Radicación n.° 08001-31-03-003-2010-00324-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC3749-2021 Radicación n.° 08001-31-03-003-2010-00324-01 (Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Luego de haberse casado parcialmente la sentencia de 20 de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso declarativo promovido por Consuelo Támara Corro contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante, Electricaribe), procede la Sala a proferir el fallo sustitutivo correspondiente.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La señora Támara Corro pidió que se declarara que su contraparte es civil y contractualmente responsable « de todos los perjuicios [que le fueron] causados con ocasión del incendio total que recibió (sic) su establecimiento de comercio » el 22 de octubre de 2009. En consecuencia, solicitó que se condenara a Electricaribe a pagar « los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, equivalentes a la suma $404.472.000 »; así como « los daños materiales en la modalidad de lucro cesante, equivalentes a la suma $30.000.000 », rubros que habrían de indexarse «hasta cuando se realice el pago». 2.
Fundamento fáctico. 2.1. La convocante es la propietaria del establecimiento de comercio denominado “Peletería El Príncipe”, ubicado en la ciudad de Barranquilla. 2.2. El 13 de octubre de 2009, el personal de servicio técnico de Electricaribe realizó algunas « adecuaciones en las instalaciones eléctricas » de la zona donde funcionaba ese establecimiento, con miras a « implementar el sistema de gestión centralizada de la energía, para prestar un mejor servicio ». 2.3.
Al día siguiente, la señora Támara Corro y las demás personas « del vecindario », se percataron de que « el fluido eléctrico presentaba alguna falla, toda vez que por momentos perdía su regularidad, es decir, unas veces subía de intensidad, otras veces se bajaba ». Por lo anterior, solicitaron a la empresa de servicios públicos una visita técnica inmediata, sin éxito. 2.4.
El día 22 del mismo mes, « se presentó un cortocircuito en el cable que del poste conduce al contador que alimenta la energía del establecimiento de comercio ( ) y de ahí se extendió al interior del establecimiento, produciéndose un voraz incendio que destruyó totalmente el negocio ». 2.5. Tanto el Cuerpo de Bomberos, que atendió la emergencia, como el ingeniero electricista que llevó a cabo el dictamen pericial que se recaudó como prueba anticipada, a instancias de la actora, coincidieron en que « el incendio se produjo por fallas eléctricas en el sistema de conexión del contador y la caja principal », atribuibles a Electricaribe. 2.6.
La conflagración destruyó las mercancías que se encontraban al interior del local, avaluadas en $285.874.000; asimismo, arruinó totalmente el mobiliario del establecimiento, con un costo de reposición cercano a los $60.000.000. 2.7. Finalmente, « entre la fecha del incendio y la fecha en que comenzó a operar nuevamente el negocio, transcurrieron aproximadamente seis meses, dejando de percibir unos ingresos y utilidades de $30.000.000 durante ese tiempo ». 3.
Trámite procesal. La demanda se admitió por auto de 5 de octubre de 2010; enterada de esa determinación, la convocada excepcionó «culpa de la víctima por inobservancia de los reglamentos, instalación de acometidas antitécnicas» e «inexistencia de nexo causal». Asimismo, llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., quien concurrió al juicio oponiéndose a las pretensiones principales y alegando las excepciones que denominó «rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima» y «deficiencia de las instalaciones internas del inmueble». 3.
El fallo de primera instancia. El juez a quo acogió el petitum y condenó a Electricaribe a pagar a la actora $629.421.052, por concepto de daño emergente y lucro cesante, actualizados conforme la variación del IPC. En cuanto concierne al llamamiento en garantía, dispuso «ordenar a la aseguradora Mapfre Colombia S.A. reembolsar a la demandada la suma dispuesta por concepto de daños materiales, hasta concurrencia del valor amparado en la póliza».
Para fincar su determinación, adujo que el contrato de suministro de energía eléctrica suscrito entre las partes, involucraba el desarrollo de una actividad peligrosa, que permite presumir la culpa de la convocada en los hechos que dieron lugar a la conflagración. A ello agregó que no se aportaron elementos de juicio tendientes a demostrar que la ignición se debió a «acometidas e instalaciones internas insuficientes y/o en mal estado»; por el contrario, «las pruebas periciales practicadas en forma anticipada y la ordenada por el juzgado coinciden en que el origen del incendio fue por fallas eléctricas en el sistema de conexiones del contador y en la caja de conexión principal», cuyo mantenimiento le correspondía a Electricaribe.
