F-IP • República de Colombia Cede Suprema de Judiela Salo do CasoclinCkD LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente 8C3841-2020 Radicación n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 (Aprobad) en sesión de nueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por '4'ernan.do José Victoria Guzmán frente a la sentencia de 5 de octubre de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso declarativo que promovió el recurrente contra Carlos Alberto Caycedo, Gladys Mejía de Solano, Stella Diago de Delluca, Jesús María, Fanny, Alicia, Guillermo, Mariela y Gladys Victoria Borja y Julio y Hernando Victoria Bueno.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. El actor reclamó que se ordenara a los demandados restituirle la suma de $2.654.544.971, que corresponde al capital de los CDT n.° 3134881, 3179525 y 663867, que «por G - 34 &Asid. Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 confusión y de manera injusta fueron consignados en la cuenta o encargo 9702 de Casa De Bolsa a nombre de "Oscar Victoria Urdinola sucesión ilíquida" ( ) lo cual aumenta indebidamente el patrimonio de todos los herederos en forma proporcional y perjudica y empobrece económicamente [al demandante], que se despojó confusa e involuntariamente de lo que a él le pertenecía desde mucho antes de fallecer el señor Oscar Victoria Urdinola» Consecuencialmente, solicitó que se ordenara a los señores Caycedo, Mejía de Solano y Diago de Delluca restituirle en partes iguales la suma de $2.535.963.207; a los hermanos Victoria Bueno, $422.660.534,68, cada uno; y a la familia Victoria Borja $140.886.534 por integrante, dineros «recibidos sin justa causa por parte de Fernando José Victoria Guzmán». 2.
Fundamento fáctico. 2.1. A partir del ario 2006, Oscar Victoria Urdinola y el actor, sobrino suyo, constituyeron una serie de CDT y adquirieron bonos y títulos de deuda pública (TES) en distintas instituciones financieras. 2.2. Los interesados convinieron que dichos CDT tuvieran beneficiarios conjuntos, por lo que, en el espacio correspondiente al acreedor cambiario, se insertó el nombre de ambos, separado por la conjunción "o". 2.3.
Algunos de esos documentos fueron entregados para su administración a la comisionista Casa de Bolsa S.A., a saber: Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 CDT - BBVA $160.000.000 CDT CDTDV195 Davivienda $66.000.000 CDT CDTFDT9OP Findeter $500.000.000 CDT CDTCLP9OP Colpatria $500.000.000 TES TFIT11241018 Banco de la República $1.517.000.000 Bono BLG04139C8 Bancolombia $2.000.000.000 2.4.
De otro lado, se mantuvieron en poder de los constituyentes los siguientes cartulares:,,.. CDT 663867 Banco de Occidente $422.580.798,00 CDT 4134881 Bancolombia $693.433.219 CDT 3179525 Bancolombia $1.530.367.080 2.5. El señor Victoria Urdinola falleció el 30 de septiembre de 2013, por lo que Francisco José Victoria Guzmán «quedó como único titular y en consecuencia dueño absoluto de estos títulos valores y su producto». 2.6.
El occiso designó como albacea testamentario al demandante, razón por la cual los herederos del primero le reclamaron una relación detallada de los bienes relictos. Para cumplir esa tarea, solicitó un informe a Casa de Bolsa S.A., que le fue entregado el 3 de octubre siguiente, y donde «se involucraban como de la Sucesión todos los títulos valores constituidos con la partícula "o"» 2.7.
En su momento no advirtió la incorrección en la que había incurrido la comisionista, por lo que puso de presente el informe a los herederos, quienes se aprovecharon de esa circunstaacia para coaccionarlo y obligarlo a redimir 3 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 anticipadamente los citados títulos, ccIn el fin de distribuir su importe entre ellos, a prorrata. 2.8.
En el testamento del señor Victoria Urdinola (que recoge la escritura pública n.° 1311 de 8 de mayo de 2009) «no existe ninguna anotación u observación ( ) que manjfieste que dichos títulos valores constituidos con la partícUla "o" pertenecieran a la sucesión y fueran objeto de partición entre los herederos», debiéndose entender, entonces, que «esos dineros le pertenecen es al señor Fernando José Victoria Guzmán y no a la sucesión». 2.9.
Los títulos que reposaban en poder del de cujus también fueron redimidos a su vencimiento, para ser luego consignados en «forma confusa e indebidamente» en la cuenta de la sucesión ilíquida del señor Victoria Urdinola, que administraba Casa de Bolsa S.A. 2.10.Luego de que funcionarios de la Superintendencia Financiera le explicaran «lo que significaba la partícula "o", la cual establecía la propiedad plena y absoluta de cualquiera de los titulares sobre el título valor», solicitó a la juez de la sucesión que los herederos le reembolsaran los fondos indebidamente distribuidos, pero mediante auto de 12 'de diciembre de 2014 esa funcionaria estableció que «los dineros producto de los títulos valores de propiedad del señor Fernando José Victoria no deberían ingresar a la sucesión, ya que eran bienes de propiedad de terceros». 2.11.
Sin embargo, los recursos no le fueron devueltos, originando así el enriquecimiento injustificado que se pretende reparar en este trámite. 4 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 3. Actuación procesal. 3.1. Enterados de la demanda, los accionados se opusieron al petitum, alegando, principalmente, que «Fernando José Victoria Guzmán tenía y tiene la certeza de que la totalidad de los dineros representados en todos los títulos e instrumentos financieros de los cuales era titular Oscar Victoria Urdinola en forma individual o con la cotitularidad con algunos de sus parientes en varios de los títulos, eran de propiedad exclusiva de Oscar Victoria Urdinola, quien por esta razón era el que los presentaba o relacionaba en sus declaraciones de renta y pagaba con los impuestos correspondientes por sus rendimientos económicos».
