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SC3398-2021 [2019-03271-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1260 de 1970

SC3398-2021-2019-03271-00.pdf Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Civil HILDA GONZALEZ NEIRA Magistrada Ponente SC3398-2021 Radicacion n° 11001-02-03-000-2019-03271-00 (Aprobado en sesion de diez de junio de dos mil veintiuno) Bogota D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la solicitud de exequatur promovida por Liliana Cancino Campo, respecto de la sentencia dictada el veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, por el Juzgado Segundo de Familia de San Jose, Costa Rica.

I.

ANTECEDENTES A. La pretension La demandante, a traves de apoderada judicial, solicito homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decreto el divorcio del matrimonio que contrajo con Edgardo Maya Bohorquez (folios 25 a 32). Radicacion n° 11001-02-03-000-2019-03271-00 B. Los hechos 1. El 17 de septiembre de 1999, la convocante y el senor Maya Bohorquez, de nacionalidad colombiana, contrajeron nupcias en Cartago, Valle (folio 19). 2.

La pareja radico su residencia y domicilio permanente en San Jose, Costa Rica. 3. En la demanda no se informo sobre la procreacion de hijos dentro de la union. 4. Ante el Juzgado Segundo de Familia del lugar de su domicilio, los conyuges presentaron un acuerdo conciliatorio en el cual convinieron la distribucion de los bienes adquiridos durante su enlace para que fuera convalidado. 5.

Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2018, el citado despacho, entre otras disposiciones, declare disuelto el vinculo matrimonial entre las partes (folios 5 a 10). C. El tramite del exequatur 1. El 17 de octubre de 2019 se admitio la demanda y dispuso dar traslado al Ministerio Publico (folio 36). 2. La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las normas relativas a la homologacion, manifesto encontrar cumplidos los requisites legales, por Radicacion n° 11001-02-03-000-2019-03271-00 cuanto la providencia no versaba sobre derechos reales, se encontraba debidamente ejecutoriada y no era contraria al orden publico (folios 38 y 39). 3.

En la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas por la convocante y se ordeno librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia y Costa Rica existen convenios internacionales vigentes sobre la reciprocidad en el reconocimiento de sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos paises; asi como al Consul de nuestro pais en San Jose, para que enviara copia total o parcial de la legislacion vigente en materia de divorcio (folio 41 dorso y anverso). 4.

Ante la inexistencia de contradiccion y de solicitud de medios de conviccion que ameritaran su practica, por auto de 2 de diciembre de 2020, se dispuso el decreto de pruebas, limitadas estas a las documentales y, agregadas en su totalidad, se ordeno el ingreso del expediente al despacho para proferir sentencia por escrito y sin necesidad de audiencia (folio 62).

II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el articulo 278 del Codigo General del Proceso, en cualquier estado del proceso, «e? juez deberd dictar sentencia anticipada, total o parciab, cuando, entre Otras causas «no hubiere pruebas por practical. Radicacion n° 11001-02-03-000-2019-03271-00 Precepto que es aplicable a los tramites de exequatur, por lo que, si en curso de la actuacion, se advierte la inexistencia de medios probatorios para recaudar, debera proferirse el correspondiente fallo, sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido en el numeral 4° del articulo 607 del Codigo General del Proceso, el cual prescribe que “vencido el traslado se decretardn las pmebas u se fijard audiencia para practicarlas, oir los aleqatos de las partes a dictar la sentencia” (subrayado fuera del texto).

Tal eventualidad tiene lugar en el presente asunto, en tanto no existen medios probatorios que deban practicarse, por lo que deviene necesario proferir el presente pronunciamiento de manera antelada, por escrito y fuera de audiencia. A1 respecto, esta Sala ha indicado que: «( ) la esencia del cardcter anticipado de una resolucion definitiva supone la pretermision de fases procesales previas que de ordinano deberian cumplirse; no obstante, dicha situacion esta justificada en la realizacion de los principios de celeridad y economia que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipotesis que el legislador habilita dicha forma de definicion de la litis.

De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemdtica preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regia general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuro cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane».

(CSJ SC12137-2017, 15 ago., rad. 2016-03591-00, reiterada en CSJ SC647-2020, 2 mar., rad. 2017-00149-00 y CSJ SC2168-2020, 13 jul., rad. 2018-03171-00). Radicacion n° 11001-02-03-000-2019-03271-00 2. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdiccion, los jueces de cada Estado son los unicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos paises, pues de no ser ello asi, se violaria la soberania nacional, lo que quiere decir que ninguna providencia dictada por jueces extranjeros, tiene obligatoriedad ni ejecucion forzada en Colombia, a menos que medie la autorizacion del organo judicial competente, valga decir, la Corte Suprema de Justicia por disposicion de la Carta Politica.