Por último anotó que la causación de los perjuicios se demostró con el dictamen pericial que se recaudó para el efecto, pues «se trata de una pericia técnicamente elaborada, fundada en bases sólidas; [que tuvo en cuenta] las circunstancias que se requieren para una experticia de esta índole (…) y que se basó en la última declaración de renta que presentó la demandada a la DIAN, más el balance general del local suscrito por el contador público Arturo Leal Ortega», debiéndose agregar que, para combatir esa prueba técnica, Electricaribe se limitó a «exponer una serie de circunstancias inherentes a las operaciones matemáticas practicadas por el perito», sin especificar «cuáles son los puntos donde considera que la liquidación de los perjuicios no está de acuerdo a la ley». 4.
Recursos de apelación. 4.1. Además de censurar el monto fijado por concepto de agencias en derecho de la primera instancia, Electricaribe insistió en que no estaba probado «que existió negligencia o falla determinante y exclusiva» de su parte, y que, por el contrario, sí se acreditó que el daño fue provocado por negligencia de la víctima, quien incumplió «las normas técnicas en cuanto a las condiciones de almacenamiento del material inflamable y la falta de sistemas de protección requeridos», lo que condujo a que el cortocircuito se trasladara a las acometidas internas, «es decir, las que conducen la energía desde las líneas secundarias hasta el interior del inmueble comercial».
A ello añadió que no se encuentran acreditadas la causación ni la cuantía de los perjuicios, puesto que el dictamen pericial que se recaudó con el propósito de esclarecer ese punto fue elaborado por un perito que «no está calificado idóneamente para ejercer la labor para la cual fue designado», y que basó su trabajo, exclusivamente, «en la información suministrada por la parte demandante en su demanda». 4.2 Por su parte, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. coincidió en que en el expediente está probado que el incendio «se debió a la no oportuna salvaguarda de las instalaciones internas y la falta de mantenimiento en las mismas por parte del demandante», precisando luego que la pericia recaudada para tasar el monto de los perjuicios «adolece de errores graves que no permiten que se le tenga como plena prueba de los daños (…), puesto que tiene como base el balance general que presentó el contador del establecimiento y que se presentó sin ningún tipo de soporte que lo convalidara».
La aseguradora también expuso que el siniestro no está cobijado por el contrato de seguro que celebró con Electricaribe, puesto que la cobertura retroactiva que allí se otorgó a la entidad prestadora de servicios públicos se restringía a eventos que causaran daños de entre €4.808.096 y €30.050.605, rango muy superior al de la indemnización que aquí se debate. 5.
Sentencias de segunda instancia y de casación. La colegiatura ad quem modificó lo atinente al monto indemnizatorio, el cual fijó en $408.557.779, y confirmó, en lo demás, la providencia materia de alzada. Tanto la demandada, como la llamada en garantía, formularon recurso extraordinario de casación, remedio que fue resuelto en fallo CSJ SC1819-2019- 28 may., en el que se sostuvo lo siguiente: «( ) [E]vidente se torna el desafuero del Tribunal en lo concerniente con la prueba de la existencia y monto de los perjuicios en las modalidades de daño emergente y lucro cesante que declaró demostrados y, consiguientemente, reconoció a la demandante, en tanto que basta la simple observación de los documentos tenidos en cuenta por el ad quem –obrantes a folios 46 a 65– para percatarse que carecen de todo mérito probatorio respecto del hecho cuya demostración se pretendía. En otros términos, es notoria la indebida valoración con respecto a estos medios probatorios al asignarles un mérito del cual carecen.
Como lo ha sostenido esta Corporación, el error en este caso es “tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente, esto es que para demostrarlo no se requieran complicados o esforzados raciocinios, o en otros términos que sea de tal entidad que resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, (…)” [footnoteRef:1]. No hay duda de que se quemó cuanto había en el local comercial donde funcionaba el establecimiento de comercio “Peletería El Príncipe”, de propiedad de la demandante; pero, el problema irresoluto en este asunto es la falta de prueba de la mercancía y los muebles que realmente se incineraron. [1: C.S. J. SC de 24, feb. 2009.
Exp. 11001-3103-020-2000-07586-01.] En efecto, la lista de productos, la cantidad y su valor, visible en folios 46 a 56 no tiene mérito demostrativo alguno. Se trata de una simple relación que apenas podría satisfacer la carga de afirmación, si se hubiese integrado a la demanda; lo cual no se hizo como lo exige el artículo 75, numeral 6, del C. P. C. ( ).
Ese catálogo de artículos ni siquiera tiene soporte con el cuál confrontarlo, puesto que como reconoce la misma sentencia, los libros, los soportes contables y las facturas, también las consumió el fuego. Tampoco es posible atribuir autoría de tal inventario, porque carece de firma y nombre de quien lo hizo. Así las cosas, no se puede sostener fundadamente que la comentada lista se respalda en las planillas obrantes a folios 59 a 64, por las mismas razones ya expuestas, puesto que tampoco se sabe de dónde se obtuvo la relación de compras que ahí se presenta, ni precisa el origen de las fechas, números de facturas, y valores allí consignados, circunstancia que impone negarles todo mérito probatorio.
