SC3728-2021-2005-00175-01.pdf Republiea de Colombia Corte Suprema de Justioia Sala de Casacidn Civil HILDA GONZALEZ NEIRA Magistrada ponente SC3728-2021 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 (Aprobado en sesion de veintinueve de abril de dos mil veintiuno) Bogota, D.C., veintiseis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Se decide el recurso de casacion interpuesto por Carlos Eduardo Alvarez Florez y Sonia Garcia Garcia contra la sentencia de 24 de mayo de 2016, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que los recurrentes promovieron contra Reinaldo Guerrero Ortiz, Hugo Hernan Quijano Mulford, Claudia Giovanna Santorelli Franco, Cafesalud E.P.S. S.A. y Clinica Materno Infantil San Luis S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes, obrando en nombre propio y en el de su hijo Sebastian Alvarez Garcia, solicitaron declarar a su contraparte civilmente responsable de los perjuicios de todo orden, ocasionados con las graves e irreversibles lesiones recibidas por el menor al nacer. Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 Solicitaron, en consecuencia, condenarla a indemnizar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. 2.
En sustento de sus pretensiones, adujeron lo siguiente: 2.1. En calidad de cotizante, Sonia Garcia Garcia sc encontraba afiliada al sistema general de seguridad social en salud con Cafesalud E.P.S. S.A. 2.2. Adicional al plan obligatorio, contaba con uno de medicina prepagada con la misma entidad, el cual no cubriria la atencion del parto, por cuanto su afiliacion se produjo en curso de la gestacion. 2.3.
Hasta el ultimo mes del embarazo, los controles prenatales fueron atendidos por la galena Claudia Santarelli, por cuenta del prenotado programa complementario. 2.4. El 1° de julio de 1998 y encontrandose a una semana de dar a luz, la especialista remitio a la paciente a la Clinica Materno Infantil San Luis para la prestacion de los servicios a que hubiera lugar. 2.5.
La usuaria se dirigio al citado establecimiento el 7 de julio a la 1:00 a.m., y ante la ausencia de un obstetra, fue valorada por auxiliar de enfermeria, quien bajo indicacion telefonica de la ginecologa tratante, le indico regresar a su 2 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 vivienda en espera del aumento de las contracciones. Con fuertes dolores uterinos, concurrio nuevamente a las 5:30 a.m., siendo examinada por una enfermera, quien le indico que seria remitida al piso de alumbramiento s. 2.6. 2.7.
La doctora Claudia Santarelli ausculto a la futura madre hacia las 6:45 a.m. y dispuso llamar al medico de turno. 2.8. Avanzada la fase expulsiva, el facultative Hugo Quijano arribo a las 7:25 a.m. y el nacimiento se produjo a las 7:40 a.m. A la criatura se le observe en “ma/ estado general, con tres circulares al cuello bastante apretadas”. 2.9.
Fue necesaria la reanimacion del nino y su traslado a unidad de cuidados intensivos pediatricos, donde permanecio veintiun dias con diagnostico de “asfbda perinatal, insuficiencia respiratoria aguda, isquemica miocdrdica y hemorragia subaracnoidea”. 2.10. La falla del servicio atribuida a los demandados, les causo inmensos danos en razon del “cercenamiento” de las “capacidades fisicas, intelectuales y espirituales” del infante, resultandole imposible autosostenerse y lograr un desarrollo feliz como persona, situacion que afecta su vida y la de sus padres. 3 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 2.11.
Debido a la condicion de Sebastian progenitores ban solventado y tendran que sufragar, en adelante, gastos adicionales por concepto de terapias, medicamentos, atencion medica y examenes no cubiertos, instrumentos y sillas especiales. sus 2.12. Ademas, les genera profundo dolor emocional el estado de su hijo, quien dependera de otros para toda su vida y no podra disfrutar de los placeres cotidianos. 3.
Admitida la demanda, los convocados al juicio se opusieron a las pretensiones contenidas en ella. La Clinica adujo la oportuna y satisfactoria atencion sanitaria como sustento de sus defensas de “cobro de lo no debido por existir contrato cumplido”, “inexistencia de nexo de causalidad - ausencia de culpa” y “caso fortuito - causa desconocida”.
Los profesionales de la medicina se exculparon argumentando diligencia en el marco de su vinculacion con la institucion hospitalaria. Asi, el doctor Reinaldo Guerrero manifesto que no fue llamado para atender a la afiliada en su turno de disponibilidad; la obstetra de medicina prepagada refirio la ausencia de dano atribuible a una falla suya, y Hugo Hernan Quijano aseguro que acudio a la Clinica tan pronto fue convocado. larelacionadasFormularon conexcepciones inexistencia de la obligacion de indemnizar, de la responsabilidad endilgada y de relacion causal entre su 4 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 conducta y los perjuicios reclamados; prescripcion de la accion, y ocurrencia de un case fortuito o fuerza mayor.
La EPS Cafesalud tambien manifesto su oposicion al petitum del libelo introductorio, con fundamento en que observe las obligaciones impuestas por el sistema de salud, dentro de las cuales no se incluye la valoracion de la reclamante, su diagnostico ni tratamiento, y las obligaciones de los galenos no son de resultado, sino de medios. Excepciono, entonces informacion al paciente a cargo de la E.P.S.”, “inimputabilidad de obligaciones de resultado en la profesion de gineco obstetra”, “ausencia de responsabilidad”, “ausencia de responsabilidad por cumplimiento contractual” y “ausencia de nexo causal”.
“inexistencia del deber de Liberty Seguros S.A., llamada en garantia por la especialista Claudia Santarelli, afinco su posicion en que no existe responsabilidad de la llamante, como quiera que la hipoxia del recien nacido obedecio a un caso fortuito o fuerza mayor; se halla fenecida la oportunidad para acudir a la jurisdiccion y reclamar el pago del siniestro, y la poliza expedida no ampara el dano moral.
Con ello como base, propuso los medios defensives de “inexistencia de responsabilidad y culpabilidad civiles a cargo de la demandada”, “prescripcion” de la accion de responsabilidad, “causa extrana”, “riesgo no contratado” y “prescripcion” del mecanismo judicial derivado del contrato de seguro. 5 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 La Aseguradora Colseguros, llamada como garante por la Materno Infantil San Luis, opuso la “prescription del contrato de seguro la “transaction” y “conciliation” efectuadas con el centro hospitalario en relacion con el asunto del litigio, y la “inexistencia de culpa por parte de la clmica “no existir relacion entre el dario y la conducta asumida” por aquella y la “capacidad de los medicos tratantes, pericia sufidente y procedimiento adecuado”. 4.
Agotado el tramite de la instancia, el 21 de marzo de 2014, la jueza a quo resolvio declarar probadas las defensas perentorias formuladas por los medicos demandados y las llamadas en garantia; declarar civil y contractualmente responsables a Cafesalud EPS y a la Clinica Materno Infantil San Luis de los perjuicios ocasionados a Sonia Garcia, y civil y extracontractualmente responsables de los inferidos a Carlos Eduardo Alvarez y Sebastian Alvarez Garcia. Condeno a las citadas entidades a pagar: i) $50,000,000 a favor de Sebastian Alvarez por concepto de dano moral; ii) $70,000,000 a titulo de dano fisiologico al menor; iii) $25,000,000 a cada uno de los progenitores como indemnizacion del menoscabo emocional; iv) $18,299,099 por el dano emergente causado a los anteriores y, por ultimo, v) Intereses del 6% anual sobre las cantidades mencionadas, si estas no fueren canceladas dentro de los 30 dias siguientes a la ejecutoria de la providencia y hasta que se realice el pago. 6 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 5.
Contra la anterior decision, los promotores de la litis, la empresa promotora de salud y la institucion prestadora de servicios interpusieron el recurso de apelacion. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Despues de evocar los tipos de responsabilidad consagrados en la codificacion civil y sus elementos, estimo que la endilgada a los demandados en relacion con la paciente era de orden contractual, en tanto la atribuida por razon de los perjuicios ocasionados a su conyuge e hijo, correspondia a la categoria de extracontractual, al hallarse ausente cualquier vinculo o relacion de origen convencional.
De los galenos senalo que son responsables por su actuacion individual frente al usuario y esta depende del contrato que los una a la institucion prestadora; en cambio, el establecimiento y la entidad promotora responden por el conjunto del servicio, lo que incluye “no solo la atencion de los medicos, sino tambien del personal de enfermeria, los servicios de diagnostico, los servicios clinicos, etc.
A la Clinica le enrostro las siguientes fallas del servicio, de las cuales dimana la obligacion de resarcir los danos inferidos a los demandantes: i) La ausencia de un gineco obstetra de planta, no obstante que la especialidad anunciada al publico es la atencion materno infan til. 7 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 ii) El especialista que se encontraba “en disponibilidad” no fue convocado para atender a la demandante. iii) A la afiliada no se le hicieron los adecuados diagnosticos de su condicion. iv) La carencia de notas medicas en la historia clmica es indicadora de que todo el tiempo la paciente fue atendida por lo que impidio detectarpersonal de enfermeria oportunamente los tres circulos del cordon umbilical alrededor del nasciturus y ejecutar las maniobras correspondientes. v) Desde el arribo a urgencias de la gestante y hasta el momento de expulsion de la criatura, no bubo manejo por parte de un facultative especializado. vi) El galeno que acudio para recibir el parto no fue llamado a tiempo; para cuando llego a la sala respectiva, la fase de expulsion estaba muy avanzada y el dano ya se habia producido.
Estimo que la responsabilidad de la EPS surgia de sus obligaciones en el sistema general de seguridad social en salud, ya que no solo le corresponde realizar la afiliacion de los usuarios y organizar la prestacion del servicio, sino tambien debe procurar la garantia de la atencion, y su facultad de subcontratar para proveer asistencia a los 8 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 cotizantes y beneficiarios, no la exonera de responder por los menoscabos que se causen en la vida y salud de las personas.
Respecto de las pretensiones deducidas contra los profesionales de la medicina, las encontro improsperas porque ninguno de ellos incurrio en negligencia: La tratante advirtio previamente sobre la falta de cobertura del alumbramiento por el plan de medicina prepagada, y si ese dia se encontraba en la Clinica, ello obedecio a que atendia otra paciente a la cual no podia descuidar; al doctor Reynaldo Guerrero no se le hizo llamado alguno para acudir al sitio, y al profesional que recibio al nino no se le puede achacar ningun mal proceder, pues asistio en cuanto fue convocado, sin que pudiera hacer algo para evitar el doloroso desenlace.
Esclarecido el sentido de la decision en cuanto a la pretension declarativa, aludio a la necesidad de concretar las condenas, para lo cual y en respuesta a la apelacion propuesta por los demandantes, explico que el costo de terapias especiales no es constitutive de un dano efectivo, pues nada garantiza que ofrezean alguna mejoria, por lo que sus beneficios son apenas especulativos, como lo era tambien el lucro cesante estimado para el joven Sebastian, derivado de haberse truncado sus posibilidades de ser un profesional productive.
Sin embargo, las tasaciones efectuadas por la jueza a quo merecian aumentarse para acercarlas a la realidad del caso. El dano moral a favor de la madre lo fijo en 9 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 $150,000,000 y el de la vida de relacion en la misma cantidad. A1 progenitor, le reconocio la cantidad de $80,000,000 en cada rubro, para lo cual senalo que debia atenderse “la realidad socio cultural de nuestro entorno, que, en cases como este, suele recargar mas en la madre que en el padre el hecho de sobrellevar una carga como la de un hijo discapacitado (por ejemplo, es la madre quien lo lleva a la consulta con el perito que actuo en segunda instancia)”.
Como dano emergente, dejo inalterado el guarismo fijado en la primera instancia, con la unica modificacion relativa a su correccion monetaria entre la fecha de la sentencia recurrida y el pronunciamiento de segundo grado. A1 menor, en su condicion de victima principal del acontecimiento danoso, le asigno la suma de $250,000,000 por concept© de danos fisiologicos, “en los que se incluye perjuicios a la vida de relacion y dano vital”, en tanto destaco que no le reconoceria perjuicio moral, toda vez que “sus condiciones no le permiten reconocer el dolor que causa su estado, ni tiene consciencia de su propia situacion”, y el menoscabo de la anotada naturaleza “no es otra cosa que el dolor espiritual que una persona siente por el hecho de hallarse enfermo, discapacitado o por una perdida irreparable”.
A1 no detectarse inteligencia ni memoria en el adolescente, debido a su deficiencia cognitiva profunda y desorientacion absoluta, debe concluirse que su situacion 10 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 “no le permite experimentar el dolor que los juristas llamamos dano moral” y por ello no es posible reconocer algo que no existe, lo que no ocurre con la vida de relacion que es mas objetiva y susceptible de valorar.
Por ultimo no encontro fundament© para el llamamiento en garantia a la compania Liberty Seguros S.A., dado que fue absuelta por el juzgado, y respecto de Colseguros S.A., no encontrandose probada ninguna de las excepciones que formulo, la condeno a reembolsar a la Clinica Materno Infantil San Luis la totalidad de la suma asegurada en la poliza que contrato la llamante, esto es, $200,000,000 con sustraccion del deducible pactado del 10%.
III. LA DEMANDA DE CASACION Se erigio en dos acusaciones, ambas con amparo en la causal primera del articulo 336 del Codigo General del Proceso, relativas a la valoracion y cuantificacion de los perjuicios derivados de la responsabilidad que se declaro en el juicio, las cuales se resolveran en el orden de su proposicion. CARGO PRIMERO Denuncio la violacion directa, por falta de aplicacion, de los articulos 42 (inciso tercero) y 43 (inciso tercero) de la Constitucion Politica; 24 del Decreto 2820 de 1974; y 62, 176, 177, 250, 251, 253, 262, 264, 268, 288, 306, 307 y 1046 del Codigo Civil. n Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 La transgresion, en criterio del censor, se materializo el trato discriminatorio que el Tribunal le prodigo al demandante Carlos Eduardo Alvarez Florez en la tasacion de las condenas por los rubros de dano moral y a la vida de relacion, pues a pesar de que los preceptos mencionados equiparan al hombre y a la mujer en cuanto a los derechos y obligaciones que les asiste en relacion con sus hijos comunes, reconocio al progenitor montos inferiores a los otorgados a favor de su conyuge. con De otra parte, al concluir el sentenciador que la madre experimenta un mayor sufrimiento y una afectacion de su vida personal mas significativa que la de su pareja en razon de las privaciones que debe experimentar por razon del cuidado que debe procurarle al menor Sebastian, desconocio que la tragica situacion generada por la deficiente atencion asistencial brindada por los demandados, los afecto de igual manera a los dos; por ello es logico, justo y razonable que la indemnizacion a su favor alcance el mismo importe.
CONSIDERACIONES 1. En la categoria de perjuicios extrapatrimoniales, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha aceptado la inclusion de intereses juridicos que estimables pecuniariamente, ostentan un valor intrinseco para la persona y, por ende, son resarcibles en caso de resultar lesionados. aunque no son 12 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 2.
La vida de relacion y la entidad moral del individuo se incluyen en esta conceptualizacion de agravios no patrimoniales. A1 inicio mixturados y pasibles de satisfaccion unicamente por via de reconocimiento del dano espiritual, hoy estan dotados de plena independencia ontologica y resarcitoria. 2.1. Desde el aho 1968, la Corte avanzo hacia la aceptacion de la primera al denotar una clase especial de menoscabo que denomino “dano a la persona”, el cual hacia referencia a “un desmedro a la integridad fisica o mental, o en injuria al honor, la libertad o la intimidad”, con aptitud para “proyectarse en quebrantos en la vida de relacion y de repercutir en el equilibrio sentimental del sujeto” (G.J. T. CXXIV, nums. 2297 a 2299, 1968 p. 63).
Sin embargo, fue hasta el aho 2008 que, ocupandose con mayor amplitud de la figura, acogio su completa independencia frente al agravio moral, al precisar que correspondia a una afectacion de la esfera exterior de la persona y por ello diferenciable de aquel, de suyo propia de la orbita interna del sujeto. Explico que la comentada subclase de quebranto «puede evidenciarse en la disminucion o deterioro de la calidad de vida de la victima, en la perdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como tambien en la privacion que padece el 13 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 afectado para desplegar las mas elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad».
Por ello, podria afirmarse -anadio- «que quien sufre un daho a la vida de relacion se ve forzado a llevar una existencia en condiciones mas complicadas o exigentes que los demds, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo mas simple se puede tornar dificil. Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente.
Es asi como de un momento a otro la victima encontrard injustificadamente en su camino obstdculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenia, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicacion, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar” (CSJ SC 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01). 2.2.
De sus rasgos destaco su naturaleza no patrimonial por versar sobre nntereses, derechos o bienes cuya apreciacion es inasible, porque no es posible realizar una tasacion que repare en terminos absolutos su intensidad»; su origen diverse, como quiera que pueden derivar de «lesiones de tipo fisico, corporal o psiquico» o de la perturbacion «de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales»; su extension a terceros diferentes del perjudicado directo, quienes de acuerdo con las circunstancias de cada hecho lesivo, pueden verse afectados, como por ejemplo, «e/ ednyuge, compahero (a) 14 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 permanente, parientes cercanos, amigos», y que la indemnizacion se encamina a «suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo» (CSJ SC 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01;
CSJ SC 9 die. 2013, rad. 2002-00099-01; CSJ SC5050, 28 abr. 2014, rad. 2009-00201-01; CSJ SC5885, 6 may. 2016, rad. 2004-00032-01). 2.3. Por corresponder a una privacion objetiva de la posibilidad de realizar actividades cotidianas o de la dificultad que representa su ejecucion en las condiciones posteriores al evento traumatico, bien sea para la victima directa o para las personas mas allegadas a ella que vean alteradas sus condiciones de vida en razon del cuidado y atencion especial que deban prodigarle o de otras circunstancias particulares, esta es apreciable por medio de proyecciones externas que permitan colegir la imposibilidad, obstaculizacion o perdida de interes en las acciones que se realizarian en el marco del goce de la experiencia personal, en familia o en ambitos sociales, y que hacen mas placentera la existencia humana, como actividades de tipo ludico, deportivo o de esparcimiento, o incluso, aquellas no agradables, pero componentes de la rutina diaria, que no pueden realizarse, demandan un esfuerzo excesivo o su realizacion supone incomodidades o dificultades.
De alii que se le conciba como una nocion destinada a recalcar una comprension integral de la proyeccion existencial del ser humano, pues concurre “una dimension social o interpersonal de la vida no separable sino en vinculacion dialectica con la dimension individual. Esa dimension social no se 15 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 circunscribe al dmbito productivo o laborativo, pues las relaciones humanas se desenvuelven en pianos inagotables: recreativos, deportivos, artisticos, culturales, etc.”.1 2.4.
Su valoracion esta deferida al prudente arbitrio del juzgador (arbitrium iudicis), quien debe tomar en consideracion las circunstancias del suceso y de los damnificados, ello con la finalidad de evitar caprichosas estimaciones excesivas o irrisorias que desdibujen el instituto de la responsabilidad civil, el cual, como se sabe, no es fuente de enriquecimiento, de ahi que ha senalado esta Corporacion, sea menester reparar en das condiciones personales de la victima, apreciadas segun los usos sociales, la intensidad de la lesion, la duracion del perjuicio* (SC5885, 6 may. 2016, rad. 2004-00032-01).
Por tal razon, «su adopcion en las instancias -ha expresado la Sala- solo puede cuestionarse en casacion cuando la determinacion se separa de los elementos de juicio correspondientes. Amen de que, en todo caso, la cavilacion ponderada alrededor de ese estimativo, requiere de una plataforma fdctico-probatoria que permita ver la realidad ontologica del dano y su grado de afeccion de la persona involucrada» (CSJ SC22036, 19 die. 2017, rad. 2009-00014-01).
Aunque ciertamente una condena por este rubro se imposibilita en ausencia de certeza sobre la causacion del dano, en ciertos casos este es constitutive de un hecho 1 ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde. Resarcimiento de danos - Danos a las personas. Integridad psicofisica, T. 2, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, p. 101. 16 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 notorio «siendo excesivo requerir prueba para tenerlo par demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido comun» (CSJ SC4803, 12 nov. 2019, rad. 2009-00114-01). 3.
El dano moral, por su parte, recae en la dimension afectiva del individuo, sobre lo mas intimo de su ser, ocasionandole sentimientos de tristeza, dolor, frustracion, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolacion y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espiritu. naturaleza, inconmensurable e inestimable economicamente, de ahi que con miras a reparar a quien lo padece, deba procurarse un desagravio en virtud del cual la pena se haga mas llevadera, es decir, si bien nunca sera posible alcanzar una sustitucion exacta de la perdida sufrida, puede intentarse una compensacion encaminada a «mitigar, paliar o atenuar, en la medida de lo posible, las secuelas y padecimientos que afectan a la victima» (CSJ, SC 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01;
SC16690, 17 nov. 2016, rad. 2000-00196-01). resulta tambienPor sersu Se trata, ha sehalado la doctrina, de “proporcionar al perjudicado o lesionado una satisfaccionpor la afliccion y la ofensa que se le causd, que le otorgue no ciertamente una indemnizacion propiamente dicha o un equivalente mensurable por la perdida de su tranquilidad y -placer de vivir, pero si una cierta compensacion 17 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 por la ofensa sufrida y por la injusticia contra el personalmente cometida La determinacion de su quantum, aunque no es tarea facil, es juridicamente factible, y para ello es necesario acudir al «marco fdctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situacion o posicion de la victima y de los perjudicados, intensidad de la lesion a los sentimientos, dolor, afliccion o pesadumbre y demds factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del falladon (SC665, 7 mar. 2019, rad. 2009-00005-01). 4.
Debido a que ambas clases de dano pueden irrogarse a una o a varias personas, a todos los ofendidos con el mismo evento les asiste un interes legitimo en reclamar el resarcimiento del detrimento individual, concreto y especifico de que se estimen acreedores, y para ello le corresponde al juez, con sujecion a la causa petendi de la demanda y al material probatorio acopiado en el proceso, elucidar el alcance real de tales perjuicios.
Particularmente, tratandose del dano a la esfera del relacionamiento, el administrador de justicia habra de analizar las privaciones, obstaculos, limitaciones y alteraciones concretas que, a consecuencia del hecho ofensivo, deban afrontar, en adelante, la victima directa y las personas de su entorno mas cercano que tambien experimenten tales afectaciones.
Y, en punto de la lesion 2 LARENZ, Karl. Derecho de Obligaciones. Tomo II., Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1959, p. 641. 18 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 moral, de acuerdo con la entidad y gravedad del evento, sera admisible, incluso, presumir la existencia de sufrimiento espiritual y afliccion. En todo caso, el funcionario judicial debera recurrir a criterios de equidad, reparacion integral y razonabilidad en la labor de justiprecio de la indemnizacion por tales conceptos. 4.1.
El recurrente acusa la violacion directa de normas sustanciales derivada de su falta de aplicacion al valorar monetariamente los danos a la vida de relacion y moral, respecto de dos de los titulares del derecho a recibir la indemnizacion, con ocasion de la responsabilidad en que incurrieron los demandados en la atencion de la embarazada y del nasciturus.
Lo anterior, porque a favor de la demandante Sonia Garcia Garcia se le reconocio la suma de $150,000,000 por cada uno de esos agravios, en tanto a su conyuge Carlos Eduardo Alvarez Florez le fue asignada la cantidad de $80,000,000 en cada partida, diferenciacion que la impugnante considera discriminatoria y transgresora de los derechos del citado progenitor, a quien la situacion de su descendiente, le genero las mismas afectaciones que a su pareja, tanto en la vida de relacion como a nivel espiritual.
De acuerdo con la censura, el sentenciador hizo tabla rasa de “toda la normatividad que hoy dia equipara a madre y 19 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 padre en iguales condiciones juridicas, sociales y economicas de la ley y al ejercicio de la patria potestad /rente a sus hijoscara a comunes”.3 Para proceder de la senalada manera, el Tribunal sostuvo atender ((la realidad socio cultural”, de cuya observacion dijo encontrar que es la madre a quien usualmente se le exige procurar la atencion de los hijos discapacitados, rol en el que no existe un equilibrio con los compromisos asumidos por los progenitores. 4.2.
Con la anterior consideracion de estirpe juridica, es evidente que el juzgador de la segunda instancia incurrio en el yerro de juzgamiento que le endilga el casacionista, ello por inaplicacion, como bien lo indico la censura, de los mandates legales citados, los cuales establecen a favor de los progenitores, una total identidad de trato juridico en sus relaciones paterno - filiales. 4.2.1.
En efecto, el ordenamiento juridico preconiza un regimen igualitario entre la mujer y el hombre que, en el marco de las relaciones familiares, inicia con el inciso cuarto del articulo 42 de la Carta Politica, al establecer que estas “se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto reciproco entre todos sus integrantes El precepto siguiente, en su inciso inicial, sehala, ademas, que “{Ija mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades”. 3 Folio 24, cno. Corte. 20 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 4.2.2.
Desde luego, como lo ensenaba el maestro Garcia Sarmiento, entre los progenitores y su descendencia existe un deber especial de apoyo, pues “{pjrincipios de derecho natural y por ende inherentes en la conciencia, casi confundidos con el instinto, imponen una solidaridad originada en el acto de procreacion para con el ser que se cria, al que se da vida.
Las normas que el ingenio humano crea, solo vienen a regular la solidaridad con el proposito de asegurar al nuevo ser su desarrollo y formation” d El legislador ha comprendido que los mas proximos vinculos de sangre fomentan en el padre y en la madre un interes y un celo en favor del desarrollo y plenitud de sus hijos, que dan lugar a una serie de ( asistencia moral y material, los cuales hallan venero en el hecho mismo de la constitucion de la familia, “elemento natural y fundamental de la sociedad”.5 En esta concepcion de la institucion familiar, a los ascendientes le son atribuidas un conjunto de prerrogativas y obligaciones, impuestas por la razon natural y el imperativo primario de organizacion de la celula basica de la sociedad6.
Unicamente la familia que tenga como pilares el respeto mutuo, la cooperacion y el afecto entre sus miembros contribuye al ideal de felicidad social. 7 4 GARCIA SARMIENTO, Eduardo. Elementos de derecho de familia. Bogota: Editorial Facultad de Derecho, 1999, p. 496. 5 Articulo 23 Facto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, incorporado al derecho interne mediante la Ley 78 de 1968. 6 La familia es el “nucleo fundamental de la sociedad” (art. 42 C.P., art. 1° Ley 1361 de 2009, modificado por el art. 1° de la Ley 1857 de 2017). 7 SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel.
