Micelio
SC3598-2020 [2011-00139-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2020

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 791 de 2002Ley 95 de 1890

Radicación n.° 73001-31-03-006-2011-00139-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC3598-2020 Radicación n.° 73001-31-03-006-2011-00139-01 (Aprobado en sesión de 23 de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por Molinos Roa S.A. y Molinos Florhuila S.A. frente a la sentencia de 10 de mayo de 2016, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso declarativo promovido por las recurrentes contra Carlos Enrique Correcha Jiménez, Lida Esperanza Díaz Cabrera, Luz Esther Correcha de Rodríguez, Carmen Aida Rodríguez Correcha, Carlos Arturo Correcha Olivero e Inversiones Likarla S.A.S.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Las convocantes pidieron declarar absolutamente simulados los siguientes contratos de compraventa: (i) El celebrado entre Carlos Enrique Correcha Jiménez, como vendedor, y Carlos Arturo Correcha Olivero, como comprador, mediante el cual se transfirieron los inmuebles « Lote 1 », « Lote 2 » y « Lote 3 », distinguidos con los folios de matrícula 368-9275, 368-9276 y 368-9277.

Este negocio jurídico fue instrumentado en la escritura pública n.º 629 de 1º de septiembre de 2010, otorgada en la Notaría Única de esa localidad (en adelante, y por motivos de claridad, la Corte se referirá a esta convención como Contrato 1 ). (ii) El que, respecto de los mismos predios, celebraron Carlos Arturo Correcha Olivero, fungiendo ahora como vendedor, y la sociedad Correcha Díaz y Cía. S. en C. (denominada actualmente Inversiones Likarla S.A.S.), como compradora, a través de la escritura pública n.º 748 de 6 de octubre de 2010, también otorgada en la Notaría Única de Purificación ( Contrato 2 ).

(iii) El solemnizado entre Carlos Enrique Correcha Jiménez, como vendedor, y Luz Esther Correcha de Rodríguez, como compradora, mediante el cual aquél dijo transferir a esta la propiedad del predio « La Reina », con folio de matrícula 368-38641. Este negocio jurídico fue perfeccionado mediante escritura pública n.º 625 de 1º de septiembre de 2010, otorgada en la notaría ya referida ( Contrato 3 ).

(iv) El que luego ejecutaron, sobre el mismo fundo, Luz Esther Correcha de Rodríguez, diciéndose vendedora, y la sociedad Correcha Díaz y Cía. S. en C. (hoy Inversiones Likarla S.A.S.), diciéndose compradora, del que da cuenta la escritura pública n.º 749 de 6 de octubre de 2010, de la misma notaría ( Contrato 4 ). (v) El que celebraron Lida Esperanza Díaz Cabrera (vendedora) y Luz Esther Correcha de Rodríguez (compradora), cuyo objeto lo constituyó el predio « Las Hermosas », con folio de matrícula 368-41189.

Este negocio jurídico está contenido en la escritura pública n.º 626 de 1º de septiembre de 2010, otorgada en la pluricitada notaría ( Contrato 5 ). (vi) El que versó sobre el mismo inmueble, pero oficiando en ese momento como vendedora Luz Esther Correcha de Rodríguez, y como compradora la sociedad Correcha Díaz y Cía. S. en C. (hoy Inversiones Likarla S.A.S.), consignado en la escritura pública n.º 747 de 6 de octubre de 2010, de la notaría referenciada ( Contrato 6 ).

(vii) El realizado entre Lida Esperanza Díaz Cabrera, como vendedora, y Luz Esther Correcha de Rodríguez, como compradora, concerniente a los inmuebles « Molosal », « La Yerbabuena », « El Espinal », « Los Puentes » y « Lote [4] », distinguidos con los folios de matrícula 368-4013, 368-48242, 368-8582, 368-6528 y 368-17274. Este negocio jurídico se refleja en la escritura pública n.º 582 de 17 de agosto de 2010, de la Notaría Única de dicha municipalidad ( Contrato 7 ).

(viii) El que llevaron a cabo la citada Lida Esperanza Díaz Cabrera, como vendedora, y Carmen Aída Rodríguez Correcha, como compradora, para transferir el fundo « El Tesoro », con folio de matrícula 368-41188, contrato que consta en la escritura pública n.º 1438 de 9 de agosto de 2010, de la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué ( Contrato 8 ).

(ix) El que suscribieron Carlos Enrique Correcha Jiménez (vendedor) y Carmen Aída Rodríguez Correcha (compradora), con relación a los inmuebles « Lote [5] » y « San Isidro Lote A », con folios de matrícula 368-5937 y 368-2780, negociación que obra en la escritura pública n.º 1421 de 24 de agosto de 2010, de la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué ( Contrato 9 ).

(x) El que celebraron las partes referenciadas en el ítem anterior, con respecto al predio « Casa lote Manzana 4 Urbanización La Palma », con folio de matrícula 368-2682, negociación que muestra la escritura pública n.º 1423 de la calenda y notaría referenciadas recién ( Contrato 10 ). (xi) El que se desarrolló entre los mismos contratantes, con el objeto de transferir la propiedad del « Lote [6] », con folio de matrícula 368-23436, pacto instrumentado en la escritura pública n.º 1424 de la idéntica fecha y notaría ( Contrato 11 ).

En resumen, las compraventas que las sociedades actoras tacharon de simuladas, relacionadas todas con bienes inmuebles ubicados en el municipio de Purificación, pueden compendiarse en la forma que se indica en el cuadro siguiente: n.° E.P. FECHA Vendedor Comprador FMI - Inmuebles Enajenados 1 629 01/09/2010 Carlos Enrique Correcha Jiménez Carlos Arturo Correcha Oliveros 368-9275, 368-9276 y 368-9277 2 748 06/10/2010 Carlos Arturo Correcha Oliveros Inversiones Likarla S.A. 3 625 01/09/2010 Carlos Enrique Correcha Jiménez Luz Esther Correcha 368-38641 4 749 06/10/2010 Luz Esther Correcha Inversiones Likarla S.A. 5 626 01/09/2010 Lida Esperanza Díaz Cabrera Luz Esther Correcha 368-41189 6 747 06/10/2010 Luz Esther Correcha Inversiones Likarla S.A. 7 582 17/08/2010 Lida Esperanza Díaz Cabrera Luz Esther Correcha 368-4013, 368-48242, 368-8582, 368-6528 y 368-17274 8 1438 09/08/2010 Lida Esperanza Díaz Cabrera Carmen Rodríguez Correcha 368-41188 9 1421 24/09/2010 Carlos Enrique Correcha Jiménez Carmen Rodríguez Correcha 368-5937 y 368-2780 10 1423 24/09/2010 Carlos Enrique Correcha Jiménez Carmen Rodríguez Correcha 368-2682 11 1424 24/09/2010 Carlos Enrique Correcha Jiménez Carmen Rodríguez Correcha 368-23436 2.

Fundamento fáctico. 2.1. Lida Esperanza Díaz Cabrera y Carlos Enrique Correcha Jiménez adeudaban a las entidades demandantes $833.315.923, por concepto de capital incorporado en los pagarés 52, 102, 168 y 169, junto con los réditos moratorios correspondientes. 2.2. Con el propósito de recaudar esas acreencias, Molinos Roa S.A. y Molinos Florhuila S.A. formularon demanda ejecutiva contra los deudores, trámite que fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. Esa autoridad judicial, luego de librar la orden de pago, dispuso como medida cautelar el embargo de los bienes de propiedad de los ejecutados. 2.3.

Al intentar materializar esa cautela, las acreedoras « constataron el traspaso simulado, masivo y engañoso, a favor de terceros, de los bienes de propiedad de los deudores, buscando con ello eludir el pago de las obligaciones a su cargo ( ), menoscabando con dichos actos, y de acuerdo con dichos terceros, la prenda común, que constituye la garantía general de [sus] obligaciones ( ) y disminuyendo su patrimonio en tal forma, que la masa de bienes que se han reservado son insuficientes para cubrir el monto total de los créditos ». 2.4.

La simulación alegada puede demostrarse a partir de los siguientes indicios: (i) el parentesco existente entre los extremos contractuales; (ii) la transferencia masiva de bienes; (iii ) la « persistencia por parte de ( ) Lida Esperanza Díaz Cabrera y Carlos Enrique Correcha Jiménez de mantener el control sobre los bienes enajenados »; (iv) el precio irrisorio pactado en las compraventas;

(v) la causa simulandi, consistente en « entorpecer la recuperación del monto total de las obligaciones a su cargo »; y, (vi) la falta de « medios económicos » de los adquirentes. 3. Actuación procesal. 3.1. Notificados del juicio, los demandados comparecieron oponiéndose al petitum de su contraparte. Para ello arguyeron, en síntesis, que los negocios celebrados se ejecutaron en desarrollo del principio de autonomía de la voluntad, y que el precio convenido se pagó en la forma y oportunidad debidas. 3.2.

La primera instancia finalizó con fallo de 4 de septiembre de 2015, en el que se desestimaron la totalidad de las pretensiones. Contra esa decisión las actoras interpusieron recurso de apelación. SENTENCIA IMPUGNADA 1. El tribunal, mediante providencia de 10 de mayo de 2016, revocó parcialmente la sentencia del a quo, y declaró « absolutamente simulados » los Contratos 7, 8, 9, 10 y 11, ordenando, consecuencialmente, la cancelación de las escrituras públicas n.° 582 (de 17 de agosto de 2010), 1438 (de 9 de septiembre de 2010), 1421, 1422 y 1423 (todas de 24 de septiembre de esa anualidad).

Asimismo, dispuso « [d]ejar sin efecto » las anotaciones de dichos instrumentos en los folios de matrícula de los inmuebles involucrados en los negocios simulados (368-4013, 368-48242, 368-8582, 368-6528, 368-17274, 368-41188, 368-5937, 368-2780, 368-2682 y 368-23436). En lo demás, refrendó el fallo materia de la alzada, aduciendo la « ausencia de interés jurídico » de las demandantes para pedir la declaratoria de simulación de los Contratos 1, 2, 3, 4, 5 y 6. 2.

