HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente SC3390-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01499-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, procede la Corte a decidir sobre la solicitud de exequatur presentada por Juan Andrés Alvarado Restrepo respecto de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Familia del Tribunal del Circuito de Canadá, Provincia de Quebec, Distrito de Montreal. I.
ANTECEDENTES Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01499-00 A. La pretensión El demandante, a través de apoderada judicial, solicitó homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio contraído con Ana Milena Lozano Ávila (archivo digital 0001). B. Los hechos 1. El 29 de junio de 2001, el solicitante y Lozano Ávila, ambos de nacionalidad colombiana, contrajeron nupcias en la Notaría Octava del Círculo Notarial de Bogotá, unión dentro de la cual procrearon dos hijos, de los cuales uno es menor de edad. 2.
El reclamante presentó demanda de divorcio ante el Juez de Asuntos Familiares del Tribunal del Circuito de Canadá, provincia de Quebec, quien el 15 de noviembre de 2018 declaró disuelta la unión por mutuo acuerdo de las partes, motivo que se acompasa con el «artículo 159 del Código Civil Colombiano» (folios 26 a 34, ib.). 3. Afirmó el solicitante que la determinación se encuentra en firme conforme a la jurisdicción donde se originó, fue emitida con citación de la parte demandada, no se opone a disposiciones legales de orden público, no está vinculada con un asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales, tampoco versa sobre derechos reales de bienes que estuvieren localizados en territorio colombiano, ni existe proceso judicial, terminado o en curso, relativo a la misma materia.
C. El trámite del exequatur Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01499-00 1. El 19 de mayo de 2021 se admitió la demanda, otorgándose el traslado de rigor al Ministerio Público (archivo digital 0004). 2. Notificada en debida forma la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, guardó silencio, situación que se tuvo en cuenta en proveído de 23 de junio siguiente, en el que, además, se admitieron las pruebas presentadas con el libelo, ordenándose librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia y Canadá existen convenios internacionales vigentes de reciprocidad en el reconocimiento de las sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos países; así como también, para que remitiera la normatividad vigente en dicho lugar en materia de divorcio.
Así mismo se dispuso, de manera oficiosa, verificar por intermedio de la secretaría, si “a propósito de otros trámites de exequátur, se obtuvo información de normas de Canadá conforme a las cuales resulta permitida en ese territorio la ejecución de sentencias judiciales colombianas. En caso positivo, adósense a este expediente dichos documentos debidamente legalizados, a costa de la parte demandante” (archivo digital 0062), labor que se cumplió oportunamente (archivo digital 0017). 3.
La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que «con memorando de la fecha se remitió al consulado de Colombia en Montreal -Canadá, copia del oficio del asunto, allegado a este Ministerio el día 29 de mayo de 2021, remisorio del Exhorto No. 003 del 9 de julio de 2021, librado por su despacho, dentro del proceso de EXEQUATUR No. 11001-02-03- 000- Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01499-00 2021-01499-00, incoado por (…), con la cual se solicita remitir copia debidamente legalizada de la normatividad vigente en ese territorio de conformidad con la cual se permita la ejecución de sentencias extranjeras así como la concerniente a la materia de divorcio» (archivo digital 0031). 3.1.
El Cónsul de Colombia en Montreal remitió «unos apartes del Código Civil de Quebec, específicamente de los artículos 3155 y siguientes que refiere pertinentes al asunto averiguado; pero, en lo que respecta al tratamiento legal del divorcio (…) informó que, por tratarse el asunto de una competencia federal, sugiere transmitir la petición al Ministerio de Justicia de Canadá» (archivo digital 0039). 3.2.
Ante la inactividad del interesado, mediante proveído de 6 de mayo de 2022, se le requirió en los términos del canon 317 del nuevo estatuto de procedimiento civil, para que a su costa gestionara «el aporte de las copias documentales relativas a la normatividad que regula la ejecución de sentencias extranjeras y el divorcio en Canadá que reposen en los asuntos relacionados por la relatoría de esta Corporación» (archivo digital 0040), tarea que fue efectuada por aquel (archivo digital 0053). 3.3.
En proveído de 6 de julio del cursante año se requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se pronunciara frente al «trámite dado al oficio No. 0668 de 9 de julio de 2021, mediante el cual se le solicitó información respecto de la existencia de instrumentos bilaterales o multilaterales sobre reciprocidad diplomática entre Colombia y Canadá (Quebec)», a lo que respondió que «Una vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se constató que, entre la República de Colombia y Canadá, no existen tratados bilaterales o multilaterales suscritos o en vigor en materia de reconocimiento de sentencias proferidas por autoridades judiciales de ambos Estados» (archivo digital 0072).
