Tr105-116 Jo 0,0tri‘ República de Colombia Cede Soma di Justicia Sala Is Casulla Civil LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC3840-2020 Radicación a.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinte) Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que formuló la demandante frente a la sentencia de 8 de agosto de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal adelantado por La Esmeralda Miguel Ardila e Hijos Ltda. contra el Banco Comercial AV Villas S.A.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La actora solicitó declarar que «la obligación contenida en el pagaré No. 162839.;uscrito por la sociedad La Esmeralda Miguel Ardila e Hijos Ltda. ( ), on favor del Banco Comercial AV Villas S.A. ( ), otorgado el 29 de eaero de 2000, por la cantidad de 665.939,3899 se extinguió el 26 de febrero de 2004, en virtud de la novación de la obligación».
Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 Además, reclamó que ose declare al Banco Comercial AV Villas S.A. civilmente responsable por los perjuicios ocasionados a la sociedad La Esmeralda Miguel Ardila e Hijos Ltda. por obtener el remate del inmueble ubicado en la Carrera 68 K No. 39 D - 02 Sur de Bogotá, prosiguiendo (sic) un proceso ejecutivo hipotecario, con un pagaré cuya obligación se encontraba extinguida».
En consecuencia, pidió que se condenara a la entidad financiera convocada al pago de: (1) $1.500.000.000 a titulo de daño emergente; (ii) $642.053.438, por concepto de lucro cesante; (iii) los «intereses bancarios causados sobre las sumas de dinero que ( ) dejó de percibir la sociedad demandante»; y (iv) 1000 gramos de oro, para reparar «los perjuicios morales» que padeció. 2.
Sustento fáctico. 2.1. Con el propósito de obtener el pago de la obligación incorporada en el pagaré n.° 162839, garantizada con hipoteca de primer grado sobre el inmueble con folio de matricula 50S-40200239, el Banco AV Villas S.A. inició un proceso ejecutivo contra La Esmeralda Miguel Ardila e Hijos Ltda., que por reparto correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. 2.2.
El 26 de febrero de 2004, es decir, *durante el desarrollo del mencionado proceso, los deudores del,crédito contenido en el pagaré 162839, con el propósito de obtener la terminación del trámite procesal y el eventual remate de su inmueble, solicitaron al Banco AV Villas la refinanciación de la obligación que se cobraba ejecutivamente, [solicitud] que fue aprobada por el Banco ( ) previo cumplimiento por parte de los deudores de varios requisitos: i. Pago del 30% del valor en mora ( );ii.
Firmadepagaréenblancoyfirmadecartade instrucciones 2 Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 ( ); iii. Firma de notificación (sic) por conducta concluyente del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, rad. 2002-00337». 2.3. Para atender la segunda de las comentadas exigencias, la sociedad actora, junto con los señores Ramiro Ernesto y Héctor Célimo Ardila González, otorgaron un nuevo pagaré en blanco, con cuya entrega a la entidad financiera «quedó perfeccionada la extinción por novación de la obligación contenida en el pagaré n.° 162839». 2.4.
En ese entendido, los deudores cambiarlos, incluida la sociedad actora, «quedaron totalmente tranquilos y confiados en que el banco demandado realizarla la terminación del proceso [ejecutivo], y procedieron a partir del mes de abril de 2004 a realizar pagos a la nueva obligación». 2.5. Sin embargo, prevaliéndose del «memorial de notificación por conducta concluyente que el demandado (sic) firmó como requisito para la novación», el banco acreedor permitió que el proceso ejecutivo prosiguiera, por lo que feneció en silencio el término para proponer excepciones, razón por la cual se dictó sentencia en su contra, ordenando allí el remate del predio objeto de la garantía real. 2.6.
La deudora «vino a enterarse cuando ya estaba próximo el remate del inmueble, desplegando toda la actividad procesal posible para hacer valer sus derechos, y para que el juez se enterara de la novación de la obligación fundamento de la ejecución, encontrando la negativa del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, por la potisima razón que no se defendió dentro del término de traslado de la demanda, no contestó la demanda, ni propuso excepciones». 3 Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 2.7.
El activo hipotecado fue subastado el 12 de junio de 2006, y la entrega de este al rematante se materializó el 9 de mayo de 2008, fecha a partir de la cual la sociedad dejó de cobrar varios cánones de arrendamiento, que «constituían prácticamente el 100% de sus ingresos». 3. Actuación procesal. 3.1. El escrito inicial fue admitido por auto de 11 de mayo de 2015.
