Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Civil HILDA GONZALEZ NEIRA Magistrada Ponente SC3392-2021 Radicacion n° 11001-02-03-000-2016-02338-00 (Aprobada en sesion virtual de veintisiete de mayo de 2021) Bogota D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) La Corte resuelve el recurso extraordinario de revision interpuesto por Alcira Elizabeth Castellanos Contreras, frente a la sentencia de 25 de marzo de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Gustavo Alfonso Ortega Trujillo contra Edisson Steward Chalarca Lopez, Jhon Alexander Castellanos Contreras y la aqui impugnante.
I.
ANTECEDENTES 1. Gustavo Alfonso Ortega Trujillo, endosatario de Alvaro Abondano Pereira y Gloria Ines Maya Munoz, pidio librar orden de apremio contra Edisson Steward Chalarca Radicacion n° 1 1001-02-03-000-2016-02338-00 Lopez, por las sumas de dinero incorporadas en las letras de cambio LC-211440946, LC-211440947 y LC-211440945, por valor total de $120,000,000 y el pagare n°. 001 por $150,000,000, ademas de los reditos corrientes y de mora respectivos. 2.
En providencia de 24 de agosto de 2010, el Juzgado Veintiseis Civil del Circuito de Bogota dispuso tener por demandados a la ahora censora y a Jhon Alexander en su condicion de nuevosCastellanos Contreras propietarios de los tres inmuebles objeto de la garantia real, identificados con las matriculas inmobiliarias Nos. 50N- 20489036, 50N-20489247 y 50N-20489250. 3.
Una vez trabada la litis, los integrantes de la parte demandada formularon las excepciones de “falta de legitimation en la causa por activa”, “ineptitud de la demanda por indebida acumulacion de pretensiones”, “falta de claridad del titulo ejecutivo por endoso en titulo inexistente” y “habersele dado a la demanda el trdmite de un proceso diferente al que corresponde”. 4.
A la ultima defensa se le dio el curso de un incidente de nulidad, el cual se rechazo de piano mediante auto de 27 de junio de 2012; las dos primeras, por su parte, fueron tramitadas como y desestimadas en proveido de 10 de octubre posterior. 5. El 26 de junio de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestion de Bogota acogio el medio exceptive restante, unicamente respecto del pagare base de Radicacion n° 11001-02-03-000-2016-02338-00 recaudo, por cuanto evidencio que el endoso se produjo “antes de su creation”, tal como lo alegaron los convocados; en consecuencia, modified el mandamiento de pago y dispuso seguir adelante la ejecucidn respecto de los demas titulos presentados para el cobro. 6.
A1 dirimir la alzada propuesta por el ejecutante, el Tribunal revoed parcialmente el fallo recurrido y, en su lugar, mantuvo incdlume la orden de recaudo. Como fundamento de su postura, tomd en consideracidn la fecha de creacidn escrita en letras en el cartulario en disputa y “( ) el contenido segun el cual “( ) ti capitali”del otro si al citado instrumento ( ) adeudado es de y los intereses causados segun la clausula dos (2) de estepagar\e] se encuentran al dia hasta el mes de agosto de 2009 coligiendo que la alusidn numerica al ano 2009, obedecid a un yerro, pues el pagare se elabord el 11 de noviembre 2008 y se endoso, validamente, el 30 de agosto de 2009.
II. EL RECURSO DE REVISION 1. La inconforme invoed la causal octava de revision, aduciendo la “nulidad supralegal originada en la sentencia” (art. 29 C.P.), por desconocimiento de “la verdad procesal” contenida en la demanda, en cuyo numeral cuarto se aseverd: “( ) el pagare n°. 001 fue suscrito por (el inicial demandado} y Jose Joaquin Saldiza Pardo, el 11 de noviembre de 2009”, con respaldo en la autenticacidn notarial del cartular, tesis sostenida de manera invariable, por su contraparte, en los alegatos de i Visible a folio 259 del cuaderno principal y aportado con la contestacion a las excepciones, por el acreedor. 3 Radicacion n° 1 1001-02-03-000-2016-02338-00 conclusion y en la apelacion formulada contra el fallo de primer grado.
Como tal circunstancia no suscito debate durante el litigio, mal podia el ad quem, “contradiciendo el acdpite de antecedentes de su propia providencia”, al juicio y pretiriendo “la fe publica notarial”, dar credito a “una presuncion legal”, sin concederle la posibilidad de desvirtuarla, pues solo vino a plantearse en el fallo de segunda instancia, no susceptible de impugnacion.