Esa excepcion a la regia general se justifica en virtud de los principios de cooperacion internacional y reciprocidad, en atencion a los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otras naciones se les otorgue validez en la nuestra, siempre y cuando en aquellas se le reconozca valor al mismo tipo de decisiones emanadas del poder judicial colombiano. La reciprocidad diplomatica se puede verificar con la existencia de tratados celebrados entre nuestro pais y la nacion donde se profirio el fallo, de modo que en su territorio se otorgue valor a las decisiones pronunciadas por la jurisdiccion colombiana.

A falta de esos convenios, debe acreditarse reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del articulo 605 del estatuto procesal, en la consagracion en ambas naciones de disposiciones legales con igual sentido. Sobre el particular, esta Corporacion ha sostenido que «( ) debe establecerse si entre los paises involucrados existe un acuerdo Radicacion n° 11001-02-03-000-2019-03271-00 o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros terminos, si ha sido regulado de manera directa y expresa par los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro.

En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema ( )»(CSJ SC20806-2017, 11 die., rad. 2017-00203- 00, reiterada en CSJ SC4253-2019, 8 oct., rad. 2019-01228-00). 3. Ademas del anterior requisite, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro pais, se requiere que se cumplan los presupuestos consagrados en el ordenamiento legal interno, especificamente los contenidos en el Capitulo I del Libro V del Titulo I del compendio adjetivo.

El tramite del exequatur debera cefiirse, por tanto, a la forma y terminos establecidos en el articulo 607 eiusdem, y la providencia cuyo reconocimiento se pretende, debera cumplir con los requerimientos previstos en el articulo 606 de la misma codificacion, cuyo numeral segundo reclama que la determinacion judicial extranjera no se oponga “a leyes u otras disposiciones colombianas de orden publico, exceptuadas las de procedimiento 4.

En el asunto bajo escrutinio, el Ministerio de Relaciones Exteriores informo que “no hay tratado bilateral vigente entre la Republica de Colombia y la Republica de Costa Rica en materia de reconocimiento de sentencias civiles ( ) si bien la Republica de Costa Rica es signataria de la ‘Convencion Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrates Extranjeros', adoptada en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de 1979, a la fecha no la ha ratificado” (folio 24); es decir, sobre la Radicacion n° 11001-02-03-000-2019-03271-00 homologacion de sentencias entre Colombia y Costa Rica, no existe evidencia de reciprocidad diplomatica; empero, si de la de orden legislativo, porque asi lo evidencian las probanzas recaudadas y los precedentes de la Corte.

Notese del plexo normative remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de San Jose, Costa Rica, que segun lo establecido en el articulo 705 del Codigo Procesal Civil de ese pais, “para que la sentencia, el auto con cardcter de sentencia, o el laudo arbitral extranjero surtan efectos en el pais, deberdn reunir los siguientes requisitos: 1) Que esten debidamente autenticados ) Que el demandado hubiere sido emplazado, representado o declarado rebelde, con arreglo a la ley del pais de origen, y que hubiere sido notificado legalmente de la sentencia, auto con cardcter de sentencia o laudo ) Que la pretension invocada no sea de competencia exclusiva de los tribunales costarricenses ) Que no exista en Costa Rica un proceso en trdmite, ni una sentencia ejecutoriada, porun tribunal costarricense, queproduzca cosa juzgada ) Que sean ejecutorios en el pais de su origen ) Que no sean contrarios al orden publico” (folio 54 dorso).

Tales requerimientos guardan armonia con los exigidos en Colombia para analoga finalidad y, por tanto, al concurrir, hacen ejecutables en nuestra nacion los fallos pronunciados por jueces de aquella. 5. Como viene de referirse, tanto en Costa Rica como en Colombia, para la procedencia de la homologacion de la sentencia foranea, es imperioso verificar que la determinacion sometida a tal tramite no contravenga el orden publico, conceptuado por esta Corporacion como «( ) la Radicacion n° 11001-02-03-000-2019-03271-00 indispensable defensa de esos principios esenciales en los que estd cimentado el esquema institucional e ideologico del Estado en aras de Salvaguardarlo* (CSJ SC, 8 jul. 2013, rad. 2008-2099-00, reiterada en CSJ SC647-2020, 2 mar., rad. 2017-00149-00 y CSJ SC648-2020, 2 mar., rad. 2017-00073-00).

