SC3687-2021-2013-00141-01.pdf Republica de Colombia Gone Supreme de Justicia Sala de Casacibn Civil HILDA GONZALEZ NEIRA Magistrada Ponente SC3687-2021 Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 (Aprobado en Sala virtual de trece de mayo de dos mil veintiuno) Bogota, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Se decide el recurso de casacion interpuesto por Inmobiliaria El Penon en liquidacion contra la sentencia de 18 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil- Familia, dentro del proceso de pertenencia que formularon Carlos Alberto Calvo Godoy y Evelia Franco Bermejo contra la recurrente, quien a su vez impetro demanda reivindicatoria en reconvencion.
I.
ANTECEDENTES 1. Petitum. Carlos Alberto Calvo Godoy y Evelia Franco Bermejo pidieron declarar que ellos, adquirieron por el modo de la prescripcion extraordinaria el derecho de dominio sobre el apartamento 312, que forma parte de la agrupacion Radicacion: 25307-31 -03-002-2013-00141-01 residencial «Cristales del Mediterrdneo* con folio de Matricula Inmobiliaria N° 307-46608, situado en Girardot. 1.1.
Causa petendi. Los demandantes sustentaron la demanda en los hechos que admiten el siguiente compendio: Adujeron que se encuentran ejerciendo actos de posesion sobre el mentado bien «desde el ario 2006 por suma de posesiones desde el ano 1999 », obtenida « a traves de compra venta realizada al senor ANTONIO JOSE CARDONA SIERRA », el 14 de abril de 2006, « como quiera que sepago justoprecio, se cumplio con la entrega material del bien y han venido siendo las personas encargadas de realizar todas las mejoras, cancelacion de servicios, administraciones tanto del condominio como del Conjunto de Edificios Cristales del Mediterrdneo, todo lo relacionado con impuestos y ha estado pendiente del cuidado y conservacion del biem.
Refirieron que, en esa data, conforme a lo acordado con el senor Cardona, recibieron «materialmente el inmueble a traves del senor JUAN FERNANDO RESTREPO OCHOA quien era empleado de confianza del senor CARDONA quien mantenia y cuidaba la posesion junto con el empleado MARIO GUALTEROS, ». Afirmaron que Antonio Jose Cardona Sierra compro la posesion al senor Gonzalo Sanchez Rey a mediados del ano 2005 «y duro ejerciendola de manera pacifica e ininterrumpida por un periodo aproximado de un (1) ano y medio, ejerciendo actos de senor y dueho a traves de su empleado de confianza el senor JUAN FERNANDO RESTREPO OCHOA quien a su vez, era jefe directo del senor MARIO EDUARDO RAMOS quien aun sigue siendo empleado del apartamento 312 de la Torre 3, pero quien ahora es empleado de los aqui 2 Radicacion: 25307-31 -03-002-2013-00141-01 demandantes, ejerciendo sus ados de senores y duenos de manera pacifica e ininterrumpida, hasta el dia 14 de abril de 2006 que fae el dia en que JUAN RESTREPO [les] entrego materialmente el inmueble».
Senalaron que Gonzalo Sanchez Rey, ejercio posesion sobre el bien desde 1997 e informaron que ban comparecido ante la Superintendencia de Sociedades en el juicio liquidatorio de la Inmobiliaria El Pehon S.A. a hacer valer su posesion, sin que sus solicitudes scan atendidas favorablemente, mientras que el liquidador realize negociaciones con Jose Joaquin Florez Paez, frente a quien igualmente impetraron querella policiva de perturbacion a la posesion.
Afirmaron, que «desconocen a las personas que aparecen en el Certificado de Libertad y Tradicion como propietarios, porque de manera libre no dandestina, padfica, ininterrumpida, y siendo conoddos como propietarios actuates por rnds de 7 anos, y como quiera que la cadena de posesion se puede determinar con claridad que la posesion del inmueble ha sido ejercida por los senores GONZALO SANCHEZ REY quien le vendio al senor ANTONIO JOSE CARDONA quien a su vez le vendio al senor CARLOS ALBERTO CALVO GODOYk 1.2.
La replica. Inmobiliaria El Pehon S.A. en Liquidacion, a traves de su liquidador, se opuso a las pretensiones y formulo las excepciones tituladas «Ausencia de requisitos legales para la configuradon de la prescripcion adquisitiva extraordinaria de dominion, posesion de los demandantes», «Inexistencia y ausencia de posesion de los demandantes, mera tenencia del bien» «Interversidn del titulo» «Derecho de dominio y posesion real y material con dnimo de senor y ■£ Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 dueno en cabeza de Inmobiliaria El Penon S.A. en Liquidation obligatoria» y la «Generica». 2.
Demanda de reconvencion. La planteo Inmobiliaria El Penon S.A. en Liquidacion, instando la reivindicacion del predio, con fundamento en que es titular del derecho de dominio del apartamento objeto del litigio, por compra que hiciera mediante escritura publica 1211 de 20 de septiembre de 1994 de la Notaria Segunda de Girardot, aclarada por Instrumento 1431 de 3 de noviembre de esa calenda y del mismo despacho notarial, e inscrito en el folio de matricula 307-46608.
Que los interpelados en mutua peticion se introdujeron al bien desde el 14 de abril de 2006, sin el consentimiento del propietario, «de manera clandestina en colaboracion con terceras personas, reputdndose publicamente duenos del inmueble sin serlo», por lo cual se ha visto despojada, arbitrariamente, de la posesion. 2.1. Los reconvenidos se opusieron a las pretensiones excepcionando, a su vez, «prescription de la action reivindicatoria», exponiendo, en lo medular, que el termino que tiene el propietario para reivindicar es de 10 ahos y, en este caso, Gonzalo Sanchez Rey desde febrero de 2000 «szn reconocer a nadie como propietario del inmueble initio la posesion del mismo de forma quieta, pacifica, notoria e ininterrumpida, ejerciendo actos de senor y dueno» y, en junio de 2005 ^entrega a traves de su representante legal Sra. VIV1ANA la posesion del inmueble al senor 4 Radicacion: 25307-31 -03-002-2013-00141-01 ANTONIO JOSE CARDONA)), de quien la reciben los actores, el 14 de abril de 2006. 3.
Los fallos de instancia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot definio la primera instancia el 9 de mayo de 2017, accediendo al pedido de prescripcion adquisitiva y, a consecuencia de ello, nego la reivindicacion. Apelada la decision por la vencida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil-Familia la confirmo, con providencia del 18 de septiembre de esa anualidad.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras resenar los antecedentes del caso, y de cara a la alzada interpuesta, con soporte en los articulos 778 y 2521 del Codigo Civil, sostuvo la viabilidad de apropiarse de la suma de posesion para adquirir por prescripcion adquisitiva, y lo concerniente a su compute cuando se da un transito de legislacion, para apuntalar que «es esta la situation que se avizora en el asunto de que trata, como quiera que los demandantes acuden a la suma de posesiones para completar el termino de 10 anos que eligieron, como fundamento de la prescription adquisitiva que invocaron, siendo ellos legalmente procedente a la luz de las normas anteriormente analizadas)).
En cuanto al reparo referido a que el senor Jose Joaquin Florez Paez era poseedor del inmueble, alego que esto carece de asidero, por cuanto la querella que contra el se interpuso 5 *i Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 fue por acontecimientos ocurridos en el ano 2011, cuya copia obra en autos, la cual «contribuye a acreditar la posesion de los demandantes, como acto legitimo de defensa del inmueble y que obtuvo decision favorable*, agregando que esta dejos de constituir prueba de intermpcion de la posesion, lo que acredita es el reconocimiento de la autoridad de policia de la posesion de los demandantes sobre el inmueble en litigio, particularmente si se tiene en cuenta que el acto perturbatorio denunciado, fue la intencion de cambiar las guardas de la puerta de acceso al inmueble para impedir el ingreso de los demandantes, siendo conminados los agresores a no incurrir en ados que perturben la posesion de los adores».
Seguidamente, se ocupo del testimonio de Ricardo Moreno Villaveces, del cual infiere que Florez Paez ocupo el inmueble, pero que «no dice que hay a sido el poseedor, que se hay a reputado dueho o haya sido considerado como tab y aseguro que en «el mismo sentido se expreso el testigo NOEL GARCIA OBANDO, quien dijo haberle entregado el apartamento al sehor FLOREZ por negocios el sehor GONZALO SANCHEZ REY, sin que de dichas pruebas pueda inferirse que la calidad del sehor FLOREZ PAEZ en verdad era la de poseedon. con Incluso, extrajo esa condicion de mero tenedor del contrato de “transaccion y compraventa” que este ajusto con el liquidador de la inmobiliaria, «en donde FLOREZ PAEZ se dice tenedor del apartamento motivo de este proceso, afirmacion que acompasa con la prueba testimonial, que acredita que los antecesores en la posesion de los demandantes fueron los sehores ANTONIO JOSE CARDONA SIERRA Y GONZALO SANCHEZ REY*.
Al ocuparse del examen del citado contrato coligio que, en todo caso, este documento le es inoponible a quienes no 6 Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 formaron parte en su celebracion «raz6n por la cual carece de sustento probatorio para desvirtuar la posesion de los demandantes, o para acreditar la posesion de la INMOBIL1AR1A EL PENON S.A. EN LIQUIDACION, mas aim si se tiene en cuenta que el documento fue celebrado el 3 de enero de 2011, cuando los demandantes ya se encontraban en posesion del inmueble desde 2006, posesion que fue reconocida y respetada desde ese ano por la propia Superintendencia de Sociedades mediante auto de 23 de julio de 2013».
En relacion con los reproches atanederos a la ausencia de pruebas que acrediten la posesion de los senores Gonzalo Sanchez Rey y Antonio Jose Cardona arguyo, que la controvertida en este caso «se materializa sobre un bien inmueble sometido a propiedad horizontal, en conjunto cerrado, cuya destinacion exclusiva, segun se infiere de la prueba testimonial y documental, no es la de vivienda permanente, sino de sitio de descanso o vacaciones para sus propietarios, en virtud de lo cual, los actos posesorios deben tener armonia con la naturaleza y destinacion del bien, que para el caso seria entonces, el pago de administracidn, de impuestos, arreglos locativos, ocuparlo, arrendarlo temporalmente, su constante cuidado y vigilancia, todo ello reputdndose dueho y sehor del inmueble sin reconocer dominio ajeno».
