Radicación n° 25307-31-03-001-1999-00358-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC3365-2020 Radicación n° 25307-31-03-001-1999-00358-01 (Aprobada en sesión de nueve de julio de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Gloria Inés Galeano Fajardo y Oscar Andrés Ibagón Galeano frente a la sentencia de 2 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Juan Carlos, Holman, María Elizabeth, María Angélica y Cesar Augusto Ibagón Cruz, María Rocío y Jeannette Ibagón Díaz, Javier y Jorge Enrique Ibagón Melo, Maricela Ibagón Herrán y Nubia Ibagón Pulido contra los impugnantes, Ibagón Galeano y Barrero y Cía. Ltda., e Inversiones Gloria Inés Galeano Fajardo y Cía. S. En C.; controversia a la que fueron vinculados Jairo Alfonso y Hernando Ibagón Pulido, en calidad de intervinientes litisconsorciales de la parte demandante.
I.- EL LITIGIO 1. Demanda: Nubia Ibagón Pulido, María Rocío y Jeannete Ibagón Díaz, Javier y Jorge Enrique Ibagón Melo, Maricela Ibagón Herrán, Juan Carlos, Holman, María Elizabeth, María Angélica y Cesar Augusto Ibagón Cruz, quienes actuaron en calidad de herederos de Hernando Ibagón, pidieron declarar que Gloria Inés Galeano Fajardo y Oscar Andrés Ibagón Galeano adquirieron maliciosamente, de forma simulada y en fraude de aquellos, los bienes rurales de propiedad del de cujus conocidos como « La Florida », « La Esperanza », « Rancho Andrés », « La Fortuna », « El Aceituno », « Parcela Cinco A », « Patio Bonito », « La Providencia » y « Lote », así como tres predios urbanos, dos en Girardot y uno en Neiva, los automotores con placas JVE 135, JVC 721, WZC 260, WXJ 509, WXJ 216, WXJ 39, JRE 841, GRC 135, GRC 135, GRC 011, GRC 249, HAC 571, ABG 157, EKA 861, GPB 094, GPB-094, la motocicleta NZW 09, el establecimiento mercantil « Auto Grúas International » y los dineros depositados en múltiples establecimientos bancarios.
Buscaron, asimismo, develar el fingimiento que hubo, con posterioridad a las negociaciones atrás aludidas, de la transferencia de los dos bienes ubicados en Girardot, entre Gloria Inés Galeano Fajardo, Oscar Andrés Ibagón Galeano y la sociedad Ibagón Galeano y Barrero y Cía. Ltda.; y que, en consecuencia, se restituyera la totalidad del acervo al patrimonio de Hernando Ibagón, para que hiciera parte de la liquidación universal de éste.
Adicionalmente, exigieron que los convocados pagaran los frutos civiles y naturales al ser poseedores de mala fe (fls. 176 a 194 y 295 a 297, C.1). Como sustento informaron que Hernando Ibagón, quien fue el padre de los promotores, se asentó los últimos 50 años de vida en Girardot, lugar donde ejerció actividades de comercio relacionadas con servicios de grúas, parqueo, depósito de automotores y afines.
El último hogar conocido lo conformó con Gloria Inés Galeano, con quien procreó a Oscar Andrés, « distinguiéndose en la región por ser un hombre recto y próspero ». Acumuló un patrimonio avaluado en más de mil millones de pesos; empero, « al momento de abrirse su causa mortuoria, tan solo figuraban a nombre suyo unos pocos bienes », esto es, « un inmueble en la ciudad de Girardot, otro en la ciudad del Espinal y un automotor de vieja data », por lo que emprendieron la búsqueda de los demás, momento en el que se enteraron que desde el año 1996 « y hasta la víspera de su fallecimiento ocurrido en marzo 3 de 1999 », su padre, junto con su medio hermano y la madre de éste, habían concertado ficticiamente la venta de los bienes aludidos, ya que Oscar Andrés no tenía « capacidad civil ni económica para ello », y Gloria Inés « no trabajaba, no poseía bienes herenciales o propios y tampoco obtuvo créditos para cubrir los precios acordados », aunado a que Hernando Ibagón no recibió sumas dinerarias producto de esos negocios.