Lo anterior conduce a predicar que la nocion que debe acogerse en estos casos es la de «orden publico intemacionab, el cual habra de ser atendido por el juez estatal cuando se trata del reconocimiento y la ejecucion de un fallo proferido en otro pais, con el proposito principal de evitar que una decision o ley extranjera sea admitida cuando sugiera violacion de los principios fundamentales.

Bajo ese entendido, unicamente una incompatibilidad grave entre aquellos y el pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el exequatur, podria dar lugar a que este no fuera objeto de homologacion, pues al fallador tan solo le corresponde verificar si se opone o no a los pilares de las instituciones juridicas patrias. En cumplimiento de dicha tarea, se logro establecer, luego de una busqueda detallada en el sistema de consulta jurisprudencial de esta Corte que, a pesar del informe rendido por la relatora de esta Sala, conforme al cual “no se encontraron registros de sentencias proferidas por la Sala que conceden exequatur en materia de divorcio procedente de Costa Rica” (folio 46), si existen precedentes en tal sentido, los cuales corroboran la compatibilidad legislativa entre uno y otro pais, en virtud Radicacion n° 11001-02-03-000-2019-03271-00 de la aplicacion del articulo 1° de la ley la de 1976 (CSJ SC646-2020 y CSJ SC648-2020 que se vienen citando).

Segun dicho precepto, el domicilio en el exterior de los conyuges, determina que «esa ley extranjera -la del domicilio conyugal que alU se tenga- es la reguladora de la procedencia, causa, procedimiento y clase de divorcio (incluyendo en este, el divorcio por mutuo acuerdo y el divorcio contencioso)” por lo que “resulta compatible con dicha legislacion y ejecutable en Colombia el divorcio decretado por mutuo acuerdo ( )”» (CSJ SC664-2020, 3 mar., rad. 2019-01347- 00 que reitera providencia anterior).

En el caso que concita la atencion de la Sala, el divorcio fue consecuencia del acuerdo al que llegaron los conyuges, determinante en la decision de la Juez Segunda de Familia de San Jose de acceder a la disolucion matrimonial, circunstancia que se adecua a la causal prevista en el numeral 9° del articulo 154 y el precepto 164 de nuestra compilacion civil, circunstancia por la cual, ademas, no era necesaria la citacion a este tramite del esposo no solicitante, en tanto la providencia no fue dictada en proceso contencioso. 6.

En cuanto toca con el requisite dispuesto en el numeral 3° del articulo 606 de la obra procedimental patria, se pudo constatar su cumplimiento, habida cuenta que al plenario fue adosada copia debidamente legalizada y ejecutoriada de la providencia cuya homologacion se persigue. Afirmase asi, porque de la observancia del folio 4 Radicacion n° 11001-02-03-000-2019-03271-00 (dorso), puede verificarse que el mencionado documento se apostille en la forma dispuesta por el inciso segundo del articulo 251 ibidem y la convencion sobre la abolicion del requisite de legalizacion para documentos publicos extranjeros, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, es decir, senalo con claridad a que titulo obraba cada uno de los signatarios y se acompano del certificado a que aluden los canones 3° a 5° de dicho pacto (folio 4). 7.

Entonces, como decantado quedo el cumplimiento de cada una de las exigencias necesarias para la confirmacion de la sentencia de divorcio emitida por la Juez Segunda de Familia de San Jose, atanederas a ejecutoria, legalizacion, observancia del orden publico y de los principios que rigen la materia en Colombia, cuyo objeto no es exclusive de los jueces nacionales, es procedente reconocer sus efectos juridicos, como asi se hara.

III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacion Civil, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER el exequatur de la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Familia de San Jose, Costa Rica, la cual decreto el divorcio del matrimonio celebrado el 17 de septiembre de 1999 entre Radicacion n° 11001-02-03-000-2019-03271-00 Liliana Cancino Campo y Edgardo Maya Bohorquez.

SEGUNDO: Para los efectos previstos en los articulos 6°, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los preceptos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripcion de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre Liliana Cancino Campo y Edgardo Maya Bohorquez, y en el de nacimiento de aquella.

Por secretaria, librense los oficios a que haya lugar.

TERCERO. Sin costas en el tramite. Notifiquese, Alvaro fer Radicacion n° 11001-02-03-000-2019-03271-00 NEIRANZ- Magistrada ONSALVOu:AROLDO WI:TA>NSO RICO Magistxado S EIRO DUQUEOCTAVIO AUG LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA