HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente SC3618-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02990-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, decide la Corte sobre la solicitud de exequátur promovida por Luis Alejandro Ruiz Ruiz, respecto de la sentencia dictada el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, por el Juzgado de Primera Instancia No. 17 de Familia de Barcelona, España. Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02990-00 I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El demandante, a través de apoderada judicial, solicitó homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con Mariana Andrea Castillo Sierra. B. Los hechos 1. El 25 de julio de 1996, Luis Alejandro Ruiz y Mariana Andrea Castillo, contrajeron nupcias en la ciudad de Pasto - Nariño. 2.
La pareja radicó su residencia y domicilio permanente en Barcelona, España. 3. Durante la unión nacieron dos hijos y no se adquirieron bienes. 4. Luego de la solicitud del señor Ruiz, y el posterior acuerdo al que llegaron los cónyuges, el 17 de mayo de 2016, el Juzgado de Primera Instancia No. 17 de Familia de Barcelona – España decretó el divorcio, habida cuenta que encontró cumplidos los presupuestos del artículo 86 del Código Civil Español, en concordancia con el canon 81, numeral 2 de la misma norma, (folios 22 a 25, expediente digital).
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02990-00 C. El trámite del exequátur 1. El 7 de diciembre de 2017 se admitió la demanda y se corrió el traslado de rigor al Ministerio Público, (folio 18, cno. Corte). 2. La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia indicó que no existe incompatibilidad entre la normativa española y la nacional, y se cumplieron los presupuestos dispuestos para la homologación de la sentencia, (folios 32 a 36, ib.). 3.
En la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con la demanda, y se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia y España existen convenios internacionales vigentes sobre la reciprocidad en el reconocimiento de sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos países; así como al Cónsul de nuestro país en Barcelona (España) para que enviara con destino al proceso, copia total o parcial, de la Ley vigente en dicho lugar en materia de divorcio, (folios 38 y 39, ib.). 4.
Pese a haberse requerido al interesado para que acreditara la normatividad que regula el divorcio en el indicado lugar, este guardó silencio (folios 66, 166 y 168, ib.). II. CONSIDERACIONES Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02990-00 1. De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, «el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial», cuando, entre otras causas «no hubiere pruebas por practicar».
Precepto que es aplicable a los trámites de exequátur, por lo que, si en curso de la actuación, se encuentra que no existen pruebas pendientes de práctica, deberá entonces proferirse el correspondiente fallo, sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido en el numeral 4º del artículo 607 eiusdem, que prescribe que «vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia» (subrayado fuera del texto).
Así ocurre en el asunto que hoy ocupa a la Sala, en el que se configura la causal en comento, de ahí que sea necesario proferir el presente veredicto anticipado, escrito y por fuera de audiencia. Al respecto, en un caso de perfiles semejantes esta Sala indicó: «Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02990-00 configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane».
(CSJ, SC4714-2020, 7 dic.). 2. Establecido lo anterior, cumple recordar que el exequatur es un instrumento dispuesto para contribuir a la cooperación mutua y reciprocidad entre Estados, su finalidad radica en asegurar la eficacia, en otros territorios, de las providencias emitidas en determinado país, previo cumplimiento de formalidades legales que, entre otras cosas, impiden contrariar la soberanía nacional.
En Colombia, la tarea de verificar dicho acatamiento, así como también, la de autorizar la homologación de decisiones extranjeras, le ha sido asignada por virtud de la Constitución a esta Corporación, la cual, en aras de establecer la reciprocidad diplomática debe constatar que entre nuestro país y el que profirió el fallo existan tratados que revistan de valor en ese territorio las providencias emitidas por la jurisdicción patria y, en contraprestación, aquí se les dé igual tratamiento a sus decisiones.
No obstante, ante la ausencia de tales convenios, debe proceder a cotejar la legislación de ambas naciones a fin de determinar si consagran disposiciones en el mismo sentido (art. 693 C.P.C.). Sobre el particular, la Corporación tiene decantado que «(…) debe establecerse si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02990-00 manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro.
