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SC3579-2022 [2020-01914-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1260 de 1970Decreto 1873 de 1971Ley 1098 de 2006Ley 25 de 1992Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SC3579-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01914-00 (Aprobado en Sala de trece de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el artículo primero del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020 proferido por esta Corporación y a fin de cumplir con los mandatos legales que promueven la corresponsabilidad del Estado en la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes (artículos 44 Constitución Política, 7, 10, 20 numeral 9 y 33 de la Ley 1098 de 2006), se emitirán dos providencias una objeto de publicación en relatoría con protección de datos y otra con los nombres reales que se utilizará únicamente para la notificación de los sujetos procesales e intervinientes la cual contará con carácter reservado.

Precisado lo anterior, se decide lo pertinente frente a la demanda de exequátur, presentada por José respecto de la sentencia del 30 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Referencia: 11001-02-03-000-2020-01914-00 2 Superior de la Provincia de Quebec Distrito de Terrebonne, Canadá, asunto al que se le acumuló el radicado 11001-02- 03-000-2020-01620-00 adelantado respecto de la misma providencia por María. I.

ANTECEDENTES 1. María y José, ambos de nacionalidad colombiana, instauraron solicitud de exequátur ante esta Corporación para obtener la homologación de la providencia del 30 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Superior de la Provincia de Quebec Distrito de Terrebonne, Canadá. 2. Los supuestos fácticos son los siguientes: 2.1 María y José contrajeron matrimonio civil el 13 de noviembre de 2004 tal como consta en escritura pública número 3237 de la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla, relación de la cual nacieron Juan y Juanito «quienes se encuentran actualmente bajo la guarda y custodia» de su madre. 2.2 Los cónyuges se separaron de cuerpos el 14 de abril de 2013, por lo que María inició ante autoridad judicial demanda de disolución del régimen matrimonial.

En sentencia del 30 de junio de 2016 fue decretado el divorcio y se otorgó a la madre la guarda y custodia de los comunes hijos. 3. La demanda se admitió con auto del 30 de junio de 2021, en el que se dispuso correr traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Referencia: 11001-02-03-000-2020-01914-00 3 Adolescencia, la Familia y las Mujeres (pdf 35), quien se pronunció en favor de la convalidación solicitada (pdf 37). 4.

Mediante auto del 18 de febrero de 2022 (pdf 57) se dispuso la acumulación del expediente 2020-01620-00 al 2020-01914-00. En consecuencia, se ordenó correr traslado a la señora María y notificar al Agente del Ministerio Público, la primera guardó silencio y el segundo manifestó encontrarse a favor del exequátur peticionado (Carpeta 61). 5.

En autos del 13 y 23 de septiembre de 2022, se decretaron las pruebas e incorporaron unas providencias de trámites similares emitidas por esta Corporación, de lo cual se corrió traslado a las partes e intervinientes. II. CONSIDERACIONES 1. En los casos donde no existen pruebas por practicar, se impone definir el litigio de manera anticipada y, en consecuencia, se prescinde de las demás etapas procesales tal como lo dispone el artículo 278 del Código General del Proceso, lo que se justifica en los principios de celeridad y economía a efectos de definir la controversia (CSJ SC12137- 2017; reiterada en SC3107-2019, SC5194-2020, SC4113- 2021, SC2984-2022).

De igual modo, conforme a las pruebas que se incorporaron con la solicitud de exequátur, la ausencia de oposición por parte del Ministerio Público y en virtud de la acumulación de procesos en la que se persigue por ambas partes la convalidación de la sentencia extranjera, carece de Referencia: 11001-02-03-000-2020-01914-00 4 sustancia llevar el asunto, incluso a etapa de alegaciones finales, tal como lo indica el numeral 4, artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ SC4157-2021). 2.

Acerca de los efectos de sentencias extranjeras en el territorio colombiano se tiene que a estas se les reconoce plena eficacia siempre que contengan identidad de fuerza a las proferidas por los jueces patrios bien sea por vía de reciprocidad: i) diplomática; ii) legislativa; o iii) jurisprudencial (CSJ SC4052-2021, SC2984-2022). 2.1 En el sub lite, se encuentra establecido que no hay reciprocidad diplomática, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, amén de lo cual, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló «que el Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio pudo establecer que en los archivos no reposa información sobre la suscripción de tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de sentencias extranjeras, en los que la República de Colombia y Canadá sean Estados Parte» (pág. 20, pdf 02). 2.2 Conforme a lo ordenado por el despacho en autos del 13 y 23 de septiembre de 2022, se decretó como prueba de oficio la incorporación de sentencias judiciales donde se acude a la «Ley de Divorcio de Canadá», en la que aparece que dicho Estado reconoce la eficacia de las sentencias emitidas por jueces foráneos, precisando sobre el «reconocimiento de un divorcio extranjero» que es el otorgado «de conformidad con la Ley de un país o la subdivisión de un país que no sea el [de] Canadá, por un Tribunal y otra autoridad que tenga jurisdicción para hacerlo, será reconocido por todos los propósitos para determinar el estado civil en el Referencia: 11001-02-03-000-2020-01914-00 5 (sic) Canadá de cualquier persona» (CSJ SC, 13 ene. 2014, rad. 2011-00673-00), todo lo cual coincide con los requisitos de la legislación interna de Colombia tal como se ha reconocido por esta Sala en providencias SC20807-2017, SC1926-2018, SC4203-2018, quedando así acreditada la reciprocidad legislativa. 3.