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01499-00 II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, «el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial», cuando, entre otras causas, «no hubiere pruebas por practicar». Precepto que es aplicable a los trámites de exequatur, de ahí que, si en curso de la actuación de éste, se encuentra que no existen pruebas por practicar, deberá proferirse la correspondiente sentencia, sin necesidad de agotar el procedimiento establecido en el numeral 4º del artículo 607 eiusdem, a cuyo tenor “vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia” (subrayado fuera del texto).
Lo anterior ocurre en el asunto sub examine, por cuanto se ha configurado con claridad la causal en comento, ante la inexistencia de medios probatorios para evacuar, de donde emerge procedente proferir el presente fallo anticipado, escrito y fuera de audiencia. Sobre el particular, en un caso de perfiles semejantes esta Sala indicó: «Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01499-00 por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC4714-2020, 7 dic., rad. 2017-01493-00 que reiteró la providencia CSJ SC12137-2017, 15 ago., rad. 2016-03591-00). 2.
Establecido lo anterior, ha de memorarse que el exequatur es un instrumento dispuesto para contribuir a la cooperación mutua y reciprocidad entre Estados, cuya finalidad radica en asegurar la eficacia, en otros territorios, de las providencias emitidas en determinado país, previo cumplimiento de las formalidades legales, uno de cuyos propósitos es impedir el desconocimiento de la soberanía nacional.
En Colombia, la tarea de verificar dicho acatamiento, así como también, la de autorizar la homologación de decisiones extranjeras, le ha sido asignada por virtud de la Constitución Política a esta Corporación, la cual, en aras de establecer la reciprocidad diplomática, debe constatar que entre nuestro país y aquel donde se profirió el fallo, existan tratados que revistan de valor en ese territorio a las providencias emitidas por la jurisdicción patria y, en contraprestación, aquí se les dé igual tratamiento a sus decisiones.
No obstante, ante la ausencia de tales instrumentos de derecho internacional, debe cotejarse la legislación de ambas naciones a fin de determinar si consagran disposiciones en el mismo sentido (art. 605 C.G.P.). Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01499-00 Sobre el particular, la Sala ha sostenido que se impone elucidar «(…) si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro.
En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta innecesaria» (CSJ SC20806-2017, reiterada en CSJ SC4253-2019, 8 oct., rad. 2019-01228-00 y CSJ SC2908-2021, 29 jul., rad. 2019-02463-00). Adicional al requisito de reciprocidad, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país, es imperioso que se acredite la concurrencia de los presupuestos reclamados al efecto por el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro Quinto del Código General del Proceso.
Bajo ese entendido, el trámite del exequatur se sujetará a la forma y términos establecidos en el artículo 607 eiusdem, y la providencia cuyo reconocimiento se persigue, deberá cumplir con las formalidades dispuestas en el precepto 606 del mismo compendio, entre ellas, la de no oponerse «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º, ib.). 3.
El sub iudice involucra una decisión judicial pronunciada en Canadá, país frente al cual informó el Ministerio de Relaciones Exteriores «no existen tratados bilaterales o multilaterales suscritos o en vigor en materia de reconocimiento de sentencias proferidas por autoridades judiciales de ambos Estados», lo que se traduce en la ausencia de prueba de reciprocidad diplomática entre estas dos naciones frente a la homologación de sentencias en temas civiles y de familia;
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01499-00 empero, tal correspondencia si existe en el orden legislativo, como lo acreditan las probanzas recaudadas y los precedentes de esta Corporación. 4. Nótese del compendio normativo canadiense adosado al plenario que la Ley de Divorcio de ese territorio en su sección 22 establece el reconocimiento de los fallos en esa materia, por lo que ha dicho al respecto que: «(1) Un divorcio otorgado, en o después de la entrada en vigor de la presente Ley, de conformidad con la ley de un país o la subdivisión de un país que no sea el Canadá por un tribunal u otra autoridad que tenga jurisdicción para hacerlo será reconocido por todos los propósitos para determinar el estado civil en el Canadá de cualquier persona, ya sea que el cónyuge fuera ordinariamente un residente de aquel país o una subdivisión por al menos un (1) año inmediatamente antes del comienzo del proceso para el divorcio (2) Un divorcio otorgado después del 1º de julio de 1968, de conformidad con la ley de un país o la subdivisión de un país que no sea el Canadá por un tribunal u otra autoridad que tenga jurisdicción para hacerlo, en base del domicilio de la esposa en aquel país o subdivisión determinado como si fuera soltera y, si es una menor, como si hubiera alcanzado la mayoría de edad, será reconocido por todos los propósitos para determinar el estado civil en el Canadá de cualquier persona.