Por otro lado, el inventario de muebles obrante a folio 57 del cuaderno principal tampoco tiene soporte alguno, ni autor conocido. Está huérfano de los requisitos mínimos para ser considerado medio de convicción. En lo concerniente con el informe de “Estado de ganancias y pérdidas” y con el “Balance General” obrantes en folios 58 y 65, es manifiesta su falta de fundamento y seriedad.
En primer lugar, es absolutamente carente de soporte lo afirmado por el contador en el primero, pues no informa de dónde extrajo las cifras allí consignadas, ante la falta de libros. En lugar de ello, en su declaración rendida bajo juramento manifestó: “estos documentos fueron realizados por mi (sic) con fundamento en los anexos que se acompañaron con aquellos y que consisten en una forma detallada la relación de la mercancía que a la fecha de los hechos aparecía en registros llevados por el auxiliar contable de la Sra. Consuelo Tamara Corro.”.
Sobre los anexos de esa relación “detallada” y la forma como fueron presentados, no tienen mérito alguno para fundar un estado de pérdidas y ganancias ni un balance, porque no fueron agregados y tampoco se informa dónde se hallan los “registros llevados por el auxiliar contable”, dado que todo lo que había en el establecimiento de comercio fue consumido por las llamas.
Finalmente, la declaración de renta no puede servir para probar los ingresos percibidos por la demandante con el propósito de que de allí se deduzcan los dejados de recibir, porque la relación de inventario de mercancía y muebles allí contenida, es la misma presentada en este proceso; luego, tiene la misma falencia. En definitiva, ninguno de los documentos relacionados tiene el mérito probatorio que irrestrictamente les confirió el Tribunal en la sentencia cuestionada; y menos para el reconocimiento de un monto por lucro cesante ».
En consideración a lo anterior, la Sala dispuso casar la sentencia del ad quem, « pero únicamente con respecto al reconocimiento y consiguiente condena que allí se hizo al pago de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante [pues] las demás decisiones han logrado total firmeza ». Además, ordenó el recaudo oficioso de dos pruebas, una documental y otra pericial, « con el propósito de establecer la real entidad y el monto de los perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante ».
Esta evidencia obra ya en el expediente y se sometió a contradicción de las partes, en legal forma. CONSIDERACIONES 1. Régimen del recurso extraordinario. El remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se ha de regir por esa misma normativa, de acuerdo con la pauta de ultractividad que prevé el precepto 40 de la Ley 153 de 1887. 2.
Alcance del fallo sustitutivo. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el quiebre parcial de la sentencia del tribunal no afectó la premisa fundante de su argumento, conforme la cual el incendio que afectó al local donde se ubicaba la “Peletería El Príncipe”, establecimiento de comercio de propiedad de la actora, es imputable a la actividad de Electricaribe.
Por ende, la Corte se limitará a establecer lo atinente a la extensión de las pérdidas que ese suceso aparejó para la víctima. 3. Planteamiento del debate. Conforme se explicó, a espacio, en la sentencia CSJ SC1819-2019- 28 may., la señora Támara Corro dedicó todos sus esfuerzos probatorios a acreditar las causas del incendio que afectó las instalaciones de la “Peletería El Príncipe”, descuidando la carga de aportar elementos de juicio que permitieran elucidar, con claridad, la repercusión económica correlativa a dicha contingencia. Ciertamente, la actora arrimó junto con su escrito inicial (i) varias hojas de cálculo, impresas en papel con membrete del referido establecimiento mercantil, pero sin constancia de elaboración, en las que se relacionaron distintas mercancías e insumos, con un valor total de $285.874.000;
(ii) un folio rotulado «estado de ganancias y pérdidas» –también sin firma– en el que se enlistaron elementos de oficina, con un valor asignado de $58.598.000; y (iii) una copia del «balance general», signado por el contador Arturo Leal Ortega, en el que se registran, con corte a 22 de octubre de 2009 –fecha del incendio–, activos fijos y corrientes de la convocante por $391.322.000.
Durante el juicio también se recaudaron varias experticias, pero dos de ellas –las desarrolladas por los ingenieros Jovani Arenas Sarmiento y Juan Francisco Bernal Jaimes– se concentraron en establecer las causas de la ignición, de manera que solo la tercera, encomendada a la profesional del derecho Janeth Rodríguez Durán, buscó cuantificar los daños irrogados a la víctima.
