SC3403-2021-2015-02029-00 VERSION PROTECCIÓN DE DATOS.pdf Republiea de Colombia Corte Supreme de Justicia Sala de Casaciftn Civil HILDA GONZALEZ NEIRA Magistrada Ponente SC3403-2021 Radicacion n° 11001-02-03-000-2015-02029-00 (Aprobado en sesion de diez de junio de dos mil veintiuno) Bogota D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) ANOTACION PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporacion y en aras de cumplir los mandates que propenden por la proteccion de la intimidad y bienestar de nifias y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto seran reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgacion real de sus dates. los ninos Anotado lo anterior, decide la Corte sobre la solicitud de exequatur promovida por Laura Juliana Morales Ruge, respecto de la sentencia dictada el treinta de mayo de dos mil catorce, por el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion No. 3 de Vilagarcia de Arousa, Espana.
Radicacion n° 11001-02-03-000-2015-02029-00 I.
ANTECEDENTES A. La pretension La demandante, a traves de apoderada judicial, solicito homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decreto el divorcio del matrimonio que contrajo con Manuel Alonso Restrepo Yate, (folio 22). B. Los hechos 1. El 7 de julio de 2004 los accionantes, de nacionalidad colombiana, contrajeron nupcias en Cali, Valle del Cauca. 2.
La pareja radico su residencia y domicilio permanente en el Reino de Espana. 3. Durante la union nacio un hijo y no se adquirieron bienes. 4. En el ano 2012 el conyuge abandono el hogar y el hijo quedo al cuidado de la madre, quien presento demanda de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion No. 3 de Villagarcia de Arousa. 5.
Previo a declarar en situacion de rebeldia al demandado, la juzgadora foranea, en sentencia de 30 de mayo de 2014, accedio a las pretensiones, esto es, decreto el 2 Radicacion n° 11001-02-03-000-2015-02029-00 divorcio y, como consecuencia de ello, dispuso la disolucion de la sociedad de gananciales y regulo lo atinente a la custodia, visitas y alimentos del hijo, habida cuenta que encontro cumplidos los presupuestos consagrados en los articulos 81 (numeral 2°) y 86 del Codigo Civil Espanol (folios 23 a 26, cno. Corte).
C. El tramite del exequatur 1. El 18 de septiembre de 2015 se admitio la demanda y se corrio el traslado de rigor al Ministerio Publico, (Folio 29, cno. Corte) 2. Previo emplazamiento al demandado, le fue designado curador ad litem para su defensa, quien notificado senalo, que las peticiones son procedentes y las pruebas viables, (folio 63, ib.). 3.
La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles se opuso a la concesion del exequatur y, para el efecto, adujo que no se encuentran acreditados ninguno de los presupuestos establecidos por la Ley colombiana, (folios 35 a 38, cno. Corte). 4. Por su parte, la funcionaria designada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia indico que existe plena identidad de las causales que motivaron el divorcio en Vilagarcia de Arousa y las contempladas en la Ley 25 de 1992 que modified el articulo 154 del Codigo Civil nacional, (folios 39 a 42, ib.). 3 Radicacion n° 11001-02-03-000-2015-02029-00 5.
En la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con la demanda, y se ordeno librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia y Espana existen convenios internacionales vigentes sobre la reciprocidad en el reconocimiento de sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos paises; asi como al Consul de nuestro pais en Madrid (Espana) para que enviara con destine al proceso, copia total o parcial, de la Ley vigente en dicho lugar en materia de divorcio, (folios 66 y 67, ib.). 6.
Finalmente se corrio traslado para alegar, conforme lo dispuesto en el numeral 6° del articulo 695 del Codigo de Procedimiento Civil, (folio 282, ib.) II. CONSIDERACIONES 1. El articulo 625 del Codigo General del Proceso que establece las reglas para la transicion de legislacion de aquellas controversias que se iniciaron bajo el anterior estatuto procesal, en sus numerales 5 y 6 se precisa que: “5.
( ) los recursos interpuestos, la prdctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los terminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se esten surtiendo, se regirdn por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los terminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones 4 Radicacion n° 11001-02-03-000-2015-02029-00 ( ) 6.
En los demds procesos, se aplicard la regia general prevista en el numeral anterior”. (Subrayado fuera del texto). De alii se colige que, al no existir una referenda concreta al exequatur, la aplicacion de la ley esta sujeta a la ultima regia transcrita, es decir, aquellos tramites de homologacion iniciados antes de la entrada en vigencia de del Codigo General del Proceso, se regiran por las normas dispuestas en el Codigo de Procedimiento Civil.
