OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente SC3452-2024 Radicación n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio declarativo especial de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica promovido por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra Miraflores Uno S.A.S., Gloria Nancy Piñeros Villegas, Carlos Alberto López López, Juliana y Nicolás López Piñeros.
ANTECEDENTES 1. En síntesis, la accionante solicitó imponer servidumbre pública de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre una franja de 32.474 m2, identificada con los linderos especiales y generales descritos en la demanda, en tanto que hace parte del lote de terreno Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 2 denominado Miraflores LO 1, al cual corresponde la matrícula inmobiliaria 378-59137 de la ORIP de Palmira, cuya propietaria por fiducia civil es Miraflores Uno S.A.S., constituyente y asimismo propietario fiduciario es Carlos Alberto López López, siendo fideicomisarios Gloria Nancy Piñeros Villegas, Juliana y Nicolás López Piñeros.
Asimismo, con apoyo en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, pidió determinar la indemnización por la imposición de la servidumbre, en el evento de que los convocados rechacen la ofrecida de $250’411.159. 2. En sustento de sus aspiraciones relató, en resumen, que, en condición de empresa de servicios públicos mixta, construye, opera y mantiene la infraestructura eléctrica en el tramo denominado Refuerzo Suroccidental 500kV: Subestación Alférez 500kV y las líneas de transmisión asociadas, por lo que requiere afectar el predio mencionado, utilizado para cultivar caña de azúcar. 3.
Los enjuiciados, al unísono y a través de apoderado judicial, se opusieron a la cuantificación de la indemnización, por estimarla muy inferior al valor correcto. 4. Agotadas las fases del proceso, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, con sentencia de 16 de junio de 2022, impuso la servidumbre pedida, ordenó su inscripción y tasó la indemnización a favor de Carlos Alberto López López, como propietario del fundo, en $250’873.096.
Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 3 6. Apelada tal decisión por los accionados, el superior la confirmó con proveído de 21 de febrero de 2023 corregido el 2 de mayo siguiente. SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Inicialmente el fallador ad-quem consideró satisfechos los presupuestos procesales e inexistente vicio que impusiera la invalidación del trámite. 2.
A continuación destacó que la tasación de la indemnización -único aspecto materia de la alzada y por ende al que se limitaba la competencia del tribunal- debía ser calculado con base en las pruebas recaudadas, que corresponden a dos dictámenes periciales allegados, el primero como anexo de la demanda y el segundo aportado por los demandados.
Agregó que ambas experticias coincidieron en la descripción de la franja de terreno materia del gravamen, pero la última no merecía credibilidad habida cuenta que señaló al lote de terreno como de naturaleza agroindustrial para la producción de caña de azúcar, de lo cual no existe evidencia en el plenario. Por el contrario, el POT del municipio de Palmira lo clasifica como meramente rural de uso intensivo agrícola y su visita dio cuenta de que sólo tenía cultivo de caña de azúcar, desprovisto de construcción o implementación técnica para procesarla.
Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 4 Por lo tanto, acogió el peritaje aportado con el libelo, descartando las críticas de los demandados según las cuales erró el auxiliar de la justicia al afirmar que el precio de la caña de azúcar disminuyó en los años 2017 y 2018, no buscó predios similares en el mercado local para compararlos y utilizó fuentes de cotejo no verificables ni homogéneas, pues la primera censura quedó desvirtuada con el avalúo aportado por los propios inconformes y de las demás no allegaron prueba.
DEMANDA DE CASACIÓN Contra este veredicto los convocados interpusieron recurso de casación y en el escrito sustentador plantearon dos reproches, erigidos en la segunda causal de casación consagrada en el canon 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO 1. Acusaron la sentencia del tribunal de conculcar, de forma indirecta, el numeral 5 del artículo 5 de la ley 1274 de 2009, los preceptos 2342, 2343 del Código Civil, 16 de la ley 446 de 1998 y 283 del Código General del Proceso, debido a error de derecho en la valoración probatoria. 2.
En desarrollo del embate señalaron que el pago del resarcimiento por la imposición de la servidumbre debió ascender a $1.962’623.575, aplicando los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, a cuyo tenor, en su orden, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas allegadas Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 5 al proceso y deben ser apreciadas en conjunto, preceptos conculcados porque el dictamen pericial valorado por el juzgador de segunda instancia tenía más de un año de elaborado a la fecha de la sentencia de primer grado, a pesar de que el artículo 19 del decreto 1420 de 1998, que actualmente corresponde al artículo 2.2.2.3.18. del decreto 1170 de 2015, sólo le otorga lapso de vigencia de un año. Así las cosas, era forzosa la práctica de nueva experticia toda vez que las condiciones del mercado variaron y el avalúo catastral aumentó, al punto que el artículo 444 del Código General del Proceso dispone, tratándose de juicios ejecutivos, que la valoración comercial corresponde al 150% de la catastral, y el decreto nacional 148 de 2020 regula que esta no puede ser inferior al 60% de aquella.
CONSIDERACIONES 1. Reglas aplicables al juicio de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica. El carácter legal de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, consagrado en el artículo 18 de la ley 126 de 19381, fundado en la dinámica necesaria para avanzar prontamente en la construcción de las obras públicas de infraestructura eléctrica, genera la facultad, ipso jure, de paso de las líneas de transmisión y distribución del fluido 1 La ley 126 de 1938 fue derogada por la ley 143 de 1994, excepto los artículos 17 y 18; éste refiere, precisamente, el carácter legal de la servidumbre de conducción de energía eléctrica.
Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 6 eléctrico por los predios afectados, así como las de ocupación, tránsito, adelantamiento de obras, vigilancia, conservación y mantenimiento de las zonas objeto de servidumbre (art. 25, ley 56 de 1981). Tal atributo implica que el juicio adelantado ante la jurisdicción Ordinaria para hacer efectivo el gravamen tenga sus propias notas distintivas, consagradas actualmente en la Sección Quinta del decreto 1073 de 2015, compendiador del decreto reglamentario 2580 de 1985, entre otros aspectos, a su vez desarrollador de la ley 56 de 1981.
La Corte precisó que «este proceso declarativo contiene una sistemática diferenciada respecto de los demás que prevé la codificación adjetiva civil; ello lo evidencia la reglamentación heterogénea de las formas de notificación, la necesaria realización de una inspección judicial dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la demanda, los breves términos de los traslados, la imposibilidad de presentar excepciones, y el método de fijación de la compensación correspondiente.» (CSJ SC4658-2020).