Sin embargo, ese dictamen fue desechado por la colegiatura ad quem, tras acoger –sin reproche de la interesada– la objeción por error grave que propuso Electricaribe, sustentada en que la perito se había limitado a transcribir los valores detallados en las hojas de cálculo que preparó la propia actora, sin reparar en la ausencia de evidencias que respaldaran esa información. Por consiguiente, para fijar el quantum de la indemnización, el tribunal se apoyó únicamente en los datos consignados en el folio titulado «balance general»; pero ese proceder fue reprochado por la Corte en sede de casación, tras considerar que la certificación del contador público Leal Ortega carecía de cualquier tipo de soporte; por esta razón, el caudal probatorio se mostraba insuficiente para determinar cuáles bienes y enseres habrían resultado afectados durante el incendio que tuvo lugar el 22 de octubre de 2009 (y cuál era su valor).
Ante la consabida orfandad probatoria, y sin perder de vista que la evidencia sugería una grave afectación del local comercial donde desarrollaba su actividad la querellante, esta Corte conminó de oficio a la actora para que aportara los soportes de contabilidad que habrían servido para elaborar el «balance general» que fue empleado para estimar la indemnización a cargo de Electricaribe.
Con similar orientación, se dispuso el recaudo de una experticia contable, con miras a determinar «a) Cuál era el valor del flujo de ventas mensuales del referido establecimiento comercial; b) Cual era el monto de los gastos totales mensuales del funcionamiento de la “Peletería El Príncipe”; c) Cuál era el margen de ganancias mensuales obtenidas en promedio; d) Cuál es el valor de la mercancía incinerada ( ); y e) Cuál es el monto del lucro cesante». 4.
Los documentos aportados y el concepto del perito designado por la Corte. Al responder al primer requerimiento, la señora Tamara Corro afirmó que los soportes documentales no podían ser remitidos a esta Corporación, debido a «la incineración total del establecimiento de comercio y por ende la mayor parte de la documentación, entre las cuales se encuentran los solicitados por la Corte», versión que más adelante modificó, para sostener que «en relación con los anexos llevados por el auxiliar contable del cual hizo referencia el contador Arturo Leal Ortega para soportar el estado de pérdidas y ganancias y el balance general, es pertinente precisar que ( ) por el tiempo transcurrido esos libros se fueron deteriorando».
A partir de esas discordantes exculpaciones –la primera de las cuales contraría la declaración del propio contador público Leal Ortega, quien dijo haber elaborado el «balance general» de marras con base en documentos que se le pusieron de presente después de la conflagración–, la actora justificó la aportación de algunos documentos «sucedáneos», puntualmente, facturas de venta y certificaciones contables emitidas por proveedores externos, tales como Grupo del Valle S.A., Pegaucho S.A. y Silpa Ltda., entre otras, que reflejan operaciones de compra por valor de $287.108.762.
Ahora bien, como lo expuso la demandada al descorrer el traslado de esas facturas, muchas de ellas carecen de firma (ff. 335-373, c. Corte), corresponden a períodos posteriores a la fecha del incendio (ff. 330-334, ib.), o son ilegibles (ff. 400-402, ib.), debiéndose agregar que el grueso de esas piezas de evidencia refleja la compra de insumos o mercancías completamente distintas de las que se relacionaron en la «hoja de cálculo» aportada inicialmente como soporte de la reclamación indemnizatoria.
De otro lado, el contador público Edgar German Vásquez Vanegas, designado por esta Corporación para evacuar la experticia ordenada oficiosamente, conceptuó que «( ) del material aportado no se aprecia la contabilidad, la cual se ve reflejada en los libros de contabilidad, sino únicamente las relaciones [de facturas] aludidas anteriormente, lo cual (sic) no permiten concluir las cifras definitivas para confeccionar los estados financieros, y menos si las estimaciones contables son razonables.
Llama la atención que, al desaparecer la contabilidad por razones fortuitas, el ente económico no la haya podido restablecer, a sabiendas que toda empresa debe contar con el “back-up” respectivo. Como auditor y perito contable, concluyo que, con lo aportado, no pude obtener evidencia de auditoría suficiente y adecuada para pronunciarme». 5.
La demostración del daño que sufrió la demandante. 5.1. Acorde con la jurisprudencia de la Corte, «( ) el daño constituye un elemento indispensable para el surgimiento de la responsabilidad civil, el cual está representado por la pérdida, disminución o menoscabo causado al patrimonio o a la persona misma y en todo caso, para que sea susceptible de reparación, debe ser cierto, en cuanto a que ha de ser real y efectivo, por lo que se descarta el daño hipotético o eventual.