Derecho de familia, Santiago: Editorial Nascimento, 1963, p. 10. 21 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 La solidaridad en la familia supone la existencia de un deber entre quienes la conforman, el cual surge de los lazos de parentesco y afecto, y se espera que, en virtud de esos los integrantes del nucleo familiar desplieguen de manera espontanea “actuaciones que contribuyan al apoyo, cuidado y desarrollo de aquellos familiares que debido a su estado de necesidad o debilidad requieran proteccion especial De esta forma, los miembros de la familia son los primeros llamados a prestar la asistencia requerida a sus integrantes mas cercanos, pues es el entorno social y afectivo idoneo en el cual encuentra el cuidado y el auxilio necesario” (C-4514-16). nexos 4.2.3.
No se puede desconocer, en todo caso que, en el ordenamiento colombiano, la consagracion del derecho a la igualdad en las relaciones familiares ha sido una conquista historica. “La consagracion de la igualdad entre los integrantes de la familia, y en particular de los miembros de la pareja -entre ellos mismos y frente a sus derechos y deberes como padres-, tal como lo explico la Corte Constitucional en la providencia C-727- 15, se encuentra ligada en Colombia a lasprogresivas reformas al Codigo Civil y a las nuevas leyes que reconocieron a la mujer las mismas prerrogativas que antes correspondian unicamente al hombre y padre de familia”.
Esa reivindicacion de los derechos de las mujeres se positivizo con el Decreto 2820 de 1974, el cual introdujo importantes cambios a la legislacion preexistente, tales como la eliminacion de la autoridad tradicionalmente ejercida por 22 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 el hombre sobre la mujer denominada “potestad marital”8, y como notorio signo de superacion de la discriminacion ancestral hacia ella, fijo la patria potestad sobre los hijos en cabeza de los dos padres, salvo ausencia de uno de ellos (art. 24).
Con la promulgacion del Decreto 772 de 1975, se modificaron disposiciones de la codificacion civil con el animo de reforzar el igual tratamiento de ley para los ascendientes en relacion con su progenie. El articulo 1°, reformatorio del 62 de la ley sustantiva, encargo la representacion de los hijos menores de edad a sus padres conjuntamente, y el canon 4° que modifica el 264 del compendio en mencion, determina que seran ellos, quienes, de comun acuerdo, “dirigirdn la educacion de sus hijos menores y su formacion moral e intelectual, del modo que crean mas conveniente para estos; asimismo, colaborardn conjuntamente en su crianza, sustentacidn y establecimiento”. 4.2.4.
El Codigo Civil exalta la corresponsabilidad de padre y madre. La regia 177 se ocupa del ejercicio, de consuno, de la direccion del hogar. El canon 253 alude al rol conjunto que se les impone en relacion con la crianza, el cuidado y la educacion de la descendencia comun9. Tambien 8 Conjunto de derechos del hombre sobre la persona y bienes de la mujer.
Articulo. 177 Codigo Civil de 1873. 9 Consonante con el articulo 23 de la Ley 1098 de 2006, que impone la obligacion permanente y solidaria de los progenitores de asumir la custodiay el cuidado personal de los nines, ninas y adolescentes en pro de “su desarrollo integral”. “La obligacion de cuidado personal se extiende ademds a quienes conviuan con ellos en los dmbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legates 23 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 la vigilancia, correccion y sancion moderada estan a cargo de ambos (art. 262), y el precepto 264 les asigna la dificil e importante tarea de proveer su formacion moral e intelectual de la manera que estimen mas beneficiosa.
Son todas expresiones del deber de socorro con respecto a los hijos que ban de cumplirse de manera mancomunada, salvo ausencia fisica de alguno de los padres o abandono de las obligaciones de familia por uno de ellos. Y no solo tienen que ver con la personal realizacion de las tareas involucradas en la crianza, educacion y establecimiento de los descendientes, sino tambien con la asuncion de los gastos insitos a tales labores, con los cuales debe contribuir cada uno de los padres. 4.2.5.
Para cumplir con las obligaciones y deberes asignados a ambos padres, el articulo 288 acude al concepto de patria potestad, el cual define como “el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados ( )”10, atribucion que se ejercita en igualdad de condiciones y en la actualidad es complementada con la figura de la “responsabilidad parental” consagrada en el articulo 14 del Codigo de Infancia y Adolescencia, obligacion compartida y solidaria del padre y la madre inherente a la (iorientacion, cuidado, acompahamiento y crianza de los ninos, las ninas y los adolescentes durante su proceso de formacion”, cuyo 10 Hoy reemplazada por el concepto de “potestad parental” al extinguirse legalmente la titularidad exclusiva que recaia sobre el padre. 24 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 proposito es procurar el maximo nivel de satisfaccion de sus derechos.
La potestad parental esta constituida por las garantias que la ley les concede a los progenitores a fin de posibilitar el cumplimiento de los deberes que se encuentran a su cargo, en procura de asegurar el adecuado, integral y armonico desarrollo intelectual, moral y fisico de sus hijos. Como lo explicaban Colin y Capitant, se trata de un poder de proteccion materializado a traves de prerrogativas que “no son mas que el reverse de los deberes y de la responsabilidad que les impone el hecho de la procreacion”.11 Su caracter es instrumental, pues el ejercicio de esos derechos por los progenitores “sd/o sera legitimo en la medida en que sirva al logro del bienestar del menor, de forma tal que no quedan a la voluntad y disposicion de sus titulares, en razon a que no son reconocidos en favor de los sujetos a quienes se les confieren, sino a favor de los intereses de los hijos menores” (C- 145-10).
Caracteristica esencial de los derechos y obligaciones que integran la autoridad maternal y paternal, es su reciprocidad entre los progenitores y de estos con sus descendientes, por lo que tienen igual fisonomia a las prerrogativas y deberes existentes entre los conyuges y compaheros permanentes. 11 COLIN, Ambroise y CAPITANT, Henry. Derecho Civil.
Introduccion, personas, estado civil, incapaces. Volumen l.Coleccion Grandes Maestros del Derecho Civil, San Jose: Editorial Juridica Universitaria, 2002, p. 309. 25 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 4.2.6. La Corte Constitucional, en el pronunciamiento C-029-2020 recordo que uno de los ambitos en el que se proyecta la igualdad en su triple dimension de valor, principio y derecho fundamental es en el “de las relaciones familiares de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 42 de la Carta PoUtica”, y es que la consagracion de dicha garantia en el articulo 13 del ordenamiento superior como de aplicacion directa e inmediata, no limita su ejercicio a un campo determinado, de ahi que su salvaguarda pueda reclamarse “ante cualquier trato diferenciado injustificado” (C- 801 de 2010, C-043 de 2018), aun si este ocurre en el marco de las relaciones de familia, donde a todos sus miembros se les atribuye iguales derechos y deberes (art. 42 C.P.).
De una interpretacion sistematica de los canones 5 y 42 de la Ley Fundamental, dimana que dicho instrumento propugna por una igualdad real en favor de la familia, y esta no solo es predicable de ella como institucion, sino que se extiende a cada uno de sus miembros, de alii que asi como el legislador no puede promulgar normas que establezcan un trato diferenciado respecto de los derechos y obligaciones que asisten a los ascendientes en relacion con sus hijos, tampoco le es permitido a las autoridades judiciales sentar una diferencia de tratamiento juridico entre ellos. 4.2.7.
En el piano internacional, convenios de derechos humanos que prevalecen en el orden interno por aplicacion del bloque de const!tucionalidad (art. 93 C.P.) equiparan los 26 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 derechos de hombres y mujeres, e imponen a los Estados la obligacion de garantizar el postulado de paridad. Asi, la Convencion sobre la eliminacion de todas las formas de discriminacion contra la mujer12, compromete a los Estados Partes a consagrar en la legislacion y en la Constitucion Politica, “el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados” su realizacion practica, a mas de garantizar la igualdad de derechos durante el matrimonio13.
El Pacto de Derechos Civiles y Politicos fija como responsabilidad de los paises firmantes y adherentes, la salvaguarda a “hombres y mujeres” de una plena “igualdad en el goce de todos los derechos civiles y politicos”1'1. En la Convencion Americana de Derechos Humanos, se impuso la obligacion de adoptar las medidas adecuadas con el fin de “asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolucion del mismo”lb.
A su vez, derivado de lo dispuesto por los arts. 18, 23 y 27 de la Convencion sobre los Derechos del Nino16, los padres tienen obligaciones comunes en la crianza y desarrollo del 12 Incorporada al ordenamiento interne a traves de la Ley 51 de 1981. 13 literal c, num. 1°, art. 16. 14 Art. 3. 15 Numeral 4, art. 17. 16 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. 27 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 y el deber de actuar pensando en su interes, en tanto que los derechos alii reconocidos deben ser aplicados sin discriminacion, entre otras situaciones, por condicion de discapacidad18. 17nmo La justificacion de lo anterior reside en que, desde su nacimiento, los nines tienen dos tipos de necesidades: “las flsicas y biologicas para seguir vivos, esto es, tienen necesidad de cosas materiales como alimentos, ropa, bienestar fisico y a una vivienda o alojamiento estable; pero adicionalmente tienen necesidad de lazos afectivos seguros y continuos que le procuren un bienestar psiquico.
La satisfaccion de las necesidades afectivas les permite a los ninos y ninas vincularse a sus padres y a los miembros de su familia. A partir de ahi, sera capaz de crear relaciones con su entorno natural y humano, asi como pertenecer a una red social”.19 4.2.8. La resena normativa efectuada deja en evidencia que tanto la Carta Politica como los mandates legales y los instrumentos internacionales citados, ban procurado instalar social y positivamente un orden juridico en el que se reconoce el piano de igualdad en que se hallan los derechos, obligaciones y responsabilidades de la mujer y el hombre en su rol de progenitores, equivalencia que, si bien redunda en su favor, se establece como mecanismo de proteccion del interes superior del menor. 17 Calidad que, conforme con los arts. 1 y 2 de la CDN, aun para la fecha de la sentencia de segunda instancia tenia el demandante Sebastian Alvarez Garcia. 18 Aits.
I y 2 19 Barudy, J., Dantagnan, M., Comas, E. & Vergara, M. La inteligencia maternal: Manual para apoyar la crianza bien tratante y promover la resiliencia de madres y padres. Barcelona: Gedisa, 2014. 28 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 4.3. En el asunto que se examina, el fallador de la segunda instancia desconocio en su integridad el anterior plexo normativo y, en sustitucion de aquel, opto por imponer una interpretacion cimentada exclusivamente en un estereotipo de genero sobre el papel de la mujer en la sociedad y en la familia, que desconoce el rol active de los hombres comprometidos con el desarrollo integral y armonico de sus descendientes, y su idoneidad para el cuidado y crianza de los mismos, regia general que solo perderia validez ante la acreditacion de circunstancias indicativas de desatencion a las obligaciones propias de los padres.
Esta Corporacion, en varias ocasiones, ha rechazado los pronunciamientos de autoridades administrativas y tambien judiciales, que sientan un trato prejuicioso en relacion con alguno de los progenitores frente a su vinculo filial, con fundamento en que el genero de aquellos como base para cercenar o ignorar sus derechos frente a la descendencia comun se erige en un criterio de distincion constitucional y legalmente reprochable.
En una de esas oportunidades, al analizar en sede de tutela la decision de una juzgadora de asignar la custodia de un menor a la madre en razon de la corta edad del infante, sehalo que aquella era una «interpretacion del todo sexista y estereotipada, pues no es cierto que la progenitura responsable solo pueda predicarse respecto de la madre, atendiendo a su condicion de mujer, como tampoco lo es que el padre, por su genero 29 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 masculino, sea menos capaz de asumir su rol como ascendiente de una manera adecuada ( )»20. aunque el sentenciador acometio la labor dirigida a la determinacion de los danos extrapatrimoniales a favor de los demandantes en su condicion de familiares cercanos a la victima de la hipoxia perinatal, incurrio en desatino al fundarse en un elenco incompleto de la normatividad aplicable. 4.4.
Observa la Sala que Lo anterior, toda vez que el conjunto de disposiciones llamado a hacerse actuar en la controversia para solventar la problematica referente a la tasacion de los perjuicios causados, no se hallaba integrado unicamente por las previsiones legales reguladoras de la reparacion economica de tales deterioros, sino tambien por las relativas a la condicion de los beneficiaries de la condena, aspect© en el cual no le era autorizado establecer un factor de divergencia, injustificado y discriminatorio a la luz del ordenamiento superior y legal, con el cual termino por desconocer la dimension real de los agravios indemnizables a favor de los padres de Sebastian Alvarez Garcia, a quienes la situacion de su hijo les reclama disponibilidad casi absoluta y el maximo esfuerzo, amen de experimentar igual alteracion en su ciclo vital familiar, y sufrimiento espiritual debido a la condicion casi de postracion y severa afectacion cognitiva en que aquel quedo. 20 CSJ, STC- 8534-2019. 30 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 La proteccion efectiva del derecho fundamental a la igualdad, segun lo reitero la Corte Constitucional en sentencia C-727 de 2015, impone lo siguiente: “( ) (1) la igualdad ante la ley, lo cual supone que esta sea aplicada de la misma forma a todas las personas, sin que esto implique que la ley deba dar un tratamiento igual a todos los individuos;
(2) por otra parte, la igualdad de trato garantiza que no se trate de manera diferente a sujetos que se encuentren en la misma situacion o de manera igual a quienes se encuentren en situaciones diferentes, evitando diferencias de trato que no sean razonables; (3) finalmente, la tercera dimension de este derecho es la igualdad de proteccion, que implica que la ley sea igual para quienes asi lo necesitan, por consiguiente se trata de una cuestion relativa al tipo y grado de proteccion que debe ser asegurado por el Estado entre grupos de personas comparables”.
El mismo pronunciamiento destaco a la familia como espacio donde prima la igualdad de quienes la componen en el contexto de sus relaciones y es dicha prerrogativa, principio y valor superior que “surge como guia de su regulation” (C-043-18). 4.5. Memorese que, como lo ha precisado esta Corporacion, se configura la transgresion recta via del primer motivo casacional, cuando el sentenciador realiza «falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicacion, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicacion indebida, al incurrir en un error de selection que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentdndose una interpretation erronea» (CSJ SC007, 25 ene. 2021, rad. 2013-00147-01). 31 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 Es en el campo de la primera hipotesis citada en el anterior precedente, donde se situa el yerro cometido por el juzgador de la segunda instancia, quien, como se dijo, sin fundamento normativo y con amparo en una argumentacion de precaria firmeza, nego el reconocimiento del dano a la vida de relacion y del detrimento moral con aplicacion del criterio de igualdad en el ambito de la familia que deviene de las normas legales, constitucionales y convencionales citadas, a los padres del joven victima de importantes lesiones psicofisicas, laborio en el que desatendio los preceptos invocados por el casacionista, por tal razon quebrantados directamente.
Prospera, entonces, la censura, ante la materializacion del defecto denunciado en el ataque. CARGO SEGUNDO La infraccion directa de los preceptos 74 del ordenamiento civil; 16 de la Ley 446 de 1998; 3 (literales a y e), 5 (numeral 4), 10, 83 y 108 de la Ley 1306 de 2009, devino de su falta de aplicacion a la estimacion de la lesion moral padecida por el joven Sebastian Alvarez Garcia, por cuanto desconocio el juzgador de segundo grado que las citadas normas imponen proporcionar un trato igualitario entre las personas discapacitadas y aquellas que no tienen esa condicion y, ademas, determinan el deber de reparar el menoscabo espiritual ocasionado a las primeras. 32 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 A1 considerar que el principal afectado con los hechos analizados en el proceso “no reconoce el dolor que causa su estado”, “espiritualmente no siente nada” y “no presenta ningun tipo de inteligencia o memoria”, no solo lo discrimino por el hecho de sufrir una afectacion mental severa, sino que soslayo la obligatoria observancia del criterio de “reparacion integral”, al cual el legislador le asigna un rol preponderante en la valoracion de danos que proceda efectuar en los casos sometidos al conocimiento de la jurisdiccion.
Recalco que el menor no es un ser “insensible y vegetativo que no siente ningun tipo de dolor animico, moral, psicologico”; por ello, el ad quem obro con total ligereza al denegar la indemnizacion, con sustento en un criterio puramente subjetivo. En analogia a la obligacion de reparacion que la Ley 1306 de 2009 impone a los tutores o guardadores, respecto de los perjuicios morales que les causen a sus prohijados con discapacidad cognitiva, la misma condena, agrego, debe surgir en relacion con “los danos morales” inferidos por terceras personas.
Como consecuencia de la casacion parcial de la sentencia impugnada, reclamo condenar a la Clinica Materno Infan til San Luis S.A. y a Cafesalud S.A. E.P.S., al pago de $250,000,000 por el concepto que desprecio el juzgador. 33 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 CON SIDERACIONES 1. La determinacion y apreciacion economica del dano moral, como se indico al resolver la acusacion precedente, comporta una dificultad suma por el objeto sobre el cual recae, pues si este, desde una perspectiva fenomenica, se ocasiona “cuando se lesionen los sentimientos, produciendo dolor o sufrimientos fisicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legitimas”21, es mas que comprensible la imposibilidad de una aproximacion sustancial a la psique del individuo, que permita sondear la profundidad de sus emociones mas intimas.
Por ello, confiandose su valoracion al prudente raciocinio del juez, se espera de el un analisis coherente, ponderado y reflexive acerca de la singularidad, caracteristicas y magnitud del impacto y de su incidencia en la persona, determinando, desde luego, el grado de intensidad del sufrimiento causado, de cara a las condiciones de vida y edad de la victima y sus particularidades.
En esa direccion, en la sentencia SC5686-2018, la Corte precise que «{t}ratdndose de perjuicios morales, las mdximas de la experiencia, el sentido comun y las presunciones simples o judiciales que brotan las mas de las veces de la situacion de hecho que muestra el caso sometido a consideracion del juez serdn suficientes a los efectos perseguidos». 21 ALTERINI, Atilio et al.
Derecho de Obligaciones, Buenos Aires: Abeledo - Perrot, p. 215. 34 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 Y anadio: «Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado ahos desde el acaecimiento del evento dahoso. De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en que grado el dolor, congoja, pdnico, padecimiento, humillacion, ultraje y, enfin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la victima, como consecuencia del hecho lesivo, opta vdlidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no solo la causacion del perjuicio sino su gravedad.
Es que el daho moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condicion del afectado». 2. Cuestiona el recurrente el razonamiento juridico del enjuiciador en torno a la causacion o existencia del dano moral infligido al joven Sebastian Alvarez porque, con apoyo en un criterio antojadizo y carente de respaldo en los medios de prueba recaudados, le nego su derecho a recibir indemnizacion por ese concepto, colocandolo en una situacion de desigualdad juridica con las personas a las cuales les sea inferida una lesion con entidad suficiente para generar ese tipo de agravio, pero del hecho dahoso no hay an derivado una situacion de grave discapacidad mental como la del demandante Alvarez Garcia, o que supone un abierto desconocimiento del principio de ureparaci6n integral”, rector en materia de estimacion pecuniaria de los dahos.
Si bien el censor, en uno de los fundamentos de su ataque, aludio a la ausencia de bases cientificas y probatorias para llegar a la determinacion reprochada, 35 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 aquella no pasa de ser una mencion que no ostenta el caracter de cardinal en el marco de la acusacion, de ahi que la Sala deba superar la anotada deficiencia tecnica en la formulacion del cargo, para abordar su estudio desde la centralidad del reproche a la consideracion juridica enarbolada por el Tribunal sobre la inviabilidad de otorgar reparacion por el sufrimiento animico a una persona con una seria alteracion de sus facultades intelectuales.
Lo anterior, con el proposito de realizar materialmente los fines asignados al recurso de casacion, particularmente los de “proteger los derechos constitucionales”, “controlar la legalidad de los fallos” y “reparar los agravios irrogados a las partes con ocasion de la providencia recurrida”, consagrados en el precepto 333 del Codigo General del Proceso. 3.
Y es que el criterio confutado, en verdad, es transgresor de los derechos subjetivos del agraviado directamente con la deficiente atencion medica y asistencial recibida antes de su nacimiento, como se explica a continuacion. 3.1. Aunque la afeccion espiritual y la generacion de sentimientos negatives no son fenomenos fisicamente tangibles que puedan ser objetivamente medidos, de alii que su apreciacion se deje librada a la discrecionalidad prudente del administrador de justicia, el arbitrio judicial no puede mutar en arbitrariedad, iniquidad o injusticia, pues el juzgador esta sujeto al acatamiento estricto de la ley, la cual 36 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 le impone la obligacion de reparar integralmente y con criterio equitativo a la victima de un evento danoso.
Sobre esta maxima de la valoracion de los danos causados a personas o a cosas, en pronunciamiento reciente, esta Corporacion preciso que «supone, de un lado, el deber juridico de resarcir todos los danos ocasionados a la persona o bienes de la victima, alpunto de regresarla a una situacion identica o al menos parecida al momenta anterior a la ocurrencia del hecho lesivo; y de otro, la limitacion de no excederse en tal reconocimiento pecuniario, porque la indemnizacion no constituye fuente de enriquecimiento» (CSJ SC2107, 12 jun. 2018, rad. 2011-00736- 01). 3.2.
En ese orden, cuando la resolucion del juzgador no corresponde a una dimanacion de la normativa aplicable, no solo incurre en infraccion directa de los preceptos que inaplico, aplico de manera indebida o les dio una inteligencia contraria a su genuine alcance, sino que su determinacion es arbitraria e infiere agravio a la parte afectada con ella, lo que ocurrio en este caso al reemplazarse una pauta juridica central en la estimacion de perjuicios, como lo es la de resarcimiento pleno, por una subregla de creacion propia del Tribunal, que no satisface adecuadamente las finalidades compensatoria y de satisfaccion inherentes a la indemnizacion de perjuicios y a la institucion de la responsabilidad civil.
En efecto, de ningun canon legal deriva que el estado de mengua severa de la conciencia, inteligencia, memoria y 37 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 demas capacidades cognitivas de una persona, excluya la compensacion del menoscabo moral; por el contrario, acorde con la prevision antes citada, las medidas de desagravio deben satisfacer todos los danos reparables.
Concretamente, en relacion con los perjuicios inmateriales, la Sala ha dejado claro que, a diferencia de los patrimoniales, los primeros se presumen y, en consideracion a esa cualidad, «su indemnizacion es oficiosa por virtud del principio de reparacion integral; por supuesto, ayudado de los elementos de conviccion que obren en el juicio, atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez» (CSJ SC2107, 12 jun. 2018, rad. 2011-00736-01). 3.3.
Por consiguiente, resultado de la falta de aplicacion de las anteriores premisas en la valoracion del daho moral del joven demandante Sebastian Alvarez Garcia, victima de hipoxia al nacer, desatino el Tribunal al menospreciar la posibilidad de aquel de ser sujeto titular de ese tipo de perjuicio, sin atender que, atendida la especial naturaleza del mismo, su configuracion ocurre in re ipsa, esto es, por la sola produccion del episodio traumatico.
Y si la complejidad que le impedia al fallador reconocer el mencionado agravio, se centraba en el aspecto de su cuantilicacion, debio acudir, como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, a «criterios auxiliares de la actividad judicial, dentro de ellos la equidad, la doctrina y la jurisprudencia* (SC, 6 ago. 2009, rad. n.° 1994-01268-01; reiterado en SC15996, 38 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 29 nov. 2016, rad. n.° 2005-00488-01, CSJ5025-2020, 14 die., rad. 2009-0004-01). 3.4.
De lo expuesto hasta ahora se concluye que el sentenciador incurrio en el quebranto que se le endilga, el cual se estima suficiente para el exito del cargo, en cuanto fue el desprecio del principio de reparacion integral lo que llevo a la equivocada decision de negar la indemnizacion correspondiente al dano moral del entonces menor. 4. Aunque algunas de las otras disposiciones invocadas por el casacionista, pertenecientes a la Ley 1306 de 2009, habrian complementado, en su momento, el analisis juridico sobre la tematica discutida, de haberlas hecho actuar en el proceso, en la medida en que estas procuraban la garantia de los derechos de las personas con discapacidad mental y el reconocimiento de sus derechos, frente a ellas no procede ningun estudio por parte de la Corporacion, en razon de la derogatoria expresa de que fueron objeto por parte de la Ley 1996 de 2019, “{p}or medio de la cual se establece el regimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad may ores de edad”. 4.1.
En todo caso, observese que son multiples los instrumentos nacionales e internacionales que propugnan por el trato dignificante e igualitario de las personas con discapacidad sea esta fisica, mental, intelectual o sensorial. 39 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 4.1.1. El articulo 13 de la Carta Politica asigna al Estado la obligacion de promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptard medidas en favor de grupos discriminados o marginados”, ademas de proteger especialmente “a aquellas personas que, por su condicion economica, fisica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionard los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Adicionalmente, le corresponde adelantar “una politica de prevision, rehabilitacion e integracion social para los disminuidos fisicos, sensoriales y psiquicos, a quienes se prestard la atencion especializada que requieran” (art. 47); garantizarles “el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud” (art. 54) y procurar la “educacion de personas con limitaciones fisicas o mentales, o con capacidades excepcionales” (art. 68). 4.1.2.
La Declaracion Universal de los Derechos Humanos22, proclama el derecho inherente a la igualdad y la libertad de todas las personas, sin discriminacion alguna (arts. 2 y 3). 4.1.3. Los Pactos Internacional de Derechos Civiles y Politicos e Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales23 comprometen a los Estados Parte a asegurar a los individuos bajo su jurisdiccion, los derechos alii reconocidos sin distingos por “raza, color, sexo, idioma, religion, 22 Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Paris el 10 de diciembre de 1948. 2? Adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. 40 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 opinion politico, o de otra indole, origen nacional o social, posicion economica, nacimiento o cualquier otra condicion social” (art. 2).
Ademas, senalan que todo nino tiene derecho, sin discriminacion alguna, “a las medidas de proteccion que su condicion de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado” (art. 24). 4.1.4. La Convencion sobre los Derechos del Nino, prohibe toda forma de discriminacion por situacion de discapacidad (art. 2) y reconoce que los menores en la indicada condicion deben “disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad ( )”, por lo que es necesario procurarles las medidas de cuidado, asistencia, educacion, formacion y rehabilitacion necesarias (art. 23). 4.1.5.
La Convencion Interamericana para la eliminacion de todas formas de discriminacion contra las personas con discapacidad24, impuso a los signatarios implementar las herramientas legislativas, sociales, educativas, laborales y de cualquier indole para eliminar la discriminacion en contra de las personas en situacion de discapacidad, la cual se exterioriza a traves de cualquier distincion “que tenga el efecto o proposito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”.25 24 Adoptada por la OEA en ciudad de Guatemala, el 6 de julio de 1999 e incorporada al orden interno mediante la Ley 762 de 2002. 25 Literal a), numeral 2, articulo 1°. 41 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 4.1.6.
La Convencion de las Personas con Discapacidad26, aprobada a traves de la Ley 1346 de 2009, fija como principios esenciales los de “respeto de la dignidad inherente, la autonomia individual ( )”, la “no discrimination”, el “respeto por la diferencia y la aceptacion de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condition humanas”, la “igualdad de oportunidades” y el “respeto a la evolution de las facultades de los ninos y las ninas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad” (art. 3).
En su articulo 4° adscribio a los Estados el imperativo de tomar todas las medidas pertinentes con miras a “modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prdcticas existentes que constituyan discrimination contra las personas con discapacidad", y en el precepto 5°, se reconoce que todas las personas son iguales ante la ley y en tal virtud “tienen derecho a igual protection legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discrimination alguna”, proscribiendose cualquier forma de trato discriminatorio “por motivos de discapacidad”, lo que conlleva la correlativa obligacion de garantizar a “todas las personas con discapacidad protection legal igual y efectiva contra la discrimination por cualquier motivo”.
El canon 7° conmina a la adopcion de las medidas necesarias para que los ninos y ninas con discapacidad “gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demds ninos y ninas”, y en todas las actividades relacionadas con ellos, la 26 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. 42 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 proteccion del interes superior del menor sea “una consideration primordial”. 4.1.7.
La Ley 1098 de 2006 establece pautas de proteccion a los menores en situacion de discapacidad. Entre ellas la de asegurar la vigencia material de su prerrogativa al “respeto por la diferencia y a disfrutar de una vida digna en condiciones de igualdad con las demds personas, que les permitan desarrollar al mdximo sus potencialidades y su participation activa en la comunidad” (art. 36). 4.1.8.
La Ley Estatutaria 1618 2013 establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los Derechos de las Personas con discapacidad”, en su regia septima alude al goce pleno de sus derechos por parte de los nihos y nihas con discapacidad ((en igualdad de condiciones con los demds ninos y ninas”. 4.2. Del anterior elenco normativo surge con claridad el compromiso del Estado colombiano con la garantia de los derechos y libertades de las personas con discapacidad, en reconocimiento de su dignidad humana e igualdad con los demas individuos ante la ley, que ha conducido a la adopcion de medidas y acciones afirmativas mediante las cuales debe suprimirse todo factor de distincion por razon de discapacidad, generador de un trato discriminatorio, como el que precisamente se cuestiona en el cargo, materializado en la decision judicial cuando, con base en las deficiencias mentales e intelectuales del joven Sebastian Alvarez Garcia que determinan su condicion de discapacidad, le fue 43 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 desconocida su calidad de titular del derecho a la reparacion del agravio moral con ocasion de los hechos que precisamente dieron lugar a ese estado.
Las razones consignadas se consideran suficientes para concluir el exito de la critica. 5. En razon de lo discurrido, se casara la sentencia impugnada unicamente en lo que hace referencia a la valoracion del perjuicio moral del joven Sebastian Alvarez Garcia y de su progenitor y el dano a la vida de relacion del ultimo. No se impondra condena en costas en razon del exito de las censuras, conforme a lo preceptuado por el numeral 1° del articulo 365 del estatuto procesal.
IV. SENTENCIA SUSTITUTIVA 1. Cumplidos los presupuestos procesales y ante la ausencia de irregularidades que puedan invalidar lo actuado, la decision de reemplazo se limitara, como se dijo, a la tasacion de los perjuicios anunciados, debido al alcance parcial del remedio extraordinario. Las explicaciones de la sentencia de segundo grado relacionadas con la confirmacion de la declaracion de responsabilidad civil de las demandadas Clinica Materno Infantil San Luis S.A. y Cafesalud S.A. E.P.S., y las 44 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 modificaciones introducidas a la decision proferida por la jueza a quo, referentes a declarar probadas las excepciones de merito propuestas por los galenos y la llamada en garantia Liberty Seguros, y no probadas las defensas formuladas por las primeras y Aseguradora Colseguros S.A., asi como las condenas impuestas a favor de los demandantes, el interes reconocido y la orden de reembolso impartida a la ultima compania mencionada, se tienen por incorporadas a la presente decision, por cuanto no fueron objeto del recurso de casacion y en tal virtud, conservan pleno vigor. 2.
En relacion con el ultraje de indole moral y la alteracion de la vida personal en razon de las cargas a asumir para la atencion, cuidado, adaptacion y rehabilitacion que demanda su hijo, debido a las graves limitaciones psicofisicas que padece, se memora que el error in iudicando en que incurrio el Tribunal, radico en la desigualdad que, de manera infundada, aquel decisor establecio entre los progenitores, con franco desconocimiento de su paridad en el rol de padres, y en sus derechos y obligaciones para con sus descendientes directos. 2.1.
Recuerdese que el sentenciador otorgo a la convocante Sonia Garcia Garcia la cantidad de $150,000,000 a titulo de reparacion de cada uno de los mencionados perjuicios; y a favor del joven Sebastian Alvarez Garcia, condeno a la empresa promotora de salud y al 45 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 establecimiento hospitalario a pagarle la suma de $250,000,000 para resarcirle su dano a la vida de relacion.27 2.2.
En lo que hace a la cuantificacion del dano moral, esta Corporacion, en cumplimiento de su mision unificadora de la jurisprudencia, ha fijado unos montos que reajusta periodicamente en sus pronunciamientos, los cuales amen de concretar, en sede extraordinaria, las condenas donde precede la indemnizacion de esa ofensa, satisfacen la finalidad de servir de derrotero para las autoridades judiciales de grado inferior, en la fijacion de los importes cuyo pago deban ordenar por este concept©, en las controversias sometidas a su conocimiento.
Lo anterior, porque a pesar de que la apreciacion monetaria de este agravio se halla supeditada al arbitrium iudicis, ha considerado esta Sala que, en el ejercicio de esa facultad, al juzgador se le impone obrar con suma prudencia y de manera juiciosamente reflexiva, de modo que el veredicto no constituya causa de enriquecimiento para el damnificado.
Se auna a lo dicho que, tal como lo precise la providencia CSJ SC5686-2018, «afalta de normativa expUcita que determine la forma de cuantificar el dano moral, el precedente judicial del mdximo organo de la jurisdiccion ordinaria tiene un cierto cardcter vinculante, para cuya separacion es menester que el juez ofrezca razones suficientes de su distanciamiento, pues, en los terminos establecidos por la Corte Constitucional: “La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad 27 Folio 186, cno. Tribunal. 46 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 otorgada constitucionalmente al drgano encargado de establecerla y de su funcion como drgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria;
(2) de la obligacion de los jueces de materializar la igualdad /rente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) el principio de la buena fe, entendida como confianza legitima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) cardcter decantado de la interpretacion del ordenamiento juridico que dicha autoridad ha construido, confrontdndola continuamente con. la realidad social que pretende regular” (C-836 de 2001/.28 2.3.
Ahora bien, de acuerdo con el articulo 4° de la Ley 169 de 1896 “{tjres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casacion sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los jueces podrdn aplicarla en casos andlogos, lo cual no obsta para que la Corte varie la doctrina en caso de que juzgue erroneas las decisiones anteriores”.
En consonancia con lo antedicho, el articulo 7° del estatuto procesal general establece como una de las obligaciones del juzgador, la de obrar conforme a la doctrina probable del organo de cierre de la jurisdiccion, y solo de manera excepcional le es permitido separarse de ella, evento en el cual le es imperativo “exponer clara y razonadamente los fundamentos juridicos que justifican su decision”. 2.4.
En ese orden, es doctrina probable de la Corte que, en la tarea de estimar pecuniariamente los agravios morales, ademas de atender el marco factico de ocurrencia del dano (condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho lesivo), la situacion y condicion de los perjudicados, la intensidad de la ^8 19 die. 2018, rad. 2004-00042-01. 47 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 ofensa, los sentimientos y emociones generados por ella y demas circunstancias incidentes, el juez debe acudir a los criterios orientadores de la jurisprudencia”.29 Precisamente, una de esas pautas es el senalamiento de techos o Hmites maximos indemnizatorios referentes al perjuicio moral, de modo que a los jueces de instancia no les esta autorizado desconocerlos.
En consecuencia, se les impone el acatamiento de los montos fijados por la Sala, en la medida que aquella estimacion tiene efectos normativos en los casos ulteriores donde deban proveer sobre la compensacion del comentado dano, y es bajo el marco de los aludidos topes, que se considera admisible el ejercicio del prudente arbitrio judicial.30 2.5.