Trascribio el contenido de los hechos 3, 6 y 7 del libelo inicial para decir que «hay que destacar el testimonio del sehor RICARDO MORENO VILLAVECES, quien dijo conocer el inmueble desde el ano 1996, porque fue administrador del edificio, y por ello le consta que en el ano 1998, con ocasion de un negocio con la inmobiliaria, se entregaron al sehor ANTONIO CARDONA 22 apartamentos, entre ellos, el que es motivo de este litigio y por orden del sehor CARDONA, el apartamento lefue entregado al sehor JOSE JOAQUIN FLOREZ, quien lo habito hasta 2005, cuando empezo la liquidacion de la inmobiliaria^', testimonial que califico de importante, por la vinculacion del 7 Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 declarante (administrador), del cual da por demostrado que «la entrega del inmueble por parte de su propietaria, fue producto de una convencion, mas no de despojo o su rotacion de terceros, entrega que se realizo a dicho senor ANTONIO CARDONA*.
Prosiguio con el examen de la juramentada de Mario Eduardo Ramos Gualteros, diciendo que, por haber sido empleado de Gonzalo Sanchez, a este le consta que «fue el poseedor del apartamento desde el ano 2000 al 2005, y despues de 2005, lo tuvo ANTONIO JOSE CARDONA SIERRA, de quien tambien fue empleado. Que en el ano 2006 conocio a los demandantes porque les dio la bienvenida y les entrego el apartamento, por orden del senor CARDONA*.
En tanto que el senor Noel Garcia Obando, «dijo haber conocido el apartamento en 1997, porque estuvo en su poder por orden de su patron GONZALO SANCHEZ REY, y que en el ano 2000 por orden de su patron se lo entrego a MARIO RAMOS para el cuidado del inmueble*. Estimo el juzgador que los testigos Diego Olaya Buritica, Martha Ramos Gualteros, Carmen Cecilia Ramos Gualteros y Luis Alexander Vanegas Tinoco conocen de la posesion que ejercen los actores, pero «la prueba atrds referida sin dubitacion acredita la posesion ejercida por ANTONIO JOSE CARDONA SIERRA y GONZALO SANCHEZ RET.
El primero de ellos la recibio de la sociedad demandada junto con 21 apartamentos mas en el 98 quien hizo entrega de la misma al senor GONZALO REY quien ejercid la posesion desde el 2000 al 2005, quien a su vez le hizo nueva entrega al senor ANTONIO JOSE CARDONA SIERRA, quien transmitio la posesion a los demandantes*. ano Puso de manifiesto, que «conforme la prueba testimonial, la inmobiliaria demandada, desde el ano 1998 no ha ejercido la posesion 8 Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 material del inmueble, pues la entrego voluntariamente a ANTONIO JOSE CARDONA SIERRA par virtud del negocio entre ellos realizado, sin que haya probado que posteriormente a ese ano haya ejercido la posesion material del inmueble con dnimo de senora y duena», consecuente con esto determino el juzgador, que la posesion de los senores Sanchez y Cardona durante el periodo 2000 a 2006 fue acreditada dentro del litigio, «a traves de la prueba testimonial, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada en pertenencia, pues ninguna prueba allego que indicard que la posesion habia sido ejercida por la inmobiliaria aqui demandada, ya por sus administradores, ya por terceros, en virtud de lo cual, no existe fundamento para restarle credibilidad a la prueba incorporada al plenario» Da por demostrada asi la suma de posesion y el plazo indispensable para adquirir por prescripcion.
III. LA DEMANDA DE CASACION La impugnante propuso cuatro (4) cargos, denunciando vicios de juzgamiento. Tres (3) por la via indirecta debido a errores de hecho y uno (1) por la directa. Los cargos primero y segundo por referir a argumentos comunes seran resueltos de manera conjunta, amen de su acogida, que apareja el quiebre total de la decision, lo que torna innecesario adentrarse en el analisis de la tercera y cuarta acusacion.
CARGO PRIMERO Acuso el fallo del ad-quem por violacion indirecta de los articulos 778 y 2521 del Codigo Civil «por error de hecho manifesto en la distorsion de las pruebas testimoniales de los senores Ricardo Moreno Villaveces, Noel Garcia Obando y de la prueba documental contrato de transaccion. y compraventa (fl. 744 a 746 C.2), 9 Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 que de haber sido debidamente apreciadas, hubiesen aparejado la negativa de declarar la pertenencia en cabeza de Cados Alberto Calvo y Evelia Franco por prescnpcion extraordinana adquisitiva de dominio sobre el bien encartado por suma de posesiones».
Expuso que no se configuraron todos los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para la acreditacion de la suma de posesiones, pues contrario a lo que concluyo el Tribunal «de las pruebas testimoniales de los senores RICARDO MORENO y NOEL GARCIA no se desyrende que puedan darse por acreditadas las posesiones presuntamente anadirse a la de los senores CARLOS CALVO y EVELIA FRANCO y que por el contrado, se ha probado que dichas posesiones se interrumpieron, incurdendo en grave error de interpretacion de estos testimonios».
Luego de resehar lo dicho por el tribunal respecto de tales exposiciones apunto, que se distorsionaron «para concluir erradamente que, segun el testimonio de RICARDO MORENO VILLAVECES, no se acredita que el sehor JOSE JOAQUIN FLOREZ hay a ejercido actos de sehor y dueho durante los ahos 2000 a 2005, y que por el contrado este testimonio acredita que el poseedor para dicha epoca fue GONZALO SANCHEZ REY», puesto que de lo declarado por el testigo se «acredita, a diferencia de los que ha sido dedvado por el Tdbunal de este testimonio (i) que JOSE JOAQUIN FLOREZ si ejercio actos de sehor y dueho al invertir en terminar los acabados del apartamento 312, objeto del litigio;
(ii) que en el aho 2005 el sehor FLOREZ se opuso a la prdctica de medidas cautelares con ocasion del trdmite de liquidacion de la inmobiliada, situacion que evidencia su calidad de poseedor al salir a la defensa de sus derechos sobre el inmueble objeto de las medidas, y (Hi) que asistio a las reuniones que se hicieron en el Edificio». 10 Radicacion: 25307-31 -03-002-2013-00141 -01 Senalo que la mentada juramentada «de ninguna manera evidencia, como lo manifiesta el Honorable Tribunal, que el sehor FLOREZ no se haya reputado dueno, o que no haya realizado actos de senor y dueno durante los anos 2000, 2001 a 2005.
Mucho menos acredita que para esos anos la posesion del inmueble hubiera estado en cabeza de GONZALO SANCHEZ REY, a quien el propio testigo manifiesta NO CONOCER ni tampoco se acredita con este testimonio cudl fue el titulo a traves del cual la posesion. paso de SANCHEZ REY a ANTONIO CARDONA antes de ser ocupado por CARLOS CALVO y su companera en 2006, razon por la cual con la grave distorsion de este testimonio resulta didfano que, de haberse interpretado correctamente esta declaracion, fluye sin dificultad que los senores CALVO Y FRANCO no pueden sumar las posesiones de SANCHEZ REY y CARDONA SIERRA a la de ellos, aunado al hecho de que el deponente no senala existencia de titulos idoneos traslaticios de posesion (que no debe confundirse con fonnalidad de los mismos) y por ende, los demandantes en pertenencia, no cumplieron con el tiempo de posesion requerido en suma de posesiones para pedir la pertenencia erradamente les fue concedida».
Prosiguio la acusacion censurando lo alegado por el ad quern, atinente a que Noel Garcia Obando se expreso mismo sentido» de Ricardo Moreno, ya que resulta opuesta a la realidad. Confrontadas las aserciones, se interrogo quien tenia la posesion, debido a que «cada uno de los testigos, afirma, de manera contradictoria que se relaciono con JOSE JOAQUIN FLOREZ en la misma epoca (ano 2000) pero por cuerita de diferentes personas que dicen haber sido poseedoras cada una de manera distinta (Moreno afirma que lo entrego en abril de 2000 por orden de ANTONIO CARDONA y Garcia afirma que fue por orden de GONZALO SANCHEZ REY).
Luego, tales testimoniales en vez de resultar coincidentes en el ejercicio de la posesion consecutiva de GONZALO SANCHEZ REY a ANTONIO 11 Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 CARDONA, presuntos antecesores de los senores CALVO Y FRANCO, resultaron evidenciando que no hay claridad si CARDONA O SANCHEZ fueron poseedores para el aho 2000 e incluso para el aho 2001, y que en realidad el unico quien ejercio actos de sehorio sobre el apartamento para esa epoca fue JOSE JOAQUIN FLOREZ, lo cual claramente desvirtua el ejercicio ininterrumpido de las posesiones provenientes de Sanchez rey y Cardona Sierra desde el aho 2000, ni tampoco evidencia o comprueba cual fue el titulo a traves del cual estas personas recibieron esta posesion con entrega material de bien, y cual fue la forma de entrega, para que pudieren ser anexadas a las ejercidas por CARLOS ALBERTO CALVO GODOYy EVELIA FRANCO BERMEO en el aho 2006».
Dispute igualmente la interpretacion que se dio al contrato de «TRANSACCION Y COMPRAVENTA» que se ajusto entre Inmobiliaria El Penon S.A. en Liquidacion obligatoria Jose Joaquin Florez, de donde extrajo la condicion de mero tenedor de este, acompasandose con las testimoniales, ratificando que los antecesores de los accionantes fueron Cardona y Sanchez, lo que califica alejado «de la realidad, pues esta prueba documental no puede tenerse como evidencia de la condicion de FLOREZ para el aho 2000, pues ademds de que este documento fue suscrito en el aho 2011, [fecha para la cual esta reconocida la posesion cabeza de CALVO GODOY Y FRANCO BERMEJO, por lo que poco importa la condicion de JOSE JOAQUIN FLOREZ para este aho 2011), es claw ademds que de dicho documento no se desprende de ninguna manera ni de ninguna de sus cldusulas que las afirmaciones alii hechas acompasen con las pruebas testimoniales a las que hemos hecho referenda, en cuanto a que los senores GONZALO SANCHEZ REY y ANTONIO JOSE CARDONA hayan sido poseedores consecutivos del inmueble objeto del proceso y que tales improbables posesiones pudieren ser sumadas a las del sehor CALVO GODOY y su compahera, y reconocidas solo desde el aho 2006». con en 12 Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 Agrego que «de manera contradictoria y /rente al testimonio de RICARDO MORENO, senala el Honorable Tribunal que con dicha declaracion NO ESTA PROBADA LA POSESION DE ANTONIO JOSE CARDONA SIERRA y que la recepcion material del inmueble encartado de manos de la inmobiliaria, lo fue producto de una convencidm>’, aseveraciones de las cuales surgen interrogantes atanederos a la condicion real de Antonio Cardona, dado que recibio de la inmobiliaria la mera tenencia y lo que este trasmitio a Sanchez Rey.