En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta innecesaria», (CSJ SC20806-2017, reiterada en SC4253-2019, oct. 8, rad: 2019-01228-00). Adicional al requisito de reciprocidad, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país, es imperioso que se acredite la concurrencia de los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil.
Bajo ese entendido, el trámite del exequátur deberá sujetarse a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, y la providencia cuyo reconocimiento se persigue, deberá cumplir con las formalidades dispuestas en el artículo 694 del mismo ordenamiento, entre ellas, la de no oponerse «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento», (núm. 2º, ib.). 3.
El caso que se analiza involucra una decisión judicial pronunciada en España, país frente al cual se encontró demostrada la reciprocidad diplomática, circunstancia que de suyo implica el reconocimiento de sus efectos en este país, por razón del tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908, vigente e incorporado en Colombia mediante la Ley 7ª del mismo año, y allegado a este diligenciamiento, (folios 43 y 44, ib.).
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02990-00 Dicho acuerdo prevé que «Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes Contratantes serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado;
Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución», (artículo 1º). Por la misma senda impone la necesidad de aportar «un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores, y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización», esto, con el ánimo de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial.
(artículo 2°) Visto el presente asunto de cara a los anteriores apartes normativos, se vislumbra acreditado el acatamiento del primero de ellos, pues del documento que obra en la página 10 del expediente digital, emana con claridad que la decisión judicial sometida a homologación, se encuentra debidamente ejecutoriada, pues así lo hizo constar la Subdirectora General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones en certificación que se apostilló con seguimiento de los requerimientos contenidos en la «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros», suscrita en la ciudad de La Haya (Países Bajos) el 5 de octubre de 1961, a la cual Colombia adhirió el 27 de abril de 2000 y la aprobó mediante la Ley 455 de1998.
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02990-00 4. Sin embargo, como es sabido que para la procedencia del exequátur no resulta suficiente con que se haya demostrado la mencionada reciprocidad diplomática, sino que también es forzoso corroborar que la decisión no contraviene el orden público, ha de procederse en este caso a hacer dicha verificación. Ello, porque según lo ha sostenido esta Corte, aun cuando «no existe inconveniente para un país en aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones (…) [si] una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios», en tanto, actuar en contravía de éste o aquella, «(…) implicaría aceptar la excepción de orden público como ‘un simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos nacionalismos’ que conducirían al ‘absurdo de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se pongan al abrigo de las fronteras de su país’».
(se destacó) (CSJ SC, 27 de julio de 2011, Rad. 2007-01956-00, reiterada en SC4714-2020, dic. 7, rad: 2017-01493). De cara a dichas nociones surge que, únicamente una incompatibilidad grave entre el pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el reconocimiento y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad nacional, podría dar lugar a que aquel no fuera objeto de homologación, pues al fallador, como asunto propio de su Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02990-00 decisión, tan solo le corresponde cotejar si la aludida determinación se opone o no a los pilares de las instituciones jurídicas patrias.
En cumplimiento de aquella tarea se corrobora que el procedimiento fue promovido por Luis Alejandro Ruiz sin oposición de la demandada, con quien, incluso, llegó a un acuerdo y en virtud de este se declaró el divorcio. Así se advierte del ordinal segundo del acápite de fundamentos de derecho de la sentencia foránea, en el cual se consignó que “Habiendo las partes alcanzado un acuerdo en el acto de la vista y de la ratificación por las mismas, siendo que dicho acuerdo no resulta dañoso para los hijos, habiendo informado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, se estima procedente acordar las medidas solicitadas en los términos establecidos en la parte dispositiva de la presente resolución”.