Oscar Andrés, Gloria Inés y Ramón Antonio Barrero Fajardo crearon la sociedad « Ibagón Galeano y Barrero y Cía. Ltda », en procura de « evitar la persecución de los bienes », y a ella le transfirieron parte de la heredad. Algo parecido ocurrió con la firma « Gloria Inés Galeano Fajardo y Cía. S. en C. », pero en ella únicamente participaron madre e hijo.
Oscar Andrés fundó el establecimiento de comercio Auto Grúas Internacional, « llamándolo de forma similar » al de su padre, esto es, Grúas Internacional, « prestando los mismos servicios y funcionando en las mismas instalaciones para confundir al público en general y defraudar a los sucesores ». Oscar Andrés y Gloria Inés Hipotecaron el « predio ubicado en la ciudad de Neiva », « a fin de hacer más difícil la tarea de encontrar los bienes » y « con el ánimo de perjudicar a sus herederos ». 2.
Intervención litisconsorcial: Previo a la notificación de los demandados, Hernando y Jairo Alfonso Ibagón Pulido, quienes también son hijos de Hernando Ibagón, se sumaron al proceso apoyados en un contorno factual idéntico al proporcionado por los demandantes iniciales, en el que, además, agregaron que el valor de los bienes enajenados superaba el tope establecido para realizar tales transferencias sin insinuación. Con ese panorama, pidieron declarar: i) que los contratos de compraventa a que se refieren las escrituras públicas 308 de 23 de junio de 1998 (“ La Florida ”), 309 (“ Lote ”), 310 (“ La Esperanza ”), 311 (“ Rancho Andrés ”) y 423 de 12 de junio de 1998 (“ La Fortuna ”), 1745 de 9 de junio de 1998 (“ Lote Calle 32 No 6-93 de Girardot ”), 502 de 10 de marzo de 1999 (“ Lote Calle 22 Carrera 4 de Girardot ”), 3389 de 15 de noviembre de 1996 (“ El Aceituno ”), 231 de 8 de mayo de 1997 (“ La Providencia ”), 303 de 27 de marzo de 1995 (“ Patio Bonito ”), 2490 de 20 de agosto de 1998 (“ Lote Calle 26 No. 4W-24 de Neiva ”), 1034 de 27 de mayo de 1999 (“ Lotes Calle 32 No 6-93 y Calle 22 Carrera 4 de Girardot ”), son simulados, en tanto se encubrieron donaciones; ii) que la misma característica tienen las enajenaciones de los vehículos con placas JVE135, JVC721, WZC260, WXJ216, WXJ391, JRE841, GRC135, GRC011, GRC249, NZW09, WXJ509, HAC571, ABG157, EKA861, GPB094, JSJ536, SFN797, SPS931; iii) que « dichas donaciones son nulas de nulidad absoluta por falta de insinuación »; iv) que se decrete la cancelación del registro de los títulos escriturarios, así como las tarjetas de propiedad de los automotores referidos, para que « los bienes objeto de esta demanda entren a formar parte del activo sucesoral, en la sucesión de Hernando Ibagón »; v) que las sociedades Ibagón Galeano y Barrero y Cía. Ltda, e Inversiones Gloria Inés Galeano Fajardo y Cía. S. en C., fueron constituidas de forma ficticia « con el único fin de tratar de justificar la existencia de unos capitales inexistentes, por lo que las simuladas escrituras corridas por las mismas son nulas de nulidad absoluta, por la ilicitud misma del acto »; y vi) que la hipoteca abierta constituida en la escritura pública No. 700 de 7 de abril de 1999, que Gloria Inés Fajardo Galeano y Oscar Andrés Ibagón Galeano suscribieron a favor del Banco Caja Social, respecto del inmueble ubicado en Neiva en la Calle 26 No. 4w-24, es ficticia (fls. 19 a 61, C.2).