Además, habida cuenta de los avances tecnológicos, empleables en el ámbito judicial por mandato del artículo 103 del Código General del Proceso, que consagró el deber, en todas las actuaciones judiciales, de «procurar(…) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura», y teniendo en cuenta que el derecho fundamental Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 7 de acceso a la administración de justicia no está restringido a la instauración de reclamos ante el estamento jurisdiccional del Estado, también a procurar su resolución pronta, entre otros atributos, destaca la Sala la necesidad de usar mayormente y de mejor forma las herramientas tecnológicas como vehículo de satisfacción de esa prerrogativa.
Representaría injustificado retroceso para esta tipología de juicios, caracterizados por su celeridad habida cuenta de la dinámica que requiere la construcción de las obras públicas de infraestructura eléctrica, que, tras el fenecimiento del lapso de 2 años de vigencia del decreto 806 de 2020, vuelvan a emplearse reglas procesales en desuso, como el enteramiento a través de un aviso, previa citación, o el emplazamiento mediante la publicación de un edicto en un diario de amplia circulación nacional.
Todo en concordancia con la remisión de normas consagrada en el canon 2.2.3.7.5.5. del decreto 1073 de 2015, a cuyo tenor «[c]ualquier vacío en las disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las normas del Código General del Proceso», orfandad regulatoria surgida para los procesos de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica tras la expedición y finalización de la vigencia del decreto 806 de 2020.
De allí que, entonces: Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 8 1.1. La notificación del auto admisorio de la demanda pueda practicarse, conforme el tenor del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, con el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio suministrado por la parte demandante y siguiendo las demás reglas allí previstas.
Igualmente, el emplazamiento de los convocados, una vez constatada la imposibilidad de notificarlos personalmente, debe realizarse en los términos del artículo 10 ibídem, es decir, «únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito», mandato que asimismo rige para el llamado de las personas indeterminadas previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.7.5.3. mencionado. 1.2.
En segundo lugar, se mantiene la improcedencia de proponer excepciones (núm. 6, art. 2.2.3.7.5.3.), por lo que la actividad judicial queda limitada a la mensura de la compensación que corresponde a los titulares de derechos reales principales sobre el inmueble, quienes, a la par, tienen restringida su oposición a este propósito, no a la imposición de la servidumbre.
De allí que como anexo de la demanda la promotora esté obligada a incorporar «el inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto» (lit. b., art. 2.2.3.7.5.2. Resaltado impropio). Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 9 1.3.
En relación con la práctica del dictamen pericial que servirá para la aludida tasación de los daños, el numeral 5 del artículo 2.2.3.7.5.3. ejusdem consagra: «[s]i la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre.
El avalúo se practicará por dos peritos escogidos así: uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En caso de desacuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto.» Brota claro que la elaboración de la experticia fue concebida como «una valoración conjunta del importe de la obligación a cargo de la actora, debiéndose anotar que si aquellos no logran un consenso sobre el particular, el juez habrá de nombrar un tercer perito, también del IGAC, para que dirima el empate; esto significa que al expediente se aportará un solo dictamen (no dos, ….), con la firma de los expertos iniciales, o la de uno de ellos, sumada a la del «tercer perito» con el que conformó ‘mayoría decisoria’ frente al resultado del trabajo técnico.» (CSJ SC4658-2020).
No obstante, como quiera que con la expedición del Código General del Proceso, a través de la ley 1564 de 2012, fue acogida la tendencia de la elaboración del dictamen pericial por un auxiliar de la justicia (art. 226, inc. 1°), y que tal probanza debe ser aportada por el interviniente que pretende utilizarla (art. 227), quedó derogada la confección Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 10 de la Lista Oficial de Peritos de la Lista de Auxiliares de la Justicia, al punto que el numeral 2 del artículo 48 de este estatuto adjetivo dispuso que «[p]ara la designación de peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad.
El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia.» Esta alteración legislativa generó la imposibilidad de designar dupla de peritos integrada con uno de la Lista de Auxiliares de la Justicia en los juicios de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica.
De allí que en pretérita oportunidad (CSJ SC4658-2020) esta Sala encomendó, actuando como juez de segunda instancia en juicio de la tipología de que se trata, la elaboración del dictamen pericial al Instituto Geográfico Agustín Codazzi únicamente, lo cual reitera por considerar que guarda concordancia con el ordenamiento procesal vigente, según el cual puede ser designada institución pública o privada como perito, así como la tendencia actual citada de designación de un auxiliar de la justicia. Siendo el dictamen pericial el diagnóstico respecto de determinado tema científico, técnico o artístico, elaborado por expertos tras la práctica de exámenes, experimentos, investigaciones o ensayos, en nada suma su confección por dos peritos si las conclusiones devienen concertadas.
Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 11 En otros términos, la elaboración del peritaje con dos auxiliares de la justicia en el cual cada uno inserte conclusiones disímiles, equivaldría a la presentación de múltiples tesis periciales acerca de los cuestionamientos científicos, técnicos o artísticos indagados. Y al ser indispensables conclusiones unívocas, surge evidente la futilidad de que el dictamen sea rendido por dos auxiliares de la justicia, en la medida en que uno bastará para el propósito buscado.
Podría pensarse que la intervención de varios peritos en la práctica del dictamen hace más confiables los resultados; sin embargo, esto es ilusorio porque, en la sustentación realizada en la audiencia de instrucción, ya sea por uno o varios auxiliares de la justicia, quedará en evidencia la acertada fundamentación de la experticia o su desacierto.
La doctrina también ha señalado, refiriéndose a la regulación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero igualmente válida en el Código General del Proceso, que: «[u]na medida de orden aconsejaría que sobre cada dictamen solo existiera un perito responsable que tenga el deber de asistir a la audiencia a exponer el dictamen y a responder las preguntas que le formulen las partes y el juez.
El hecho de que asistan dos o más peritos que rindieron un solo dictamen y que sean interrogados en la audiencia, no solo hace muy difícil la práctica de la misma y la discusión de los dictámenes periciales a la que hace referencia el artículo 220 del CPACA, sino que puede incluso generar situaciones difíciles: es posible, por ejemplo, que quien Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 12 contrainterroga intente deducir contradicciones entre peritos de la misma parte.»2.
Total, la producción del peritaje por varios auxiliares fue abandonada por carecer de ventajas frente al confeccionado por uno. 1.4. En adición, como fue anunciado, la contradicción de la experticia debe realizarse en la audiencia de instrucción conforme lo regula el canon 228 del Código General del Proceso, por remisión del precepto 2.2.3.7.5.5. del Decreto 1073 de 2015, y conservando el juzgado de conocimiento enhiesta la facultad del decreto oficioso de pruebas en los términos del artículo 170 de aquella obra.