Aseguro que de ninguna manera de las juramentadas evaluadas emerge la demostracion de las posesiones ejercidas por Cardona y Sanchez «pues en franca confusion, va y viene en conclusiones contradictoiias en relacion con los testimonios analizados que ademds, son los unicos que se refieren en este andlisis a los presuntos actos posesorios de los antecesores de los demandante en pertenencia, razon por la cual hay evidente vulneracion de los articulos 778 y 2521 del Codigo civil por errada interpretacion de los testimonios DE RICARDO MORENO y NOELL GARCIA, asi como errada interpretacion del documento denominado “CONTRATO DE TRASNACCION Y COMPRAVENTA” del ano 2011, ya que sin lugar a dudas, el Honorable Tribunal saca conclusiones que no existen y no se derivan de estos testimonios ni de este documento, para declarar que estd probada la suma de posesiones para ahadirlas a la de los demandante y asi cumplir con las previsiones de los articulos que aqui se invocan violados*.
Tampoco emerge inequivoca la continuidad y no interrupcion de estas. CARGO SEGUNDO Imputo violacion indirecta de los preceptos 778, 981 y 2521 del Codigo Civil «por errada interpretacion del testimonio de 13 Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 Mario Ramos (tachado por sospecha dada su vinculacion laboral con los demandantes en pertenencia), Ricardo Moreno Villaveces y Noell Garcia, testimonios que tampoco dan cuenta de los actos de posesion de Gonzalo Sanchez Rey ni de Antonio Cardona para que pueda darse lugar al reconocimiento de la suma de posesiones para declarar la pertenencia en cabeza de Carlos Alberto Calvo y Evelia Franco*.
Enfilo los reproches a la ausencia de demostracion de los actos de posesion, presuntamente ejercidos por Gonzalo Sanchez Rey y Antonio Cardona para sumarla a la de los prescribientes, que sostiene «no se derivan de los testimonios analizados por el Tribunal*, ya que de la rendida por Mario Ramos fluye «gue no hay conocimiento por parte del deponente de los actos de posesion de los antecesores de Carlos Calvo y Evelia franco, sus actuales patrones*, quien si fue claro sobre los actos posesorios de los reclamantes con posterioridad a 2006, precision que «de ninguna manera fluye en relacion con la presunta posesion ejercida por los sehores Gonzalo Sanchez Rey o Antonio Cardona*, impidiendo que se reconozca «la suma de posesiones desde antes del 2006, razon mas que suficiente para tener por acreditado que, a la presentacion de la demanda de pertenencia 2013, tan solo habian trascurrido 7 anos de posesion por los sehores Calvo y Franco, sin que tal lapso pueda ser completado por una posesion no comprobada de sus antecesores cuyos hitos temporales de ocupacion y actos positivos, no se desprenden ni del testimonio acotado, ni de los testimonios de Ricardo Moreno Villaveces y Noe Garcia [ ], Mdxime [ ] cuando estas pruebas testimoniales fueron las unicas recaudadas en relacion con la situacion del inmueble antes del aho 2006, por lo que no existe otra prueba que pudiere acreditar la presunta improbada posesion de Gonzalo Sanchez Rey y Antonio Cardona Sierra*. en 14 Radicacion: 25307-31 -03-002-2013-00141 -01 Insistio que de los referidos testimonios «unicos tenidos en cuenta en relacion con la situacion del apartamento antes del ano 2006, de los cuales no se deriva ni se acredita ni un solo acto que tenga la virtualidad de probar la posesion presuntamente ejercida por parte de los senores Sanchez Rey y Cardona Sierra entre 2000 y 2005, cumplimiento de las previsiones del articulo 981 del Codigo civil, para que pueda hablarse de posesion ahadida a la de los demandantes en pertenencia desde el ano 2006». en IV.
CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada esta Corporacion ha sostenido que, en atencion a la autonomia que, en principio, se reconoce constitucionalmente a la funcion judicial, en virtud de la cual los juzgadores gozan de cierta libertad para la apreciacion, valoracion y ponderacion de las pruebas en las cuales habran de soportar su decision, esta suplica extraordinaria no constituye una tercera instancia, por tanto, no se erige en una nueva oportunidad para auscultar el caudal demostrativo, maxime ante la presuncion de legalidad y acierto con que arriman a esta tramitacion las sentencias de instancia. Por tal motive, los ataques que se formulen con soporte en la infraccion de la ley sustancial por error de hecho, impone a quien lo alega, la carga de demostrar la indudable y evidente equivocacion del fallador, al aparecer refulgente que el juicio formado por aquel es absolutamente contrario a la evidencia que aporta el expediente, lo que no encuentra venero en la sola disparidad de criterios, o diverse, pero razonable, entendimiento del material demostrativo allegado, 15 Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 que no es supuesto, tergiversado u omitido objetivamente apreciado por aquel. smo Tocante al error de hecho se ha adoctrinado que « oeuvre cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de los medios de conviccion, siempre y cuando dicha anomalia influya en la forma en que se desato el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otrofuera el resultado, por lo que quien lo formula tiene la severa. tarea argumentativa de acreditar lo que aparece palmario o demostrado con contundencia, la protuberante inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales pruebas y las conclusiones de aquel, asi como la trascendencia del dislate sobre lo resuelto, amen «que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un folio en sede de casacion, sino que se requiere que sea manifesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialectico, asi sea acertado, frente a conclusiones tambien razonables del sentenciador,unas dejaria de ser evidente, pues simplemente se trataria de una disputa de criterios, en cuyo caso prevaleceria la del juzgador, puesto que la decision ingresa al recur so extraordinario escoltada de la presuncion de acierto» (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01) »1.
Y que, «Denunciada por el atacante una o todas las posibilidades del elenco anterior, ha de demostrar que el yerro resaltado es ademds trascendente por haber determinado la decision reprochada. Y desde luego que, para establecer el alcance de la acusacion, se acude a una actividad de comparacion entre la realidad que ofrece el expediente y el discurso que funda la sentencia* (CSJ SC 115 de 20 de jun. 2001, Rad. 5937).
Reiterada SC 2768 -2019; SC 5142 y 5183 de 2020. 16 Radicacion: 25307-31 -03-002-2013-00141 -01 Conforme se indico, para que un yerro de tales caracteristicas produzca el quiebre de una sentencia es indispensable que sea manifiesto y trascedente. Es decir, debe contradecir abiertamente el contenido de las pruebas y, tambien, tener incidencia en la resolucion de la controversia, al punto que de no haber existido otro hubiera sido el sentido de la decision.
Valga decir, que para la ocurrencia del yerro es indispensable «que al primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinacion adoptada en el falio combatido con la realidad que fluya delproceso» (Sent. 146 de 17 de oct. de 2006, Exp. 06798-01), «que repugna al buen juicio», esto es, que «el fallador estd convicto de contraevidencia» (Sent, de 11 de jul. de 1990 y 24 de ene. de 1992), por violentar «la logica o el buen sentido comun» (CCXXXI,644), «tan evidente, esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el exito de la casacion, porque, como lo tiene averiguado la Corte, ‘la duda jamas seria apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales del sentenciador (XLV, 649)’ » (CCXXXI, p. 645.
Reiterado en Cas. Civ. de 19 de mayo de 2011, Rad. 2006-00273-01). 2. Como viene de lo narrado, los dos (2) cargos examinados, direccionados por la via indirecta, en conjunto cuestionan la prueba de la posesion continua e ininterrumpida de los antecesores de los demandantes senores Gonzalo Sanchez Rey y Antonio Cardona Sierra y la continuidad de estas, cuyo tiempo pretenden los accionantes sumar al suyo para consolidar el que legalmente es indispensable para usucapir. 17 Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 3.
Precisadas asi las cosas, de suyo surge que la controversia suscitada en el presente asunto deja a salvo todo lo concerniente a la demostracion de la posesion que personalmente ejercieron los senores Carlos Alberto Calvo Godoy y Evelia Franco Bermejo sobre el apartamento 312 del tercer piso del bloque N° 3 de la agrupacion residencial «Cristales del Mediterranean, condominio Lagos del Penon en Girardot, que los actores alegan haber ganado por prescripcion adquisitiva de dominio, al haberlo poseido por el termino de ley, de manera directa desde el 14 de abril de 2006, mientas que sus antecesores lo hicieron desde el ano 2000 hasta cuando se lo trasfirieron, centrandose las diferencias, exclusivamente, en la que pretenden anadir para completar el plazo de ley, debiendo entonces cenirse el examen a este preciso aspecto. 4.
Partiendo de este punto debe memorarse, que la adquisicion del derecho real de propiedad por el modo de la prescripcion, requiere de la realizacion por parte de quien la invoca, de actos materiales sobre las cosas que demuestren de manera irrefragable senorio e intencion de ser duenos, de manera que configurada esta y ejercitada por el tiempo y en la forma que la ley determina, segun sean poseedores regulares o irregulares, esto es, servidos o no de justo titulo, los legitime para invocar la intervencion del Estado, con tal fin - arts. 673, 764,2512, 2518, 2528, 2529, 2531, 2532 CC Al respecto, esta Corte ha expuesto de forma reiterada que, para predicar la existencia de posesion, como fuente 18 Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 para la adquisicion del derecho de dominio, es imperativo que concurra la fusion intrinseca del elemento subjetivo, el animus, con el elemento extern©? el corpus, pues solo la presencia de estos en quien arguye la condicion de senor y dueno permite distinguir esta institucion de otras formas de tenencia, que por si solas, y aun prolongadas en el tiempo, no mutan en posesion con entidad suficiente para ganar las cosas por prescripcion.
Es asi como la Corporacion ha precisado que: «( ) [La] posesid?2 no se configura juridicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho extemo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intencion de ser dueno, animus domini -o de hacerse dueno, animus rem sibi habendi-, elemento intrinseco que escapa a la percepcion de los sentidos.
Clam esta que ese elemento intemo o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos extemos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario ( )»(CSJ SC G. J., t. LXXXIII, pags. 775 y 776.). En tiempos mas recientes puntualizo: «( ) es evidente que el Codigo Civil “destaca y relieva en la posesid?2 no solo la relacion de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicologico.
Asi, mediante el articulo 762 establece que ‘la posesion es la tenencia de una cosa determinada con dnimo de senor y dueho,, con lo cual reclama para su tipificacion la concurrencia de dos elementos con fisonomia propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo. Segun la teoria subjetiva o cldsica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el caracteristico y relevante de la posesion y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesion la mera tenencia. Para que esta exista es bastante la detentacion material; aquella, en cambio, exige no solo la tenencia sino el dnimo de tener para si la cosa” (G. J., t. CLXVI, pdg. 50)» (CSJ SC. 064 de 21 de jun. de 2007, Rad. 7892). 19 Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 En suma, los requisites para adquirir por prescripcion se contraen a que los bienes objeto de la posesion scan del mundo comercial y ajenos; posesion material sin interrupciones con el corpus y animus; tiempo y demas requisites de ley.
