Micelio
SC3726-2020 [2006-00553-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2020

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 153 de 1887Ley 791 de 2002

República de Colombia CM Seno de dimitida tallIsCISION ONU LUIS ARMANDO TOLOSA V1LLABONA Magistrado Ponente 8C3726-2020 Radicación: 11001-31-03-015-2006-00553-01 Aprobado en Sala virtual de veinte de agosto de dos mil veinte Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide el recurso de casación interpuesto por Heprasa Herrera y CIA. S. en C., respecto de la sentencia de 2 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por Ligia María del Carmen y María Clemencia Fadul Gutierrez contra la recurrente. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Petitum. Las actoras solicitaron declarar inoponibles las compraventas contenidas en las escrituras 6606, 10996 y 14143 de 1989, y 50032 de 1990 de las Notarias 18 y 27 del Circulo de Bogotá. Como consecuencia, condenar a la demandada a restituir el fundo involucrado, junto con los frutos civiles y naturales causados. 1 Radicación: 11001-31-03-015-2006-00553-01 1.2.

Causa pelen& Las pretensoras y Alvaro Antonio Samuel Fadul Gutiérrez, hermanos entre si, figuraban como propietarios del predio de mayor extensión. Ese último suplantó a aquellas en un poder general. Asido del mismo enajenó el fundo a Heprasa Herrera y Cía. S. en C., antes Agropecuaria Hepra. El lote lo fragmento y protocolizó en los instrumentos públicos referidos.

El falso vendedor fue denunciado ante la Fiscalia. El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá lo condenó por los delitos de falsedad, abuso de confianza y estafa. Las precursoras solicitaron la nulidad e inexistencia de los contratos. Las autoridades judiciales de entonces, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negaron las pretensiones.

Triunfó la tesis, según la cual, procedía era la declaración de inoponibilidad. En el plano fáctico y juridico, las actoras no han transferido la propiedad ni la han perdido. Nadie puede enajenar derechos que no tiene ni adquirirlos de quien no los ostenta. Menos icuando media un ilícito como el demostrado y declarado por la justicia penak Los actos jurídicos en cuestión, por tanto, son •inoponiblest a las demandantes, por ilegales..

Asi surge su legitimación para incoar la acción. Radicación: 11001-31-03-015-2006-00553-01 1.3. La competencia. La demanda se repartió el 3 de noviembre de 2006. Se admitió el 15 de enero de 2007. Y el 4 de septiembre de 2007, se notifico la interpelada. El 4 de noviembre de 2011, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá anulo la actuación. Argumento que no era el llamado a conocer, pues en el asunto subyacia una reivindicatoria agraria.

El Juzgado Civil del Circuito de Fianza, donde se recibió el proceso, el 7 de diciembre de 2011, admitió el libelo. La decisión la reverso el 21 de marzo de 2012. Finalmente, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, receptor del asunto, el 8 de febrero de 2013, lo impulso nuevamente. Y la notificación a la convocada se realizo el 7 de marzo, siguiente. 1.4.

La contestación de la demanda. La interpelada resistió las súplicas y formuló la excepción de "prescripción extintiva de la acción". La sustento en que los contratos impugnados eran de 1989 y la réplica se produjo el 7 de marzo de 2013. En el inter, por tanto, había completado más de veinte años poseyendo el inmueble. 1.5. El fallo de primer grado.

El 30 de octubre de 2014, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión Bogotá accedió a las pretensiones, salvo las restituciones, y desestimo la excepción propuesta. 3 Radicación: 1 /001-31-03-015-2006-00553-01 1.5.1. Consideró que la inoponibilidad era una forma de ineficacia de los actos jurídicos. Son válidos entre las partes que los ajustaban, pero sin efectos frente a terceros perjudicados.

En esto radicaba su diferencia con la nulidad. En el caso la pretensión prosperaba, respecto del derecho de dominio de las demandantes, por cuanto se »dio la venta total de una cosa que no era propiedad del vendedor ni estaba facultado para enajenarlo». 1.5.2. En cambio, dijo, la restitución del fundo, y demás, no procedia. El vendedor era dueño de una tercera parte y la transfirió a la demandada.

En tal caso, ésta pasó a ocupar el derecho de aquel y a formar »uno comunidad con las demandadas. (sic.). la acción para reclamar es la división o liquidación de la comunidad. Mientras tanto, »no habrci lugar a restituir una cosa que existe a titulo universal». 1.5.3. La excepción, al no observar »negligencia y mucho menos desidia» de las demandantes.