El escrito por medio del cual se realizó la intervención fue calificado por el Juez del Circuito, con posterioridad a la contestación del libelo inicial, como una reforma de la demanda, en tanto los que lo presentaron actuaban en favor de la herencia de Hernando Ibagón (fl. 82, cno. 2). 3. La réplica: Oscar Andrés se opuso frente a la demanda originaria y excepcionó « existencia, validez y eficacia de los negocios jurídicos demandados » e « ineficacia de las pretensiones ».
Lo propio hicieron Gloria Inés y las sociedades Ibagón Galeano y Barrero y Cía. Ltda., e Inversiones Gloria Inés Galeano Fajardo y Cía. S. En C., quienes plantearon como defensas la « ineficacia de la acción de simulación absoluta por fraude pauliano », « ineficacia de la acción de simulación relativa », « ineficacia de la acción de nulidad » e « ineficacia de la acción de resolución » (fls. 339 a 348, C.1, y fls. 374 a 379, C.1).
En punto del libelo presentado por Hernando y Jairo Alfonso Ibagón Pulido, ninguno se pronunció. 4. La sentencia de primer grado: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot desestimó las pretensiones por los escasos indicios que las afirmaron; sobre todo, porque halló « contra-indicios » que le llevaron a palpar la veracidad de las ventas, como fueron el derecho al 50% de todo el patrimonio que tenía Gloria Inés, dada la sociedad patrimonial existente; que los precios de las enajenaciones no resultaron irrisorios, que éstas se socializaron con amigos y conocidos, así como que los compradores demostraron relativa capacidad económica para efectuar tales convenios (fls. 845 a 871, C. 11).
Los promotores apelaron. 5. El fallo de segundo grado: El superior revocó la providencia (fls. 167 a 201, C.13) y, en su reemplazo, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que los actos contenidos en las escrituras nº. 308, 309, 310, 311 de la Notaría Única del Guamo, 423 de la Notaría Única de Saldaña, corridas en día 12 de junio de 1998; la Nº 502 de fecha 10 de marzo de 1999 y la Nº 2490 del 23 de agosto de 1998 de la Notaría Primera de Girardot, fueron simulados relativamente.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones elevadas por los demandantes y los intervinientes litisconsorciales sobre los actos escriturales Nº 3389 del 15 de noviembre de 1996, de la Notaría Única de Girardot; 231 del 8 de mayo de 1997, 0065 a favor del INCORA, y en lo que respecta al establecimiento comercial Auto Grúas Internacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR simulados relativamente los actos de traspaso a favor de los demandados, de los vehículos identificados con las placas JVC 135, JVC 721, WXJ – 509, WXJ – 216, WXJ – 391, JRE – 841, WZC – 260, JSJ – 536, SNF – 797, WXJ – 509, JPA – 931 y ABG – 157, para tenerlos como donaciones válidas entre vivos.
CUARTO: DENEGAR las pretensiones elevadas por los accionantes principales y los litisconsorciales, sobre los actos que involucran los vehículos de placa: GRC – 011, GRC – 249 y WZC 260.
QUINTO: DENEGAR las pretensiones elevadas por los actores principales, sobre los dineros que a cualquier título poseen los accionados en los distintos establecimientos financieros, por lo arriba motivado.
SEXTO: DECLARAR simulado relativamente el acto contenido en la escritura pública Nº. 1034 del 27 de mayo de 1999, instrumentada en la Notaría 40 de Bogotá; ofíciese a la mencionada oficina notarial para lo de su cargo.
SÉPTIMO: DENEGAR las pretensiones invocadas por los intervinientes litisconsorciales con relación al contrato de hipoteca contenido en el instrumento Nº 700 del 7 de abril de 1999, constituido en la Notaría Primera de Girardot; los vehículos de placas HAC 571 y EKA 861; el establecimiento de comercio Grúas Internacional; las sociedades Ibagón Galeano Barrero y Cía. Ltda., e Inversiones Gloria Inés Galeano Fajardo y Cía., S en C., por los motivos expuestos up supra.