Verificado lo anterior, corresponde a la Corte determinar si el fallo extranjero del 30 de mayo de 2016 atiende las exigencias del artículo 606 del Código General del Proceso. Con ese propósito revisadas las pruebas aportadas al expediente, se advierte que la decisión extranjera: i) no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en el territorio colombiano; ii) alcanzaron la ejecutoria de conformidad con la nación de origen tal como consta en la «certificación de no apelación» del 15 de marzo de 2019 (pág. 22, pdf 02, carpeta 59); iii) se presentó ante la Corte en copia debidamente autenticada y legalizada, por lo que satisfacen las formalidades previstas en la «Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros (…)»1, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada por la Ley 455 de 1998, así como la correspondiente traducción al castellano en cumplimiento de las previsiones del artículo 251 del Código General del Proceso.

Además, iv) los procesos adelantados ante el juez foráneo no son de competencia exclusiva de los nacionales, 1https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/convencion_sobre_la_abolicion_ del_requisito_de_legalizacion_para_documentos_publicos_extranjeros.pdf Referencia: 11001-02-03-000-2020-01914-00 6 por cuanto no existe norma que así lo indique; v) tampoco obra noticia de que en Colombia se adelantara proceso de la misma temática o concurra fallo ejecutoriado; y vi) no se compromete el orden público por no ser contraria a los principios en los que se inspiran las disposiciones legales como enseguida se explica: 3.1 El divorcio suscitado entre María y José concluyó con sentencia del 30 de mayo de 2016 en la que se resolvió: PRONUNCIA el divorcio entre las partes, cuyo matrimonio fue celebrado el 13 de noviembre de 2004 en Atlántico, Barranquilla, Colombia, el cual tendrá efecto desde el día 31 siguiente a la fecha del presente fallo.

CONFÍA la custodia de los niños menores de edad, [Juan y Juanito] a la demandante [María]. OTORGA al demandado, [José] los siguientes derechos de acceso a sus hijos: - tres fines de semana de cada cuatro, desde el viernes después de la escuela hasta el domingo al final de la tarde. -un periodo de vacaciones de verano de una duración de dos semanas, dichas vacaciones deberán tener lugar en Canadá. -la mitad del período de festividades de fin de año y la mitad de las vacaciones escolares de los niños, ambos periodos con los niños deben tener lugar en Canadá. - en cualquier otro momento, por acuerdo entre las partes.

ORDENA al demandado pagar a la demandante a favor de los niños, una pensión alimenticia de $854,77 por mes pagadera el primer y vigésimo-quinto día de cada mes de acuerdo con el Formulario para determinar los pagos de pensión alimenticia para niños a partir del 1 de junio de 2016 y de acuerdo con la ley. Referencia: 11001-02-03-000-2020-01914-00 7 ORDENA a las partes pagar gastos particulares para los niños en proporción a los ingresos de las partes, no se debe incurrir en gastos particulares superiores a $100 sin la aceptación de la otra parte.

DECLARA que los atrasos en la pensión alimentaria adeudados por el señor a la señora ascienden a la suma de $3 640,11 ORDENA al Señor pagarle a la Señora el valor de $3 640,11 por concepto de atrasos en los pagos en un plazo de tres meses a partir de la fecha de este fallo. DECLARA la disolución de la sociedad conyugal el 14 de abril de 2013.

ORDENA la partición de los bienes que conforman el patrimonio familiar al 14 de abril de 2013 y DECLARA a cada una de las partes como propietaria de los muebles y mobiliarios en su posesión. DESESTIMA las solicitudes de provisiones para gastos.

ORDENA la división de las ganancias registradas por las partes en la Administración de Rentas de Quebec de conformidad con la ley, desde la fecha de matrimonio, el 13 de noviembre de 2004, hasta la fecha de cese de la vida en común, el 14 de abril de 2013. 3.2 En Colombia es procedente el divorcio por solicitud común de los cónyuges, así lo permite el numeral 9 del artículo 154 del Código Civil modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992 al señalar «[s]on causales de divorcio: (…) 9.

El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido mediante sentencia», hipótesis normativa que se compagina con el supuesto que se reseñó en la sentencia cuando se indicó «[l]as dos partes solicitaron la disolución del régimen matrimonial». Además, las determinaciones adoptadas respecto a visitas, custodia, alimentos de los hijos nacidos en el Referencia: 11001-02-03-000-2020-01914-00 8 matrimonio, así como los compromisos económicos derivados del vínculo nupcial no son extrañas a las que generalmente se adoptan en Colombia en estos temas (CSJ SC1857-2018;

SC2242-2018, SC4203-2018, SC1926-2018). 4. Así las cosas, se concederá el exequátur de la sentencia foránea atendiendo a los fundamentos expuestos en esta decisión. En consecuencia, se ordenará la inscripción de esta decisión y de la providencia judicial del 30 de mayo de 2016 en los registros civiles de matrimonio y nacimiento de María y José. Todo ello para los efectos de los artículos 5, 6, 106 y l07 del Decreto 1260 de 1970 y 13 del Decreto 1873 de 1971.

No habrá condena en costas por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el exequátur a la sentencia del 30 de mayo de 2016, Tribunal Superior de la Provincia de Quebec Distrito de Terrebonne, Canadá.

SEGUNDO: Para los efectos legales a que haya lugar, en especial lo previsto en los artículos 5, 6, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de la presente providencia, junto con la Referencia: 11001-02-03-000-2020-01914-00 9 sentencia del 30 de mayo de 2016 en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio y de nacimiento tal como se precisó en la parte motiva de esta decisión. Por Secretaría líbrense las comunicaciones correspondientes.

TERCERO: Sin condena en costas. Por Secretaría archívense las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA (con ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda González Neira Martha Patricia Guzmán Álvarez Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8266DB1B414175C774A1B5918FAC6EA93E180826668A2DDE671292FB078DFAAC Documento generado en 2022-11-23