SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 Con el mayor respeto me permito disentir parcialmente de la posición mayoritaria de la Sala, por cuanto se abstuvo de hacer uso de la casación oficiosa consagrada en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, a pesar de que se hallaba comprometido ostensiblemente el patrimonio público del Estado, como explicará a continuación. 1.
Naturaleza del recurso de casación. 1.1. El nacimiento de la casación estuvo mediado por su consideración como un instrumento excepcional, destinado a operar en los casos en que fuere necesaria la protección del derecho objetivo ante su desconocimiento por los operadores de justicia. Así se previó en el decreto de 27 de noviembre de 1790 de la Asamblea Nacional Constituyente de Francia, considerada la primera regulación sobre la materia, en el cual se estableció como función nuclear del tribunal de Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 2 casación la anulación de «los procedimientos en los que hayan sido olvidadas las solemnidades legales y toda sentencia que contenga una contravención adversa al texto de la Ley» (negrilla fuera de texto).
Por contera, este remedio quedó proscrito «para la defensa del derecho de las partes», al punto que «éstas ni siquiera disponían propiamente de la facultad de acudir a dicho instituto, sino que eran utilizadas por el Tribunal de Cassation como medios de información de las contravenciones a la ley, pero nunca pensando en los intereses privados de los ciudadanos»1.
Excepcionalidad adecuada para satisfacer su misión histórica, como mecanismo de control de la actividad jurisdiccional, como lo advierte la doctrina especializada: «La razón que movió a crear la Corte de Casación no fue la de asegurar una unidad de jurisprudencia, puesto que no había unidad de legislación, sino la de asegurar la supremacía del poder legislativo sobre el judicial.
Se afirmaba solamente que el poder legislativo correspondía al pueblo, en su asamblea, pero se temían las resistencias de los tribunales»2. Aunque con posterioridad se remozó por los principios de cosa juzgada y confianza legítima, los cuales reclaman fallos intangibles e inmodificables después de agotados los grados jurisdiccionales, salvo situaciones límite en que se 1 Jorge Nieva Fenoll, El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, J.M. Bosh Editor, Barcelona, 1998, sp. 2 Julliot de la Monrandiére, La noción de orden público en derecho privado, Ed. Alberto Hernández Mora y Alberto González Ortiz, Bogotá, 1956, p. 242.
Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 3 subvierta la integridad del orden jurídico, donde el balance entre «justicia en los pronunciamientos» y «la necesidad de firmeza de las decisiones judiciales»3 deba resolverse en favor de aquélla. 1.2. Sin embargo, la casación evolucionó para dar cabida a nuevas finalidades, con el consecuente aumento de los motivos que podrían dar lugar a la anulación de los veredictos censurados.
En un primer momento, esta impugnación fue utilizada para lograr la estandarización de la jurisprudencia, labor históricamente necesaria por «la unificación de la legislación nacional con el Código Civil», móvil «cuya importancia fue creciendo a medida que se le fue reconociendo una función creadora en la vida del Derecho»4. Con posterioridad la casación sirvió para discutir aspectos fácticos de la controversia, ora por errores en la aplicación de las normas que gobiernan la aducción y valoración de los medios suasorios, o por pretermisión, suposición o tergiversación de las probanzas que integran la foliatura; ampliación que significó la tutela de fines privados, claro está, bajo estrictas premisas de excepcionalidad. 1.3.
Frente a estas nuevas posibilidades el principio dispositivo encontró especial resonancia, como forma de 3 Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, Ed. Gustavo Ibáñez, 2005, p. 31. 4 Hernando Devis Echandía, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Aguilar, p. 680. Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 4 acotar la procedencia de la casación y evitar su utilización como una instancia adicional en el interior de los procesos.
Total que el sistema dispositivo, «en sentido amplio[,] pretende dejar en manos de los particulares toda la tarea de iniciación, determinación del contenido y objeto e impulsión del proceso, además de la aportación de pruebas»5, de suerte que «el juez, aparece sin fuerza externa, como observador de tan singular combate»6. En materia casacional el mencionado principio se tradujo en «la limitación de la actividad jurisdiccional del Tribunal de Casación… puesto que… tiene que ceñirse a los lindes que, tanto en las causales invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados como fundamento de la censura, esgrima el recurrente en su demanda, sin que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»; en suma, al juez «le está vedado revisar la sentencia recurrida por causales no invocadas, ni por fundamentos que la impugnación no trae, ni por errores que el recurrente no ha denunciado; y, en fin, que en su misión no le es dado alterar o modificar los hechos que como causa petendi de su específica y determinada pretensión impugnativa precisa y concreta el censor en su demanda»7. 5 Hernando Devis Echandía, Compendio de la prueba procesal, Tomo I, Rubinzal- Culzoni, p. 48. 6 Victor Fairen Guillen, Teoría general de derecho procesal civil, UNAM, México, 2006, p. 45 7 Humberto Murcia Ballén, op. cit., p. 54.
Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 5 1.4. En nuestro sistema procesal se asumieron como propios los anteriores lineamientos, incluso desde la admisibilidad de la casación en el numeral 1° del artículo 151 de la Constitución Política de 1886, en el cual se estableció que la Corte Suprema de Justicia actuaría como juez extraordinario encargado de conocer estos asuntos.
En desarrollo, la ley 169 de 1896 dispuso que «[c]on el fin principal de uniformar la jurisprudencia, y con el de enmendar los agravios inferidos a las partes, se concede recurso de casación para ante la Corte Suprema de Justicia» (artículo 1°), en los casos en que la sentencia sea «violatoria de ley sustantiva, ya sea directa la violación, ya sea efecto de una interpretación errónea de la misma ley, ya de indebida aplicación de esta al caso del pleito», o por «error de derecho o de error de hecho, siempre que este último aparezca de un modo evidente en los autos» (numeral 1° del artículo 2°).
Directriz reiterada en el Código Judicial -ley 105 de 17 de octubre de 1931-, el cual prescribió que la Sala de Casación Civil conocería «de los recursos de casación» (artículo 32), «[c]on el fin principal de unificar la jurisprudencia nacional» (artículo 519), en los casos en que la sentencia confutada sea «violatoria de ley sustantiva, por infracción directa, o aplicación indebida o interpretación errónea» (numeral 1° del artículo 520), así como otros yerros procesales expresamente previstos por el legislador.
Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 6 Se limitaron, además de las providencias impugnables, los motivos de advenimiento, en un claro reconocimiento de su carácter excepcional y sometimiento al principio dispositivo, en el sentido de que la Corte no puede «investiga[r] si en la sentencia recurrida hay errores distintos a los acusados, porque el remedio extraordinario de la casación -y eso nadie lo ignora- es de carácter estricto y taxativo» (SC, 18 ab. 1932, GJ 1879, tomo XXXIX).
De allí que se insistiera en que «[n]o es, en efecto, la casación grado ulterior en el desarrollo del proceso, sino recurso extraordinario» (SC, 27 feb. 1958, GJ 2192-2193); naturaleza que «se expresa, en otras formas, en el establecimiento de una serie de requisitos para su procedencia, con el fin de evitar que sea utilizado como una instancia adicional para reabrir la controversia de una manera panorámica… Postura explicable por cuanto los litigios, salvo situaciones extraordinarias, encuentran su punto final en el fallo proferido por el superior, el cual llega revestido de la doble presunción de legalidad y acierto, que impide a cualquier otra autoridad judicial modificarlo o adicionarlo, salvo que se trate de recursos excepcionales (SC5340, 7 dic. 2018, rad. n.° 2003- 00833-01)» (SC003, 18 en. 2021, rad. n.° 2010-00682-01).
De forma extensa, la Corte ha asegurado: La casación fue concebida como un remedio excepcional caracterizado por unos estrictos requisitos para su procedencia, en puntos tales como la legitimación, causales, providencias susceptibles de censura, requisitos del escrito de sustentación, entre otros. Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 7 Así lo ha puesto de presente la Corporación en sus decisiones: ‘La naturaleza extraordinaria del recurso de casación se expresa, en otras formas, en el establecimiento de una serie de requisitos para su procedencia, con el fin de evitar que sea utilizado como una instancia adicional para reabrir la controversia de una manera panorámica.
De allí que los artículos 365, 366, 368 y 374 del Código de Procedimiento Civil acoten, entre otros, los fines de la casación, las sentencias susceptibles de ser recurridas, las causales de procedencia y la libertad en la formulación de los cargos, como forma de salvaguardar su naturaleza. Postura explicable por cuanto los litigios, salvo situaciones extraordinarias, encuentran su punto final en el fallo proferido por el superior, el cual llega revestido de la doble presunción de legalidad y acierto, que impide a cualquier otra autoridad judicial modificarlo o adicionarlo, salvo que se trate de recursos excepcionales (SC5340, 7 dic. 2018, rad. n.° 2003-00833-01)’ (SC003, 18 en. 2021, rad. n.° 2010-00682-01).
Conceptualización que se mantuvo vigente en el Código General del Proceso, en el que se previó como fin de la casación «defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico» (artículo 333), con férreas restricciones formales y sustanciales para la viabilidad del remedio extraordinario, así como requisitos técnicos para su adecuada sustentación, como se estableció en los cánones 333, 334, 336, 338, 344, 346 y 347. 2.
Redimensión contemporánea de la casación. 2.1. El reconocimiento del debido proceso como un derecho humano, con fuente en los cánones 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos8 y XVIII de la 8 Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 8 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre9, avivó la idea de que el proceso civil debe responder no sólo a los postulados de una justicia eminentemente rogada o dispositiva, sino que en ciertos casos deben rebasarse los linderos trazados por los sujetos procesales como garantía de la justicia en el caso concreto.
Total, por mandato convencional, el proceso debe contribuir al logro de un paradigma de justicia en un momento histórico determinado, cuya realización impone que el juicio deje de estar exclusivamente en manos de las partes para permitir que el fallador, dentro de sus atribuciones, favorezca la consecución de este objetivo. El debido proceso actual, por tanto, clama porque en el interior del litigio se tenga en consideración que «es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia… El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales»10.
Dentro de este contexto se abrió paso la oficiosidad judicial, con el fin de dotar al aparato judicial de herramientas para acercar la decisión final a la realidad material. Esto por cuanto, «[d]esde que el juez es el director 9 Toda persona gozará de la garantía de concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos y a disponer de un procedimiento sencillo y breve que ampare contra actos de autoridad que violen sus derechos. 10 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, párrafo 117.
Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 9 del proceso, lógicamente debe estar dotado de una serie de poderes para que pueda precisamente ejercer esa función, de gran magnitud en el Proceso Civil contemporáneo. Estos poderes los establecen el Código colombiano y varios códigos modernos, como el argentino y los de varias provincias de la República Argentina, los de algunos países centroamericanos, que se organizan para que esa actividad permanente del juez en la dirección del proceso cumpla su objetivo, llegue a la meta, de manera que esa función básica del Estado, cual es la jurisdiccional, se cumpla satisfactoriamente»11.
Y es que, un implacable sometimiento al principio dispositivo, conduce a «una situación del juez realmente humillante, pues la configuración de este tipo de proceso puede llevarlo, y casi siempre lo lleva, a fallar como ‘verdad’ - probada procesalmente, verdad formal- lo que en realidad no es tal; por ello Guasp ha resaltado la ‘inminencia de un ritualismo incompatible con la mejora de la institución procesal que exige ir continuamente eliminando las llamadas verdades formales para dejar paso a la única verdad que existe, la que concuerda con la realidad’»12.
Dicho en palabras de la Corte Constitucional, «[c]uando la base teórica que soportaba el modelo dispositivo hizo crisis (liberalismo clásico, igualdad formal, individualismo), fue objeto de severas críticas y se pasó a concebir el proceso como 11 Hernando Morales Molina, Los poderes del juez en el proceso civil, Tercera clase. En Temas vigentes en materia de derecho procesal y probatorio, Universidad del Rosario, 2008, p. 26. 12 Roque Carrión, Los principios dispositivo e inquisitorio del proceso civil.
En Revista Facultad de Derecho, Pontificia Universidad Católica del Perú, n.° 28, 1970, p. 39. Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 10 un instrumento de naturaleza ‘pública’. Se reinterpretó la función del juez como ‘longa manus del Estado’, encargado de velar por la protección de los derechos, en especial ante ‘la creciente necesidad de dirección y control por parte del tribunal sobre el procedimiento y la exigencia de suplementar las iniciativas probatorias de las partes cuando no son suficientes para probar los hechos en disputa’» (C-086/16). 2.2.
La casación se vio estremecida por estas ideas, pues si bien en sus inicios la oficiosidad hizo parte de aquélla, lo cierto es que con el advenimiento del principio dispositivo parecía alzarse una contradicción irresoluble. 2.2.1. Rememórense las palabras de Piero Calamandrei, quien aseguró, «por ejemplo, que el Trib. de casación tuviese la facultad de llevar a cabo una inquisición, una verificación periódica sobre todas las sentencias en dernier resort emitidas por la autoridad judicial…, podría parecer el que respondiese mejor al concepto originario del instituto», para cuya implementación bastaba que se le ocurriera «a los reformadores, los cuales, acaso pensando que también para el órgano de casación que tenía el nombre y la apariencia de un tribunal, debía valer la regla judicial ne procedat judex ex officio, no le dejaron la iniciativa de su función»13.
La oficiosidad, entonces, era vista como una forma de garantizar el control judicial, pues el mismo no podía quedar al vaivén de los sujetos procesales, sino en las del órgano de 13 Piero Calamandrei, La casación civil, Tomo I, Volumen II, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, p. 82. Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 11 cierre.
Sin embargo, esto cedió por fuerza del reconocimiento del principio dispositivo que se consideró ínsito al proceso civil, el cual sirvió para coartar las atribuciones de los sentenciadores con el fin de garantizar la prevalencia de los intereses individuales. 2.2.2. Sin embargo, una vez asentida la intervención judicial oficiosa por fuerza de la publicitación del proceso, con expresiones concretas en materia de impulso del proceso, trámite probatorio y contenido de la sentencia, se bosquejó su ensanchamiento a la senda extraordinaria, de lo cual dieron cuenta diversos sistemas jurídicos.
Así, en el concierto internacional, se vislumbraron tres (3) respuestas: (i) otorgar a órganos estatales, diferentes a los sujetos procesales, la titularidad de la pretensión impugnaticia; (ii) implementar mecanismos especiales de unificación jurisprudencial, al servicio del sistema judicial y sin efectos frente a casos concretos; y (iii) permitir al tribunal de cierre que anule la sentencia criticada por motivos diferentes a los señalados en el escrito casacional.
A título de ejemplificación, en el caso italiano se otorgó al ministerio público «los mismos poderes que pertenecen a las partes» (artículo 72 del Código de Procedimiento Civil), Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 12 incluyendo la facultad de deprecar al Tribunal de Casación que «emita en interés de la ley el principio del derecho a la que el juez de primera instancia debería haber[se] atenido» (artículo 363).
Trasluce que, con independencia de los litigantes, existe la posibilidad de que la entidad encargada de la defensa del interés general acuda al órgano de cierre para que éste corrija, en abstracto, los errores de juzgamiento en que haya incurrido el sentenciador de instancia, como garantía de la recta aplicación de la ley y estandarización de la jurisprudencia. Por otro lado, países como España dieron vida a un recurso en interés de la ley, el cual puede promoverse por el ministerio público o el defensor público (artículo 491 del Código Procesal Civil) con la finalidad de proteger «la unidad de doctrina jurisprudencial, respecto de sentencias que resuelvan recursos extraordinarios por infracción de ley procesal cuando las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación de normas procesales» (artículo 490), aunque en este caso «[l]a sentencia que se dicte en los recursos en interés de la ley respetará, en todo caso, las situaciones jurídicas particulares derivadas de las sentencias alegadas y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial» (artículo 493).
En la anterior hipótesis no existe propiamente una ampliación del remedio casacional, pero se salvaguarda su Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 13 finalidad por medio de otros instrumentos que, sin afectar la determinación emitida en el juicio, permiten la unificación de la jurisprudencia. Finalmente, en algunos ordenamientos se consagró la facultad para que el tribunal de cierre anule oficiosamente las providencias que lleguen a su conocimiento, cuando se vislumbren situaciones atentatorias del orden público.