En ese sentido, el sentenciador cimento sus conclusiones en una prueba “obtenida con violacion del debido proceso”, por “suponer” que el pagare cobrado no fue suscrito en el ano 2009 sino en 2008. Tal conclusion, amen de incongruente con lo pedido por su contendor, hizo mas gravosa su situacion, por conllevar el reconocimiento de intereses desde una fecha anterior a la senalada en el escrito genitor, lo cual torna en “injusto” y con “graves defectos de argumentacion” el pronunciamiento confutado.
Con soporte en lo preanotado, la recurrente pidio invalidar el veredicto de segundo grado y, en su lugar, confirmar el emitido por el a-quo (fob 28 a 49, c. Corte). III. LA REPLICA DE LOS CONVOCADOS 1. El extreme opositor, aparte de manifestarse frente a cada uno de los hechos y pretensiones esgrimidos, alego la Radicacion na 11001-02-03-000-2016-02338-00 “improcedencia de la causal [invocada] ( )” y la “( ) preclusion de la oportunidad para proponer[la] 1.1.
La primera defensa estribo en la inaplicabilidad del nuevo estatuto adjetivo al sub iudice, “por la sencilla razdn de que este [ordenamiento] no habia entrado en vigencia ( )”, para cuando se profirio la providencia rebatida (25 de marzo de 2014), siendo, por tanto, errada la eleccion de su contendora y deleznable su censura. Aun dejando de lado dicha falencia, asevero, el pronunciamiento del Tribunal “es congruente y expone razonada y juridicamente los argumentos” tornados en cuenta para arribar a las conclusiones alii consignadas y “no contiene frases o indicios [de los cuales inferir] un contrasentido entre la parte considerativa y resolutiva, por el contrario, se trata de una decision armonica ( )”. 1.2.
En segundo lugar, estimo inoportuno el reclame de su contendiente, quien, si bien lo encamino por la senda de la ocurrencia de una nulidad originada en la sentencia, pretende, en realidad, cuestionar hechos acaecidos y no alegados tempestivamente durante el curso del litigio, generando un mayor desgaste al aparato jurisdiccional y atentando contra la seguridad juridica, todo lo cual esta vedado a la via extraordinaria impetrada, de conformidad con el precedente de esta Corporacion (fol. 80 a 84, idem). 2.
Jhon Alexander Castellanos Contreras manifesto estar “( ) enterado delproceso de revision ( )” y su admision, sin expresar su postura al respecto. Radicacion n° 1 1001-02-03-000-2016-02338-00 3. Edison Steward Chalarca Lopez, notificado mediante aviso2 (fol. 87 a 108), guardo silencio. IV. CONSIDERACIONES 1. Si bien, como lo indico el opositor, la sentencia cuestionada fue proferida3 e, incluso, adquirio ejecutoria4 mucho antes de la entrada en vigencia del Codigo General del Proceso (1° de enero de 20165), esta es la normativa llamada a regular la censura, en atencion a lo previsto por el articulo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 del primer ordenamiento citado, segun el cual “los recursos interpuestos ( ), se regirdn por las leyes vigentes cuando se interpusieron6”, situacion que concurre en este asunto advertida la fecha de presentacion de la demanda formulada ante esta sede extraordinaria.7 2.
De acuerdo con el inciso primero del canon 356 del memorado compendio, cuando se invoca la causal consagrada en el numeral 8° de la regia 355 ejusdem8, “[e]Z recurso podrd interponerse dentro de los dos (2) anos siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”', como el fallo criticado cobro firmeza el 6 de agosto de 2014, los interesados tenian hasta el lunes 8 de agosto de 2016 para recurrirlo y, en efecto, ese dia fue radicado el respectivo libelo (folio 38 vuelto). 2 Folios 87 a 108. 3 Se dicto el 25 de marzo de 2014, no aclarada ni adicionada en providencia de 30 de julio siguiente. 4 6 de agosto de 2014. 5 De conformidad con el articulo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura. 6 Regia reiterada en el numeral 5° del articulo 625 ejusdem. 7 Fue incoada el 8 de agosto de 2016. 8 “( ) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin alproceso y que no era susceptible de recurso ( )”. 6 Radicacion n° 11001-02-03-000-2016-02338-00 A su turno, el enteramiento del auto admisorio de 4 de abril de 2017 se perfecciono el 15 de noviembre siguiente (fl. 108), operando la interrupcion del termino extintivo a la luz del articulo 94 del estatuto procedimental, razon por la cual resulta tempestiva la censura.