A lo expuesto agregaron que «es inaceptable y repugna con la realidad práctica, aceptar que el señor Fernando José Victoria Guzmán entregara d voluntad y sin presión de índole alguna ( ) valores que bien conocía y que, según su persona, eran supuestamente compartidos con su tío Oscar Victoria Urdinola, sin haber dejado constancia que parte de los mismos le pertenecían», y que «la partícula 'o" indicada, existió y rigió siempre en beneficio del verdadero titular de los dineros depositados, facilitándose únicamente la posibilidad que su hombre de confianza y sobrino, pudiera reclamar o retirar dineros depositados por el causante, esto es Oscar Victoria Urdinola, para usarlos en fines particulares, pero nunca para tomarlos para sí». 3.2.
La primera instancia culminó con fallo de 19 de mayo de 2017, en el que se denegaron la totalidad de los reclamos. Contra esa determinación la parte vencida interpuso el recurso de apelación. 5 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 5 de octubre de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primer gradp, con apoyo en las siguientes premisas: (i) Para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa es necesario acreditar «ly Un enriquecimiento patrimonial; 2Y Un correlativo empobrecimiento de otro patrimonio; 30) Que la ventaja patrimonial obtenida por el enriquecido careciera de causa jurídica, pero que -no obstante lo anterior, por supuesto-, entre esta y al desventaja sufrida por el otro patrimonio, existiese un nexo de causalidad; 40) Que la persona que ejerza la acción carezca de otra acción, derivada de cualquiera otra fuente de las obligación, o desprendida de los derechos absolutos -ora reales, ora universales-: de aquellos desprendidos de la propiedad intelectual o de cualquier otra forma de ejercicio de los derechos- subjetivos; y, por último; 50) Que no se pretenda soslayar una disposición imperativa de la ley».
(ii) Cuando los beneficiarios de un título valor se encuentran separados por la conjunción "o", cada persona es titular de la totalidad del derecho que en él se incorpora, de modo que, a la muerte de uno de ellas, la entidad puede liberarse de la obligación de pago realizándolo al otro beneficiario, tal y como se expresó en el concepto 200076293-2 de 25 de enero de 2001, expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia.
(Hi) Atendiendo las particularidades del caso, es necesario esclarecer «si en realidad la intención del fallecido OSCAR VICTORIA fue convertir [al demandante] en beneficiario» de los títulos 6 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 valores, laborío para el cual resulta ilustrativa la declaración de Mariela Victoria Borja, quien «también figuró en algunos de los CDTS invocados como fuente de la presente acción» como beneficiaria conjunta, pero reconoció que «la nominación en dichos certificados no constituía un regalo o favorecimiento personal para ninguno ( ) sino una fórmula que facilitaría cualquier operación en el evento de una ausencia absoluta de nuestro tío, [de modo que] los dineros representados en esos certificados de depósitos a término o cualesquiera otros, corresponden a la sucesión».
(iv) La antedicha declaración resulta verosímil, pues explica las razones por las cuales «esas sumas líquidas de dinero fueron repartidas» con la venia del demandante, que fue quien «ordenó su conversión para consignarlos en la cuenta denominada "Oscar Victoria Urdinola Sucesión Iliquida"»; y es coherente con la actitud del actor, que en vida del causante jamás reclamó para sí ese capital.
(y) Consecuentemente, se desvanece el «supuesto error» en que dijo haber incurrido el promotor del litigio al distribuir las sumas en las que aparecía como beneficiario, pues ese proceder realmente obedeció «al designio trazado desde un comienzo por el fallecido Oscar Victoria Urdinola, persona que, a no dudarlo, nunca trató de beneficiar a ninguno de sus herederos, estableciendo un estricto sentido de repartición de su herencia».
(vi) El demandante, además, «siempre se creyó estar ejecutando la voluntad de su familiar fallecido, no en vano este lo nombró su albacea testamentario, así que, si alguien debía saber la voluntad de su tío, no solo por el ejercicio del cargo sino por su cercanía con él, era el demandante, y eso fue lo que precisamente hizo tan pronto falleció». 7 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 (vii) En síntesis, la realidad:que subyace a la constitución de los CDT indica que el demandante, más que un beneficiario, actuaba como mandatario de su tío, de modo que «se destruyó la apariencia formal de los CDT, en donde figuraba Fernando José Victoria, como beneficiario de los títulos».
Por consiguiente, no se configuró empobrecimiento en el patrimonio del peticionario, debiéndose descartar igualmente que la transferencia dinerario hubiera sido injustificada, pues las pruebas recaudadas dieron cuenta de ala existencia de una causa que justificó el desplazamiento patrimonial de los CDTS (sic) hacia los herederos». DEMANDA DE CASACIÓN • Al sustentar el recurso extraordinario de casación el convocante formuló tres cargos; en el primero invocó la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, mientras que en los restantes denunció la infracción indirecta de normas de estirpe sustancial.
CARGO PRIMERO Adujo el recurrente la violación directa de los artículos 1524 del Código Civil, 2, 822, 784 numeral 12, 831 y 1397 del Código de Comercio, y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para ello arguyó que el ad quem perdió de vista el principio de literalidad de los títulos valores, que le imponía concluir que el señor Victoria Guzmán era beneficiario de los mismos, sin que fuera necesario ahondar 8 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 en las circunstancias previas a la constitución de esos cartulares.
Dicho de otro modo, ano podían ni el Juzgado, ni el Tribunal auscultar la causa por la cual fueron constituidos los títulos e insertada la partícula lingüística sincategoremática «o»», pero terminaron incurriendo en el desatino alegado al intentar «buscar la causa instituyente de los derechos de Fernando José Victoria Guzmán sobre los títulos, acudiendo a las reglas de la acción cambiaria extrañas a este asunto».