Verbi gracia, en el canon 252 del Código de Procedimiento Civil boliviano se consagró que «[e]l juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público» (negrilla fuera de texto). Idéntica orientación está contenida en el canon 775 del estatuto adjetivo chileno, a saber: «No obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar» (negrilla fuera de texto).
El Código de Procedimiento Civil venezolano tiene un precepto equivalente: «Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 14 orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado» (negrilla fuera de texto, artículo 320).
Esta última figura, de reciente incorporación, es conocida como casación de oficio, y se define como la atribución otorgada a los tribunales de cierre para que invaliden, por su propia iniciativa, los veredictos que lleguen a su conocimiento, siempre que se vislumbre una situación que subvierta el orden jurídico14; dicho de otra manera, es un poder reconocido a «los tribunales para declarar nulo lo obrado en un juicio seguido ante un tribunal inferior cuando conozca de dicho asunto por vía de apelación, consulta o casación o alguna incidencia, siempre que adolezca de vicios que habilitan para solicitar la casación en la forma de una sentencia»15.
Eventualidad que ha sido reclamada por diversos tribunales, como la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia ecuatoriana: En definitiva, el recurso extraordinario debe operar de tal manera que sirva a las finalidades públicas y privadas. Con esto de ninguna manera se quiere decir que siempre ha de servir a unas y otras, ya que en ocasiones ocurre que la sentencia casada en su parte motiva o considerativa es errada, pero la resolutiva en cuanto acepta o rechaza la pretensión del actor está conforme a derecho, caso en el cual debe casarse parcialmente el fallo impugnado y corregir los errores en la fundamentación. Los partidarios de la teoría privatista del recurso ciertamente que condenarán este tipo de casación platónica por considerarla ajena 14 Alejandro Espinosa Solís de Ovando, De los recursos procesales en el Código de Procedimiento Civil, Editorial Jurídica de Chile, 1985, p. 159. 15 Julio E. Salas Vivaldi, Los incidentes, Editorial Jurídica de Chile, 2000, p. 131.
Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 15 al fin real del recurso, esto es, la reparación del agravio sufrido por el recurrente… Con el siguiente ejemplo se aclara el punto: si en el proceso de instancia se rechazó la pretensión del actor aduciendo existir ilegitimidad de personería (falta de legitimación ad processum) y el acto impugna en casación alegando que no existe tal vicio, el Tribunal de Casación deberá admitir su demanda y revocar el fallo de instancia, pero al examinar el proceso encuentra que ha habido falta de legítimo contradictor (falta de legitimatio ad causam), porque, por ejemplo, siendo un caso de litis consorcio necesario no intervinieron todas las personas que debían hacerlo, se deberá rechazar la pretensión y dictar una sentencia inhibitoria.
En cierta forma, se podrá decir que se está ante una casación platónica (29 ab. 2008, resol. n.° 140-2008). Incluso nuestra Corte Constitucional se refirió a esta institución en los siguientes términos: Se trata de un instrumento de significativa relevancia que además de limitar la naturaleza marcadamente dispositiva que ha caracterizado el recurso de casación -con impactos negativos importantes en la prevalencia del derecho sustancial-, contribuye en plena armonía con los nuevos fines que lo inspiran, a promover el influjo directo de contenidos constitucionales en la comprensión e interpretación de los asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia.
Tiene la Corte Suprema de Justicia, por expresa disposición del legislador procesal, el deber de transformar cualitativamente el significado del recurso. En el ámbito de sus atribuciones, la Corte Suprema debe asegurar que las normas de la Constitución adquieran real vigencia y efectividad en el derecho ordinario. Es a la luz de estas consideraciones que ese Tribunal deberá interpretar esta nueva institución. El legislador ya ha dado un paso, el siguiente le corresponde a la Corte (C-213/17). 2.2.3.
La oficiosidad llegó a la casación sin borrar sus raíces, en particular su naturaleza extraordinaria y la estricta sujeción al principio dispositivo, por lo que debe hacerse una labor de compatibilización que permita su subsistencia conjunta. Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 16 Total que, «la asignación al juez de fuertes poderes en orden al control de la legalidad de los actos procesales y del andar procesal es perfectamente posible en un Estado democrático de Derecho garante de los derechos de los ciudadanos»; sin embargo, «La legitimidad de la relación derecho subjetivo-tutela jurisdiccional-poderes del juez, sólo puede cuestionarse cuando el Estado se adjudica para sí, en términos de monopolio, el control de todos los aspectos formales de la relación procesal, impidiendo que los litigantes puedan llevar el proceso a término»16.
Por tanto, acaece inevitable que, para evitar expropiar el litigio o desconocer el interés de los sujetos procesales, en desatención de la autonomía privada y de la libertad de administración de la propiedad privada, la oficiosidad en la casación debe restringirse a cuestiones superlativas. De allí que, si bien como regla de principio «no se pueden examinar[se] de oficio defectos de la sentencia que no hayan sido denunciados formalmente por el recurrente, y decidir la nulidad del fallo por errores no invocados en la formalización», lo cierto es que «existiendo la casación de oficio, no sería factible el desistimiento del recurso ni la perención, como modos anormales de terminación del procedimiento; pues estos no podrían producir sus normales e inmediatos efectos, hasta que la Corte cumpla la ineludible función de revisar de 16 Iván Hunter Ampuero, El principio dispositivo y los poderes del juez.
En Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, n.° 35, Valparaíso, diciembre 2010. Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 17 oficio el expediente para verificar si, a pesar del desistimiento y de la perención, existen motivos para casar el fallo oficiosamente»17. 3. La casación de oficio en Colombia. 3.1.
En nuestro país, el primer paso decidido para la oficiosidad en la casación civil se dio con el artículo 7° de la ley 1285 de 2009, modificatorio del canon 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -LEAJ-, en el cual se estableció: «Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos» (negrilla fuera de texto).
La Corte Constitucional, a propósito del examen previo y forzoso de constitucionalidad de la ley 1285 de 2009, dijo sobre esta norma: [E]l nuevo paradigma de la casación involucra una lectura de esa institución desde una óptica que comprenda (i) la unificación de la jurisprudencia, (ii) la garantía del principio de legalidad en una dimensión amplia, (iii) acompañada de la protección efectiva de los derechos constitucionales bajo el principio de la prevalencia del derecho sustancial [por tanto] En el asunto bajo examen, al atribuirse a las Salas de Casación de la Corte Suprema la facultad de seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento “para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los 17 José G. Sarmiento Núñez, Casación Civil, Serie Estudios, Biblioteca de la Academia de Ciencias, Políticas y Sociales, Caracas, 1993, n.° 41, p. 221.
Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 18 derechos constitucionales fundamentales y control de legalidad de los fallos”, la Corte considera que los propósitos para los cuales se prevé la casación se ajustan al ordenamiento Superior, en la medida en que armonizan con los fines que por su naturaleza corresponden a esa institución»; sin embargo, «[e]n cuanto a la facultad de “selección de las sentencias objeto de su pronunciamiento”, la Corte considera que la norma es constitucional pero sólo de manera condicionada.
En efecto, a juicio de la Corte, la norma es exequible en el entendido de que la decisión de no selección adoptada al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación, deberá ser motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley… De lo contrario podrían afectarse los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso, en lo referente al deber de motivación de las decisiones judiciales (C-713/2008).
Frente al anterior contenido normativo se erigieron dos (2) interpretaciones antagónicas. La primera, fundada en el tenor literal del mandato estatutario, abogó por que la Corte pudiera hacer uso de la selección positiva y la negativa, esto es, conocer de casos que no satisficieran las exigencias legales para admisión o desechar los que formalmente cumplieran los requisitos legales, respectivamente, siempre dentro del contexto de las causales señaladas por el legislador.
