SC3729-2021-2012-00392-01 PROTECCIÓN DE DATOS.pdf Republica de Colombia Cone Suprema de Justicia Sala de Casacidn Civil HILDA GONZALEZ NEIRA Magistrada ponente SC3729-2021 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 (Aprobado en sesion virtual de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno) Bogota, D.C., veintiseis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) ANOTACION PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporacion y en aras de cumplir los mandates que propenden por la proteccion de la intimidad y bienestar de los nines, ninas y adolescentes, en esta providencia, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto seran reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgacion real de sus datos.
Anotado lo anterior, decide la Corte el recurso de casacion interpuesto por Jorge Cespedes Cristo y Ginna Victoria Wilson Barranca contra la sentencia de 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 Distrito Judicial de Bogota, dentro del proceso que promovieron contra Administradora Country S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes, obrando en nombre propio y en el de sus hijas Adriana Salome Cespedes Wilson y Blanca Valentina Amador Wilson, solicitaron declarar que la convocada es responsable de los perjuicios sufridos por la “debido a la negligencia en el tratamiento de la patologia que fmalmente le causo danos irrep arables”.1 nifia Adriana Salome Pretendieron, en consecuencia, que se le condene, a titulo de indemnizacion, a pagar las siguientes sumas de dinero: a) A favor de Adriana Salome Cespedes Wilson: - $277,595,647,68 por concepto de lucro cesante future, cantidad que debera actualizarse a la ejecutoria de la sentencia con que finalice el proceso. 500 salarios minimos legales mensuales vigentes como dano moral. 1 Folio 15 reverse, cno. 1. 2 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 b) A favor de Jorge Cespedes Cristo y Ginna Victoria Wilson Barranca: 100 salarios minimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales. c) A favor de Blanca Valentina Amador Wilson: 50 salarios minimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales. 2.
En sustento de sus pretensiones, adujeron lo siguiente: 2.1. Adriana Salome Cespedes Wilson, nacida el 11 de noviembre de 2005, gozo hasta los 8 meses de edad, de un perfect© estado de salud. 2.2. El 14 de julio de 2006, la menor arribo al servicio de urgencias de la demandada y se le diagnostico laringotraqueitis aguda. Ingreso febril, con deficiencia respiratoria y estridor. 2.3.
Pocas boras despues, su estado de salud empeoro. La aquejaba una disfonia, tos con movilizacion de secreciones, fiebre, vomito y desaturacion de oxigeno. 3 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 2.4. A la manana ulterior, presento signos de mejoria; no obstante, en la tarde sufrio una septicemia no especificada y shock septico. 2.5.
El 16 de julio, se le realize un TAG de craneo, el cual evidencio leves signos de edema cerebral. 2.6. Durante las jornadas posteriores, aparecieron otros sintomas como hipertonia, flexion de antebrazos con pulgar cortical, hiperreflexia generalizada, mirada fija, no seguimiento visual, encefalopatia con trastorno motor y signo de Babinsky espontaneo. 2.8.
El 21 de julio siguiente se dejo constancia en la historia clinica sobre evolucion desfavorable causada por aparicion de sepsis debido a infeccion intrahospitalaria. 2.9. A1 realizarsele una resonancia magnetica el 30 de julio, se encontro que padecia encefalopatia hipoxico - isquemica, la cual le genero una incapacidad del 68.20%. 2.10.
El daho obedecio exclusivamente a la infeccion contraida en las dependencias de la clinica de propiedad de la convocada al litigio. 3. Admitido el libelo introductor, la demandada se opuso a las pretensiones contenidas en el. Adujo la 4 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 pertinente y especializada atencion sanitaria como sustento de sus defensas de “inexistencia de los elementos propios de la {rjesponsabilidad”, "{a/preciacion del acto {mjedico - jujaturaleza de las obligaciones medico - asistenciales”, ‘‘(cjumplimiento de los estdndares en la prestacion de los servicios de salud” y “jcjumplimiento de la lex artis ad-hoc”.
En esencia, indico que la actuacion de los galenos fue adecuada, oportuna, diligente, peritay consonante con la lex artis, razon por la cual no existe la culpa atribuida. El tratamiento instaurado sc ajusto a las guias de practica clinica aplicables a la patologia de base que afectaba a la nina, y la “encefalopatia hipoxica isquemica” sufrida, tuvo por causa unica y exclusivamente el desarrollo torpido de su enfermedad, lo cual constituyo un evento imprevisible e irresistible para el equipo a cargo de su atencion (folios 42 a 44, cno. 1).
La sociedad demandada llamo en garantia a la compania Allianz Seguros S.A., quien se opuso al petitum de la demanda, coadyuvo las defensas de merito planteadas por la Administradora Country, y como excepciones frente al llamamiento propuso las de “deducible”, dimite asegurado”, dimite de cobertura” y la C(generica” (folios 45 a 47 y 102 a 106, cno. 2). 5 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 4.
Agotado el tramite de la instancia, el 8 de noviembre de 2006, el juez a quo profirio sentencia en la que nego las pretensiones de los demandantes. Con base en los testimonios decretados a solicitud de la parte convocada, concluyo que las consecuencias padecidas en su salud por la menor Adriana Salome, no obedecieron a la conducta culposa del personal medico, por cuanto la infeccion de traqueitis bacteriana fue adquirida en comunidad, y dicho cuadro pudo estar relacionado con el shock septico que presento posteriormente, el cual derive en un compromise neurologico grave (CD folio 185 y acta folio 186, cno. 1). 5.
Contra la anterior decision, los promotores de la litis interpusieron el recurso de apelacion (folios 228 a 246, idem). II. LA SENTENCIA IMPUGNADA A1 abordar el analisis de los reparos concretes, destaco que, en la providencia citada por el recurrente2, contrario a lo expuesto en la censura, la Corte no modified los elementos de la responsabilidad civil por dahos al paciente cuando la parte demandada es una persona juridica y, particularmente, no prescindid de la apreciacidn del 2 La proferida por esta Sala el 30 de septiembre de 2016. 6 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 elemento “culpa” en la responsabilidad derivada de la atencion medica.
Enseguida paso a la critica propuesta contra la valoracion realizada por el juez a quo de los testimonios recepcionados y de la historia clinica de la usuaria, y despues de memorar la condicion en que se encontraba a su ingreso al centro asistencial y las anotaciones consignadas en el mencionado registro, considero carente de respaldo la tesis planteada por la parte demandante sobre el contagio nosocomial en la Clinica como causa exclusiva de las secuelas experimentadas por la menor.
Explico que lo anterior supondria una infeccion encefalica como generadora del dano cerebral; sin embargo, la historia clinica no revela esa patologia; por el contrario, se confirmo como una encefalopatia por hipoxia isquemica, cuadro que no guarda relacion con un proceso infeccioso, sino con la falta de aporte de oxigeno y sangre al cerebro, vinculada al evento convulsive ocurrido en los primeros dias de hospitalizacion.
Y al contrastar los hallazgos clinicos con los testimonios rendidos por los galenos, no encontro la contradiccion denunciada por los recurrentes, porque, de un lado, del conjunto de atenciones y procedimientos descritos en el mencionado documento, no se avizoran irregularidades en el 7 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 diligenciamiento o fallas en la comunicacion entre los facultativos como supuesto determinante de culpabilidad de la demandada; y, por otro, los testigos fueron contestes en cuanto a la adecuada prestacion de servicios, sin que se adviertan discrepancias o falta de consistencia entre ellos, que conduzca a prescindir de sus versiones.
Por el contrario, las impresiones diagnosticas acompanadas de un signo de interrogacion (?) o de las expresiones “posible” o “posiblemente”, coinciden con lo dicho por la deponente Martha Helena Beltran Gonzalez acerca de las sospechas u opciones que consideraron los galenos, como causantes de las complicaciones surgidas, las cuales motivaron diferentes intervenciones y atenciones.
De ello se infiere que con los caracteres mencionados se expresaron las eventuales causantes del padecimiento, susceptibles de esclarecer y proporcionarles tratamiento, de ahi que a ellas seguia la emision de ordenes para la realizacion de paraclinicos con el fin de descartar o ratificar tales hipotesis. En relacion con la anotacion sobre una “sepsis nosocomial de foco a establecer” insertada despues, debe repararse en que la literatura cientifica ha descrito dos tipos de infecciones de la mencionada clase: La adquirida durante una internacion en establecimiento hospitalario, que surge 8 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 con posterioridad a las 48 horas de ingreso, y aquella preexistente al arribo del paciente, desarrollada posteriormente durante la estadia, como pudo ocurrir en este caso, en el cual el shock septico tuvo lugar el 15 de julio de 2006 hacia las 14:05 “con tan solo 22:25 horas de hospitalization”, valga decir, no transcurrio el tiempo “de 48 a 72 horas”, estimado en las obras especializadas para considerarla contraida al interior de la institucion (folio 38, cno. 13).
De acuerdo con las acotaciones de los tratantes, el 9 de septiembre de 2006, se identified la bacteria “klebsiella pneumoniae” con ayuda del reporte de hemocultivo final, tratada con el antibidtico correspondiente. No obstante, de la circunstancia de su adquisicidn encontrandose bajo atencidn medica, no se inhere que las secuelas en la salud de Adriana Salome fueran consecuencia del sehalado microorganismo, porque a su deteccidn le antecedid el cuadro de encefalopatia sin una neuro-infeccidn previa, de alii que, como causa probable de la septicemia severa, se establecid la “hipoxia- isquemica”, segun constancias vertidas en el registro por uno de los medicos involucrados.
En suma, las pruebas no revelan que, en las actuaciones desplegadas, la demandada haya procedido con culpa, ni tampoco acreditan la existencia de abstenciones de grado tal que, en terminos de probabilidad, lleven a acreditar 9 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 el aludido factor de atribucion. Contrario a lo aducido por el apelante, la historia clmica no corrobora que los danos cerebrales padecidos por la paciente, hay an sido resultado de la mala atencion galenica, o de los procedimientos quirurgicos realizados, de la transgresion a los deberes de seguridad y diligencia que le asisten al centre de salud, o por no adoptar las medidas fitosanitarias requeridas para aminorar el riesgo de infecciones nosocomiales. en gracia de discusion, seEn ese orden, aun si aceptara la existencia del presupuesto de la culpa, no es evidente un nexo de causalidad entre esta y el daho, porque para la epoca en que la usuaria adquirio la bacteria, ella ya padecia las consecuencias atribuidas, a posteriori, a dicho agente infeccioso.