Por otra parte, a voces del articulo 334 idem, el veredicto no era pasible del recurso extraordinario de casacion, al haber sido proferido en sede de segunda instancia dentro de un proceso ejecutivo con garantia hipotecaria. En consecuencia, se encuentran satisfechos los presupuestos para entrar a determinar si se estructura la alegada “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso”, invocada como fundamento del reproche que se estudia. 3.
El motivo de revision incoado, ha establecido la jurisprudencia de la Sala, comprende yerros estrictamente procedimentales, lo cual excluye das deficiencias o excesos que pueda tener ( ) la sentencia, y que dicen relacion a su fundamentacion juridica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversial (CSJ SC674-2020, 3 mar., rad. 2015-00713-00).
Tales vicios, ademas, deben enmarcarse en alguna de las causales de nulidad consagradas en el estatuto adjetivo (art. 133), por cuanto la finalidad de este extraordinario remedio es la de «abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasion de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o 7 Radicacion n° 11001-02-03-000-2016-02338-00 menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el proceso o pretennitiendose la etapa de alegaciones» (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421, reiterada en SC3751-2018, 7 sep., rad. 2016-03585-00). 3.1.
Adicionalmente, y en relacion con el motivo de invalidacion de origen supralegal, la jurisprudencia de esta Corporacion tiene dicho que «la causal de nulidad de linaje constitucional admitida para estructurar el motivo de revision es unicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violacion del debido proceso”» (CSJ SC9228-2017, 29 jun., rad. 2009-02177-00, reiterada en CSJ AC338-2019, 7 feb., rad. 2018- 04073-00). 4.
A1 ser requerida para subsanar la demanda, en el sentido de precisar la causal de invalidez endilgada al fallo, la proponente aseguro que el ad-quem incurrio en “nulidad supralegal”, en “incongruencia” y en “arbitrariedad y capricho”, tornandose injusta y desconocedora de los principios basilares del proceso y, en especial, de los derechos de contradiccion y defensa, la decision reprochada.
Lo primero, por haber colegido que el pagare n°. 001, fue suscrito el 11 de noviembre de 2008 y no el mismo dia de la anualidad 2009, soportandose “en una supuestaprueba ( ) obtenida con violacion protuberante del debido proceso”. 4.1. Al revisar cuidadosamente los fundamentos de aquella conclusion, se advierte la existencia de elementos de juicio oportuna y legalmente adosados al expediente, y validamente tornados en consideracion por el fallador de segunda 8 Radicacion n° 11001-02-03-000-2016-02338-00 instancia para dirimir la apelacion formulada por el convocante, con el objetivo de rebatir la exclusion del cobro de la obligacion contenida en el pagare, dispuesta por el a- quo.
En efecto, sostuvo el juez plural: “(.••) auscultada con detenimiento la actuacion, se advierte que, si bien ciertamente en el pagare figura la aludida fecha, tambien en letras aparece el ano 2008, estipulacion que[,] por supuesto prevalece sobre la anotacion en numeros, vale decir, que ante la dualidad expuesta ha de atenderse la data estipulada en letras, esto es, tener como ano de creacion del pagare el 2008 y no el 2009, a que alude la sentencia controvertida.
Ahora bien, corrobora por lo demds lo anterior el contenido del otro si al citado instrumento, documento en el que, entre otras estipulaciones, se sehala: \s]e aclara que el capital adeudado es de y los intereses causados segun la clausula dos (2) de este pagar[e] se encuentran al dia hasta el mes de agosto de 2009 ', anotaciones que dejan ver c/d/ino la fecha de creacion de aquel no pudo ser el 11 de noviembre de 2009, si es que el mismo 11 de noviembre, data del otro si, se estd hablando de los intereses causados, por dicha obligacion, hasta el mes de agosto de 2009, como se dejo visto El titulo valor aludido milita a folios 3 y 4 del cuaderno principal de la actuacion y, ciertamente, en el se incorporo un ano de creacion en letras y otro en numeros, al indicar que fue suscrito en “la ciudad de Bogota, a los once (11) dias del mes de noviembre del ano dos mil ocho (2009)” (Se destaca).
