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SC345-2024 [2023-04748-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1260 de 1970Ley 527 de 1999Ley 7 de 1908

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC345-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04748-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Corte decide la solicitud de exequátur presentada por Janeth Mejía Arroyo, respecto de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Girona, España, que decretó el divorcio del matrimonio que la peticionaria contrajo con el español José Mercadé Serrat.

I.- ANTECEDENTES 1. La promotora pide homologar la precitada providencia, para que surta efectos en Colombia. En sustento expuso que el 14 de agosto de 2009 se casó civilmente con el español José Mercadé Serrat, según consta en la escritura No. 3071 de esa calenda, suscrita y registrada Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04748-00 2 en la Notaría Sesenta y Ocho (68) del Círculo de Bogotá, sin que en ese vínculo nupcial hayan procreado hijos y que, en todo caso, dicha unión nupcial finalizó con la sentencia de divorcio de 5 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Girona, España, la cual está ejecutoriada, no versa sobre derechos reales, ni se opone a normas de orden público, aunado a que el asunto tampoco es del resorte exclusivo de los jueces colombianos, se trató de un trámite judicial de común acuerdo, y en este país no hay proceso o fallo en firme sobre tal materia. 2.

Al admitir la petición, se ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia (18 dic. 2023). Esa entidad se pronunció sobre los requisitos de la legislación patria en esta clase de trámites, que estimó satisfechos y pidió conceder la homologación (Archivo 9 digital). 3.

Por auto de 5 de febrero de 2024, el Magistrado sustanciador decretó pruebas y advirtió que, al no haber pendientes por recaudar, se prescindía de la audiencia del numeral cuarto del artículo 607 ibidem (5 feb. 2024). II.- CONSIDERACIONES 1. La sentencia que se va a dictar es anticipada, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, toda vez que no hay pruebas que practicar por la Sala, pues las pedidas fueron aportadas en la oportunidad legalmente establecida para ello, sin que tal modo de Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04748-00 3 proceder desconozca el debido proceso, ni alguna otra garantía superlativa o legal de los intervinientes en ese asunto, dado que el actual sistema procesal civil es dúctil.

Téngase en cuenta que las formalidades propias de cada juicio están al servicio del derecho material, de ahí que deban ser puestas en contexto con los postulados de celeridad y economía procesal que reclaman decisiones prontas, cumplidas con el menor número de actuaciones posibles y sin incurrir en dilaciones o actuaciones injustificadas, tanto así que estas pueden omitirse si se advierte su futilidad.

Al respecto, en CSJ SC187-2023 se recordó que: Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137-2017). 2.

El auge del comercio internacional de bienes y servicios, así como el desplazamiento voluntario y forzado de la población mundial, ya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y familiar o buscando una salida a problemas de orden político y económico, han conllevado que se establezcan medidas a nivel global para que las Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04748-00 4 providencias judiciales que se tomen en un país sean reconocidas en otro donde generan repercusiones.

Según la doctrina especializada1 «[m]ateria del exequatur es la sentencia extranjera», ya que ese proveimiento «como producto de la jurisdicción, emana de la soberanía, y por eso sus efectos jurídicos quedan limitados dentro del territorio en que la soberanía se ejerce». Se trata, entonces, de un instrumento jurídico establecido para lograr el reconocimiento de los fallos foráneos en suelo extranjero, por virtud de la cooperación y reciprocidad entre los Estados, previo cumplimiento de los requisitos legales.

En Colombia, de conformidad con el artículo 605 del Código General del Proceso, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias o laudos pronunciados por autoridades extranjeras en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, por «reciprocidad diplomática», esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con él o, en su defecto, acudiendo a la «reciprocidad legislativa», basada en la aceptación que allí se reconozca a las acá proferidas, en cuyo caso podrá estar basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo que se busca homologar2. 1 SENTÍS MELENDO.

Santiago. La sentencia extranjera (Exequatur). Ediciones jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1958, pág. 39. 2 CSJ SC 055 de 1999, rad. 6640. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04748-00 5 Precisamente, en SC2966-2022 la Corte reiteró que (…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (G. 3. t. LXXX, pág. 464;

CLI, pág. 69; CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309; citada en SC15751-2014 y SC5431-2021). 3. En el sub judice, existe reciprocidad diplomática por virtud del Convenio celebrado entre Colombia y España para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908 e incorporado al orden jurídico nacional a través de la Ley 7 de 1908, vigente, según se establece con la información consultada en la página web de la cancillería3.

Ese acuerdo bilateral dispone, en lo pertinente, que: «[l]as sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado.

Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicitó su ejecución». A partir de ese instrumento internacional se da por establecida la reciprocidad diplomática (CSJ SC112-2023), sobre todo porque las exigencias a que alude la mencionada Convención concurren en esta oportunidad. 3 Chrome extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/file s/Normograma/docs/pdf/concepto_minrelaciones_0041844_2017.pdf Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04748-00 6 4.

En ese orden, debe verificarse el cumplimiento de las previsiones del artículo 606 del Código General del Proceso, conforme al cual para que la sentencia extranjera surta efectos legales en el país, debe reunir los siguientes requisitos: 1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió. 2.

Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento. 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada. 4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos. 5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto. 6.

Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria. 7. Que se cumpla el requisito del exequátur. Al respecto, se avizora la satisfacción de los referidos presupuestos, así: (i). La sentencia de 5 de marzo de 2014 en la que el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Girona, España, decretó con carácter definitivo el divorcio del matrimonio civil conformado por la colombiana Janeth Mejía Arroyo y el extranjero José Mercadé Serrat, trasciende al estado civil, sin inmiscuirse en discusiones sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en el territorio colombiano. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04748-00 7 (ii) Esa decisión no riñe con normas de orden público nacionales, pues el proceso inició y concluyó de mutuo acuerdo.

Ello significa que ambos cónyuges asintieron en que se decretara el divorcio, lo cual hizo que el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Girona, España accediera a ello con base en el artículo 86 del Código Civil Español que establece «[s]e decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro….»4, norma jurídica que concuerda, en lo esencial, con el artículo 154, numeral 9º del Código Civil Colombiano, el cual regula el mutuo acuerdo como una de las causales de ruptura definitiva del vínculo nupcial.

Las otras determinaciones adoptadas en esa providencia, en torno a la aprobación del convenio regulador de los efectos de la disolución del matrimonio, en el que los divorciados manifestaron no tener «nada más que reclamarse uno al otro», no son extrañas a las que generalmente se adoptan en Colombia en estos temas, como lo ha precisado esta Corporación en casos de igual temperamento5.

(iii) Con la demanda se aportó copia de la providencia a convalidar, la cual fue proferida en idioma Castellano, debidamente legalizada, y se acreditó su ejecutoria, tal como consta en la certificación emitida por la Subdirectora General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la 4 Cfr. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763 5 CSJ SC1857-2018;

SC2242-2018 y SC2984-2022. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04748-00 8 Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, relaciones con las Confesiones y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España, el 16 de noviembre de 2023, documento que satisface las exigencias del acuerdo binacional antes mencionado. (iv) Ninguna estipulación legal, o de otra índole, restringe el conocimiento del caso decidido en territorio extranjero a los jueces colombianos. (v) No hay prueba en el plenario de que en Colombia esté en curso algún litigio o haya decisión ejecutoriada sobre la materia que involucren a las mismas personas.

(vi) Como se trató de un juicio que inició y concluyó de mutuo acuerdo, resulta innecesario verificar la citación de que trata el artículo 606-6 antes mencionado. (vii) Como los exesposos no tuvieron hijos comunes, era innecesaria cualquier disposición en torno a estos, por lo que en ese sentido tampoco se observa discrepancia de la sentencia foránea con el orden patrio. 5.

En suma, se reúnen los presupuestos para otorgar efecto jurídico a la aludida determinación, con la consecuente inscripción en el registro del estado civil para los efectos legales. 6. No se impondrá condena en costas, por no estar comprobadas (núm. 8, art. 365 C.G.P.). Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04748-00 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Conceder el exequátur a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Girona, España, que decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado por la colombiana Janeth Mejía Arroyo y el español José Mercadé Serrat. Segundo: Ordenar, para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, la inscripción de esta providencia y del fallo homologado, en el respectivo folio del registro civil de matrimonio con serial 04715184 de la Notaría Sesenta y Ocho (68) del Circulo de Bogotá, así como en el de nacimiento de Janeth Mejía Arroyo, con indicativo serial 14474692 de la Notaría Única de Gamarra, Cesar.

Líbrense, por secretaría, los oficios y las reproducciones a que haya lugar. Tercero: Sin condena en costas. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04748-00 10 Cuarto: Archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CA4C2BBADA591BB1AC8AE4F08CC8D39D37F620C589E7AEE2734515F22328435D Documento generado en 2024-03-21