CONSIDERACIONES 1. Régimen del recurso extraordinario. Cabe advertir que el recurso de casación en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa. 2. La violación directa de la norma sustancial. Cuando el cargo se construye acusando la sentencia de transgredir, en forma directa, una norma sustancial, el censor debe acreditar que, sin alterar la representación de los hechos que se formó el tribunal a partir del examen del material probatorio, el ordenamiento jurídico imponía una solución de la controversia opuesta a la adoptada en la providencia que puso fin a la segunda instancia. 9 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 En ese sentido, la fundamentación de la acusación ha de dirigirse a demostrar que el ad quem dejó de aplicar al asunto una disposición que era pertinente, aplicó otra que no lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuyó efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringió de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el legislador.
Expresado de otro modo, esta clase de agravio a la ley sustancial es completamente independiente de cualquier yerro en la valoración probatoria; además, su estructuración se presenta por tres vías, de contornos bien definidos: la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma de derecho sustancial. Sobre este particular, la Corte ha apuntado que «( ) la violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera ( ), acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar.al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones _lácticas del sentenciador, cuestión esta que solo puede abordarse por la via indirecta» (CSJ SC9100-2014, 11 jun; reiterada en CSJ SC1819-2019, 28 may.). 10 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 3.
Análisis del cargo. 3.1. Los argumentos compendiados en la primera acusación se dirigieron, principalmente, a criticar la desatención por parte del ad quem de las reglas que gobiernan los títulos valores, puntualmente el principio de literalidad, frente al cual la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado, así: «La literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el titulo valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan.
Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarlas» (CSJ Sc, 13 abr. 1993, no publicada).
Efectivamente, a juicio del censor la colegiatura de segundo grado habría quebrantado el ordenamiento sustancial, al indagar sobre los eventos que precedieron a la constitución de los cartulares relacionados en líneas previas, pesquisa que sería innecesaria pues de esos documentos emerge prístina su condición de beneficiario conjunto, en los términos del numeral 4 del articulo 127 del EOSF, a cuyo tenor, «Cuando se haga un depósito en nombre de dos personas y en forma tal que deba ser pagado a cualquiera de ellas, o a la que sobreviva, tal depósito y las adiciones que a él se haga después por cualquiera de dichas personas, será propiedad de los dos 11 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 conjuntamente, se mantendrá con sus intereses, para el uso exclusivo de aquéllas, y podrá pagarse a cualquiera de las dos, mientras vivan ambas, o a la sobreviviente después de la muerte de alguna de ellas.
Tal pago y el recibo de aquél a quien se haya hecho, serán descargos suficientes y válidos para el establecimiento, siempre que éste no haya recibido, antes de efectuarse dicho pago, una orden escrita para que no lo verifique, de acuerdo con los términos del contrato de depósito. El hecho de hacerse un depósito en esa forma, libre de fraude o de influencia indebida, será prueba de la intención que tuvieron dichos depositantes de conferir derechos' sobre tal depósito y sobre las sumas que se le agregarán, a favor ael sobreviviente de ellos, en cualquier acción o procedimiento en que éste o el establecimiento bancario sea parte». 3.2.
Contrario sensu, para la Sala ni las pautas denunciadas como transgredidas, ni la condición de beneficiario de los CDT, bonos y TES que se disputan, resultaban determinantes en el marco de este litigio, como lo evidencia el hecho de que el tribunal hubiera negado las pretensiones tras admitir en el actor la alegada cotitularidad, restringiendo así los efectos del reconocimiento al ámbito al que pertenecía, esto es, al de la relación cambiarla entre los bancos emisores y los señores Victoria Guzmán y Victoria Urdinola.
Justamente, el marco jurídico que disciplina los títulos valores permite afirmar que el constituyente de un CDT tiene derecho a que la entidad captadora lo tenga como acreedor y le pague oportunamente el importe convenido, sin que pueda excusarse de atender ese débito pretextando que los recursos invertidos fueron proveídos por un tercero. Pero en cualquier contexto distinto del cambiarlo, no, existe razón para 12 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 entender inmutable la verdad formal que surge del texto literal del documento.
Lo anterior se explica porque la calidad de beneficiario de un CDT no conlleva, necesariamente, la propiedad de los activos subyacentes, naturaleza que cabe predicar del dinero con el que se realizó el depósito. Y aunque esta segunda variable puede no ser significativa si se ejercitan derechos derivados del cartular, sí es de capital importancia en juicios como este, en el que se afirmó que el actor había participado de las inversiones a nombre propio, pero por cuenta ajena.
Expresado de otro modo, en el caso que ocupa la atención de la Sala no se discutía si el señor Victoria Guzmán podía ejercer las prerrogativas derivadas de su condición de beneficiario conjunto de algunos títulos valores, sino la pertenencia de los dineros que le fueron entregados tras liquidar esas operaciones a su patrimonio, o al del difunto Oscar Victoria Urdinola, pues solo en el primer supuesto habría un empobrecimiento, requisito estructural de la acción de reembolso.
Y siendo ello así, el tribunal estaba llamado a esclarecer el origen de los fondos invertidos, como lo hizo, sin que con ello hubiera alterado o modificado los contornos de las relaciones cambiarías preexistentes. 3.3. Nótese como, sin desconocer que el nombre del señor Guzmán Victoria figuraba como beneficiario conjunto de varios cartulares, el ad quem encontró acreditado que (i) 13 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 la totalidad de las inversiones se realizaron con dineros del fallecido Oscar Victoria Urdinola, quien dispuso libremente de los mismos mientras estuvo con vida;
(ii) que el demandante aceptó haber sido gestor de los negocios de su tío, y que, (iii) incluso luego de la muerte de este, aquel accedió a que los dineros se repartieran'cle la forma prevista en el testamento del occiso. Con apoyo en esas reflexiones, la corporación de segundo grado estimó inexistente el menoscabo patrimonial alegado en la demanda, comoquiera que los recursos distribuidos jamás hicieron parte del activo del impugnante extraordinario; asimismo, afirmó que las transferencias dinerarias cuestionadas no carecían icle causa, pues se explicaban a partir de la ejecución de las disposiciones testamentarias del señor Victoria Urdinola.