Tal consideración deviene armoniosa con nuestra legislación, en tanto, se satisfacen los requerimientos que, sobre el particular, contempla la regulación contenida en el numeral 9º del artículo 154 y 1º del artículo 165 del Código Civil, toda vez que se disolvió el vínculo matrimonial por mutuo consentimiento de los cónyuges, evento ante el cual, en otras ocasiones esta Corporación ha otorgado exequatur de sentencias de divorcio provenientes de España (CSJ SC14849-2017, 21 sep., rad. 2015-01864-00;
CSJ SC20806-2017, 12 dic., rad. 2017-00203-00; CSJ SC4102-2018, 26 sep., rad. 2017- 02993-00). Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02990-00 5. Bajo ese entendido, ninguna afectación representa para el interés del solicitante, el desistimiento que frente a la prueba relativa a la norma extranjera en materia de divorcio se decretó el 14 de julio del año en curso, pues no se encuentra discordancia entre la decisión cuyos efectos pretende el activante sean acogidos y la causal de la codificación civil nacional invocada como sustento de tal pedimento, circunstancia que sumada a la reciprocidad diplomática certificada respecto de la mentada sentencia, ratificada dentro de las presentes actuaciones, impone la ejecución en Colombia del divorcio decretado por autoridad judicial española. 6.
Lo mismo ocurre en cuanto toca con la definición del asunto en materia de alimentos, custodia y régimen de visitas de los hijos, como quiera que la determinación a homologar resulta concordante con lo establecido en las reglas patrias que regulan la materia, valga decir, valga decir, los artículos 141, 232 y 243 de la Ley 1098 de 2006; 1604, 4115, 2536 a 2647 y 2888 del Código Civil, normas cuyo objeto común y primordial no es otro distinto a “garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna” (art. 1º 1 Responsabilidad parental. 2 Custodia y cuidado personal de los niños 3 Derecho a alimentos. 4 Efectos del divorcio. 5 Alimentos. 6 Cuidado de los hijos y visitas. 7 Patria potestad 8 Convención sobre los derechos del niño, artículo 9º.
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02990-00 Ley 1098) el cual, obedece a las disposiciones internacionales emitidas sobre el tema a que se hace mérito8. Así justamente ha procedido esta Corte en casos similares al que aquí se examina, en los que la sentencia foránea, a más de definir lo relativo al divorcio, resuelve lo atañedero a las visitas, alimentos y custodia del menor, al considerar que “tales disposiciones se adecuan a las nociones de orden público y armonizan con la orientación trazada al respecto por las normas positivas del país” (sentencia del 29 de julio de 2009, exp. 2007-01704-00, citada en la de 19 de diciembre de 2011, exp. 2011- 00892;
SC18557-2016, dic. 16, exp. 2014-01928 y SC1424-2019, abr. 24, exp. 2015-01279). 7. Finalmente, en cuanto toca con la exigencia contenida en el numeral 3° de la norma precitada, impone destacarse que al plenario se allegó copia debidamente legalizada de la determinación a homologar; igualmente se vislumbran cumplidos los requisitos de apostilla, como lo reglan, en su orden, la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros mencionada en líneas precedentes. 8.
De este modo las cosas, dado que la sentencia cuyos efectos pretende el accionante sean extensivos en Colombia, alcanzó ejecutoria de conformidad con la ley de la nación de origen, se presentó ante la Corte en copia debidamente autenticada y legalizada, no compromete el orden público por no ser contraria a los principios en los que se inspiran las disposiciones legales que disciplinan el instituto jurídico del Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02990-00 divorcio, los alimentos ni la custodia del menor, materias que, como se ha dicho, no son de competencia exclusiva de los jueces colombianos, y no obra prueba de que en el territorio nacional exista proceso en curso, deviene ineludible el reconocimiento de sus efectos jurídicos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el exequatur respecto de la sentencia dictada el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, por el Juzgado de Primera Instancia No. 17 de Familia de Barcelona (España), mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajeron Luis Alejandro Ruiz Ruiz y Mariana Andrea Castillo Sierra, el 25 de julio de 1996, y se reguló lo correspondiente al régimen de visitas, alimentos y custodia de sus hijos.
SEGUNDO. Para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripción de esta providencia junto con la sentencia que decretó el divorcio reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre Luis Alejandro Ruiz Ruiz y Mariana Andrea Castillo Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02990-00 Sierra, y en el de nacimiento de ambos.
Por secretaría líbrense los oficios a que haya lugar. Sin costas en el trámite. Notifíquese, FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Alvaro Fernando Garcia Restrepo Hilda Gonzalez Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Luis Armando Tolosa Villabona Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4C2D15A9018144F326AD3ADC9637145F12D55AD988CFC9138F784861D9C03B02 Documento generado en 2021-09-09