Ademas de acoger la fecha escrita en palabras, el Tribunal se apoyo en el otro si allegado por el acreedor al momento de descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la parte ejecutada (fob 259, idem), en cuyo 9 Radicacion n° 11001-02-03-000-2016-02338-00 cuerpo, en verdad, se anoto: “( ) [s]e aclara que el capital adeudado es de $150,000,000 (ciento cincuenta millones de pesos) y los intereses causados segun la clausula dos (2) de este pagar[e] se encuentran al dia hasta el mes de agosto de 2009, ( ) se ratifica que la fecha de vencimiento es 31 de diciembre de 2009 ( )” (El enfasis es de la Sala).
Asi las cosas, ninguna “suposicion de prueba” puede endilgarse al veredicto cuestionado, en cuyo analisis, lejos de incorporarse medios de conocimiento irregularmente obtenidos o “aplicarse indebidamente una presuncion legal”, se valoraron documentos obrantes en la foliatura y no cuestionados por la ahora censora, lo cual descarta la configuracion de la causal de revision alegada. 4.2.
Se cuestiono tambien la decision de segundo grado, por no ser consonante con “la verdad procesal” contenida en “la demanda”, “las excepciones”, “los alegatos”, “las pruebas”, sentencia de primera instancia” y “la paging 2” de la misma providencia criticada, pues en todos esos escenarios se senalo como fecha de creacion del cartular en pugna, el 11 de noviembre de 2009; por tanto, no podia el ad-quem, haciendo las veces de parte, introducir nuevos hechos al litigio sin permitirle contradecirlos y agravando su situacion.
“la Como quedo expuesto en lineas anteriores, las causales de anulacion que dan lugar a la revision de un fallo debidamente ejecutoriado son taxativas y de ellas no hacen parte falencias como las que se acaban de describir, por tratarse de eventos no previstos por el ordenamiento adjetivo 10 Radicacion n° 11001-02-03-000-2016-02338-00 dentro de los vicios de procedimiento con entidad para abolir un fallo ejecutoriado, revestido de la doble presuncion de legalidad y acierto.
A1 respecto, en un asunto de similares contornos, la Corte puntualizo: «De acuerdo con lo expuesto, y dado que el legislador no relaciono ni la incongruencia, ni los «defectos fdcticos», ni ninguno de los yerros que denuncio la recurrente en su escrito, dentro de los motivos de anulabilidad procesal, las alegaciones compendiadas en los antecedentes de esta providencia no resultan tecnicamente aptas para cimentar una censura enrutada por la causal octava de revision.
Ciertamente, los argumentos de la impugnante se refieren, de un lado, a la congruencia de la sentencia de segundo grado, y de otro, al acierto de las premisas fdcticas y juridicas que construyo el tribunal para resolver el conflicto en la forma en la que lo hizo, pero no a eventuales desviaciones del trdmite que sean constitutivas de nulidad procesal (en los terminos explicados), como es de rigor cuando se pretende la anulacion de un juicio» (CSJ SC458- 2020, 22 feb., rad. 2021-00071-00) Con todo, util es precisarlo, ningun viso de incongruencia se observa en el pronunciamiento confutado, por cuanto, contrario a lo aseverado por la memorialista, la fecha de creacion del cartular si fue materia de discusion en el decurso, en tanto, ante la excepcion de “falta de claridad del titulo ejecutivo por endoso en titulo inexistente”, propuesta por ella y Castellanos Contreras, su contraparte contesto: “( ) [E]l pagare que obra como titulo de recaudo en el presente proceso si existia materialmente antes de la fecha que aparece como fecha de creacion del mismo, tal como se puede apreciar en el documento autentico suscrito por los otorgantes, titulado OTRO SI, que da cuenta de la existencia del pagare N° 001 y del pago de intereses hasta el mes de agosto del 2009, es decir, anterior a la fecha que le aparece al citado pagare como fecha de creacion (11 de noviembre de 2009), documento de ratificacion del pagare y que n Radicacion n° 11001-02-03-000-2016-02338-00 denominan OTRO SI, cuyo ejemplar original me permito acompanar como prueba del presente escrito Entonces, ligero resulta afirmar que la memorialista no hubiese contado con la oportunidad de ejercer sus derechos de contradiccion y defensa frente al ( sentenciador de segunda instancia y desconocido por el a- quo, cuya decision fue revocada, no en contravia de “la verdad procesal” alii plasmada, sino en virtud de la alzada interpuesta por el acreedor y el analisis integral de las pruebas legalmente aportadas al plenario.