La convocante no cumplio con la carga probatoria que pesaba sobre si respecto de los supuestos habilitantes de la declaracion de responsabilidad, teniendo en mente la naturaleza de las obligaciones de su contraparte, es decir, como aquellas son “de medios”, sus esfuerzos se enfilan a hacer todo lo posible para la recuperacion del paciente y no a garantizar un resultado especifico. 10 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 Por lo discurrido, le impartio integral confirmacion a la decision del a quo (folios 11a 48, idem).
Inconformes, los reclamantes interpusieron la impugnacion extraordinaria, concedida en proveido de 19 de diciembre de 2017 (folios 10 y 69, idem). LA DEMANDA DE CASACION La acusacion se erigio sobre dos cargos. El inicial por la via del primer motivo consagrado en el articulo 336 del Codigo General del Proceso; y el otro, enarbolado por la senda del segundo motivo casacional (num. 2°, idem), los cuales se resolveran en el orden de su formulacion, porque este resulta ser el logico de acuerdo con las causales propuestas.
CARGO PRIMERO Denuncio la violacion directa, por interpretacion erronea, del inciso tercero del articulo 1604 del Codigo Civil. Lo anterior al desconocer que, en casos como el sub lite, se presume la culpa de la entidad demandada, tomando en consideracion su naturaleza de “sociedad anonima comercial de cardcter privado, con dnimo de lucro”, circunstancia que plantea una nueva perspectiva de analisis de la responsabilidad civil derivada de la actividad medica, cuando n Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 es ejercida por esta clase de personas juridicas, en el evento de desatencion del contrato de prestacion de servicios.
De ahi que erro el Tribunal al reclamar la demostracion del anotado factor de imputacion con fundamento en que las obligaciones de la llamada a juicio son de “medios” y no de “resultado”, sin reparar en que, en unas y otras, el regimen probatorio es el mismo: al acreedor le incumbe acreditar el mcumplimiento del deudor, sin necesidad de probar que este es imputable a su contraparte, porque la ley lo presume.
Resalto que, en las obligaciones de medios, es presumida la culpa si ha quedado establecida la mobservancia del convenio. Ese es el alcance de la norma mvocada, conforme a la cual “jlja prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, lo que es mdicador de que, la preanotada, es la unica manera de destruir la aludida presuncion.
Al acreditarse en el proceso el daho sufrido por la menor demandante, la ley supone que obedecio al comportamiento eulposo de la convocada, quien debia demostrar su diligencia y cuidado a fin de exonerarse de los efectos del reclame contenido en el libelo con el cual se dio inicio a la contienda. La condicion de sociedad comercial con animo de lucro, le exige a la institucion hospitalaria una obligacion generica 12 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 de comportamiento, consistente en extremar las medidas de seguridad para evitar la ocurrencia de hechos como el acaecido.
Ademas, su responsabilidad debe analizarse desde la teoria de la “creation” o “exposition al peligro”, bajo las cuales se impone la adopcion de herramientas “idoneas de prevention o evitacion del dano”3, pues la regia predominante es que, quien crea y mantiene fuentes que expongan a perjuicio a la colectividad, esta obligado al resarcimiento, “al margen de su culpa o de la de sus subordinados”.4 A partir de un analisis historico del institute juridico relievo que, en las sociedades no industrializadas, el criterio de atribucion basado en la culpa era el adecuado para regular los problemas juridicos derivados de aquella, pero con posterioridad ha mostrado su ineficacia, al punto que sectores doctrinales como el del analisis economico del derecho, la considera desencadenante de una irracionalidad del sistema; empero, la responsabilidad objetiva es mas eficiente porque propicia “un correcto analisis costo-beneficio porparte del agente de los danos y una consiguiente reduction de las actividades a su nivel optimo”.5 3 Folio 24 cno. Corte. 4 Folio 27, idem. 5 Folio 19, idem. 13 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 Teniendo en cuenta lo precedente, el sentenciador debio valorar el caso bajo la optica de la ultima y no sobre la base de la culpa probada.
Senalo las diferencias y relaciones entre la teoria del riesgo y la de exposicion al peligro, para concluir que quien realiza actos que conllevan una alta probabilidad de damnificar a terceros, debe responder por todos los detrimentos surgidos de estos e, incluso, en la segunda se comprenden agravios no relacionados necesariamente con actividades lucrativas; en todo caso, como no corresponde a un titulo autonomo de responsabilidad, no puede censurarse su novedosa exposicion en sede extraordinaria.
Para finalizar, indico que, si no era necesario demostrar la culpa de la parte demandada porque esta se presume, de ello deviene que a su contraparte le incumbia acreditar su diligencia a fin de eximirse de la declaracion pretendida; no obstante, en el plenario no obra tal constatacion. CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada la Sala ha insistido en que el reproche encaminado por las sendas de la transgresion directa e indirecta de disposiciones sustantivas o materiales, precisa la invocacion de las normas de la sehalada estirpe que el censor estime vulneradas, como consecuencia, bien 14 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 sea de indebida aplicacion al litigio, de su falta de acatamiento, o de la interpretacion erronea de tales disposiciones.
De ellas, ademas, se reclama, una innegable conexion con el debate sustancial y juridico materia del proceso y con la sentencia impugnada, a tal punto que correspondan a los preceptos que constituyeron base esencial de la decision o ban debido integrar el sustrato de la misma, siendo suficiente la aduccion de, al menos, cualquiera de ellas.
Pertenece a la categoria de precepto sustancial, segun la decantada doctrina de la Corte, aquel que «declara, crea, modifica o extingue relaciones juridicas concretas, es decir, el que se ocupa de regular una situacion de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jundica» (CSJ SC3530-2017, 14 mar., rad. 2006-00131-01; CSJ AC661-2021, 1 mar., rad. 2015-00231-01, entre otras). 2.
La imposicion descrita halla justificacion en que las causales primera y segunda del recurso extraordinario se dirigen a que la Corporacion case la sentencia recurrida cuando infrinja una norma de derecho sustancial, como asi lo establece el articulo 336 del estatuto procesal, y sin este elemento esencial no podra el Tribunal de Casacion emprender el estudio de fondo de la problematica expuesta, labor que le atane realizar dentro del marco trazado por el 15 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 impugnante, a quien no puede sustituir en la tarea de integrar la censura y, por esa via, y acometer el analisis oficioso de una critica no planteada, como tampoco es su mision confrontar el veredicto objeto del recurso extraordinario con todas las disposiciones que componen el ordenamiento juridico, a fin de verificar con cual de ellas se encuentra en franca contradiccion. 3.
El casacionista erigio su embate en la violacion recta del inciso tercero del canon 1604 de la codificacion civil, a cuyo tenor: “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”, prevision legal que no ostenta el caracter de sustancial reclamado para la sustentacion idonea del ataque.
La razon de lo anterior estriba en que se trata de una regia de indole netamente probatoria, en tanto reglamenta a quien le corresponde la demostracion de la diligencia y el cuidado y a quien le incumbe probar el fenomeno irresistible e impredecible del caso fortuito, y por esta naturaleza especifica no puede servir de baculo para la correcta estructuracion del cargo. 4.
La anotada, ha sido la posicion acogida por la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos la providencia CSJ AC 30 may. 2011, rad. 1999-03339-01, donde se preciso: 16 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 ( ) mas concretamente en lo relative a normas referentes a pruebas, ha expresado esta Corporacion que no son sustanciales ‘las disposiciones reguladoras de esta actividad y, en general, las que disciplinan la actividad in procedendo’ ( ), puntualizando por demds que normas de tal estirpe ‘tampoco por si solas pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infraccion de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva ( )’.
Directriz que reiteraron decisiones posteriores como los proveidos CSJ AC 6415-2015, 3 nov., rad. 2008-00760-01, CSJ AC 7520-2017, 10 nov., rad. 2007-00065-01 y CSJ AC3912-2019, 17 sep., rad. 2013-00107-01, que remarcaron la caractenstica de la disposicion invocadade ser una pauta de «estirpe probatoria*. 5. La omision que se deja en evidencia, priva a la Corte de uno de los elementos insustituibles para cumplir a cabalidad su funcion, la cual, en el ambito del primer motivo casacional, consiste en elucidar si ocurrio o no el quebranto de preceptos materiales.
No puede la Sala, se reitera, completar la acusacion, determinando las pautas legales o constitucionales que resultaron soslayadas, como tampoco definir los contornos de la critica, pues no se olvide que sus atribuciones, de acuerdo con la ley, ban sido delimitadas con base en la indicacion que efectue el censor, de modo que el cotejo se 17 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 efectue entre las normas cuya infraccion denuncie aquel y la determinacion recriminada ante la sede extraordinaria, con referente en el senalamiento contenido en la censura sobre la forma en que se produjo el menoscabo. 6.
De lo expuesto deviene la improsperidad del embate. CARGO SEGUNDO La infraccion por la via indirecta de los preceptos 1613, 1614, 1615 y 1626 del ordenamiento civil; 177, 187, 217, 241, 248, 250 y 264 del estatuto procesal anterior6, devino del error de hecho en que incurrio el ad quern al no valorar conforme a la ley das pruebas documentales y testimonios que existen en los autos”.7 El juzgador de segundo grado desconocio la regia contenida en el canon 187 del compendio adjetivo, en cuanto a la exposicion razonada del merito que se asigna a cada una de las pruebas, por cuanto selecciono aquellas favorables a la parte convocada, esto es, los testimonios rendidos por los medicos que atendieron a la nina Adriana Salome, sin realizar un analisis comparative con la historia clinica.