Tiempo que, tratandose de prescripcion adquisitiva extraordinaria sobre inmuebles, por regia general, establecia el legislador en 20 anos y, ahora en 10 de acuerdo con la modificacion introducida por la Ley 791 de 2002 - art. 6-. El lapse requerido puede consolidarse no solo con el ejercicio posesorio del pretense adquirente sino tambien adicionando al suyo el de sus antecesores, evento en el que se apropia de la posesion con todas sus vicisitudes y vicios - arts. 778 y 2521 CC correspondiendole, por tanto, en procura del exito de su pretension adquisitiva, acreditar los supuestos facticos de esa situacion concretados en: existencia de un vinculo sustancial entre antecesor y sucesor; ejercicio posesorio ininterrumpido de uno y otro; y entrega del bien. 5.
El argument© cardinal del proveido impugnado estriba en que, a pesar de que los actores ban poseido materialmente el bien solo desde abril de 2006, tienen derecho, como lo alegaron, a sumar a su posesion la ejercida por los senores Gonzalo Sanchez Rey y Antonio Cardona Sierra, quienes la ejercieron con antelacion desde el aho 2000 de forma continua e ininterrumpida, trasmitiendoselas a ellos el ultimo de los mencionados, y dado que la de dichos 20 Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 antecesores quedo cabalmente acreditada era dable acceder a la prescripcion adquisitiva reclamada y, correlativamente, se tornaba infertil la reclamacion dominical que la Inmobiliaria les impetro.
A esas cardinales conclusiones, el casacionista opone con insistencia que los actores no demostraron como correspondia la posesion ininterrumpida de sus antecesores por el tiempo que, sumado al suyo, impone la ley para usucapir, puesto que las probanzas que respaldan esa inferencia fueron distorsionadas por el tribunal, como se demuestra con las declaraciones de Ricardo Moreno Villaveces, Noel Garcia Obando y Mario Ramos que, en su sentir, son contradictorias y de ellas no emergen la demostracion inequivoca de aquella posesion. 6.
Enfrentadas tales posiciones, pronto se detecta la prosperidad de los ataques propuestos, dado que el Tribunal ciertamente distorsiono las mentadas probanzas para extraer de ellas la demostracion tanto de la posesion ejercida por Gonzalo Sanchez Rey y Antonio Jose Cardona Sierra como la continuidad de estas, lo que resulto trascendente en la decision adoptada, pues con ellas dio por satisfecha la suma de posesiones que permitieron a Carlos A Calvo y Evelia Franco asirse al dominio del predio pleiteado, llevando al traste la pretension reivindicatoria que correlativamente se les formulo.
En respaldo de las reclamaciones iniciales se argumento que el predio a prescribir fue entregado a los 21 Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 demandantes por Antonio Cardona Sierra, con ocasion a un negocio que concertaron, y que ciertamente allegaron como prueba, concerniente a una promesa de compraventa (fi. 543 cd 2) que recayo sobre unos predios de propiedad del promitente vendedor Carlos Calvo, en el que como parte del precio a pagar el promitente comprador Antonio Cardona Sierra se oblige a que «el saldo, o sea la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250,000,000,00) se cancelardn mediante el APARTAMENTO 312 TORRE 3 DEL CON JUNTO LAGOS DEL MEDITERRANEO EN EL CONDOMINIO LAGOS DEL PENON EN LA CIUDAD DE GIRARDOT, CUNDINAMARCA, el dial sera entregado por el senor JUAN FERNANDO RESTREPO OCHOA».
En el interrogatorio de parte rendido por Carlos Calvo Godoy (fi. 103-107 cd 7) este aseguro que Antonio Cardona recibio dicha vivienda de Gonzalo Sanchez Rey, quien lo tenia desde 1997, anotando que «por averiguaciones en la administracion el senor REY se encontraba desde el ano 97 y el senor CARDONA me parece como que desde el 2004». Hasta aqui se podria tener por satisfecha la existencia de un vinculo juridico entre los demandantes y su inmediato antecesor Antonio Cardona Sierra, pero no el ligamen entre este y Gonzalo Sanchez Rey y la posesion que estos ejercieron en los periodos especificos en que se les ubica, de manera continua e ininterrumpida.
Y es que las restantes probanzas arrimadas al pleito dieron cuenta que Cardona Sierra celebro con Inmobiliaria El Pehon S.A. en Liquidacion otro contrato preparatorio 22 Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 denominado «INTENCION CONTRACTUAL) cuyo objeto era la venta de «22 apartamentos que este pagaria mediante la entrega de 40 hectdreas ubicadas en la jurisdiccion de Arroyo Grande de Cartagena»2, entre los cuales estaba el que en este asunto se disputa; que para concretar dicho convenio se otorgo la escritura publica 0878 del 21 de agosto de 1998, que conforme lo acordado seria registrada una vez el Banco Central Hipotecario recibiera el predio de Cartagena en dacion en pago y cancelara el gravamen hipotecario que afectaba el predio de mayor extension sobre el cual se construyo el condominio, lo que no se materializo ante la negativa del ente bancario de recibir aquel lote, sin que los contratantes demandaran la resolucion de la convencion inicial o la nulidad de la escritura.
Antes por el contrario, la Inmobiliaria acudio al cumplimiento de lo pactado haciendo entrega material de los apartamentos a las personas que indicaba Antonio Cardona3. 7. De las testimoniales que se reprochan en la acusacion y de las cuales el tribunal hallo probada la posesion antecedente de Sanchez y Cardona y su continuidad e ininterrupcion, para la configuracion de la suma de posesiones se extrae lo siguiente: Ricardo Moreno Villaveces (As 112-114 cd ?), dijo residir en el mismo condominio y conocer el apartamento 312 desde su construccion entre el aho 1996 a 1998, siendo encargado por la Inmobiliaria como administrador, desempehando el cargo 2 Segun se determino en el auto de 440-01 7858 de 27 de octubre de 2005 mediante el cual se graduan y califican los creditos dentro del trdmite liquidatario de la Inmobiliaria /7s. 20-100 Cd 7. 3 Asi quedo registrado en el citado auto 440-01 7858. 23 Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 hasta el 2006.
Sobre el conocimiento que tenia de las personas vinculadas con este expuso, que: «en el ano 98 se hizo una negotiation con un senor ANTONIO CARDONA en el cual se hizo el canje de 22 apartamento por una tierra en Cartagena, yo quede como persona encargada de hacer entrega de los respectiuos apartamentos a las personas que ivan (sic) acreditando a traves del apoderado del senor CARDON (sic) GILBERTO CORTES, abogado, quien en el ano 2000, me paso una comunicacion en la cual le entregaban los apartamentos a 101, 312 a JOSE JOAQUIN FLOREZ, y otros mas 5 apartamentos.
Este es el 312 en el que nos encontramos que se lo entrego a JOSE JOAQUIN FLOREZ la comunicacion es del 14 de marzo del 2000 y en esa epoca se lo entregue a el, y el termino los apartamentos porque los apartamentos estaban en obra gris, y el los termino en el 2001 aproximadamente, y en este apartamento quedd y lo habito un senor que no recuerdo el nombre y lo habito hasta principios de la liquidation en el 2005, febrero 2005».
Es palmario que el deponente ratifica el contenido del proveido de la Superintendencia, referente a la negociacion entre la Inmobiliaria y Cardona para el ano 1998, pero ademas, es contundente al manifestar que por orden de este el bien se entrego a Jose Joaquin Florez, quien se ocupo de terminarlo por haberle sido entregado en obra gris, que «la persona que presento oposicion ante el embargo de la inmobiliaria fue el senor JOSE JOAQUIN FLOREZ*, y que este lo dio a otra persona para que lo habitara.
Anadio que «Despues del 2005 yo conozco un senor quien detia haber comprado el apartamento, en el 2007 el senor CALVO»; ademas, que «eZ senor JOSE JOAQUIN FLOREZ asistio a todas las reuniones que se hicieron del edificio que no tenian cardcter de asamblea... Por otro 24 Radicacion: 25307-31 -03-002-2013-00141 -01 lado, aseguro no conocer a los senores Mario Ramos y Gonzalo Sanchez Rey.
Esta testimonial deja ver que Antonio Cardona con ocasion del convenio celebrado con la Inmobiliaria asumio conducta de sehor y dueho sobre los 22 apartamentos que recibio, siendo el quien disponia y autorizaba su eventual entrega a terceros, asi mismo que para el caso puntual del 312, aqui litigado, ordeno se le diera a Jose Joaquin Florez, dando cuenta de las actividades que este desarrollo en el inmueble, especificamente, su terminacion por no estar acabados al momento de recibirlo, y dado en habitacion a otra persona, en donde a mas de resaltar la condicion inicial de Cardona Sierra, pone de presente actos de sehor y dueho por parte de Florez, aun cuando no lo califica expresamente de poseedor.
Ninguna referenda hace el testigo a la forma en que, Gonzalo Sanchez Rey recibio de Florez el apartamento, mucho menos de actos de posesion de su parte, o bajo que circunstancias este lo retorno a Antonio Cardona, ya que asevero no conocerlo. El otro testimonio reprochado es el de Noel Garcia Obando (fis. 126-127 cd 7), quien aclara el punto concerniente a la recepcion del apartamento por Gonzalo Sanchez.
Este testigo sostuvo conocer el apartamento desde el 1997 hasta el 2000, porque «era quien pagaba servicios, hacia aseo, hacia todo ahi, pague administraciones. Lo hice porque el senor GONZALO SANCHEZ REY tenia una casa alfrente». Manifesto que su patron Gonzalo Sanchez 25 Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 Rey le dijo «camine me recibe las Haves de este apartamento porque acabe de hacer un negocio con el senor FLOREZ, no se que negocio, pero me dijo haga de cuenta que esto es suyo y hasta el 2000 yo le entregue al senor MARIO y el quedo como lo que yo hacia [ ] hasta yo le alcance a pagar administracion al senor RICARDO MORENO».
Inquirido sobre las facultades de Gonzalo Sanchez, debido al negocio a que hizo referencia respondio, que «/£ysos negocios fueron de ellos, hablamos a carta abierta, a lo bruto, mire hdgase cargo de las Haves le decian a uno. Hasta donde yo llego a saber, era que el senor Florez le debia una plata a mi patron pero no se que cantidad, uno mueve los papeles de muchas cosas, y me dicen el senor me debia una deuda (sic) pero no se decir que cantidad».