Las premisas fundantes de la decisión del tribunal pueden condensarse así: (i) La « legitimación para solicitar la simulación » radica no solo en los extremos negociales, sino también en aquellos terceros a los que « la disposición aparente puede lesionarles un interés legítimo propio, tales como los acreedores, los asignatarios forzosos en defensa de su asignación [y] el cónyuge del enajenante », entre otros.

(ii) Cuando un acreedor reclama la simulación de algún negocio jurídico dispositivo celebrado por su deudor, debe probar que los pasivos a cargo de este son exigibles, y que, además, la disminución de la prenda general de garantía que proviene del acto aparente afecta realmente la posibilidad de satisfacción de la prestación debida. (iii) En este caso, los créditos en cabeza de Molinos Roa S.A. y Molinos Florhuila S.A. se encontraban en mora antes del otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa, por lo que « surge claro que quienes blanden el título de acreedoras tienen en principio interés para promover la acción ».

(iv) No obstante, « la condición de las demandantes no es suficiente para predicar el interés jurídico para declarar como fingidos [todos] los contratos cuestionados en el libelo introductor, pues ( ) dicho interés lo otorga el perjuicio cierto y actual irrogado por el acuerdo simulado, “ya sea porque le imposibilite u obstaculice la satisfacción total o parcial de la obligación, o por la disminución o el desmejoramiento de los activos patrimoniales del deudor” ».

(v) Por ese sendero, las actoras « carecen de interés » para pedir la simulación de los Contratos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, « pues la prueba documental aportada con la demanda y la trasladada del proceso ejecutivo promovido por las demandantes, permite constatar que los cinco inmuebles [compravendidos] estaban gravados con hipoteca abierta en cuantía indeterminada a favor de Bancolombia S.A., derecho real accesorio que fuera constituido con varios meses, e incluso lustros atrás a la época en que se celebraron los negocios presuntamente fingidos ».

(vi) El gravamen hipotecario, per se, « no deslegitima ( ) el interés de las sociedades actoras, [pero] en este preciso caso ello sí ocurre, porque existe prueba contundente de las obligaciones que para el 1º de septiembre de 2010 ( ) habían sido adquiridas por los señores Carlos Enrique Correcha Jiménez y Lida Esperanza Díaz Cabrera a favor de Bancolombia S.A. ( ), y cuyo valor desembolsado superaba la suma de $900.000.000; de modo tal que siendo Bancolombia S.A. acreedor de mejor derecho ( ), en el evento que los predios jamás hubiesen salido del dominio de los señores Correcha Jiménez y Díaz Cabrera, lo cierto es que el establecimiento bancario desplazaría a Molinos Roa S.A. y a Florhuila S.A., obteniendo el pago probablemente de sus acreencias que por su cuantía, y al ser muy cercanas e incluso superiores al avalúo comercial de los bienes hipotecados ( ) impediría a las aquí demandantes obtener el pago de sus créditos con cualquiera de estos cinco inmuebles ».

(vii) Por el contrario, existe legitimación en la causa respecto de las restantes compraventas ( Contratos 7, 8, 9, 10 y 11 ), « pues además de ostentar para el momento de los negocios cuestionados la calidad de acreedoras, los mentados contratos le infieren un perjuicio cierto y actual irrogado por los acuerdos simulados, al obstaculizar gravemente la satisfacción total o parcial de las obligaciones contraídas por Correcha Jiménez y Díaz Cabrera ».

(viii) Ahora, las pruebas que militan en el expediente dan cuenta, con claridad, de la discrepancia absoluta entre la voluntad real y la expresada por los querellados. De ello es muestra fehaciente la atípica venta masiva de bienes de los deudores, la que, además, se realizó en un breve lapso. (ix) A lo anterior cabe añadir que los señores Díaz Cabrera y Correcha Jiménez, quienes dijeron fungir como vendedores en los Contratos 7, 8, 9, 10 y 11, son esposos entre sí, y las supuestas adquirentes, Luz Esther Correcha de Rodríguez y Carmen Aída Rodríguez Correcha son, en su orden, tía y prima del primero de los citados demandados.

(x) La familiaridad de los negociantes debe sumarse al precio de las ventas, que, si bien « escapa al calificativo de irrisorio », es en realidad « exiguo, dada la desproporción que existe entre aquél y el avalúo comercial que tenían los predios para el momento en que se llevaron a cabo las negociaciones discutidas ». (xi) Aunque dicha divergencia de valores pretendió explicarse a partir de la crisis financiera de los enajenantes, lo cierto es que ello más bien indica el móvil de la simulación, en tanto que, ante « las múltiples obligaciones mercantiles a su cargo, y debido a la mora en el pago como consecuencia de las pérdidas económicas sufridas, se configuraba una amenaza inminente de embargo de sus propiedades ».

(xii) Si bien la declaratoria de simulación resulta imperativa, en el contexto restringido explicado, la decisión judicial no puede ir en perjuicio « de los derechos de dominio adquiridos con anterioridad a la inscripción de la medida cautelar decretada en este proceso por terceros que no fueron convocados a esta acción, Sociedad de Inversión La Yerbabuena S.A.S., respecto de los predios con matrícula inmobiliaria 368-4013, 368-48242, 368-8582, 368-6528 y 368-17274 ».

Y tampoco pueden afectarse « los derechos adquiridos por la sociedad comercial Inversiones Likarla S.A.S. respecto de los predios con matrícula inmobiliaria 368-23436 y 368-2682, pues si bien fue convocada como demandada en el presente asunto, el contrato de compraventa celebrado entre esta y Carmen Aida Rodríguez Correcha ( ), no fue objeto del petitum demandatorio ».

DEMANDA DE CASACIÓN Aunque ambas partes interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem, solo el extremo convocante presentó la respectiva demanda de sustentación, proponiendo dos cargos, con fundamento en las causales segunda y primera (en su orden) del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Tras denunciar al tribunal por haber incurrido en errores de derecho que, en forma indirecta, quebrantaron los artículos 1766, 2448, 2452 y 2493 del Código Civil, las actoras alegaron que la referida colegiatura omitió valorar las pruebas en conjunto, conforme lo dispone la normativa procesal civil (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil y 176 del Código General del Proceso), lo que la condujo a restringir los alcances de la legitimación en la causa con que cuenta el acreedor quirografario para reclamar la declaración de simulación de los actos dispositivos de su deudor.

La inferencia presentada para negar, parcialmente, el reclamo de Molinos Roa S.A. y Molinos Florhuila S.A., no encuentra soporte en el ordenamiento, porque « la cercanía o lejanía del monto de la obligación respecto del valor comercial del bien enajenado (ora simuladamente, ya mediante fraude con el adquirente) es irrelevante para los fines de una u otra acción, [pues] la legitimación en la causa es un asunto de identidades: “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción” ».

Ello en tanto que « el perjuicio cierto y actual no está determinado por la posibilidad de obtener el pago de los créditos –hecho futuro y contingente–, sino por la disminución provocada del patrimonio del deudor, resultado de la enajenación simulada de lo más cuantioso de sus bienes, que le obstaculiza al acreedor el pleno ejercicio de su acción y lo que de ella, como medidas cautelares (sic), se deriva ( ).

Recuérdese que el perjuicio no solo es el actual, sino también el que se puede inferir ( ) por causa de la enajenación simulada ». No puede perderse de vista, además, que « recompuesta la prenda general del deudor, el acreedor quirografario bien puede pedir el embargo de los bienes gravados con hipoteca », posibilidad de la que se vieron privadas las recurrentes con la decisión que puso fin a la segunda instancia, y que resulta relevante porque « las sociedades actoras no han podido obtener la práctica de medidas cautelares suficientes que le permitan procurarse garantías suficientes para el pago ».

El yerro enrostrado, pues, « se manifiesta en haber desestimado la idoneidad de los medios de persuasión denunciados ( ), los cuales, aprehendidos en su contenido propio y en conjunto, llevan a la necesaria conclusión de estar probado el daño actual inferido por los deudores a las sociedades acreedoras quirografarias, al enajenar, aquellos, de modo aparente, los inmuebles gravados con hipoteca, por lo que estas sí se hallan legitimadas en la causa para obtener ( ) la pretensión declarativa pertinente ».

CARGO SEGUNDO Se acusó al tribunal de infringir, de manera directa, las normas sustanciales antes transcritas, « por interpretación errónea y falta de apreciación ». Para las impugnantes, « doctrina y jurisprudencia colombiana tienen ya decantado que el artículo 1766 del Código Civil legitima en la causa a los acreedores del deudor para obtener la recomposición de [su] patrimonio, cuando estos, mediante negocios simulados, afectan su activo ( ), que es la garantía de aquellos, tal y como lo prevé la disposición 2488 de la misma codificación ».

El interés del extremo activo de la relación obligacional emana de la vigencia de su crédito y del envilecimiento del patrimonio, que es prenda general de garantía; por consiguiente, « cuando el tribunal le agrega –de su propia cosecha– como elemento de la legitimación en la causa el que ( ) con el reingreso de los bienes gravados ( ) pued[a] obtener el pago de sus créditos o no ( ), incurre en estos desaguisados: (i) les priva del legítimo interés para demandar la prevalencia del acto demandado (sic);

(ii) les veda el derecho para solicitar el embargo de los bienes hipotecados ( ) o del remanente que pudiera quedar; y (iii) desplaza a los deudores simulantes de la carga de probar que, no obstante la enajenación [simulada] de los bienes, su patrimonio es suficiente para honrar los créditos ». CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable al recurso.

Es pertinente advertir que el recurso de casación en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa. 2. Sistemática de resolución de los cargos. A pesar de edificar el primer cargo de casación por la senda indirecta, lo cierto es que las recurrentes no expusieron allí ningún desafuero relacionado con la labor de valoración probatoria del ad quem.

Es decir, no discutieron la configuración fáctica del litigio que dedujo dicha corporación, sino la forma en que esa realidad se subsumió en las reglas jurídicas aplicadas para la solución del caso, lo que es propio de los reproches por vía directa. Por esa deficiencia técnica, la primera acusación resultaría impróspera; pero la Corte no se detendrá mayormente en ese punto, porque el segundo de los reparos, este sí por la vía directa, se enrumba exitoso, según se verá seguidamente. 3.

La violación directa de norma sustancial. Cuando el cargo se construye acusando la sentencia de trasgredir, en forma directa, una norma sustancial, el censor debe acreditar que, sin alterar la representación de los hechos que se formó el tribunal a partir del examen del material probatorio, el ordenamiento jurídico imponía una solución de la controversia opuesta a la adoptada en la providencia que puso fin a la segunda instancia. En ese sentido, la fundamentación de la acusación debe dirigirse a demostrar que el ad quem dejó de aplicar al asunto una disposición que era pertinente, aplicó otra que no lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuyó efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringió de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el legislador.

Expresado de otro modo, esta clase de agravio a la ley sustancial es completamente independiente de cualquier yerro en la valoración probatoria; además, su estructuración se presenta por tres vías, de contornos bien definidos: la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma de derecho sustancial. Sobre este particular, la Corte ha dicho que «( ) la violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera ( ), acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que solo puede abordarse por la vía indirecta » (CSJ SC9100-2014, 11 jun; reiterada en CSJ SC1819-2019, 28 may.). 4.

La voluntad y su declaración. 4.1. Dada la imposibilidad de regular, a través de normas generales, impersonales y abstractas, la totalidad de relaciones sociales, los ordenamientos reconocen –en mayor o menor medida– la eficacia jurídica de los actos consensuales. De lo anterior se sigue que, en la esfera de las relaciones jurídicas obligacionales, la voluntad «( ) ha alcanzado ( ) una importancia aún más fundamental que en las otras partes del derecho y encierra las consecuencias más extensas.

Entre las principales de éstas pueden colocarse las siguientes: 1) libertad de los individuos para contratar sin otra limitación que el respeto del orden público y de las buenas costumbres; 2) libertad igualmente de discutir las partes, en completa igualdad, las condiciones queridas por ellas, con la misma reserva del respeto del orden público y de las buenas costumbres; 3) elección al arbitrio de las partes, entre las legislaciones de los diversos estados, de aquella que deberá regir en las relaciones que han querido establecer entre ellas; 4) libertad de expresión de las voluntades de las partes, sin necesidad, en principio, de forma ritual alguna para la manifestación de la voluntad interna de cada contratante, ni para la comprobación de su acuerdo.

La voluntad tacita vale tanto como la expresa; y las solemnidades son excepcionales y para limitado número de actos o contratos ». 4.2. Los particulares, pues, tienen la facultad de obligarse discrecionalmente, limitados únicamente por las leyes imperativas, el orden público y las buenas costumbres; y de esos actos jurídicos lícitos, quizá el más trascendente es el contrato, en virtud del cual la confluencia de dos o más voluntades crea un vínculo concreto, que una vez perfeccionado tiene cabal vigor normativo.

Por ello se consagra, como pauta fundamental, que « todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales », tal como lo dispone, en nuestro medio, el artículo 1602 del Código Civil (que reprodujo el canon 1134 del Código Civil francés de 1804 ), de modo que «( ) la voluntad es todopoderosa, obliga al individuo al igual que la Ley; y posee así mismo un fundamento moral: la palabra dada debe ser mantenida, la promesa debe ser cumplida, pacta sunt servandae; y un fundamento económico y social: el crédito, sobre el cual se basa la vida de los negocios, desaparecería, con la confianza que lo funda, si el acreedor no estuviera seguro de que el deudor cumpliría su promesa ». 4.3.

La trascendencia que el derecho reconoce a la voluntad supone su sincronía con la declaración que de la misma se haga. Es de la voluntad real de donde surge la obligatoriedad del acto jurídico, pero como aquella pertenece al fuero interno de las personas, al manifestarse, debe armonizar con lo verdaderamente querido. Sobre el punto, la doctrina comparada sostiene: « [L]o que el derecho realiza y dota de consecuencias jurídicas es el querer del individuo, mediante el cual se manifiesta la propia autonomía en el campo de la vida social.

Sin embargo, la voluntad, como estado interno, necesita explicarse, hacerse sensible, y la declaración sirve para esa función exteriorizadora. La declaración, por tanto, es solo un medio de revelación, de manifestación; pero lo esencial, lo jurídicamente eficaz, es la voluntad ». Sin embargo, como no es infrecuente que una y otra voluntad (la real y la declarada) no confluyan, se ha dotado a los sistemas jurídicos de herramientas para asegurar la prevalencia de la primera.

Una de ellas es la acción de simulación, desarrollada en Colombia a partir de la interpretación pretoriana del artículo 1766 del Código Civil. 5. La simulación de los actos jurídicos voluntarios. Según el Diccionario de la Lengua Española, el verbo transitivo simular denota « representar algo, fingiendo o imitando lo que no es ». A diferencia del que oculta de los demás una situación existente (quien disimula), el simulador pretende provocar en los demás la ilusión contraria: hacer aparecer como cierto, a los ojos de extraños, un hecho que es irreal.

La simulación, en la esfera de los contratos, supone que los extremos de un negocio jurídico bilateral (o plurilateral), concertadamente, hagan una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención. Esa discordancia entre la voluntad y su exteriorización implica que, para los contratantes –sabedores de la farsa– la declaración (i) no está orientada a producir efectos reales (simulación absoluta ), o (ii) simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el ropaje de una tipología o configuración negocial distinta (simulación relativa ).

En palabras de la doctrina, «( ) negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima hay un contraste llamativo: el negocio que, aparentemente, es serio y eficaz, es en sí mentiroso y ficticio, o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto.

Ese negocio, pues, está destinado a provocar una ilusión en el público, que es inducido a creer en su existencia o en su naturaleza tal como aparece declarada, cuando en verdad, o no se realizó, o se realizó otro negocio diferente al expresado en el contrato ». Similarmente, para esta Corporación el instituto de la simulación de contratos «( ) comprende una situación anómala en la que las partes, de consuno, aparentan una declaración de voluntad indeseada ( ).

Si hay un contenido negocial escondido tras el velo del que se exhibe al público, la simulación se dice relativa. Pero si no hay vínculo contractual de ninguna especie y por lo tanto el único acto en realidad celebrado consiste en el convenio de las partes para dar vida a una apariencia que engañe públicamente demostrando ante terceros la existencia de un negocio que las partes nunca se propusieron ajustar, la simulación se califica de absoluta.

En una compraventa, por ejemplo, se da la simulación absoluta cuando no obstante existir formalmente la escritura pública que la expresa, no hay ánimo de transferir en quien se dice allí vendedor, ni adquirir en quien aparece comprando, ni ha habido precio. En este tipo de operaciones, detrás del acto puramente ostensible y público no existe un contrato específico de contenido positivo.

Sin embargo, las partes celebran en secreto un convenio que es el de producir y sostener ante el público un contrato de compraventa enteramente ficticio con el ánimo de engañar hasta obtener ciertos fines. Las partes convienen pues en producir y sostener una ficción para conservar una situación jurídica determinada » (CSJ SC, 19 jun. 2000, rad. 6266). 6.

Legitimación e interés de terceros distintos a los contratantes para ejercer la acción de simulación (o acción de prevalencia). 6.1. El concepto de legitimación en la causa. La legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones–, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje.

No basta, pues, con la auto atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, lo cual explica que la legitimación se ubique en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción –que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental–.

Sobre esta temática, la Corte ha expuesto, reiteradamente, que « la legitimación en la causa ( ) “ es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste” (Cas. Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, “según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65) » (CSJ SC, 13 oct. 2011, rad. 2002-00083).

Más recientemente se insistió en que la legitimación en la causa « corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” ( ), aclarando que “el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.

Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión” (CSJ SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º jul. 2008, Rad. 2001-06291-01). Y añadió: “la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo” (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139) » (CSJ SC16279-2016, 11 nov.). 6.2.

La legitimación extraordinaria. Preliminarmente se sostuvo que la legitimación en la causa (ordinaria) reclama la concomitancia de las titularidades (activa y pasiva) de las relaciones sustancial y procesal. Verbigracia, el vínculo obligacional que atañe al pago del canon de arrendamiento tiene como extremo activo al arrendador, y como extremo pasivo al arrendatario (acreedor y deudor, en su orden, de la prestación dineraria); así, si aquel demanda de este la terminación del negocio arrendaticio por incumplimiento en el pago de la renta, se presentará la simultaneidad anotada.

No obstante, esa exigencia puede obviarse en supuestos excepcionales, como ocurre, por vía de ejemplo, con las ‘acciones oblicuas’ o ‘de sustitución’, como las que autorizan los artículos 862, 1295 y 1441 del Código Civil, y 375, numeral 2, del Código General del Proceso, entre otras disposiciones; aunque debe precisarse que ese tipo de ‘acción’ (oblicua o de reemplazo) no tiene rasgos propios, sino que adopta « contenido variable en cada caso, según la naturaleza de la acción del deudor en que se pretenda sustituir el acreedor ».

La posibilidad de concurrir a la jurisdicción por la vía oblicua permite al acreedor de una prestación determinada formular, para su deudor, una pretensión de reconocimiento de la que este último es titular, pero que por propio interés evasivo, descuido o incuria –y en desmedro del primero– no ha ejercido; así, se afirma que la oblicua, más que una acción independiente, es una forma de legitimar, en forma extraordinaria, a quien no es titular de la relación jurídica sustancial objeto del proceso, pero tiene interés en su reconocimiento judicial.

En ese mismo sentido, según el precedente de esta Colegiatura «( ) la legitimación extraordinaria ( ) supone “la titularidad parcial del interés en litigio, en razón de que su interés personal en la relación jurídica que debe ser objeto de la sentencia de la cual es sujeto otra persona (el sustituido, deudor de la acción pauliana, por ejemplo), se encuentra vinculado al litigio”.