La segunda, centrada en la congestión judicial y el análisis de la sentencia del órgano constitucional, circunscribió la atribución de la Corporación a la mencionada selección negativa. La Sala de Casación Civil, en un momento inicial, entendió que la selección concebida por el legislador lo fue Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 19 únicamente para excluir algunos asuntos del examen de fondo de asuntos, sustentada en los siguientes razonamientos: En orden a precisar las razones que debe considerar la Corte para seleccionar el escrito incoativo, basta acudir a la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, reformatoria de la Ley 270 de 1996, pues allí aparecen nítidas las directrices determinantes de tal precisión; las mismas refulgen tangibles y concretas, vale decir: “(..) para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos…” En consecuencia, un primer criterio o pauta para proceder a dicha escogencia, tiene que ver con el propósito de unificar la jurisprudencia; y, en esa línea, de suyo emerge que si el tema vinculado a la inconformidad exteriorizada ha sido suficientemente consolidado por la jurisprudencia, ha habido un criterio constante e inmodificable sobre el particular e, igualmente, advierte la Sala que no se evidencian razones que conduzcan a su modificación, podrá abstenerse de seleccionar el asunto, exponiendo, desde luego, escuetamente, esa circunstancia. Agregase que tal determinación, también surge procedente, cuando el error que se le enrostra al sentenciador resulta irrelevante o no es manifiesto o, lisa y llanamente, no pone en entredicho los derechos constitucionales de las partes, ni la legalidad de la decisión, hipótesis que habilitará a la Corte para abstenerse de seleccionar la demanda.
Bastará que así lo diga en la motivación pertinente (AC, 12 may. 2009, rad. n.° 2001-00922- 01). Sin embargo, a través de la dinámica de las discusiones planteadas en la Sala se cambió de postura, para interpretar que el artículo 7° de la ley 1285 de 2009 servía para atenuar los rigores formales de la casación, permitiendo, asimismo, que escritos de sustentación que no llenaran todas las exigencias formales y técnicas pudieran ser examinadas de fondo, bien para unificar la jurisprudencia, ora para Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 20 controlar la legalidad -en sentido amplio- de los fallos, o ya en procura de amparar los derechos constitucionales vulnerados con la sentencia18. 3.2.
La doble funcionalidad de la selección en el recurso de casación -negativa y positiva- fue ratificada, en cierta medida, por el Código General del Proceso. Este estatuto denominó como selección, a secas, a la que hasta el momento se venía conociendo como negativa, anotando que se trata de una facultad o potestad de la que puede hacer uso la Sala para inadmitir demandas formalmente idóneas, de darse alguno de los siguientes eventos: (i) cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido;
(ii) cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento; y (iii) cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente (artículo 347). Frente a la positiva, si bien el codificador no incluyó un desarrollo particular, lo cierto es que en el inciso final del artículo 336 incorporó expresamente la casación oficiosa, con causales que constituyen un desarrollo de aquélla.
Y es que, sólo ante la posibilidad de que la Corte anule la 18 Cfr. AC8168, 29 nov. 2016, rad. n.° 2010-00480-01; AC8161, 29 nov. 2016, rad. n.° 2012-01010-01; AC8616, 15 dic. 2016, rad. n.° 2008-00247-01; AC3703, 12 jun. 2017, rad. n.° 2006-00200-01; AC5435, 25 ag. 2017, rad. n.° 2013-00052-01; entre muchos otros. Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 21 sentencia motu proprio tiene sentido acudir a la selección positiva, pues de lo contrario escogería un asunto sin estar facultada para proferir un fallo de fondo; en otras palabras, sin la permisión de casar de oficio resultaría infructuoso elegir asuntos para un examen de fondo, porque en contextos dispositivos el quiebre de la sentencia del tribunal está supeditada a la prosperidad de los cargos propuestos por el impugnante.
Esto explica que la primera alusión a la selección positiva en la jurisprudencia de esta Colegiatura apareciera en el fallo de 5 de febrero de 2016 (SC1131, rad. n.° 2009- 00443-01), después de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, facultad que se ejerció por primera vez dos (2) años más tarde, donde se dijo: [F]rente a la facultad otorgada por el legislador estatutario en relación con la selección a secas (DRA: ‘acción y efecto de elegir a una o varias personas o cosas entre otras, separándolas de ellas y prefiriéndolas’) de sentencias objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de casación, estableció la Corte Constitucional dos facultades de íntimo ligamen: las que ahora se han dado en denominar gráficamente como selección positiva y selección negativa de sentencias.
Tiene lugar la primera cuando la Corte, en uso de sus atribuciones derivadas directamente del comentado inciso segundo del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que modificó el séptimo de la Ley 270 de 1996, selecciona -utilizada esta palabra en el sentido propio, es decir, el de la definición antes transcrita- una sentencia para hacer un estudio exhaustivo y proferir una eventual decisión de fondo con miras al cumplimiento de los fines previstos en el comentado inciso y atinentes a la protección de derechos constitucionales, control de legalidad de los fallos y a la unificación de la jurisprudencia. Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 22 Por esta vía, es procedente interpretar que el inciso último del artículo 336 del CGP, atinente a las causales de casación, vino a constituir un desarrollo o reglamento de tal facultad, pues habilitó a la Corte para “casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público (sic), o atenta contra los derechos y garantías constitucionales”, lo que supone entonces que el Tribunal de Casación pueda dejar de lado aspectos formales que le llevarían a la inadmisión de la demanda de casación, por ejemplo, con miras a seleccionar, preferir o escoger la sentencia objeto de su pronunciamiento -forzosamente la que ya está siendo estudiada por la Corte en virtud del recurso de casación interpuesto- para los anotados fines.
Y tiene lugar la segunda, la denominada impropiamente como selección negativa, al tenor de lo decidido en la sentencia C-713- 2008 de la Corte Constitucional, ‘previa tramitación conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley’ en decisión adoptada ‘al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación’, por supuesto motivada… (AC1226, 3 ab. 2018, rad. n.° 2015-00382-01).
Atribución de la cual se hizo uso en providencia del 10 de octubre de 2019, para viabilizar «un estudio de fondo de lo que los cargos y la sentencia abordan en punto a la paternidad de los hijos reconocidos voluntariamente a sabiendas de la inexistencia de parentesco de consanguinidad, en atención a los caros intereses (derechos fundamentales de filiación de las partes) en juego» (AC4419, rad. n.° 2019-03273-00).
Lo mismo se hizo en auto de 13 de diciembre de 2018, «con el fin de descartar [en el caso concreto] la configuración de situaciones que atenten contra el orden público o desatiendan el derecho de contradicción de la accionante» (AC5460, 13 dic. 2018, rad. n.° 2014-00085-01). Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 23 Recientemente la Sala repitió: «puede permitirse el estudio en casación de un asunto que, a pesar de no cumplir las condiciones técnicas para su estudio, encaje de forma evidente en alguno de los motivos establecidos en el último inciso del artículo 336 del Código General del Proceso, lo que constituye una selección positiva de oficio» (AC5612, 11 en. 2019, rad. n.° 2014-00645-01). 3.3.
Para conciliar la oficiosidad con las finalidades clásicas de la casación, el nuevo estatuto procesal adicionó a los míticos roles de protección al orden jurídico y unificación de la jurisprudencia, los de «defender el ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida» (artículo 333).
Esta ampliación sirvió para acompasar el funcionamiento tradicional de la casación con los tiempos actuales, de los cuales debe dar cuenta la Corte Suprema de Justicia «como tribunal de casación» (numeral 1° del artículo 235 de la Constitución Política). 3.4. Es un punto común que la excepcionalidad de la casación se mantuvo en el Código General del Proceso, pues este estatuto preservó las restricciones en punto a las providencias recurribles (artículo 334), necesidad de un interés patrimonial para acceder a la misma (artículo 338), requisitos de oportunidad y legitimación para su Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 24 interposición (artículo 337), causales de procedencia (artículo 336) y requerimientos del escrito de sustentación (artículo 344).
De allí que esta Corporación asegurara que, «para no alterar la naturaleza de la casación como remedio extraordinario, a la comentada facultad [oficiosa] solo puede acudirse excepcionalmente, y ante la inequívoca evidencia de la lesión que el fallo recurrido irroga al orden o el patrimonio público, los derechos o las garantías constitucionales» (negrilla fuera de texto, AC3057, 1° ag. 2019, rad. n.° 2015-00360-01).