De esta declaracion se puede inferir, sin hesitacion, que Gonzalo Sanchez no recibio el inmueble de Antonio Cardona Sierra, sino de Jose Joaquin Florez por un supuesto negocio entre ellos, pero no la ejecucion de actos de senorio por parte de aquel, ya que encargar a un empleado suyo para «pagar servicios, administracion y tenerlas cosas impecables, arregladas», son cargas susceptibles de realizar por cualquier tenedor y no propiamente comportamientos que trasluzcan el animus de senor y dueno. Tampoco es revelador del vinculo que sirvio de puente para pasarlo a Antonio Cardona, o de cuando esto se dio, puesto que escasamente indico que se lo dio a Mario Ramos para que siguiera haciendo lo que el hacia. Mario Ramos Gualteros, aseguro conocer a Antonio Cardona por haber trabajado con el para los anos 2005 y 2006, por tener otro predio en el condominio, negociar bienes 26 Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 y que en ocasiones le decia que recibiera algunos en su nombre.
En punto del apartamento 312 del condominio atesto conocerlo, porque laboro con Gonzalo Sanchez y cuando inicio su relacion lo recibio del senor Noel Garcia como propiedad de aquel; afirmo que «don GONZALO tuvo el apartamento del 2000 al 2005, despues del 2005 lo tuvo el CARDONA, que era el patron directo del senor JUAN FERNANDO OCHOA y yo me comunicaba con el porque el era encargado de si se dano una Have el era el encargado durante el tiempo que lo tuvo don CARDONA, y despues conozco a don CARLOS y dona EVELIA», aludio conocer a Jose Joaquin Florez, por tener negocios con Gonzalo Sanchez, pero sobre si este tuvo alguna relacion con el apartamento contesto, que desde cuando el ha estado no, «desde el 2000 pa ca (sic) no».
En adelante su narracion da fe de la posesion que ejercen los demandantes y los actos que la exteriorizan. senor 8. Si las cosas son de esta forma, es claro que no es posible sostener, sin equivocos, que de los testimonios referidos se acredito la posesion continua e ininterrumpida de los antecesores de los demandantes -Sanchez y Cardona- que les permitiera que sumada a la suya pudieran asirse a la propiedad la prescripcion extraordinaria, como erradamente lo concluyo el tribunal.
Observese que, al decir del tribunal, estas testimoniales «acredita[n] la posesion ejercida por ANTONIO JOSE CARDONA SIERRA y GONZALO SANCHEZ REY, el primero de ellos la recibio de la sociedad demandada, junto con 21 apartamentos mas en el ano 1998, quien hizo 27 Radicacion: 2530 /-31-03-002-2013-00141-01 entrega de la misma al senor GONZALO SANCHEZ REY, quien ejercio la posesion desde el ano 2000 al 2005, quien a su vez le hizo entrega al senor Antonio Jose Cardona Sierra, quien transmitio la posesion a los demandantes*.
Recalco el colegiado que «es claw que la posesion de los GONZALO SANCHEZ REY de 2000 a 2005 y de ANTONIO CARDONA SIERRA de 2005 a 2006, cuando la enajeno a los demandantes, fue acreditada dentro del proceso, a traves de la prueba testimonial, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada en pertenencia, pues ninguna prueba se aporto al expediente, que indicard que la posesion habia sido ejercida por la inmobiliaria aqui demandada ya porsus administradores, ya por terceros, en virtud de lo cual no existe fundamento para restarle credibilidad a la prueba incorporada al plenario». senores No obstante, el yerro de valoracion que hiciera el tribunal es absolutamente desatinado argumentacion en hitos temporales que desconocen lo expuesto en la demanda, toda vez que es irrefutable que, la cadena de trasferencias, expuesta por los demandantes en el libelo introductorio para soportar la union de posesiones, parte de GONZALO SANCHEZ REY a ANTONIO CARDONA y de este a los senores CALVO y FRANCO, esto es contrario al orden determinado por el colegiado. al hilar su Empero, es palmario que, segun el decir de los testigos examinados -sin contar con el restante material probatorio allegado al pleito- Antonio Cardona recibio el apartamento de marras, junto con otros, de la Inmobiliaria El Pehon S.A. en Liquidacion (1998), y que por instruccion suya le fue 28 Radicacion: 25307-31 -03-002-2013-00141 -01 entregado a Jose Joaquin Florez (2000), y este lo paso a Gonzalo Sanchez; surgiendo desde este punto un vacio, pues no hay probanza que evidencie como, cuando, porque o a que titulo lo retoma Cardona Sierra para transferirlo a los demandantes Carlos Calvo y Evelia Franco, o cuales son los actos posesorios que este pudo ejecutar durante ese lapse, maxime que se dice que Sanchez lo tenia desde 1997 hasta 2005 y despues lo paso a Cardona, celebrando este el negocio con los actores el 14 de abril de 2006.
En el proveido se aduce la importancia del testimonio de Ricardo Moreno Villaveces para establecer que Antonio Jose Cardona Sierra recibio el inmueble «por parte de su propietaria, producto de una convencion, mas no de despojo o usurpacion de terceros», dando a entender que este ejerce una posesion exenta de violencia. Sin embargo, desatendiendo las manifestaciones que hicieran los deponentes, segun lo antes resehado, no explica por que la entrega que este hace a Jose Joaquin Florez es solo de tenencia, al colegir de los mismos testimonios y de otra prueba documental que no es poseedor; mucho menos, explica como lo entrego a Gonzalo Sanchez desde 1997 si el lo recibio de Cardona en el aho 2000, y si Florez era tenedor, siendo el quien segun el testigo Garcia entrego a Sanchez Rey, como y cuando la tenencia que recibio Sanchez se dado que nadie puede trasferir mas derechos de los que tiene- para transferirsela otra vez a Cardona Sierra, de quien podria predicarse la posesion para cuando concerto con la Inmobiliaria, pero esa no sustituye la intervirtio en posesion 29 Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 que debia acreditar para los anos 2005 y 2006 como la que puntualmente se pretende sumar por los usucapientes.
Ninguno de los testimonios reprochados da cuenta positiva del vinculo por el cual Gonzalo Sanchez transfirio el apartamento 312 a Antonio Cardona, mucho menos de los actos inequivocos de posesion ejercidos por estos, con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 791 de 2002, bajo cuyo amparo se pretendio usucapir, en especial la de Antonio Cardona para el periodo 2005 a 2006. 9.
En este orden se puede afirmar, que el Tribunal supuso la prueba atinente a que fue Antonio Jose Cardona Sierra quien le entrego el apartamento a Gonzalo Sanchez Rey; tambien, que este ejercio posesion hasta el aho 2005 y la trasfirio al antes mencionado Cardona y su cabal ejercicio por este, para despues traspasarla a los usucapientes en el aho 2006, dando por probada la accessio possessionis indispensable para completar el tiempo que los demandantes necesitaban para ganar por prescripcion el apartamento disputado. 10.
No puede olvidarse que de vieja data esta Corte frente al derecho que tiene una persona de sumar a su posesion la de otros que le han precedido ha ensehado que: «la posesion puede ser originaria o denvada, segun se incorpore el corpus y el animus con la aprehension y poder de hecho posesorio, o proceda de un poseedor por acto entre vivos, verbigracia, venta o cualquier titulo traslaticio de dominio, o muerte, sucesion posesoria mortis causa.
En el 30 Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 caso de la segunda, los articulos Ibidem confieren al sucesor, segun convenga a sus intereses, la prerrogativa de iniciar una nueva posesion o el derecho de anadir a la suya la posesion de sus antecesores, evento en el que se la apropia con sus calidades y vicios, por tratarse de una excepcion a la regia general de la posesion originaria.
La llamada suma de posesio?ies, tiene explicado la Sala, es una (formula benefica de proyeccion del poder de hecho de las personas sobre las cosas», cuyo fin es «lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripcion adquisitiva»4, permitiendo acumular al tiempo posesorio propio el de uno o varies poseedores anteriores, bajo la concurrencia de las siguientes condiciones: a) titulo idoneo que sirva de puente o vinculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) posesiones de antecesor y sucesor contiguas e ininterrumpidas; y c) entrega del bien, lo cual descarta la situacion derivada de la usurpacion o el despojo.
Para sumar con exito las posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser «contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquellos senalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesion en concepto de dueno publica e ininterrumpida durante cada periodo; que entre ellos existe el vinculo de causahabiencia necesario; y por ultimo, que las posesiones que se suman son sucesivas y tambien ininterrumpidas desde el punto de vista cronologico»5 (CSJ SC 16993-2014 de 12 de die.
Rad. 2010-00166-01). Adicionalmente, atanedero a la carga probatoria cuando se acude a esa potestad ha explicado, que «en tratdndose de la “accessio possessio?iis”, incumbe al interesado probar meridianamente los hitos temporales de las distintas relaciones posesorias que pretende unir, desde luego que la agregacion de estas lo que en verdad apareja es la suma de los tiempos de posesion de los antecesores con el propio del demandante, motivo por el cual, para que tal operacion pueda 4 G. J. Tomo CLXXXIV, 99-100, Sentencia de 26 de junio de 1986, reiterado en CS Sent.
Jul 21 de 2004, radicacion n. 7571. 5 G. J. Tomo CCXXII, 19, Sentencia de 22 de enero de 1993. reiterado en CS Sent. Jul 21 de 2004, radicacion n. 7571. 31 Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 ejecutarse, gravita sobre este la carga de demostrar mtidamente el lapso de las posesiones que pretende anadin (CSJ SC de 21 de sept, de 2001, Exp. 5881).
En epoca mas proxima ratified esta Corte que, en eventos como este, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan facil, sino que debe ser «contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquellos senalados como antecesores tuvieron efectiuamente la posesion en concepto de dueno publica e ininterrumpida durante cada periodo; que entre ellos existe el vinculo de causahabiencia necesario; y por ultimo, que las posesiones que se suman son sucesivas y tambien ininterrumpidas desde el punto de vista cronologico»6. 11.
Esos hitos temporales y posesion ejercida por cada uno de los antecesores de los senores Calvo y Franco, en los precisos periodos aludidos, contrario a lo dicho por el tribunal, no emergen con la absoluta claridad de los testimonios cuestionados, que permitan establecer que aquel tiempo, sumado a los siete (7) anos que estos poseyeron por si y para si, alcanzaban con suficiencia el termino de diez (10) anos para usucapir fijado en la ley a la cual se acogieron en su demanda.
Acorde con las manifestaciones del recurrente no se avenia inferir, como lo hizo el tribunal, que por el simple hecho de haber recibido Antonio Cardona el apartamento de la Inmobiliaria con la intencidn de transferirle el dominio, y que con ocasion de dicho convenio este asumio actos de 6 G. J. Tomo CCXXII, 19, sent, de 22 de enero de 1993. reiterado en CS Sent, jul 21 de 2004, Rad. n. 7571, SC16992-2014 de 12 de die., Rad. 2010-00166-01. 32 Radicacion: 25307-31 -03-002-2013-00141-01 disposicion, era suficiente para considerarlo poseedor para la epoca de celebracion, con los demandantes, de la promesa que esgrimio como vinculo entre estos con fines de sumatoria de la posesion invocada; tampoco era dable tener por acreditada esa continuidad indispensable entre este y Gonzalo Sanchez Rey, pues nada se supo de la causa que justified la entrega a Cardona, maxime con la disputas que se dieron ante la Superintendencia de Sociedad por causa de las reclamaciones de Jose Joaquin Florez, a quien, en su momento, por orden de Cardona le fue entregado. 12.
Consecuente con esto, queda clara la trasgresidn del ordenamiento sustancial invocado en la demanda ante la ocurrencia del yerro de facto, con la contundencia y trascendencia suficientes, pues la conclusion contraria prohijada por el tribunal solo emerge tergiversando el alcance expreso de las manifestaciones hechas por los declarantes, circunstancias que justifican el quiebre del pronunciamiento opugnado. 13.
No habra condena en costas del recurso extraordinario por la prosperidad de la impugnacion, acorde con lo dispuesto en el articulO 365 del Codigo General del Proceso. Puesta la Corte en sede de instancia, debe proferir el fallo de remplazo, como se hara a continuacion. SENTENCIA SUSTITUVA 33 Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 1.- De manera inicial es del caso advertir la concurrencia de los denominados presupuestos procesales y la ausencia de vicios que puedan invalidar lo actuado, circunstancias que permiten una decision de fondo, y ante el alcance totalitario de la decision de casacion la providencia sustitutiva abordara todos los aspectos motivo de alzada, que como atras se advirtio se centraron en la prueba de la suma de posesiones para concretar la temporalidad que se requiere para adquirir por prescripcion.
2. LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARY DE DOMINIO 2.1. Los argumentos expuestos para decidir la impugnacion extraordinaria, y que por brevedad se tienen por reproducidos, permiten concluir que (i) los extremes no disputan que los senores Carlos Calvo y Evelia Franco Bermejo ban poseido el bien que aqui se controvierte desde al existir pruebas testimoniales y documentales suficientes que la soportan;
(ii) que los actores recibieron el predio de Antonio Jose Cardona Sierra; (iii) que no hay pruebas que acrediten fehacientemente la cadena ininterrumpida de posesion entre Gonzalo Sanchez Rey y Antonio Cardona y, (iv.) no se demostro como correspondia una posesion continua e ininterrumpida por el termino de diez (10) ahos. abril de 2006 2.2.
Y es que a mas de la ineficacia que para tales aspectos devino de las examinadas al estudiar las 34 Radicacion: 25307-31 -03-002-2013-00141 -01 acusaciones, tampoco sirven para demostrar esa cadena ininterrumpida entre Sanchez y Cardona las siguientes: Certificacion expedida por la administracion del Condominio Lagos del Pehon7 que da cuenta que Gonzalo Sanchez Rey «como tenedor propietario del apartamento 312 del EDIFICIOS CRISTALES DEL MEDITERRANEO cancelo expensas de administracion de dicho apartamento al CONDOMINIO LAGOS DEL PENON desde el ano 2002 hasta el mes de abril de 2006», (folio 592 Cd 2) acompahada de algunas copias de los recibos que acreditan dichos pagos (fis. 593-596 cd 2), pues esta vuelve a dejar en las penumbras el acto por el cual Sanchez le trasmitio a Cardona y el periodo en que este ultimo lo poseyo previo a entregarlo a los demandantes, pues incluso, como se ve el periodo certificado comprende un tiempo en el que se dice ya poseia Cardona (2005-2006), tornandose asi contradictoria. a) Certificacion expedida por la administracion de Cristales del Mediterraneo, atestando que Cesar Augusto Vasquez Vargas, en su calidad de Liquidador de Inmobiliaria El Pehon S.A. en liquidacion, «ha asistido a las asambleas llevadas a cabo desde el ano 2005 en representacion del apartamento 312 de la Torre II de esta Agmpacion Residential*8, ya que, de este, si bien no determina ejercicio de la posesion por el propietario, tampoco franquea la ejercida por los pretenses antecesores. b) 7 Suscrita por Margarita Garcia Doncel, sin que aparezea prueba de la calidad que alega. 8 Acompanada de la Resolucion N° 77 de octubre 16 de 2013 de la Secretaria de Gobierno y Desarrollo Institucional de Girardot mediante el cual se inscribe a Diego Fernando Olaya como administrador de la Agrupacibn Residencial. 35 Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 Igual ineptitud surge de las pruebas vinculadas con la particular situacion de Jose Joaquin Florez Paez, pues ciertamente ella resulta ambigua, habida cuenta que quedo establecido: (a) que al recibir el apartamento de Antonio Cardona, cual si fuera dueno, procedio a terminarlo por encontrarse para esa epoca en obra gris;
(b) que se desprendio del apartamento entregandolo a Gonzalo Sanchez; (c) que en diligencia de secuestro practicada los dias 5 a 8 de abril de 2005, dentro del liquidatorio adelantado por la Superintendencia de Sociedades -el ultimo dia de su desarrollo- arguyo ser propietario y poseedor de varios apartamentos sobre los que recaia la diligencia, entre ellos el 312 debatido, esgrimiendo para ese efecto, segun quedo registrado en el acta (fis. 10-19 cd 7), «documento titulado promesa de compraventa permuta de CARLOS ANTOJNIO LOZANO a JOSE LOPEZ (sic) PAEZ otorgado con fecha marzo 2 de 1999 cuya descripcion cabida y linderos obran en el mismo, respetuosamente con apoyo en el numeral 2 del articulo 686 maniflesta que JOSE JOAQUIN FLORES PAEZ se pone (sic) al secuestro de los mismos por ser poseedor material de esos inmuebles posesion que deriva de la venta que le hizo en ese documento el anterior senor, aualado por ANTONIO JOSE CARDONA SIERRA segun consta en el mismo documento clausula segunda avalada tambien por Inmobiliaria El Penon S.A., mediante escrito de marzo 10 de 2004. cuyas copias se dicen presentadas y anexadas a esa actuacion;
(d.) que despues Florez celebro un contrato con el liquidador de la Inmobiliaria el Penon S.A., el 3 de enero de 2011, titulado «Transaccidn y Compraventa», en el cual se le califica como tenedor y se reconoce que «realizd al inmueble objeto de esta transaccion, mejoras necesarias para la terminacion del apartamento^, las cuales cuantificaron en aquel convenio en la suma de $94,265,000, con la finalidad de que el mismo le c) 36 Radicacion: 25307-31 -03-002-2013-00141-01 fuera trasferido, reconociendo asi el dominio de la inmobiliaria (fis. 74 y 745 cd 2).
En todo case, sea que se le califique de tenedor o poseedor, la prueba testimonial demuestra que el entrego el bien a Gonzalo Sanchez, por «una deuda», existiendo dudas de cuando esto se dio, al decirse por el testigo Noel Garcia que lo fue para el aho 1997, pero todo apunta que para esa anualidad ni siquiera Florez lo habia recibido de Cardona. 2.3.
Todo lo anterior permite colegir que, muy a pesar de existir pruebas contundentes de los actos posesorios de los sehores Carlos Alberto Calvo y Evelia Franco Bermejo, estos solo acreditaron, sin lugar a duda, la ejercida y reconocida por la propia Superintendencia, a lo mas desde el aho 2006 -si en cuenta se tiene que su ocupacion se dio en el marco de un acuerdo preparatorio que, en principio, no trasmite posesion-; pero, desatendieron la carga que la ley impone cuando se acude a la accessio possessionis de probar la cadena continua e ininterrumpida de los antecesores por el tiempo faltante, en los precisos periodos que a cada uno se atribuye. 2.4.
Corolario de lo anotado, es pasible sostener que no se dan las condiciones esenciales para configurar la prescripcion extraordinaria adquisitiva de dominio, suplicada en la demanda inicial, pues el extremo demandante no acredito haber poseido el bien pretendido, por el tiempo necesario para ganar su dominio por el modo indicado. 37 Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01
3. DEMANDA REIVINDICATORIA 3.1. Ante el fracaso de la accion de pertenencia es imperativo ocuparse de la pretension reivindicatoria izada por la Inmobiliaria El Penon S.A. en Liquidacion, toda vez que la negativa de esta fue consecuencia directa de la prosperidad de la accion de dominio. 3.2. Para ello viene oportuno memorar que la accion reivindicatoria, al tenor de lo previsto en 946 del Codigo Civil, la que tiene el dueno de una cosa singular, de que no esta en posesion, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla», esto es, compete al titular del ius in re, «que tiene lapropiedadplena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa» (articulos 946 y 950 Codigo Civil), e igualmente se concede «la misma accion aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesion regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripcion.
Pero no valdrd ni contra el verdadero dueno, ni contra el que posea con igual o mejor derecho (articulo 951, idem), ( )» (CSJ SC 3 de marzo de 1954, LXXVII, Nos. 2138-2139, p. 75). «es Acorde con esto, quien acude a esta accion debera acreditar la concurrencia de los siguientes supuestos: (i.) que el actor sea titular del derecho de propiedad de la cosa objeto de la reivindicacion;
(ii.) que este privado de la posesion de esta y que tal posesion, la tenga el demandado; (iii.) que se trate de una cosa singular o de cuota de esta y; (iv.) que exista identidad entre el bien poseido por el demandado, con el 38 Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141 -01 descrito tanto en el memorial de demanda, como en los titulos aducidos por el demandante.
Siguese entonces, que la reivindicacion tiene como objetivo recuperar las cosas corporales, raices y muebles en desarrollo del derecho de persecucion, permitiendo al propietario que ha sido despojado de su sehorio por aquel, a quien el legislador, en principio, reputa y protege como dueho hasta el momento que otra persona demuestre tener sobre el mejor derecho, para que se lo restituya.
Para el logro de esa finalidad. «ejercida la actio reivindicatio por el dueno de la cosa, sobre este grauita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los titulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario (articulos 43 y 54 del D. 1250 de 1970; cas. civ. sentencias de 30 de julio de 2001, exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895) y tambien debe acreditar con elementos probatorios suficientes la ideirtidad del bien reivindicado en forma tal que no exista duda respecto de aquel cuyo dominio invoca y de cuya posesion estd privado con el poseido por el demandado» (CSJ SCI 1786-2016 de 26 agosto, Rad. 2006-00322-01). 3.3.