La debida observancia de los valores maximos fijados por la Sala de Casacion se extiende al justiprecio de otros perjuicios de orden extrapatrimonial como el dano a la vida de relacion, donde los falladores deben atender la orientacion proporcionada en los precedentes sobre la materia31, en tanto su cuantificacion tambien se encuentra deferida al arbitrium iudicis.32 29 Doctrina consolidada en las providencias CSJ SC 18 sep. 2009, rad. 2005-00406- 01, CSJ SC 8 ago. 2013, rad. 2001-01402-01, CSJ SC5885-2016, 6 may. 2016, rad. 2004-00032-01 y CSJ SC12994-2016, 15 sep. 2016, rad. 2010-00111-01. 30 CSJ SC064, 28 feb. 1990, G.J. No. 2439, p. 89;
CSJ SC035, 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01; CSJ SC 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01; CSJ SC 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01; CSJ SC 9 die. 2013, rad. 2002-00099; CSJ SC13925-2016, 30 sep., rad. 2005-00174-01; SC5686-2018, 19 die., rad. 2004-00042-01. 31 CSJ AC2923-2017, 11 may., rad. 2017-00405-00; CSJ AC3265-2019, 12 ago., rad. 2019-02385-00;
CSJ AC1323-2020, 6 jul., rad. 2020-00686-00; CSJ AC188-2021, 1° feb., rad. 2020-02990-00; 32 CSJ SC 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01, reiterada en CSJ SC21828-2017, 19 die. 2017, rad. 2007-00052-01. 48 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 Incluso, la nueva codificacion adjetiva acogio la utilizacion de las directrices emanadas de la jurisprudencia, en lo que atane a la valoracion de los perjuicios inmateriales, a efectos de fijar el funcionario competente para el conocimiento de la controversia.
Asi se desprende del articulo 25 del comentado compendio, norma conforme a la cual cuando en la demanda se reclame el resarcimiento de tales detrimentos, “se tendrdn en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razon de la cuantia, los pardmetros jurispmdenciales mdximos al momento de la presentacion de la demanda”. 3. En el sub judice, el juzgador de segundo grado obro con desbordamiento en la tasacion de los danos moral y a la vida de relacion de los demandantes, pues inobservo los valores prefijados por la Corporacion como limites resarcitorios de los indicados conceptos.
En efecto, debio atender que para la epoca en que se elaboro la ponencia por el magistrado sustanciador, esta Sala habia senalado la suma de $55,000,000 como monto maximo de indemnizacion del dano moral para eventos de fallecimiento de un ser querido muy cercano33, la cual debio servirle de pauta para fijar un importe un poco menor al recien indicado.
Y referente al dano a la vida de relacion, la guia aplicable era la contenida en el fallo de 9 de diciembre de 2013, que taso en $140,000,000 la reparacion a favor de un 33 CSJ SC 9 jul. 2012, rad. 2002-00101-01; CSJ SC 8 ago. 2013, rad. 2001-01402- 01. 49 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 joven que perdio el 75% de su capacidad laboral, como consecuencia de un accidente de transito34, guarismo que debio atender respecto del entonces adolescente Sebastian Alvarez Garcia y disminuir para efectos de la compensacion de ese concepto a sus progenitores, tomando en consideracion que ellos no experimentan esta clase de perjuicio con la misma intensidad, gravedad e implicaciones futuras que aquel. 4.
No obstante lo discurrido, en virtud de los alcances parciales del recurso de casacion interpuesto por los impulsores del juicio35, y de la falta de sustentacion de la impugnacion por la demandada Cafesalud E.P.S., que condujo a que fuera el presentado por los primeros, el unico libelo a estudiar por la Sala, los montos fijados por el Tribunal en los rubros de dafios moral y a la vida de relacion a favor de la demandante Sonia Garcia Garcia y del ultimo respecto de Sebastian Alvarez Garcia, representado legalmente por sus ascendientes, son inmodificables, pues las determinaciones adoptadas en la segunda instancia respecto de los topicos no cuestionados ante la Corte conservan pleno vigor, como se asevero al inicio de esta considerativa. 5.
En todo caso, como consecuencia de la prosperidad del ataque contenido en el cargo primero de la demanda de 34 Sentencia sustitutiva, rad. 2002-00099-01. 35 Recuerdese que, en esencia, se dirigio contra la apreciacion economica efectuada por el ad quern de los perjuicios reconocidos a favor del progenitor Eduardo Alvarez Florez y de la negativa a indemnizar el agravio moral de su hijo. 50 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 casacion, es necesario remediar el injustificado desequilibrio entronizado por el sentenciador entre los padres afectados con el deficiente servicio asistencial prestado a la gestante, por lo cual se reconocera a favor de Carlos Eduardo Alvarez Florez la cantidad de $150,000,000 en cada uno de los comentados rubros, sin que esto constituya, ni pueda interpretarse como una modificacion de la doctrina probable de esta colegiatura en relacion con los topes o limites de las condenas al pago de perjuicios extrapatrimoniales que, se reitera, debe ser respetada y acatada por los juzgadores de las instancias. 6.
De otra parte y atanedero con la lesion moral inferida a Sebastian Alvarez Garcia, en su condicion de victima directa de la negligente atencion prodigada a su senora madre ad portas del alumbramiento y, por tanto, de las considerables afectaciones corporales y psiquicas que le sobrevinieron como consecuencia de esa reprochable conducta, la magnitud del anotado detrimento que se materializo junto con los demas perjuicios desde el inicio de sus dias, debe guardar adecuada proporcion con la intensidad de la ofensa y el impacto que innegablemente va a reportar en su porvenir.
En razon de lo preanotado, considera la Sala que, en este caso, debe justipreciarse el agravio en un importe igual al tope maximo definido previamente en casos de analogas caracteristicas. 51 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 Bajo ese marco, la valuacion efectuada en asuntos donde se ha pretendido la reparacion del perjuicio moral, en favor de un menor de edad que recibio daho a la salud al derivado de la deficiente atencion especializada que se impoma brindarsele en ese momento, se ha establecido en $60'000.000,oo36, la cual se corresponde con el Hmite reconocido en esta sede como reparacion del mencionado concepto. nacer, 37 7.
En seguimiento de lo dilucidado, procede modificar la condena por daho a la vida de relacion y perjuicio moral a favor del progenitor Carlos Eduardo Alvarez Florez, fijandola en $150,000,000 para cada uno de esos conceptos. Y al joven Sebastian Alvarez Garcia se le reconocera la cantidad de $60,000,000 por el rubro de agravio moral. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacion Civil, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 24 de mayo de 2016, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del 36 Doctrina probable expresada en los pronunciamientos SC9193, 28 jun.2017, rad. 2011-00108-01 y SC562, 27 feb. 2020, rad. 2012-00279-01. 37 CSJ SC13925-2016, CSJ SC15996-2016, CSJ SC9193-2017, CSJ SC665-2019 y CSJ SC562-2020.
Aunque el monto se incremento a $72'000.000, en la sentencia SC5686-2018, esto obedecio a la gravedad de la tragedia y de sus consecuencias para los damnificados, por los hechos ocurridos el 18 de octubre de 1998 en la poblacion de Machuca (Antioquia), con ocasion de la explosion de miles de barriles de petroleo derramados en el rio Pocune, evento que dejo cientos de personas fallecidas y algunos lesionados. 52 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00.175-01 Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso declarativo incoado por los recurrentes contra Reinaldo Guerrero Ortiz, Hugo Hernan Quijano Mulford, Claudia Giovanna Santarelli Franco, Cafesalud E.P.S. S.A. y Clinica Materno Infantil San Luis S.A. y, en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el literal b del ordinal quinto de la sentencia de primer grado, el cual quedara asi: b) Se condena a la CLINICA MATERNO INFANTIL SAN LUIS S.A. y a CAFESALUD EPS a pagar, dentro de los treinta (30) dias siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, a favor de CARLOS EDUARDO ALVAREZ FLOREZ, las siguientes sumas: i. Ciento cincuenta millones de pesos ($150,000,000) por concepto de danos morales. ii.
Ciento cincuenta millones de pesos ($150,000,000) por concepto de dano a la vida de relacion.
SEGUNDO: Modificar el literal c del ordinal quinto de la sentencia de primer grado, el cual quedara asi: c) Se condena a la CLlNICA MATERNO INFANTIL SAN LUIS S.A. y a CAFESALUD EPS a pagar, dentro de los treinta (30) dias siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por 53 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 concepto de perjuicios extrapatrimoniales, a favor de SEBASTIAN ALVAREZ GARCIA, las siguientes sumas: i. Sesenta millones de pesos ($60,000,000) por concepto de danos morales. ii.
Doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) por concepto de dano a la vida de relacion.
TERCERO: Sin costas en casacion. Oportunamente devuelvase el expediente a la corporacion de origen. Notifiquese FRANCISCO esidente de Sala Alvaro fernanbo garcia restrepo 54 Radicacion n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 I NEIRANZ, Magistrada ALVOAROLDO / Tv // / Amso rico Magistrado TEJEIRO DUQUEOCTAVIO AUG IS ARMANDO TOI^OSA VILLABONA 55