Sobre el señalado presupuesto de la responsabilidad civil, esta Corporación en sentencia CSJ SC10297-2014, rad. n.° 2003-00660-01, precisó: “ En términos generales, el daño es una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre.
Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio”.
Igualmente, en el fallo ( ) CSJ SC, 16 may. 2011, sobre el aludido requisito del daño, en lo pertinente se dijo: “ Indiscutible es la importancia y trascendencia de la carga probatoria del daño y la relación de causalidad que el legislador asigna a la parte interesada ( ). La premisa básica consiste en la reparación del daño causado, todo el daño y nada más que el daño, con tal que sea cierto en su existencia ontológica.
En el ámbito normativo, ‘la noción de daño comprende toda lesión a un interés tutelado, ya presente, ora posterior a la conducta generatriz, y en lo tocante al daño patrimonial, la indemnización cobija las compensaciones económicas por pérdida, destrucción o deterioro del patrimonio, las erogaciones, desembolsos o gastos ya realizados o por efectuar para su completa recuperación e íntegro restablecimiento, y el advenimiento del pasivo (damnun emergens), así como las relativas a la privación de las utilidades, beneficios, provechos o aumentos patrimoniales frustrados que se perciben o percibirían de no ocurrir los hechos dañosos (lucrum cessans), esto es, abarca todo el daño cierto, actual o futuro’ (arts. 1613 y 1614 Código Civil; 16, Ley 446 de 1998; cas. civ. sentencia de 7 de mayo de 1968, CXXIV).
En tratándose del daño, ( ) la indemnización exige la certeza del detrimento, o sea, su verdad, existencia u ocurrencia tangible, incontestable o verosímil, ya actual, ora ulterior, acreditada por el demandante como presupuesto ineluctable de la condena con pruebas idóneas en su entidad y extensión. ‘La certidumbre del daño, por consiguiente, es requisito constante ineludible de toda reparación y atañe a la real, verídica, efectiva o creíble conculcación del derecho, interés o valor jurídicamente protegido, ya actual, bien potencial e inminente, mas no eventual, contingente o hipotética’ (cas. civ. sentencias de 11 de mayo de 1976, 10 de agosto de 1976, G.J. No. 2393, pp. 143 y 320)” » (CSJ SC2758-2018, 16 jul.). 5.2.
Precisado lo anterior, se destaca que, como secuela necesaria de la adopción del sistema de sana crítica en la apreciación de las pruebas, el ordenamiento procesal civil colombiano reconoce a los jueces la posibilidad de verificar la existencia e impacto económico de un evento dañoso valiéndose de cualquier elemento demostrativo (documentos, dictámenes periciales, testimonios, etc.), salvo que, excepcionalmente, aquello que deba probarse esté sometido a una formalidad ad subtantiam actus o ad probationem.
En ese sentido, la señora Támara Corro estaba facultada para aportar o solicitar la práctica de distintos medios de prueba, que ilustraran a la jurisdicción acerca de las variables enunciadas. Pese a ello, se limitó a adosar a su escrito introductorio evidencias documentales de muy escaso valor demostrativo, por haber sido elaboradas por ella misma –motivo por el cual fueron descartadas por los jueces de instancia–.
Asimismo, aportó un escrito titulado «balance general», donde reposa la firma de su contador público, probanza que, ayuna de soportes, tampoco ayuda al esclarecimiento del punto. En efecto, no se discute que los libros y papeles del comerciante, llevados en legal forma, pueden suministrar « una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante », conforme lo señala el artículo 50 del Código de Comercio; pero a voces del canon 59 ejusdem, la eficacia probatoria de esos libros está supeditada a que entre « los asientos de los libros y los comprobantes de las cuentas, exist[a] la debida correspondencia », lo que aquí no ocurrió. Recuérdese que dichos comprobantes contables no fueron arrimados al iniciar el juicio, ni tampoco durante el plazo que la Sala de Casación Civil otorgó a la demandante, lo que equivale a decir que la contabilidad de la “Peletería El Príncipe” no se acreditó debidamente.
A ello debe agregarse que las exculpaciones ofrecidas por la convocante para tal omisión resultan improcedentes, no solo por ser contradictorias –como se anotó en el acápite previo–, sino por parecer improbables, aun examinadas separadamente. En efecto, si los soportes se hubieran destruido en la conflagración, no habrían podido servir de fundamento para elaborar el «balance general» adosado inicialmente.
Recuérdese que el contador que elaboró esos estados financieros declaró bajo juramento que «al día siguiente me traslado a su almacén y contemplo lo que dejó el incendio. De inmediato me pongo en contacto con el auxiliar contable de la señora Consuelo Támara Corro y procedemos a elaborar el balance general y el estado de resultados a la fecha de los hechos ( ) esos documentos fueron realizados por mi, con fundamento en los anexos que se acompañaron con aquellos » (f. 165, c. 1).
Y si bien al intentar ajustar su versión a la del contador público, la querellante refirió que los libros que se usaron para confeccionar el «balance general» se deterioraron por el transcurso del tiempo, lo cierto es que entre la fecha de los hechos y la de presentación de la demanda transcurrieron apenas once meses (cfr., f. 94, ib.), lapso más que razonable para conservar papeles contables, máxime cuando resultaban imprescindibles para dotar de vigor probatorio al documento sobre el que se estructuró la totalidad del pedido de reparación de la señora Támara Corro.
En síntesis, tal como lo advirtió el perito contable designado de oficio por la Sala, no existe en el expediente un registro contable adecuado de las actividades mercantiles de la señora Támara Corro, pues nunca se allegaron los comprobantes y soportes pertinentes, necesarios para contrastar la información reportada en la probanza aneja al escrito introductorio. 5.3.
Descartada la contabilidad como evidencia de la entidad del daño, cabe preguntarse si las facturas que recientemente se tuvieron como prueba sirven para el referido propósito. Y tal cuestión debe resolverse, al menos parcialmente, de forma negativa, pues aun dejando de lado los defectos formales que varios de esos documentos presentan –ilegibilidad, ausencia de firma del creador, etc.–, estos no sugieren que los insumos adquiridos por la demandante durante el año 2009 hubieran sido afectados por la conflagración de 22 de octubre de esa anualidad.
Las facturas que obran en esta encuadernación probarían que la señora Támara Corro adquirió bases solventes, pegamentos, betún de colores y otros accesorios para la fabricación de calzado; pero sin otros elementos de juicio que permitan ubicar esos insumos en el establecimiento afectado, su idoneidad para esclarecer lo atinente a la pérdida sufrida se muestra insuficiente.
Dicho de otro modo, de las facturas no podría extraerse más información de la que textualmente registran, esto es, una operación de compraventa, no necesariamente ligada con el evento dañoso imputable a Electricaribe. Esa restricción lógica, además, se ve robustecida por dos circunstancias adicionales: (i) Las documentales aportadas reflejan operaciones que se extienden durante toda la anualidad 2009, esto es, entre el 1 de enero y el 22 de octubre, fecha del incidente.
Incluso, algunas refieren a una época posterior (v.gr., ff. 329, 333 o 385, c. Corte). Muchas de ellas son compras recurrentes, incluso separadas por días de diferencia. Tales operaciones, de escasa representatividad económica y alta frecuencia temporal, apuntan a que la empresa de la demandante, como muchos otros emprendimientos, se procuraba insumos de acuerdo a sus requerimientos periódicos; esto es, no compraba pegamentos o accesorios para su almacenamiento, sino para el uso inmediato en los procesos de fabricación de la “Peletería El Príncipe”.
De este modo, aun asumiendo que todos los bienes facturados a nombre de la señora Támara Corro fueron conservados en algún momento en el local donde funcionaba aquel negocio, nada sugiere que se encontraban simultáneamente en dicha sede para la fecha del siniestro. (ii) El grueso de las facturas con las que la demandante pretendió responder el requerimiento de la Corte, no corresponde con los datos insertos en la «hoja de cálculo» en la que relacionaron inicialmente sus pérdidas.
Es decir, aquello que la señora Támara Corro anunció como inventario de su almacén para la época del incendio (ff. 46-57, c. 1) y que sirvió para estimar sus pretensiones de condena, difiere sustancialmente de lo que luego dijo haber comprado durante el año 2009, desavenencia que riñe con la certidumbre del daño que se exige para la estructuración de la responsabilidad civil.
Por ese mismo sendero, admitir tal mutación de la pérdida patrimonial sufrida por la convocante sería contrario al principio de congruencia –que no se limita a la extensión cuantitativa del reclamo indemnizatorio, o su monto en metálico, sino también al sustrato fáctico del detrimento alegado–, así como al deber de lealtad procesal, que apremia a los litigantes a exponer, sin dobleces, ni oscuridad, el fundamento de sus súplicas, garantizando así un debate transparente y con respeto por las garantías de contradicción. 5.4.