Esa carga demostrativa fue cabalmente atendida en el sub examine al haberse allegado al pleito la escritura publica 1211 de 20 de noviembre de 1994 de la Notaria Segunda de Girardot, mediante la cual El Pehon Inn S.A. trasfiere a titulo de compraventa el predio de mayor extension, sobre el cual se edifico el apartamento, con matricula 307-30867 a Inmobiliaria El Pehon S.A. -con base en la cual se abrio la matricula 307-46608, y el instrumento publico aclaratorio 1431 de 3 de noviembre de esa calenda y 39 Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 del mismo despacho notarial, junto con el certificado de tradicion en el que aparece debidamente registrada la tradicion, identificandose asi la cosa singular que se pretende reivindicar.
Asi mismo quedo probada la posesion que ejercen los demandados, no solo por los documentos y testimonies que dan cuenta de esta, sino tambien por el propio reconocimiento que ellos hicieron de esa condicion, tanto en la contestacion a la demanda reivindicatoria, como en accion de pertenencia que promovieron con miras a obtener el dominio por prescripcion, en donde esto ultimo permite igualmente tener por acreditada la singularidad e identidad entre el bien pretendido por la actora y el poseido por los interpelados. 3.4.
Con soporte en los argumentos expuestos en precedencia, la exceptiva de prescripcion extintiva de la accion reivindicatoria izada por la pasiva, cae al vacio, habida cuenta que ante la falta de demostracion de una posesion continua e ininterrumpida por el termino de ley que conlleve la declaracion de dueno a quien asi lo demuestre, el derecho del propietario a recuperar el inmueble del cual ha perdido la posesion permanece indemne, tornando prosperas las peticiones que por via de reconvencion planted el recurrente.
Esto es asi, pues tratandose de las acciones reivindicatorias, en estricto sentido, el termino prescriptive va ligado a los terminos de usucapion, esto es, corren conjuntamente, en razdn a que en nuestro ordenamiento la 40 Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 prescripcion en materia civil opera en doble sentido; valga decir, mientras se va afincando la prescripcion adquisitiva respecto de una parte, con relacion a la otra se acuna la extintiva, dependiendo de aquella el termino de prescripcion de la accion reivindicatoria, segun el regimen aplicable al caso particular. 3.5.
Consecuentemente, habiendose acreditado los presupuestos que legal y jurisprudencialmente habilitan el ejercicio de la accion dominical es del caso estudiar las restituciones mutuas, ya que es de rigor su reconocimiento, aun de oficio, en los terminos del Capitulo IV del Titulo XII del Libro Segundo del Codigo Civil, pues ha dicho esta Corte que «en materia de prestaciones mutuas, el juez debe proceder de oficio, porque al ser decisiones consecuenciales, se entienden incluidas por la misma ley en la pretension principal de que se trate».
(CSJ SC de 1 de jun. 2009, Exp. 2004-0017901, reiterada 7 de jul. de 2011, Exp. 2000-00121-01). Tocante al alcance de las restituciones mutuas que se imponen en asuntos como el presente la Colegiatura ha sostenido que: «El triunfo de la reivindicacion impone resolver, aun de oficio, sobre las prestaciones mutuas, reguladas en los articulos 961 y s.s. del Codigo Civil, segun los cuales el demandado vencido esta obligado a restituir ( ) los frutos ( ) percibidos durante el tiempo que la tuvo en su poder si ha sido poseedor de malafe, o unicamente los recibidos despues de la contestacion de la demanda en caso contrario -poseedor de buena fe-, y no solo estos sino, en ambos casos, los que el dueho hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad ( ).
El poseedor vencido tiene derecho ( ) a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la 41 Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 conservation de la cosa, conforms a las reglas del articulo 965 Ibidem. Siendo de buena fe deberdn tambien abondrsele las mejoras utiles, hechas antes de la contestation de la demanda, y si fuere de mala fe no tendrd tal derecho, pero podrd llevarse los materiales de tales mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehuse pagarle el precio que tendrdn dichos materiales despues de separados ( ).
Tratdndose de las mejoras voluptuarias, el dueno estd obligado a su pago, aunque el poseedor podrd llevarse los materiales, siempre que sea factible retirarlos sin causar dano al bien reivindicado y, claw estd, que aquel se niegue a cubrir el valor de los mismos». CSJ. Civil. Sent, de 19 de die. de 2011, Exp. 2002-00329-01, reiteradas Sent, de 16 de sept, de 2011, Exp. 2005-00058-01;
Sent, de 1° dejun. de 2009, Exp. 2004-00179-01. no
3.5.1. DE LOS FRUTOS En este punto hay que tener en cuenta que, a voces del articulo 964 del Codigo Civil para efecto de la restitucion de frutos se debe tomar en consideracion si el poseedor es de mala o buena fe, en razon a que el primero estara compelido a restituir «los frutos naturales y civiles de la cosa» durante todo el tiempo de su posesion, «y no solamente los percibidos sino los que el dueno hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poden.
En tanto que el segundo «no es obligado a la restitution de los frutos percibidos antes de la contestation de la demanda; en cuanto a los percibidos despues, estara sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores». Respecto de la buena fe ha sostenido esta Colegiatura que: «cla buena fe, en materia poseso?ia, es, como lo ensena el articulo 768 ‘la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosapor medios legitimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio’. 42 Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 Es la creencia en el poseedor de ser propietario de la cosa.
For donde concluye el mismo precepto que ‘en los titulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasion de haberse recibido la cosa de quien tenia lafacultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato’. Entonces, para que adquirente a non domino sea de buena fe, es necesario que hay a creido que su autor era propietario, pues no podria recibir de el un derecho de que no fuese titular.
De donde es inevitable concluir que el conocimiento por el poseedor, de los vicios del titulo de su autor, es excluyente de la buena fe, porque infirma esta creencia’, anotando tambien que la Corte tiene explicado que ‘por justo titulo se entiende todo hecho o acto juridico que, por su naturaleza y por su cardcter de verdadero y vdlido, seria apto para atribuir en abstracto el dominio.
Esto ultimo, porque se toma en cuenta el titulo en si, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que en concreto, podrian determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisicion del dominio. Si se trata, pues de un titulo traslaticio, puede decirse que este es justo cuando al unirsele el modo correspondiente, habria conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el titulo hubiese emanado del verdadero propietario.
Tal el caso de la venta de cosa ajena, diputada por el articulo 1871 como justo titulo que habilitaria para la prescripcion ordinaria al comprador que de buena fe entro en la posesion de la cosa’» (cas. civ. Sent, de 26 de jun. de 1964, G. J., t. CVII, p. 372, reiterada en cas. civ. Sent, de 16 de abr. de 2008, Exp. 2000-00050-01, sent. 7 de jul. 2011, Exp. 2000-00121-01). un Siendo entonces que, en todos los actos de los particulares la buena fe se presume, y en el sub life los reconvenidos se hicieron al bien mediante un contrato que celebraron con Antonio Cardona Sierra, quien a su vez lo obtuvo, inicialmente, con ocasion a un convenio hecho con la Inmobiliaria propietaria, a traves del cual esta se desprendio del bien en favor suyo, de manera voluntaria, con la intencion de traditarselo, sin que por demas se allegaran elementos de prueba que permitan pregonar su mala fe, por lo que es de rigor que estos restituyan solo los frutos civiles que hubiera podido producir el bien con mediana diligencia 43 Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 desde su notificacion del auto admisorio de la demanda dominical.
Para ello observese, que al juicio se incorporo dictamen pericial (ns. 181-201 cd ?), en el cual se evaluaron los frutos que pudo haber percibido el bien con mediana diligencia desde abril de 2006 hasta octubre de 2015, cuando se elaboro la pericia, el cual sometido a la contradiccion de las partes no fue objeto de reproches oportunamente, de suerte que al estar debidamente fundamentado merece la aceptacion de la Sala, maxime que los criterios en el utilizados atendiendo la destinacion del inmueble permiten que se calculen los periodos faltantes hasta la fecha de esta decision.
En ese orden, se tiene que la pericia en comento calculo el canon de arrendamiento por el «metodo de mercado», atendiendo las disposiciones de la ley 820 de 2003, por tratarse de un inmueble destinado a vivienda, que impone que el valor del arrendamiento no podra exceder del 1% del avaluo comercial, extrayendo un canon para el aho 2013 de $1,656,083.45, y como quiera que en la misma experticia se determine un avaluo comercial del apartamento para esa calenda de $322.230558.92, es indudable que el monto calculado no excede lo ordenado en la norma.
Partiendo de este valor, y dado que la misma ley permite incrementos anuales «hasta en una proporcidn que no sea superior al ciento por ciento (100%) del incremento que hay a tenido el indice de precios al consumidor en el aho calendario inmediatamente anterior a aquel en que deba efectuarse el reajuste del canon, siempre y cuando el 44 Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 nuevo canon no exceda lo previsto en el articulo 18 de la presente ley» (art. 20), el auxiliar determino el valor para los anos 2014 y 2015, en donde la Sala, siguiendo el mismo procedimiento puede deducir los valores para los anos causados hasta la fecha de este proveido, para acorde con lo indicado en precedencia totalizarlos desde la notificacion de la demanda reivindicatoria, obteniendose los siguientes resultados: ARRIENDO FOR MES N° TOTAL ANOANO IPC DESDE HASTA MESES 2013 2,44% 13/ 12/2013 31/12/2013 1.656.083,45 18 DIAS 993.650,07 2014 1,94% 1/01/2014 31/12/2014 1.688.211,47 12 20.258.537,63 2015 3,66% 1/01/2015 31/12/2015 1.750.000,01 12 21.000.000,10 2016 6,77% 1/01/2016 31/12/2016 1.868.475,01 12 22.421.700,11 2017 5,75% 1/01/2017 31/12/2017 1.975.912,32 12 23.710.947,87 2018 4,09% 1/01/2018 31/12/2018 2.056.727,14 12 24.680.725,64 2019 3,18% 1/01/2019 31/12/2019 2.122.131,06 12 25.465.572,71 1/01/20202020 3,80% 31/12/2020 2.202.772,04 12 26.433.264,47 7 meses 25 dias2021 1,61% 1/01/2021 30/05/2021 2.238.236,67 17.532.853.91 $182.497.252.51TOTAL Total frutos causados CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($182,497,252.51).
3.5.2. DE LAS MEJORAS En el decurso del litigio entre los actos posesorios que adujeron los senores Calvo y Franco estuvo la realizacion de obras de mejoramiento y ornato en el apartamento, cuya acreditacion se dio con las declaraciones recepcionadas y el material documental que los mismos incorporaron, lo que permite tener por cierta su realizacion. 45 Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 En el avaluo que se viene estudiado el auxiliar, apoyado en las pruebas existentes en el plenario que daban cuenta de los trabajos que realizaron los deman dan tes y el costo de estos, establecio que su valor asciende a $12,586,740.85, monto que les debe ser reconocido.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el articulo 283 del Codigo General del Proceso, la carga de pagar frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante debe hacerse en concreto. En la misma direccion el inciso 2° del mismo precepto, al juez de la apelacion le corresponde ((extender la condena en concreto a lafecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiera apelado».
Para ese efecto y atendiendo los postulados de la equidad, para la extension de los valores que invirtieron los demandados en la ejecucion de las mejoras se acudira a las reglas que de vieja data se ban utilizado para la actualizacion de sumas monetarias, tomando el indice del ultimo mes completo (julio de 2021, indice empalmes 2003-20219), siguiendo los parametros de la jurisprudencia civil (cas. civ.
Sent, de 7 de oct. de 1999, Exp. 5002; 4 de sept, de 2000, Exp. 5260; 26 de feb. de 2004, Exp. 7069, entre otras). Indices que no requieren de prueba en el proceso por ser hecho notorio (arts. 167 180, C.G.P.). Para ese ejercicio se utilizara la siguiente formula: 9 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y- costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc 46 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y- Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 IPC Final (julio de 2021) VH = VP x IPC Inicial (octubre de 2015) VH = valor historico VP= valor presente 109.14 VP= $12,586,740.85 x 86.98 VP= $15,793,480.06 Valor actualizado mejoras.
QUINCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS CON CERO SEIS CENTAVOS M.L. ($15,793,480.06). 4. Conforme lo discurrido es de rigor revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a la reivindicacion deprecada. 5. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de 18 de septiembre de 2017, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil- Familia, en el juicio de pertenencia incoado por 47 Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 Carlos Alberto Calvo y Evelia Franco Bermejo contra Inmobiliaria El Penon S.A. en Liquidacion Obligatoria y personas indeterminadas, en donde por via de reconvencion entre las mismas partes se reclamo la reivindicacion del predio objeto de litigio.
SIN COSTAS, en casacion dada la prosperidad del remedio extraordinario. Y situada la Corte en sede de instancia,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decision.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda de pertenencia promovida por los senores Carlos Alberto Calvo Godoy y Evelia Franco Bermejo contra Inmobiliaria El Penon S.A. en liquidacion.
TERCERO. DECLARAR no probada la excepcion de prescripcion extintiva de la accion reivindicatoria propuesta por los demandados en reconvencion Carlos Alberto Calvo Godoy y Evelia Franco Bermejo. CUARTO DECLARAR que pertenece a Inmobiliaria El Penon S.A. en liquidacion el dominio pleno y absoluto del 48 Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 apartamento 312, ubicado en la agrupacion residencial “Cristales del Mediterrdneo”, situado en Girardot con folio de Matricula Inmobiliaria N° 307-46608, de la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Girardot.
QUINTO. ORDENAR a los demandados Carlos Alberto Calvo Godoy y Evelia Franco Bermejo que en el termino de diez (10) dias contados desde la ejecutoria de esta sentencia, procedan a la restitucion del bien inmueble identificado en el numeral anterior a su propietario Inmobiliaria El Penon S.A. en Liquidacion.
SEXTO. CONDENAR a Carlos Alberto Calvo Godoy y Evelia Franco Bermejo pagar a Inmobiliaria El Penon S.A. a titulo de frutos civiles la suma de $182,497,252.51.
SEPTIMO. CONDENAR a Inmobiliaria el Penon S.A. en liquidacion a pagar a los senores Carlos Alberto Calvo Godoy y Evelia Franco Bermejo la suma de $15,793,480.06, por concepto de mejoras plantadas por los poseedores en el predio a reivindicar.
OCTAVO. COSTAS en ambas instancias a cargo de los senores Carlos Alberto Calvo Godoy y Evelia Franco Bermejo. Incluyase como agencias en derecho de la segunda instancia suma de $6,000,000 M/CTE. Liquidense.
NOVENO. Remitase el expediente al Tribunal de origen 49 Radicacion: 25307-31-03-002-2013-00141-01 para lo de su tramite y competencia. Notifiquese y Cumplase FRANCISCCVTE O GARCIA RESTREPOAlvaro fer: Z NEIRANZ, Magistrada ONSALVOAROLDO 50 Radicacion: 25307-31 -03-002-2013-00141 -01 EIRO DUQUEOCTAVIO AU UAyj—Lua ANDO TOI OSA VILLABONALUIS 51 Republica de Colombia Cotie Suprema de Justicia Sala de Casacibn Civil Radicacion n.° 25307-31-03-002-2013-00141-01 ACLARACION DE VOTO Aunque comparto el sentido de la decision adoptada por la Sala, respetuosamente me permito aclarar mi voto, con relacion a la expresion «suma de posesiones», que se incluyo reiteradamente en los considerandos del fallo de casacion.
Lo anterior en tanto que, en mi opinion, ese termino no define con precision y claridad las caracteristicas del fenomeno que pretende explicar. La posesion material (o fisica).1. La prescripcion adquisitiva encuentra su fundamento en el hecho juridico denominado posesion, que no es otra cosa que la coincidencia de la aprehension de la cosa por el poseedor (elemento objetivo), con la intencion de este ultimo de comportarse como dueno -o hacerse dueno- de aquella (elemento subjetivo).
La posesion, entonces, esta conformada por dos elementos estructurales: el corpus, esto es, el ejercicio de un poder material, traducido en un senorio de hecho, que se revela con la ejecucion de aquellos actos que suelen reservarse al propietario (v.gr., los que refiere el Rad. n.° 25307-31-03-002-2013-00141-01 articulo 981 del Codigo Civil1); y el animus domini, entendido como la voluntad o autoafirmacion del caracter de senor y dueno con el que se desarrollan los referidos actos.
Asi, mientras el corpus es un hecho fisico, susceptible de ser percibido -directamente- a traves de los sentidos, el animus reside en el fuero interno del poseedor, por lo que ha de deducirse de la manifestacion de su conducta. Por consiguiente, no bastara con que el pretendido usucapiente pruebe que cerco, construyo mejoras o hizo suyos los frutos de la cosa, entre otros supuestos, sino que debera acreditar que, cuando lo hizo, actuo prevalido del convencimiento de ser el propietario del bien correspondiente. 2.
Naturaleza juridica de la posesion. La posesion, en tanto supuesto generador de consecuencias juridicas, es un hecho juridico humano, voluntario y licito. No se trata de un acto juridico, porque si bien tiene un componente volitivo dentro de su estructura, segun viene de verse, esa voluntad no apunta a la creacion, modificacion o extincion de relaciones obligacionales, sino, simplemente, a la obtencion de resultados practicos, esto es, secuelas materiales de los distintos actos de sehorio.
Sobre el particular, la doctrina comparada tiene decantado lo siguiente: 1 «Se debera probar la posesion del suelo por hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construccidn de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significaci6n ». 2 Rad. n.° 25307-31-03-002-2013-00141-01 «Las disposiciones de nuestro Codigo Civil aparecen informadas por elpensamiento de que la posesion es un hecho, desde la propia defmicidn.
Siempre que el Codigo Civil chileno [que, en pun to a ello, comparte rasgos esenciales con la normativa colombiana] define un derecho, dice que es una “facultad” o un “derecho”; sin embargo, en cuanto a la posesion, expresa que es la tenencia [con animo de senor y dueno], y la tenencia es un hecho. Por otra parte, Pothier, el autor que mas decididamente siguio Bello en esta materia, afirma tambien que “la posesion es un hecho mas bien que un derecho en la cosa poseida ( ), lo que no obsta que de al poseedor muchos derechos con respecto a la cosa que posee”»2.
Suma del tiempo de posesiones.3. Siendo la posesion un hecho, se colige que ella no puede transmitirse por sucesion, pues como lo preve la tradicional regia del derecho romano, in facta non est succesio. Elio explica el contenido de los canones 7573, 7834 y 7785 del Codigo Civil, que al unisono evidencian que el sucesor a titulo universal no continua la posesion de su causante, sino que adquiere una nueva posesion, que, por lo mismo, «principia en el».
La posesion, como hecho que es -se insiste en ello- tampoco puede transferirse por acto entre vivos, tal como lo menciona el citado articulo 778, y lo reafirma el canon 2521 del Codigo Civil, que dispone que «si una cosa ha sido poseida sucesivamente y sin interrupcion, por dos o mas personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, segun 2 ALESSANDRI.
Arturo; SOMARRIVA, Manuel; VODANOVICH, Antonio. Tratado de los derechos reales - Tomo I. Editorial Jun'dica de Chile, Santiago. 2005, p. 358. ' Articulo 757, Codigo Civil: «£/? el momenta de deferirse la herencia la posesion de ella se conjiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesion legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble». 4 Articulo 783, Codigo Civil: «La posesion de la herencia se adcptiere desde el momenta en que es deferida, aunque el heredero lo ignore)). 5 Articulo 778, Codigo Civil: «.Sea que se suceda a titulo universal o singular, la posesion del sucesor principia en el ( )». 3 Rad. n.° 25307-31-03-002-2013-00141-01 lo dispuesto en el articulo 778».
De ahi que los comentaristas de la codificacion de Bello sostengan que «( ) resulta evidente que si el sucesorpuede agregar el tiempo del antecesor, es porque la posesion de aquel es distinta de la de este; si hubiera transferencia de posesion, el causahabiente simplemente continuaria la posesion del autor y, forzosamente, el primero no gozaria del beneficio de la agregacion.
Tal beneficio es una confirmacion de las dos posesiones distintas y sepamdas, porque no se unen o agregan sino cosas separadas»6. Lo expuesto permite colegir que no resulte conducente hablar de suma de posesiones, pues el fenomeno que pretende describirse con esa expresion realmente corresponde a la agregacion de tiempos de posesion. Esto se traduce en que, en asuntos como este, el usucapiente no haya acudido a la jurisdiccion esgrimiendo varias posesiones amalgamadas -la suya y la de sus predecesores-, sino una sola -la que «principia en eb>~, a cuyo tiempo puede adicionarse el lapso durante el cual se desarrollo la posesion de su antecesor (o sus antecesores), a condicion de que exista un vinculo juridico entre ellos.
Tal precision terminologica resulta relevante, porque permite representar de manera adecuada el concepto de posesion, lo cual es imprescindible para la cabal comprension de los complejos fenomenos facticos y juridicos que alii confluyen, y que tienen repercusion en los litigios de pertenencia que frecuentemente ocupan la atencion de la jurisdiccion ordinaria, en su especialidad civil. 6 ALESSANDRI, Arturo;
SOMARRIVA, Miguel. Curso de derecho civil. Los bienes y los derechos reales. Editorial Nacimiento. Santiago. 1974, p. 488. 4 Rad. n.° 25307-31-03-002-2013-00141-01 En los anteriores terminos dejo expuesta mi aclaracion de vote, con reiteracion de mi irrestricto respeto por los demas integrantes de la Sala de Casacion Civil. Fecha ut supra, 5