República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salads Casulli Clvii ALVARO FERNANDO GARCfA RESTREPO Magistrado ponente SC3939-2020 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 (Aprobado en Sala virtual de nueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez y nueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante señor HERNANDO QUINTERO, frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'Punja, Sala Civil - Familia, en el proceso que él adelantó contra los señores MARIO ADALBERTO, ANA LEONOR, CÉSAR AUGUSTO, FRANCISCO ANÍBAL, ANTONIO MARÍA y LUIS ERNESTO PORRAS PORRAS, así como de MARCO ANTONIO, MIRYAM NELLY y MANUEL JOSÉ PORRAS GÓMEZ y de los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante Rafael Ignacio Porras Porras (q.e.p.d.).
Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 ANTECEDENTES 1. En la demanda iniciadora del presente proceso (fls. 28 a 31, cd. 1), dirigida contra los señores Mario Adalberto, Ana Leonor, César Augusto, Francisco Aníbal., Antonio María, Luis Ernesto Porras Porras y los herederos indeterminados del causante Rafael Ignacio Porras Porras, su gestor solicitó, en síntesis, que se declare que es hijo extramatrimonial de este último; se ordene la respectiva corrección de su registro civil de nacimiento; se reconozca su derecho a heredar al prenombrado progenitor, en la proporción que legalmente le corresponde; y se condene en las costas a los demandados. 2.
En respaldo de esas súplicas, se adujeron los hechos que a continuación se compendian: 2.1. La madre del actor, señora Carmen o "Carmelita" Quintero Contreras, "trabajó en oficios domésticos" en la casa paterna del señor Rafael Ignacio Porras Porras, tiempo en el que empezaron una relación amorosa que desembocó en relaciones sexuales, fruto de las cuales aquélla quedó embarazada, y nació el demandante el 27 de febrero de 1955. 2.2.
Por temor de perder a su hijo, la señora Quintero Contreras se alejó de la familia Porras Porras y ocultó la paternidad, razón por la cual sólo hasta muchos años después, el señor Rafael Ignacio Porras Porras vino a conocer a Hernando Quintero y éste se enteró que aquél era su padre, tiempo a partir del cual el primero le dio al segundo el trato de tal ante propios y extraños, como se acredita con las 2 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 fotografias tomadas en distintas reuniones familiares, que fueron allegadas con el libelo, sin que lo hubiera reconocido legalmente. 2.3.
Los señores Marco Antonio y Manuel José Porras Gómez, hijos de Rafael Ignacio Porras Porras y María del Tránsito Gómez, quienes convivieron como esposos por muchos arios, pese a que tampoco fueron reconocidos legalmente por aquél, le expresaron su conformidad de tenerlo como descendiente de su padre común. 2.4. Rafael Ignacio Porras Porras falleció el 2 de abril de 2002 en esta capital, sin haber reconocido, como ya se dijo, a ninguno de sus hijos y sin contraer nupcias.
Por ello, ante la inexistencia de ascendientes y descendientes suyos, tienen la condición de herederos sus hermanos, quienes fueron las personas a quienes se convocó como demandados. 3. Admitido el libelo introductorio con auto del 7 de junio de 2002, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Tunja, se surtió el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante Rafael Ignacio Porras Porras, designándoseles curador ad litem a quien, una vez posesionado, se le enteró en forma personal el referido proveído (fl. 47, cd 1).
El auxiliar contestó la demanda y expresó, en relación con sus pretensiones y hechos, que debían probarse (fls. 50 y 51, ib.). 4. Informado el fallecimiento del accionado Antonio María Porras Porras, mediante proveído del 2 de julio de 3 Y Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 2003 se tuvo como demandada, en representación de él, a la señora Elena Isabel Porras Albarracín, en su condición de única heredera (fl. 142, cd. 1). 5.
Los convocados fueron notificados del auto admisorio así: 5.1. Personalmente, Ana Leonor Porras Porras, el 17 de septiembre de 2002 (fl. 98, cd. 1), y César Augusto Porras Porras, por intermedio del apoderado judicial que designó para que lo representara, el 10 de septiembre de 2003 (fl. 163, cd. 1). 5.2. Por aviso, Mario Adalberto Porras Porras y Elena Isabel Porras Albarracín (fls. 165 a 179, cd. 1). 5.3.
A través de curador ad litem, previo emplazamiento, Luis Ernesto Porras Porras (fl. 196, cd. 1). Ninguno contestó la demanda, salvo el auxiliar de la justicia que representó al último, quien expresó no oponerse a sus pretensiones, en tanto se demostraran los hechos que las sustentan y se pronunció de distinta manera sobre los soportes fácticos esgrimidos (fl. 197, cd. 1). 6.
Mediante escrito que obra en los folios 199 a 211 del cuaderno No. 1, el accionante reformó la demanda, adicionándola así: 4 11 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 6.1. Incluyó como demandados a los señores Marco Antonio, Miryam Nelly y Manuel José Porras Gómez. 6.2. Complementó las pretensiones, con las que siguen: declarar la nulidad o, en subsidio, la inoponibilidad de la liquidación de la herencia de Rafael Ignacio Porras Porras, gestionada por los nuevos convocados ante la Notaria Treinta y Siete de Bogotá, contenida en las escrituras públicas Nos. 4444 del 23 julio de 2002 y 5607 del 7 de septiembre del mismo ario; ordenar rehacer la partición en dicho sucesorio; condenar a los accionados a restituir los bienes relictos que tienen en su poder, junto con sus frutos civiles y naturales; y disponer la cancelación de los registros de las transferencias que se hicieron de los bienes sucesorales. 6.3.
En el campo de los hechos, se agregaron los que pasan a reseñarse: 6.3. 1. Los hermanos Porras Gómez no fueron reconocidos como hijos por Rafael Ignacio Porras Porras, circunstancia conocida por ellos, que los llevó a promover, luego del deceso de aquél, un proceso de filiación extramatrimonial con ese fin. 6.3.2. Pese a ello, se hicieron a la herencia del nombrado causante en proceso notarial, donde se adjudicaron los bienes dejados por él, como consta en las escrituras públicas atrás relacionadas, cuyo contenido el actor detalló. 5 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 6.3.3.
De accederse a la filiación solicitada, el demandante "quedaría investido de legitimación para reclamar su herencia de ahí que acumule la acción de petición de herencia como lo permite la ley[,] la que precisamente se está dirigiendo contra los herederos aparentes o putativos MIR YAM NELLY PORRAS DE GUTIÉRREZ, MANUEL JOSÉ PORRAS GÓMEZ Y MARCO ANTONIO PORRAS GÓMEZ, los que en los términos del artículo 1321 del C.C.[,] que reglamenta la institución, ocupan la herencia en calidad de herederos". 7.
Con auto del 28 de abril de 2004 se admitió la reforma de la demanda, proveído en el que se dispuso, respecto de los primigenios accionados y curadores actuantes, la notificación por estado y el traslado por diez días; y, en cuanto hace a los nuevos convocados, el enteramiento personal y el traslado por veinte días (fls. 381 y 382, cd. 1). 8.
Los señores Manuel José Porras Gómez, Marco Antonio Porras Gómez y Miryam Nelly Porras de Gutiérrez fueron vinculados en diligencias cumplidas el 25 de junio de 2004, para el primero, y el 28 siguiente, para los otros dos, según aparece en los folios 392 a 394 del cuaderno No. 1. 9. Los iniciales demandados guardaron absoluto silencio frente a la reforma.
Los nuevos, por intermedio de un mismo apoderado judicial, propusieron la excepción previa de "ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones" (fls. 428 a 6 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 431, cd. 1). Por aparte, dieron contestación al memorial introductorio y a la reforma. Indicaron que de probarse la filiación, debía accederse a las dos primeras pretensiones de aquél. Se opusieron a las restantes peticiones elevadas y se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos alegados.
Adicionalmente plantearon las excepciones meritorias que denominaron "INOPONIBILIDAD" y "CADUCIDAD DE LOS EFECTOS PATRIMONIALES DE LA DEMANDA DE FILIACIÓN ( )", fmcados fundamentalmente en que el enteramiento de la acción efectuado a ellos, se realizó vencido el término contemplado en el artículo 10' de la Ley 75 de 1968 (fls. 402 a 409, cd. 1). 10.
El actor, en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 4° del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, excluyó las pretensiones cuarta y la subsidiaria de ésta, razón por la cual, con auto del 16 de febrero de 2005, se tuvo por subsanado el defecto fundante de la excepción previa alegada (fls. 482, cd. 1). 11. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 23 de noviembre de 2007, en la que resolvió: 11.1.
Negar la prosperidad de las excepciones meritorias formuladas por los hermanos Porras Gómez. 11.2. Declarar al actor hijo del señor Rafael Ignacio Porras Porras. 7 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 11.3. Disponer la corrección del correspondiente registro civil de nacimiento del accionante. 11.4. Ordenar que se rehaga el trabajo de partición efectuado en la sucesión del prenombrado causante, proceso adelantado en la Notaría Treinta y Siete de Bogotá y contenido en las escrituras públicas Nos. 4444 del 23 de julio de 2002 y 5607 del 7 de septiembre del mismo ario. 11.5.
Dejar sin valor y efecto ese acto partitivo. 11.6. Cancelar el registro que se hizo de tales escrituras. 11.7. Condenar a los demandados Marco Antonio, Miryam Nelly y Manuel José Porras Gómez a pagar al gestor de la controversia, dentro de los diez siguientes a la ejecutoria del fallo, la suma de S109.917.573.00, por concepto de 'frutos percibidos". 11.8.
Ordenar a los precitados convocados, restituir "los bienes relictos a la masa sucesoral". 11.9. Levantar la inscripción de la demanda, ordenada como medida cautelar. 11.10. Fijar honorarios al curador ad litem de los herederos indeterminados. 11.11. Imponer las costas a la parte demandada. 8 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 11.12.
Consultar la sentencia con el superior, de no ser apelada. 12. Los demandados Marco Antonio, Manuel José y Miryam Nelly Porras Gómez apelaron el comentado pronunciamiento. 13. Mediante proveído del 30 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior de 'l'unja, Sala Civil - Familia, resolvió la alzada y, en tal virtud, revocó los numerales primero, cuarto a octavo y undécimo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia; declaró la prosperidad de las excepciones de "caducidad" e "inoponibilidad de los efectos patrimoniales de la demanda de filiación" propuestas por los demandados Porras Gómez; confirmó los numerales segundo, tercero, noveno y décimo de la parte dispositiva del proveído impugnado; y se abstuvo de condenar en costas (fls. 33 a 58, cd. 6).
LA SENTENCIA DEL AD QUEM Por el restringido alcance del único cargo propuesto en casación, según se verá más adelante, en relación con el fallo de segunda instancia, basta memorar solamente lo siguiente: 1. El Tribunal desestimó los reproches que los apelantes hicieron en torno de la demostración de la filiación, toda vez que la segunda prueba de ADN practicada en el proceso arrojó como resultado una "probabilidad acumulada de 9 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 paternidad" del "99.9983%", valor que supera el exigido en el artículo 2° de la Ley 721 de 2001.
Así las cosas, concluyó que lblajo tal visión se tiene que con la aportación de l[a] experticgal nombrad[a], si su resultado alcanza los mínimos requeridos, las otras probanzas adquieren la calidad de supletorias, en el evento de no allegarse la prueba genética de ADN; por lo que culmina imponiéndose que bajo este cargo la sentencia reprochada ha de mantenerse". 2.
Se ocupó luego de la "CADUCIDAD DE LOS EFECTOS PATRIMONIALES DEL FALLO FRENTE A LOS RECURRENTES ( )", aspecto del litigio en torno del cual, tras aludir al contenido del artículo 10° de la Ley 75 de 1968, referirse a él en abstracto con ayuda de la jurisprudencia, memorar el desenvolvimiento procesal y enfatizar que en esta clase de asuntos, el litisconsorcio por pasiva es meramente facultativo, consignó las apreciaciones que siguen a compendiarse: 2.1.
Puso de presente la existencia de dos grupos de demandados: los primigeniamente accionados, "señores PORRAS PORRAS, qu[ienes] fueron notificados del admisorio [de] la demanda y de aquel proveído que admite su reforma, en los términos reglados por el código de enjuiciamiento civil"; y los vinculados en la adición del libelo, señores Manuel José, Marco Antonio y Miryam Nelly Porras Gómez, enterados de las dos referidas providencias de manera personal los días 25 y28 de junio de 2004. 10 1/4 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 2.2.
Puntualizó que el señor Rafael Ignacio Porras Porras falleció el 2 de abril de 2002; que la demanda se presentó el 29 de mayo del mismo año; que fue admitida el 7 de junio siguiente; que ese auto se notificó por estado del día 9 posterior; y que luego se reformó el libelo introductorio. 2.3. Destacó que el precepto arriba mencionado es claro "al requerir la notificación de la demanda, en los dos años siguientes al deceso" y al exigir el enteramiento de ese escrito "en ese bienio y no [de] otro acto procesal, pues se parte de la existencia de una sola demanda, que es un acto procesal diferente a la reforma de la misma, pero no una nueva demanda inicial, tan así, que la segunda puede ordenarse por el juez el ser presentada integrada en un solo escrito con la primera, so pena que la mentada reforma se tenga por no allegada.
Es decir, se notifica la demanda, sin perjuicio que lo sea también su modificación, considerando el entera miento a todos los demandados, de todos los hechos, pretensiones y convocados a la actuación". 2.4. Advirtió que en el proceso "esas exigencias se surtieron a cabalidad al haberse notificado personalmente a los precitados MARCO ANTONIO, MANUEL JOSÉ y MIRYAM NELLY, los autos que admitieron tanto la demanda como su reforma, con la salvedad de [que] tal diligencia procesal [fue] ulterior a los dos años del deceso de RAFAEL IGNACIO".
Sobre el particular explicó que, al margen de la pertinencia de hacer actuar en estos asuntos el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que "la demanda se notici[ó] a los señores PORRAS GÓMEZ vencido el bienio siguiente a la muerte de RAFAEL IGNACIO PORRAS PORRAS 11 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 y en consecuencia no es de recibo la errada concepción del A-quo, de aplicar tal disposición procedimental, cuando la ley s[ó]lo la autoriza para efectos de inoperancia de la caducidad, cuando [é]sta no ha acaecido, y a contrario si el t[é]rmino fatal ya se cumplió, no puede legalmente aplicarse ( ) para revivir lo ya precluido", porque se habilitaría así una ilegal adición del mismo. 2.5.
Concluyó que "el actor dej[ó] fenecer la oportunidad temporal de que gozaba, para notificar ( ) la demanda a los señores PORRAS GÓMEZ", omisión de la que se deriva "que la declaratoria favorable de paternidad, s[ó]lo goza de los efectos personales respecto al conglomerado social, y a contrario los frutos patrimoniales de la decisión, no se extienden a los recurrentes, frente a los cuales no puede oponer el parentesco declarado, para reclamarles parte o el todo de los bienes que [ellos] heredaron del causante RAFAEL IGNACIO PORRAS PORRAS, amparados en el sucesorio notarial que yace [en el] plenario". 2.6.
Criticó al a quo por haberse fundado, con apoyo en la jurisprudencia, en el "momento en que surge la legitimación pasiva", toda vez que el expediente da cuenta de que el accionante, "desde antes del deceso de RAFEL IGNACIO ( )[,] conocía la existencia de los otros hijos de su pretenso progenitor, según lo cuentan los hechos cuarto, quinto, séptimo y octavo del libelo demandatorio" y él lo informó en el interrogatorio de parte que absolvió, conocimiento que comporta "la no aplicabilidad al presente del precedente que relata la sentencia impugnada". 2.7.
Añadió que los hermanos Porras Gómez se encuentran amparados por el reconocimiento que se hizo de 12 4. Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 ellos como herederos de su progenitor en la sucesión notarial que adelantaron, toda vez que con la 'petición de apertura" de ese proceso "anexaron los registros civiles de nacimiento ( ) (Folios 251 vto., 252 y 252 vto.
Cdno. uno), que prueban su calidad de hijos del causante RAFAEL IGNACIO PORRAS PORRAS, de quien igualmente [allegaron] su registro civil de defunción que reposa a Folio 251". Precisó adicionalmente que «[e]l trámite sucesorio notarial[,1 se rituó y falló acompasado con las exigencias prenotadas. En esa perspectiva, los beneficiarios allí reconocidos, lo eran realmente amparados en esa prueba, cuya validez y eficacia para heredar, no puede ser desconocida por el actor llamándolos herederos aparentes o putativos, porque según su decir no fueron legalmente reconocidos por su progenitor", afirmación "no demostrada" y que de manera "censurable" el funcionario que conoció de este litigio acogió, al decir que "los mentados registros civil de nacimiento, no reúnen los requisitos de ley, que los PORRAS GÓMEZ no han acreditado la paternidad del causante RAFAEL L PORRAS PORRAS, ni arri[m]ado al proceso la prueba de su filiación paterna (Folios 185, 199 y203 Cdno. dos)".
Estimó que el juzgador de primera instancia desconoció así "la validez y eficacia de esas probanzas públicas", cuando su incorporación "se hizo en sede notarial donde correspondía", sin que esté 'permitido en este proceso ( ) cuestionarl[a]s, por no haber sido objeto de tacha alguna", porque lo que aquí "se investiga [es] la paternidad del causante PORRAS respecto al demandante QUINTERO y no la de los demandados PORRAS GÓMEZ" y puesto que "no se promovió impugnación de 13 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 paternidad frente a estos, o, respecto al reconocimiento de la misma".
En adición a lo anterior, consideró que las referidas pruebas "contradicen la afirmación que pregona la ilegitimidad de los PORRAS GÓMEZ como contradictores de HERNANDO QUINTERO, pues su condición de hijos del fallecido, los torna aptos por pasiva para concurrir al proceso y para discutir con ellos los efectos patrimoniales de la acogida paternidad". 2.8.
Tras advertir que en este asunto se allegó como prueba, copia auténtica del proceso de filiación promovido por los hermanos Porras Gómez para que se les declarara hijos de Rafael Ignacio Porras Porras, pretensión a la que se accedió en sentencia de primera instancia del 18 de mayo de 2005, confirmada en segunda el 23 de mayo de 2007, el ad quem puso de presente que, pese a ello, los nombrados demandados "ostentaban legalmente la calidad de hijos del mencionado, prevalidos de los registros civiles de nacimiento que se observan en los folios 251, 251 vuelto y252 del cuaderno uno, que fueron soporte documental para tramitar los documentos con los cuales se identifican y para acceder a la función notarial, donde se les adjudicaron mediante proceso respectivo, los bienes de la herencia de su padre RAFAEL IGNACIO PORRAS PORRAS, merced a la pluricitada escritura 444 (sic) de 2002".
Y puntualizó que 111os anteriores señalamientos, conducen a considerar que existe desde el 11 de enero de 1969 un documento público que recoge la información relativa a que MIR YAM NELLY, MARCO ANTONIO Y MANUEL JOSÉ PORRAS GÓMEZ, son hijos de RAFAEL IGNACIO PORRAS PORRAS y esa 14 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 declaración goza de validez, al no haber sido objeto de anulación o cancelación alguna", amén del conocimiento que tenia el actor, desde cuando estaba vivo el progenitor, de la existencia tanto de sus hermanos, como de las aludidas pruebas, según se desprende de los testimonios escuchados y documentos recogidos en este asunto. 2.9.
En tal orden de ideas, el Tribunal acotó que como el demandante "conocía la existencia de sus hermanos PORRAS GÓMEZM ( ) por tanto desde esa época citada, le asistía interés para desvirtuar la paternidad adjudicada a ellos, respecto de RAFAEL IGNACIO PORRAS PORRAS y por tanto para la fecha de la demanda, estaban corriendo los términos que la Ley le concedió, para demandarlos y lograr que los efectos patrimoniales de la paternidad que frente al mismo causante le señalaron a Hl, surtieran fruto respecto a los señores PORRAS GOIVIEZ". 2.10.
Así las cosas, en definitiva concluyó: Lo reseñado en precedencia, permite deslumbrar (sic) que la declaratoria de filiación favorable al demandante, en principio y con la salvedad que se anotara, genera efectos patrimoniales a favor del declarado hijo. Sin embargo, para que esta declaración se perfeccione, la acción ha de sujetarse a un requisito temporal, el cual no se estructuró en el asunto que nos convoca y de allí que esos efectos hayan sido negativos por la acreditación de la caducidad en tema de demanda oportuna frente a los demandados PORRAS GÓMEZ y [por] tanto los derechos herenciales se pierden irremediablemente en este asunto". 15 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO Con respaldo en la primera de las causales que el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil preveía, se denunció la sentencia impugnada por ser indirectamente violatoria de los artículos 10° de la Ley 75 de 1968, incisos 2° y 40, 404, 1037 y 1040 del Código Civil, como consecuencia de los errores de derecho en que incurrió el Tribunal al determinar el estado civil de los demandados Miryam Nelly, Manuel José y Marco Antonio Porras Gómez, desatinos que comportaron el quebranto de las reglas probatorias contenidas en los artículos 1° de la Ley 45 de 1936, 1° de la Ley 75 de 1968 y 10, 5°, 44, 101, 102, 105, 106, 112 y 116 del Decreto 1260 de 1970. • En desarrollo de la censura, su proponente expuso lo que a continuación se sintetiza: 1.
En concreto, atribuyó al ad quem la comisión de dos yerros, a saber: 1.1. La inobservancia de "las normas que gobiernan por tarifa legal de la prueba del estado civil de las personas", al conceder "valor demostrativo" a los registros civiles de nacimiento obrantes en los folios 251 a 252 vuelto y 377 a 379 vuelto del cuaderno No. 1, para acreditar "la filiación" de los tres precitados demandados como "hijos del causante RAFAEL IGNACIO PORRAS PORRAS". 16 t. Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 1.2.
No haber apreciado en conjunto, como lo ordenaba el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, dichas pruebas y la copia auténtica del proceso de filiación seguido por esos mismos convocados, para que se les declarara hijos del citado progenitor. 2. Sobre el primero de tales desatinos, explicó: 2.1. Como el registro de "los susodichos nacimientos" se efectuó por igual el 11 de enero de 1969, debieron tenerse en cuenta para su valoración "las normas" que para entonces "se encontraban vigentes y gobernaban la forma como procedía el reconocimiento de los hijos naturales", específicamente, "el artículo 10 de la Ley 75 de 196811 que reform[ó] el artículo segundo de la Ley 45 de 1936 y que establece que: 'El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse: 10) En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce '". 2.2.
En los referidos documentos se aprecia, de un lado, que "se denunciaron" los registrados "como hijos del señor RAFAEL IGNACIO PORRAS, ( ) incluso indicándose como hijos 'legítimos'; y, de otro, que "el padre no concurrió a dicho acto registral y mucho menos estamp[ó] su firma ni como testigo, ni como declarante". 2.3. Tradujo lo anterior la infracción del artículo 1° de la Ley 45 de 1936, en tanto establecía que 1 ) 'El hijo nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre 41] es hijo natural cuando [ha] sido reconocido [o] declarado tal con arreglo a lo dispuesto en la presente ley 17 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 ( )", toda vez que debió exigirse "la prueba del matrimonio de los padres" o "el reconocimiento como lujo[s] extramatrimonial[es] », lo que no hizo el sentenciador de segunda instancia. 2.4.
La valoración de los comentados registros civiles efectuada por el Tribunal, ocasionó por lo tanto, el quebranto de las restantes normas probatorias indicadas al inicio de la acusación, que el censor reprodujo conforme a las explicaciones que enseguida apuntó. 2. En torno de la segunda equivocación de ponderación probatoria, el impugnante comentó: 3.1.
El ad quem "no armonizó o estudió en conjunto las pruebas pertinentes obrantes en la actuación y que debieron conducirlo con mayor razón y fundamento a concluir que los registros civiles de nacimiento de los demandados, no acreditaban la filiación, como lo es el hecho de no haber contrastado acertadamente las copias del proceso de filiación que los mismos demandados MIR YAM NELLY PORRAS GÓMEZ, MANUEL JOSÉ PORRAS GÓMEZ Y MARCO ANTONIO PORRAS GÓMEZ debieron adelantar casi simultáneamente con el aquí accionante para derivar ellos mismos el pronunciamiento jurisdiccional que los declarara como hijos del causante RAFAEL IGNACIO PORRAS PORRAS, proceso que culmin[ó] declarando su propia filiación". 3.2.
Significa lo expuesto, que el Tribunal no se percató que los citados accionados eran "cons[c]ientes de la carencia de idoneidad de sus registros civiles de nacimiento para acreditar su filiación frente a RAFAEL IGNACIO PORRAS PORRAS", por lo 18 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 que se vieron en la necesidad de gestionar el señalado proceso, lo que se acreditó con la aludida prueba trasladada, que de haber sido ponderada en asocio con los registros civiles, habría llevado a esa Corporación a reconocer que éstos eran "inanes para demostrar la filiación" paterna, a "no persistir ( ) en atribuir una filiación inexistente" y, sobre todo, a no permitir "tamaña contradicción", como fue "que en un mismo proceso, aparezcan posiciones antagónicas esgrimidas por las mismas personas; una la de afirmar s[i] ser. herederos, tener vocación hereditaria; contar con la prueba de la filiación; ser hijos y en otra (su propio proceso de filiación) decir todo lo contrario y en últimas la verdad, es decir [que] no [eran] herederos, no ten[ían] vocación hereditaria, n[i] ten[ían] la prueba del estado civil de hijos". 3.3.
Resultado de esa actitud del sentenciador de segunda instancia, es que le dio "a la ley y a la lógica una ductilidad que estas no tienen" y que no superó la advertida contradicción, "aplicando las normas probatorias que gobiernan el Estado Civil y la filiación[,] sea esta natural o legítima[,] que de haberlas observado, hubiera concluido que no eran herederos y así no [hubiese] viola[do] por reflejo la ley sustancial". 4.
En adición a los anteriores planteamientos, el censor relievó: 4.1. En forma insistente, que en la reforma de la demanda "se convocó a los tres accionados M1RYAM NELLY PORRAS GÓMEZ, MANUEL JOSÉ PORRAS GÓMEZ Y MARCO ANTONIO PORRAS GÓMEZ ( ) como herederos putativos poseedores de la herencia y de los que se dijo que carecían de la 19 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 condición de hijos ( ) frente al causante RAFEL IGNACIO PORRAS PORRAS"; que ellos eran herederos "aparentes", puesto que "se daban como hijos del causante sin serlo"; y que su vinculación a la controversia obedeció a que estaban "ocupando la herencia", por "habérsela adjudicado, prevalidos de unos documentos, registros civiles de nacimiento que carecían de idoneidad para demostrar la relación paterno filial". 4.2.
Que para que ellos "pudieran oponerse COMA hijos del causante e invocar en su favor la caducidad de los efectos patrimoniales en los términos del artículo 10 de la Ley 75 de 1968", tenían que acreditar su condición de tales, lo que no hicieron, comprobación que el Tribunal no verificó, puesto que no demostraron el matrimonio de sus padres, ni aportaron "los registros o actas correspondientes del Estado Civil ( ) suscritos por el padre como expresión de reconocimiento, de la misma manera que no obra escritura pública de reconocimiento o declaración ante el Juez, como lo exig[ial claramente el artículo segundo de la Ley 45 de 1936 y [el] articulo primero de la Ley 75 de 1968". 4.3.
Que los señalados errores probatorios del juzgador de instancia, lo condujeron a "concluir ( ) desacertadamente que los referidos demandados[,] siendo herederosH debieron ser demandados para que la acción de investigación de la paternidad surtiera plenamente sus efectos", cuando la precitada norma prevé que "( ) lmluerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge ", condición aquélla de la que, se repite, carecían los hermanos Porras Gómez, razón por la 20 *.
So Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 cual el ad quem no "podía reconocer a favor de [é]stos, la caducidad de los efectos de la declaración de paternidad, a que hace referencia el inciso 4 del artículo 10 de la Ley 75 de 1968[,] pues dicha caducidad solo la pueden hacer valer quienes son herederos, y al no estar revestidos ellos de dicha calidad carecían de cualquier legitimación para pretender dejar desprovisto ( ) [a] HERNANDO PORRAS QUINTERO de su derecho a participar de los beneficios de su filiación declarada". 5.
Al cierre, el recurrente sustentó sus planteamientos con la reproducción parcial de diversos fallos de la Corte y explicó la forma cómo las normas sustanciales invocadas al inicio de la censura, resultaron vulneradas. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal, tras hallar comprobada la filiación del actor en relación con su padre extramatrimonial, señor Rafael Ignacio Porras Porras, ya fallecido, cuestión por completa ajena al recurso de casación que se examina, se ocupó del estudio de la caducidad de los efectos patrimoniales de ese nexo, excepcionada por los hermanos Miryam Nelly, Marco Antonio y Manuel José Porras Gómez, a quienes se vinculó como accionados en la reforma de la demanda, y acogió la defensa, fulcado en dos pilares esenciales: 1.1.
De un lado, que ellos tenían la condición de herederos del precitado causante, inferencia que, a su turno, dedujo de dos circunstancias: 21 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 (i) Que demostraron ser hijos extramatrimoniales del precitado de cujus con los registros civiles de nacimiento que aportaron al proceso sucesoral que adelantaron en la Notaría Treinta y Siete de esta capital, obrantes en los folios 251 vuelto a 252 vuelto del cuaderno No. 1.
(ii) Que fueron reconocidos como tales en el referido trámite, al punto que se les adjudicaron los bienes dejados por su progenitor, sin que en esta controversia fuera dable cuestionar tal condición. 1.2. Y, de otro, que el enteramiento que se les hizo del libelo introductorio y de su reforma, se realizó por fuera del bienio previsto en el inciso 4° del artículo 10° de la Ley 75 de 1968. 2.
El recurrente en casación, en el único cargo que formuló, cuestionó solamente el carácter de hijos de los hermanos Porras Gómez respecto de Rafael Ignacio Porras Porras, en pro de lo cual adujo, fundamentalmente, que los registros civiles de nacimiento apreciados por el Tribunal, no aparecen firmados por este último en serial de reconocimiento, tal y como para la época de su otorgamiento lo exigía el artículo 1° de la Ley 75 de 1968, reformatorio del 2° de la Ley 45 de 1936. 2.
Del parangón de unos y otros argumentos, los del Tribunal y los del impugnante, surge en primer lugar que el cargo luce incompleto, toda vez que en él no se combatió el 22 81 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 razonamiento del ad quem tocante con el reconocimiento como herederos del prenombrado causante que se hizo a los hermanos Porras Gómez, en el trámite notarial de sucesión igualmente atrás aludido.
Esa sola circunstancia, sostiene suficientemente el fallo cuestionado, toda vez que también con apoyo en ella, fue que esa autoridad infirió la legitimación de los referidos intervinientes, para controvertirle al actor los efectos patrimoniales de su filiación paterna. Aquí resulta importante resaltar, que la buena o mala fe de los herederos presuntos al haber adelantado ese trámite sin el conocimiento del actor, nada tiene que ver con los resultados del recurso.
Podría haber tenido alguna inferencia en la tasación de los frutos que habrían debido pagar de resultar positiva la decisión en lo patrimonial pero nada más. Sobre el particular, la Corte de manera constante ha sostenido que la actividad del recurrente en casación "tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de [los] argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario.
( ). En pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil debe estar debidamente enfocado u ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que 23 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 respaldan la decisión combatida (CSJ, auto del 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01; se subraya.
Reiterado en SC 3966 del 25 de septiembre de 2019, Rad. n.° 2011-00179-01). 4. Dejando de lado la deficiencia técnica en precedencia advertida, suficiente para que el cargo auscultado naufrague, es del caso añadir y relievar la intrascendencia de la acusación, habida cuenta que ella, según sigue a analizarse, carece de virtud para ocasionar la rotura del fallo impugnado. 4.1.
Sea lo primero observar que es verdad que el Tribunal erró cuando estimó que los registros civiles de nacimiento obrantes en los folios 251 vuelto, 252 y 252 vuelto del cuaderno No. 1, repetidos en los folios 362 vuelto, 363, y 363 vuelto del mismo cuaderno, otorgados los tres el 11 de enero de 1969, acreditaban la condición de hijos extramatrimoniales de los señores Miryam Nelly, nacida el 22 de noviembre de 1945, Marco Antonio, nacido el 28 de febrero de 1957, y Manuel José Porras Gómez, nacido el 17 de marzo de 1959, frente a Rafael Ignacio Porras Porras.