Aunque lo indicado descarta la presencia de pruebas directas del daño emergente alegado, es innegable que la señora Támara Corro sufrió un menoscabo patrimonial de esa naturaleza, pues como se afirmó en el fallo de casación, « [n]o hay duda de que se quemó cuanto había en el local comercial donde funcionaba el establecimiento de comercio “Peletería El Príncipe” », de manera que alguna afectación económica debió sufrir la propietaria como secuela de esa conflagración. Así las cosas, dada la certidumbre del daño y la dificultad de comprobación de su real dimensión y entidad económica –aun a pesar de los esfuerzos oficiosos de la Corte–, resulta imperativo acudir a herramientas de flexibilización del estándar de prueba de ese daño, lo cual permite reexaminar las escasas evidencias recaudadas a la luz de los únicos hechos incontrovertibles, consistentes en que el local donde se ubicaba la “Peletería El Príncipe” se incendió y que allí existían algunos bienes afectados por el fuego que se originó por un desperfecto en las redes eléctricas.
Para cuantificar esa afectación, entonces, la Corte acudirá a una inferencia ad hoc que se estima razonable: aquellos bienes que se adquirieron en el mes anterior a la fecha del evento dañoso podrían encontrarse aun en el local, y por lo mismo, puede deducirse que fueron devorados por el fuego. Bajo esa variable, es posible que se termine reparando la destrucción de elementos que fueron comprados y utilizados en ese lapso, pero esa distorsión, a buen seguro, quedará compensada con los daños que, por la incuria de la demandante, no pudieron tasarse cabalmente.
En ese sentido, los documentos que fueron incorporados como prueba de oficio mediante auto de 14 de noviembre de 2019 –salvo los que son ilegibles–, reflejan las siguientes operaciones de compraventa, realizadas entre el 22 de septiembre y el 22 de octubre de 2009: Esto equivale a decir que, según la solución acogida por la Corte, el daño emergente se tasará en $34.945.598, debiéndose añadir que, para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero, es necesario actualizar ese monto, haciendo uso de la fórmula a la que acude usualmente la jurisprudencia: « la suma actualizada (Sa) es igual a la suma histórica (Sh) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes hasta el que se va a realizar la actualización, dividido por el índice de precios al consumidor del mes del que se parte » (CSJ SC, 16 sep. 2011, rad. 2005-00058-01).
Siguiendo esos parámetros, debe tenerse en cuenta que (i) para el 22 de octubre de 2009 (fecha del evento dañoso) el IPC certificado por el DANE correspondía a 71,19, y (iii) para el mes de abril de 2021 (último período certificado) esa variable ascendía a 107,76[footnoteRef:2]. Así: [2: Teniendo en cuenta el criterio de base de 100 asignado al IPC correspondiente a diciembre de 2018, metodología actual de consolidación de la variación total nacional de ese índice (Cfr. http://www.banrep.gov.co/es/indice-precios-consumidor-ipc). ] Entonces, En conclusión, la indemnización por daño emergente ordenada por el ad quem se modificará, para reducirla a $52.927.277, monto sobre el cual se reconocerán intereses de mora, a la tasa máxima legalmente permitida por el legislador mercantil (dado que ambas partes tienen la condición de comerciantes), a partir del día siguiente al de la ejecutoria de esta decisión. 5.5.
En cuanto al lucro cesante, se destaca que del mismo nunca se tuvo noticia, pues ninguna prueba –ni las recaudadas durante la fase ordinaria, ni las que se aportaron en sede de casación– se orientó a elucidar una de las variables imprescindibles para tasar ese rubro, a saber, el tiempo que permaneció cerrada la “Peletería El Príncipe” como consecuencia del evento atribuido al riesgo creado por la demandada.
Por consiguiente, no pueden hacerse reconocimientos sobre esa tipología dañosa, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia inalterada de la Corte, su reparación procede «( ) sólo en la medida en que obre en los autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad [de este] y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido.
En otras palabras, toca al demandante darse a la tarea, exigente por antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con la mayor aproximación que sea factible según las circunstancias del caso, tanto los elementos del hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se queja, como su magnitud, siendo entendido que las deficiencias probatorias en estos aspectos de ordinario terminarán gravitando en contra de aquél con arreglo al Art. 177 del C. de P. C. [que corresponde al artículo 167 del Código General del Proceso]» (CSJ SC, 4 mar. 1998, rad. 4921). 6.
Conclusión. A pesar de la precariedad de las probanzas aportadas por la actora, la Corte estima oportuno ponderar la carga de la prueba del daño emergente, tasándolo a partir de la formulación explicada en el numeral 5.4 supra. En cuanto al lucro cesante, el mismo no fue acreditado. En tal virtud, se modificará la cuantificación de la indemnización efectuada por el juzgador a quo, para fijarla en $52.927.277, suma sobre la cual se reconocerán réditos de mora a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el numeral quinto del fallo proferido por el juzgado de primera instancia, el cual quedará así: « Condenar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a pagar a la demandante, por concepto de daño emergente actualizado, la suma de $52.927.277, junto con los intereses moratorios que se causen, a la tasa máxima legal permitida por el legislador mercantil, a partir de la jornada siguiente a la ejecutoria de esta providencia ».