(3) Nada de lo dispuesto en esta sección anula o restringe el alcance de cualquier otra norma de ley con relación al reconocimiento de divorcio otorgados de otro modo conforme a la presente Ley». 5. Entonces, siendo ejecutables en Colombia las decisiones pronunciadas por jueces canadienses, deviene apropiado ahora, determinar si la providencia que se analiza contraviene el orden público pues, se ha dicho insistentemente, para la procedencia del exequatur no resulta suficiente la acreditación de la mencionada reciprocidad.
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01499-00 Afirmase de ese modo porque, según lo ha sostenido esta Corte, aun cuando «no existe inconveniente para un país en aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones (…) [si] una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios» (CSJ SC 8 jul 2013, rad. 2008- 2099-00, reiterada en SC12886-2015, 24 sep., rad. 2012-02133-00, CSJ SC4714-2020, 7 dic., rad. 2017-01493-00, CSJ SC4107-2021, 16 sep., rad. 2018-03705-00).
El efecto de actuar en contravía de éste o aquella (el fallo o la ley), «(…) implicaría aceptar la excepción de orden público como ‘un simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos nacionalismos’ que conducirían al ‘absurdo de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se pongan al abrigo de las fronteras de su país’» (subrayado para destacar) (CSJ SC 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00, reiterada en CSJ SC4714-2020, 7 dic., rad. 2017- 01493-00).
De cara a dichas nociones surge que, únicamente una incompatibilidad grave entre el pronunciamiento jurisdiccional objeto de la petición de exequatur y los principios fundamentales inspiradores de la normatividad nacional en la materia, podría dar lugar a que aquel no fuera objeto de homologación, pues al fallador, como asunto propio de su decisión, tan solo le corresponde cotejar si la aludida determinación se opone o no a los pilares de las instituciones jurídicas patrias. 5.1.
En cumplimiento de aquella tarea se corrobora que el procedimiento fue promovido por Juan Andrés Alvarado Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01499-00 Restrepo sin oposición de la demandada, con quien previamente suscribió «ACUERDO MUTUO SOBRE LAS MEDIDAS ACCESORIAS DEL DIVORCIO» en el que regularon lo relacionado con la patria potestad, custodia, alimentos y autorizaciones para viaje de la menor de edad, la división del patrimonio y la sociedad conyugal, el cual fue adosado a la tramitación y tomado como fundamento del veredicto final.
Justamente así se dejó consignado en el numeral 6º de la resolutiva de aquel fallo, cuando se inscribió «HOMOLOGA el mutuo acuerdo suscrito por las partes los días 25 y 26 de julio de 2018 (…)» (folio 25, archivo digital 0001). 6. De ese modo se tiene que, la causa que dio lugar a la sentencia de divorcio que se busca convalidar guarda consonancia con lo establecido en Colombia, cuando de divorcio por mutuo acuerdo se trata, pues se cumplen los supuestos previstos en la Codificación Civil, puntualmente los contenidos en el artículo 154 (núm. 9) y 164. 6.1.
La jurisprudencia de la Sala, de manera reiterada, ha acogido la posibilidad de homologar los fallos proferidos por autoridades judiciales extranjeras donde se declare el divorcio del matrimonio civil, como quiera que, en aplicación del artículo 1º de la Ley 1ª de 1976, el domicilio en el extranjero de los cónyuges determina que sea esa ley «-la del domicilio conyugal que allí se tenga-», la reguladora de «la procedencia, causa, procedimiento y clase de divorcio (incluyendo en éste, el divorcio por mutuo acuerdo y el divorcio contencioso» (CSJ SC664-2020, 3 mar., rad. 2019-01347-00). 7.
Finalmente, ha de concluirse que, a más de encontrarse acreditada la reciprocidad legislativa, concurren Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01499-00 las exigencias contenidas en el artículo 606 antes citado, pues, se itera, la decisión a homologar no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en el territorio nacional, alcanzó ejecutoria de conformidad con la ley de la nación de origen (folio 49, archivo digital 0001), se presentó ante la Corte en copia debidamente autenticada y legalizada, y no compromete el orden público por no ser contraria a los principios en los que se inspiran las disposiciones legales rectoras del instituto jurídico del divorcio.
Además, el asunto discutido no es de competencia exclusiva de los jueces nacionales, y no obra prueba de la existencia en Colombia de un proceso judicial en curso con identidad de materia, todo lo cual, habilita el reconocimiento de los efectos jurídicos perseguidos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el exequatur de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Familia del Tribunal del Circuito de Canadá, Provincia de Quebec, Distrito de Montreal, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre Juan Andrés Alvarado Restrepo y Ana Milena Lozano Ávila.
SEGUNDO: Para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01499-00 conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio de los consortes y, en el de nacimiento de cada uno. Por Secretaría, líbrense los oficios a que haya lugar.
Sin costas en el trámite. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda González Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3F4EE7C62BA77467B1EC31B2EDDEDDE77BC8740B4EF7035994BDC8D8D76299D0 Documento generado en 2022-11-08