OCTAVO: DECLARAR que los actos simulados contenidos en las escrituras públicas Nº 308, 309, 310, 311 de la Notaría única del Guamo, 423 de la Notaría Única de Saldaña, corridas en día 12 de junio de 1998; 1745 de la Notaría Primera de Girardot, instrumentada el 9 de junio de 1998 y la Nº 502 de fecha 10 de marzo de 1999 y la Nº 2490 del 23 de agosto de 1998 de la Notaría Primera de Girardot, tienen la calidad de ser donaciones entre vivos.
NOVENO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA en lo que supere el monto permitido por la ley, de las donaciones contenidas en las escrituras públicas Nº 308, 311 de la Notaría Única del Guamo, la 423 de la Notaría Única de Saldaña, corridas en día 12 de junio de 1998; 1745 de la Notaría Primera de Girardot, instrumentada el 9 de junio de 1998, la Nº 502 de fecha 10 de marzo de 1999 de la Notaría antes citada y la Nº 2490 del 23 de agosto de 1998 de la Notaría Primera de Girardot, por falta del requisito de insinuación de que trata el artículo 1458 del C.C. Ofíciese a las Notarías y Oficinas de Instrumentos Públicos respectivas, informándoles sobre la decisión aquí adoptada.
Corolario de lo precedente se ordena a la parte demandada que en el término de seis (6) días, contados a partir de la ejecutoria de la presenten sentencia, retorne los bienes negociados en las instrumentales en comento al patrimonio del causante Hernando Ibagón (q.e.p.d.) y los ponga a disposición del funcionario que conoce de la sucesión de éste, a fin de que proceda conforme lo estipula la ley.
En caso de que los bienes estén bajo la titularidad de personas distintas a las aquí demandadas, se ordena a las accionadas reembolsar el valor actualizado de dichos bienes, descontando el monto de la donación respectiva, que se predica como válida al tenor del artículo 1058 del C.C. Ofíciese al Juzgado Primero Promiscuo de Familia y remítase copia de la presente decisión, a fin de que se tenga en cuenta lo aquí dispuesto, dentro del juicio sucesorio del causante Hernando Ibagón (q.e.p.d.).
DÉCIMO: DENEGAR las solicitudes de nulidad absoluta de las donaciones contenidas en las escrituras públicas Nº 309 y 310 del 12 de junio de 1998, como los actos de traspaso de los rodantes identificados con placas Nº JVE – 135, JVC – 721, WXJ – 509, WXJ – 216, WXJ – 391, JRE – 841, WZC – 260, JSJ – 536, SNF – 797, WXJ – 391, WXJ – 509, JPA – 931 y ABG – 157, teniendo en cuenta las razones expuestas en el desarrollo de la presente providencia.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la parte demandada cancelar en favor de la sucesión del causante Hernando Ibagón, los frutos civiles y naturales de los bienes contemplados en los actos declarados nulos en el siguiente monto dinerario: (i) Por el inmueble denominado “La Florida”, Escritura Pública nº 308 del 12 de junio de 1998, frutos por valor de $16’770.651,oo;
(ii) Inmueble denominado “Rancho Andrés” Escritura Pública Nº 311 del 12 de junio de 1998, frutos por valor de $32’329.007,oo; (iii) Inmueble denominado “La Fortuna” Escritura Pública Nº 423 del 12 de junio de 1998, frutos por valor de $22’838.220,oo; (iv) Inmueble denominado “San Jorge Girardot” E.P. 1745 del 9 de junio de 1998, frutos por valor de $20’587.116,oo;
(v) Inmueble denominado “Calle 22 Girardot” E.P. 502 del 10 de marzo de 1999, frutos por valor de $100’480.308,oo; (vi) Inmueble denominado “Calle 26 Neiva” Escritura Pública Nº 2490 del 20 de agosto de 1998, frutos por valor de $69’880.763,oo, que corresponde a la construcción que ocupa la empresa Varisur y Cía. Ltda., y a la porción de terreno identificada con la nomenclatura Calle 26 Nº 4W-24 de Neiva Huila, sumas todas ellas que deberán indexarse a partir del año desde el año 2005 (sic), por cuanto para esa calenda se realizó la experticia, debiendo actualizarse, en virtud a los principios de equidad y equilibrio económico, y hasta la calenda de su satisfacción efectiva.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a los apelantes un 50% (…).
