Repuhiica de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casacibn Civil HILDA GONZALEZ NEIRA Magistrada ponente SC3394-2021 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2010-00359-00 (Aprobado en sesion de diez de junio de dos mil veintiuno) Bogota, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decide sobre la solicitud de exequatur promovida por Carolina Pineda Ruiz respecto de la sentencia dictada el 12 de abril de 2016, por el Juzgado Oficial de Ludwigsburg -Juzgado de Familia-, Republica Federal de Alemania.
I.
ANTECEDENTES A. La pretension La demandante pide homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decreto el divorcio del matrimonio que contrajo con Holger Helmut Bast; y, en consecuencia, requiere la inscripcion de tal providencia en el registro civil correspondiente. Radicacion n.° 1 1001-02-03-000-2019-00359-00 B. Los hechos 1.
El 4 de febrero de 2012, la peticionaria y el senor Holger Helmut Bast, de nacionalidad alemana, contrajeron nupcias en la Parroquia 'San Joaquin’ de Medellin, acto registrado en la Notaria Novena del Circulo de dicha ciudad el 13 del mismo mes y ano. De esta union no nacieron hijos y «no se adquirieron bienes». 2. En el ano 2016, la gestora presento demanda de divorcio ante el Juzgado Oficial de Ludwigsburg -Juzgado de Familia- de la Republica Federal de Alemania, tramite en el que no bubo oposicion del conyuge demandado, pese a que fue debidamente enterado de la causa. 3.
El 12 de abril de la anualidad memorada se celebro audiencia oral, en la cual las partes de comun acuerdo declararon que el «matrimonio fracaso» y que «estdn separados desde enero de 2014», por lo que consintieron la terminacion del vinculo. En consecuencia, mediante sentencia de aquella data, ejecutoriada el 12 de mayo siguiente, la autoridad judicial referida decreto el divorcio de los citados esposos y se abstuvo de fijar «compensaci6n economical ante la renuncia expresa de estos. 4.
La determinacion se encuentra en firme conforme a «la jurisdiccion donde se origino»\ fue emitida con la citacion del demandado; no se opone a disposiciones legales de orden publico; no recae sobre un asunto de competencia exclusiva 2 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2019-00359-00 de los jueces nacionales; tampoco «versa sobre derechos reales de bienes que estuvieren en territorio colombiano»; ni hay juicio terminado o en curso sobre el mismo asunto.
C. El tramite del exequatur 1. En auto de 22 de febrero de 2019, se admitio la demanda y se corrio traslado al agente del Ministerio Publico. Se dispenso la citacion de Holger Helmut Bast porque el divorcio no fue contencioso [Folio 67, c.i). 2. La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las normas relativas a la homologacion, manifesto que «todas las exigencias formales» previstas en el articulo 606 del Codigo General del Proceso se satisfacen en el sub-examine, por cuanto el pronunciamiento extranjero no trataba de derechos reales, se encontraba debidamente ejecutoriado y no se mostraba contrario al orden publico, eso si, «una vez cumplida la demostracion de la reciprocidad diplomdtica o legislativa, procederd la pretension homologatoria redamada». [Folios 69 y 70). 3.
Abierto a pruebas el tramite, se ordeno incorporar los documentos anexados con la demanda y se dispuso, de manera oficiosa, que por secretaria se verificara si proposito de otros trdmites de exequatur, se obtuvo infonnacion de normas de Alemania que regulen el divorcio en dicho estado (sic); en caso positive, adosense a este expediente dichos documentos, a osta (sic) de la parte demandante» [Folio 72]. «a 3 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2019-00359-00 Luego, en auto de 5 de noviembre de 2019 se requirio a la interesada a fin de que pidiera el «desarchivo de los trdmites que relaciono la Relatoria de la Sala» y las «respectivas reproducciones», no obstante, aquella guardo silencio |Foiio89]. 4.
El 27 de febrero de 2020 se exhorto nuevamente a la promotora para que procediera a realizar la anterior solicitud, «so pena de dar par desistida dicha prueba», al tenor de lo contemplado en el canon 317 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, sin embargo, se mantuvo silente [Folio 9ij. 5. Ante el incumplimiento de lo ordenado, a traves de proveido del 5 de mayo pasado, se decreto el desistimiento tacito de la probanza aludida. 6.