En particular, omitio estudiar las inconsistencias y Vigentes, indico el casacionista, durante el tramite del proceso. 7 Folio 25, cno. Corte. 18 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 contradicciones entre tales probanzas, puestas de presente en el escrito de sustentacion de la alzada, las cuales demuestran la culpa de la clinica.
En resumen, el fallo desprecio el contenido del mencionado registro en beneficio de la credibilidad de unas declaraciones parcializadas, rendidas mucho tiempo despues de que los galenos dejaron las constancias respectivas en ese documento, y aunque se citaron extensos apartes de su texto, la valoracion de ese medio de conviccion fue apenas aparente, pues el juzgador no efectuo un analisis critico que exhibiera las razones por las cuales merecian desecharse las anotaciones y, en su lugar, atender lo dicho por los deponentes.
Adicionalmente, fue transgredida la disposicion 248 del Codigo de Procedimiento Civil, al desconocerse el concepto de indicio, dado que, de la falta de acreditacion de la culpa no se deriva la inexistencia de indicio de la responsabilidad, afirmacion incluida en el fallo proferido por el juez a quo y avalada por el superior funcional. De otra parte, sin explicitar su criterio, el Tribunal acoto que la ausencia de referencias a la historia clinica, no suponia pretericion del medio suasorio por parte de su inferior, cuando es notorio que dicho funcionario ‘jamas miro 19 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 siquiera su contenido”8, de ahi que nada explica que la sentencia de segunda instancia haya llegado a esa conclusion, mas cuando itero el indicado yerro, porque pese a manifestar que tendria en cuenta el mencionado registro, no acometio la labor de realizar un estudio serio y complete de “la integridad del acervo probatorio”, obrante en el expediente.9 Con base en la apreciacion “amanada” de los elementos de juicio, el fallador concluyo que el dano cerebral no tuvo por causa una infeccion adquirida en el centro hospitalario, aunque estimo que padecio la anotada patologia de manera posterior a la lesion cerebral, desconociendo la prueba indiciaria, con lo cual quebranto el citado articulo 187 de la codificacion procesal civil, por desconocer la mayor parte del material persuasivo, y es que, aun si la prestadora de servicios fuese ajena a la causacion del perjuicio, omitio actuar a pesar de su obligacion contractual de hacerlo.
Refuto tambien las inferencias deducidas de la consulta a paginas web con contenidos medicos, para senalar que la alusion en una de ellas a la genesis extrahospitalaria de algunas infecciones nosocomiales y su posterior desarrollo al interior de la clinica, no es suficiente para colegir que tal hipotesis se corresponde con lo sucedido en este caso. 8 Folio 26, cno. Corte. 9 Idem. 20 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 Adicional a lo anterior, el Tribunal pretirio la valoracion del registro de atenciones, procedimientos y valoraciones, desatendiendo lo estatuido por la Resolucion 1995 de 1999, emanada del Ministerio de Salud, “por la cual se establecen normas para el manejo de la historia clinica”, pues inadvirtio que los testigos fueron inexactos en sus declaraciones y que el precitado document© evidencia la responsabilidad de la interpelada, como se deduce de los apartes que dan cuenta del ingreso y estadia de la menor en la Unidad de Cuidados Intensivos.
En efecto, de las anotaciones realizadas los dos primeros dias de hospitalizacion se extrae que la nina sufrio una convulsion febril, la cual cedio despues de recibir el medicamento diazepam, y de acuerdo con la literatura disponible, la mayoria de las veces estos eventos no ocasionan danos; no obstante, la sentencia le otorga total credibilidad a la hipotesis planteada por la facultativa Hebe Montealegre Estailes, conforme a la cual la paralisis cerebral sufrida posteriormente obedecio a la convulsion, supuesto no demostrado en el proceso, derivandose por el Tribunal una conclusion contraevidente.
Por otra parte, con tres dias de evolucion de la patologia, le fue prescrita “Ceftriaxona”, medicina indicada para la neumonia nosocomial, de donde se colige que, a ese 21 Radicacion n.° 11001 -31 -03-033-2012-00392-01 momento, ya no se sospechaba, sino que era evidente el padecimiento de la indicada enfermedad. Aunque el 15 de julio de 2006, se reporto una mejoria del estado de salud, en la data siguiente se anoto: “Descartar sistema nervioso central evento hipoxico-isquemico? Facilitado por fiebre?10, indicacion que se revela solo como una posibilidad, la cual fue descartada, segun se inserto en nota del 18 de julio; no obstante, de manera contradictoria, la galena, en su testimonio, aseguro que el suceso tuvo origen en el aludido sistema.
El 21 de julio, esto es, una semana despues del ingreso, aparece una anotacion de la medica Montealegre, que indica: “Sepsis por infeccion adquirida institucionalmente?” y, de acuerdo con la aclaracion suministrada por la facultativa Martha Helena Beltran, el signo de interrogacion consignado a continuacion del nombre de la patologia, indica que se trata de una sospecha, pero cuando se elimina dicho caracter, es porque se ha confirmado ese diagnostico.
Y eso fue lo que ocurrio, porque el 23 de julio aparece una nota donde se indica: “Sepsis nosocomial de foco a establecer -bacteremia”, lo que significa que la niha tenia una infeccion adquirida en el hospital, asi la representante legal 10 Folio 30, idem. 22 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 de la demandada y los galenos lo hayan negado en sus declaraciones.
La supresion de los signos de interrogacion, colocados en anterior oportunidad, supone que se corroboro la sospecha. Ademas, a ese momento, la menor llevaba una semana en la unidad de cuidados intensivos, lapse requerido para la aparicion de contaminaciones intrahospitalarias, aunque desde el inicio se aplicaron antibioticos para esa clase de enfermedad.
El 30 de julio se registro una “probable encefalopatia hipoxico - isquemica secuelar Sospecha de hipertemia central”, glosa que persistio hasta el 2 de agosto de 2006, de la cual posteriormente desaparecio la sospecha de hipertemia central, lo que es indicador de que la encefalopatia ya no se consideraba consecuencia de aquella. Sin embargo, el Tribunal le dio total credibilidad al testimonio de la facultativa Montealegre, cuando en la historia existe evidencia de que la patologia fue descartada.
For ultimo, en observacion del 9 de septiembre de 2006 se dejo reportado el hallazgo de “bacteremia por Klebsiella pneumoniae EN TRATAMIENTO reporte de hemocultivo final documenta Klebsiella pneumoniae sensible a cefepime, resistente a ampicilina”, evidenciandose contradiccion con la declaracion rendida por la referida especialista, quien afirmo 23 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 que los cultivos salieron bien y, por ende, la fiebre de la nina era inexplicable.
En la literatura medica, dicha bacteria se describe como uno de los principales agentes generadores de infecciones intrahospitalarias y, adicionalmente, de la encefalopatia hipoxica - isquemica grave. En conclusion, acorde con la historia clinica, la infante ingreso a cuidados intensivos con una traqueitis aguda, patologia que fue mejorando con el tratamiento recibido, y posteriormente se infecto con una bacteria adquirida en el centro asistencial, la cual le produjo la encefalopatia, determinante de una incapacidad definitiva, pero el sentenciador omitio valorar el contenido del registro y, en su lugar, atendio la prueba testimonial, la cual poso de ser tecnica, cuando en realidad correspondia a argumentos de defensa de los medicos tratantes para justificar a la institucion para la cual prestaban sus servicios profesionales.
Por los argumentos expuestos, solicito casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES 1. En la tarea de valorar las pruebas recaudadas dentro del juicio y formar su convencimiento en relacion con los 24 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 hechos debatidos en la litis, al juzgador de instancia le es reconocida una prudente autonomia que, impide a la Corte adentrarse en ese analisis y, por lo tanto, las conclusiones a que se llegue en ese campo se tornan intangibles, salvo plena acreditacion de la existencia de yerros en la percepcion de los instrumentos suasorios, con entidad para derribar la doble presuncion de legalidad y acierto que recubre a la sentencia confutada. en principle, De suerte que, al encaminar el reproche por la via indirecta, al censor no le es suficiente con exponer un razonamiento contrapuesto al del fallador en cuanto al merito de los medios probatorios o al contenido objetivo de estos, ambos insuficientes para ocasionar el quiebre de la decision recurrida, pues el rol de la Corte no es juzgar la controversia nuevamente, como lo hicieron los decisores en los grados de conocimiento, sino constatar si fueron infringidas o no las normas materiales invocadas por el impugn ante.
Por tal razon devienen impertinentes alegatos que, lejos de enrostrar defectos concretos en la apreciacion de elementos de conviccion determinados, se esfuerzan en mostrar un panorama distinto al producto de la estimacion ejecutada por el enjuiciador, a partir de opiniones propias sobre la forma en que debio ejecutarse esa labor. 25 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 Desde luego que, si no se compmeba la comision de desaciertos facticos o de iure, el veredicto al cual no pueda calificarsele de palmariamente irrazonable, arbitrario o contradictorio con el acervo demostrativo, permanecera enhiesto ante el ataque. 2.
Con la anterior precision ha de emprenderse ahora el estudio de la acusacion, en la cual, como se indico al inicio, basamento la existencia de un yerro de naturaleza factica, al dejar de lado la apreciacion “conforms a la ley” de “las pruebas documentales y testimonios que existen en los autos”11, alusion que el casacionista, posteriormente, relaciono con la historia clinica de la menor Adriana Salome Cespedes Wilson y las declaraciones rendidas en el proceso por los galenos que estuvieron a cargo de la atencion y tratamiento prodigados durante su estadia en la Clinica Country. se anuncio como en su criterio, el ad quemLo dicho, por cuanto privilegio los segundos, evidentemente parcializados, pese a su discrepancia con el referido documento anotaciones fueron elaboradas por los deponentes en el momento de la prestacion de servicios a la paciente. cuyas 11 Folio 25, cno. Corte. 26 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 2.1.
Aunque el embate se conformo con diversas criticas, debe advertir la Sala que no todas son del mismo temperamento, pues amen del cercenamiento del aludido registro en pro de una excesiva credibilidad a las testificales practicadas, el opugnante enfrento la decision por desconocer el segundo inciso del articulo 187 del Codigo de Civil,Procedimiento el cual demanda exponer razonadamente el merito probatorio asignado a cada prueba, y tambien el precepto 248 del mismo compendio, en torno al concepto de indicio.
Asimismo, refuto la ausencia de un “andlisis serio y completo de la integridad del acervo probatorio que obra en el expediente”12, cuestionamientos que, ademas de tomar como referentes canones legales no aplicables a la fecha en que se profirio la sentencia acusada13, pertenecen al ambito del error de derecho. 2.1.1. Se memora que la equivocacion de orden factico sucede cuando «el juzgador supone, omite o altera el contenido de las pmebas, siempre y cuando dicha anomalia influya en la forma en que se desato el debate, de tal manera que de no haber ocurrido[,] otrofuera el resultado, lo que debe aparecer palmario o demostrado con contundencia» (CSJ SC1853-2018, 29 may., rad. 2008-00148-01). 12 Folio 26, idem. 13 A partir del 1° de enero de 2016 se impuso la aplicacion del Codigo General del Proceso en todo el territorio nacional y el fallo de segunda instancia se profirio el 30 de marzo de 2017. 27 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 El pronunciamiento citado, reiterativo de las providencias CSJ SC 21 feb. 12, rad. 004-00649-01 y CSJ SC 24 jul. 2012, rad. 2005-00595-01, explico: [E]l error de hecho, que como motivo de casacion preve el inciso segundo, numeral primero, del articulo 368 del Codigo de Procedimiento Civil14, ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiendose que incurrird en la primera hipotesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que si obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situacidn cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta ultima eventualidad, asignarle una significacion contraria o diversa.
El error ‘atane a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho’ (G. J., T. LXXVIII, pdgina 313) ( ) Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acre ditar que la falencia endilgada es manifiesta y, ademds, que es trascendente por haber determinado la resolucion reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa sinrazon, otra hubiera sido la resolucion adoptada ( ) Acorde con la aheja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporacidn, el yerro fdctico sera evidente o notorio, ‘cuando su solo planteamiento haga brotar que el criterio’ del juez ‘esta por complete divorciado de la mas elemental sinderesis; si se quiere, que repugna al buen juicio’, lo que ocurre en aquellos casos en que el ‘esta convicto de contraevidencia’ (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es ‘de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifesto la contraevidencia de la determinacion adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso’ (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en terminos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezea claro que ‘se estrello violentamente contra la logica o el buen sentido comun, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decision so pretexto de aquella autonomia’15.
Correspondiente al numeral 2° del articulo 336 del Codigo General del Proceso. 15 La del juez para valorar los medios de conviccion incorporados al proceso o recaudados dentro de este. 14 28 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 2.1.2. En cambio, el error de iure tiene un origen y connotacion disimil, pues no se produce en el campo de la investigacion de la composicion factica del litigio, donde la anomalia recae sobre la existencia o el contenido material de las pruebas, sino que acaece en la contemplacion juridica de los medios de persuasion, por desatencion o inobservancia de las normas disciplinantes de su aduccion, decreto, practica, incorporacion y evaluacion.
En esta clase de defecto incurre el juzgador despues de dar por existente el medio probatorio en el proceso, pero al evaluarlo comete desatino respecto de las previsiones legales que rigen su admisibilidad, pertinencia y eficacia, y ello conduce a que le atribuya un merito que la ley no le confiere o le niegue el que le asigna. Luego, el funcionario judicial tropieza con el dislate del linaje indicado cuando, por ejemplo: i) valora probanzas aducidas al plenario sin el cumplimiento de los requisites exigidos para su produccion; ii) no las aprecia por estimar que no se practicaron o recibieron conforme a la ritualidad prevista para ellas; iii) les otorga valor persuasivo pese a que el legislador las rechaza para la constatacion de un determinado hecho; iv) no les reconoce merito de conviccion, no obstante que son las contempladas en el ordenamiento para demostrar un supuesto factico o un acto juridico, v) tiene por acreditado el hecho o el acto con otra prueba y, vi) 29 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 reclama un especifico medio de persuasion aunque la normatividad no lo exige. 2.1.3.
En cuanto a la labor del recurrente, cuando se alega yerro factico, esta consiste en poner de presente «porun lado, lo que dice, o dejo de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es euidente», y si invoca el de derecho, precisa la doctrina jurisprudencial de esta Sala que «tambien es del caso llevar a cabo una comparacion entre la sentencia y el medio, segun se ha anticipado, mas en este supuesto lo sera para patentizar que conforme a las reglas propias de la peticion, decreto, prdctica o apreciacion de las pruebas, el juicio del sentenciador no podia ser el que...consigno. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimo como idonea, debe puntualizarse que si era adecuada.
Todo, con sujecion a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria ” (Sentencia de 13 de octubre de 1995, expediente 3986; reiterada en la de 6 de abril de 2011, expediente 54001-3103-004-2004- 00206-01)» (CSJ SC5686-2018, 19 die., rad. 2004-00042-01). Ciertamente, las censuras relativas a la falta de exposicion razonada del merito probatorio atribuido a cada uno de los elementos de juicio y a la valoracion en conjunto de los medios probatorios, deberes que dimanan del articulo 187 del Codigo de Procedimiento Civil, hoy 176 del Codigo General del Proceso, no demarcan la comision de un error de hecho, pues el juzgador no se equivoca en el examen material 2.2. 30 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 u objetivo de las pruebas.
Por el contrario, precisamente, consciente de su existencia en el proceso y viendolas en su exacta dimension ontologica, pasa a otra etapa en su actividad intelectiva, relacionada esta con la diagnosis juridica de los medios persuasives, y alii es donde comete el desacierto de no darles valor de conviccion, resultado bien sea de no efectuar un analisis redexivo sobre el merito de cada una, o de no apreciarlas conectandolas entre si para establecer sus puntos de concordancia y tambien sus disimilitudes o contradicciones, a fin de extraer las conclusiones que correspondan.
La Corte, al pronunciarse sobre las disposiciones comentadas, ha sehalado que de la misma manera que las restantes pautas de disciplina probatoria, su transgresion debe «cuestionarse en el dmbito del yerro de derecho; el cual no puede confundirse ni mixturarse con analisis soportados en desatinos de hecho» (CSJ SC2909-2017, 24 abr., rad. 2008- 00830-01; en el mismo sentido CSJ SC5342-2018, 7 die., rad. 2010-00114-01;
CSJ AC5076-2019, 29 nov., rad. 2015-005577- 01; CSJ SC3929-2020, 19 oct., rad. 2019-00192-01, entre otros). 2.3. En lo que respecta al articulo 248 del estatuto procesal anterior (hoy 240 del C.G.P.), por su naturaleza de norma disciplinante de los requisites para que un hecho 31 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 pueda considerarse indicio, su quebranto, segun se ha decantado, es solo censurable por via del desacierto de iure (CSJ AC3642-2016, 14 jun., rad. 2010-00740-01;
CSJ AC2446-2018, 19 jun., rad. 2011-00185-01). A lo dicho se auna el defecto del ataque consistente en la invocacion de reglas del anterior estatuto adjetivo, cuando a la data en que fue dictada la sentencia por el ad quern, ya se hallaban vigentes las pautas de la codificacion general del proceso. Sobre este particular, precisa la Sala que es censurable el quebranto de preceptos antecesores de los que actualmente gobiernan un determinado asunto, siempre que las relaciones juridicas involucradas o, en este caso, las deiiciencias probatorias que se denuncien como violacion mediata de normas sustanciales, sean reguladas efectivamente por ellas; empero, si las nuevas directrices ya eran aplicables para cuando fue proferido el pronunciamiento combatido en casacion, tal como ocurria en este caso, y las relaciones juridicas o actos procesales se encontraban sujetas a ellas, la denuncia de infraccion debe recaer sobre las ultimas y no respecto de los preceptos sustituidos, regia que inobservo el casacionista.
La razon es sencilla: La norma susceptible de transgredirse por el sentenciador es aquella que ha debido hacerse actuar en el caso o se estimo aplicable sin serlo. 32 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 2.4. La indebida amalgama de los dos tipos de error probatorio, sin embargo, no ensombrece, en este caso, la acusacion, ni conduce a su desestimacion por causa de la deficiencia de tecnica en la formulacion del reproche, porque los cuestionamientos anotados no pasan de ser, en el contexto de la censura, simples enunciaciones referidas, en los tres eventos mencionados, a la comision de error facti in iudicando en la evaluacion de la historia clinica de la paciente, pues lo que, en esencia, se reprocha no es otra cosa que la tergiversacion y cercenamiento de esa prueba documental, la cual de haberse apreciado en su real extension objetiva, habria puesto en evidencia la parcialidad de los galenos tratantes y la discrepancia de sus versiones con el contenido de dicho documento, estructurandose una alteracion del contenido material de ese medio suasorio, pifia que, segun el casacionista, determino el resultado del litigio, porque llevo at Tribunal a tener por no demostrada la culpa de la parte demandada.
De alii que, en lugar de enfocarse en acreditar la apreciacion aislada e inconexa de los medios de conviccion, o que el Tribunal soslayo los requisites del indicio, o no expuso el merito que le merecia el registro de atenciones en el establecimiento hospitalario, el censor se encamino a realizar un examen individualizado de este, y a enfrentar la valoracion realizada por ser acritica y generadora de inferencias 33 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 contraevidentes, como asi le correspondia para fundamentar el presunto yerro factico. 3.
Superadas las aparentes deficiencias tecnicas, le corresponde a la Sala acometer el estudio de fondo de la critica casacional, vinculada, como se dijo, a la valoracion que realizo el ad quern de la historia clinica de la menor Adriana Salome Cespedes Wilson y de las pmebas testificales recaudadas en el juicio, a fin de determinar si el juzgador incurrio en los desatinos que le endilga el recurrente, radicados, en esencia, en la desestimacion de la primera y la sobrevaloracion de los segundos. 3.1.