De dicha providencia se notificó al Banco AV Villas S.A., que se opuso a la prosperidad del petitum, proponiendo las excepciones que denominó «cosa juzgada», «prescripción», y «el demandante no puede argüir, la injusticia de las consecuencias de un proceso ejecutivo cuando ello fue la consecuencia prevista por la ley». 3.2. La primera instancia finalizó mediante fallo anticipado de 12 de mayo de 2016, en la que se acogió la alegada defensa de «cosa juzgada» y se negaron las pretensiones.
La actora apeló esa decisión. SENTENCIA IMPUGNADA En providencia calendada el 8 de agosto de 2017, el tribunal confirmó en Su integridad lo resuelto por el a quo, tras considerar que: (i) La fuente de la responsabilidad endilgada a la entidad financiera ano radica en el hecho de que se hubiera ocultado la novación de la obligación, sino en el hecho de que se obtuvo un remate 4 Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 en un proceso ejecutivo hipotecario cuya obligación, aduce la parte demandante, estaba extinguida por novación*.
(ii) Los reparos de la recurrente no pueden abrirse paso, «en la medida que se encuentra acreditado que tanto en el proceso ejecutivo, adelantado ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, corno en la demanda aquí incoada, las pretensiones de los convocantes (sic) emanan del pagaré 162839; allí, el banco ejecutante lo enseñó como documento base del recaudo, aquí, el demandante como el instrumento usado por su contraparte para causarle el daño, cuyo perjuicio busca le sea reparado».
(iii) El alegato de la actual querellante encuentra sustento en la operancia de la novación en la obligación incorporada en ese documento de contenido crediticio, «situación que, como causal de extinción de la obligación ( ), podía ser alegada ante el juez de la ejecución». (iv) En ese sentido, «sí existe identidad en el objeto y la causa de las actuaciones en que se fundó el medio exceptivo que aquí se examina, pues aun cuando en el decurso del juicio hipotecario la allí demandada hubiere dejado de formular los medios de defensa previstos legalmente, se advierte que los pedimentos que aquí invoca son los mismos que le pudieron servir de sustento en dicho escenario para evitar su ejecución».
(y) De lo narrado en la demanda se colige «que lo que busca [la sociedad actora] es que se declare que la obligación que allí se le exigió se encuentra ex-tinta, único argumento en que pudo, sin que lo hiciera, desplegar su contradicción en el proceso hipotecario, sin que dicha omisión pueda ser justificada ahora a través de la acción ordinaria ( ), pues bien se sabe que el juez de la ejecución es también el de la excepción». 5 Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 (vi) En conclusión, tanto la extinci&n de la obligación (por novación), como los eventuales perjuicios que se hubieran causado con ocasión del adelantamiento del compulsivo, debieron ser materia de debate ante el juez de la ejecución, «toda vez que su finalidad era la misma que la aquí perseguida: demostrar que [La Esmeralda Miguel Árdila e Hijos Ltda.] no estaba obligada al pago de la suma contenida en el pagaré arrimado».
DEMANDA DE CASACIÓN Contra el veredicto del tribunal se interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, habiéndose presentado un solo cuestionamiento, fincado en la causal segunda del articulo 336 del Código General del Proceso. CARGO ÚNICO Se denunció la sentencia recurrida por ser «violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, de los artículos 303 y numeral 5 del articulo 443 del Código General del Proceso, por aplicación indebida, y de los artículos 83 de la Constitución Política y 79 del Código General del Proceso, por falta de aplicación, como consecuencia deerrores de hecho, manifiestos y trascendentes, en que incurrió el tribunal en la apreciación de la demanda».
La censura propuesta admite el siguiente compendio: (i) En la pretensión tercera se pidió declarar, civilmente responsable al Banco AV Villas «por obtener el remate del inmueble ubicado en la Carrera 68 K No. 39 D - 02 Sur de Bogotá, prosiguiendo un proceso ejecutivo hipotecario con un pagaré cuya 6 Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 obligación se encontraba extinguida».
Allí, pues, «explícitamente se resalta el hecho que genera el perjuicio -el remate del inmueble- y el hecho que determina su causa -proseguir un proceso ejecutivo con un pagaré cuya obligación se encontraba extinguida-» (ii) Los distintos apartados de la demanda «fijan el tema del litigio en la conducta culposa y dolosa -de mala fe-, asumida por el demandante Banco AV Villas al proseguir o continuar el proceso hipotecario hasta el remate del inmueble, a sabiendas que la obligación contenida en el título base de esa ejecución, se encontraba extinguida en virtud de la novación que había realizado (sic) con la sociedad demandada».