DÉCIMO TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen (…). Ligado a lo anterior, fue emitida sentencia complementaria para indicar que « la declaratoria de nulidad relativa del acto contenido en el instrumento Nº 1034 del 27 de mayo de 1999 de la notaría 40 del Círculo de Bogotá obedece a las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído » (fls. 209 a 214, C. 13).
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Para arribar a esas determinaciones, en síntesis, el ad quem consideró estructurados una serie de indicios, a saber: El parentesco y el lazo afectivo existente entre el vendedor y los compradores, dado que Gloria Inés era compañera permanente del enajenante, así como Oscar Andrés hijo común de los mencionados.
La preocupación del último en trasladar sus bienes de forma selectiva a los demandados con el fin de favorecerlos con la fortuna que habría forjado, en razón a su deficiente estado de salud en los últimos años de vida, lapso en el que se realizó el despojo patrimonial. El traslado de casi la totalidad de los bienes que estaban a nombre del fallecido no obedeció a urgencias de estirpe económica, ni a apremios del vendedor para privarse de éstos en la forma abrupta en que lo hizo, ya que no poseía deudas.
La insuficiente capacidad económica de los compradores para adquirir, en tan corto tiempo, la cantidad de bienes trasladados, lo que genera incertidumbre en el origen del capital que respaldó las negociaciones celebradas. Los bienes se transfirieron intempestivamente, por cuanto los vehículos que hacían parte del patrimonio de Hernando fueron cedidos « de un solo golpe y en forma vertiginosa », aunado a que los inmuebles se traditaron a Gloria Inés y Oscar Andrés en los dos últimos años de vida de aquél. La falta de noticia de que el vendedor recibiera los dineros producto de las ventas, dada su ausencia en cuentas bancarias, libros contables y/o adquisición de nuevos bienes; aunado al sigilo con el que se realizaron los convenios.
Tales indicios, en conjunto, dan aviso de la inexistente intención de ceder la propiedad a título oneroso y, por el contrario, corroboran que se realizó una donación entre vivos. Las excepciones de mérito incoadas no afloran prósperas en tanto la aparente validez de los negocios auscultados no derriba la voluntad oculta de los contratantes.
No es viable acceder a la totalidad de las pretensiones, porque las compraventas de los fundos « El Aceituno », « La Providencia », « Parcela Cinco A » y « Patio Bonito » fueron celebradas por los demandados con Eliécer Calderón Fernandez, Luis Alfonso Gómez, Carlina Ramírez Vásquez y Adonai Lozano de Aldana, esto es, con personas diferentes al progenitor de los reclamantes; y respecto de los carros con placa GRC-011, GRC-249 y WZC-260, no fue acreditado el acto traslaticio de dominio, su fecha de realización, el artificio en su circulación, ni que Hernando Ibagón hubiera sido su dueño. Con relación al contrato de hipoteca, no se demostró que en su creación se hubiera tenido la intención de fingir en perjuicio de los herederos, sumado a que la entidad financiera no fue convocada al juicio.
Las peticiones dirigidas a demostrar la simulación en la creación de las sociedades Ibagón Galeano y Barrero y Cía. Ltda. e Inversiones Gloria Inés Galeano Fajardo y Cía. S en C., no tienen acogida ya que la primera de ellas fue constituida con un tercero que no participó en el litigio y tampoco se constató que su exclusivo fin fuera el de defraudar el patrimonio del de cujus.
Como quiera que no se realizó insinuación de las donaciones que superaron los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, las que subyacen en las escrituras públicas 308, 311, 423 de 12 de junio de 1998, las 1745 y 2490 de 9 de junio y 20 de agosto de la misma anualidad, y 502 de 10 de marzo de 1999; surge la inevitable consecuencia de declarar la nulidad en lo que al tope económico referido exceda.