Y no se podia fundamentar, a raíz del trasegar del proceso, en que la notificación de la demanda se realizó hasta el 2013. En este sentido la convocada «estuvo enterada y conocía las pretensiones., inclusive la (conducta delictuali. 1.6. La decisión de segunda instancia. Confirmo lo así decidido. Se originó en el recurso de apelación interpuesto, únicamente, por el extremo demandado.

Las precursoras, por su parte, nada al respecto protestaron. 4 Radicación: 11001-31-03-015-20015-00553-01

2. LAS RAZONES DEL TRIBUNAL 2.1. Centró la atención en la prescripción extintiva,. Dijo que resultaba infundada. Esto, porque entre las fechas de los contratos, 26 de julio, 10 de noviembre y 26 de diciembre de 1989, y la presentación de la demanda, el 3 de noviembre de 2006, habían transcurrido 17 años, 3 meses y 2 días. El término, inferior a 20 arios, era insuficiente para declarar fundada la excepción de mérito.

Lo anterior, inclusive, en la hipótesis de la prescripción decenal de la Ley 791 de 2002. A partir de la vigencia de la norma, el 27 de diciembre del mismo año, hasta la época del escrito incoativo, el 3 de noviembre de 2006, solo se contabilizaban 3 años, 10 meses y 6 días. 2.2. Encontró eficaz la presentación de la demanda para interrumpir civilmente la prescripción. En efecto, su notificación al extremo pasivo fue oportuna, en el mes siguiente, antes del año perentorio para lograrla, Agregó que la nulidad de lo actuado, decretada en auto de 4 de noviembre de 2011, con inclusión del auto admisorio, no afectaba dicha eficacia. La controversia sobre la competencia era ajena a la parte actora. 2.3.

En suma, para el ad-quem la decisión apelada resultaba acertada. S Radica ción: 11001-31-03-015-2006-00553-01

3. EL RECURSO DE CASACIÓN Los dos cargos propuestos por la recurrente, convocada en litigio, la Corte los despachará en el mismo orden propuesto por ser el que lógicamente corresponde. Todo, en el marco del Código General del Proceso, así el litigio haya iniciado en vigencia del Código de Procedimiento Civil. La emisión de las sentencia y la interposición de la casación, inclusive su sustanciación, son hechos que ocurrieron después del 10 de enero de 2016, cuando entró a regir de manera integral el nuevo Estatuto Adjetivo.

La razón de lo dicho se encuentra en los articulas 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la regla 624 del Código General del Proceso, y 625-5, ibídem. Ciertamente, allí se establece que los 'recursos interpuestos ( ), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».

4. CARGO PRIMERO 4.1. Con fundamento en el articulo 336, numeral 50 del Código General del Proceso, se acusa la sentencia por estar afectada de nulidad procesal. 4.2. Según el escrito de censura, en los negocios jurídicos objeto de reproche intervino Alvaro Antonio Fadul Gutiérrez, como mandatario. Si los contratos eran inoponibles a sus hermanas, Ligia María del Carmen y 6 I Radicación: 11001-31-03-0154006-00553-01 Maria Clemencia Fadul Gutiérrez, las poderdantes, lo era para todo el mundo, inclusive f sin mandato*.

Como aquel participo en tales contratos y no fue demandado, la integración del contradictorio no ha sucedido. El vicio, dice, afecta al ausente, el falsario, porque dispuso cancelar las inscripciones y matrículas originadas en los actos acusados. La decisión lo erige como contratante incumplido al hacer estéril la tradición. Pero también, al decir del fallo, agente oficioso que no obtuvo la ratificación del acto y por lo mismo hizo venta de cosa ajena.

La irregularidad, concluye, se encuentra instituida como causal de invalidez adjetiva con el carácter de absoluta. Esto se colige de los articulas 42, numeral 50 y 134, in fine, del Código General del Proceso, que imponen restablecer el contradictorio. 4.3. Solicita, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia para que se rehaga el proceso con la presencia de Alvaro Antonio Fadul Gutiérrez.

S. CONSIDERACIONES 5.1. La causal de casación alegada, sustentada en la existencia de una irregularidad procesal insaneable, tiene por finalidad restablecer el derecho de defensa de quien, siendo necesaria su vinculación al proceso, no lo ha sido. 7 Radicación: 11001-31-03-015-2006-00553-01 Requiere para su estructuración, entre otros requisitos', que la falta sea trascendente y no haya sido convalidada2.

Lo primero conlleva, irremediablemente, el menoscabo del derecho fundamental a un debido proceso. Lo segundo tiene en cuenta la conducta del afectado, en tanto, si no invoca la falta cuando concurre a la contienda se entiende que ninguna consecuencia adversa le ha irrogado3 o si la hubo implícitamente la acepta. Lo anterior no aplica tratándose de vicios insubsanables.

El legislador supone que su consolidación, per se, vulnera las garantías mínimas de defensa y contradicción. Se caracterizan por su indisponibilidad e irrenunciabilidad. De ahí que, configurado el yerro, no queda alternativa distinta que deshacer la actuación. Ello acaece cuando se procede contra providencia ejecutoria.da del superior, se revive un proceso legalmente concluido o se pretermite íntegramente la instancia (articulo 136 del Código General del Proceso, parágrafo único).

Como en la enumeración no se incluye la falta de integración del contradictorio significa que es convalidable. La nulidad procesal blandida, al ser saneable, solo puede alegarla el litisconsorte necesario que no ha sido vinculado. Así lo establece el artículo 135, inciso 30 del L bus demás principios que gobiernan el régimen de nulidades procesales corresponden a la especificidad y protección. cs,1 SC8210, 21 jun. 2016.

CS..1 Sc, 19 dic. 2011, tad. n.° 2008-00084-01. Radicación: 11001-31-03-015-2006-00553-01 Código General del Proceso. A la postre se trata de su falta de citación, notificación o emplazamiento. Es más, invocado el vicio por un tercero, el mismo precepto, en el inciso final, impone su rechazo de plano por falta de legitimación. 5.2. En el caso, al margen de si se configura o no un litisconsorcio necesario, la presencia en el juicio de Alvaro Antonio Fadul Gutiérrez, hermano de las actoras, la reclama la sociedad Heprasa Herrera et Cia S.C.A. Se avizora, entonces, el fracaso del cargo.

La nulidad procesal, en efecto, se alega por persona distinta de la afectada, por cuanto carece de legitimación procesal al no tratarse de la persona eventualmente damnificada. Con todo, los supuestos fácticos en que se fundamenta la naturaleza inescindible del pleito, no configuran el litisconsorcio necesario. La declaración de inoponibilidad abarcó Únicamente la posición de las demandantes en los contratos de compraventa.

En concreto, al mediar un mandato falso por suplantación, no intervinieron en su celebración y su consentimiento tampoco fue otorgado. Ninguna decisión se adoptó respecto de los derechos de dominio de Alvaro Antonio Fadul Gutiérrez, originalmente en proindiviso con sus hermanas. Por el contrario, se preciso que como al vendedor le correspondía una tercera parte del bien raiz en disputa, la compradora entró a sustituirlo en su parte.

La comunidad, por tanto, quedó integrada entre las demandantes y la interpelada. 9 1 Radicación 11001-31-03-015-2006-00553-01 En lo demás, la decisión fue estrictamente la solicitada, obvio, con sus consecuencias. El incumplimiento contractual del falso enajenante, respecto de la compradora, que se dice resultó de las cancelaciones de los registros, no fue objeto de enjuiciamiento.

El enfrentamiento, por supuesto, no lo seria con las demandantes. Y la referencia al vendedor, como agente oficioso que no obtuvo ratificación del acto, constituyó una simple consideración jurídica, sin ninguna consecuencia decisorio.. En definitiva, el llamado a1 proceso de Alvaro Antonio Fadul Gutiérrez resultaba intrascendente para las resultas del juicio.

Su presencia ni quitaba ni ponía rey. 5.3. El cargo, en consecuencia, está llamado al fracaso.

6. CARGO SEGUNDO 6.1. Acusa la violación indirecta de los artículos 2530, 2531, 2535, 2536, 2538 y 2539 del Código Civil; 91 y 92, del Código de Procedimiento Civil, y 94 y 95 del Código General del Proceso. Ello, como consecuencia de la comisión de errores en el campo de los hechos. 6.1.1. Según el casacionista, la interrupción de la prescripción resulto ineficaz obtenerla con la demanda repartida el 3 de noviembre de 2006.

Esto porque el 4 de 10 Radicación: 11001-31-03-0 5-2006-00553-01 noviembre de 2011, se decreto la nulidad de la actuación, incluido el auto admisorio y su notificación. El término extintivo, entonces, solo pudo ser detenido con el enterarniento de la pasiva llevado a cabo el 8 de marzo de 2013. Si el Tribunal hubiere reparado en dicho documento y otorgado efectos jurídicos a la nulidad procesal decretada, no podia tomar el 3 de noviembre de 2006, como hito interruptor.