(iii) En contravía con lo expuesto, el ad quem entendió que «el eje del litigio [lo constituía] la pretensión de declaratoria de novación de la obligación que se cobraba en el proceso hipotecario», hermenéutica errada que «lo llevó inexorablemente a aplicar -de manera manifiestamente equivocada- los preceptos normativos contenidos en los artículos 303 y numeral 5 del artículo 443 del Código General del Proceso».
(iv) En realidad, «la solicitud de declaratoria de la novación que se hace en la demanda no va encaminada, como erradamente lo interpreta el tribunal, a reabrir el debate del proceso ejecutivo, sino por el contrario y alejado de ese precepto, va orientada a establecer la concurrencia del hecho que imponía al banco un comportamiento procesal que la ley y la buena fe le imponían».
(y) Expresado de otro modo, «no es la novación el derrotero fundamental de la demanda, ya que ni en las pretensiones o (sic) en los hechos se hace mención a reabrir el proceso ejecutivo ( ). No nos encontramos. frente al mismo litigio o frente a la interposición de excepciones que se pudieron haber presentado en primigenio proceso, se Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 insiste, nos encontramos frente a un proceso de naturaleza muy diferente al de la acción ejecutiva».
(vi) La colegiatura de segunda instancia «no se detuvo a analizar los demás hechos de la demanda, que precisamente en conjunto, avizoran el actuar doloso del banco», ni advirtió tampoco «que la sentencia en un proceso ejecutivo no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material sino formal, lo que permite que en el trámite del proceso, incluso antes del remate, se pueda realizar el pago de la obligación».
(vii) De no haber incurrido en el yerrO denunciado, se «habría aplicado los principios del artículo 83 de la Constitución Política y el articulo 79 del Código General del Proceso, toda vez que los supuestos fácticos que traen estas normas y que son determinantes para imponer la sanción allí establecida, son los que precisamente son formulados en las pretensiones y hechos de la demanda».
CONSIDERACIONES 1. Régimen del recurso extraordinario. Debe advertirse que el remedio extraordinario fue presentado en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa. 2. El error de hecho como modalidad de la violación indirecta de la Ley sustancial. Cuando el cargo se construye acusando la comisión de un yerro fáctico que comporta la violación indirecta de una 8 • Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 norma sustancial, su acreditación presupone, entre otras exigencias, que la inferencia probatoria cuestionada sea manifiestamente contraria al contenido objetivo de la prueba; es decir, que el desacierto sea tan evidente y notorio que se advierta sin mayor esfuerzo ni raciocinio.
Además, como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunción de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo cual debe realizar una crítica concreta, simétrica, razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, amén de hacer evidente la trascendencia de la pifia gen el sentido del fallo» y atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisión impugnada.
En esta precisa materia, la Corte ha explicado: *El error de hecho ( ) ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa.
El error "atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho" (G. J., t. LXXVM; pág. 313). Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada ( ).
Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, "cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio" del juez "está por 9 Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio", lo que ocurre en aquellos casos en que él "está convicto de contraevidencia" (sentencias de 11 de julio de 1990y de 24 de enero de 1992), o cuando es "de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso" (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en términos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparé zca claro que "se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía" (G. J., T. COOOCI, página 644)» (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ SC131-2018, 12 feb.).
Con similar orientación, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: 44( ) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparadod]é n la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberant,és para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es de'cir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que 'se haya equivocado.
Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañada de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador ( )» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01). 10 Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 3.
La trasgresión indirecta de la ley sustancial por yerros en la apreciación de la demanda. Dentro de la estructuración del marco de la controversia, la demanda -puntualmente, los hechos relatados y las pretensiones elevadas- constituye un elemento de particular trascendencia. En ese escenario, resulta posible que, en la simple apreciación o en la labor de interpretación que de ese escrito realice el tribunal al construir su decisión, se incurra en un error de tal magnitud que termine tergiversando -en forma evidente- el contenido y alcances de esa pieza procesal, alterando también la caracterización del conflicto, y su subsunción en las normas sustanciales pertinentes.
Sobre el tema, tiene dicho la Corte: «Cuando el juez advierta ambigüedad, vaguedad o anfibología de la demanda a punto de no expresar con exactitud su sentido prístino, sea por la complejidad del asunto, sea por cualesquiera falencia o defecto de suficiencia técnica, terminológica o descriptiva, "para 'no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal' (COOOCIV, 234), está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos.