II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el articulo 278 del Codigo General del Proceso, en cualquier estado del proceso, «el juez deberd dictar sentencia anticipada, total o parciab, cuando, entre otras causas «no hubiere pruebas por practical. Precepto que es aplicable a los tramites de exequatur, por lo que si en curso de la actuacion de este, se encuentra que no existen pruebas que practicar debera entonces proferirse la correspondiente sentencia, sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido en el numeral 4 del articulo 607 del Codigo General del Proceso, que prescribe que «vencido el traslado se decretardn las pruebas u se 4 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2019-00359-00 fijard audiencia para practicarlas, oir los alegatos de las partes u dictar la sentencia» (subrayado fuera del texto).
Lo que ocurre en el asunto que hoy ocupa a la Sala, por cuanto se ha configurado con claridad la causal en comento, como quiera que no existan pruebas por practicar, de ahi que sea necesario proferir el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia. A1 respecto, en un caso de perfiles semejantes esta Sala indico: «Por supuesto que la esencia del car deter anticipado de una resolucion definitiva supone la pretermision de fases procesales previas que de ordinario deberian cumplirse; no obstante, dicha situacion esta justificada en la realizacion de los principios de celeridad y economia que inforrnan el fallo por adelantado en las excepcionales hipotesis que el legislador habilita dicha forma de definicion de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemdtica preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regia general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuro cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane».
(CSJ, SC4714-2020, 7 die.). 2. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdiccion, los jueces de cada Estado son los unicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos paises, pues de no ser ello asi se violaria la soberania nacional. De ahi que ninguna providencia dictada por jueces extranjeros tiene 5 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2019-00359-00 obligatoriedad ni ejecucion forzada en Colombia, a menos que medie la autorizacion del organo judicial competente, que segun la Carta Politica es la Corte Suprema de Justicia. Esa excepcion a la regia general se justifica en virtud de los principios de cooperacion internacional y reciprocidad, en atencion a los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otras naciones se les otorgue validez en la nuestra, siempre y cuando en aquellas se le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del poder judicial colombiano. Esa reciprocidad se puede verificar con la existencia de tratados celebrados entre nuestro pais y la nacion donde se profirio el fallo, de modo que en su territorio se les otorgue valor a las decisiones pronunciadas por la jurisdiccion colombiana.
A falta de esos convenios, debe acreditarse que hay reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del articulo 605 del Codigo General del Proceso, en la consagracion en ambas naciones de disposiciones legales con igual sentido. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «[E]nprimer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pais.
Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia». (G.J. T. LXXX, p. 464, CLI, 6 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2019-00359-00 p. 909, C1VIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; CSJ, 4 mayo 2012, Rad. 2008-02100-00;
CSJ, SC4714-2020, 7 die.) Ademas del anterior requisite, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro pais se requiere que se cumplan los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, especificamente los contenidos en el Capitulo I del Libro V del Titulo I del Codigo General del Proceso. El tramite del exequatur debera cenirse, por tanto, a la forma y terminos establecidos en el articulo 607 ejusdem, y la providencia cuyo reconocimiento se pretende, debera cumplir con los requerimientos previstos en el articulo 606 del mismo ordenamiento, particularmente del numeral segundo, segun el cual para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en nuestro pais no se debe oponer «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden publico, exceptuadas las de procedimiento». 3.
En el asunto que se analiza, la interesada allego con el escrito genitor respuesta a la peticion que formulo al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la existencia de convenio respecto de ^reconocimiento redproco» de sentencias judiciales entre la Republica de Colombia y la Republica Federal de Alemania en asuntos «matrimoniales», sin embargo aquella entidad le informo que una vez «revisado el archivo del Gmpo Interno de Trabajo de Tratados de la Direccion de Asuntos Juridicos de este Ministerio se constata que no reposa informacion sobre tratado bilateral o multilateral en la materia requerida, en los que 7 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2019-00359-00 la Republica de Colombia y la Republica Federal de Alemania sean Estados Parte». [Folios 41 a 43), es decir, sobre la homologacion de sentencias entre estas dos naciones en temas civiles, no existe evidencia de la reciprocidad diplomatica. 4.
En lo que atane a la reciprocidad legislativa, conforme lo exige el articulo 605 del Codigo General del Proceso, como condicion para acoger la convalidacion perseguida, es precise realizar las siguientes apreciaciones: 4.1. La demandante allego comunicacion proveniente de la oficina de «Asuntos Consulares de la Embajada de la Republica Federal de Alemania en Colombia**, en la dial, aparentemente, se adjuntaron las «disposiciones leg ales relevantes para el reconocimiento de decisiones de autoridades extranjeras en asuntos de matrimonios** [folios 53 a 58].
En dicho documento se observa un fragmento de texto normativo en idioma Castellano en el que, al parecer, se describe el regimen matrimonial de la nacion aludida, ademas, se allego en habla alemana el §328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de ese pais y una traduccion de la misma, segun la cual: «(1) El reconocimiento de una sentencia dictada por un tribunal extranjero se descartard si: Los Tribunales del Estado al que pertenece el Tribunal extranjero no tienen jurisdiccion segun la legislacion alemana; 1.
El acusado, que no ha comparecido en el procedimiento y que se remite a este hecho, no ha recibido el 2. 8 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2019-00359-00 documento por el cual se inicio el procedimiento o no en ese momento para permitirle defenderse; 3. La sentencia es incompatible con una sentencia dictada en Alemania, o con una sentencia anterior dictada en el extranjero que debe recon.ocerse, o si los procedimientos en los que se basa dicha sentencia son incompatibles con los procedimientos que ban quedado pendientes anteriormente en Alemania;
El reconocimiento de la sentencia daria lugar a un resultado que obviamente es mcompatible con los principios esenciales de la ley alemana, y en particular si el reconocimiento no es compatible con los derechos fundamentales; 4. No se ha concedido la reciprocidad.5. (2) La regia establecida en el numero 5 no contraviene el reconocimiento de la sentencia si la sentencia se refiere a una reclamacion no pecuniaria y si, segun las leyes de Alemania, no se establecid ningun lugar de jurisdiccion en Alemania». 4.2.
Sin embargo, lo anterior resulta insuficiente para acreditar el mencionado presupuesto, toda vez que de la lectura de esa foliatura no se infiere que en aquel Estado sean reconocidas las sentencias proferidas por las autoridades judiciales colombianas en materia de divorcio, pues, si bien se trajo a colacion el §328 de la legislacion procesal de Alemania, lo que alii se aprecia es la existencia de un tramite analogo al exequatur, pero no asi, que los pronunciamientos patrios puedan tener efectos en ese territorio. 4.3.
Adicionalmente, aunque ese medio suasorio siquiera tuviera la virtualidad de demostrar la reciprocidad legislativa entre Colombia y Alemania en materia matrimonial, tampoco satisface las exigencias del canon 9 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2019-00359-00 177 del actual ordenamiento adjetivo, en particular, no sc allego copia de la ley extranjera expedida por la «autoridad competente del respective pais, por el consul de ese pais en Colombia o ( ) [e]/ consul colombiano en ese pais», o un dictamen pericial de persona o institucion experta o la pagina web de la entidad publica correspondiente (CSJ SC2420-2019, rad. 2017- 01497, 4 jul. 2019).
A1 respecto, notese que la citada comunicacion proviene de la oficina Asuntos Consulares de la Embajada de Alemania en Colombia, empero, de alii no se desprende que la funcionaria que la suscribio sea la autoridad competente para certificar las normas de ese pais, o que sea una persona versada o reconocida en el campo del derecho de familia en aquella nacion.
Por manera que, el medio aportado tampoco sirve para comprobar el requisite echado de menos. 4.4. Aunado a lo anterior, cabe senalar que la Corte requirio a la interesada con el fin de que solicitara ante la secretaria de esta Sala el desarchivo de los tramites de exequatur, para incorporar copias de las piezas necesarias que permitieran dilucidar no solamente la informacion acerca de las normas de Alemania que regulan el divorcio, sino, ademas, lograr evidencia relacionada con la reciprocidad legislativa, pero, no lo hizo, motive por el que se declare el desistimiento de ese elemento de conviccion.
Es lo cierto que, en casos anteriores en los que se pretendio el reconocimiento de decisiones judiciales de esa 10 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2019-00359-00 Republica, la Corte obtuvo copia de las diligencias recaudadas en otros procesos de cariz identico, para tener por acreditado dicho supuesto, empero no lo es menos que el recaudo de dichas piezas se logro por la participacion activa del interesado, permitiendo asi la obtencion de una decision favorable a sus intereses.
En esas oportunidades se dijo que: «( ) segun consta en la traduccion oficial que de la legislacion alemana se arrimo a la actuacion, recaudada en el proceso radicado bajo el numero 11001-02-03-000-2009-00937-00 u trasladada de manera regular u oportuna, “[Ijas decisiones que en el exterior declaran un matrimonio como ( ) divorciado ( ), solamente se reconocen cuando la administracidn estatal de justicia ha determinado que las condiciones para el reconocimiento se cumplen”, las que, en general, coinciden con. los requisites que en la legislacion interna colombiana se consagran para conceder el exequatur, a saber: que la autoridad judicial que profirio la sentencia cuya convalidacibn se pretende sea competente para emitirla; que la contraparte haya sido debidamente vinculada al trdmite; que no contradiga una determinacion judicial del pais ante el cual se tramita el proceso de exequatur; que el falio que se pretende homologar no sea contrario a los principios o bases esenciales de la ley alemana ni sea incompatible con derechos fundamentals; y que el pronunciamiento jurisdiccional cuyo reconocimiento se persigue haya adquirido validez legal segun la ley del Estado en donde se emitio Dicha reciprocidad legislativa entre Colombia y la Republica Federal de Alemania ha sido reconocida asimismo, entre otras, en sentencias de 24 de 2009, Exp. 2007-00731-00; 4 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00419-00; 1° de diciembre de 2010, Exp. 2008- 01637-00; 28 de mayo de 2010, Exp. 2008-00596-00; 2 de febrero de 2011, Exp. 2009-00967-00 y 29 de noviembre de 2011, Exp. 2007- 00939-00”.
(Subraya la Sala, CSJ SC18560-2016, 16 Die., SC4201-2018, 28 Sep.). Sin embargo, se reitera, la demandante omitio el cumplimiento de la carga referida, pues de haberse aportado las expensas para lograr el traslado de los n Radicacion n.° 11001-02-03-000-2019-00359-00 documentos que acreditaban la legislacion de Alemania en materia de reconocimiento de sentencias extranjeras en asuntos matrimoniales, otra hubiese side la suerte de sus pretensiones.
En este orden de ideas, sin probarse la aludida reciprocidad, ya diplomatica, ora legislativa, necesaria para la prosperidad del exequatur respecto de la sentencia extranjera dictada el 12 de abril de 2016, por el Juzgado Oficial de Ludwigsburg -Juzgado de Familia-, Republica Federal de Alemania, resulta forzoso concluir que no puede abrirse paso la validacion reclamada. 5.
III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacion Civil, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NO CONCEDER el exequatur de la sentencia dictada el 12 de abril de 2016, Juzgado Oficial de Ludwigsburg -Juzgado de Familia-, Republica Federal de Alemania, que decreto el divorcio del matrimonio que el 4 de febrero de 2012, contrajeron Carolina Pineda Ruiz y Holger Helmut Bast.
SEGUNDO: Sin costas en el tramite. 12 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2019-00359-00 Notifiquese FRANCISCO/TERNE esidente de Sala ALVARO FERNANDO GARCf A RESTREPO / rHIL NZ NEIRA Magistrada AROLDQ Z MONSALVO v 13 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2019-00359-00 A>NSO RICO Magistrado S 1/ TEJEIRO DUQUEOCTAVIO AUG // LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA / 14