Al respecto, son pertinentes las siguientes apreciaciones: 4.1.1. De conformidad con el artículo 2° de la Ley 45 de 1936, régimen vigente para cuando tuvo ocurrencia el nacimiento de los hermanos Porras Gómez, según las fechas atrás indicadas, el "reconocimiento de hijos naturales es 24 z3z Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 irrevocable" y 'puede hacerse: en el acta de nacimiento, firmándola Quien reconoce; por escritura pública; por testamento, caso en el cual la revocación de éste no implica la del reconocimiento; por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido objeto único y principal del acto que lo contiene" (negrillas y subrayas, fuera del texto). 4.1.2.
En esa misma línea de pensamiento, la Ley 75 de 1968, publicada en el Diario Oficial No. 32.682 del 31 de diciembre de ese mismo ario, es decir, antes del otorgamiento de los referidos registros civiles, en su artículo 10, reformatorio del 2° de la Ley 45 de 1936, estableció: El reconocimiento de los hijos naturales es irrevocable y puede hacerse: 10) En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce. 2°) Por escritura pública. 3°) Por testamento, caso en el cual la revocación de este no implica la del reconocimiento. 4°) Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido objeto único y principal del acto que lo contiene (negrillas y subrayas, fuera del texto). 4.1.3.
En los dos regímenes que se comentan, debe tenerse en cuenta además el reconocimiento judicial de que trataba el artículo 40 del primero, modificado por el 6' del segundo, que es del siguiente tenor: 25 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente: 1°) En el caso de rapto o de violación, cuando el tiempo del hecho coincide con el de la concepción. 2°) En el caso de seducción realizada mediante hechos dolosos, abuso de autoridad o promesa de matrimonio. 3°) Si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesión inequívoca de paternidad. 4°) En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción..). 5°) Si el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo, y parto, demostrado con hechos fidedignos, fuere por sus características, ciertamente indicativo de la paternidad, siendo aplidables en lo pertinente las excepciones previstas en el inciso final del artículo anterior. 6°) Cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo (se subraya). 4.1.4.
Significa lo anterior, que en los sistemas legales examinados, respecto del reconocimiento efectuado por iniciativa propia del padre, el legislador exigió por igual que, por tratarse de un acto voluntario, en prueba de su ocurrencia, aquél suscribiera el acta donde conste el nacimiento, por lo que su firma es indispensable para que esta modalidad tuviese eficacia. Por consiguiente, si el documento carece de la rúbrica del progenitor, mal puede admitirse la verificación por su 26 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 parte del reconocimiento voluntario del hijo a que se refiere la correspondiente partida, independientemente de que en ella se indique el nombre del primero como tal y se le atribuya dicha condición. 4.1.5.
Examinados los registros civiles en los que el ad quem cimentó la inferencia fáctica blanco de ataque por parte del censor, se establece que ninguno cuenta con la firma del presunto padre, señor Rafael Ignacio Porras Porras, toda vez que la denuncia del nacimiento fue efectuada por la madre de los registrados, señora María del Tránsito Gómez, y que intervinieron en calidad de testigos, en el registro de Miryam Nelly, los señores Carmen de Camargo y Julio López, y en los de Marco Antonio y Manuel José, los señores Eloisa Mendoza e Isaac Parra. 4.1.6.
Adicionalmente se observa que esos documentos carecen de anotaciones indicativas de que el reconocimiento se produjo por alguna de las otras formas contempladas en las precitadas normas, o por sentencia judicial, estando desprovista de tal alcance la nota marginal que aparece en los registros de Marco Antonio y Manuel José Porras Gómez, consistente en que los mismos se "sent[aron] con declaraciones.
Decreto 1003/39», toda vez que tal formalidad la contempló dicho estatuto para todo registro civil de nacimiento, sin que ello tuviere alguna incidencia en el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales. En cuanto hace a este punto, es del caso poner de presente que el precitado decreto, reglamentario de la Ley 92 27 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 de 1938, estableció: en el artículo 12, que lila inscripción en el registro civil de nacimientos, se hará con la firma de dos testigos, que serán preferiblemente los parientes, vecinos, comadronas o médicos que hayan asistido el caso"; en el 14, que "[e]n el registro de nacimientos se inscribirá como apellido del recién nacido, si es hijo legítimo, el del padre; y si natural, el de la madre, salvo que el padre lo reconozca como natural, caso en el cual llevará el apellido de este" (se subraya); y en el 16, que "[el/ funcionario ante quien se lleve a efecto el reconocimiento de un hijo natural, de acuerdo con la Ley 45 de 1936, y el Juez [que] declare la paternidad, según lo dispuesto en la misma ley, harán lo necesario, dentro de los ocho días siguientes, para que [se] anote dicho reconocimiento o declaración judicial al margen de la partida de nacimiento".
Como se ve, la suscripción del acta por dos testigos, no se erigió como una forma adicional para el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, de donde la aludida nota marginal y el hecho mismo de la firma de los intervinientes atrás relacionados, ningún alcance tuvo en procura de definir la filiación de los inscritos. 4.1.7. Ahora bien, si como lo• tiene perfectamente decantado la jurisprudencia de esta Corte, el estado civil de las personas está dado por los actos, hechos o providencias que la ley de forma rigurosa señala, circunstancias extrañas a esas no pueden, en ningún caso, determinar ese atributo, por lo que es completamente indiferente, en procura de definir la paternidad de los nombrados, que ellos de tiempo atrás vinieran utilizando el apellido de su presunto progenitor, o que con base en esos registros civiles hubiesen 28 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 obtenido los documentos con que se identifican e, incluso, que hubieren sido reconocidos como herederos del nombrado causante, como se verá más adelante.
Sobre el punto, cabe memorar: Por la incidencia del estado civil en el orden público y social, su constitución y cualquier modificación están sujetas a la normatividad que lo regula, incluyendo, por supuesto, las acciones instituidas para su reclamación e impugnación, conforme emerge de lo preceptuado en el artículo 42 de la actual Constitución Política, según el cual ( ) la ley determinará lo relativo al estado civil de las personas', y lo ratifica el estatuto del registro del estado civil al disponer que 'su asignación corresponde a la ley'.
Significa esto que los particulares no pueden a su antojo escoger hechos o disposiciones volitivas para establecer antojadizamente un determinado estado, sino que deben acogerse para tal efecto a las condiciones que contempla el ordenamiento jurídico, pues éste a la vez que especifica los hechos, actos y providencias que lo estructuran, también los califica (artículo 2°, Decreto 1260 de 1970), cuestión que comporta la imperatividad del susodicho régimen e implica una clara restricción a la autonomía de la voluntad privada.
No puede decirse, de otro lado, que la reseñada disposición constitucional sea de reciente cuño, pues es palpable que la Carta Política de 1886, en su texto original prescribía en su artículo 50 que 'las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas, y los consiguientes derechos y deberes'. Al respecto, la Sala, en su momento, sostuvo que: 'Corolario obligado de la aludida incidencia del estado civil de las personas en el orden público y social son: la imperatividad de las leyes que establecen el régimen de aquel y la drástica restricción de la autonomía de la voluntad privada en este campo.
En efecto, por la razón indicada, el legislador 29 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 se ocupa en señalar pormenorizadamente los factores determinantes de dicho estado y su régimen, y a los particulares solamente se le[s] permite la injerencia indispensable para la constitución del mismo, como en la celebración del matrimonio, el reconocimiento o la legitimación de los hijos extraconyugales; y la realización de otros contados actos jurídicos de contenido patrimonial o predominantemente patrimonial', incluso anotó que 'el principio que campea en el ámbito del derecho patrimonial y, según el cual 'a los particulares les está permitido todo lo que no les está prohibido', en punto del estado civil y de su régimen legal, la injerencia de la voluntad privada se gobierna por el principio contrario: a ella le está vedado todo lo que no le está expresamente autorizado' (sentencia de 14 de octubre de 1976)' (tesis reiterada en el fallo de 25 de agosto de 2000, Exp.No.5215).
La Corte en una posterior decisión asentó: Y ) corresponde a la ley no sólo especificar los hechos, actos y providencias que determinan el estado civil, sino, también, calificarlos (artículo 2° del Decreto 1260 de 1970); no hay, pues, en el punto, cabida para que los particulares puedan a su gusto, escoger los hechos o disposiciones volitivas enderezadas a establecer un estado concreto si no están previamente previstos como tales en el ordenamiento; aunque, por supuesto, cuando la ley lo permita podrán ejecutar actos que desemboquen en el emplazamiento en un estado civil; ni, mucho menos, la reiteración de comportamientos, por prolongada y tolerada que sea, puede dar pie a la adquisición de un status si las normas jurídicas no lo prevén de ese modo, ni la circunstancia de que una persona se atribuya un estado del que en verdad carece lo hace titular del mismo, muy a pesar de que lo ostente largamente.
De manera, pues, que por prorrogada, pacífica y estable que sea la atribución que una persona se haga de un estado, no hay lugar a adquirirlo por ese modo si conforme al ordenamiento no se tiene derecho a él. ( )' (sentencia de 27 de noviembre de 2007, Exp.No.5945) (CSJ, SC del 17 de junio de 2011, Rad. n.° 1998-00618-01; se subraya). 30 ?)- Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 4.1.8.
Es ostensible, entonces, el desatino del ad quem, toda vez que, ciertamente, como lo reclamó el censor, los registros civiles de nacimiento de los hermanos Porras Gómez, no comprobaban que ellos hubiesen sido reconocidos como hijos extramatrimoniales por parte del señor Rafael Ignacio Porras Porras. 4.2. No obstante lo anterior, es del caso precisar que el error detectado es intrascendente, según ya se acotó, pues él, por si sólo, carece de virtud para erosionar el fallo del ad quem. 4.2.1.
Conforme a los planteamientos de esa autoridad y del impugnante, atrás compendiados, el quid del asunto es determinar si les asistía o no interés a los hermanos Porras Gómez para disputarle al demandante los efectos patrimoniales de su filiación paterna, pese a que ellos, como acaba de analizarse, no acreditaron ser hijos del tantas veces nombrado causante Rafael Ignacio Porras Porras. 4.2.2.
Por disposición del inciso 2° del artículo 10° de la Ley 75 de 1968, lin]uerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge" (se subraya). A su turno, el inciso 40 establece que 11Ja sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el Juicio, y únicamente 31 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 cuando la demanda se notzfique dentro de los dos años siguientes a la defunción" (negrillas y subrayas, fuera del texto).
Por consiguiente, para que el fallo estimatorio de la pretensión de filiación paterna extramatrimonial habilite al reconocido para reclamar sus derechos en la sucesión de su progenitor, es necesario, de un lado, que la acción se haya dirigido contra la cónyuge de éste y/o los herederos del mismo en relación con quienes se quiera que produzca tal efecto; y, de otro, que las personas así demandadas, hayan sido vinculadas al proceso dentro del bienio contemplado en el inciso final de la norma. 4.2.3.
Entre las muchas hipótesis que pueden presentarse, es del caso destacar aquí, por ser la que concierne con este asunto, que si los bienes dejados por el causante ya fueron adjudicados en proceso sucesoral notarial o judicial, el pretenso hijo extramatrimonial puede acumular a la acción de estado la de petición de herencia, caso en el cual deberá incluir como demandados a los herederos que ocupan la herencia, toda vez que así lo dispone el artículo 1321 del Código Civil, al establecer que ley que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales ( )".
En este supuesto es claro, entonces, que el debate concerniente con los efectos patrimoniales de la filiación corresponde darse entre quien reclama la misma y los 32 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 herederos del presunto padre que ocupan la herencia, pues son ellos quienes, de prosperar la referida acción, verán afectados los derechos que adquirieron en la sucesión del causante.
La Sala, en cuanto hace a la acción de petición de herencia, tiene precisado que su promotor deberá plantearla contra "quien, diciéndose heredero, pretende y ocupa la herencia, para que se le reconozca [a aquél] su calidad de heredero, concurrente o exclusivo, y subsecuentemente, se le restituyan los bienes hereditarios" (CSJ, SC del 27 de marzo de 2001, Rad. n.° 6365). 4.2.4.
Ahora, como se patentiza de la sola lectura del ya reproducido artículo 1321 del Código Civil, no es requisito contemplado por la ley que el ocupante de la herencia deba ser un heredero real del causante, y mucho menos, un pariente suyo, pues puede tratarse de un heredero putativo, esto es, de quien sin serlo en verdad, se hace pasar por tal y detenta la herencia, así como de un heredero sin ningún nexo parental con el causante.
Sobre lo primero, tiene dicho la Corte que isle entiende por heredero putativo, como lo dice la ley, el solamente aparente que no es en realidad heredero, esto es, el que por estar en posesión material de una herencia pasa a los ojos de todos como auténtico heredero, siendo en verdad un mero ocupante sin verdadera vocación hereditaria" (CSJ, SC del 17 de noviembre de 1941, G.J., t. LII, págs. 655 a 666). 33 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 Y en relación con lo segundo, que: No siempre la vocación hereditaria obedece al estado civil.
Basta contemplar la hipótesis en que el testador con libertad de disposición, por no tener legitimarios, instituye como heredero a un extraño. De donde se desprende que la calidad de heredero y el estado civil como categorías jurídicas no pueden confundirse, por más que el ordenamiento de la sucesión abintestato se funde en la familia y el parentesco y por consiguiente en el estado de las personas y sus vinculaciones recíprocas.
En los procesos judiciales sobre declaración de la paternidad natural, es legítimo contradictor precisamente el padre, y no otra persona, mientras viva. Por manera que después de su muerte son quienes continúan jurídicamente la persona del causante los llamados a contestar la demanda sobre filiación natural, esto es los herederos, parientes o extraños, siempre que en derecho ocupen la posición de quien ha fallecido.
Como corolario de lo anterior aparece que tampoco son bastantes siempre las pruebas del estado civil para demostrar la calidad de heredero de otra persona. De modo que si después de muerto el supuesto padre, dentro de la secuela del juicio sobre filiación natural no se trata precisamente de acreditar el parentesco entre el demandado u el causante, sino su calidad de heredero como condición ineludible para ser legitimada en la causa esa misma parte demandada, o sea en concreto el hecho de ser la persona o personas a quienes el ordenamiento jurídico coloca en el rango de contradictores para el reconocimiento de la paternidad por ministerio de la justicia, no hay duda entonces de que el decreto Judicial que contiene la declaratoria de herederos demuestra por sí mismo quiénes son en derecho los continuadores legítimos del causante, aunque en no pocos casos de sucesión testamentaria no exista entre el instituido y el de cgius ninguna relación cuya causa se encuentre en el estado civil o en los vínculos del parentesco (CSJ, SC del 22 de 34 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 octubre de 1954, G.J., t. DCXVIII, págs. 921 a 928; subrayas y negrillas fuera del texto). 4.2.5.
Aplicadas las premisas expuestas al caso sub lite, se concluye que los hermanos Porras Gómez, en tanto se hicieron a la herencia del causante Rafael Ignacio Porras Porras, haciéndose pasar por hijos extramatrimoniales suyos, ostentan la condición de herederos putativos del mismo; y que en tal condición, independientemente de la inexistencia del vínculo filial, en tanto fueron demandados dentro del presente proceso, estaban facultados para controvertir tanto la acción de filiación, como la acumulada de petición de herencia, pudiendo, por ende, controvertir al actor los efectos patrimoniales de su filiación. 4.2.6.
En un caso de características parecidas a éste, en el que el menor demandado fue reconocido en el respectivo juicio sucesoral como heredero de su presunto padre extramatrimonial, pese a que el acta de nacimiento no fue suscrita por el progenitor, omisión aducida por éste para procurar el quiebre de la sentencia de segunda instancia, estimatoria de la pretensión de filiación elevada por otra hija extramatrimonial del mismo causante, la Sala tuvo a bien precisar: ( ) También son cosas distintas el estado civil y la calidad de heredero, por lo cual no pueden confundirse uno y otra.
A pesar de que, con algunas excepciones, la vocación sucesoria en la sucesiones intestadas se funde en los nexos de parentesco con el causante, es decir que ciertos estados civiles como los de hijo legítimo o natural, determinan el 35 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 derecho a suceder ab intestato al padre, esa sola circunstancia no confiere el título de heredero a quien ostenta el respectivo estado civil.
En efecto: para ser heredero de una persona difunta no basta con ser llamado a la sucesión, es decir con tener vocación sucesoria, sino que es menester aceptar la herencia deferida, pues quien no la acepta, a pesar de que con ello en nada se modifica su estado civil, definitivamente renuncia a obtener el título de heredero. De lo expuesto conclúyese que aunque ordinariamente el estado civil de una persona puede llegar a determinar su calidad de heredero, uno y otro no están ligados de tal manera que necesariamente el primero determine la segunda.
Como en el sistema colombiano el asignatario tiene libertad para aceptar o repudiar la herencia que se le defiere, la calidad de heredero ab intestato no se demuestra con la sola comprobación del nexo de consanguinidad existente entre el llamado a suceder y el causante, sino que debe acreditarse también la aceptación de la herencia por parte de quien tiene vocación sucesoria.
Por tanto, una es la prueba del estado civil de una persona y otra la de su calidad de heredero. Ahora bien, la Corte ha enseñado que esta última calidad, tanto en las sucesiones testadas como en las intestadas, puede acreditarse con copia del auto en que el Juez que conoce de la sucesión hace el reconocimiento de herederos. De consiguiente, al hijo natural que pretenda demostrar su calidad de heredero en proceso distinto al de sucesión, no se le exige excluyentemente la prueba de su estado civil de hijo natural y la aceptación de la herencia, sino que le basta, para acreditar su posición de heredero, aportar copia del auto en que se le reconoció como tal dentro del respectivo proceso de sucesión. ( ) Entonces apareciendo a folios 1 del cuaderno 3 la copia del auto mediante el cual se declaró abierto el proceso sucesorio de Alcides Rusinque Bolaños u se reconoció como su heredero al menor Alcides Rusinque Ola ya, hijo natural suyo, la censura del casacionista con relación a la copia del acta de nacimiento de éste, resulta lanzada 36 6s Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 en el vacío, más si se tiene de presente que el menor fue llamado a responder de la pretensión de filiación deducida por Margarita Sánchez, no por ser hijo natural del presunto padre, sino por tener la calidad de heredero de éste que es la que verdaderamente lo legitima para ser la parte demandada (CSJ, Sc del 22 de marzo de 1979, G.J., t. CLIX, págs. 76 a 82; subrayas y negrillas fuera del texto). 4.2.7.
De allí que como ya se dijo, la circunstancia de que quien haya sido tenido como heredero en el respectivo proceso sucesoral, no tenga la filiación que invocó para ese fm, no es razón suficiente para negarle aquella condición, menos cuando, como aquí aconteció con los hermanos Porras Gómez, ellos son los ocupantes de la herencia dejada por Rafael Ignacio Porras Porras, por habérseles adjudicado en la referida tramitación notarial seguida con tal propósito. 5.
Al vislumbrarse incompleta la acusación examinada y, sobre todo, al resultar intrascendente, mal podría reconocerse su prosperidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'Punja, Sala Civil - Familia, en el proceso que se dejó plenamente identificado en los comienzos de este proveído. 37 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 Costas en casación, a cargo del recurrente.
Como la parte opositora replicó en tiempo la demanda presentada para sustentar dicha impugnación extraordinaria, se fija como agencias en derecho la suma de $6.000.000.00. Por la Secretaría de la Sala, practíquese la correspondiente liquidación. Cópiese, notiflquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CON IMPEDIMENTO LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente Sala 6:5A ROZ M NSALVO qe, 38 Radicación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02 OCTAVIO AU T 0 TEJEIRO DUQUE 39