Es decir que las conclusiones serán sustentadas, de viva voz, si a ello hubiere lugar por petición de algunos de los intervinientes, en aras de auscultar la cabal fundamentación de la experticia o, por el contrario, el desacierto de los métodos utilizados o las conclusiones extractadas. Sobre esto, en el precedente invocado de esta Sala, quedó sentado que: Como este dictamen se orienta a esclarecer el único tema en discusión, debe colegirse, necesariamente, que las partes están facultadas para controvertirlo, acudiendo, por remisión del artículo 2.2.3.7.5.5. del Decreto 1073 de 2015, a la fórmula que consagra el precepto 228 del Código General del Proceso, pues la reglamentación especial no disciplinó, ni siquiera tangencialmente, el ejercicio de la prerrogativa constitucional de contradicción probatoria. 2 Bermúdez Muñoz, Martín. Del dictamen judicial al dictamen de parte.
Su regulación en el CPACA y en el CGP. 2ª edición, Colombia, 2016, p. 174. Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 13 Ese silencio del estatuto especial, además, no puede entenderse como un impedimento para ejercer esa facultad, pues ello implicaría optar por la exégesis menos verosímil y más restrictiva del derecho fundamental al debido proceso de las partes, contrariando así el principio pro persona, «que informa todo el derecho de los derechos humanos, [y] en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria».
Cabe añadir que la lectura más limitativa del derecho a la defensa y la contradicción ni siquiera podría justificarse acudiendo a un parámetro de celeridad, pues la premura que exigen las obras públicas se satisface en la fase preliminar del proceso, en la que el juez, «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio afectado, identificará el inmueble, hará un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen y autorizará la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre».
Esa temprana autorización, esbozada en privilegio del interés general que reviste la conducción de energía eléctrica a lo largo del territorio nacional, facilita que el debate posterior se extienda lo suficiente como para que el monto de la indemnización se determine con plena observancia de las garantías de las partes, como es de rigor, toda vez que ese importe constituye el único espacio donde los litigantes pueden ejercer una defensa efectiva. 1.5.
Por último, como lo expuso esta corporación en SC4658-2020, el ordenamiento previó innecesaria la etapa de alegatos de conclusión, porque «esa preceptiva (decreto reglamentario 2580 de 1985) creó un trámite diferenciado, distinto de los descritos en el Libro Tercero del Código General del Proceso, en el que no se replicó la fase de alegatos de cierre, debiéndose añadir que es perfectamente viable omitir ese espacio, pues el mismo no es de forzosa realización en todos los juicios civiles.» Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 14 2.
Vulneración de la ley sustancial por vía indirecta. El juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las pruebas, o de derecho, cuando de su validez jurídica se trata. La inicial afectación -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, porque la distorsión en que incurre el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, con alteración de su contenido de forma significativa.
Así lo ha explicado la Sala al señalar: Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento ( )’ (CSJ, SC9680- 2015).
La otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los elementos de convicción, al ser desconocidas las reglas sobre su aducción e incorporación, mérito demostrativo asignado por el Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 15 legislador, contradicción o valoración en conjunto. La Corte enseñó que se incurre en esta falencia si el fallador: Aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere.
(CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. n.º 1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. n.º 1998-00529; CSJ SC de 15 dic. 2009, rad. n.º 1999-01651, entre otras). 3. Caso concreto. Aplicadas las anteriores reglas al sub-lite observa la Sala que no ocurrió el yerro de derecho alegado, fundado, cardinalmente, en la pérdida de mérito demostrativo del peritaje aportado con la demanda conforme al artículo 19 del decreto 1420 de 1998 compilado en el canon 2.2.2.3.18. del decreto 1170 de 2015, a cuyo tenor «los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados (sic) desde la fecha de su expedición o desde que aquella en que se decidió la revisión o impugnación».
Tal conclusión obedece a que la mencionada disposición hace parte del régimen empleable por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, contenido en el Título II del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015, en cuyo Capítulo 3 fueron reunidas las pautas que reglamentaron parcialmente los artículos 37 de la ley 9 de 1989, 27 del decreto-ley 2150 de 1995, 56, 61 Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 16 a 62, 67, 75 a 77, 80, 82, 84, 87 de la ley 388 de 1997 y 11 del decreto-ley 151 de 1998, referentes a la práctica de avalúos cuando, en desarrollo de actividades declaradas como de utilidad pública e interés social, es necesario adquirir el derecho de propiedad sobre predios requeridos para los propósitos previstos en el precepto 2.2.2.3.1., es decir: …para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles, para la ejecución de los siguientes eventos, entre otros: 1.
Adquisición de inmuebles por enajenación forzosa. 2. Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria. 3. Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía judicial. 4. Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía administrativa. 5. Determinación del efecto de plusvalía. 6. Determinación del monto de la compensación en tratamientos de conservación. 7.
Pago de la participación en plusvalía por transferencia de una porción del predio objeto de la misma. 8. Determinación de la compensación por afectación por obra pública en los términos que señala el artículo 37 de la Ley 9 de 1989. Entonces, el término invocado por los recurrentes escapa a la órbita de la mensura de los perjuicios ocasionados con la imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, que posee ordenamiento propio como lo precisó esta Corte al señalar, en CSJ SC4658- 2020, que: la imposición de la servidumbre exige –por vía general– la mediación de los jueces, con el fin de que estos asignen el ius in re aliena a la entidad de derecho público y determinen, con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, una compensación razonable para el propietario del predio sirviente.
Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 17 (…) la misma Ley 56 de 1981 estableció un procedimiento especial, que luego fue desarrollado en el Decreto Reglamentario 2580 de 1985, actualmente compendiado en el Capítulo VII, Sección 5, del Decreto 1073 de 2015, y cuyo canon 2.2.3.7.5.3. reza: «Los procesos a que se refiere este Decreto seguirán el siguiente trámite: (…) 5.
Si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. El avalúo se practicará por dos peritos escogidos así: Uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
En caso de desacuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto. Sólo podrán avaluarse las mejoras existentes al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda y las efectuadas con posterioridad siempre y cuando sean necesarias para la conservación del inmueble.
(…) En realidad, la pauta legal que previamente se transcribió establece las formas propias del proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, entendidas como «las reglas que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que, a su vez, se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para los intervinientes en el respectivo litigio».
En adición, esta codificación regente para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, relativa a la Obras de Generación de Energía Eléctrica (Sección 5 del Capítulo VII del Decreto 1073 de 2015), regula que «[c]ualquier vacío en las disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las normas del Código General del Proceso» (artículo 2.2.3.7.5.5.).
Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 18 Por consecuencia, el canon 19 del decreto 1420 de 1998 compilado en el 2.2.2.3.18. del decreto 1170 de 2015, invocado en el cargo como pilar el error de derecho alegado, es totalmente ajeno a la presente contienda, de un lado, porque su empleo escapa a la estimación de los daños derivados de la imposición de la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, y de otro, por su marcada naturaleza administrativa, no judicial en la cual rigen, por remisión, las disposiciones que en materia probatoria consagra el Código General del Proceso, dentro de las cuales es inexistente la consagración de plazo de eficacia del dictamen pericial obrante en los juicios de servidumbre.