En ese orden, como el asunto que concita la atencion de la Corte se presento el 1° de septiembre de 2015, cuando aun no se encontraba vigente la nueva legislacion, se resolvera de acuerdo a las normas del anterior estatuto procesal. 2. Establecido el marco normative que define el presente tramite, cumple recordar que el exequatur es un instrumento dispuesto para contribuir a la cooperacion mutua y reciprocidad entre Estados, su finalidad radica en asegurar la eficacia, en otros territorios, de las providencias emitidas en determinado pais, previo cumplimiento de formalidades legales que, entre otras cosas, impiden contrariar la soberania nacional.
En Colombia, la tarea de verificar dicho acatamiento, asi como tambien, la de autorizar la homologacion de decisiones extranjeras, le ha sido asignada por virtud de la Constitucion a esta Corporacion, la cual, en aras de establecer la reciprocidad diplomatica debe constatar que 5 Radicacion n° 11001-02-03-000-2015-02029-00 entre nuestro pais y el que profirio el fallo existan tratados que revistan de valor en ese territorio las providencias emitidas por la jurisdiccion patria y, en contraprestacion, aqui se les de igual tratamiento a sus decisiones.
No obstante, ante la ausencia de tales convenios, debe proceder a cotejar la legislacion de ambas naciones a fin de determinar si consagran disposiciones en el mismo sentido (art. 693 C.P.C.). Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «( ) debe establecerse si entre los paises involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros terminos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro.
En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomdtica, la legislatiua resulta innecesaria», (CSJ SC20806-2017, reiterada en SC4253-2019, oct. 8, rad: 2019-01228-00). Adicional al requisite de reciprocidad, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro pais, es imperioso que se acredite la concurrencia de los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, especificamente los contenidos en el Capitulo I del Libro V del Titulo XXXVI del Codigo de Procedimiento Civil.
Bajo ese entendido, el tramite del exequatur debera sujetarse a la forma y terminos establecidos en el articulo 695 ejusdem, y la providencia cuyo reconocimiento se 6 Radicacion n° 11001-02-03-000-2015-02029-00 persigue, debera cumplir con las formalidades dispuestas en el articulo 694 del mismo ordenamiento, entre ellas, la de no oponerse «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden publico, exceptuadas las de procedimiento», (num. 2°, ib.). 3.
El caso que se analiza involucra una decision judicial pronunciada en Espana, pais frente al cual se encontro demostrada la reciprocidad diplomatica, circunstancia que de suyo implica el reconocimiento de sus efectos en este pais, por razon del tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908, vigente e incorporado en Colombia mediante la Ley 7a del mismo ano, y allegado a este diligenciamiento por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, (Folio 108).
Dicho acuerdo preve que «Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes Contratantes serdn ejecutadas en la otra, siempre que reunan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que esten ejecutoriadas como en derecho se necesitaria para ejecutadas en el pais en que se hayan dictado;
Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecucidn», (articulo 1°). Por la misma senda, impone la necesidad de aportar «un certificado expedido por el Ministro de Gobiemo o de Gracia y Justicia, siendo la firma de estos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Extenores, y la de este a su vez por el Agente Diplomdtico respectivo acreditado en el lugar de la legalizaciom, esto, con el animo de acreditar la ejecutoria de la decision judicial, (articulo 2°) 7 Radicacion n° 11001-02-03-000-2015-02029-00 Visto el presente asunto de cara a los anteriores apartes normativos, se vislumbra acreditado el acatamiento del primero de ellos, pues del documento que obra a folios 16 y 17 del expediente, emana con claridad que la decision judicial sometida a homologacion, se encuentra debidamente ejecutoriada.
Asi lo hizo constar la funcionaria competente del Ministerio de Justicia de Espana, en certificacion que se apostillo con seguimiento de los requerimientos contenidos en la «Convenci6n sobre la abolicion del requisite de legalizacion para documentos publicos extranjeros», suscrita en la ciudad de La Haya (Paises Bajos) el 5 de octubre de 1961, a la cual Colombia adhirio el 27 de abril de 2000 y la aprobo mediante la Ley 455 del998. 4.