Ante ese panorama factual, que no puede ser discutido ahora por el actor, dada la prohibición del numeral 2, literal a), del artículo 344 del Código General del Proceso («Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria»), el contenido de los títulos valores tantas veces referidos poco aportaría en orden a probar los presupuestos de la actio in rem verso, máxime si lo que allí se consignó terminó desvirtuado por los restantes medios de convicción obrantes en el proceso. 3.4.
El censor, entonces, se equivocó al enfilar su primer cuestionamiento, pues en él terminó criticando al 14 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 tribunal por inaplicar normas que no estaban llamadas a surtir efectos en la presente controversia declarativa. 4. Precisiones adicionales. Aun cuando lo expresado con antelación es suficiente para cerrar el paso a la censura propuesta por la vía directa, con el propósito de dar respuesta a la totalidad de los argumentos del memorialista, se considera necesario adicionar lo siguiente: (i) Es cierto que, por regla general, los títulos valores son documentos que se presumen auténticos (artículo 244, Código General del Proceso), por lo que su contenido, por vía general, debe considerarse como una expresión cierta de la voluntad de sus signatarios.
Sin embargo, ello no equivale a decir que las manifestaciones que allí se incluyen deben ser tenidas indefectiblemente como ciertas, pues el ordenamiento no prohibe desvirtuarlas. Dicho de otro modo, aunque se dijera que la condición de acreedor cambiario conlleva la titularidad del activo dinerario representado en un título valor, como pretende hacerlo el convocante, tal presunción sería de aquellas que admiten prueba en contrario, de modo que podría ser perfectamente derruida a través del concienzudo análisis de medios de convicción que mostraran una realidad distinta a la que refleja el cartular. 15 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 A ello cabe añadir que si bien las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título solo pueden ser esgrimidas contra quien haya sido parte en el respectivo negocio, conforme lo dispone el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, tal situación es ajena al presente debate, no solo porque aquí no se ejerció la acción cambiará., sino también porque todas las partes del participaron -directamente o a través de su causante- del iter negocial que fmalizó con la expedición de los CDT, bonos y TES en 'contienda.
(ii) Pudiera interpretarse que, al invocar un aparte del artículo 1524 del Código Civil («La pura 'liberalidad o beneficencia es causa suficiente») en el catálogo de normas sustanciales que se dijeron violadas, el demandante pretendió significar que los dineros repartidos entre los herederos del señor Victoria Urdinola le habían sido donados por este en vida.
Sin embargo, tal alegato hipotético no satisface las exigencias técnicas del recurso de casación, de un lado, porque no fue exteriorizado a lo largo de las instancias; de modo que constituye un 'medio nuevo', «(.,.) el cual, como con insistencia lo tienen definido la sala, es "inadmisible en casación, toda vez que 'la sentencia del ad quem n.o puede enjuiciarse 'sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos.
Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas' (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que 'lo que 16 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 no se alega en instancia, no existe en casación' (LXXXIII pág. 57)" (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad.
N.° 6108). En tiempo más reciente se precisó que el recurso extraordinario de casación "no puede basarse ni erigirse exitosamente" en "elementos novedosos, porque él, 'cual lo expuso la Corte en sentencia de 80 mayo de 1996, expediente 4676, 'no es propicifo] para repentizar con debates lácticos y probatorios de última hora; semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces repulsado ( ), sobre la base de considerarse, entre otras razones, que 'se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa.
Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio (LXXXLI 2169, página 76)" (CSJ, SC del 9 de septiembre de 2010, Rad. n.° 2005-00103-01)* (CSJ SC18500-2017, 9 nov.).
Y de otro, porque al afirmar que los dineros le fueron legados en vida, 'el actor está alterando la base fáctica sobre la cual el tribunal estructuró su argumentación, en contravía de los requerimientos de un cargo por vía directa, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, al decir: «( ) Además de estarle vedado al impugnante mixturar las dos formas de ataque en un mismo cargo, tampoco le es permitido acudir arbitrariamente a cualquiera de ellas, pues le será imperioso trazar la acusación por la vía directa cuando no existan errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria imputables al juzgador, de modo que la disconformidad con la sentencia cuestionada deberá ubicarse por fuerza, en el ámbito estrictamente jurídico.
Por el contrario, cuando la discrepancia con la decisión recurrida se anide en sus,fundamentos fácticos, deberá pe7filar la censura por la vía indirecta, encontrándose impelido, en tal supuesto, adefinir clara y puntualmente la especie de error que le endilga al fallador, 17 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 es decir, si es de hecho o de derecho» (CSJ Sc, 17 ago. 1999, rad. 5170).
Por todo lo anterior, la acusación no prospera. SEGUNDO CARGO Se denunció al tribunal por haber incurrido en errores de hecho que comportaron la transgresión indirecta de los mismos preceptos citados en la primera censura. Para ello anotó el inconforme que se dio por probado, sin estarlo, que él actuó «en función a un acuerdo con su tío, según el cual debería repartir los dineros en que figuraba como beneficiario, vale decir, esa fue la relación subyacente que dio origen a la inclusión como beneficiario de los títulos», lo que terminó redundando en el desconocimiento de la literalidad de los títulos valores cuya redención y posterior reparto motivaron este juicio.