Lo propio debe colegirse respecto de la invocación del decreto nacional 148 de 2020 -en relación con el que no fue citado precepto específico-, el cual prevé en su artículo 2.2.2.1.1. que el avalúo catastral en ningún caso podrá ser inferior al 60% del valor comercial de un predio. De la misma manera fue desacertada la exhortación de la regla 444 del Código General del Proceso, como quiera que regula aspecto totalmente disímil a la estimación de los daños producidos por la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, en tanto alude al avalúo de bienes en juicios coactivos que serán objeto de subasta pública.
Sobre esto recuérdese que la tasación practicada en procesos de servidumbre no tiene el fin de estimar el derecho de dominio sobre el predio objeto del pleito, en razón a que Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 19 continúa radicado en cabeza del extremo pasivo del juicio, sino el valor de la afectación que a estas personas les genera la potestad de paso sobre su predio reconocida a favor de quienes es constituido el gravamen.
Así lo resaltó esta corporación, por vía constitucional, al precisar que «…las apreciaciones de los peritos designados resultaron desacertadas, pues, a pesar que ‘la naturaleza del dictamen era el avalúo de los daños causados con ocasión de la imposición de la servidumbre’, dedicaron su trabajo a ‘tasar el valor del terreno de la finca’».
(CSJ STC9752-2016). En suma, no ocurrió el yerro de iure alegado en el reproche casacional, por lo que así se declarará. CARGO SEGUNDO 1. Los demandados endilgaron al tribunal la vulneración de las normas mencionadas en el primer reproche, así como el artículo 29 de la Constitución Política, debido a errores de hecho en la estimación del peritaje aportado con la demanda, que llevaron a establecer la indemnización en «$250’411.159» y no en $1.962’623.575, como debió serlo. 2.
Sustentaron la censura al señalar que la experticia acogida fue «indebidamente valorada» en el fallo del tribunal, porque: Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 20 2.1. Para establecer la compensación prevista en el Decreto ley 151 de 1998, no aplicó el artículo 6 del decreto 1420 de 1998 que consagra como zona o subzona geoeconómica homogénea todo el espacio que cuente con características físicas y económicas similares.
Contrariamente, las fuentes tomadas por el auxiliar de la justicia carecieron de homogeneidad porque: I) utilizó predios cercanos a la red vial -para asimilarlos al lote Miraflores LO 1 no obstante que este no es factor de comparación- ubicados en los municipios Candelaria, El Cerrito y Buga que se caracterizan por estar alejados de la zona agroindustrial, turística y urbanística del triángulo Palmira-Cali-Yumbo.
II) Es incorrecto que el predio de los accionados sea de uso agrícola intensivo, porque también está ubicado en un «centro poblado» según el certificado de uso del suelo, lo que posibilita su urbanización. III) No tuvo en cuenta que el predio está ubicado en Palmira, es aledaño a zonas francas e industriales del Valle del Cauca, a la ciudad de Cali y al Aeropuerto Internacional de Palmaseca. 2.2.
Tampoco empleó los cánones 1, 7 y 10 de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que consagran el método de comparación o de mercado y recomiendan la consulta de zonas homogéneas físicas que determine la entidad catastral, pues tomó fuentes heterogéneas y tampoco aportó fotografías para la correspondiente verificación. Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 21 2.3.
Omitió valorar el dictamen pericial aportado con el libelo en conjunto con el restante acervo probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso, en razón a que, a pesar de contar con otro peritaje allegado por los convocados que no cometió los errores mencionados, acogió aquel sin censurarlo no obstante haber sido repelido por los recurrentes por su ausencia de homogeneidad y por no tener en cuenta inmuebles circunvecinos, lo que revela falta de imparcialidad del auxiliar de la justicia, la poca fundamentación de su trabajo y que sus conclusiones no son claras ni firmes.
CONSIDERACIONES 1. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone el cumplimiento de requisitos que deben observar las censuras con estrictez ya que, como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como fue reiterado por esta Sala, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues: Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 22 (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas.
Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. (AC1561-2022) No obstante, la Sala observa que en el segundo embiste casacional los inconformes mencionaron normas que carecen de connotación sustancial, esto es, aquella que a una situación fáctica específica dé una consecuencia también concreta.
En otros términos, que declare, cree, modifique o extinga la relación jurídica que media entre los intervinientes. En efecto, aun cuando ha reiterado esta Sala, «(…) cuando el recurso se finque en la transgresión (directa o indirecta) de normas de carácter sustancial, es tarea del impugnante invocar al menos un precepto de esa naturaleza que, ‘constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido serlo», haya sido infringido por la decisión que se censura’» (AC2133-2020 y AC1585-2022, entre otros), el reproche citó el numeral 5 del artículo 5 de la ley 1274 de 20093, que prevé el procedimiento para la práctica del dictamen pericial en 3 5.
El perito deberá rendir el dictamen pericial dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la posesión. Para efectos del avalúo el perito tendrá en cuenta las condiciones objetivas de afectación que se puedan presentar de acuerdo con el impacto que la servidumbre genere sobre el predio, atendiendo la indemnización integral de todos los daños y perjuicios, sin perjuicio de las reclamaciones posteriores que pueda presentar el propietario, poseedor u ocupante de los predios afectados por daños ocasionados a los mismos durante el ejercicio de las servidumbres.
No se tendrán en cuenta las características y posibles rendimientos del proyecto petrolero, ni la potencial abundancia o riqueza del subsuelo, como tampoco la capacidad económica del contratista u operador. La ocupación parcial del predio dará lugar al reconocimiento y pago de una indemnización en cuantía proporcional al uso de la parte afectada, a menos que dicha ocupación afecte el valor y el uso de las zonas no afectadas.
Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 23 juicio de avalúo de perjuicios ocasionados con la servidumbre de hidrocarburos. Es decir que tal canon carece del referido presupuesto sustancial, en razón a que se trata de un precepto de orden probatorio, revelando su naturaleza procesal, y recuérdese que no tienen la connotación de sustancial las normas que «se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria».
(CSJ AC de 18 nov. 2010, rad. 2002-00007. Resaltado ajeno). Igualmente, aunque el embate nombró los preceptos 2342 y 2343 del Código Civil, que ciertamente tienen connotación sustancial en la medida en que regulan, en su orden, la legitimación por activa y por pasiva para la indemnización de daños, como lo señaló esta Sala sobre el último canon en SC17654-2017, lo cierto es que no constituyeron base esencial de la decisión recurrida sobre la cual exista reproche por los recurrentes, por cuanto la obligación en la demandante de pagar la indemnización, así como la facultad de los convocados de recibir su pago, son aspectos pacíficos del veredicto del tribunal al punto que no vienen censurados por vía extraordinaria.
Por consecuencia, sólo los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 283 del Código General del Proceso inciso final, que consagran el deber de reparación integral del daño, ostentan naturaleza sustancial, como doctrinó esta Corte en Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 24 SC17654-2017, fueron base esencial del proveído de segunda instancia y aparecen desarrollados en el cargo casacional, al alegar los inconformes que la indemnización a ellos reconocida es insuficiente con respecto a los perjuicios padecidos. 2.
También observa la Sala que el reproche incurrió en mezclamiento de errores porque, a pesar de que el cargo aduce la vulneración de la ley sustancial por vía indirecta invocando error de hecho en la valoración de la experticia debido a que carece de fundamentación, a renglón seguido señalan que no fue apreciada en conjunto con los demás elementos persuasivos y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de donde estas dos últimas censuras, de cara al recurso extraordinario de casación, correspondía invocarlas por senda distinta a la escogida por la recurrente, esto es, no evocando el error de hecho sino el de derecho.
Ciertamente, sobre la ausencia de cabal fundamentación del dictamen pericial la Corte tiene sentado que «[s]i la calificación acerca de la suficiencia del dictamen y la determinación de si, como prueba, está o no fundamentado es aspecto reservado al juzgador, que él cumple posteriormente a la etapa de su aducción al proceso, el error que adviene de su aceptación, por considerarlo bien sustentado, no puede ser otro que el de hecho, pues tal juicio, de ser contrario a la realidad, en el fondo lo que contendría es una modificación de su contenido objetivo».
(CSJ, SC de 14 ago. 2003, rad. n.° 6899, reiterada en SC21828-2017 y SC3632-2021, entre otras. Resaltado ajeno). Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 25 Pero en relación con la valoración del acervo probatorio en conjunto tiene sentado que «[e]s indiscutible que el incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera un error de derecho de su parte que hace atacable la sentencia…» (CSJ SC198, 29 oct. 2002, rad. n.° 6902).
Y específicamente sobre las reglas de la sana crítica doctrinó que «se abre paso (…) la transgresión indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de derecho, por infracción de la regla probatoria que consagra el artículo 176 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: ‘Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica’.
(CSJ SC2376- 2024). Así las cosas, la exposición del cargo evidencia desatención de la formalidad prevista en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, toda vez que no obstante direccionar el embate por la vía del yerro fáctico, igualmente argumentó situaciones que, de ser ciertas, se enmarcarían en falencias de iure. Recuérdese que tiene dicho la Sala que «el artículo 344 del Código General del Proceso ordena que los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla entre las diversas causales, vías o errores; por tanto, cada acusación debe responder a un motivo concreto y específico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que la vía seleccionada sea inadecuada a la sustentación esbozada».
(CSJ AC4205- 2021. Resaltó la Corte). Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 26 Entonces, la referida falla técnica es suficiente para desestimar el cuestionamiento. 3. A pesar de que basta la falencia anterior para declarar impróspero el reproche, la Corte destaca que no ocurrieron los yerros de hecho alegados en el embate. En primer lugar, porque el artículo 6 del decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 del IGAC invocados en el cargo, hacen parte de la reglamentación para la práctica de avalúos cuando, en desarrollo de actividades declaradas como de utilidad pública e interés social, es necesario adquirir el derecho de propiedad sobre predios requeridos para los propósitos previstos en el precepto 2.2.2.3.1. del decreto 1170 de 2015, finalidad adquisitiva que, como anotó esta Corte en el primer embiste, es disímil a la que debe guiar la valoración de daños producidos por la imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica.
Esta estimación específica, de perjuicios derivados de la servidumbre de marras, fue regulada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi a través de la Resolución 1092 de 20 de septiembre de 2022, circunstancia que denota la ausencia de vulneración de la reglamentación citada en el cargo. En segundo lugar, porque para tasar la indemnización a favor de la parte demandada, la promotora aportó dictamen pericial, previa orden del estrado judicial de primera Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 27 instancia de complementar la estimación inicialmente allegada, que estableció la afectación al inmueble objeto del gravamen en $215’167.524, extractada del valor de cada hectárea del lote de terreno equivalente a $130’000.000, al cual aplicó el porcentaje del 100% para la porción en la que fue instalada la torre de conducción de energía eléctrica, porque ésta área queda inutilizada para el propietario del fundo, así como el porcentaje del 50,20% para el resto de la franja aquejada por el paso, vía aérea, de los cables de conducción de energía eléctrica.
A su vez, el porcentaje de afectación del 50,20% fue extractado con los parámetros empleados por las empresas de energía, que corresponden a tres niveles (Bajo, Medio y Alto) según los factores de: I) Intervención, que atañe al área del inmueble que soporta la influencia, siendo el nivel Bajo cuando el área empleada es menor del 20%, Medio entre el 20% y el 50%, y Alto si supera el 50%.
II) Productividad, atinente al uso del terreno según su clasificación, siendo de nivel Bajo cuando es forestal protector, de conservación y protección, tierras improductivas, espacio público y de equipamiento; nivel Medio si se trata de tierras agrícolas, agropecuarias, pecuarias, forestales de producción y forestales de protección al productor; y nivel Alto cuando se emplean en uso recreacional, minería, agroindustrial, agroforestal y mixto.
Y III) Trazado, dependiendo de la ubicación de la franja afectada dentro del predio con nivel Bajo si se ubica al borde del predio, nivel Medio si está en el semiborde y nivel Alto si la zona entorpecida está en el medio de la heredad. Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 28 Además de la aplicación de los anteriores ítems y niveles, con sus correspondientes porcentajes y valores, el peritaje también calculó el daño emergente causado por la imposición de la servidumbre, que correspondió a $3.647.449 representados en los gastos de plantación del cultivo de caña de azúcar en el terreno donde fue levantada la torre de energía, inclusivos de la preparación de terreno, costos por siembra, insumos, manejo agronómico, entre otros, todos los cuales discriminó uno a uno. Y en cuanto al lucro cesante, la pericia calculó $31’596.186 por las ganancias dejadas de percibir con ocasión de la instalación de la torre de energía únicamente, aclarando que el restante terreno no tenía impedimento para seguir utilizado en el cultivo de caña de azúcar, habida cuenta que las líneas de energía son aéreas.
En suma, el total de la indemnización ascendió a $250’411.159 según el dictamen pericial acogido en el fallo criticado, experticia que da cuenta de su fundamentación, precisión, completitud y solidez, descartando el error de hecho alegado en el cargo. Ciertamente, la inconformidad de los enjuiciados radica en que el auxiliar de la justicia valoró su lote como de uso agrícola intensivo y no tuvo en cuenta otros homogéneos, según el criterio de los recurrentes, para establecer el valor de la hectárea de terreno, al punto que omitió los cercanos a la zona agroindustrial, turística y urbanística del triángulo Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 29 Palmira-Cali-Yumbo, así como a zonas francas e industriales del Valle del Cauca, a la ciudad de Cali y al Aeropuerto Internacional de Palmaseca.
Sin embargo, según da cuenta el dictamen pericial, «[e]l sector normativo donde se localiza la franja de servidumbre eléctrica objeto de avalúo, se rige de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial POT de Palmira mediante Acuerdo 028 del 06-02-2014. [Por medio del cual se aprueba y adopta una modificación excepcional de normas urbanísticas al Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Palmira y se dictan otras disposiciones]»4.
Con base en tal clasificación el perito utilizó, como parámetro de comparación del mercado en el sector, seis predios que identificó por su lugar de ubicación, cercanía a las vías principales de acceso, tipología, topografía, vocación agrícola, específicamente usados para el cultivo de caña de azúcar, etc.5, y aunque, como lo aducen los recurrentes, no fueron incluidas fotografías de estos inmuebles, dicha omisión no desvirtúa el dictamen en la medida en que cuenta con datos suficientes que garantizaron el derecho de defensa de los contradictores al posibilitar su constatación, como el municipio de ubicación, vereda, número de predial en algunos casos, etc. 4 Páginas 17 y 18 del dictamen pericial, folios 112 y ss., archivo C0001CuadernoPrincipalParte1.pdf 5 Página 34 de la experticia, folio 129 ibidem.
Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 30 Así las cosas, el tribunal no cometió error de hecho al valorar la experticia, principalmente porque las características que ésta atribuyó al fundo objeto de la litis corresponden con las asignadas a él según el Plan de Ordenamiento Territorial de Palmira, proceder que no constituye afrenta al deber de imparcialidad del perito y, por el contrario, es muestra clara de la objetividad con que realizó su labor.
Por supuesto que partir de la clasificación que tiene el bien raíz ante las autoridades administrativas locales no revela intención de favorecer a uno de los extremos del pleito, sino apego a la reglamentación que lo rige. El desconcierto de los accionados no es de recibo en esta sede extraordinaria, en tanto sus alegaciones no pasan de ser apreciaciones personales sobre las características del terreno, sin mostrar que la valoración plasmada en la sentencia criticada sea grosera, ilógica o irrazonable, lo cual descarta el yerro fáctico.
Incluso, al descubierto queda que sólo se trata de disparidad de criterios acerca de la apreciación del material suasorio al punto que los convocados no mencionan la suposición, pretermisión o tergiversación del dictamen, de cualquiera otra prueba o incluso de la demanda genitora del juicio, únicos eventos en los cuales el juzgador comete error de hecho en la valoración probatoria (CSJ SC205-2023).
Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 31 En otros términos, el ataque no demostró las falencias invocadas porque aduce un punto de vista distinto al del juzgador colegiado, cuando debió precisar, por fundarse en supuestos errores fácticos, que ocurrió la preterición, suposición o tergiversación de las pruebas recaudadas y que, a causa de estas falencias, las consideraciones del juzgador se tornaron contraevidentes e insostenibles de cara a lo que revela el expediente.
Es que acoger cargos en casación fundados tan sólo en ejercicio de ponderación diferente al plasmado en la providencia atacada desconocería la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia de última instancia, como quiera que las conclusiones del juzgador fundadas en el examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración de un yerro apreciativo evidente y trascendental, que en el caso de autos no ocurrió. Itérase, porque viene al caso, que la doctrina de la Corte es reiterada en señalar, respecto de los errores de hecho a que alude el segundo motivo de casación regulado en el canon 336 del Código General del Proceso, que: Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio’ del juez ‘está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio’, lo que ocurre en aquellos casos en que él ‘está convicto de contraevidencia’ (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es ‘de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso’ (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 32 exp. 06798-01); dicho en términos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que ‘se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía’.
(CSJ SC de 21 feb. 2012, rad. 2004-00649, reiterada SC 24 jul. 2012, rad. 2005-00595-01, entre otras). Total, el cargo bajo estudio sólo refleja apreciación paralela del acervo probatorio, insuficiente para hallar prosperidad a este mecanismo extraordinario, no errores de hecho del juzgador de última instancia, en razón a que los yerros fácticos, como lo tiene decantado la doctrina casacional, son aquellos que no admiten controversia por su notoriedad y, por lo tanto, refulgen diamantinos, lo que no ocurrió en el sub lite.
En este orden, la censura no es próspera por cuanto, además de su equivocación técnica, no demostró yerro en la estimación probatoria realizada por el tribunal ad-quem en relación con el dictamen pericial citado. 4. Todo lo anterior traduce que la vulneración de la ley sustancial alegada fue irreal, lo que conlleva la frustración de los cargos planteados, sin que la Corte aborde argumentos omitidos por los intervinientes habida cuenta del principio dispositivo que rige al recurso extraordinario de casación. «Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos».
(…). Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 33 No podría ser de otra forma, pues la impugnación se encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor.» (CSJ SC136-2024).
Por último, la condena en costas recaerá sobre los recurrentes, según lo previsto en el inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso, y para el señalamiento de agencias en derecho, como lo dispone el precepto 365 numeral 1º ibídem, se tendrá en cuenta que la parte demandada replicó el libelo de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero. No casar la sentencia proferida el 21 de febrero de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio declarativo especial de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica promovido por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra Miraflores Uno S.A.S., Gloria Nancy Piñeros Villegas, Carlos Alberto López López, Juliana y Nicolás López Piñeros.
Segundo. Condenar en costas a las recurrentes en casación. Practíquese la liquidación conforme al canon 366 Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 34 ibídem, incluyendo por concepto de agencias en derecho el equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la liquidación, que fija el magistrado ponente. En firme esta providencia retorne el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Aclaración de voto) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 35 Radicación n°. 11001-31-03-024-2020-00182-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido a las determinaciones de la mayoría y aunque comparto la decisión adoptada en este asunto en cuanto negó la prosperidad del remedio extraordinario, estimo que las motivaciones que conducen a esa conclusión son disímiles de las expuestas en la providencia, razón por la cual debo aclarar mi voto. 1.- Los embates en que se funda el pliego de apertura al recurso se encauzaron por la senda del motivo segundo de casación, pues ambos recriminaron la transgresión indirecta de la ley sustancial a consecuencia de yerros de facto y de iure en que habría incurrido el sentenciador ad quem en su labor de valoración de los medios probatorios.
No obstante, las disposiciones invocadas, en su mayoría, no reúnen las características para ser consideradas de la denotada estirpe, y la única con ese carácter, versa sobre una temática por completo ajena a la que se discute en el caso, de ahí que no fue aplicada en el fallo ni debía serlo, omitiendo el censor señalar alguna disposición material ligada a la controversia que el enjuiciador de segundo grado hubiese quebrantado, como es lo requerido a efectos de tener por idóneamente formulado el ataque, en cumplimiento de la técnica de este excepcional medio impugnativo.
Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 36 2.- Recuérdese que acorde con el parágrafo 1° del artículo 344 del estatuto procesal, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa» y que, en virtud de la naturaleza dispositiva de la impugnación ante esta sede, la demanda que para respaldarla sea presentada, debe ajustarse con estrictez a las exigencias formales previstas en la ley, so pena de naufragar el recurso, salvedad hecha de las limitadas hipótesis en que procede la casación oficiosa, conforme a la previsión contenida en el inciso final del canon 336 ejusdem, las cuales no se compadecen con lo ocurrido en este asunto. 2.1.- Siendo la invocación de preceptos materiales que sirvieron de soporte a la decisión judicial reprochada, o que, a juicio del recurrente, han debido serlo, precisamente, uno de esos requerimientos cuya satisfacción reclama el legislador, su inobservancia ha de conducir necesariamente a la inadmisibilidad del remedio o a su desestimación mediante sentencia, consecuencia que dimana tanto de la falta de citación de mandatos que sean de la indicada ralea, como de la inexistencia de una innegable conexión de aquellos con la sentencia confutada y el debate sustancial y jurídico materia del proceso, siendo suficiente la invocación de siquiera uno de ellos. 2.2.- Los preceptos a los cuales se les reconoce el tinte de sustanciales son los que, como lo ha explicado insistentemente esta Corporación, «en razón de una situación Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 37 fáctica concreta, declaran, crean modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación. Por consiguiente, no tienen categoría sustancial, y, por ende, no pueden fundar por si solas un cargo en casación con apoyo en la causal dicha, los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir los elementos integrantes de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo» (CSJ, AC 7 mar. 1996, rad. 5855; en el mismo sentido CSJ, AC 14 oct. 2010, rad. 2006-00094-01;
CSJ AC5486-2019; CSJ AC5397-2021; CSJ, AC2135-2023; CSJ, AC3182-2024, entre otros). 3.- En el sub examine, es claro que el sedicente no cumplió con la formalidad de citar al menos un mandato de derecho sustancial que el pronunciamiento del Tribunal haya quebrantado de entre aquellos que gobernaban la controversia, pues si bien el artículo 2343 de la codificación civil -que citó en el primer cargo- ostenta ese talante (CSJ, SC17654-2017;
CSJ, SC098-2023; CSJ, AC1182-2023 y CSJ, AC1405- 2023), no constituye base esencial de la sentencia impugnada ni debía ser pilar de la misma, comoquiera que alude a los sujetos obligados a indemnizar cuando se incurre en responsabilidad extracontractual, especie litigiosa que no corresponde a la debatida, pues aquí el objeto de la lid es la imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre una porción de terreno de propiedad de los convocados. 3.1.- Las restantes normas aducidas en los embistes no son de la comentada categoría, por cuanto: Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 38 3.1.1.- El numeral 5° del artículo 5° de la Ley 1274 de 2009, que hace parte de aquellos que rigen el procedimiento de avalúo en las servidumbres petroleras, hace referencia a: i) el término dentro del cual deberá rendirse el dictamen pericial de avalúo; ii) los aspectos a tener en cuenta en la experticia; iii) los tópicos que no deben incluirse en el trabajo; y iv) la proporcionalidad de la indemnización a tasar tratándose de ocupación parcial del predio y la excepción a dicha regla.
Luego, con independencia de la aplicabilidad por la cual aboga el censor, de una disposición legal que regula servidumbres de otro tipo, lo cierto es que esta previsión no crea, modifica ni extingue una relación jurídica concreta; no atribuye ni reconoce un derecho subjetivo. 3.1.2.- El mandato 2342 del Código Civil tampoco es sustancial, pues se circunscribe a señalar las personas, que en atención a su vínculo con la cosa sobre la cual ha recaído un daño (el dueño, el poseedor, o su heredero, el usufructuario, el habitador, o el usuario y también quien tiene la cosa con obligación de responder por ella, pero sólo en ausencia del dueño), están legitimadas para pedir la indemnización derivada de la responsabilidad extracontractual -que no la causada por la imposición de una servidumbre legal-, de ahí que tampoco sea atributiva de una prerrogativa o genere, altere o finiquite una relación jurídica concreta entre los sujetos implicados en una situación fáctica también determinada. 3.1.3.- El canon 16 de la Ley 446 de 1998, atañedero a los principios de reparación integral y de equidad cuya observancia se impone junto a criterios técnicos actuariales, Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 39 en la valoración -en cualquier proceso judicial- de los daños ocasionados a las personas y a las cosas, carece de la naturaleza sustancial que le atribuye el casacionista, desde que contiene un parámetro de conducta que debe respetar el juzgador, pero no crea un derecho subjetivo, ni lo muta o suprime, como así lo ha reconocido esta Colegiatura en múltiples pronunciamientos (CSJ, AC 18 dic. 2014, rad. 2008- 00267-01;
CSJ, AC5525-2015; CSJ, AC3194-2022; CSJ, SC368-2023; CSJ, SC434-2023 y CSJ, AC413-2024). 3.1.4.- La regla 283 del compendio adjetivo, que versa sobre la condena en concreto, «establece la forma procesal que, por regla general, debe adoptar la sentencia de condena, así como la procedencia excepcional de proferir condenas en abstracto, aspectos que son ajenos a las reglas de derecho sustancial que deben invocarse en esta sede», por lo que tampoco es idóneo para apoyar un cuestionamiento al amparo de las causales primera y segunda de casación (CSJ, AC702-2022;
CSJ, AC5574-2022; en el mismo sentido CSJ, AC2828- 2020). 3.1.5.- Por último, el artículo 29 de la Constitución Política, que se adiciona en el cargo segundo como disposición presuntamente infringida por el iudex plural, no es del rango exigido para fundamentar la censura, porque tal como se expuso en el proveído CSJ, AC3033-2023: Sin dejar de desconocer la trascendencia y relevancia de los principios de orden superior contenidos en la Carta Política, por ese solo hecho sus estipulaciones no tienen alcance material, ya que muchas de ellas contienen «garantías macro a ser desarrolladas dentro de un marco que los efectivice y por sí Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 40 solas son insuficientes para estructurar censuras por vulneración de normas sustanciales», como se recordó en CSJ AC1613-2023, por lo que en cada caso la invocación de alguno de tales preceptos amerita analizar si «declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas».
