1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente SC3874-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00828-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la solicitud de exequatur que elevó Joseph Martín Delgado Cardozo.
ANTECEDENTES 1. El señor Delgado Cardozo pidió la homologación del fallo que el 3 de octubre de 2017 profirió el Juzgado de Familia de Temuco, República de Chile, dentro del juicio de divorcio que se adelantó entre aquél y la señora Daniela Alexandra Dubo Agüero. Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00828-00 2 2. En sustento de su súplica, relató que contrajo matrimonio con la señora Dubo Agüero el 14 de marzo de 2011, y que «la pareja luego de casados no convivió, situación que llevó a mi poderdante, a iniciar un proceso de divorcio», el cual fue decretado por el tribunal foráneo, mediante la providencia previamente referida. 3.
Admitida la demanda por auto de 5 de mayo de 2021, se ordenó la citación de la señora Dubo Agüero, comoquiera que el fallo a homologar se profirió en el marco de un juicio contencioso. Esta se notificó de la actuación de forma personal, permaneciendo silente durante el término de traslado conferido. 4. En esa misma providencia, se ordenó correr traslado de la solicitud de exequatur a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, dependencia que se pronunció oportunamente, advirtiendo que «( ) todas las exigencias formales previstas en la normativa aludida se satisfacen en conjunto, por lo que, en concepto de esa agencia del Ministerio Público, procede la pretensión homologatoria reclamada para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente».
CONSIDERACIONES 1. Procedencia del pronunciamiento anticipado. Conforme al precedente inalterado de esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica –como Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00828-00 3 ocurre en este caso– resulta procedente definir el litigio anticipadamente1, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del Código General del Proceso para el juicio de exequatur.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente: «( ) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.
En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las 1 Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.;
CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras. Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00828-00 4 excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras). 2.
El exequatur de sentencias extranjeras. 2.1. Comoquiera que la potestad de expedir normas internas y velar por su cumplimiento constituyen expresiones de la soberanía estatal dentro de su territorio, la función jurisdiccional, entendida como la potestad de aplicar dichas normas con el propósito de resolver de manera definitiva –con fuerza de cosa juzgada– conflictos intersubjetivos, asegurando el cumplimiento de lo decidido aun de manera forzada, también se circunscribe al espacio territorial de cada Estado en particular.
Ello conllevaría, prima facie, la imposibilidad de ejecutar decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales fuera del espacio soberano en el que fueron proferidas2. Sin embargo, esa solución, aunque coherente 2 Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que «siendo la jurisdicción una emanación de la soberanía del pueblo aplicada a la función de administrar justicia, podemos decir que los límites de Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00828-00 5 con el concepto de soberanía y autonomía estatal, no parece adecuarse a los requerimientos de una sociedad globalizada, en la que constantemente surgen vínculos jurídicos de toda índole (familiares, comerciales, etc.) entre personas que habitan espacios nacionales diferentes.
Ante ese panorama, el legislador patrio admitió –de manera excepcional– que «las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia» (artículo 605 del Código General del Proceso).
De esta manera, supeditó la posibilidad de homologar una decisión foránea a la reciprocidad del trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados por autoridades judiciales nacionales. En palabras de la Sala, «( ) la facultad de administrar justicia dentro del territorio de la República es una función reservada privativamente a los funcionarios investidos –en forma permanente o transitoria– de jurisdicción, y por tal razón, en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia.
En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así lo permita – reciprocidad diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a aquella son los mismos de esta; es decir, límites en cuanto al territorio y límites en cuanto a las personas».
DEVIS, Hernando. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 88. Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00828-00 6 las sentencias proferidas por jueces colombianos –reciprocidad legislativa–» (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01). 2.2 Ahora bien, la reciprocidad –que puede ser legislativa o diplomática, según el reconocimiento de los fallos nacionales en el extranjero provenga de la aplicación de la ley, o de un acuerdo entre naciones–, por sí sola, no resulta suficiente para justificar que se otorguen plenos efectos a una sentencia extranjera en el territorio colombiano. Por ello, el legislador encomendó a la Corte Suprema de Justicia, a través del trámite de exequatur, la verificación de varios requisitos adicionales, necesarios para salvaguardar nuestra soberanía interna; a saber: (i) Que el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar.
(ii) Que lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de orden público, «exceptuadas las de procedimiento». (iii) Que el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos. (iv) Que en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales.
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00828-00 7 Asimismo, y con el propósito de garantizar el carácter definitivo de la decisión a homologar, la Corte ha de comprobar que aquella fue presentada en copia debidamente legalizada; que se encuentra ejecutoriada, de conformidad con las leyes del país de origen, y que se realizó la debida citación del convocado, si es que el juicio donde se profirió la providencia hubiere tenido naturaleza contenciosa. 3.
Caso Concreto 3.1. Reciprocidad (diplomática o legislativa). Si bien las Repúblicas de Chile y Colombia signaron la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, es menester señalar que la primera no ha ratificado ese instrumento, de manera que no existen acuerdos vigentes sobre la materia entre los dos países.
Sin embargo, la legislación chilena, puntualmente los artículos 243 a 245 del Código de Procedimiento Civil3, prevé la posibilidad de reconocer la eficacia de fallos adoptados en el extranjero, a condición de que se observen ciertos requisitos formales, asimilables a los que prevé la legislación patria. En ese sentido, la exigencia por la que se averigua debe entenderse satisfecha, conclusión que armoniza con el precedente inalterado de la Sala, que sobre esta temática ha reconocido lo siguiente: 3 Que puede consultarse en la página web oficial de la Biblioteca del Congreso (https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=22740).
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00828-00 8 «En este caso, conviene precisar que pese a que la República de Colombia y la República de Chile son suscriptores de la “Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, este último no lo ha ratificado, por lo que no se encuentra vigente para esa nación. Así lo certificó la Coordinadora del Grupo de Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de este país. Por lo tanto, es dable sostener la ausencia de reciprocidad diplomática entre ambos Estados, sobre asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Corte.
No obstante lo anterior, de las pruebas incorporadas a este trámite, las cuales satisfacen los condicionamientos de acreditación de la ley extranjera previstos en el artículo 177 del Código General del Proceso ( ) se logra establecer la existencia de reciprocidad de orden legislativo. En efecto, el aparte pertinente del Código de Procedimiento Civil Chileno ( ), prescribe en sus artículos 242 y siguientes que: Art. 242 (239).
Las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuando no aparezcan modificados por dichos tratados». Art. 243 (240). Si no existen tratados relativos a esta materia con la nación de que procedan las resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se dé a los fallos pronunciados en Chile.
Art. 244 (241). Si la resolución procede de un país en que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales chilenos, no tendrá fuerza en Chile. Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00828-00 9 Art. 245 (242). En los casos en que no pueda aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes, las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las circunstancias siguientes: 1° Que no contengan nada contrario a las leyes de la República.
Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio; 2° Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional; 3° Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa; 4° Que estén ejecutoriadas en conformidad con las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.
De manera que tal cual acontece con el ordenamiento jurídico patrio, las disposiciones chilenas prevén el reconocimiento de las sentencias y demás fallos jurisdiccionales extranjeros, en condiciones generales similares a las condensadas en las preceptivas nacionales colombianas)» (CSJ SC3107-2019, 12 ago.). Consecuentemente, emerge prístina la reciprocidad legislativa. 3.2.
Verificación de los requisitos del exequatur. Según se expuso, la homologación de fallos foráneos exige tanto la acreditación de la reciprocidad previamente analizada, como la satisfacción de los requerimientos que prevé el canon 606 del Código General del Proceso, análisis que emprenderá la Sala seguidamente: Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00828-00 10 (i) Dado que se trata de un juicio de divorcio, la sentencia extranjera no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que aquella se profirió. (ii) Lo decidido por los jueces foráneos tampoco se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público.
Por el contrario, para acceder a la solicitud del reclamante, el Juzgado de Familia de Temuco adujo la aplicación del artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, a cuyo tenor «habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años». Esta norma, que –se insiste– obra en la página web oficial del Congreso de la República de Chile, cumpliendo así la formalidad probatoria del canon 177 del Código General del Proceso4, no contraviene el orden público patrio; al contrario, es asimilable (mutatis mutandis) a la regla de derecho que consagra el artículo 154, numeral 8, del Código Civil colombiano, a cuyo tenor: «Son causales de divorcio: 8) La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años». 4 Reza la norma citada: «El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.
Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente». Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00828-00 11 (iii) De acuerdo con lo consignado en la providencia de 3 de octubre de 2017, la misma cobró ejecutoria en la fecha de su expedición, dado que los litigantes renunciaron a la interposición de recursos.
Además, la sentencia fue aportada en copia con sello de autenticación de la oficina del Poder Judicial pertinente y con la rúbrica de la juez de la causa, debidamente apostillada conforme a la Convención de La Haya de 5 de octubre de 1961. (iv) Finalmente, el divorcio no es un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos y no se acreditó que cursara en el país proceso alguno sobre el mismo punto.
Además, conforme la documental arrimada, puede advertirse que en el procedimiento –que revistió carácter contencioso– fue citada la señora Dubo Agüero, quien tuvo la oportunidad de ejercer su defensa en la forma prevista por el legislador chileno. 4. Conclusión. Como se advierten reunidos los presupuestos jurídicos para acceder a lo pretendido, se homologará la sentencia de divorcio de fecha y procedencia anotadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00828-00 12
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el exequatur de la sentencia que el 3 de octubre de 2017 profirió el Juzgado de Familia de Temuco, República de Chile, dentro del juicio de divorcio que se adelantó entre Joseph Martín Delgado Cardozo y Daniela Alexandra Dubo Agüero.
SEGUNDO. INSCRIBIR la presente decisión, junto con la providencia homologada, tanto en el respectivo folio del Registro Civil de Matrimonio asentado en este país, como en el de nacimiento del señor Delgado Cardozo, quien tiene nacionalidad colombiana. La Secretaría librará las reproducciones y comunicaciones a que haya lugar. Notifíquese y cúmplase FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00828-00 13 HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Alvaro Fernando Garcia Restrepo Hilda Gonzalez Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Luis Armando Tolosa Villabona Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F6D0D91B04395442FBAC1033A37973F1745F943747E5291A6863DF524A6E49AA Documento generado en 2021-09-21