Sin embargo, como es sabido que para la procedencia del exequatur no resulta suficiente con que se haya demostrado la mencionada reciprocidad diplomatica, sino que tambien es forzoso corroborar que la decision no contraviene el orden publico, ha de procederse en este caso a hacer dicha verificacion. Elio, porque segun lo ha sostenido esta Corte, aun cuando «no existe inconveniente para un pais en aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios bdsicos de sus instituciones ( ) [si] una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contraries a las instituciones fundamentales del pais en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios», en tanto, actuar en contravia de este o aquella, «( ) implicaria aceptar la excepcion de orden publico como 8 Radicacion n° 11001-02-03-000-2015-02029-00 ‘un simple subterfuqio para facilitar el triunfo de antojadizos nacionalismos’ que conducirian al ‘absurdo de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se ponqan al abriqo de las fronteras de su pcds’».
(se destaco) (CSJ SC, 27 de julio de 2011, Rad. 2007-01956-00, reiterada en SC4714-2020, die. 7, rad: 2017-01493). De cara a dichas nociones surge que, unicamente una incompatibilidad grave entre el pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el exequatur y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad nacional, podria dar lugar a que aquel no fuera objeto de homologacion, pues al fallador, como asunto propio de su decision, tan solo le corresponde cotejar si la aludida determinacion se opone o no a los pilares de las instituciones juridicas patrias.
En cumplimiento de aquella tarea se corrobora que el procedimiento fue promovido por Laura Juliana Morales sin oposicion del demandado, a quien se declare en situacion de rebeldia, mediante diligencia de ordenacion del 19 de marzo de 2014, ante su inactividad absoluta (folio 6). Tal desinteres, aunado a “la separacion de las partes y el abandono del domicilio por el padre” (folio 8) por un lapso superior a “dos anos”, como lo alego la convocante y no fue desvirtuado por el conyuge, conllevaron a la juzgadora a acoger las pretensiones, es decir, a declarar la disolucion del matrimonio y, como consecuencia de ello, regular lo 9 Radicacion n° 11001-02-03-000-2015-02029-00 correspondiente a la custodia, visitas y alimentos del menor, de conformidad con lo estatuido en el articulo 94 de la codificacion civil de ese pais, decision cuya inscripcion en el registro civil correspondiente fue dispuesta por la juez del caso, y deviene armoniosa con nuestra legislacion nacional.
Significa lo precedente que se satisfacen los requerimientos que, sobre el particular, contempla la regulacion contenida en el numeral 8° del articulo 154 y 1° del articulo 165 del Codigo Civil, toda vez que se disolvio el vinculo matrimonial, entre otras cosas, por la separacion de los conyuges y la dejacion prolongada del nucleo familiar por parte del demandado. 5.
Y no se diga, como erroneamente lo sugirio la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, que el argumento que sirvio de fundamento a la decision foranea, no se enmarca en ninguna de las causales dispuestas en el ordenamiento juridico colombiano como habilitantes del divorcio, pues, segun da cuenta la documental traida en copia del proceso a que aqui se hace merito, la motivacion de aquella providencia, se insiste, tuvo sustento en el rompimiento de la union causada por el esposo de la convocante.
Es cierto que la norma en que se resguardaron las consideraciones mencionadas, faculta la solicitud de disolucion del vinculo cuando ban transcurrido apenas tres meses desde la celebracion de las nupcias; sin embargo, su aplicacion en el caso concrete no implica la desatencion de 10 Radicacion n° 11001-02-03-000-2015-02029-00 las disposiciones patrias, segun las cuales, entre otras causas para divorciarse, se encuentra laya citada separacion de cuerpos por un lapso superior a dos anos. Lo anterior, porque segun da cuenta el registro de matrimonio adosado al plenario, la pareja celebro su boda en el ano 2004 (folio 21 dorso y anverso) y al inicio del tramite de disolucion matrimonial, los consortes llevaban separados de cuerpos un tiempo mayor al previsto en la normatividad colombiana, segun lo senalo la solicitante, afirmacion cuya veracidad debe presumirse en virtud del postulado de buena fe contenido en el articulo 83 de la Carta Politica, fortalecido con la desidia del implicado para comparecer tanto al juicio de divorcio, como al presente procedimiento, y la falta de oposicion del profesional designado para su defensa, quien, incluso, encontro procedentes las pretensiones del escrito inaugural.
Bajo ese entendido, ninguna discordancia existe, en el caso particular, entre la decision cuyos efectos pretende la reclamante scan acogidos y la causal de la codificacion civil nacional invocada como sustento de tal pedimento, circunstancia que sumada a la reciprocidad diplomatica certificada respecto de la mentada sentencia por la Subdirectora General Adjunta de Cooperacion Juridica Internacional (folio 17), ratificada dentro de las presentes actuaciones, impone la ejecucion en Colombia del divorcio decretado por la autoridad judicial espanola. ii Radicacion n° 11001-02-03-000-2015-02029-00 6.
Lo mismo ocurre en cuanto toca con la definicion del asunto en materia de alimentos, custodia y regimen de visitas del menor, como quiera que la determinacion a homologar resulta concordante con lo establecido en las reglas positivas que regulan la materia. Afirmase asi, porque los articulos 91 a 94 del Codigo Civil Espanol preven como consecuencia de la disolucion del matrimonio, el establecimiento del regimen de visitas, alimentos y custodia de los hijos, disposiciones que acompasan con las de nuestro ordenamiento sustantivo, valga decir, los preceptos 23 de la Ley 1098 de 2006b 1602, 4113, 253 a 2644 y 2885 de la codificacion civil, normas cuyo objeto comun y primordial no es otro distinto a “garantizar a los ninos, a las ninas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de lafamilia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprension.
Prevalecerd el reconocimiento a la igualdad y la dignidad Humana, sin discriminacion alguna (art. 1° Ley 1098 de 2006), consonante con las previsiones internacionales emitidas sobre la materia6. Asi justamente ha procedido esta Corte en casos similares al que aqui se examina, en los que la sentencia foranea, a mas de definir lo relativo al divorcio, resuelve lo atanedero a las visitas, alimentos y custodia del hijo menor, al considerar que “tales disposiciones se adecuan a las nociones de orden publico y armonizan con la orientacion trazada al respecto por las 1 Custodia y cuidado personal de los ninos. 2 Efectos del divorcio. 3 Alimentos. 4 Cuidado de los hijos y visitas. 5 Patria potestad. 6 Articulo 9°, Convencion sobre los derechos del niho. 12 Radicacion n° 11001-02-03-000-2015-02029-00 normas positivas del pais” (CSJ SC 29 jul. 2009, rad. 2007-01704-00, citada en CSJ SC 19 die. 2011, rad. 2011-00892-00;
CSJ SC18557- 2016, 16 die., rad. 2014-01928-00 y CSJ SC1424-2019, 24 abr., rad. 2015-01279-00). 7. Finalmente, respecto de la exigencia contenida en el numeral 3° de la norma precitada, impone destacarse que al plenario se allego copia debidamente legalizada de la determinacion a homologar; igualmente se vislumbran cumplidos los requisitos de apostilla, como lo reglan, en su orden, la Convencion sobre la abolicion del requisite de legalizacion para documentos publicos extranjeros a que se hizo merito en lineas precedentes. 8.
De este modo las cosas, dado que la sentencia cuyos efectos pretende la accionante sean extensivos en Colombia, alcanzo ejecutoria de conformidad con la ley de la nacion de origen, se presento ante la Corte en copia debidamente autenticada y legalizada, no compromete el orden publico por no ser contraria a los principios en los que se inspiran las disposiciones legales que disciplinan el institute juridico del divorcio, los alimentos ni la custodia del menor, materias que, como se ha dicho, no son de competencia exclusiva de los jueces colombianos, y no obra prueba de que en el territorio nacional exista proceso en curso, deviene includible el reconocimiento de sus efectos juridicos. 13 Radicacion n° 11001-02-03-000-2015-02029-00 III.
DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacion Civil, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el exequatur de la sentencia dictada el treinta de mayo de dos mil catorce, por el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion No. 3 de Vilagarcia de Arousa (Espana), mediante la cual se decreto el divorcio del matrimonio que contrajeron Laura Juliana Morales Ruge y Manuel Alonso Restrepo Yate, el siete de julio de dos mil cuatro, y se regulo lo correspondiente al regimen de visitas, alimentos y custodia de su menor hijo.
SEGUNDO. Para los efectos previstos en los articulos 6°, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los articulos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripcion de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre Laura Juliana Morales Ruge y Manuel Alonso Restrepo Yate, y en el de nacimiento de ambos.
Por secretaria librense los oficios a que haya lugar. Sin costas en el tramite. Notifiquese, 14 Radicacion n° 11001-02-03-000-2015-02029-00 FRANCISCO Alvaro fe: NZ. NEIRA Magistrada ONSALVOAROLDO O IR / V //:TA>NSO RICO Magistrado S 15 Radicacion n° 11001-02-03-000-2015-02029-00 IRO DUQUEOCTAVIO AUG \ IS ARMANDO TODOSA VILLABONALU 16