Y si los contratos atacados fueron celebrados en 1989, en tanto, reformada la demanda el 2 de marzo de 2013, esto quiere decir que en el interregno transcurrió mis de 23 años. Lapso suficiente, dice, apara ocurrir la declinación del derecho por el paso del tiempo ». 6.1.3. El ad-quem, agrega, omitió apreciar las distintas peticiones de invalidez incoadas por la cesionaria de las demandantes, María Amparo Sabogal Vargas.

Pruebas demostrativas de que el extremo demandante reconoció sus propios errores al encaminar el libelo incoativo en la jurisdicción equivocada. Esto lo N hace culpable,. La informalidad, prosigue, no es atribuible a los fallad ore s. Tampoco a la convocada. Fueron las vacilaciones de la parte demandante las que causaron trashumancia del proceso errante" por distintos juzgados y jurisdicciones.

Corno corolario, el advenimiento de la prescripción que en mala hora se desechó. II Radicaciem: 11001-31-03-0/ S-2006-00553-01 6.1.4. El sentenciador tambian incurrió en error al reprochar a la interpelada no recurrir la providencia que decretó la nulidad procesal. La colocó en una situación I angustioso,. Le exigió impugnar una decisión que le era favorable "por su evidente influjo en la prescripción alegada". 6.1.5, Se inobservó que las actoras son las culpables de las contingencias del litigio entre el 2006 y el 2013.

Todo, al elegir la senda procesal equivocada ante una jurisdicción que no correspondia y acumulando indebidamente las pretensiones. Hechos que conllevaron la migración del asunto a la justicia agraria en donde finalmente fueron enderezadas las súplicas. Como resultado, para el opugnador hubo dos admisiones. La primera, el 15 de enero de 2007, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. La segunda, ante la misma autoridad, el 8 de febrero de 2013.

Esta última, en respuesta a las aclaraciones de las actoras instadas en el Juzgado Civil del Circuito de Funza. En definitiva, sostiene, la decisión de 15 de enero de 2007,.sencillamente no existe». Fue alcanzada con la nulidad procesal declarada. Y corno contra ella no se interpuesto recurso alguno cobró firmeza. 6.2. Si el ad-quern hubiera dado alcance correcto a la presentación de la demanda y su modificación, la decisión habría sido abatir la acción por prescripción. El término 12 Radicación: 1 1 001-31-03-015-2005- 00553-01 extintivo, en efecto, despunto con los contratos, en 1989, y se interrumpió 2 de marzo de 2012, con la subsanacion del libelo.

Fecha para la cual habfan transcurrido 23 afios. 6.3. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia cuestionada y proceder de conformidad. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Nadie discute que la controversia, finalmente, se estaciono en la justicia civil y alli se definió. En efecto, la señalada desde el comienzo por la parte demandante. No se entiende como el trasegar del proceso desde la primera admisión, en enero de 2007, hasta la segunda, en febrero de 2013, es culpa de las actoras.

Hipotéticarnente lo serían si el asunto hubiese quedado radicado ante una autoridad judicial distinta a la seleccionada. 7.2. El 4 de noviembre de 2011, es cierto, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, anuló todo lo actuado, incluido el auto admisorio de la demanda de 15 de enero de 2007. La consideración de ser el asunto de la jurisdicción agraria, la causa de la invalidación, es de la autoridad judicial y no de la parte actora.

Es verdad procesal también que alrededor del conflicto para determinar la autoridad judicial llamada a conocer, el extremo demandante nada controvirtió. Su 13 Radicación! 11001-31-03-015-2006-00553-01 silencio ninguna consecuencia adversa le puede acarrear, porque el mismo ordenamiento se lo justifica. Para entonces (artículo 148 del C. P. C.), la decisión se tornaba inapelable, y ahora (canon 139 del C.G.P.), completamente irrecurrible.

La reposición, en la época, tampoco era obligatoria. Por una parte, nada garantizaba su eficacia, si se considera que los jueces, por lo general, son proclives a mantener sus decisiones. Y por otra, en la discusión, las partes asumen una posición neutral, asi puedan intervenir en forma tangencial. La razón de ello estriba en que no son los destinatarios del conflicto, dado que, en últimas, contra ellos no se enfrenta, como si entre los juzgadores.

En lo demás, la subsunción de los hechos del litigio en las hipótesis normativas de la competencia, respecto de las partes, es algo intrascendente. Si bien, salvo que sea privativa, el extremo demandante debe elegirla, conforme a los distintos fueros y foros que la determinan, sus equivocaciones son excusables. Lo dicho se explica en los principios "narra mihi factum, dabo tibi ius" e "jura novit curia".

Por su virtud, los vacíos de adecuación típica o la equivocación de las partes, deben ser colmados o corregidos por los jueces. Precisamente, por ser estos, no los litigantes, los llamados a aplicar a los hechos el derecho como corresponde, 14 i Radicación: 11001-31-03-015-2006-00553-01 7.3. Las cuestiones procesales incidentes en la solución pronta de los litigios, como es sabido, no pueden imputarse a los contendientes.

Menos si la tardanza se relaciona con discusiones doctrinales y jurisprudenciales. Por ejemplo, los relativos a la jurisdicción y competencia. Aunque la presentación de la demanda es ineficaz para interrumpir la prescripción, entre otros casos, cuando la nulidad de la actuación comprende el auto que la admite (artículos 91 del Código de Procedimiento Civil y 95 del Código General del Proceso), ello no se impone de manera objetiva.

Se necesita el actuar culpable de la parte actora. Y ello se desvanece cuando la invalidez de la providencia impulsora, le es totalmente ajena, o no se deriva del incumplimiento de una carga obligada a observar. En palabras de la Corte Constitucional: La (carga consistente en el cumplimiento de los requisitos (Art, 90 C.P.C.) para que la presentación de la demanda despliegue su función de mecanismo de interrupción del término de prescripción y de inoperancia de la caducidad, contribuye a la consolidación de esa finalidad.

En efecto, el interés del legislador de atribuirle efectos negativos al paso del tiempo, es el de asegurar que en un plazo máximo señalado perentoriamente por la ley, se ejerzan las actividades ve permitan acudir a la jurisdicción, a fin de no dejar el ejercicio de los derechos sometido a la indefinición, con menoscabo de la seguridad procesal tanto para demandante como demandado ( )..( ) La medida que establece el precepto acusado erzcubre una sanción - la pérdida del derecho de acción - que se muestra como razonable en relación con las personas que al acudir a la jurisdicción abandonan los deberes que le señala el orden judaico para el ejercicio de sus derechos, o incurren en manifiestos errores en el ejercicio de los mismos.

Sin embargo, en virtud de la forma indiscriminada y genérica como está prevista la consecuencia gravosa contemplada en el precepto acusado, 1.5 Radicación: 11001-31-03-015-2006-00553-01 ésta se impone también al demandante diligente que ha ejercido su acción jurisdiccional en tiempo, que no ha dado lugar a la declaratoria de la nulidad, y que sin embargo debe soportar un menoscabo desproporcionado de sus derechos ( ). «La consecuencia procesal que la norma impugnada hace recaer sobre el demandante diligente, resulta desproporcionada cuan.do el error en la selección de la competencia y/ o la jurisdicción no le es imputable a el de manera exclusiva, sino que puede ser el producto de múltiples factores, gue escapan a su control como pueden ser las incongencias de todo el engranaje jurídico, o las divergencias doctrinarias y jurisprudenciales existentes en materia de competencia u jurisdicción. y sin embargo la caraa censura procesal sólo se imponen a el «La competencia normativa ejercida por el legislador a través de la norma analizada resulta acorde con la Constitución en relación con el demandante que ha abandonado o descuidado las cargas que el orden jurídico le exige para el ejercicio de sus derechos, pero no respecto del demandante diligente que ha instaurado oportunamente su demanda y cumplido con los presupuestos procesales que el orden jurídico le impone para el ejercicio _del derecho de acción. La consecuencia lesiva que el precepto acusado establece, de manera genérica, aún para el demandante diligente, desatiende los fines constitucionalmente admisibles de las figuras de la prescripción y la caducidad, vulnera los principios de acceso a la justicia y de prevalencia del derecho sustancial ( )» (subrayas fuera de texto).

Corno lo sostuvo recientemente esta Corporación, ic[esita linea jurisprudencia!, tanto constitucional como civil, inspiró el estatuto procesal vigente, cuyo articulo 95 establece que no 4se considerard interrumpida la prescripción y operará la caducidad*, entre otros casos, 'cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto adnzisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante', (numeral 50).

Lo que es lo mismo que decir que (sic) cuando la nulidad comprende el auto admisorio o el mandamiento ejecutivo, se interrumpe la prescripción y opera la caducidad, a menos que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante; pues si es este quien da origen a la nulidad, entonces no podrá beneficiarse de la interrupción de la prescripción o de la caducidad. • En consecuencia, la interrupción de la prescripción y la ope rancia de la caducidad que favorecen al demandante 16 Redicaci6n: 11001-31-03-015-2006-00553-01 diligente, no pueden resultar afectadas por una circunstancia que no es atribuible a su negligencia" No se compadece, entonces, que las circunstancias que en un momento dado edifican los conflictos de jurisdicción y competencia, le sean atribuidos a las partes.

La actuación al respecto no es del resorte de ellas. Y nadie, en linea de principio, puede ser reprochado por las conductas permisibles o censurables de terceros. 7.4. Corolario de lo expuesto, los errores de hecho enrostrados alrededor de la apreciación de la presentación de la demanda y de las demás incidencias alrededor, no se estructuran.

El conflicto de competencia no es imputable a las demandantes. Y no se trata de que las mismas hayan inobservado una carga, cuyo cumplimiento era absolutamente indispensable para impulsar el proceso. Con relación a ello, para la Sala: giEjl articulo 91 ejusdem dice sin más en su numeral cuarto que la nulidad del proceso que abarque la notificación misma al demandado acaba con el fenómeno interruptor que se atribuye a la mera presentación de la demanda.

En verdad, es razonable que lo que (sic) quepa achacarle a la parte actora por haber dada al traste con la tramitación regular de un proceso, sea sancionado del modo como alit quedó dicho, vale decir, que la sola presentación de la demanda no le t'alió para detener nada. Empero, al percatar que nulidades hay en las que no va nada imputable al actor, o que incluso su obrar no fue lo determinante en la anomalía presentada, aquella norma no puede ser aplicada mecánicamente porque en tal caso ha pendido la funcionalidad para la que fue creada y no podria sin más caer con todo su peso encima de quien no tiene mayor injerencia en lo sucedido.

Hay casos, evidentemente, en los que la causa, cuando no exclusiva si determinante, de la nulidad está de lado del Estado por una '1 CSJ. Civil. Sentencia de 19 dc diciembre dc 2018, exp. 2008-00508-01 17 Radicación: 11001-31-03-015-2006-00553-01 imperfecta prestación del servicio de administración de justicia y resultaría entonces muy áspero que el gravamen lo soporte el usuario, con grave desmedro de la justicia y la equidad, valores constitucionales superlativos; y hasta repugnante fuere que el mismo Estado fungiese luego recriminador.

No parece, pues, lo más conveniente que un error del Estado, y no el derecho verdadero, sea el que asegure la victoria de una de las partes en el juicio. La justicia no se construye así, y, por ende, el Derecho resultaría extrañamente alterado ( ). 'lilas partes deben obrar en el litigio tomando todas las precauciones a efectos de conjurar nulidades por su culpa; empero, no es lógico presionar estas limites para sostener que dentro del ámbito de la norma quedan cubiertos por igual casos como el de ahora, a despecho de que en media de la nulidad está el aparato jurisdiccional...)» 5.

Así que la conclusión provisoria del Tribunal, ahora definitiva, responde a cuanto material y objetivamente reflejan los hechos y pruebas del proceso. En esos campos, por tanto, no se equivocó al asentar que la fecha primigenia del escrito genitor del proceso tuvo la virtud o aptitud para interrumpir eficazmente la prescripción. Esto, sumado el enteramiento oportuno a la interpelada, esto es, antes del año siguiente a cuando se definió la competencia y en definitiva se desenredo la actuación. 7.5.

La acusación, en consecuencia, no prospera. S. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la 5 CSJ. SC. Sentencia de 23 de febrero de 20015, exp. 198-00013-01. I S Radicación: 11001-31-03-015-2006-00553-01 Ley, no casa la sentencia de 2 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por Ligia Maria del Clamen y Maria Clemencia Fadul Gutiérrez contra Heprasa Herrera y CIA. S. en C. Las costas en casación corren a cargo de la demandada recurrente.

En la liquidación, inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6'000.000), por concepto de agencias en derecho, teniendo en cuenta que el libelo casacional fue replicado. Cópiese, notifiquese y cumplido lo pertinente, devuélvase el expediente a la oficina de origen. LUI ARMANDO • • sA, • NA President de Sala 1.9 Radicación: 11001-31-03-015-2006-00553-01 OCTAVIO AUG EJEIRO DUQUE FRAN BARRIOS 20