A este respecto, la Sala de tiempo atrás, acentúa la labor del juez en la interpretación de la demanda 'para que los derechos de las partes que se discuten en el proceso alcancen en la práctica la certeza que legalmente les corresponde. Más si ello es así, tampoco hay lugar a perder de vista que dicho poder encuéntrase de todos modos, supeditado a los términos y conceptos de los que el demandante se hubiere valido para exponer tanto la pretensión como la causa petendi de la misma.
Por mejor decirlo, el juez, en la búsqueda del real sentido de la demanda, tiene que averiguar es por lo que su autor quería expresar por medio de ella y no por lo que él, el juez, desee ver en 11 Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 ese escrito. Por tanto, la búsqueda de la que se habla sólo tiene cabida cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia' (=XXVIII, 139).
Por supuesto, el juzgador, no puede reemplazar ni cambiar la demanda, estándole vedado 'moverse ad libitum o en forma ilimitada hasta el punto de corregir desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre hechos no invocados. Porque en tal labor de hermenéutica no le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un pet itum, pues de lo contrario se cercenaría el derecho de defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría incongruente.' (CCXVI, p. 520; sentencias de 26 de junio de 1986, 28 de febrero de 1992 y 23 de septiembre de 2004, S- 114-2004172791, no publicadas oficialmente).
En idéntico sentido, la labor judicial interpretativa de la demanda implica un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos, 'siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho' y 7n1c existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda' (XLIV, p. 527;
XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182y COOCV, 2" parte,.185). Porto anterior, el defecto de claridad del libelo genitor de un proceso, puede y debe disiparse mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral y sólo 'cuando la demand, a sea tan vaga que ( ) no permita indagación de su real sentido, lo que corresponde es que se la desestime como inepta" (CLXXXVIII, 169)." (Sent.
Cas. Civ. No. 084 de 27 de agosto de 2008; subrayas de la Sala).• Ahora bien, cuando el resultado de tan significativa labor hermenéutica no refleja fielmente lo reclamado en la demanda, en particular si el fallo incorpora, antojadizamente, la percepción del juez sobre la dimensión y naturaleza de los hechos y pretensiones, " como ocurre cuando tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también cuando cercena su real contenido ( )", "'el sentenciador incurre en yerro de facto, pues no se puede olvidar que la demanda, no solo constituye una pieza con la cual se inicia el proceso, sino que a la vez asume el carácter de elemento o medio de convicción' (G. J. Tomo LXVII, 434;
CXLII, pág. 200)" (Sent. Cas. Civ. de 22 de agosto de 1989; énfasis de la Corporación), equívoco denunciable en casación al amparo de la 12 Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 causal primera del articulo 368 ídem, pues la violación de la ley proviene de error de hecho en la apreciación de la demanda, error in iudicando, que ruega la confrontación de su texto con aquello que de ella dedujo el tribunal al fin de establecer si procede su quiebre, conforme al articulo 374 ibidem.
A este propósito, "no se puede olvidar que la demanda, no solo constituye una pieza con la cual se inicia el proceso, sino que a la vez asume el carácter de elemento o medio de convicción' (G. J. Tomo LXVII, 434; CXLII, pág. 200)' (Casación Civil de 22 de agosto de 1989)" (Sent. Cas. Civ. No. 084 de 27 de agosto de 2008), y como tal, puede ser indebidamente apreciada o interpretada por el Tribunal, caso en el cual, la vulneración de la ley sustancial, la existencia del yerro fáctico, su naturaleza manifiesta u ostensible e incidencia en la providencia recurrida, se determinará contrastando, cotejando o confrontando las consideraciones específicas de la decisión con el escrito introductor.
En efecto, 'para que se configure el error en la interpretación de la demanda, es necesario como lo exige la ley, que 'sea manifiesto', ostensible o protuberante," prístino y evidente, 'es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda, pues la actividad de interpretación solamente es atacable en casación 'cuando fuere notoria y evidentemente errónea, lo que no se daría cuando entre varias interpretaciones razonables y lógicamente posibles, el Tribunal ha elegido alguna de ellas, pues es el resultado del ejercicio adecuado de su función jurisdiccional' (sentencias del 7 de abril de 1989 y del 28 de febrero de 1992, sin publicar)" (CCXXV, 211 parte, p. 185; énfasis de ésta Sala)» (CSJ Sc, 19 sep. 2009, rad. 2003-00318-01). 4.