Esa figura da lugar a la acción oblicua, en la que el acreedor ejerce su derecho auxiliar de perseguir la satisfacción de su crédito, que el Código Civil autoriza en los artículos 862, 1295, 1441, 1445 y 1451 y 2026, y a ella aluden los preceptos 375 (num. 2) y 493 del Código General del Proceso, así como la Ley 791 de 2002 (arts. 1 y 2).

El sustituto procesal -indica Rocco- al acudir a la jurisdicción ejerce «un derecho de acción propio, y por tanto, en nombre propio, que tiene por objeto una relación jurídica ajena». Los terceros a quienes la ley reconoce una legitimación extraordinaria -indicó el autor italiano- “ están autorizados para pretender en nombre propio la declaración de certeza o la realización coactiva de dichas relaciones jurídicas, conjunta o paralelamente, o con exclusión y en sustitución, de los verdaderos sujetos de las relaciones jurídicas sustanciales », de modo que «puede ocurrir que en ciertas y particulares relaciones jurídicas, cuando otro sujeto tenga un interés igual, o preeminente, en la realización de la relación sustancial, incluso frente al verdadero titular de ella, la ley procesal da el derecho de acción a dicho sujeto, precisamente en consideración a aquel interés” » (CSJ SC16669-2016, 18 nov.). 6.3.

El concepto de interés para obrar. Aunque tienen notas características disímiles, es necesario resaltar que, al igual que legitimación en la causa, el interés para obrar es un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria, aunque no corresponde ya a la titularidad del derecho sustancial debatido, sino a « la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia ».

Ese interés debe ser: (i) subjetivo, pues está relacionado con la calidad de un sujeto determinado, es decir, quien tiene el móvil para demandar la tutela jurisdiccional de sus derechos; (ii) serio, lo que supone realizar « un juicio de utilidad, a fin de examinar si al acceder el juez a las declaraciones pedidas se otorga un beneficio material o moral al demandante, o un perjuicio material o moral al demandado », a lo que se añade que esa seriedad la da su pertenencia a la esfera jurídica protegida por el ordenamiento (no la cuantía del reclamo);

(iii) concreto, de modo que exista en cada evento determinado, y respecto de una relación jurídica específica; y (iv) actual, es decir, que subsista para el momento de concretarse la relación jurídica procesal. De no confluir los comentados requerimientos, no podría la jurisdicción pronunciarse de fondo sobre el derecho subjetivo pretendido, en tanto que « las simples expectativas o los eventuales y futuros derechos o perjuicios, que puedan llegar a existir si sucede algún hecho incierto, no otorgan interés serio y actual para su declaración judicial, puesto que no se hallan objetivamente tutelados ». 6.4.

Legitimación e interés para ejercer la acción de simulación. Al amparo del principio de relatividad contractual, esta Sala ha reconocido que, por vía general, las partes del contrato son las « únicas legitimadas para deducir o controvertir los derechos y prestaciones derivados de su existencia, a diferencia de los terceros, respecto de quienes, ni los perjudica, ni los favorece » (CSJ SC, 1º jul. 2008, rad. 2001-06291-01).

Por ende, la titularidad de la acción orientada a develar la voluntad oculta tras un negocio jurídico fingido radicaría, prima facie, en los mismos contratantes, o sus causahabientes a título universal o singular. No obstante, « habría que recordar que no son pocos los casos en que los negocios jurídicos afectan o aprovechan a personas que no son sus celebrantes en sí » (CSJ SC, 28 jul. 2005, rad. 1999-00449-01); en consecuencia, quienes demuestren un interés subjetivo, serio, concreto y actual en la declaratoria de simulación de un contrato del que no fueron parte, automáticamente se legitiman, en forma extraordinaria, para ejercitar la acción de prevalencia. Así lo ha decantado, de antaño, la jurisprudencia patria, al decir: « [E]s obvio que si a alguien interesa que no merme o decrezca el patrimonio de otro es a quien de este es acreedor.

Basta al efecto a más de innúmeras razones que saltan a la vista, recordar el derecho que al acreedor, por solo serlo, confiere el artículo 2488 del Código Civil sobre todos los bienes de su deudor, raíces o muebles, sean presentes o futuros. ( ) La ley, que lejos de fomentar actos o contratos viciosos, antes bien facilita el pronunciamiento de la nulidad que por viciosos los castiga, atribuye, lógicamente, la potestad de alegarla a todo el que tenga interés en ello; tales las palabras del citado artículo 15 [de la Ley 95 de 1890], sin más excepción que, por vía de sanción personal, la de quien a sabiendas ejecutó el acto o celebró el contrato nulos » (CSJ SC, 30 nov. 1935, G. J. t. XLIII, pág. 400).

Más adelante, esta Corporación recabó en que « ( ) para incoar cualquier acción ante la justicia o para contradecirla, tiene que haber interés. Todo sujeto poseedor de un derecho regularmente constituido, cualquiera que sea –contratante, heredero o tercero– puede hacer declarar judicialmente la simulación de un acto, cuyo carácter ficticio le ocasione o pueda ocasionarle perjuicios.

Esto no constituye más que la aplicación del antiguo apotegma “sin interés no hay acción”, pues el interés constituye la condición específica de toda acción y donde no se da, tampoco es posible accionar en juicio, siendo su razón, que los individuos no acudan a tribunales por simple malicia o por placer, o sin necesidad alguna » (CSJ SC, 27 may. 1947, G. J. t. LXII, pág. 286).

Ahora bien, la interdependencia entre el interés para obrar y la legitimación extraordinaria de los terceros para reclamar la declaratoria de simulación de un contrato, ha sido admitida, en forma pacífica, por la doctrina y la jurisprudencia de la Corte, constituyéndose en precedente inalterado hasta la fecha. Así puede advertirse en la reciente sentencia CSJ SC16669-2016, 18 nov.

(ya citada), donde al examinar una problemática similar a la que ahora plantean las casacionistas, se aseveró: « En la acción de prevalencia se ha reconocido legitimación por activa a “todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible”, precisando que el interés en el litigio -en el sentido que se dejó expresado- “puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción…” (CSJ SC, 27 Jul. 2000, Rad. 6238).

En materia contractual, no puede afirmarse que el asunto de la legitimación ad causam está regido por la aplicación con carácter absoluto del principio de relatividad de los contratos, cuya esencia se consigna en el conocido aforismo romano “res inter allios acta tertio neque nocet neque prodest”; de hecho, tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que “en los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final del mismo” (CSJ SC, 28 Jul 2005, Rad. 1999-00449-01), de modo que su incumplimiento, los vicios en su formación, el ocultamiento de la voluntad real de los contratantes y el desequilibrio en su contenido prestacional alcanza y afecta patrimonialmente a sujetos diferentes de los contratantes.

No son ellos los terceros absolutos o penitus extranei, que son totalmente extraños al contrato y no guardan nexo alguno con las partes, por lo que aquel ni les perjudica ni les aprovecha, sino los terceros relativos, de quienes se predica una vinculación jurídica con los contratantes por cuanto ese pacto les irradia derechos y obligaciones, categoría dentro de la cual se encuentra el acreedor, toda vez que el patrimonio de su deudor constituye prenda general de garantía, de ahí que puede solicitar la declaración de certeza aparejada a la acción a fin de que se revele la realidad del negocio jurídico celebrado o que no existió ninguno. Sin embargo, en todo caso, se debe atender que la legitimación de los terceros es “eminentemente restringida, puesto que el contrato no puede quedar expuesto a que cualquier persona que tuviera conocimiento del acto, pudiera asistirle interés para hacer prevalecer la verdad” (CSJ SC, 5 Sep. 2001, Rad. 5868), de ahí que en cada controversia debe evaluarse “a la luz de las particulares circunstancias en que dicho negocio se haya verificado y en que, respecto de él, se encuentre el tercero demandante” (CSJ SC, 30 nov. 2011, Rad. 2000-00229-01), toda vez que para que surja en éste “el interés que lo habilite para demandar la simulación, ‘es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio’ (G.J. tomo CXIX, pág. 149)” (CJS SC, 30 nov. 2011, Rad. 2000-00229-01), de ahí que dicho presupuesto “debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate, porque es ésta un conflicto de intereses jurídicamente regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción” (G.J. LXXIII, pág. 212) ».

Por esa vía, « [t]ratándose de los acreedores, su legitimación ad causam en la acción de simulación es extraordinaria y deriva de su interés en el litigio vinculado a la relación jurídica ajena que es objeto de la demanda, cuya extinción (en casos de simulación absoluta) o reforma (en simulaciones relativas) persigue, en tanto el interés jurídico para obrar “se lo otorga el perjuicio cierto y actual irrogado por el ‘acuerdo simulado’, ya sea porque le imposibilite u obstaculice la satisfacción total o parcial de la ‘obligación’, o por la disminución o el desmejoramiento de los ‘activos patrimoniales’ del deudor” (CSJ SC, 2 Ago. 2013, Rad. 2003-00168-01).

El tercero acreedor del enajenante simulado puede, por consiguiente, denunciar la simulación que produce afectación sobre su derecho de crédito, impugnando el acto de enajenación con el que su deudor ha fingido la disminución de su patrimonio, cuando en realidad no ha enajenado nada y los bienes objeto de ese contrato siguen siendo prenda de la acreencia. La impugnabilidad de ese acto de disposición patrimonial depende del principio general por cuya virtud el tercero puede invocar la simulación ajena cuando tal declaración le beneficie, en cuyo caso su interés se concreta en hacer prevalecer la realidad sobre la apariencia. “El efecto de la sentencia en el proceso de simulación –refiere MESSINEO– es la declaración de certeza de que el bien enajenado aparentemente forma siempre parte del patrimonio del enajenante simulado y, por consiguiente, el acreedor de éste puede perseguirlo mediante la acción ejecutiva”, de ahí que el fin último perseguido por éste es la reconstrucción del patrimonio de su deudor.

Tal como lo dispone el artículo 2488 del Código Civil “toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677”. Luego, si el acreedor está legalmente facultado para perseguir todos los bienes que conforman el patrimonio de su deudor, entonces nada obsta para que pueda invocar la acción de simulación tendiente a rehacer ese patrimonio que constituye la prenda general de su crédito, en ejercicio de su derecho auxiliar de perseguir la satisfacción de la deuda.