Ya de antaño la jurisprudencia constitucional ha dicho que «el legislador, de manera progresiva, ha reconocido al juez ordinario un mayor rol dentro del proceso judicial, sin que tales facultades representen, por sí mismas, una visión autoritaria del sistema procesal colombiano. En esta dirección, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han sostenido el carácter mixto del actual procedimiento civil, en tanto las partes continúan manteniendo la obligación de iniciar el trámite judicial, allegar los medios de prueba relevantes para la concesión de las pretensiones y alegar los supuestos fácticos que demuestren su hipótesis jurídica; y el funcionario judicial, por su parte, tiene el deber de emplear todos los poderes que legalmente le fueron otorgados para lograr la tutela jurisdiccional efectiva» (T-074/18).
Deviene ineludible, entonces, que en el ejercicio de esta novel prerrogativa la Corte debe actuar con el mayor cuidado, Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 25 sin incurrir en excesos o en un uso indiscriminado, so pena de trastornar el esquema procesal vigente. 3.5. Para lograr el equilibrio antes reclamado, la oficiosidad en la casación debe subordinarse a una estricta observancia de los motivos de procedencia, pues en ellos encuentra, no sólo su fuente, sino sus límites.
Éstos están contenidos en el artículo 336 de la codificación procesal vigente, a saber: Causales de casación. Son causales del recurso extraordinario de casación: 1. La violación directa de una norma jurídica sustancial. 2. La violación indirecta de la ley sustancial… 3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. 4.
Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único. 5. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad… La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales (negrilla fuera de texto).
Refulge del transcrito mandato legal que, además de las causales específicas, se requiere que el agravio cometido por el sentenciador sea trascendente, de suerte que la intervención excepcional devenga forzosa en garantía del orden institucional. Así se extrae de la locución ostensible, Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 26 que significa «claro, manifiesto, patente»19, la cual fue empleada por el legislador como condición sine qua non para la viabilidad de la anulación oficiosa. 3.5.1.
El primer motivo para la casación oficiosa es el desconocimiento del orden público, noción que, si bien es de difícil delimitación, lo cierto es que la jurisprudencia ha contribuido a su puntualización. Famosa es la frase «[e]l orden público es un caballo difícil de domar; aun logrando montarlo, no sabe uno a dónde lo va a conducir. Puede alejar del buen derecho»20, con el fin de relievar su vaporosidad.
De allí que sea la jurisprudencia, en los casos en que el legislador no lo haga expresamente, la encargada de definir las subreglas que permitan asir el orden público. Situación explicable por cuanto, «[l]a noción social del orden público… es una noción eminentemente flexible, cuyas aplicaciones serán variables porque, si las necesidades sociales son siempre las mismas en sus principios, pueden ser esencialmente variables en su aplicación»21.
Para su determinación, en sentencia de 31 de mayo de 1938, la Sala aseguró que está contenido en principios y 19 Segunda acepción del Diccionario de la Lengua Española, disponible en www.rae.es 20 Public policy – it is an unruly horse and when once you get astride it, you never know where it will carry you. It may lead you form the sound law.
It is never argued at all but when other points fail (Burrough J., en Richardson v. Mellish, 2 Bing. 229 (1824), citado por Fernando González de Cossío, El arbitraje y la judicatura, Porrúa, México, 2007, p. 60). 21 Julliot de la Monrandiére, op. cit., p. 141. Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 27 reglas «en cuyo mantenimiento tienen un interés considerable tanto el Estado como la sociedad» (GJ XLVI, n.° 1936).
Años más tarde dilucidó: Las leyes de orden público, según el concepto de Beudant, son las que tienden a asegurar la organización que posee una sociedad para su normal y correcto funcionamiento, y tienen como característica predominante que interesan más a la comunidad que a los hombres individualmente considerados y se inspira más en el interés general que en el de los individuos… Lejos de toda generalización absoluta, debe atenderse con presencia al fundamento y fin de cada norma para determinar su verdadero carácter según que se dirija y destine directa e inmediatamente al beneficio de un particular o a beneficiar en primer término la comunidad.
De esta manera aparece muy calificado el carácter de orden público que corresponde a las leyes de derecho privado que rigen, por ejemplo, el estado y capacidad de las personas, base de la organización social; las que gobiernan la propiedad, especialmente la agraria por que conforman económicamente el Estado (negrilla fuera de texto, SC, 23 jun. 1940, GJ XLIX).
Después se asintió en que el orden público «exige la aplicación de ciertas normas de origen general que primando sobre el interés individual contemplan la seguridad y beneficio económico de la sociedad y de las naciones» (SC, 5 ab. 1940, GJ XLIX, n.° 1955-1956), que se expresa en «el conjunto de reglas que no puede ser alterado por el querer de los contratantes» (SC, 28 ag. 1945, GJ LIX, n.° 2022-2023).
En suma, son los «principios cardinales del derecho público colombiano [y las] normas de derecho privado promulgadas con finalidades que evidente y principalmente se Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 28 encaminan a salvaguardar el orden social y jurídico del Estado» (negrilla fuera de texto, SC, 28 jul. 1998, exp. n.° 6583). Dicho en breve, el orden público consulta «intereses de carácter general» (SC, 29 ab. 1969, GJ CXXX, n.° 2310-2311- 2312), así como «los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico nacional» (SC080, 5 nov. 1996; reiterada SC, 22 sep. 1999, exp. n.° 6702 y SC, 16 jul. 2001, exp. n.° 7528) y «los principios básicos… que inspiran las instituciones estatuidas en Colombia» (SC, 30 en. 2004, rad. n.° 2002-00008-01; reiterada SC077, 6 ag. 2004, rad. n.° 2001-00190-01 y SC, 28 may. 2010, rad. n.° 2008- 00596-00), como sucede con las normas sobre sociedad conyugal (SC, 30 ab. 1970, GJ CXXXIV, n.° 2326-2327- 2328), ritualidad procesal (SC, 20 en. 1972, GJ CXLII, n.° 2352), estado civil (SC, 17 may. 1978), presupuestos procesales (SC, 29 sep. 1980, GJ CLXVI, n.° 2407), competencia judicial (SC, 6 dic. 1982), nulidades sustanciales (SC, 23 ab. 1987, GJ CLXXXVIII, n.° 2427), plazos legales de prescripción (SC065, 4 mar. 1988, GJ CXCII, n.° 2431), intereses (SC, 2 feb. 2001, exp. n.° 5670), protección al consumidor (SC, 8 sep. 2011, rad. n.° 2000- 04366-01), prohibición de abuso de posición dominante (idem), entre muchas otras materias.
De forma reciente se aseguró que «la jurisprudencia ha definido el orden público como ‘los principios esenciales del Estado’ o ‘los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico nacional’ (CSJ, 27 jul. 2011, rad. n.° Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 29 2007-01956-00), esto es, ‘los principios y valores fundamentales del sistema u ordenamiento jurídico, su noción atañe al núcleo central, medular, básico, cardinal, primario e inmanente de intereses vitales para la persona, la existencia, preservación, armonía y progreso de la sociedad’ (CSJ, 8 nov. 2011, rad. n.° 2009-00219-00)» (SC2476, 9 jul. 2019, rad. n.° 2014-01635-00).
Ahora bien, con ocasión del voluminoso número de fallos de exequatur, la doctrina jurisprudencial diferenció entre el orden público local y el internacional, denotando que la primera es una noción asentada en los preceptos que amparan el interés general del sistema social nacional, mientras que la segunda se refiere a los principios básicos que explican las instituciones y el ordenamiento local: Bien puede sostenerse, entonces, que si el papel que debe cumplir el ‘orden público’ es el de tutelar la organización central conforme a la cual se espera que funcionen las instituciones básicas de un país, las que por ende no pueden quedar al arbitrio de la voluntad privada ni menos todavía postergadas por la aplicación que del derecho extranjero hagan autoridades judiciales que no son las suyas, y si además el país en cuestión ha ratificado tratados o convenios en cuya virtud contrajo el solemne compromiso de aceptar la eficacia extraterritorial de decisiones particulares de esa naturaleza en la medida en que no sufra notorio menoscabo la unidad sistemática que preside aquella organización, no responde a la sana lógica permitir que las repudie a modo de regla general y sin antes ocuparse de dejar establecido, teniendo a la vista desde luego los pormenores que identifican a posteriori cada caso concreto, que es ostensible la existencia de una grave incompatibilidad entre el acto procesal para el que se solicita el ‘exequátur’ y los postulados considerados como esenciales en el orden jurídico del foro.