Menos aun es dable predicar la discordancia del fallo reprochado en esta sede con lo pedido por el ejecutante, como quiera que la determinacion de la fecha real de creacion del instrumento cambiario, no vario, como equivocadamente lo asevera la inconforme, el hito inicial del reconocimiento de intereses, de ahi la orden de seguir adelante la ejecucion de conformidad con lo establecido en “el mandamiento depago”. 4.3.
Por otra parte, se cuestiono al fallador plural el haber “omitido caprichosamente,, la valor acion de la autenticacion del pagare realizada el 11 de noviembre de 2009, ante la Notaria Veintiseis del Circulo de Bogota, de donde, en sentir de la inconforme, emana su real data de creacion. Tal reparo es ajeno a la clase de impugnacion incoada, pues como se ha dejado claro en precedencia, un eventual defecto factico del fallo no habilita su revision, por no ser este «un medio de [defensa] que se ofrezca como propicio para mejorar la 12 Radicacion n° 11001-02-03-000-2016-02338-00 prueba que se aporto en el transcurso del proceso9”, o en el que sea factible controvertir “los cimientos que sustentan la sentencia impugnada10”, lldmense fdcticos o juridicos» (CSJ SC2845-2020, 10 ago., rad. 2017-00408-00).
Ademas, ninguna censura amerita la anotada observacion de la libelista, pues la “autenticacion notarial” efectuada al pagare el 11 de noviembre de 2009 (con la nota “trdmite por insistencia del inte?'esadol] ”), no contradice el hito de creacion incorporado en letras al titulo originario o, en otras palabras, no demuestra que ese dia se elaboro el instrumento comercial, en especial, como lo dedujo el ad-quem, cuando en la misma fecha las partes pactaron un “otro si” donde se hablaba de intereses generados y pagados con anterioridad. 4.4.
Por ultimo, en relacion con la alusion de la censora a “graves defectos de motivaci6n,, en la sentencia recurrida, ha de enfatizarse que, con independencia de si aquellos configuran o no causal de invalidacion de la providencia, la afirmacion de la disidente no solo carece de soporte argumentativo, sino que no encuentra respaldo en las diligencias, pues en su providencia, el Tribunal dejo expuesto el fundamento factico y juridico sobre el cual descanso la determinacion de revocar parcialmente el fallo de su inferior desechando la unica excepcion de merito planteada por los ejecutados, consistente en la “falta de claridad del titulo ejecutivo por endoso en titulo inexistente”. funcional o CSJ SC 21 ago. 1997, rad. 6110. 10 CSJ SC1899-2019, 31 may., 2015-00637-00. 11 Folio 4 del cuaderno principal. 13 Radicacion n° 11001-02-03-000-2016-02338-00 5.
En conclusion, ninguna de las criticas de la revisionista esta llamada a prosperar y, en consecuencia, asi se declarara, con la consecuente condena en costas y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del articulo 359 del Codigo General del Proceso. Para este efecto, las costas se liquidaran por secretaria, incluyendo como agendas en derecho la suma de dos millones de pesos ($2’000.000.00) - numeral 1° del articulo 365 ib., en concordancia con el 361, ejusdem Los eventuales perjuicios se liquidaran mediante incidente - art. 283 CGP-.
V. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacion Civil, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar infundado el recurso de revision que, con base en la causal octava prevista en el num. 8 del art. 355 del CGP, present© Alcira Elizabeth Contreras de Castellanos frente al fallo de segundo grade emitido el 25 de marzo de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Gustavo Alonso Ortega Trujillo en contra suya y de Jhon Alexander Castellanos Contreras. 14 Radicacion n° 11001-02-03-000-2016-02338-00 SEGUNDO: Condenar en costas y perjuicios a la recurrente.
Liquidense mediante incidente los ultimos e incluyase la suma de $2,000,000 por concepto de agendas en derecho, al tasar las primeras.
TERCERO: Devuelvase el expediente contentivo del compulsivo con garantia real al juzgado de origen, agregando copia de esta providencia.
CUARTO: Conservese el cuaderno de la Corte archivese en su debida oportunidad. y Notifiquese 15 Radicacion n° 11001-02-03-000-2016-02338-00 NEIRA Magistrada QUI *OZ MONSALVOAROLDO TA EJEIRO DUQUEOCTAVIO AU \ LUIS ARMANDO TQLOSA VILLABONA 16