Con miras a lograr ese objetivo, según lo ha precisado la jurisprudencia desde hace considerable tiempo, le corresponde demostrar la existencia de la acreencia contraída a su favor y establecer que “el acto acusado lo perjudica, por cuanto en virtud de él queda en incapacidad para hacer efectivo su derecho, por no poseer el obligado otros bienes” (CSJ SC, 15 Feb. 1940, G.J., T. XLIX, p. 71, reiterado en CSJ SC, 1º nov. 2013, rad. 1994-26630-01) ».

En síntesis, se encuentran legitimados para el ejercicio de la acción de simulación de un contrato: (i) en forma ordinaria, las partes y sus causahabientes, y (ii) extraordinariamente, los terceros, cuando acrediten interés para obrar, esto es, cuando la situación anómala les irrogue una afectación subjetiva, seria, concreta y actual, lo que para el acreedor de quien enajena mediante un acto ficticio ocurrirá siempre que la transferencia de activos patrimoniales del deudor dificulte o imposibilite la satisfacción de su crédito. 7.

Análisis del cargo. Hechas las precisiones anteriores, refulge el yerro en que incurrió el tribunal cuando consideró que las actoras, dada su condición de acreedoras quirografarias de los vendedores Díaz Cabrera y Correcha Jiménez, carecían de interés para pedir la declaratoria de simulación de los Contratos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, aduciendo que los bienes que se transfirieron en esos negocios jurídicos estaban gravados con hipoteca.

En efecto, como lo anticipó la Sala, el canon 2488 del Código Civil permite a los acreedores, de cualquier orden, perseguir la totalidad de los bienes de sus deudores, sin importar que estén o no gravados con hipoteca, afirmación que no riñe con los privilegios que provienen de ese derecho real accesorio, como se sigue de la aplicación de pautas legales como la que consagra el precepto 462 del Código General del Proceso, por ejemplo.

Así, el titular de un crédito exigible (quirografario o respaldado con garantía real) tendrá interés en la reconstitución del patrimonio de su deudor, si es que los bienes que permanecen en el haber de este último son insuficientes para la satisfacción de la obligación insoluta; lo anterior en tanto que obtendrá un beneficio cierto: el incremento de la prenda general que garantiza su acreencia. Y es indiscutible que ese interés del acreedor es subjetivo, porque tiene que ver con esa calidad (y con la de deudor de, al menos, uno de los demandados); concreto, pues existe frente a la relación obligacional referida y la afectación que resulta del contrato simulado, y actual, en tanto la deuda correspondiente debe estar vigente y ser exigible para la fecha de la demanda.

A su turno, la seriedad de ese interés para obrar radica en que la declaración judicial de simulación aumente el patrimonio del deudor, de modo que viabilice –en abstracto– el recaudo del débito impagado; poco importa, para estos efectos, que luego de reintegrar los bienes enajenados en forma ficticia al haber del obligado, quien ejerció la acción de prevalencia obtenga realmente la satisfacción que ambiciona, pues las eventualidades futuras no otorgan un interés serio.

De lo anotado se sigue que el tribunal equivocó su rumbo al estimar que « siendo Bancolombia S.A. acreedor de mejor derecho ( ), en el evento que los predios jamás hubiesen salido del dominio de los señores Correcha Jiménez y Díaz Cabrera, ( ) el establecimiento bancario desplazaría a Molinos Roa S.A. y a Florhuila S.A., obteniendo el pago probablemente de sus acreencias », porque, como viene de verse, ello no frustra, per se, la posibilidad de las demandantes de recibir « el pago de sus créditos con cualquiera de estos cinco inmuebles ».

A ello cabe agregar que el alea del pago futuro es solo eso, una simple posibilidad, que no podría enlistarse como requisito estructurante del interés del tercero para demandar, en desmedro del provecho, este sí indiscutible, que genera a las acreedoras retrotraer todos los negocios ficticios para equilibrar, en la medida de lo posible, los activos y pasivos de los señores Díaz Cabrera y Correcha Jiménez.

Expresado de otro modo, la estructuración del interés de las sociedades que ejercieron la acción de prevalencia solo pendía de la demostración de: (i) la presencia de una obligación insoluta y vigente, a cargo de los demandados y en favor de Molinos Roa S.A. y Molinos Florhuila S.A.; y (ii) la disminución fingida del activo patrimonial de los deudores Correcha Jiménez y Díaz Cabrera.

Y dado que, según se señaló expresamente en el fallo impugnado, ambas variables se encuentran aquí plenamente demostradas (lo que permitió que se accediera parcialmente al petitum ), el interés que de allí surge legitimaba extraordinariamente a las actoras para que ejercieran la acción de prevalencia frente a la totalidad de los contratos materia de censura.

No se olvide que, como se ha insistido a lo largo de esta providencia, «( ) “todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción ( ).

Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio ” (G. J. CXIX, pág. 149). A lo cual solo resta agregar, en palabras de la misma Corte, que ese interés, “debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate ( ) ” (G. J. LXXIII, pág. 212) » (CSJ SC, 27 jul. 2000, rad. 6238). 8.

Conclusión. El interés para obrar y la legitimación extraordinaria de las convocantes pendía de condicionamientos que el tribunal entendió probados (vigencia de la obligación insoluta y disminución del activo de los deudores, al punto de ser insuficiente para cubrir esos créditos), y no de la potencialidad de obtener un pago efectivo con los bienes simuladamente enajenados.

Ahora bien, esta última eventualidad, que fue la que sirvió al ad quem para absolver parcialmente a los demandados, contraviene la interpretación que ha construido el precedente transcrito sobre los artículos denunciados como trasgredidos directamente (1766 y 2488 del Código Civil), por lo que el segundo cargo está llamado a prosperar. Por lo anterior, se casará –parcialmente– la sentencia recurrida.

SENTENCIA SUSTITUTIVA 1. Control de legalidad. Se encuentran reunidos los supuestos de orden procesal y no existen irregularidades que comprometan lo actuado, por lo que se decidirá de fondo el presente asunto. 2. Delimitación del asunto a resolver. Aunque la Sala encontró procedente casar la sentencia del tribunal, lo cierto es que los efectos de esa determinación son parciales, pues solo implican el quiebre del numeral 3.1. de lo resolutivo del fallo de 10 de mayo de 2016 (en el que se acogió la excepción de « ausencia de interés jurídico de las sociedades demandantes para pretender la declaratoria de simulación » de los Contratos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 ).

Por contraposición, las declaraciones relativas a los Contratos 7, 8, 9, 10 y 11 se tornaron inmodificables, pues no fueron materia de censura en casación, mismas consideraciones que cabe hacer extensivas a la prosperidad de la objeción por error grave propuesta contra el dictamen pericial (avalúo comercial) elaborado por Fredy Mauricio Bastidas Ortiz.

Es decir, conserva vigor lo resuelto por el tribunal acerca de: (i) La declaratoria de simulación de las compraventas que recogen las escrituras públicas n.° 582 de 17 de agosto de 2010 de la Notaría Única de Purificación; 1438, otorgada el 9 de septiembre de 2010 en la Notaría Sexta de Ibagué, y 1421, 1423 y 1424, corridas en la Notaría Segunda de la misma ciudad, el día 24 de ese mismo mes;

(ii) La orden de cancelación de esos instrumentos públicos, y la de su inscripción en los folios de matrícula 368-4013, 368-48242, 368-8582, 368-6528, 368-17274, 368-41188, 368-5937, 368-2780, 368-2682 y 368-23436 (que corresponden a los predios compravendidos mediante los Contratos 7, 8, 9, 10 y 11 ); y (iii) La prosperidad de la objeción por error grave propuesta contra el avalúo comercial de los bienes objeto de las negociaciones censuradas, que rindió el perito ya citado en el decurso de la primera instancia. 3.

La sentencia del juez a quo. En providencia calendada el 4 de septiembre de 2015, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a las sociedades convocantes. Para ello consideró: (i) El parentesco « entre los demandados vendedores y los demandados compradores, fue debidamente demostrado, atendiendo que los demandados al unísono en las contestaciones de la demanda así lo aceptaron.

Sin embargo, deberá tenerse en cuenta que no existe dentro de nuestra legislación sustancial prohibición legal alguna para realizar negocios jurídicos entre personas con parentesco ». (ii) Es inexacta la afirmación según la cual existió una transferencia masiva de bienes como respuesta a una demanda ejecutiva iniciada en contra de los iniciales vendedores, porque dicho trámite de cobro « fue radicado el día 2 de septiembre de 2010 ( ).

Sin embargo, de ello (sic), las fechas de los contratos de compraventa que se aducen simulados datan entre los meses de agosto y septiembre de 2010, es decir, la mayoría de ellos son anteriores a la fecha de radicación de la demanda ejecutiva ». De ahí que « el móvil de la supuesta venta aparente no pudo haber sido la de (sic) insolventarse como lo refiere la parte actora, pues al momento de celebrarse el negocio jurídico, los vendedores no tenían conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo », lo que, sumado a la oscuridad sobre el monto total de las deudas a cargo de los enajenantes, permite concluir « que los negocios que se atacan fueron reales ».

(iii) Acorde con las declaraciones de parte, los contratos combatidos « obedeci[eron] a que los compradores tenían los recursos para ayudar a los vendedores y además darles algún tipo de ayuda (sic) por el hecho de ser familiares, asimismo algunos de los compradores tenían ( ) contacto con el negocio de la siembra del arroz ». (iv) No se acreditó que Lidia Esperanza Díaz Cabrera o Carlos Enrique Correcha Jiménez hubieran continuado poseyendo los bienes inmuebles que dijeron vender.

(v) Si bien existen « unas diferencias entre los precios de venta y los valores dados por los dos peritazgos (sic), lo cierto es que no es evidente el presunto precio irrisorio alegado ». (vi) A folios obran transferencias bancarias que sugieren el cumplimiento del pago del precio en algunas compraventas, al paso que en otras se acreditó que los adquirentes asumieron el pago de las obligaciones hipotecarias que gravaban los inmuebles.

(vii) Tampoco logró probarse « el acuerdo simulatorio o concilio fraudulento », ni la « insuficiente capacidad de pago [de los compradores] para adquirir los inmuebles », lo que sella la suerte adversa del reclamo de las sociedades demandantes. 4. El recurso de apelación. Molinos Roa S.A. y Molinos Florhuila S.A. interpusieron recurso de apelación, señalando que el juez a quo obvió la prueba de varios indicios de simulación, entre ellos, el parentesco entre los contratantes y los socios de Inversiones Likarla S.A.S., la transferencia masiva de bienes en un breve lapso y la precaria situación económica de Lida Esperanza Díaz Cabrera y Carlos Enrique Correcha Jiménez, que constituye la causa de las transferencias fraudulentas.

En adición, destacaron que la persona jurídica demandada, entidad de la que son socios y fueron representantes legales (principal y suplente) los convocados Díaz Cabrera y Correcha Jiménez, se constituyó « con el único fin de transferir los bienes a la citada sociedad, eludiendo la persecución de estos por sus acreedores », a lo que añadieron que todos los inmuebles retornaron a dicha sociedad por traspasos posteriores, lo que claramente « indic[a] y confirm[a] la intención de mantener ( ) el control material de los bienes vendidos ».

Anotaron que, en todos los contratos atacados, el precio de venta es « sustancialmente inferior » al que estableció en su avalúo el perito Mario Alfonso González, lo que muestra la falta de seriedad de los negocios, debiéndose agregar que « no obra prueba en el proceso que demuestre que realmente los compradores contaban con medios económicos para satisfacer el pago del precio de los bienes dados en venta ».

Finalmente, hicieron énfasis en que los deudores Díaz Cabrera y Correcha Jiménez conservaron la propiedad de algunos inmuebles, pero que estos, además de estar gravados con hipoteca, tienen un valor comercial de $434.613.603, suma inferior a la del saldo de la obligación a su cargo –y en favor de las sociedades accionantes– para el mes de agosto de 2010 ($690.105.433). 5.

La prueba de la simulación. Habiéndose determinado ya la legitimación (extraordinaria) del extremo demandado para ejercer la acción de prevalencia, resulta pertinente examinar lo relativo a la prueba de la simulación, frente a la cual el precedente de la Sala ha reconocido que «( ) como las circunstancias que rodean esas negociaciones, generalmente no son conocidas, sino que se mantienen ocultas en el ámbito privado de los contratantes, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlas mediante probanzas directas.

No obstante, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto. “La simulación -expresó Ferrara-, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan.

La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en el mismo terreno”. En ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que “para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso” y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su “gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”.

Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero » (CSJ SC7274-2015, 10 jun.).

A su turno, la doctrina comparada ratifica que « [l]o más complejo que presenta la declaración judicial de una simulación es su prueba. Y es lógico si tenemos en cuenta que los contratantes actúan externamente de forma diferente a lo que interiormente desean, ocultado así una voluntad deseada que resulta muy difícil evidenciar. Frente a los terceros, los documentos y actos públicos efectuados cumplirán todas las formalidades legales, y las partes habrán realizado todo tipo de actuación para eliminar cualquier rastro de sus verdaderas voluntades ( ).

Ante esta realidad tan solo nos queda acudir a los indicios o prueba por presunciones para trasladarle al juez la realidad del contrato simulado. Aquí radica la extraordinaria fuerza probatoria de los indicios. Y así reiteradamente lo pone de manifiesto el Tribunal Supremo, como en su reciente sentencia 316/2016, de 13 de mayo, en la que su F.J. 2º afirma: “Cierto que es doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta la necesidad de acudir a prueba indiciaria para apreciar la realidad de la simulación ( ).

Siendo entre otras en STS de 3 de octubre de 2002, que a su vez cita SSTS de 8 de julio de 1993, 30 de septiembre de 1997 y 30 de septiembre de 1999, en que se declara que la prueba de presunciones es precisamente la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, puesto que precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del documento responda a la verdad, como aquí acontece (de igual modo, cfr. las SSTS 502/2014, de 2 de octubre; 701/2014, de 26 de noviembre)” ». 6.

Los indicios de simulación. 6.1. Dada la dificultad de acreditar, en forma directa, la mendacidad de una declaración de voluntad, ese doblez puede advertirse a partir de la presencia de pruebas indirectas, que –con el mismo vigor que las primeras– muestran que el comportamiento y la intención de los contratantes difiere del que habría de esperarse de quienes celebran negociaciones serias.

Por vía de ejemplo, las reglas de la experiencia sugieren que es habitual que el vendedor se desprenda de la posesión del bien que enajena; que, por supuesto, aquel quiera (o necesite) vender y su contraparte comprar; que se reclame efectivamente por esa transferencia un precio, equivalente al valor de mercado del activo, y que el comprador cuente con recursos suficientes para asumir esa carga contractual; así, actuar contrariando tales pautas comportamentales puede sugerir el fingimiento de una determinada declaración de voluntad.

A dichas evidencias pueden sumarse otras, ya no propias de un comportamiento negocial atípico, sino del contexto en que se celebró el contrato, como por ejemplo, la cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco ); la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación; las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc.); la transferencia masiva de activos, y, por sobre todo, la causa simulandi, es decir, la existencia de un motivo para encubrir la auténtica voluntad de los negociantes con un ropaje aparente.

Sobre el particular, esta Corporación viene sosteniendo, en forma inveterada, que «( ) se establecen por indicios de la simulación el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la disposición del todo o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior, etc., el móvil para simular (causa simulandi), los intentos de arreglo amistoso (transactio), el tiempo sospechoso del negocio (tempus), la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confesus), el lugar sospechoso del negocio (locus), la documentación sospechosa (preconstitutio), las precauciones sospechosas (provisio), la no justificación dada al precio recibido (inversión), la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, especialmente cuando se trata de un bien raíz, etc.

(CSJ SC, 13 de octubre de 2011, rad. 200200083-01) » (CSJ SC11197-2015, 25 ago.). 6.2. Las variables relacionadas, consideradas en forma aislada, no serían bastantes para calificar como simulado un contrato, pues las negociaciones veraces pueden, por distintas circunstancias, presentar en su configuración uno o algunos de esos rasgos distintivos (y las simuladas no hacerlo), pero varias de ellas conjuntadas, vistas bajo el prisma de la sana crítica y las reglas de la experiencia, sí pueden cimentar suficientemente la conclusión apuntada.

Es decir, los indicios que jurisprudencia y doctrina han construido y compendiado a lo largo de los años pretenden servir de herramienta para identificar las notas características de los negocios jurídicos simulados, de modo que, al analizar contextualmente un contrato, resulte más sencillo deducir que se trata de un pacto serio, o elucidar que tras él se oculta una voluntad opuesta a la exteriorizada.

Pero esos indicios no constituyen una lista de necesaria satisfacción, que exija para el éxito de la acción de prevalencia la indefectible demostración de todos los supuestos sugerentes de un contrato simulado; al fin y al cabo, la valoración de la conducta humana exige, más allá de simples razonamientos automáticos, un ejercicio de ponderación y análisis complejo, siempre orientado, insiste la Sala, por las reglas de la sana crítica.

Piénsese, para demostrar la validez de este argumento, en un contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio, celebrado entre padre e hijo. Per se, resultaría aventurado tildarlo de mendaz solo por la relación filial y convención accidental; pero si la contratación se llevó a cabo entre un progenitor moribundo, con gran capacidad económica, y su único descendiente, que recién alcanzó la mayoría de edad, sin empleo ni recursos propios, parece legítimo dudar de la armonía entre la real intención de las partes y su exteriorización. Y si a ese panorama se suma la posibilidad latente de una demanda de liquidación de sociedad conyugal contra el enajenante, que obligaría a distribuir equitativamente su patrimonio con su antigua esposa, esas sospechas dejarán de serlo, y la lógica revelará una verdad concluyente: se hizo pasar por venta una donación, pues la verdadera voluntad del padre no podría ser otra que transferir a título gratuito un activo inmobiliario a su hijo (mejorando así su situación como futuro heredero único), con el propósito de defraudar a la cónyuge de quien se dijo vendedor, sin serlo.

A ello cabe añadir, siguiendo con la exposición propuesta, que el desenlace advertido no se modificaría si el precio pactado en el contrato simulado acompasara con el valor comercial de lo vendido, o si antes de la transferencia el presunto adquirente hubiera examinado, con la asesoría de expertos, el estado del inmueble, porque tales eventualidades no dotarían de seriedad a un negocio que carece de ella, ni permitirían tener por verídica una expresión de voluntad que a todas luces tiene dobleces. 7.

Caso concreto. 7.1. Caracterización de las negociaciones atacadas. Para efectos de claridad, debe recordarse que los contratos de compraventa objeto del escrutinio de la Corte son solamente los siguientes: n.° E.P. FECHA Vendedor Comprador Inmuebles Enajenados 1 629 01/09/2010 Carlos Enrique Correcha Jiménez Carlos Arturo Correcha Oliveros 368-9275, 368-9276 y 368-9277 2 748 06/10/2010 Carlos Arturo Correcha Oliveros Inversiones Likarla S.A. 3 625 01/09/2010 Carlos Enrique Correcha Jiménez Luz Esther Correcha 368-38641 4 749 06/10/2010 Luz Esther Correcha Inversiones Likarla S.A. 5 626 01/09/2010 Lida Esperanza Díaz Cabrera Luz Esther Correcha 368-41189 6 747 06/10/2010 Luz Esther Correcha Inversiones Likarla S.A. Ahora bien, las probanzas que militan en el expediente admiten este compendio: (i) En los Contratos 1, 3 y 5, los señores Díaz Cabrera y Correcha Jiménez, diciéndose vendedores, transfirieron en forma masiva cinco inmuebles (que se suman a los quince que corresponden a los Contratos 7, 8, 9, 10 y 11 ), en el breve lapso comprendido entre e1 17 de agosto y el 1º de septiembre de 2010.