Los convenios relacionados con los vehículos de placas JVC 135, JVC 721, WXJ – 509, WXJ – 216, WXJ – 391, JRE – 841, WZC – 260, JSJ – 536, SNF – 797, WXJ – 509, JPA – 931 y ABG – 157, se tienen por donaciones, pero éstas quedan incólumes por cuanto no sobrepasan el capital contemplado en el artículo 1458 del Código Civil. El acto por medio del cual se transfirieron varios de los bienes a favor de la sociedad Ibagón Galeano y Barrero y Cía. también fue simulado, por cuanto se acreditó el animus simulandi de quienes lo suscribieron, puesto que los mismos compradores, Gloria Inés y Oscar Andrés, a « escasos tres meses del fallecimiento de Hernando Ibagón », dieron en favor de la citada sociedad, que de paso había sido constituida recientemente por ellos y en la que eran accionistas mayoritarios, parte de sus presuntos bienes; acontecer que pone de presente el actuar peregrino de los adquirentes, con el fin de defraudar el patrimonio del causante.
Es del caso reconocer los frutos civiles que se causaron a favor de la masa hereditaria y frente a los predios « La Florida », « Rancho Andrés », « La Fortuna », « San Jorge Girardot », « Calle 22 Girardot », « Calle 26 Neiva »; por un valor total de $262’886.065, los cuales se indexarán desde el año 2005, calenda en la cual se realizó la experticia. De otro lado, en sustento de lo resuelto en la sentencia complementaria, expuso: El acto contenido en el instrumento público 1034 de 27 de mayo de 1999, « por medio del cual los demandados transfirieron varios de los bienes adquiridos fraudulentamente a la sociedad Ibagón Galeano y Barrero y Cía. Ltda. » fue fingido, toda vez que se materializó « a escasos 44 días del óbito de Hernándo Ibagón, motivos suficientes para sustentar la declaratoria de simulación del mentado acto ».
III. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Gloria Inés Galeano Fajardo y Oscar Andrés Ibagón Galeano recurrieron en casación, mediante escritos separados pero similares en contenido. La Corte admitió los libelos respecto de los cargos primero y segundo, comunes, octavo planteado por la primera, enumerado como noveno por el último (fls. 233 a 265). El inicial, sustentado en el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia de la sentencia; el otro, apoyado en el numeral 3º ibídem, por haberse adoptado decisiones contradictorias; y, el último, con estribo en la « violación de la ley, vía indirecta, por equivocada valoración de pruebas » (num. 1º, ib. ) (fls. 58 a 105 y 116 a 166).
Todos ellos se examinarán bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, como quiera que la reclamación fue incoada en el tiempo en que regía dicha normativa (21 jun. 2012), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y numeral 5º del 625 del Código General del Proceso, según los cuales, «los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (…)».
Se abordará en un comienzo el embate encaminado por la senda indirecta y, con posterioridad, se estudiarán los restantes en el orden propuesto. CARGO OCTAVO DE GLORIA INÉS Y NOVENO DE OSCAR ANDRÉS Acusaron el veredicto de segundo grado por el quebrantamiento indirecto de los artículos 669, 673, 740, 756, 1740, 1741, 1766 y 1857 del Código Civil, como consecuencia de los errores de hecho en la apreciación de algunas pruebas allegadas al proceso, y la preterición de otras, para dar por demostrada la simulación, habida cuenta que: 1.- Se apreció erradamente el testimonio de Inés Lamprea ya que por ésta haber relatado que Gloria Inés fue procreada en una familia de escasos recursos económicos y que siempre se dedicó a las labores del hogar, el Tribunal coligió que no tenía ingresos reales, lo que es un desatino, en tanto, una persona con dichas características puede adquirir bienes de fortuna en el transcurso de su vida.
Por manera que se olvidó que lo narrado alude a tiempo pretérito, a su niñez, pero no a su situación económica en la adolescencia, en la adultez, o luego de convertirse en consorte del señor Ibagón; sin embargo, la colegiatura cuestionada dio por establecido que aquella no tenía posibilidad de pagar el precio de las ventas. Asimismo, la declarante partió de otra premisa falsa: Gloria Inés siempre se dedicó al hogar.