En consecuencia y por eso hoy la Corte se ve en la necesidad de apartarse de los criterios por ella seguidos en algunas decisiones anteriores como la contenida en la Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 30 sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 1978 (G.J. Tomo CLVIII, págs. 76 a 80), el juez local no puede evaluar una sentencia extranjera teniendo en cuenta tan sólo disposiciones generales de la estirpe de las consagradas por los Arts. 19 y 20 del C. Civil, como si ellas constituyeran una pauta dogmática de ineludible observancia, para decretar automáticamente la evicción de dicho pronunciamiento jurisdiccional extranjero bajo el argumento abstracto de que todo cuanto atañe al estado civil de las personas y el régimen de la propiedad está regulada en Colombia por derecho imperativo que ‘(…) incide a la vez en normas de la jurisdicción nacional colombiana (…)’; el cometido encomendado al juez es de un aspecto mucho más amplio puesto que le compete verificar, en primer lugar, la compatibilidad con el ‘orden público’ de los efectos que habría de producir esa específica sentencia en el evento en que fuera a ser declarada aplicable, y en segundo lugar, medir con prudencia la intensidad de los lazos que unen a la situación litigiosa con el Estado de cuyo ‘orden público’ se trata, toda vez que si la posibilidad de conciliación se da o la conexión no es suficientemente caracterizada, la aludida evicción carece por entero de justificación (SC, 27 jul. 2011, rad. n.° 2007-01956-00).
También se dijo: Ahora bien, es preciso aclarar que el concepto de ‘orden público internacional’ de un país no puede ser confundido con el de ‘orden público interno’ de ese Estado, noción que según se ha explicado en la doctrina nacional ‘se refiere a las leyes imperativas en el derecho privado, las cuales no pueden ser desconocidas o derogadas por convenciones entre particulares, como lo dice, impropiamente, el artículo 16 del Código Civil.
Estas leyes imperativas o de orden público tienen validez permanente y se oponen a las meramente supletivas o interpretativas de la voluntad de las partes que sólo rigen a falta de estipulaciones de los contratantes que modifican sus previsiones’. Ha distinguido la doctrina que existen dos tipos de normas imperativas, aquellas que se consideran de ‘orden público de dirección’ y las de ‘orden público de protección’.
Mientras en las primeras, cuyo contenido puede ser político, económico o social, se condensan los principios fundamentales de las instituciones y la estructura básica del Estado o de la comunidad, las segundas fueron destinadas por el legislador a proteger un determinado Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 31 sector, agremiación o grupo, y por ende, no representan los valores y principios fundamentales o esenciales del Estado, en los cuales se inspira su ordenamiento jurídico (SC877, 23 mar. 2018, rad. n.° 2017-00080-00).
Luego, como el orden público a que se refiere el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso es el nacional, se entiende por éste el conjunto de normas - instituciones, principios y reglas- que interesan a la sociedad en su conjunto, de allí que no puedan derogarse o modificarse por convenios particulares, ni ser renunciados por los interesados (cfr. SC003, 18 en. 2021, rad. n.° 2010- 00682-01), siendo procedente la casación oficiosa cuando en el fallo de alzada la violación sea grave, huelga decirlo, «[g]rande, de mucha entidad o importancia»22.
Ahora bien, es cierto que expresiones como «visión de los intereses generales» o «aplicación de las necesidades sociales», comprenden «una idea general», sin «encerrar… definiciones absolutamente rigurosas», proceder explicable para garantizar «flexibilidad de aplicación», debido a que «[l]a noción de orden público es una de esas válvulas de escape, una de esas direcciones»23. 3.5.2.
La afectación del patrimonio público es otro motivo que permite acudir a la casación oficiosa, entendida como el menoscabo, detrimento, pérdida o deterioro a los 22 Segunda acepción del Diccionario de la Lengua Española, disponible en www.rae.es. 23 Ibidem, p. 305. Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 32 bienes o recursos públicos y demás intereses patrimoniales del Estado24.
La Corte Constitucional, al adentrarse en esta noción, manifestó que, «el patrimonio público, en sentido amplio se entiende aquello que está destinado, de una u otra manera a la comunidad y que está integrado por los bienes y servicios que a ella se le deben como sujeto de derechos» (C-479/95). Por la misma senda, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado que «el “patrimonio público” versa sobre todos los bienes, derechos y obligaciones sobre los cuales el Estado es titular del dominio, titularidad que no en todos los casos se equipara con la del derecho civil -como sucede, por ejemplo, con los bienes de uso público en los que se manifiesta una interconexión con la comunidad en general antes que con el Estado como ente administrativo, legislador o judicial-» (Sección 3ª, Subsección A, 3 jul. 2020, rad. n.° 2016-00290-01(AP)).
Se trata, entonces, del conjunto de activos -recursos, bienes o derechos- de los cuales es titular (i) el estado (como abstracción) o (ii) cualquiera de las entidades que lo conforman (autoridades en sentido estricto), con independencia de la forma que revistan. Su protección por vía casacional deviene como una consecuencia imperativa de su «mayor jerarquía, pues su 24 Cfr. CE, Sección 1ª, 29 oct. 2020, rad. n.° 2018-00020-01A Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 33 vulneración redunda en la afectación de todos los asociados» (SC5568, 18 dic. 2019, rad. n.° 2011-00101-01), como a buen recaudo lo dijo esta Corporación, itérese, siempre que tal menoscabo sea evidente y notorio. 3.5.3.
Por último, la casación oficiosa también procede en los eventos en que se vulneren, de forma ostensible, los derechos y garantías constitucionales de los intervinientes en el proceso. Se trata de una aplicación concreta del valor normativo y preferente de los mandatos constitucionales, que encuentra asidero en el canon 4° de la Carta Fundamental25, aunque acotada a la parte dogmática de este cuerpo normativo.
Así lo reconoció esta Sala: «la Corte hoy tiene la facultad de casar de oficio el fallo impugnado… cuando a las partes del proceso sus derechos -sobre todo constitucionales fundamentales- le han sido conculcados» (negrilla fuera de texto, AC4862, 3 dic. 2018, rad. n.° 2015-00573-01). Ya el máximo órgano constitucional fijó como derrotero que la casación «es una institución jurídica destinada a hacer efectivo el derecho material y las garantías fundamentales de las personas que intervienen en un proceso» (negrilla fuera de texto, C-998/04). 25 La Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 34 Ahora bien, para perfilar el contenido de esta causal se hace imperativo acudir a la sentencia de constitucionalidad que analizó la exequibilidad del artículo 16 de la LEAJ, pues este precepto introdujo un motivo de selección que es equivalente al que ahora se estudia, huelga recordarlo, la protección de los derechos constitucionales, frente al cual se afirmó: [L]a casación apunta no sólo a la protección de derechos fundamentales, sino también a la salvaguarda de los demás derechos reconocidos en el ordenamiento constitucional, atendiendo criterios de justicia material según el principio de prevalencia del derecho sustancial en la administración de justicia. Recuérdese que ‘también la interpretación de las disposiciones procesales que regulan ese recurso debe interpretarse de conformidad con ese principio’ (Corte Constitucional, Sentencia C-668 de 2001, MP.
Clara Inés Vargas Hernández)… (negrilla fuera de texto, C-713/08). Luego, la Corte podrá anular a motu proprio un veredicto de alzada cuando advierta que en el fallo se desatendieron de forma patente los derechos reconocidos por la Constitución en favor de cualquier de los sujetos procesales, siempre que se trate de garantías con un contenido concreto y de aplicación directa, pues de requerirse de normas legales que les otorguen concreción serán estos últimos mandatos los inobservados y, por tanto, la intervención oficiosa quedará proscrita.
Esto debido a que el legislador fue perspicuo al exigir que la agresión reprensible oficiosamente debe estar referida a materias constitucionales, lo que descarta la posibilidad de Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 35 acudir a este instituto cuando se encuentre de por medio un precepto legal o reglamentario. 4. El caso concreto. 4.1.