SEGUNDO. ADICIONAR la providencia impugnada, con el fin de NEGAR el reconocimiento de la indemnización a título de lucro cesante, por falta de prueba de su causación y entidad.
TERCERO. En lo demás, las partes deberán estarse a lo decidido por el tribunal, dado que esas resoluciones no quedaron cobijadas por la casación parcial que se dispuso en CSJ SC1819-2019- 28 may.
CUARTO. REMÍTASE el expediente a la autoridad judicial competente, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 20 327 25/09/09 GDV S.A. Charolina blanca/café oscura 1.522.500$ 328 10/10/09 GDV S.A. Charolina morada/Paris blanco 1.015.000$ 331 14/10/09 GDV S.A. Venetto Rojo/Zaire Negro/Blanco 2.262.000$ 332 20/10/09 GDV S.A. Paris Aguamarina/Napoli Aguamarina 2.378.000$ 334 25/09/09 Comertex S.A.S. No registra 2.879.878$ 334 3/10/09 Comertex S.A.S. No registra 1.481.088$ 334 7/10/09 Comertex S.A.S. No registra 1.949.670$ 336 8/10/09 Novapell Ltda. Forro charol (varios) 2.665.100$ 337 5/10/09 Novapell Ltda. Forro charol (varios) 1.830.152$ 338 23/09/09 Novapell Ltda. Forro blanco (varios) 524.958$ 364 10/10/09 Cintas y Botones Herrajes plata (varios) 766.000$ 365 3/10/09 Cintas y Botones Strass plata (varios) 3.107.716$ 366 25/09/09 Cintas y Botones Hebillas (varios) 1.427.000$ 369 25/09/09 Cintas y Botones Randa (varios) 534.300$ 370 25/09/09 Cintas y Botones Herrajes (varios) 14.300$ 373 2/10/09 Expo Herrajes Hebillas (varios) 249.857$ 393 7/10/09 Adornos y Accesorios S.A. Hebillas (varios) 601.500$ 394 9/10/09 Pegaucho S.A. Cementos y pegantes 3.635.556$ 398 28/09/09 Pegaucho S.A. Cementos y pegantes 2.278.379$ 399 11/10/09 Silpa Ltda. Herrajes plata (varios) 1.324.000$ 404 7/10/09 Productos Floresta Ltda. Varsol 840.360$ 405 7/10/09 Productos Floresta Ltda. Betún 155.537$ 412 9/10/09 Artecola Regia PC 1.522.747$ Fl.
Fecha Emisor ValorConcepto GRAN TOTAL 34.965.598$ 32725/09/09GDV S.A. Charolina blanca/café oscura 1.522.500$ 32810/10/09GDV S.A. Charolina morada/Paris blanco 1.015.000$ 33114/10/09GDV S.A. Venetto Rojo/Zaire Negro/Blanco2.262.000$ 33220/10/09GDV S.A. Paris Aguamarina/Napoli Aguamarina2.378.000$ 33425/09/09Comertex S.A.S.No registra 2.879.878$ 3343/10/09Comertex S.A.S.No registra 1.481.088$ 3347/10/09Comertex S.A.S.No registra 1.949.670$ 3368/10/09Novapell Ltda. Forro charol (varios) 2.665.100$ 3375/10/09Novapell Ltda. Forro charol (varios) 1.830.152$ 33823/09/09Novapell Ltda. Forro blanco (varios) 524.958$ 36410/10/09Cintas y BotonesHerrajes plata (varios) 766.000$ 3653/10/09Cintas y BotonesStrass plata (varios) 3.107.716$ 36625/09/09Cintas y BotonesHebillas (varios) 1.427.000$ 36925/09/09Cintas y BotonesRanda (varios) 534.300$ 37025/09/09Cintas y BotonesHerrajes (varios) 14.300$ 3732/10/09Expo Herrajes Hebillas (varios) 249.857$ 3937/10/09Adornos y Accesorios S.A.Hebillas (varios) 601.500$ 3949/10/09Pegaucho S.A. Cementos y pegantes 3.635.556$ 39828/09/09Pegaucho S.A. Cementos y pegantes 2.278.379$ 39911/10/09Silpa Ltda. Herrajes plata (varios) 1.324.000$ 4047/10/09Productos Floresta Ltda.Varsol 840.360$ 4057/10/09Productos Floresta Ltda.Betún 155.537$ 4129/10/09Artecola Regia PC 1.522.747$ Fl.Fecha Emisor ValorConcepto GRAN TOTAL 34.965.598$