Además, el ad quem pasó por alto que: (i) el señor Victoria Urdinola, como avezado comerciante, conocía los efectos de constituir depósitos solidarios; (ii) no existe en el proceso ninguna prueba que evidenciara que Oscar Victoria Urdinola no dejó herederos forzosos, único supuesto en el que los aquí litigantes tendrían verdadera vocación hereditaria; y (iii) la distribución espuria de los dineros se explica a partir de la comunicación de Casa de Bolsa S.A., entidad que «indujo a error a Fernando José,Victoria Guzmán ( ) del que se aprovecharon los demandados». 18 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 CONSIDERACIONES 1.
La violación indirecta de la Ley sustancial por errores de hecho. La comisión de un yerro fáctico, de tal magnitud que comporte la infracción indirecta de una norma sustancial, presupone para su acreditación que, entre otras exigencias, se compruebe que la inferencia probatoria cuestionada sea manifiestamente contraria al contenido objetivo de la prueba; es decir, que el desacierto sea tan evidente y notorio que se advierta sin mayor esfuerzo ni raciocinio.
Además, como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunción de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo cual debe realizar una critica concreta, simétrica, razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de lo fundamentos generadores de la infracción a la ley, amén de hacer evidente la trascendencia del desacierto «en el sentido del fallo» y atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisión impugnada.
En esta precisa materia, esta Corporación ha explicado: «El error de hecho ( ) ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que si obra para darle un sign¡fireld o que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa. 19 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 El error "atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho" (G. J., t. DOCVLII, pág. 313).
Denunciada,una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, "cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio" del juez "está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio", lo que ocurre en aquellos casos en que él "está convicto de contraevidencia" (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es "de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso" (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en términos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que "se estrelló violentamente contra la lógica o. el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía" (G. J., T. COOCKI, página 644)» (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01;') reiterada en CSJ SC131-2018, 12 feb.).
Con similar orientación, se ha sostenido que «( ) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los erro.'res de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protubeitantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificacián que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que ta estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única poible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraeVidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal tesultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es, decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. 20 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador ( (CSJ Sc, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01). 2.
Análisis del cargo. 2.1. Deficiencias formales de la acusación. Dadas las exigencias técnicas del recurso de casación, en la formulación de un cargo por vía indirecta no puede la parte interesada limitarse a presentar una crítica genérica contra las conclusiones del ad quem, como si de un alegato de instancia se tratara, sino que ha de evidenciar cuál habría sido la solución a la que debió arribarse con un análisis correcto de la prueba.
No se olvide que g( ) la acusación en que se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de error manifiesto de hecho en la apreciación de la demanda, de su contestación o de las pruebas requiere, además, que el recurrente señale con exactitud los elementos de juicio incorrectamente ponderados y, por sobre todo, que demuestre el yerro, para lo cual le resulta obligatorio indicar lo que de esos medios de convicción, de un lado, aflora objetivamente y, de otro, dedujo el sentenciador, a fin de que sea de esa labor comparativa de donde se infiera, sin dubitaciones, el desacierto delatado, amén de que él deviene trascendente» (CSJ SC, 5 nov. 2)03, rad 6988).
Perdiendo de vista ese objetivo, el casacionista se ciñó a reprochar una de las deducciones a las que arribó el tribunal 21 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 (según la cual el señor Victoria Guzmán habría actuado como mandatario de su tío en todo lo relacionado con la emisión de los títulos valores tantas veces mencionados), pero sin preocuparse por señalar la manera en la que fue tergiversado el contenido objetivo de los distintos rriedios de prueba que esa colegiatura estimó para formar ese raciocinio.
A lo anterior cabe agregar que el quiebre de la decisión de segunda instancia no puede alcanzarse con la presentación de valoraciones alternativas de todos o algunos de los medios de prueba recaudados, porque la existencia de múltiples posibilidades hermenéuticas frente al material demostrativo rifle con la evidencia de la absoluta desconexión entre la hipótesis defendida en la sentencia y la realidad que pretende reparar la causal segunda de casación. Similarmente, resulta fútil plantear conjeturas acerca del verdadero alcance de la relación existente entre Oscar Victoria Urdinola y el demandante, o sobre lo que aquel pudo elucubrar al incluir a su sobrino como beneficiario conjunto de algunos títulos valores, pues la mera posibilidad de que esos eventos hubieran ocurrido es insuficiente para deducir que el ad quem incurrió en desatinos manifiestos al elaborar el marco factual del conflicto. 2.2.
La plausibilidad del análisis del tribunal. 2.2.1. Si se dejaran de lado los argumentos expuestos en el acápite precedente, y se admitiera que el planteamiento del casacionista resulta formalmente apropiado, su reparo no 22 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 podría salir avante, porque lejos de ser inverosímil, el segmento fáctico de la argumentación del tribunal corresponde a una lectura plausible del material probatorio, lo que descarta la comisión de yerros fácticos como los indicados en la demanda de sustentación. Memórese que, para el ad quem, los recursos invertidos en las operaciones cambiarias eran de propiedad exclusiva del fallecido Oscar Victoria Urdinola, lo que, de un lado, descartaría que el actor haya sufrido un empobrecimiento como consecuencia de su distribución entre los litigantes, y de otro, justificaría el desplazamiento de patrimonios, debido al vínculo hereditario y las manifestaciones de voluntad del occiso, contenidas en su testamento.
Para llegar a esa conclusión, tuvo en cuenta la declaración vertida por la codemandada Mariela Victoria Borja (sobre la que se volverá luego), quien figuraba como beneficiaria conjunta del occiso en otros CDT, y quien explicó que ala nominación en dichos certificados no constituía un regalo o favorecimiento personal para ninguno ( ) sino una fórmula que facilitaría cualquier operación en el evento de una ausencia absoluta de nuestro tío».