Caso concreto. 4.1. Memórese que, en el acápite de pretensiones, la casacionista reclamó que se declarara al Banco AV Villas S.A. «civilmente responsable por los perjuicios ocasionados ( ) por obtener el remate del inmueble ubicado en la Carrera 68 K No. 39 D - 02 Sur de Bogotá», hecho dañoso que habría acaecido en el decurso del juicio ejecutivo que esa entidad financiera promovió contra La Esmeralda Miguel Ardila e Hijos Ltda. 13 Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 Para fundamentar su súplica, la actora adujo que con la venta forzada se le provocó un menoscabo patrimonial que no estaba obligada a soportar, comoquiera que en el compulsivo que se adelantó ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, su contraparte persiguió el pago de las obligaciones incorporadas en el pagaré n.° 162839, sin reparar en que estas fueron gextinguidals] el 26 de febrero de 2004, en virtud de la novación de la obligación».
A ello agregó que, como la novación habría ocurrido en los albores de aquel litigio, oquedió] totalmente tranquilla] y confiad[a] en que el banco realizaría la terminación del proceso [ejecutivo]», abandonando el ejercicio activo de su defensa, omisión que posibilitó el proferimiento de un fallo desfavorable a sus intereses, al amparo de lo dispuesto en el canon 555-6 del Código de Procedimientoi Civil, entonces vigentel. 4.2.
El compendio anterior evidencia que la extinción del crédito objeto de cobro forzado no tenía l rol meramente circunstancial que le atribuyó la querellante al sustentar su impugnación extraordinaria; por el contrario, la prueba de ese hecho resultaba determinante para calificar de abusivo el ejercicio de la acción ejecutiva hipotecaria por parte del Banco AV Villas S.A. y, por esa vía, franquear el paso a la acción resarcitoria. 'Esa providencia se dictó el 28 de julio de 2004, fecha para la cual se encontraba en vigor el texto legal reformado por el Decreto 2282 de 1989, así: a cuyo tenor: «Si no se proponfin excepciones y se hubiere practicado el embargo de los bienes perseguidos, se dictará sentencia que decrete la venta en pública subasta de dichos bienes para que con el producto se pague al demandante el crédito y las costas ( )». 14 Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 En efecto, el alegato de la actora podría enmarcarse -en abstracto- en la teoría del abuso del derecho de litigar como fuente de responsabilidad civil, temática frente a la cual la Sala tiene dicho: «En el ámbito de los derechos subjetivos, singular trascendencia y valía ostenta el de litigar o de acudir a las vías judiciales, en tanto que es a través de su ejercicio, en términos generales, que se materializa la prerrogativa que la Constitución Política y la ley brindan a todas las personas de concurrir ante el árgano jurisdiccional del poder público en procura de obtener la protección debida de sus derechos, cualquiera que ellos sean e independientemente del motivo que provoque la necesidad de su salvaguarda, facultad que resulta fundamental en aras de la armonía, la paz y la seguridad, condiciones de vida de los asociados que en la estructura del Estado Social de Derecho se erigen( ).
Se trata, pues, de un legítimo derecho y, por ende, su utilización, en primer lugar, está comprendida tanto en la garantía general de protección a que acaba de aludirse, como en la especial de acceso a la administración de justicia, instituida en el artículo 229 de la Constitución Política; y, en segundo término, entronca con el derecho al debido proceso ( ).
Empero, como acontece con todos los derechos subjetivos ( ) el de acudir a la administración de justicia tampoco es absoluto o irrestricto. La libertad que tienen las personas, por una parte, de acceder a ella y, por otra, de que, consiguientemente, puedan solicitar al Estado el reconocimiento y la protección de sus derechos, no significa que les sea dable acudir al aparato jurisdiccional para hacer efectivas sus prerrogativas cuando proceden con temeridad o mala fe.
Es que el ejercicio del referido derecho está sometido, a su vez, a una serie de deberes que, en lo fundamental ( ) se condensan en que las partes y los apoderados que las representen deben ajpIroceder con lealtad y buena fe en todos sus actos" y deben "Iolbrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales ( ).
Indispensable es enfatizar, por lo tanto ( ), que de manera general y sin perjuicio, claro está, de supuestos particulares, sólo cuando se promueve un proceso o se realiza una actuación judicial con temeridad o mala fe, y así se comprueba, hay lugar a deducir de ese comportamiento responsabilidad civil 15 Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 respecto del gestor de la controversia o del trámite de que se trate, pues se estima que en tales supuestos se abusa del derecho de litigar y dicha forma particular del ilícito civil exige, en esos casos, un criterio de imputación subjetivo especifico, referido, se repite, a la temeridad o mala fe en el obrar» CSJ Sc, 1 nov. 2013, rad. 1994-26630-01) Conforme con lo expuesto, La Esmeralda Miguel Ardila e Hijos Ltda. planteó que la venta forzada del inmueble de su propiedad constituye un darlo indemnizatile, precisamente alegando que el ejecutante, hoy demandado, actuó con temeridad o mala fe al intentar hacer efectivo el cobro de «un pagaré cuya obligación se encontraba extinguida».
Y, siendo ello así, es indiscutible que este juicio también gi-avitaba sobre la demostración de la extinción de esa prestación dineraria, tal como lo entendió el tribunal en el fallo confiltado. 4.3. La antedicha conclusión se ve fbrtalecida con la lectura del petitum, en el que la sociedad reáirrente se cuidó de solicitar que se declarara que «la obligación contenida en el pagaré No. 162839 suscrito por la sociedad La Esmeralda Miguel Ardila e Hijos Ltda. ( ), en favor del Banco Comercial ":AV Villas S.A. ( ), otorgado el 29 de enero de 2000, por la cantidad de 665.939,3899 se extinguió el 26 de febrero de 2004, en virtud de la novación de la obligación».
De forma análoga, al sustentar su recurso de casación la convocante confirmó que en el escrito inicial «explícitamente se resalta el hecho que genera el perjuicio -el remate del inmueble- y el hecho que determina su causa -proseguir un proceso ejecutivo con un pagaré cuya obligación se encontraba extinguida-», reiterando luego que «la conducta culposa y dolosa -de mala fe- asumida por el demandante Banco AV Villas [consistió en] proseguir o 16 Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 continuar el proceso hipotecario hasta el remate del inmueble, a sabiendas que la obligación contenida en e/ título base de esa ejecución, se encontraba extinguida en virtud de la novación que había realizado (sic) con la sociedad demandada.
Por consiguiente, no puede reprocharse al tribunal por interpretar la demanda en el sentido en que lo hizo, dado que el factor de imputación cualificado que se requiere para configurar la responsabilidad civil que sobreviene como consecuencia del abuso del derecho de litigar, esto es, para el caso concreto, la temeridad o mala fe del Banco AV Villas S.A., se hizo consistir -inequívocamente- en el supuesto de novación del crédito materia del cobro compulsivo. 4.4.
Descartada la tergiversación del escrito introductorio, resulta necesario relievar que los jueces de instancia acogieron la excepción de «cosa juzgada» tras evidenciar que la pluricitada novación (i) no fue propuesta como excepción en el proceso ejecutivo, por lo que habría precluido la oportunidad para alegarla; y, además, que (ii) dicha forma de extinción de las obligaciones contravendría lo decidido en sentencia ejecutoriada de 28 de julio de 2004.
Sobre lo primero, esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que a( ) en los procesos ejecutivos existe una etapa prevista para que el deudor, si a bien lo tiene, cuestione el desenvolvimiento contractual génesis del título ejecutivo, entre otros aspectos, a través de la proposición de excepciones perentorias. Se trata de la ocasión propicia para que el deudor ejerza su derecho a la defensa -en desarrollo a la garantía fundamental del debido proceso-, 17 Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 prevalido de todas las herramientas que el ordenamiento jurídico le brinda ( ).
Pero [no] es de recibo que al margen de ese procedimiento, el deudor con posterioridad instaure otro de naturaleza declarativa para esgrimir los mismos argumentos que forjó en su defensa con el fin de desvirtuar la obligación ejecutada, pretendiendo de tal manera apartarse del debate propuesto en el cobro compulsivo e, incluso, de la sentencia que lo dirimió, si ésta ya fue dictada.
Este último proceder riñe con el deber de lealtad que los litigantes deben conservar en relación con su contendor, así como frente a la administración de justicia ( ), porque de lo contrario se otorgaría a los ciudadanos la facultad para replantear,un litigio un sin número de veces, hasta tanto obtengan una decisión que los promulgue vencedores.
De ahí que, teniendo como mira el que los operadores de justicia no emitan distintas providencias para el mismo conflicto en orden a evitar fallos, contradictorios, han sido, creados diversos mecanismos como la excepción previa de pleitó pendiente, la mixta de cosa juzgada -que en el Código General Fiel Proceso mutó a meritoria-, la suspensión del proceso por prejudicialidad (art. 170), el recurso extraordinario de revisión (causal 9a del art. 380), etc.; lo que adicionalmente sobrepone el principio de economía procesal por encima de los intereses de las partes.
Efectivamente, sobre el punto la Sala indicó que "( ) deviene inexorablemente la preclusión contra el ejecutado, impidiéndole invocar después en un proceso ordinario hechos que se hubieran podido alegar como tales excepciones en el trámite de la ejecución; si así no fuera, el proceso ejecutivo como instrumento auxiliar para hacer efectivo el pago de las obligaciones perdería su razón de ser, amén de que quedaría al talante del ejecutado optar por acudir allí a oponerse al cobro judicial; o guardar silencio, cualquiera fuera el motivo que hubiera inspirado su omisión, y dejar para ir después a la vía ordinaria a exponer sus defensas, proceder éste que no solo atentaría contra la seguridad jurídica y la lealtad procesal, sino que le otorgaría a la ejecución coactiva judicial un carácter meramente provisional, lo que, ni por asomo, permite la ley" (SC 10 sep. 2001 rad. 6771).
Y reiterando esa doctrina la Corte señaló que: 'No está demás señalar que de conformidad con el artículo ' 512 del Código de 18 Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 Procedimiento Civil, la sentencia que resuelve las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo hace tránsito a cosa juzgada, imperativo del cual no puede escapar el demandado con sólo dejar de proponer la excepción o haciéndolo de manera abstracta aludiendo a cualquier motivo enervante de la pretensión. El silencio del demandado sobre un medio de defensa que a su haber tenía contra el titulo ejecutivo, no puede quedar impune, ni deja abierta la jurisdicción para que dicha excepción sea discutida mediante proceso ordinario, pues darle tal valor al mutismo del ejecutado no sólo desconoce el alcance del articulo 512 del Código de Procedimiento Civil, sino que se erige en premio para la conducta omisa del demandado, la que podría afectar la lealtad procesal debida, a la par que colocaría en un ámbito bastante relativo la cosa juzgada.
El tránsito de un negocio jurídico por el proceso de ejecución, en línea de principio, depura definitivamente la relación sustancial, porque nada justificaría que el deudor callara una excepción para luego poner en disputa el valor de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que ella depara a las partes y a terceros" (SC 352 de 2005, rad. 1994-12835).
Así mismo, en otro pronunciamiento sentó: "En efecto, la evolución legislativa en Colombia, el estudio armónico de las instituciones del proceso, y la jurisprudencia de la Corte, permiten afirmar, en línea de principio, que el deudor debe proponer en el proceso ejecutivo todas las excepciones que pueda tener contra el título ejecutivo. Razones de lealtad, de economía procesal, pero fundamentalmente de seguridad jurídica, claman porque los reparos sobre la validez de un acto generador de obligaciones no sean resueltos por jueces distintos en escenarios procesales diferentes.
Así, los institutos de la cosa juzgada, la suspensión por prejudicialidad y el pleito pendiente, vienen a ser el conjunto de instrumentos que la ley procesal ha establecido para garantizar que de una sola vez se ponga fin a la incertidumbre que se cierne sobre un contrato, pues si varios jueces de la misma jerarquía sort puestos en la posibilidad de emitir dictámenes contradictorios al respecto ( ) el Derecho como herramienta social habrá perdido la función estabilizadora que está llamado a cumplir (..).
La razón de los anteriores precedentes está justificada también en que la fase de conocimiento dentro del proceso ejecutivo, por su amplitud e importancia en la definición de las relaciones jurídicas, excluye el aplazamiento del debate sobre la validez y los efectos del título ejecutivo presentado por el acreedor, de modo que tales materias quedan en principio reservadas al juez de la ejecución. (SC 019 de 2007, rad. 1998- 00339)» (CSJ SC15214-2017, 26 sep.). 19 Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 Ese precedente, aplicado al asunto: que se estudia, impedía plantear ahora cualquier debate relacionado con la extinción (por novación) de la obligación que fue objeto del cobro ejecutivo pretérito, sin que resulte trascendente evaluar las razones por las cuales la entonces ejecutada omitió hacer uso de su derecho de defensa, dadas las razones de coherencia interna, lealtad procesal y seguridad jurídica a las que se aludió en párrafos precedentes. 4.5.
Frente a lo segundo, las partes no discuten que, mediante providencia de 17 de mayo de 2002, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá libró orden de pago contra La Esmeralda Miguel Ardila e Hijos Ltda., por las cuotas en mora y el capital insoluto acelerado de la obligación incorporada en el pagaré n.° 162839 (f. 45, cdno. 3), determinación que se notificó a dicha sociedad por conducta concluyente el 20 de mayo de 2004 (f. 101, íd.).
Tampoco está se disputa que, como la ejecutada no propuso ninguna excepción, el 28 de julio de esa misma anualidad se dictó sentencia ordenando la' realización del inmueble gravado con hipoteca (f. 115,, íd.), resolución ejecutoriada que conlleva -al menos de forma implicita- un examen afirmativo sobre la existencia y validez del crédito incorporado en el título valor ya reseñado.
En ese sentido, no resulta contraevidente colegir, como lo hiciera el tribunal en la sentencia impugnada, que al hacer consistir la temeridad o mala fe del Banco AV Villas S.A. en el hecho de ejecutar judicialmente una obligación extinguida 20 Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 por novación, la parte demandante intentaba erosionar una premisa láctica cobijada con el efecto de cosa juzgada que prevé el artículo 303 del estatuto procesal vigente.
Ciertamente, la jurisdicción no podría examinar los argumentos que atañen al decaimiento de la acreencia tantas veces mencionada, porque, como se la ha reconocido la Corte al examinar planteamientos similares al que ahora se analiza, «( ) el tránsito de un negocio jurídico por el proceso de ejecución, en línea de principio, depura definitivamente la relación sustancial, porque nada justificaría que el deudor callara una excepción para luego poner en disputa el valor de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que ella depara a las partes y a terceros, pues resulta inaceptable que con posterioridad a la etapa de contradicción del titulo ejecutivo, puedan los deudores plantear un tema propio de las excepciones, recurriendo al proceso ordinario, si es que tal defensa fue inédita en el procedimiento ejecutivo antecedente» (CSJ SC1732-2019, 21 may.).
Expresado de otro modo, acorde con la interpretación del tribunal -que, se itera, no luce irrazonable, ni abiertamente contraria al texto de la demanda-, el antecedente del perjuicio alegado sería la ejecución temeraria o de mala fe, de un crédito extinto. Y siendo improcedente sostener la inexistencia de la carga prestacional del pagaré n.° 162839, por ser ello contrario a la cosa juzgada, la responsabilidad civil que se invocó no podría estructurarse.
El aludido efecto de cosa juzgada, así como la seguridad jurídica que de ella pende, están inescindiblemente ligados con el respeto irrestricto de las decisiones judiciales 21 Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 ejecutoriadas, de modo que, salvo en supuestos excepcionalisimos (como la prosperidad del recurso de revisión), las discusiones clausuradas no deben reabrirse, ni aun indirectamente, como ambicionaba hacerlo la sociedad recurrente.
Y ello es así porque si se permitiera al litigante vencido en un juicio iniciar uno nuevo para reclamar la reparación los perjuicios que se le irrogaron con la decisión desfavorable a sus intereses, alegando simplemente que dicho fallo estuvo mediado por la mala fe o deslealtad de su contraparte, los conflictos nunca cesarían, en desmedro de los caros principios que se enunciaron en precedencia. 5.
Conclusión. La demanda de casación no se abre paso, en tanto que, a juicio de la Sala: (i) La interpretación de la demanda que hiciera el tribunal, según la cual la novación de la que pretende prevalerse la sociedad recurrente estaba inescindiblemente ligada con el factor de imputación cualificado de la responsabilidad endilgada, no resulta contraevidente, como es de rigor para que se abra paso un cargo por la causal segunda de casación. (ii) De todas formas, esa novación no podría reconocerse ahora, pues no se esgrimió oportunamente como excepción en el trámite compulsivo, y porque la operancia de 22 Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 ese modo de extinción de las obligaciones contrariaría los efectos de cosa juzgada del fallo ejecutoriado que el 28 de julio de 2004 emitió el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro del trámite ejecutivo que previamente se suscitó entre los mismos contendientes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NO CASAR la sentencia de 8 de agosto de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal adelantado por La Esmeralda Miguel Ardila e Hijos Ltda., contra el Banco Comercial AV Villas S.A.
SEGUNDO. CONDENAR a La Esmeralda Miguel Ardila e Hijos Ltda., impugnante vencida, al pago de las costas procesales de esta actuación. En la liquidación inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6.000.000). Notifiquese y cúmplase 23 Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 LUIS ARM DO TOLOSA1 VILLABONA esidente de 1a ALVARO FERN 5 O GARCÍA RESTREPO AROLDO ON QUIROZ MONSALVO OCTAVIO AUG VI.T EJEIRO DUQUE 24