(ii) En el Contrato 1, fungió como comprador Carlos Arturo Correcha Oliveros, padre del señor Correcha Jiménez, mientras que en los Contratos 3 y 5, ese rol lo ocupó Luz Esther Correcha de Rodríguez –cuyo apellido de soltera es también Correcha Oliveros–, hermana de aquél (y tía de este), relaciones familiares que evidencian los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente.

(iii) Cinco días antes de solemnizar el Contrato 1, el demandado Correcha Jiménez y su progenitor celebraron una promesa de venta, en la que se pactó que el precio del inmueble prometido sería de $228.000.000, pagaderos así: « $12.500.000 que autorizo al señor Hernando Romero le haga entrega de este dinero por una venta de ganado, y $5.500.000 para el día 12 de noviembre de 2010, y el saldo, o sea la suma de $210.000.000, el promitente comprador se compromete a seguir pagando el valor de la hipoteca que existe en el Banco Colombia (sic)».

(iv) Entre el señor Correcha Jiménez y Luz Esther Correcha de Rodríguez no existió pacto preparatorio alguno, o al menos el mismo no se aportó al plenario; pero sí lo hubo entre aquella y la convocada Díaz Cabrera, respecto del inmueble cuya transferencia constituye el objeto del Contratos 5. En esa promesa de compraventa (también con escasas jornadas de diferencia), se pactó: « Las partes han acordado como valor del bien la suma de $164.984.554, que se cancelará así: $3.500.000 para el día 5 de noviembre de 2010 que serán cancelados mediante la consignación de dicho valor en la cuenta corriente del Banco de Bogotá No. 370333635 y $4.500.000 para el 10 de noviembre de 2010, que serán cancelados mediante la consignación de dicho valor en la cuenta corriente del Banco de Colombia N. 42622578035, y el saldo, o sea la suma de $156.985.554, asumiendo la totalidad de las obligaciones que la señora Lida Esperanza Díaz Cabrera contrajo con Bancolombia y garantizados (sic) mediante la hipoteca del inmueble ».

(v) El 6 de octubre de 2010, es decir, 36 días después de los primeros traspasos, los señores Correcha Oliveros y Correcha de Rodríguez transfirieron los bienes previamente adquiridos a la sociedad Correcha Díaz y Cía. S. en C. (mediante los Contratos 2, 4 y 6 ). Esa persona jurídica, se añade, fue constituida una semana antes –el 29 de septiembre de 2010–, con un capital social de $30.000.000, siendo sus socios gestores Lida Esperanza Díaz Cabrera y Carlos Enrique Correcha Jiménez.

Asimismo, debe precisarse que, por acta de junta de socios de 25 de octubre de 2010, esa comandita se transformó en sociedad por acciones simplificada, y pasó a denominarse Inversiones Likarla S.A.S., designándose inicialmente como gerente y representante legal principal a la señora Díaz Cabrera, investidura que luego cedió al convocado Correcha Jiménez.

(vi) Entre los nuevos vendedores (Carlos Arturo Correcha Oliveros y Luz Esther Correcha de Rodríguez) y la sociedad Inversiones Likarla S.A.S., también se celebraron sendos contratos de promesa de venta, en términos muy similares a los que se mencionaron en los ordinales tercero y cuarto que anteceden. En virtud de esas convenciones preparatorias, Inversiones Likarla S.A.S. se obligó a devolver a los demandados Correcha Oliveros y Correcha de Rodríguez casi exactamente las mismas sumas de dinero que estos habrían pagado en un primer momento, como resultado de las contrataciones que antecedieron a la celebración de los Contratos 1 y 5 ($18.000.000 en el primer caso, y $8.000.000 en el segundo).

(vii) Los precios pactados en los distintos contratos de compraventa muestran que los señores Correcha Oliveros y Correcha de Rodríguez habrían adquirido varios predios, para venderlos menos de cinco semanas después, por el monto en el que los adquirieron, asumiendo en ambas operaciones la mitad de los costos de escrituración y registro. Igualmente, si se compara el precio pactado por las partes con los avalúos practicados en el decurso de las instancias, habría una diferencia entre aquél y estos que oscila entre el 42,38% ( Contratos 1 y 2 ) y el 80,56% ( Contratos 5 y 6 ).

Así se sigue de la información que a renglón seguido se condensa: Cto. n.° Inmueble Precio promesa Precio E. P. Compraventa Avalúo pericial (1) Avalúo pericial (2) 1 368-9275 (« Lote 1 ») $228.000.000 $228.000.000 $879.000.000 $257.000.000 368-9276 (« Lote 2 ») $83.690.260 368-9277 (« Lote 3 ») $55.000.000 2 368-9275 (« Lote 1 ») $228.000.000 $228.000.000 $879.000.000 $257.000.000 368-9276 (« Lote 2 ») $83.690.260 368-9277 (« Lote 2 ») $55.000.000 3 368-38641 (« La Reina ») - $21.000.000 $133.000.000 $50.535.990 4 368-38641 (« La Reina ») - $21.000.000 $133.000.000 $50.535.990 5 368-41189 (« Hermosas ») $164.985.554 $60.000.000 $848.900.000 $938.761.058 6 368-41189 (« Hermosas ») $164.985.554 $60.000.000 $848.900.000 $938.761.058 7.2.

La causa simulandi. Acorde con las pruebas recaudadas, para la época en la que los señores Díaz Cabrera y Correcha Jiménez se desprendieron de la propiedad de los inmuebles ya identificados (17 de agosto y 1º de septiembre de 2010), se encontraban en mora de pagar a las convocantes una suma de capital de $833.315.923, incumplimiento que motivó la iniciación de un juicio ejecutivo en contra de aquellos, que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que libró mandamiento de pago por el referido monto (incorporado en los pagarés n.º 52, 102, 168 y 169), y por los réditos moratorios causados, mediante auto del 22 de septiembre de 2010.

La inminencia del proceso de cobro era, además, plenamente conocida por los deudores, quienes confesaron al contestar la demanda que « a raíz de la ola invernal que sufrió el país en noviembre de 2008, Carlos Enrique Correcha Jiménez y Lida Esperanza Díaz Cabrera se vieron afectados en sus cultivos de arroz con la inundación de parte de los predios que tenían cultivados (…) cultivos que se encontraban financiados con dineros adquiridos con créditos en el sector financiero », por lo que « no les quedó otro camino que vender parte de sus propiedades con el fin de no verse expuestos a entregarlas en dación en pago al sector financiero por precios ínfimos ».

Ahora, la Corte no pasa por alto que el señor Correcha Oliveros (padre de Carlos Enrique), su hermana, Luz Esther Correcha de Rodríguez, y la hija de esta, Carmen Aida Rodríguez Correcha, afirmaron de manera unánime que las compraventas se celebraron « con la única finalidad de darles liquidez [a los deudores] y de poder reestructurar y refinanciar sus obligaciones con el sector financiero », insistiendo luego en que lo que pretendieron « al adquirir los predios (…) fue facilitarles un dinero [a los señores Díaz Cabrera y Correcha Jiménez], el que no les era fácil conseguir en ese momento, y lograr que las obligaciones que tenían en el sector financiero les fueran reestructuradas, al hacerse cargo de pagar parte de dichas obligaciones en los términos y condiciones que tenían acordados ».

Sin embargo, tal explicación no concuerda con lo que demuestran los hechos. Primero, porque el altruismo que pareció guiar a los compradores en su afán de dotar de liquidez a unos familiares en desgracia, riñe con la estipulación de un precio de venta inferior, en cerca de $1.500.000.000, al valor comercial de los bienes compravendidos (según la estimación de expertos); recuérdese que, conforme lo que afirmaron los propios querellados, por esos predios se habría pactado un precio de $556.585.554, mientras que los peritos los tasaron en $2.428.900.000 (avalúo de parte) y $2.072.521.495 (experticia decretada de oficio).

Segundo, porque según lo convenido en los contratos preparatorios atrás citados, los compradores solo entregarían a los vendedores $30.730.000 en efectivo (pues el resto del precio se cubriría pagando las cuotas de los créditos hipotecarios), monto que no guarda proporción con el total de los préstamos impagados a cargo de los esposos Díaz-Correcha y, por lo mismo, difícilmente les habría permitido « lograr que las obligaciones que tenían en el sector financiero les fueran reestructuradas ».

Y tercero, porque luego de 36 días de haber transferido la mayoría de sus propiedades, para obtener (presuntamente) la liquidez que requerían con urgencia, la pareja demandada readquirió esos inmuebles a través de un ente societario del que son únicos socios junto con sus hijos menores de edad, obligándose a retornar a los ahora enajenantes $30.230.000 en metálico ($500.000 menos de lo que habrían recibido inicialmente), suma esta que, además, era ligeramente superior al capital suscrito y pagado de la persona jurídica ($30.000.000).

Teniendo en cuenta este panorama, resulta ineludible colegir que los deudores, luego de una inesperada crisis económica (secuela de un evento climático impredecible), temieron perder todos sus activos inmobiliarios, por lo que resolvieron transferirlos a familiares cercanos (el padre del señor Correcha Jiménez, su tía y una de sus primas), para luego recomprarlos usando como persona interpuesta a Inversiones Likarla S.A.S., evadiendo así –al menos– el pago de sus acreencias quirografarias.

Y esa, claramente, es la causa simulandi. 7.3. Análisis contextual de las negociaciones. Aunque los hechos permiten deducir lo afirmado, cabe reiterar que, además del ya establecido móvil para simular, los Contratos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, que ahora ocupan la atención de la Sala no podrían, de ninguna manera, corresponder a una expresión cierta de la voluntad de enajenar o adquirir de quienes dijeron obrar, en esos actos jurídicos, como vendedores y compradores.