Además, reparó en los siguientes hechos, todos ellos debidamente probados: (i) En vida del señor Victoria Urdinola, el actor permitió que aquel se comportara como único dueño del capital invertido, del que dispuso con absoluta libertad y con 23 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 prescindencia de la opinión del co-beneficiario de los títulos valores.
(ii) Con posterioridad a la muerte de su pariente, el demandante facilitó tanto la liquidación (anticipada y oportuna) de las inversiones, como el reparto de la utilidad resultante entre los herederos de su tío, proceder que no puede justificarse a partir de las presiones familiares y los equívocos anunciados en la demanda, pues no es verosímil que alguien permita, sin reparos, el.prorrateo de sumas millonarias que le pertenecen.
Para el tribunal, «el más elemental sentido común indicarla que, por triste que fuera la situación, en memoria de su propio tío, lo más lógico es que [el señor Victoria Guzmán] dijera;esa fortuna me la asignó mi tío como beneficiario, en exclusión de los demás herederos», siendo poco creíble que una persona en pleno uso de sus facultades, y «creyendo ser propietario de una suma de dinero de $6.000.000.000, corra a distribuirlo a los herederos [de otro sujeto]*.
(iii) Existe plena coincidencia entre la voluntad testamentaria contenida en la escritura pública n.° 1311, según la cual los bienes relictos debían ser repartidos en sextas partes, una por cada estirpe familiar, y la forma como se dividieron los dineros provenientes de los CDT, bonos y TES en los que el demandante figuraba como beneficiario conjunto.
(iv) El testamento sugiere, además, que el causante deseaba un «estricto sentido de repartición de su herencia, consistente en que, a la descendencia de cada uno de sus también fallecidos 24 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 hermanos, les otorgaría una sexta parte de su fortuna», propósito equitativo que no armonizaría con la decisión de beneficiar a uno solo de sus familiares, en desmedro de los demás. (u) El convocante confesó que nunca había recibido donaciones por parte de su tío, y que los títulos valores acrecían o decrecían a petición de este último.
(vi) Las inversiones solo aparecían registradas en la declaración de renta de Oscar Urdinola Victoria. (vii) Existe una evidente contradicción en las actuaciones del querellante, pues reclama para sí los dineros provenientes de los CDT en • los que aparecía como beneficiario conjunto de su tío, pero a la vez exige su participación en los títulos valores donde figura, con en esa misma calidad, su prima Mariela Victoria Borja.
(viii) El único testimonio que reforzaría la teoría del caso del señor Victoria Guzmán es el de Carmen Elvira Guerrero, pero este resulta inadmisible, pues si se pensara en que el occiso pretendió retribuir la asistencia que el primero le prestaba, «hubiera constituido esos CDT a nombre exclusivo de su sobrino» o, como es usual, le habría entregado sus emolumentos para que dispusiera de ellos libremente. 2.2.2.
De otro lado, el ad quem desestimó que la repartición de los dineros de la sucesión obedeciera a la simple desorientación del reclamante, dado lo siguiente: 25 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 (i) Fernando José Victoria Guzmán fue apoderado general de su tío y, además, se le designó como su albacea testamentario, condiciones que le permitían conocer a cabalidad la voluntad del fallecido y el estado de sus inversiones, lo cual era suficiente para establecer, con certeza, a quién le pertenecían los dineros invertidos en distintos instrumentos financieros.
(ii) El promotor del litigio es un profesional del comercio, lo que muestra como improbable que la pesadumbre que le ocasionó la muerte de su tío lo llevara a desentenderse por entero de la verdadera propiedad de millonarias sumas de dinero, máxime cuando estas fueron redimidas varios meses después de la defunción de Oscar Victoria Urclinola (iii) La distribución de la que ahora se duele el recurrente no pudo cimentarse exclusivamente en el informe que elaboró Casa de Bolsa S.A., porque las razones para haber procedido así «debían encontrarse a. ncladas sólidamente en su fuero íntimo, acorde a las particulares circunstancias que antecedieron a su constitución y que debían siirgir de su particular y privilegiada relación con su ascendiente». 2.2.3.
Esta representación de los hechos también puede inferirse de otros medios de convicción, a saber: (i) Luego del deceso del señor Victoria Urdinola, todos sus herederos (incluido el demandante) sostuvieron una reunión para determinar la forma en que se ejecutarían las disposiciones testamentarias de su causante. De esa junta, 26 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 llevada a cabo el 2 de octubre de 2013, se levantó un acta que reza: «Con respecto al manejo del dinero: Apertura de cuenta bancaria a nombre de Sucesión de Oscar Victoria, poniendo como condiciones de su manejo registrar las firmas de Hernando, Fernando José y Gladys ( ) Información preliminar de dineros en CDT e Inversiones: Se conoció que hay CDT en Banco de Occidente y Bancolombia.
En Corficolombiana carteras colectivas». (ii) En documento fechado el día 7 de ese mismo mes, Casa de Bolsa S.A. informó al convocante que «el señor Oscar Victoria Urdinola se vinculó como cliente a través suyo, con sustento en un poder general allegado para el efecto, y a través del cual se constituyeron algunas inversiones mancomunadas, esto es, donde figura más de un titular unido a otro con la partícula "o"» y que, «en lo que respecta a aquellas inversiones que se encuentren actualmente registradas ante Casa de Bolsa (. como mancomunadas unidas por la partícula "o", podrá disponerse de sus recursos por cualquiera de los titulares que figuren como tal en los documentos señalados ( )».
(iii) Diez días después, los herederos testamentarios se reunieron de nuevo, y con el acompañamiento de María Elena García, asesora de la comisionista Casa de Bolsa S.A., dispusieron -con la anuencia del demandante- que los CDT n.° 3134881 de Bancolombia; n.° 3179525 de la misma entidad; y n.° 663867 del Banco de Occidente, «se liquidarán a su vencimiento y se distribuirán en efectivo en sextas partes iguales, los cuales están conforme al Testamento».