De acuerdo con la Ley 23 de 1981, la historia clinica es un documento privado que contiene “el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente”, sometido a reserva y, por ello, “unicamentepuede ser conocidopor terceros previa, autorizacion del paciente o en los casos previstos por la Ley” (articulo 34). Se impone a los prestadores de salud diligenciarla de forma clara, legible enmendaduras, intercalaciones, espacios en bianco y sin emplear siglas; cada anotacion tiene que datarse y colocar la bora de realizacion con el nombre completo y firma de su autor (articulo 5 Resolucion 1995 de 1999). sin tachones En ella deben consignarse de manera cronologica, amen del estado del paciente, “los actos medicos y los demds 34 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atencion” (articulo 1°, Resolucion 1995 de 1998).
Ademas, debe cumplir las siguientes caracteristicas: i) integralidad: Es necesario que reuna la informacion correspondiente a los “aspectos cientificos, tecnicos y administrativos relatives a la atencion en salud en lasfases de fomento, promocion de la salud, prevencion especifica, diagnostico, tratamiento y rehabilitacion de la enfennedad, aborddndolo como un todo en sus aspectos biologico, psicologico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria”', ii) secuencialidad: Los registros de prestacion del servicio “deben consignarse en la secuencia. cronologica en que ocurrio la atencion”’, ill) racionalidad cientiflca: Se impone la aplicacion de criterios cientificos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas al usuario, “de modo que evidencie en forma logica, clara y completa, el procedimierito que se realizo en la investigacion de las condiciones de salud del paciente, diagnostico y plan de manejo”; iv) disponibilidad: Debe poderse utilizar cuando sea requerida “con las limitaciones que impone la Ley” y v) oportunidad: El diligenciamiento ha de realizarse de manera “simultdnea o inmediatamente despues de que ocurre la prestacion del servicio” (articulo 3°, idem).
Para su conservacion, las entidades que deben custodiarlas pueden recurrir a medios fisicos o tecnicos, pero si se usan programas automatizados para su manejo, se 35 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 exige que tanto estos como sus equipos y soportes, cuenten con mecanismos de seguridad que imposibiliten la modificacion una vez que se registren y guarden los datos (articulo 18, idem). 3.2.
Respecto del senalado documento, esta Corporacion la definio como la "compilation informativa en la que se individualiza a la persona que requiere de atencion medica y se relata de forma discriminada la forma como se le presta, lo que comprende una description del estado de salud de arribo, los hallazgos de su revision por el personal encargado, los resultados de las pruebas y exdmenes que se practiquen, los medicamentos ordenados y su dosificacion, asi como todo lo relacionado con las intervenciones y procedimientos a que se somete, es una herramienta util para verificar la ocurrencia de los hechos en que se sustentan los reclamos del afectado con un procedimiento de esa naturaleza».
Y anadio: Su conformation debe ser cronologica, clara, ordenada y completa, pues, cualquier omision, imprecision, alteration o enmendadura, cuando es sometida al tamiz del juzgador, puede constituir indicio en contra del encargado de diligenciarla. De todas maneras, su merito probatorio debe establecerse «de acuerdo con las reglas de la sana cntica», debiendo ser apreciada en conjunto con las pruebas restantes, mdxime cuando su contenido se refiere a conceptos que en muchos casos son. ajenos al conocimiento del funcionario (CSJ SC5746-2014, 14 nov. 36 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 2014, rad. 2008-00469-01;
SC2506-2016, 2 mar., rad. 2000-01116-01). En pronunciamiento reciente, al aludir a la relevancia del comentado registro, precise: Ante todo, sirve de herramienta para informar al personal medico sobre todas las condiciones de salud, el tratamiento y la evolucion del paciente. Tambien como medio de prueba para reconstruir los hechos /rente a la necesidad de establecer una eventual responsabilidad galenica.
Lo indicado no quiere decir que se este ante una prueba tasada; tampoco que a traves de otros medios probatorios sea imposible desvirtuar su contenido o que no se pueda probar contra su literalidad. Se trata, pues, de un medio de conviccion relevante, por tanto, discutible, en casos de tachaduras, omisiones, inexactitudes o falsedades (CSJ SC3847-2020, 13 oct. 2020, rad. 2013-00092-01).
De lo expuesto se extrae que, en la valoracion del comentado medio de demostracion, es imperative, como en las otras probanzas, atender las reglas de la sana critica, sin soslayar, de un lado, que su elaboracion esta deferida a quienes eventualmente estaran involucrados en la relacion juridica discutida en el proceso y, de otro, que la ausencia del registro o su diligenciamiento con omisiones, errores o inexactitudes, puede generar un indicio grave en contra del profesional de la medicina o de la institucion de salud. 37 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 3.3.
El casacionista le endilgo al Tribunal el desprecio del mencionado medio probatorio, pues, aunque transcribio apartes extensos del mismo, no efectuo un analisis critico de las razones por las cuales considero que debian desestimarse las anotaciones alii consignadas, y si bien manifesto que tendria en cuenta dicho documento, lo cierto es que finalmente no lo hizo.
En compendio, respecto de la apreciacion de esta prueba, se cuestiono lo siguiente: 3.3.1. No obstante que la providencia reconocio la infeccion con una bacteria adquirida “estando internada en la CUnica Country” -Klebsiella pneumoniae”-, concluyo la imposibilidad de atribuir a la accion de ese microorganismo, la lesion cerebral sufrida, siendo su causa mas probable la traqueitis bacteriana con que ingreso la menor.
En otras palabras, “el dano no obedecio a culpa del demandado”.16 3.3.2. Si el 15 de julio de 2006, la crisis convulsiva cedio con la administracion del medicamento diazepam, y la mayoria de eventos de ese tipo en ninos no ocasionan danos permanentes, la conclusion del Tribunal sobre que aquella produjo la paralisis cerebral es contraevidente, maxime si se 16 Folio 30, cno. Corte. 38 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 reporto una mejoria en la dificultad para respirar y en la disfonia.
Y si en la misma fecha, se empezo a suministrar el antibiotico “Ceftriaxona”, conocido por emplearse en infecciones nosocomiales, era claro que desde ese momento ya no existia sospecha sobre esta patologia, sino evidencia de su padecimiento. 3.3.3. El 16 de julio se anoto: “Descartar sistema nervioso central evento hipoxico - isquemico? Facilitadopor fiebre?, pero al plantearse como interrogante, significa que se trataba solo de una posibilidad. 3.3.4.
Dos dias despues, la facultativa Hebe Montealegre Estailes reporto haberse descartado el “sistema nervioso central”17’, no obstante, en su declaracion asevero que la hipoxia isquemica tuvo origen en un incidente ocurrido en ese complejo organico, cambio de version en el cual no reparo el fallador. 3.3.5. La glosa de 21 de julio relativa a la “jsjepsis por infeccion adquirida institucionalmente”18, como enfermedad confirmada, pues no se acompano de los signos de 17 Folio 30 reverse, cno. Corte. 18 Reiterada en nota de 23 de julio: “Sepsis nosocomial de foco a establecer - bacteremia”, folio 31 reverse, idem. 39 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 interrogacion que se insertan cuando apenas se sospecha el diagnostico, desvirtua la inferencia del ad quern, al poner en evidencia que la nina habia comenzado a mejorar; se descarto un suceso hipoxico - isquemico a consecuencia de fiebre; y, tuvo una recaida una semana posterior a su ingreso a la institucion, lapso requerido “para la aparicidn de infecciones nosocomiales, como lo refirieron algunos medicos en sus declaraciones,>\ sin embargo, desde la internacion en UCI, se administraron antibioticos para combatir ese tipo de contaminaciones. 3.3.6.
El 30 de julio de 2006 se indico en la historia que la nina tenia una “Ipjrobable encefalopatia hipoxico isquemica secuelar Sospecha de hipertemia central”, nota permanente hasta el 2 de agosto siguiente, en que se confirmo la patologia. La hipotesis del origen de la fiebre posteriormente dejo de consignarse, de ahi que la encefalopatia ya no se consideraba derivada de la hipertemia central; empero, el enjuiciador no acogio esta inferencia deducida del registro, sino la version, en contrario, de la doctora Montealegre. 3.3.7.
Tambien se acepto por el sentenciador, con base en lo atestiguado por la precitada galena, el resultado negative de los cultivos y, por ende, la ausencia de causa de la fiebre, no obstante que, en anotacion de 9 de septiembre de 2006, se refirio: “Bacteremia por Klebsiella pneumoniae EN TRATAMIENTO reporte de hemocultivo final documenta 40 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 Klebsiella pneumoniae sensible a cefepime, resistente a ampicilina”19, lo que ratifica la infeccion intrahospitalaria. 3.4.
En relacion con las atestaciones precedentes, procede la Corte a examinar si se incurrio en los yerros de facto denunciados en la censura. 3.4.1. La historia clinica registra el ingreso de la menor el 14 de julio de 2006, unos minutos despues de las dos de la tarde20, “febril, con dificultad respiratoria importante y estridor”, con diagnostico inicial de daring otraqueitis aguda”21.
En la evolucion de pediatria de las 19:33, se indico: “(Ljactante con cuadro viral respiratoiio alto desde hace una semana, que se agravo en las ultimas 36 horas con disfonia, tos con movilizacion de secreciones, fiebre alta, vomito incohercible y dificultad para respirar con desaturacion de 87%”. Se decidio su manejo intrahospitalario en habitacion de planta, suministro de medicamentos, realizacion de examenes diagnosticos, oxigeno adicional a traves de camara de Hood con termostato, instrumento consistente en una cabina instalada sobre la cabeza del paciente para concentrar el oxigeno, con la cual, segun lo declare el galeno 19 Folio 32, idem.
Folio 2, Tomo 1. 21 Folio 12, idem. 41 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 William Ricardo Cabra Cruz, se buscaba disminuir el desgaste de la nifia en su intento por respirar.22 3.4.2. En valoracion del 15 de julio a las 7:34 a.m., si bien se anoto que presentaba mejoria en su alteracion inicial de la voz y en los signos de dificultad respiratoria en relacion con la jornada anterior, tal como lo resend el casacionista, esta no suponia una superacidn del cuadro clinico, ni el restablecimiento de su estado de salud, porque persistian los picos de fiebre, y aunque cedian ante las medidas adoptadas, se advertian retracciones inter y sub costales.
Ademas, tan solo unos minutos despues (7:57), se refirid que la nina presentd subitamente otra crisis de disfonia con desaturacidn, sin evidencia de cuerpo extrano que la originara y a pesar del plan de manejo instaurado.23 Como el detrimento continud su avance en la manana, en la nota de las 12:31 se hizo constar su traslado a la unidad de cuidado intensive por “riesgo de falla ventilatoria”24, relatandose como antecedente: “cuadro de dos semanas de rinorrea blanquedina, tos, emesis y deposiciones diarreicas”, y en los tres dias precedentes al ingreso “tos con movilizacion de secreciones, estomudos, rinorrea blanquecina” y “fiebre de 38.5 oC”.25 22 Minuto 15:43, CD folio 169, cno. 1. 23 Folio 14, idem. 24 Folio 8 idem. 25 Idem. 42 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 A la UCI, la menor arribo en malas condiciones generales, palida, con crisis convulsiva generalizada, febril y patron respiratorio irregular.
Aunque asiste razon al censor en su afirmacion de que la convulsion fue controlada con la administracion de tres dosis del medicamento diazepam, el estado de la paciente era precario, toda vez que la convulsion tuvo una duracion de treinta minutos26; padecia fiebre de 40.8°C, taquicardia severa y falla ventilatoria, de ahi que los galenos optaran por la intubacion orotraqueal y, en la laringoscopia previa a dicho procedimiento, encontraron “membranas purulentas en cuerdas vocales que obliteran completamente la luz de la via aerea”27, lo que adicional a la presencia de infeccion de origen bacteriano, evidencia que el material contaminado impedia el paso de aire a los pulmones.
Asi lo relate el medico William Ricardo Cabra, quien refirio: “la laringe y la trdquea se cerraron y fue necesario intubarla”.28 Determinar a ese momento, un dano cerebral con examenes especializados y valoraciones de detalle no era posible, debido a la misma sedacion y relajacion en que fue sumida la paciente para ventilarla mecanicamente y estabilizarla, pero de ninguna manera el hecho de haberse controlado la crisis convulsiva con un farmaco 26 Folio 17, idem. 27 Idem. 28 Minuto 16:38 CD folio 169, cno. 1. 43 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 anticonvulsionante, se puede interpretar como ausencia de danos a nivel cerebral, pues varies sintomas ya denotaban, a ese momento, la presencia de una lesion de ese talante, sin respuesta al”29como que la nina estuviera “estuporosa dolor30 y con “anisocoria por pupila derecha 4 mm, izquierda 3 mm, debilmente reactivas”31, la cual tambien se registro en las notas de las 21:5732, 22:2833 y 01:52 del dia 16 de julio, reportandose en esta ultima que “llama la atencion anisocoria permanents desde el postictal34 de la manana, con pupila izquierda en 3mm y derecha en 1mm, pendiente cuando se estabilice traslado a TAC cerebral y posterior valoracion por neuro, se dejo fenobarbital35 de mantenimiento”36.
Segun lo declare la medica Martha Beltran Gonzalez, la nina no desperto de la crisis convulsiva y no respondia a los estimulos, es decir, quedo en un “estado epileptico en el que el cerebro esta sin respuesta en ese momento” 37 29 Alteracion del estado de conciencia caracterizado por la escasa reaccion del paciente ante el entorno. El paciente puede despertar si se le aplican estimulos externos fuertes.
KELLEY, Willliam. Medicina Interna. Tomo II. Trad. Editorial Medica Panamericana S.A., Buenos Aires, 1991, p. 2707. 30 Folio 8, idem. 31 Es la disimilitud del tamano de una pupila en relacion con la otra. 32 Folio 18, idem. 33 Folio 19, idem. 34 Periodo de confusion o fatiga a continuacion de una crisis convulsiva. Davenport M.C. et al, Convulsiones y estado epileptico.
Revista de Pediatria Practica. Diciembre 2019,Vol. 10. 35 Anticonvulsivo. 36 Folio 20, idem. 37 Minuto 12:38 CD folio 169, cno. 1. 44 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 Despues de la auscultacion, se concluyo que la paciente tenia un cuadro de tres dlas de evolucion de “obstruction respiratoria alta progresiva, asociada a hipertermia severa, que evoluciona a deterioro progresivo severo con falia ventilatoria complicada con convulsion febril.
Ingresa ademds con clinica de shock septico38”, agregandose que se encontraba “mug critica, en shock septico secundario a traqueitis bacteriana, que lleva a insuficiencia respiratoria actual Presenta ademds convulsion febrir.39 Es decir, para ese dla, esto es, el 15 de julio de 2006, la nina ya habla presentado septicemia severa de muy rapido deterioro, secundaria a una traqueitis adquirida en comunidad, y esta inflamacion generalizada como respuesta inmunitaria del organismo, detono una falla organica multiple40, que condujo a una condicion muy critica de pronostico reservado.41 Los resultados de los paraclinicos realizados a esa data, daban cuenta de una infeccion bacteriana, como asi se anoto en la evolucion de las 14:05, especialmente por la prueba de tincion Gram sobre secrecion orotraqueal42, los valores de 38 Respuesta inflamatoria sistemica secundaria a una enfermedad infecciosa, la cual origina disfuncion cardiovascular aguda, no necesariamente hipotension arterial y eventualmente falla celular y organica.
Donoso F., Alejandro et al. Shock septico en pediatria I. Enfoque actual en el diagnostico y tratamiento. Revista Chilena de Pediatria, Vol. 84, No. 5, Santiago, octubre 2013. 39 Folio 9, idem y 1326 Tomo 8. 40 Folio 17, idem. 41 Folio 16, idem. 42 Folio 1496, Tomo 9. 45 Radicacion n.° 11001 -31 -03-033-2012-00392-01 globulos blancos, la obtencion de proteina C reactiva y la presencia de cayados43, que la doctora Martha Helena Beltran destaco en su declaracion como indicativa de infeccion causada por una bacteria.44 memorese que la niha sufrio una crisis convulsiva prolongada (duracion de 30 minutos), despues de la cual, de acuerdo con la testigo Martha Helena Beltran Gonzalez, quedo “en un estado que nosotros llamamos postictal, un estado de compromiso neurologico severo”.45 Ademas De acuerdo con la declaracion del medico Alfonso Mejia Jaramillo, quien, para la epoca, se desempehaba como Coordinador de la Unidad de Cuidados Intensivos donde fue atendida la menor, la convulsion que ella tuvo se podia atribuir a multiples factores, en lo cual coincidio con la galena Martha Beltran Gonzalez46, pues pudo originarse en la fiebre, pero tambien en su estado hipoxico por obstruccion de la via aerea, o como resultado de la accion de alguna bacteria (encefalitis toxica), pero a medida que Adriana Salome mejoro sus condiciones hemodinamica y respiratoria y, por consiguiente, fue posible disminuir la sedacion, se hizo evidente su compromiso neurologico, el cual no era facil de 43 Folio 15, Tomo 1. 44 Minuto 9:24 CD folio 169, cno. 1. 45 Minuto 12:18 CD folio 169, cno. 1. 4(> Minuto 13:07 CD folio 169 cno. 1. 46 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 apreciar mientras estuvo sedada y relajada por la ventilacion mecanica implementada. 47 3.4.3.
La prescripcion del medicamento “Ceftriaxona”48, senalada por el impugnante como indicativa de la presencia de una infeccion asociada a la atencion sanitaria desde esa fecha, no necesariamente tiene la significacion que aquel le atribuyo, por cuanto en el campo de la farmacologia, dicho antibiotico, que pertenece a la clase de las cefalosporinas de tercera generacion, tiene un amplio espectro de accion.
Asi lo senalo el declarante Rodolfo de La Hoz Cells, especializado en microbiologia, quien fue llamado a revisar el esquema antimicrobiano recibido por la paciente y refirio que dicho antibiotico fue adicionado en la Unidad de Cuidados Intensivos debido a que la paciente “tuvo un cuadro neurologico del que no se sabia la causa y se penso en un y porque dicho farmaco “teniapatogeno de tipo meningeo cobertura en el sistema nervioso central”.50 ”49 En adicion a lo anterior, el compuesto mencionado no fue el unico antibiotico que se ordeno proporcionar a la infante; tambien le fue prescrito el denominado “oxacilina”51, 47 Minuto 8:28 a 9:53, CD folio 169, cno. 1. 48 Folio 9, idem. 49 Minuto 6:57, idem. 50 Minuto 9:10, CD folio 169, cno. 1. 51 Folio 9, Tomo 1, Historia Clinica. 47 Radicacion n.° 1 1001-31-03-033-2012-00392-01 y desde el dia 14 ya venia con la combinacion de antimicrobianos “ampicilina - sulbactam”52, accion con la cual los facultativos pretendian otorgar una mayor proteccion frente al ataque bacteriano, como lo explico el doctor William Ricardo Cabra Cruz al sostener que se “cubrio con un antibiotico de amplio espectro”53. 3.4.4.
Ante la persistencia de la fiebre (desde 38.5 °C hasta 42°C)54 que, en ese momento, se considero resultado de la traqueitis bacteriana55, el 16 de julio, en la lista de “problemas”, la pediatra Maria Piedad Sarmiento Guzman anoto: “Descartar sistema nervioso central evento hipoxico - isquemico? Facilitado por fiebre?56, planteandose en la acotacion de las 10:39 que la nina se encontraba “en condiciones criticas en el contexto de una falla multiorgdnica por choque septico por traqueitis bacteriana.
Al ingreso a la UVCI (sic) en estatus convulsivo, posiblemente hipoxico - isquemico y favorecido por fiebre. No se descarta Meningoencefalitis, aunque considero poco probable”. Se sospecho un posible c detecto anisocoria porque las pupilas eran simetricas, fue descrito como hallazgo el de discoria en la izquierda58. 52 Folio 13, idem. 53 Minuto 20:09 CD folio 169, cno. 1. 54 Folios 18 y 23, idem. 55 Folio 22, idem, so Folio 23, idem. 57 Folio 24, idem. ss Irregularidad en la forma. 48 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 Ademas, se ajusto la dosis del anticonvulsivo59, lo que indica que no hubo mejoria de ese estatus, sino apenas el control de una de sus crisis.
En el TAC de craneo realizado en esa data, aunque fue informado como normal60, segun notas de las 13:12 y 18:32, el neuropediatra encontro “leves signos de edema cerebral61 (borramiento de la diferencia corticomedular, leve disminucion de espacio subaracnoideo)”62. A esa fecha, permanecia febril (38.2°C) y comprometida, por lo que se le califico de “estacionaria dentro de sus condiciones criticas”y persistente en sus “dates clinicos de sepsis y de compromise general”.63 Luego, para ese momento la posibilidad de un evento hipoxico - isquemico, no era unicamente una conjetura, sino una hipotesis diagnostica que adquiria fuerza, como lo sostuvo el profesional de la salud Alfonso Mejia Jaramillo al atestiguar que la causa del compromiso neurologico fue “dafio cerebral causado por una encefalopatia hipoxica” y la especialista en cuidado critico, al dia siguiente de ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos, refirio haber apreciado la 5 60 Folio 27, idem. 61 Acumulacion de liquidos en las celulas cerebrales que provoca una inflamacion. 62 Folio 27, Tomo 1 Historia Clinica. 63 Folio 28, idem. 49 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 condicion de anisocoria, la cual “indica lesion cerebral”64, pero con la sedacion y relajacion “ya no se podia examinar quedaneurologicamente”, pues el sistema “bloqueado” por el medicamento.65 nervioso 3.4.5.
En la muestra de liquido cefalorraquideo, tomada de la puncion lumbar realizada el 16 de julio, no se hallaron germenes, de modo que tal resultado no era “compatible con neuroinfeccion”.66 3.4.6. Laanotacion del 18 de julio alas 10:17, evidencia que la galena Hebe Montealegre Estailes reporto: “se descarto sistema nervioso central”67, glosa que, contrario a lo expuesto en la censura, no comporta la eliminacion de la posibilidad de una encefalopatia causada por disminucion del aporte de oxigeno y sangre al encefalo, porque, el mismo registro evidencia que se acoto como otro de los problemas en la evolucion clinica, la sospecha de un “evento hipoxico - isquemico” facilitado por la fiebre68; y al declarar que esta ultima era de origen central o neurologico, la testigo no incurrio en contradiccion, porque a la fecha anotada no se habia establecido con certeza la causa de la alta temperatura corporal que continuaba afectando a la paciente y no cedia a 64 En igual direccion, el testimonio de la doctora Martha Beltran Gonzalez, minuto 4:28, CD folio 169, cno. 1. 65 Minuto 10:42 a 10:46, idem. 66 Folio 29, Tomo 1 H.C. 07 Folio 36, idem. 68 Ibidem. 50 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 pesar del tratamiento antimicrobiano instaurado en la Unidad de Cuidados Intensivos.
Precisamente, la falta de respuesta del organismo a los antibioticos, motivo la adicion de los bactericidas cefepime”69 a los que ya se estaban proporcionando70, de donde se colige que aun no era claro para los facultativos la genesis neurogenica de la fiebre, y si esta habia facilitado la hipoxia isquemica; por tal razon se ordeno la toma de cultivos en secrecion del tubo orotraqueal y de sangre71, cuyo objetivo era, precisamente, establecer si un agente infeccioso podia ser el causante de la hipertemia.
“vancomicina 3.4.7. En la evaluacion de 19 de julio a las 17:07, se registro el re tiro de la relajacion y el inicio de la disminucion lenta de la sedacion72, con lo cual fue posible evidenciar en los dos dias siguientes una leve hipertonia de los miembros inferiores73 y “flexion de antebrazos con pulgar cortical”74, signos que, como indicaron los testigos, sugerian una lesion cerebral, pero hasta entonces los cultivos de germenes habian salido negatives, como se indico en las notas de las 00:32 y 9:50, de ahi que cuando a las 20:50 de la misma data 69 Folios 37 y 39, idem. 70 Folios 37 y 38, idem. 71 Folio 38, idem.
Nota de evolucion de las 00:32 del 21 de julio (folio 43, idem). 73 Folio 45, idem. 74 Folio 48, idem. 72 51 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 adquiridainfeccion“{sjepsis institucionalmente?”, correspondia a una sospecha diagnostica que se incluyo en el plan de tratamiento75 para ajustar el manejo clinico a esa posibilidad, como asi lo declararon los testigos Alfonso Mejia Jaramillo y la medica intensivista Hebe Montealegre Estailes, lo cual implicaba el cambio del esquema antibiotico, indicacion que se indico porse implemento enseguida.76 Si bien el mismo 21 de julio, en la glosa de las 23:53 se indico que la paciente tenia una evolucion desfavorable por “reaparicidn de sepsis, posiblemente ahora por infeccion adquirida intrainstitucionalmente”77, y dicha “{sjepticemia nosocomial de foco a establecer - bacteremia” se consigno en las notas de las 10:02 de 22 de julio78, 10:19 de 23 de julio79, 09:5980 y 23:1281 de 24 de julio, tales registros no evidencian la confirmacion de esa patologia, pues en ambas acotaciones fue incluida como una de las problematicas a resolver; ni tampoco desvirtuan la inferencia del ad quern sobre que el dano cerebral devino de un suceso hipoxico - isquemico, porque en las comentadas anotaciones se reporto este ultimo 75 Folio 54, idem. 76 Idem y Minutos 4:43 a 6:34 y 9:27 a 9:42 declaraciones respectivas, CD folio 169, cno. 1. 77 Folio 55, idem. 78 Folio 57, idem. 79 Folio 65, idem.
Folio 69, idem. 81 Folio 72, idem. 80 52 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 dentro de la larga lista de dificultades a enfrentar para restablecer la salud de la menor. Y no obstante que, en los dias previos, present© una mejoria hemodinamica y de su estado pulmonar, esta recuperacion parcial nada indica sobre la situacion neurologica por tratarse de componentes organicos distintos, de ahi que no pueda aseverarse, como lo hace el recurrente, que la pequena estaba restableciendose y una infeccion intrahospitalaria, contraida una semana despues de la internacion, causo el deterioro cerebral, conclusion que se descarta con lo manifestado por el neuropediatra en la evaluacion del 17 de julio, desde la cual dicho especialista sospecho lesion cerebral, pues el profesional de la salud indico que el TAC realizado el dia anterior mostraba “disminucion del espacio subaracnoidea y menor diferenciacion de sust gris - blanca, ligera hipodensidad supratentorial”.82 3.4.8.
Extubada la menor el 24 de julio a las 18:1583, el mismo dia a las 23:12 se detecto hipertonia en las extremidades y “dedo cortical”, a las cuales se adiciono mirada fija, pupilas de diferente tamano, “hipertonia generalizada con hiperreflexia” y “Babinsky positivo” espontaneo, condiciones indicativas de dano neurologico, y 82 Folio 237, Tomo 2. 83 Folio 71, idem. 53 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 en evaluacion realizada por neuropediatria el 25 de julio, se anoto: “probable encefalopatia hipoxico - isquemica (sec a hipoxia por obstruccion de via aerea, sepsis)84.
De los signos evidenciados se dejo registro en la evaluacion de 27 de julio a las 00:24, donde el galeno refirio: “mirada fija. No hay una adecuada respuesta. al medio ( ) llama la atencion la hipertonia de MSSS, existe escaso movimiento pie derecho y mano derecha”.85 En anotacion de 28 de julio de las 9:36, la evaluacion neurologica definio que la menor padecia “encefalopatia de etiologia a establecer que cursa con hipertonia e hiperreflexia.
Mirada fija, Babinsky espontdneo ( ) (tjendencia a dedo cortical bilateral”86, y el examen de evocados potenciales somatosensoriales en nervio mediano determino un “severo transtomo funcional de la via somatosensorial de los miembros superiores”, al paso que el de evocados potenciales visuales mostro “transtorno funcional parcial de la via retinocortical bilateral lo cual constituye un transtorno funcional cortico subcortical bilateral”.87 84 Folio 238, Tomo 2. 85 Folio 81, Tomo 1.
Ver tambien evoluciones de 27, 28,29 y 30 de julio; 1 y 3 de agosto de 2006 (folios 83, 85 a 87, 89, 92, 94, 95, 97, 104 y 109, idem). so Folio 87, idem. 87 Folio 92, idem y folios 1579 a 1580, Tomo 9. 54 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 Y el 29 de julio, en interconsulta con la especialidad de neuropediatria, este aprecio “persistencia de la alteracion de conciencia y del tono muscular”, amen de fiebre continuada "a pesar de cubrimiento88 y cultivos negativos”.89 A pesar del resultado aparentemente normal de la resonancia magnetica realizada ese dia, porque no detecto “lesiones isquemicas o hemorrdgicas agudas en evolucion”, el neurologo conceptuo en contrario, seiialando que se observaban “alteraciones difusas en sustancia blanca90 y cdpsula interna” y lo considero compatible con una encefalopatia hipoxico - isquemica91, resaltando en la nota de 30 de julio la persistencia de crisis locales, alteracion de conciencia y de tono muscular, fiebre y ualteraciones neurofisiologicas evidentes en PESS- PEV y clinicos en lo motor, lo cual sugiere compromiso difuso y global encefdlico a nivel cortical, secundario, a su evento hipoxico, que imagenologicamente no es tan evidente”92 En consonancia con ese examen diagnostico, la encefalografia practicada en esa misma data, fue estimada como sugestiva de un c Tratamiento con antibioticos prescritos.