En efecto, una transferencia masiva de bienes como la que aquí se presentó parece ser lo suficientemente atípica como para sembrar un manto de duda sobre su seriedad, recelo que se ve robustecido por varios indicios, como la familiaridad de los contratantes, el precio vil, la época sospechosa de la negociación (días antes del inicio del procedimiento ejecutivo contra los cónyuges Díaz-Correcha) y la preconstitutio (reflejada en las promesas de venta, celebradas con cinco días de antelación al otorgamiento del ‘contrato prometido’).

A ello súmese la ausencia de razonabilidad económica de esas transacciones, pues los señores Correcha Oliveros y Correcha de Rodríguez vendieron varios de los inmuebles un mes más tarde de su adquisición, por el mismo precio en que los habrían comprado, asumiendo en cada operación el 50% de los gastos de escrituración y registro; es decir, además de renunciar a lucrarse, habrían destinado importantes sumas de su propio peculio al pago de tributos y erogaciones asociadas.

También debe tenerse en cuenta que quienes se dijeron compradores, es decir, los convocados Correcha Oliveros y Correcha de Rodríguez, primero, y la sociedad Inversiones Likarla S.A.S., después, no demostraron capacidad económica para obligarse, pese a que era de su carga hacerlo, debido a la negación indefinida contenida en la demanda (artículo 167, Código General del Proceso).

Igualmente debe considerarse que los bancos de quienes se reclamó informe certificaron que aquellos no contaban con ningún producto financiero, y que la referida persona jurídica (Inversiones Likarla S.A.S.) tenía un capital social de $30.000.000, monto quince veces inferior al que habría requerido para sufragar las prestaciones que adquirió en los Contratos 2, 4 y 6.

Para finalizar, se resalta que los bienes que constituyeron el objeto de las referidas transacciones fueron readquiridos por los deudores insolventes a través de una sociedad de la que eran (y son) administradores plenos, en un movimiento que la doctrina especializada califica como « doble simulación », y que se explica así: « Entre las figuras de simulación de un elemento del negocio, tiene especial importancia la realizada mediante un testaferro; es decir, de persona que interviene en el negocio para ocultar quién hace una enajenación o quién será el verdadero o definitivo titular del derecho que transmite ( ).

Este tipo de simulación por persona interpuesta puede darse en distintos supuestos, según la intervención que en ella tengan cada una de las tres personas en que se dará: quien haya de resultar titular del derecho transmitido (D) [en el caso sub exámine, los señores Díaz Cabrera y Correcha Jiménez], el intermediario (I) [los señores Correcha Oliveros y Correcha de Rodríguez] y el tercero (T) [Inversiones Likarla S.A.S.], con quien celebra I, aparentemente, el negocio ( ). [El primero de esos supuestos es] la doble simulación: D utiliza a I para enmascarar la donación de una casa que hace a T. El procedimiento se descompondrá en un primer negocio simulado (como venta, donación, etc.) entre D e I y en un segundo negocio también simulado entre I y T ( )». 7.4.

Conclusión del análisis. Circunstancias tan particulares como las reseñadas solo pueden explicarse en el sentido de que los actos jurídicos que ahora ocupan la atención de la Sala no corresponden a expresiones serias de la voluntad de los contratantes, sino a manifestaciones mendaces, que pretendían cubrirse con el disfraz de compraventas, para defraudar a los acreedores quirografarios de Lida Esperanza Díaz Cabrera y Carlos Enrique Correcha Jiménez.

Ese doblez, además, consistió en exteriorizar el deseo de transferir unos bienes a terceros, cuando en realidad la pareja Correcha-Díaz quería conservarlos para sí, a través de maniobras artificiosas como las ya descritas. Por consiguiente, como no existió ningún ánimo obligacional entre los convocados, que es lo usual cuando se aparenta una insolvencia para afrontar reveses económicos, fuerza colegir que los Contratos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 son absolutamente simulados. 8.

Conclusión general. El fallo del juez a quo debe ser revocado, para declarar absolutamente simulados los Contratos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, debiéndose insistir en que conserva vigencia la misma declaratoria que adoptara el tribunal frente a las restantes convenciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CASAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 10 de mayo de 2016, en el proceso ordinario promovido por Molinos Roa S.A. y Molinos Florhuila S.A. contra Carlos Enrique Correcha Jiménez, Lida Esperanza Díaz Cabrera, Luz Esther Correcha de Rodríguez, Carmen Aida Rodríguez Correcha, Carlos Arturo Correcha Olivero e Inversiones Likarla S.A.S.

SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas, dada la prosperidad del remedio extraordinario (artículo 365, numeral 1, Código General del Proceso). Y situada la Corte en sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el numeral 3.1. de la parte resolutiva del fallo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 10 de mayo de 2016, el cual quedará así: « 3.1. REVOCAR el fallo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué profirió el 4 de septiembre de 2015, para en su lugar DECLARAR absolutamente simulados los contratos de compraventa instrumentados en las escrituras públicas n.° 625, 626 y 629 otorgadas el 1º de septiembre de 2010 de la Notaría Única de Purificación, y en las escrituras públicas n.° 747, 748 y 749, otorgadas el 6 de octubre de 2010, en la misma Notaría. En consecuencia, SE ORDENA la cancelación de los referidos instrumentos, así como de su anotación en los folios de matrícula correspondientes (368-9275, 368-9276, 368-9277, 368-38641 y 368-41189).

El Juzgado de primera instancia se encargará de expedir los exhortos y oficios que sean necesarios para materializar esta determinación ».

SEGUNDO. MODIFICAR los numerales 3.4., 3.5. y 3.6. de la parte resolutiva del fallo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 10 de mayo de 2016, los cuales se integrarán en uno solo, que quedará así: « 3.4. Costas de ambas instancias a cargo de los convocados. Liquídense las mismas por la secretaría del juzgado a quo, teniendo en cuenta como agencias en derecho de la segunda instancia la suma de $4.500.000 ».

CUARTO. En lo demás, permanecerá incólume lo decidido por el ad quem.

QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, remítase la actuación a la autoridad judicial de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS � Por consiguiente, la impugnación extraordinaria formulada por los señores Díaz Cabrera y Correcha Jiménez fue declarada desierta (auto de 30 de septiembre de 2016; f. 98, cdno. de la Corte). � CLARO SOLAR, Luis.

Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Vol. V (De las Obligaciones). Ed. Jurídica de Chile, Santiago. 1978, p. 113. � «Les conventions légalement formées tiennent lieu de loi à ceux qui les ont faites. Elles ne peuvent être révoquées que de leur consentement mutuel, ou pour les causes que la loi autorise. Elles doivent être exécutées de bonne foi» («las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de Ley entre aquellos que las han celebrado.

Ellas no pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento, o por las causas que la Ley autorice. Deben ser ejecutadas de buena fe»). � MAZEAUD, Henri, Léon y Jean. Lecciones de Derecho Civil. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires. 1960, p. 8. � Ferrara, Francesco, La simulación de los negocios jurídicos. Ed. Revista de derecho Privado, Madrid. 1960, p 7. � FERRARA, Op. Cit., p. 43. � «Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo, y se les pague con él hasta concurrencia de sus créditos, prestando la competente caución de conservación y restitución a quien corresponda». � «Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor». � «Las enajenaciones de bienes del difunto, hechas por el heredero, dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura de la sucesión, y que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios, podrán rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de separación». � «Los acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de este». � OSPINA, Guillermo.

Régimen general de las obligaciones. Ed. Temis, Bogotá. 2016, p. 196. � «DEVIS, Hernando. [Compendio de derecho procesal] Tomo I, página 447» (referencia propia del texto citado). � «ROCCO, Ugo. Tratado de derecho procesal civil. T. I. Traducido por Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín. Bogotá – Buenos Aires: Temis – Depalma, 1976, p. 365» (referencia propia del texto citado). � «Ibidem, 367 y 368» (referencia propia del texto citado). � DEVIS, Hernando.

Tratado de derecho procesal civil. Tomo III. Ed. Temis, Bogotá. 1961, p. 447. � DEVIS, Hernando. Teoría general del proceso. Ed. Universidad, Buenos Aires. 1997, p. 246. � Ibidem, p. 247. � «MESSINEO, Francesco. Doctrina general del contrato. T. II, p. 45.» (referencia propia del texto citado). � «Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias [léase garantías mobiliarias] o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se les cita, dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación personal.

Si dentro del proceso en que se hace la citación alguno de los acreedores formula demanda que sea de competencia de un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que continúe el trámite del proceso ( )». � «Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.

Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero». � «Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677». � Folio 739, cdno. 1-2. � PICÓ JUNOY, Juan.

Los indicios en la prueba de la simulación contractual. InDret Revista para el análisis del Derecho. Barcelona, 2017. � F. 27, cdno. 3 y 378, cdno. 1, en ese orden. � Ese monto se depositó en la cuenta del promitente vendedor (f. 295, íd.). � F. 475, íd. � Esos dineros se depositaron en cuentas de la promitente vendedora (f. 306, íd). � F. 380, íd. � F. 14, íd. � F. 16, íd. � Ff. 336 y 338, 339 a 341 y � Elaborado por el perito José Manuel Roa Torres (ff. 107 a 131, cdno. 10-1). � Elaborado por el perito Mario Alfonso González (ff. 284 a 467, cdno. 10-2), decretado como prueba de oficio por auto de 9 de julio de 2014 (f. 221, cdno. 10-1). � F. 13, cdno. 1, � F. 318, cdno. 1 (contestación de los convocados Díaz Cabrera y Correcha Jiménez al hecho tercero de la demanda). � Ff. 385, 386, 452, 453, 478 y 479, cdno. 1 (contestación a los hechos tercero y cuarto de la demanda de los señores Correcha de Rodríguez, Rodríguez Correcha y Correcha Oliveros, en su orden, todas en términos idénticos). � Inicialmente por su condición de gestores, y más adelante por su condición de representantes legales del ente y de los socios mayoritarios (los hijos menores de edad de la pareja Correcha–Díaz). � DE CASTRO Y BRAVO, Federico.

El negocio jurídico. Ed. Civitas, Madrid. 1985, p. 342. � Cfr. CSJ SC9072-2014, 11 jul y CSJ SC837-2019, 19 mar., entre otras providencias. PAGE 21