Respecto de los títulos valores que estaban siendo administrados por Casa de Bolsa S.A., y que para esa calenda estaban valorados en $4.583.000.000, los asistentes a la sesión acordaron -de manera «unánime»— autorizar a la 27 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 comisionista para que los liquidara anticipadamente, para distribuir «( ) su valor neto en efectivo en sextas partes iguales, según el testamento».
Por último, en el acta respectiva -donde reposa la firma del casacionista- se plasmó que «con fecha 16 de octubre de 2013, Casa de Bolsa giró a nombre de Fernando José Victoria Guzmán, el cheque n.° 016602 del Banco de Occidente, Cali, por valor de $165.477.755, el cual el beneficiario recibirá, lo consignará en su cuenta corriente y posteriormente girará en sextas partes iguales su valor, según el Testamento de Oscar Victoria Urdinola.
Cada grupo familiar reclamará el Martes 22 de Octubre de 2013 en las oficinas del Sr. Fernando José Victoria Guzmán un cheque por valor de $27.579.625. El anterior cheque corresponde a la cancelación del CDT del BB VA el cual tuvo vencimiento el día 14 de Octubre de 2013 y está adicionado con un valor de $4242.912 que estaban en la cuenta inversionista».
(iv) Entre el 28 de octubre y el 5 de noviembre de 2013, los señores Victoria Guzmán y Mejía de Solano instruyeron por escrito a Casa de Bolsa S.A. para que transfiriera los dineros «que se encuentran en la cuenta de inversionistas del Sr. Oscar Victoria Urdinola» a cuentas personales de los hoy litigantes, advirtiendo que gestos dineros corresponden a la venta de títulos que tienen la estructura de cuenta mancomunada _Oscar Victoria Urdinola o Fernando José Victoria Guzmán».
(y) El 27 de diciembre de 2013 se diligenció formulario de apertura de cuenta denominada «Oscar Victoria Urdinola Sucesión ¡líquida» por parte de los albaceas testamentarios. 28 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 (vi) Mediante carta fechada el 28 de febrero de 2014, Victoria Guzmán le puso de presente a la convocada Mejía de Solano que «( ) previamente a redimir el CDT de finales de diciembre de 2013, se acordó con TODOS los herederos que NO se renovaría ninguno de los CDT constituidos en vida de Oscar Victoria Urdinola;
Que usted y yo conjuntamente abrimos (y firmamos los dos) una cuenta denominada 'Oscar Victoria Urdinola Sucesión ¡líquida' en la entidad Casa de Bolsa de la ciudad de Cali ( ) para depositar en ella recursos de esta naturaleza, como los correspondientes a los recibidos como consecuencia de redimir los CDT; Que el CDT al que usted se refiere se encontraba a nombre de Oscar Victoria Urdinola o Fernando José Victoria Guzmán, lo cual exigía mi presencia para redimirlo, ya que era yo, no en mi calidad de albacea, sino de tomador, quien debía FIRMAR su redención, previamente acordada con todos los interesados, inclusive con usted;
Que el día 30 de diciembre de 2013 hubo cierre bancario a la 1:00 p.m. que se prolongó hasta el jueves 2 de enero de 2014, por lo que existía una urgencia manifiesta de dejar consignado el cheque ese mismo día en el que fue redimido, como en efecto se hizo depositando su importe en la cuenta denominada 'Oscar Victoria Urdinola Sucesión 'líquida' en la entidad Casa de Bolsa de la ciudad de Cali ( )». 2.2.4.
Hecho el compendio anterior, se advierte que las deducciones probatorias que sirvieron de base al fallo confutado no resultan ilógicas o absurdas. Contrario sensu, ante el peso de la evidencia era ineludible concluir, como lo hicieron los jueces de instancia, que los dineros en pugna pertenecían, exclusivamente, a Oscar Victoria Urdinola, y que, luego de su fallecimiento, esos activos fueron distribuidos entre demandante y demandados conforme la voluntad testamentaria de su causante. 29 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 Es decir, ni el actor Se vio empobrecido con la operación que describió en el escrito inicial, ni ese desplazamiento patrimonial carecía de causa, todo lo cual frustraba la acto in rem verso, porque como lo tiene sentado de antaño la jurisprudencia de la Corte, en este tipo de juicios debe demostrarse a( ) el envilecimiento patrimonial del demandante, nacido del enriquecimiento del demandado sea injustificado, es decir, que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no tenga una causa jurídica y, además, que el demandante para recuperar su bien carezca de cualquier otra acción originada por las fuentes legales» (CSJ SC, 18 jul. 2005, rad. 1999- 00335-01).
A ello se añade que la inexistencia de herederos forzosos del señor Victoria Urdinola constituye. un hecho negativo indefinido, que no requiere ser probado, de modo que le correspondería a la parte interesada demostrar lo contrario (es decir, que esos herederos sí existían), lo que no se hizo. Además, la ausencia de empobrecimiento del demandante se mantendría invariable así existieran los plurimencionados sucesores, pues serían estos últimos los afectados por el reparto de los bienes relictos, y no aquel.
El cargo, por ende, no prospera. CARGO TERCERO Indicando la existencia de un yerro de derecho, que conllevó la trasgresión indirecta de las mismas normas sustantivas, el actor alegó que el ad quem infringió las pautas probatorias que contemplan los artículos 191 a 205 y 262 del 30 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 Código General del Proceso, «ninguna de las cuales se cumplió con el documento que quiso pasar por testimonio, cuando se trataba de una afirmación de parte hecha en su propio beneficio».