En lo que respecta al artículo 29 citado, que consagra del derecho fundamental al debido proceso, contiene un principio abstracto que se materializa en diferentes estipulaciones y por ende no alcanza un matiz sustancial susceptible de soportar autónomamente los embates de las dos primeras causales del artículo 336 del Código General del Proceso.
Si bien en los CSJ SC1656-2018, AC 577-2020, AC604-2020, AC1427-2020, AC2194-2021 y AC2268-2022, se llegó a afirmar lo contrario, en dichos proveídos no se expuso una razón seria y fundamentada de tal afirmación, que al parecer radica de lo que aisladamente se dijo en el primero de los pronunciamientos citados en el sentido de que: Resta estudiar si el Tribunal violó directamente los derechos fundamentales a la igualdad y a un debido proceso, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, normas que, para el caso, frente a la endilgada ruptura del equilibrio procesal, tienen la connotación de sustanciales, si se tiene en cuenta, al tenor del artículo 7º, inciso 2º de la Ley 1285 de 2009, vigente para la época.
El recurso de casación, a más de su función nomofiláctica, igualmente tiene como mira la protección de las garantías constitucionales, como así igualmente aparece reiterado en el artículo 336, in fine, del Código General del Proceso. Como puede apreciarse, ningún desarrollo argumentativo se hizo allí sobre el alcance «sustancial» de dicho artículo y su análisis se hizo de forma complementaria «para el caso, frente a la endilgada ruptura del equilibrio procesal», más como una garantía de descredito a los planteamientos del impugnante en esa oportunidad, que con el ánimo de fijar una nueva posición de la Corporación en tal sentido.
Incluso en los CSJ AC604-2020, AC1427-2020, AC2194-2021 y AC2268-2022, se cita como sustento del acierto sobre el contenido material del canon la SC130-2018, en la cual no aparece referencia alguna sobre el particular que les dé crédito. Por ende, es la oportunidad para reiterar que dicho canon no tiene la connotación de norma sustancial, como atinada e insistentemente se ha reseñado en CSJ AC5435-2017, AC3415 2018, AC819-2020, AC2501-2021, entre otros, y más Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 41 recientemente en AC1926-2023 (CSJ, AC3039-2024; en el mismo sentido CSJ, AC4481-2024 y CSJ, SC2157-2024). 4.- De manera que, si casi la totalidad de las normas citadas por el inconforme no pertenecen a la categoría de sustanciales y la única de las invocadas que lo es no guarda relación con el caso en estudio, debió concluirse que los cargos planteados en la demanda carecían de aptitud para confrontar idóneamente la sentencia de segundo grado. 4.1.- Una deficiencia como la descrita no puede pasarse por alto, porque los motivos primero y segundo del recurso extraordinario, tal como fueron concebidos por el legislador, tienen como propósito que la Corte elucide si ocurrió o no el menoscabo de preceptos materiales y, de ser así, case la sentencia atacada total o parcialmente según corresponda, como así lo estatuyen los cánones 336 y 349 del Código General del Proceso, por lo que la omisión de este requisito priva al Tribunal de Casación de uno de los elementos insustituibles para cumplir su función nomofiláctica, comoquiera que no podrá emprender el estudio de fondo de la problemática expuesta, labor que le atañe realizar dentro del marco trazado por el impugnante. 4.2.- Luego, no podía la Sala, como lo hizo, abordar el estudio de los errores de derecho y de hecho achacados al fallo de segunda instancia, el primero consistente en que el ad quem valoró el dictamen pericial allegado por la parte demandante sin reparar en que su periodo de vigencia era de un año; y el segundo fincado en la indebida valoración de Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 42 dicha experticia y la falta de valoración en conjunto de las probanzas y de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Memórese que, para la formulación idónea de un reproche soportado en la causal segunda de casación, es carga del recurrente indicar aunque sea uno de los preceptos materiales que fueron sustrato de la determinación impugnada o que hayan debido aplicarse en esa decisión por ser los disciplinantes del conflicto sometido al conocimiento de la judicatura, y si aduce yerros fácticos en la apreciación de los instrumentos suasorios, le incumbe poner de presente «por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente (CSJ, AC 13 en. 2013, rad. 2009-00406-01;
CSJ, SC3888-2021; CSJ, AC1466-2022). Y si lo pretendido es denunciar falencias de derecho, «el censor no sólo ha de citar las normas de disciplina probatoria que estime infringidas sino, además, sustentar cómo ocurrió ese quebranto’ (…)» (CSJ, SC 18 en. 2010, rad. 2005-00081-01, reiterada en CSJ, AC 25 may. 2012, rad. 2002-00222- 01; CSJ, AC4214-2021;
CSJ, SC5106-2021; CSJ, AC208-2023). 4.3.- Atendiendo la naturaleza rogada del recurso, no le está permitido a la Corte moverse fuera de los planteamientos de la censura, adicionar las acusaciones formuladas o replantearlas, ni le corresponde determinar las nomas que resultaron soslayadas, como tampoco definir los contornos de la crítica, pues sus atribuciones, de acuerdo con la ley, se ciñen a las indicaciones del censor, de modo que el cotejo se efectúe entre los mandatos cuya infracción denuncie aquél y la providencia recriminada en sede extraordinaria, con apego Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 43 al señalamiento contenido en la censura sobre la forma en que se produjo el menoscabo, salvo que, se repite, la Corporación incursione en el campo de la casación oficiosa, ninguno de cuyos eventos habilitantes emerge en este asunto. 5.- Quiere decir lo anterior, que, en mi criterio, debió inadmitirse la demanda, porque se halla ausente el elemento más básico de la técnica del mecanismo promovido en el marco de la senda que escogió el opugnador, deficiencia que no es superable, pues convertiría este especial remedio en una tercera instancia dentro de los juicios.
Ahora bien, dado que el pliego con que se sustentó el medio de impugnación excepcional fue admitido en proveído proferido por el magistrado sustanciador (arts. 35 y 346 C.G.P.), considero que lo procedente era no casar el veredicto impugnado, al incurrir el libelo en la falencia de técnica puntualizada en las líneas que preceden. 6.- En ese orden de ideas, debo anotar que el desacierto de la providencia aprobada por los restantes integrantes de la Sala, no alcanzó a incidir en la resolución de las reprensiones propuestas, porque la Sala, puesta en la innecesaria tarea de establecer la comisión de los yerros endilgados al ad quem, arribó a la conclusión de su improsperidad.
En los términos precedentes, aclaro mi voto. Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 44 Fecha ut supra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AC8E12DAD8D77EB6A5D53369DE677FB099EAE3029FC69D0DDFC207D3BFDA906B Documento generado en 2025-01-16