El expediente da cuenta de los siguientes medios de prueba: 4.1.1. Certificados especiales (num. 5, art. 407, C.P.C., hoy num. 5, art. 375, C.G.P.) expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Seccional Miraflores-, acreditan, en su orden, que en los registros de la entidad respecto de los predios urbanos ubicados en la calle 3 n.° 6- 53 y calle 3 n.° 7-10-25 (sobre los cuales se levanta El Templo) y en la calle 3 n.° 2-175-185 (sobre el cual está construida la Capilla Santa Bárbara): «NO CONSTAN TITULARES DE DERECHO REAL SUJETO A REGISTRO Y NO APARECE NINGUNO COMO TAL» (folios 7 y 9 del cuaderno 1). 4.1.2.
Certificados catastrales n.° 01000046000300026 y 01000052000100027 expedidos por el director territorial de Boyacá del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que no revelan antecedentes registrales de los fundos (folios 4 y 6 ibidem). 4.1.3. La solicitante, en el hecho quinto del libelo, manifestó que los inmuebles no tenían titulares de derechos 26 Concerniente al terreno localizado en la calle 3 n.° 6 – 53 y calle 3 n.° 7 – 10 -25. 27 Correspondiente al terreno ubicado en la calle 3 n.° 2 - 175 – 185.
Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 36 reales inscritos por lo que dirigía sus pretensiones frente a personas indeterminadas (folio 33 ejusdem). 4.1.4. Copia auténtica del trámite surtido respecto de las solicitudes de adjudicación de baldíos elevadas por los párrocos de San Joaquín de Miraflores28 a la Alcaldía de esa localidad, entre otras, respecto de las heredades donde se levantan El Templo y la Capilla Santa Bárbara (folios 162-277 y 278-288 del mismo cuaderno). 4.1.5.
El interrogatorio de parte absuelto por el presbítero representante de la parroquia demandante, quien ante la pregunta formulada acerca del adelantamiento de trámite administrativo para obtener la adjudicación de los predios materia del presente asunto, respondió: «es verdad se hizo la solicitud como representante de la parroquia San Joaquín de Miraflores pero por falta de la asesoría de un buen abogado y por ignorancia, fue que se hizo dicha petición, por lo cual en coordinación con el señor Obispo y con una buena asesoría decidimos realizar este proceso [refiriéndose a la pertenencia] a través del juzgado» (folios 1081-1085 del cuaderno 1).
Los elementos de juicio referidos a espacio permiten extraer, lo siguiente: I) Los predios donde fueron construidos El Templo y la Capilla Santa Bárbara no cuentan con titulares de derecho 28 Jesús Antonio Gil Loaiza (22 de diciembre de 2003) y Luis Alberto Bohórquez Coronado (4 de septiembre de 2010). Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 37 de dominio registrados, al igual que carecen de folio de matrícula inmobiliaria.
II) La demanda de usucapión se formuló contra personas indeterminadas. III) La peticionaria con anterioridad a incoar la pertenencia que aquí se trata, desdijo de su condición de poseedora y reconoció que los inmuebles sobre los cuales se erigen los oratorios son baldíos. Tal reconocimiento se produjo en dos oportunidades distintas a saber, el 22 de diciembre de 2003 y el 7 de septiembre de 2010, fechas en las que se procuró su adjudicación de parte del municipio de Miraflores.
Del anterior contexto, surge palmario que en el expediente no aparece acreditado a plenitud que los bienes raíces respecto de los cuales se declaró la usucapión tuvieran carácter privado, de acuerdo con la previsión del inciso segundo del numeral primero del artículo 4829 de la ley 160 de 1994 y, por ende, fueran susceptibles de adquirirse por el modo de la prescripción; al contrario, el cardumen suasorio mostraba que sobre estos gravitaba la presunción de ser baldíos, creencia que no fue desvirtuada en manera alguna por la usucapiente. 29 Inciso 2, numeral 1, artículo 48.
Ley 160 de 1994. «Se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria».
Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 38 Los actos propios de la actora reafirmaban la creencia que tenía sobre el carácter de baldíos de los inmuebles, así como desdecía de la condición de poseedora que proclamó en el juicio de pertenencia, calidad que constituye una exigencia imprescindible para usucapir. Además, de cara a la jurisprudencia constitucional imperante en la Sala al momento de estudiar el asunto en casación, resultaba claro que la condición de predios privados de los fundos pretendidos en pertenencia estaba en entredicho, lo que forzaba a dilucidar su real carácter jurídico en orden a verificar si eran susceptibles de adquirirse por prescripción, para lo cual era preciso hacer uso de la facultad oficiosa para decretar pruebas que condujeran a establecer la naturaleza de los terrenos, e incluso vincular al trámite a la Agencia Nacional de Tierras (antes Incoder), en orden a que conceptuara sobre su condición jurídica.
Por lo tanto, como en el proceso no se acreditó a plenitud la condición de bienes privados y prescriptibles de los fundos objeto de usucapión, pues se hizo evidente la falta de propietarios registrados en los certificados catastrales y no se emprendió actividad alguna encaminada a desvirtuar la presunción de baldíos que gravitaba sobre los inmuebles donde se levantaron El Templo y la Capilla Santa Bárbara, esta era razón suficiente para estimar viable hacer uso de la casación oficiosa, en razón a que sin duda se debía proteger el patrimonio público, el cual con la decisión del Tribunal Superior de Tunja se ve notoriamente afectado.
Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 39 4.2. En efecto, en el asunto objeto de decisión resultaba necesario casar parcial y oficiosamente la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, toda vez que se advierte menoscabo notorio y evidente del patrimonio público por la usucapión declarada frente a los predios en los que se levantaron El Templo y la Capilla Santa Bárbara en favor de la Parroquia San Joaquín del municipio de Miraflores, Boyacá. Lo anterior, por cuanto sobre dichos fundos pesaba la presunción de baldíos por carecer de titulares del derecho real de dominio inscrito y no contar con registro inmobiliario.
Esta creencia, que no fue alterada por la demandante en el decurso procesal, llevaba necesariamente al fallador a hacer uso de las facultades oficiosas de que disponía para clarificar la naturaleza jurídica de esos inmuebles, lo que incluía vincular a la Agencia Nacional de Tierras, entidad encargada de conceptuar sobre el carácter de tales predios.
Para concluir si era o no viable la pertenencia suplicada resultaba ineludible determinar si los bienes materia de usucapión eran susceptibles de adquirirse por prescripción, y como tal labor no fue acometida la Corte debía solventar esta materia con auxilio de la selección positiva del asunto. 4.3. El artículo 63 de la Constitución Política de 1991 prevé que son inalienables, imprescriptibles e inembargables «[l]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 40 patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley» (negrilla fuera de texto).
En armonía con ese precepto constitucional la legislación colombiana en los artículos 330 de la ley 48 de 1882, 6131 de la ley 110 de 1912 y 6532 de la ley 160 de 1994, ha estatuido la imposibilidad jurídica de adquirir el dominio de inmuebles baldíos por el modo de la prescripción, por cuanto estos pertenecen a la Nación hasta tanto medie adjudicación, de modo que solo cuando esto último ocurre es dable considerar que en el adjudicatario se radicó la propiedad del bien raíz33.
Asimismo, los artículos 67534 del Código Civil y 4435 de la ley 110 de 1912 de manera imperativa definen los baldíos como bienes de la Nación que carecen de otro dueño. Destácase que dichas reglas fueron concebidas por el legislador con los objetivos de reglamentar de manera 30 Artículo 3, ley 48 de 1882. «Las tierras baldías se reputan bienes de uso público, y su propiedad no se prescribe contra la Nación, en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.519 del Código Civil». 31 Artículo 61, ley 110 de 1912 (Código Fiscal). «El dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción». 32 Artículo 65, ley 160 de 1994. «La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad.
Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa». Todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
PARÁGRAFO. Las referencias normativas consignadas en la Ley 160 de 1994, y demás normas vigentes, a la Junta Directiva del Incora, o al Consejo Directivo del Incoder, relacionadas con las políticas de ordenamiento social de la propiedad, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). 33 Cánones declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-595 de 1995. 34 Artículo 675.
Código Civil. «Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño». 35 Artículo 44, ley 110 de 1912. «Son baldíos, y en tal concepto pertenecen al Estado, los terrenos situados dentro de los límites del territorio nacional que carecen de otro dueño, y los que habiendo sido adjudicados con ese carácter, deban volver al dominio del Estado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 56».
Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 41 especial el modo de adquisición de los baldíos y procurar acatar la obligación que le asiste al Estado de resguardar los intereses generales y superiores de los asociados sobre la función social que debe cumplir la propiedad, buscando dar el uso o la destinación que corresponda a la tierra que carezca de otro dueño36, atendiendo necesidades del conglomerado permitiendo acceder a la propiedad de la tierra «a quienes carecen de ella»37.
En adición, la regla 2519 del estatuto civil consagra que en ningún caso es dable la prescripción de bienes de uso público, norma acorde con lo que estipulaba el numeral cuarto del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 210, artículo 1 del decreto 2282 de 1989 (reproducido en idénticos términos por el numeral cuarto del artículo 375 del Código General del Proceso) a cuyo tenor no procede la declaración de pertenencia frente a «bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público», norma cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-530 de 1996. 36 Art. 675 del Código Civil. 37 Sentencia Corte Constitucional C-595 de 1995 Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 42 4.3.1.
Ahora, si bien los artículos 138 (mod. art. 2 ley 4/1973) y 239 de la ley 200 de 1936 establecen dos presunciones, una de bien privado y otra de bien baldío, que en principio, podía pensarse generaban colisión normativa con las demás normas que disciplinan la materia de baldíos; la Corte Constitucional en la sentencia T-54840 de 2016 - resolviendo un caso de similares contornos al de ahora41-, expresó inviable su interpretación literal, siendo forzosa una hermenéutica sistemática con vista en las demás normas previstas para proteger y fortalecer el régimen legal de los bienes baldíos (arts. 63 C.P., 65 ley 160 de 1994 y 675 C.C.), con el fin de lograr la prevalencia de los principios previstos en tal sentido en la Carta Política de 1991.
De allí que concluyó que en la interpretación de tales preceptos el funcionario no debe ignorar la presunción de derecho atañedera a la naturaleza de bien baldío, la cual refulge ante la falta de propietario privado inscrito, pues ese 38 Artículo 1. Ley 200 de 1936. «Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica.
El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos, prueba de explotación económica, pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia sea necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de éste, aunque en los terrenos de que se trata no haya continuidad, o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser, conjuntamente, de una extensión igual a la de la parte explotada, y se reputan poseídas conforme a este artículo». 39 Artículo 2.
Ídem «Se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el artículo anterior». 40 Que hizo suyo lo expresado en el salvamento parcial de voto consignado por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado en la sentencia T-488 de 2014. 41 Por medio de la acción tutelar el Incoder cuestionó una sentencia de usucapión dictada respecto de un inmueble sobre el cual gravitaba la presunción de bien baldío -en cuanto carecía de antecedentes registrales, lo que hacía concluir que carecía de dueño reconocido-, la cual no fue desvirtuada por la usucapiente y, en esa medida el predio no era susceptible de apropiación por prescripción, cuestión que no fue abordada por el juez de conocimiento, abandonando el deber oficioso en la práctica de pruebas conducentes a esclarecer la verdadera naturaleza jurídica del bien que permitieran concluir si era susceptible de adquirirse por prescripción. Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 43 desconocimiento puede conducir a un error sustancial de la decisión por aplicar indebidamente una norma impertinente al caso. 4.3.2.
Frente a las anotadas normas (arts. 1 y 2 ley 200 de 1936), es de recordar que esta Sala otrora privilegió la presunción de la explotación económica a favor del particular; y sacrificó la que beneficiaba al Estado, partiendo de que el fin que se busca con la ley 200 de 1936 es la explotación económica del predio y no su inactividad que no genera ganancia alguna, ni para el propio Estado, y sí se le garantiza el derecho que tiene el campesino de acceder a la tierra.
No obstante, en las sentencias de tutela STC11391- 2017, STC15418-2017, STC21541-2017, STC943-2018, STC13881-2019, STC9771-2019 y STC10160-2020, entre muchas otras, que subsiguieron al pronunciamiento de la sentencia T-548 de 2016, esta Sala adoptó la hermenéutica establecida por la Corte Constitucional, a cuyo efecto señaló: …no es que exista una interpretación errada, lo que aconteció fue que la Corte Constitucional acudiendo a la hermenéutica del balance o ponderación42 frente a un conflicto interpretativo de estas dos presunciones (una que beneficia al particular que explota el terreno del que se desconoce dueño, que puede consolidar el dominio a través del modo de la ocupación, siempre y cuando cumpla los presupuestos de los artículos 1º y 2º de la ley 200 de 1936; la otra señalada en el canon 48 de la ley 160 de 1994, prevé ante la inexistencia de propietario conocido se presume que es un bien baldío), mediante una interpretación, crea una jerarquía axiológica no dada por el legislador, derogando para 42 Ricardo Guastini.
Filosofía del Derecho. Distinguiendo. Estudio de teoría y metateoría del derecho. Editorial Gedisa. Págs. 167 a 169. Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 44 el caso en particular la primera de aquellas presunciones y privilegiando la segunda. 2.3. Por su parte, esta Sala de Casación Civil, a través de la sentencia revocada por la Corte Constitucional, llegó a una conclusión diferente, privilegió la presunción de la explotación económica a favor del particular; y sacrificó la que beneficia al Estado, partiendo de la base que el fin que se busca con la ley 200 de 1936 es la explotación económica del predio y no su inactividad, que no genera ganancia alguna, ni para el propio Estado, y sí se le garantiza el derecho que tiene el campesino de acceder a la tierra. 2.4.
Por lo tanto, se trata de dos interpretaciones diversas ante un conflicto -no de yerro alguno- ante lo cual la guardiana de la Constitución adoptó una decisión aplicando la interpretación de ponderación de intereses, sobre la cual la doctrina ha dilucidado.43 2.5. En ese orden, teniendo en cuenta el mentado pronunciamiento de la Corte Constitucional, como garante de los derechos fundamentales, así como por respeto a la institucionalidad en tratándose de precedentes, que deben observarse en virtud del principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, la presente providencia se edificara en la interpretación adoptada por esa Corporación. Tal acogimiento va en concordancia con lo que ha venido señalando la doctrina especializada, según la cual «[u]na decisión de un tribunal o un juez, tomada después de un razonamiento sobre una cuestión de derecho planteada en un caso, y necesaria para el establecimiento del mismo, es una autoridad, o precedente obligatorio, para el mismo tribunal y para otros tribunales de igual rango, en subsiguientes casos en que se plantee otra vez la misma cuestión; pero el grado de autoridad de dichos precedentes depende necesariamente de su acuerdo con el espíritu de los tiempos o el juicio de subsiguientes tribunales sobre su corrección como una proposición acerca del derecho existente o real».44 4.3.3.
La Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014, reiterada en la citada T-548 de 2016 y SU-235 del mismo año, hizo un detallado recuento de la normatividad que 43 Ob. Cit. 44 Victoria Iturralde Sesma, El precedente en el common law, pág. 31, citando a la definición de Chamberlain, cit. en R. Moschzisker, 1924, pág. 409. Radicación n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01 45 reglamenta la imprescriptibilidad de los terrenos baldíos, respecto de la cual concluyó la procedencia del amparo superior para proteger los bienes cuya propiedad se presumía radicaba en el Estado, de cara a decisiones judiciales estimatorias de la usucapión incoada por particulares, a pesar de tratarse de bienes absolutamente imprescriptibles.
Relievó que la única vía legal para obtener el dominio de bienes de tal condición jurídica era la adjudicación por parte del Estado, quien ha deferido esa facultad al Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras. 4.4. El anterior contexto normativo y jurisprudencial se hallaba vigente el 26 de noviembre de 2020, data en que el proyecto de sentencia casación fue sometido a discusión y aprobación de esta Corporación. Por tanto, obligaba la selección positiva de la decisión del fallador de último grado para examinar la pertenencia declarada frente a los inmuebles sobre los cuales se edificaron El Templo y la Capilla Santa Bárbara, en cuanto resultaba perentorio esclarecer la real naturaleza jurídica de estos fundos dado que ese aspecto arribó en total obscuridad a sede de apelación, pues no aparecían propietarios registrados en los respectivos certificados catastrales.
Fecha ut supra. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4D735901CEBD6611E3E432B5FE783EB3AFC81F7170E90F0CAFF484C0CFFCB905 Documento generado en 2021-10-06