A juicio del demandante, el tribunal apoyó su hipótesis en el documento (que describió como «declaración extraproceso») que recoge la versión de Mariela Victoria Borja, una de las convocadas, lo que era improcedente, porque el ordenamiento solo autoriza la aportación de «los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros», no de las partes, pues ello «por esencia, niega la neutralidad y la imparcialidad» de la prueba.
Ahora, si ese medio de juicio se desestimara, como es de rigor, el quiebre de la sentencia sería inminente, pues los demás razonamientos de que se valió el ad quem resultan pueriles y meramente indiciarios, como ocurren con «aquel que reprueba la conducta del demandante Fernando José Victoria Guzmán porque (sic) no disponer o gastar el dinero antes de todo este proceso».
CONSIDERACIONES 1. La violación indirecta de la Ley sustancial por errores de derecho. Las normas sustanciales también pueden ser transgredidas como consecuencia del desconocimiento de las pautas probatorias que gobiernan el proceso. Así ocurre, a modo de ejemplo, cuando el juez estima un medio de convicción que carece de validez; deja de observar una probanza válida, pretextando que no lo era; omite decretar 31 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 pruebas de oficio, cuando resultaban imperativas, o no aprecia los distintos elementos de juicio «en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica [y] sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos* (articulo 176, Código General del Proceso).
Conviene precisar, además, que como ha tenido la oportunidad de decantarlo la Corte, este tipo de error, «( ) para su acreditación se impone realizar un ejercicio comparativo entre la sentencia y el correspondiente medio de persuasión, con la finalidad de evidenciar "que, conforme a las reglas propias de la petición, decreto, próC tica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que, de hecho, consignó. En consecuencia, si dijo que l'a prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que si era adecuada.
Todo, con sujeción a „las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el error, debe denunciarse su violación" (CSJ SC 6 abr. 2011, exp. 2004-00206-00)* (CSJ SC5676-2018, 19 dic.). Es imperioso destacar, en suma, que una acusación de este linaje exige del casacionista g 'demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia", según lo establece el literal a) del numeral 1° del artículo 344 del Código General del Proceso.
No basta con que se señale la existencia de una equivocación por parte del juzgador "sino que además se hace necesario mostrar su trascendencia, esto es, según también se tiene definido; poner de a( ) presente cómo se proyectó en la decisión" (CSJ. AC. 26 de noviembre de 2014, rad. 2007-00234-01). Solo el error manifiesto, evidente y trascedente es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta via daría al traste con el pronunciamiento impugnado.
Los yerros cuya incidencia 32 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 determinante no aparezca demostrada, a pesar de su concurrencia, no bastan para infirmar la decisión mediante el recurso extraordinario» (CSJ SC876-2018, 23 mar.). 2. Análisis del cargo. 2.1. Como se dejó sentado, a espacio, en las consideraciones ' con las que se despachó la segunda acusación, el fallo recurrido tuvo en cuenta múltiples signos coincidentes, derivados del comportamiento del actor, que vistos en conjunto imponían colegir que las cantidades invertidas en títulos valores pertenecían al occiso Victoria Urdinola, y que se distribuyeron entre sus herederos siguiendo su voluntad final, premisas factuales que son incompatibles con aquellas que debe probar quien ejerce la actio in rem verso.
Por tanto, si se admitiera, en gracia de discusión, que el tribunal se equivocó al considerar el contenido de la «declaración extrajuicio» que rindió la demandada Mariela Victoria Borja, la suerte del litigio no variaría, porque los hechos que se dieron por probados emergen también de otros medios de prueba (indicios y documentos, principalmente) que no fueron atacados, y que, por sí mismos, son suficientes para respaldar los razonamientos de esa corporación. Dicho de otro modo, es innegable que dentro de los variados indicios que estimaron los funcionarios de instancia se encontraba el relato de la señora Victoria Borja, quien pese a figurar también como beneficiaria conjunta de su tío en otros títulos valores, admitió expresamente que ese rol era 33 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 meramente instrumental, en tanto el dinero pertenecía a su pariente.
Pero de excluirse el indicio que se extrajo de esa «declaración extrajuicio», como lo propone el casacionista, la labor deductiva del tribunal no sufriría grave mella, comoquiera que existen otros múltiples hechos demostrados, que, apuntando exactamente hacia la misma dirección, favorecen la valoración propuesta por esa colegiatura, lo cual equivale a decir que la crítica planteada también resulta fútil. 2.2.
A lo expuesto debe agregarse que, en desarrollo de su censura, el impugnante sugirió que los indicios (en abstracto) no eran idóneos para demo,.trar los hechos que entendió acreditados el tribunal. Sin embargo, esa crítica se presentó de forma completamente genérica, en la medida que no se ocupó de individualizar los raciocinios inferenciales que confeccionó el tribunal, ni mucho menos de confrontarlos, para derruir así lo que de allí se extrajo.
En conclusión, el último cargo tampoco está llamado al éxito, dado que el alegato allí planteado, carece de precisión, y su acogimiento no comporta variar el resultado de la litis. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 34 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01
RESUELVE
PRIMERO. NO CASAR la sentencia de 5 de octubre de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso declarativo que promovió el recurrente contra Carlos Alberto Caycedo, Gladys Mejía de Solano, Stella Diago de Delluca, Jesús María, Fanny, Alicia, Guillermo, Mariela y Gladys Victoria Borja y Julio y Hernando Victoria Bueno.
SEGUNDO. CONDENAR al impugnante extraordinario al pago de las costas procesales. En la liquidación respetiva, inclúyanse seis millones de pesos ($6.000.000), por concepto de agencias en derecho.
TERCERO. Remítase oportunamente la foliatura a la autoridad judicial competente. Notifíquese y cúmplase, LUIS DO TOLOS1k VILLABONA Presidente de Sala ALVARO FERN O GARCÍA RESTREPO 35 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 36