Folio 240, Tomo 2 H.C. Ratificado en notas de evolucion de 3 y 11 de agosto de 2006 (folios 109 y 134, Tomo 1). 92 Folio 241, Tomo 2. 88 55 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 potencial epileptogenico en regiones temporales bilaterales, de mayorpredominio en hemisferio izquierdo” Adicionalmente, se detallo que los picos febriles y la tendencia a alzas termicas persistentes, sumadas a los valores “discretamente altos” en el paraclinico de enzimas CPK y “ausencia de deterioro infeccioso”, indicaban ((hipertemia de origen central”94, tesis que, recuerdese, fue planteada no solo por la medica Hebe Montealegre Estailes95 al referir que era producto de un dano neurologico y facilitadora del proceso convulsive, sino tambien por otros declarantes como el galeno Alfonso Mejia Jaramillo, quien afirmo que dicha fiebre de fuente neurogenica, pudo ser ocasionada por el mismo dano cerebral96.
En ese sentido, el citado facultativo manifesto que con neurologia se determine que la fiebre era “de origen central” por la misma patologia que la aquejaba. 97 Cuestiono el censor que la nota sobre sospecha de hipertemia central se consigno solo hasta el 2 de agosto de 2006, de alii que su desaparicion denotara que se trato de una impresion diagnostica no confirmada, pero el registro 93 Folio 1582, Tomo 9. 94 Folio 96, Tomo 1. 95 Minuto 10:12, CD folio 169, cno. 1. 96 Minuto 12:23, idem. 97 Minuto 4:42, idem. 56 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 clinico evidencia lo contrario, porque en acotacion del 3 de agosto a las 10:18, se reporto como uno de los problemas de salud que debian abordarse los de “{fjiebre de origen oculto actual” y “(sjospecha de Hipertemia central”98, tambien presente en las notas del 4 de agosto en adelante." La ausencia de bacterias generadoras de infecciones asociadas al cuidado de la salud, se ratified con la negatividad de los cultivos realizados hasta el mes de agosto de 2006, tanto en sangre como en secrecidn orotraqueal, liquido cefalorraquideo, cateteres femoral arterial100, solo con deteccidn de grampositivos escasos en traquea el 18 de julio, causantes estos de la traqueitis bacteriana101, de ahi que, no obstante la sospecha de una infeccidn nosocomial de foco a establecer102, esta no fue corroborada por los paraclinicos y solo se tenia la constatacidn clinica de un evento hipdxico - isquemico “facilitado por fiebre”103. venoso y 08 Folio 110, idem.
"Folios 115, 121, 123, 126 y 152 Tomo 1 y 1277, 1283 y 1286 Tomo 8, por citar algunos. Folios 1497 y 1503 Tomo 9(15 de julio); 1515 idem (16 de julio); 1525 y 1 526 idem (18 de julio); 1552, 1554 y 1555 idem (22 de julio); 1561 idem (23 de julio); 1573 idem (26 de julio); 1576 idem (27 de julio); 95 y 97 Tomo 1 (30 de julio); 99 idem; 1596 y 1599 Tomo 9 (31 de julio); 104 Tomo 1 (1° de agosto). 101 Folio 1528, Tomo 9. ^ Folio 1258, idem. 103 Folios 1258, 1295 y 1298, idem. 100 57 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 En suma, los laboratorios no sugerian “un proceso infeccioso activo”104, y por ello carece de razon el casacionista al acusar al Tribunal de tener por demostrada, pese a no estarlo, la existencia de resultados negativos de los cultivos para germenes realizados y, por ende, la falta de causa para la fiebre persistente, porque con la cita de todos los examenes bacteriologicos, cuyo resultado fue el mencionado, se corrobora el acierto del ad quem; panorama que solo vino a cambiar con la deteccion de la bacteria Klebsiella pneumoniae en hemocultivo venoso, hecho que ocurrio hasta el 6 de septiembre de 2006, fecha para la cual el dafio cerebral se habia consumado con mucha antelacion, como se colige de la extensa explicacion precedente en relacion con los hallazgos tempranos de signos indicativos de un dafio a nivel cerebral105.
Esto explica que la encefalopatia hipoxico - isquemica se calificara como secuelar de “(clhoque septico y folia ventilatoria por traqueitis bacteriana” en las auscultaciones de 4, 11, 20 y 22 de agosto. 106 3.4.9. El 5 de septiembre de 2006 retorno la fiebre sin un foco aparente, razon por la cual los galenos sospecharon “infeccion nosocomial viral”107, la cual se confirmo aluna 104 Folio 97, Tomo 1.
La historia clinica evidencia que se sospecho dicha lesion desde el 17 de julio de105 2006. Folios 134, 155 y 162 Tomo 1 y 1277 Tomo 8. Folio 195,1 idem. 106 107 58 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 hallarse la bacteria gramnegativa108 “Klebsiella pneumoniae” documentada el 9 de septiembre en hemocultivo final109, cuyo tratamiento con el antibiotico prescrito en esa oportunidad, se extendio hasta el 15 de septiembre110, emitiendose el alta medica que permitio el egreso del centro hospitalario el dia 27 de septiembre siguiente. in 3.5.
En ese orden, aunque no existe duda sobre el dano padecido por la menor, que le acarreo una perdida de capacidad superior al 68%, contrario a lo aducido por el casacionista, la historia clinica no revela que aquel obedeciera a una infeccion asociada al cuidado de la salud; por el contrario, de dicho registro y de los testimonios recaudados se infiere que la traqueitis bacteriana causada por un germen sumamente agresivo, gesto una obstruccion de la via aerea que llevo a falla ventilatoria y multiorganica, generadora de un estado de hipoxia - isquemica con lamentable repercusion a nivel neurologico (encefalopatia). 4.
Del analisis de la prueba que acaba de realizarse, surge que las inferencias extraidas por el juzgador de la segunda instancia de la prueba documental supuestamente despreciada y de los testimonios recepcionados, no pugnan 108 Folio 200, idem. Folio 202, idem. Folio 214, idem. Folios 1, Tomo 1 y 235, Tomo 2. 109 110 111 59 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 con su contenido objetivo; por el contrario, los referidos elementos de persuasion sirven de fundamento a la tesis expuesta en la sentencia impugnada.
Bajo ese contexto, no observa la Sala que el Tribunal incurriera en los yerros de orden factico endilgados por el inconforme y, en esa medida, no resultan contraevidentes sus conclusiones de no tener por demostrada la culpa de la persona juridica convocada al juicio, ni la relacion causal entre el dano cerebral con la subsecuente incapacidad de la menor Adriana Salome Cespedes Wilson y la actuacion de la Clinica.
Es cierto que el sentenciador recurrio a “literature? proveniente de paginas web con contenidos medicos, y el recurrente cuestiono, en particular, una fuente a la que califico de peligrosa, toda vez que permite a “cualquier persona” realizar publicaciones sin rigor alguno contrario a la atestacion del impugnante, el ad quern no derive de ella “conclusiones aparentemente cientificas”, sino que empleo algunos datos alojados en esa plataforma para definir conceptos que, por ser propios de la medicina, no son del conocimiento de los profanos a la materia, y en ello no se advierte irregularidad.
De ningun modo derive de tales alusiones, inferencias o juicios de valor en torno a la 112, pero 112 Folio 117, cno. 1. Se refirio concretamente a Wikipedia, enciclopedia en linea, abierta y colaborativamente editada por sus mismos usuarios. 60 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 responsabilidad atribuida a la demandada, su falta de demostracion o la inexistencia de dicha fuente obligacional, de ahi que su utilizacion no comporta una equivocacion reprochable ante esta sede que, de configurarse, se debio refutar por la via del error de derecho.
Por consiguiente, la labor desplegada por el sentenciador al valorar los medios probatorios permanece inalterada frente a los planteamientos valorativos del impugnante que, adicionalmente deja sin ataque fundamentos basilares de la decision, los cuales tambien dieron lugar a la desestimacion del recurso de alzada y, por ende, a la negativa de las pretensiones de la demanda, como que la infeccion intrahospitalaria por la bacteria Klebsiella pneumoniae fue adquirida en el mes de septiembre de 2006, epoca para la cual ya se habia producido y consolidado el dano neurologico.
Y aunque el censor refuto la estimacion de las declaraciones rendidas en el proceso por los galenos encargados de la atencion de la nifia Adriana Salome Cespedes Wilson durante su hospitalizacion en la Clinica Country al no reparar en sus inexactitudes, ningun error de hecho concreto, notorio y trascendente, enuncio y menos demostro respecto de la apreciacion de los indicados medios de prueba, circunstancia que torna tambien frustranea dicha acusacion. 61 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 Si el yerro facti, se item, es aquel que, por su gravedad y notoriedad, se impone a la mente a simple vista, esto es, uno para cuya acreditacion no es necesario acudir a esforzados razonamientos o disertaciones valorativas, lo cierto es que ninguna anomalia con esas caracteristicas fue evidenciada por el censor, quien en sede del recurso de casacion expuso su propia apreciacion de la historia clinica, como si ello bastara para derruir los cimientos del fallo.
No se ocupo de probar, en las instancias, que la infeccion nosocomial causo la lesion cerebral de la menor, carga probatoria desatendida que, como se lo hizo ver el Tribunal, condujo a no dar por probada la culpa de la demandada, ni el nexo causal entre el dano padecido y la conducta de la institucion hospitalaria, conclusion cuya firmeza no logro socavar el casacionista porque no demostro los supuestos errores de hecho evidentes y trascendentes que enuncio en el cargo. 5.
La secuela de lo discurrido es el decaimiento de la censura. Se condenara en costas a los recurrentes y para la tasacion de las agencias en derecho se tendra en cuenta que la demanda de casacion fue replicada. 62 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dentro del proceso promovido por Ginna Victoria Wilson Barranca y Jorge Cespedes Cristo contra Administradora Country S.A. Costas en casacion a cargo de la parte recurrente.
La Secretaria incluya en la liquidacion la suma de $6,000,000 por concepto de agendas en derecho. Oportunamente devuelvase el expediente a la corporacion de origen. Notifiquese, FRANCISCO 7 Alvaro fernandO garcia restrepo 63 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 NEIRANZ Magi: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ■ In./.:TA>NSO RICO M a^rSTradcT S is EIRO DUQUEOCTAVIO AUGU S ARMANDO TOLOfSA VILLABONA^LU 64