La judicatura desconoció que personas con ese proyecto de vida, a la vez, « hacen grandes capitales »; con mayor razón si la actividad comercial de su compañero permanente se desarrollaba en el mismo lugar de su residencia. 2.- Lo narrado por Marina Sarmiento también fue mal apreciado. La Sala dedujo que Oscar Andrés no tenía el dinero suficiente para adquirir los bienes porque aquella aseguró que éste se dedicaba a estudiar todo el día, y Gloria Inés « a la casa », pero cuando se le preguntó si sabía « que ella mantenía ahorros en Colseguros S.A., en la Compañía Suramericana de Capitalización y si ella ganaba ingresos por arrendamiento de vehículos », dijo: « vuelvo y le repito doctor los negocios eran de don Hernando, no sé qué acuerdos habían entre ellos dos, de las cuentas tampoco supe nada ».
A más de que cuando se le pidió decir qué le constaba, respecto de Oscar Andrés, sobre si « él tuviera cuentas de ahorro por ejemplo en Conavi y en el Banco de Colombia », respondió: « no supe, un sardino que estudiaba no podía tener cuentas de ahorro ». Marina Sarmiento intuyó que un joven estudiante no puede tener cuentas de ahorros, apreciación por completo errada, ya que « se puede ahorrar lo de las onces, los regalos de cumpleaños, lo de propinas, etc », aunado a que « el mismo Tribunal aceptó en la sentencia, que los demandados acreditaron ingresos por arriendos ».
De manera tal que no debió darse credibilidad a ese testimonio cuando la versión ofrecida radicó en sus propios prejuicios, sumado a la memoria selectiva que tuvo ya que « no recuerda la muerte de la primera esposa del señor Ibagón y sin embargo sí recuerda de otras circunstancias como la condición económica de la señora Gloria Inés cuando niña (más de 50 años) ». 3.- El Tribunal no valoró, « con relación a la supuesta falta de capacidad económica de los demandados », parte del testimonio de Haydee Ibagón, hermana de Hernando, por cuanto ésta alrededor de las transacciones que el occiso realizó manifestó que « Hernando me contó que a Gloria Inés Galeano Fajardo persona que lo acompañó decidió ya enfermo y grave, liquidarle las prestaciones sociales (…) por el tiempo que lo acompañó y le dejó a nombre de ella algunas cosas ».
Si se hubiera tenido en cuenta lo anterior, se habría concluido que la capacidad económica de Gloria Inés no podía ponerse en duda, en razón a que sí contaba con dineros para adquirir los bienes vinculados a este proceso. 4.- Otro relato sin examinar en su totalidad fue el de Inés Lamprea. Toda vez que de lo contado lo único que se podía concluir es que aquella no tenía conocimiento de qué actividad económica tenían los demandados, no conocía de sus cuentas bancarias, no podía informar respecto de los negocios de Hernando Ibagón. En últimas, cómo es posible aceptar que con dichas manifestaciones se pueda deducir « que los accionados no tenían ingresos reales » cuando la testigo « no sabe de la situación económica de los demandados ». 5.- Como Gloria Inés Galeano Fajardo fue compañera del difunto, tenía derecho a obtener la declaratoria de dicha calidad y, de contera, el surgimiento de la sociedad patrimonial, lo que no se tuvo en cuenta.
De suerte que aquella podía pretender la mitad de los bienes habidos dentro de esa unión y no tenía necesidad de simular las ventas para adquirir bienes que le correspondían, lo que desvanece la creencia de que estaba expuesta a quedar sin ningún respaldo económico cuando Hernando falleciera. 6.- Evidenciado el error en que incurrió el juez de segundo grado, corresponde acoger otros testimonios que indican de manera conteste que los demandados tenían la capacidad económica suficiente para honrar el precio pactado en las ventas suprimidas.
Por ejemplo, Haydee Ibagón sostuvo que óscar Andrés, después de la escuela, se dedicaba al taller de su padre y al de grúas; en el mismo sentido se pronunció Fernando Buendía, quien, en cuanto a Gloria Inés, sostuvo que algunas veces cosía. Deben rescatarse los testimonios de Diana Magaly Velásquez e Ismaelina Parra, quienes señalaron que Oscar Andrés ayudaba en el taller de grúas, así como en el de mecánica, y que Gloria Inés « prestaba dinero », confeccionaba prendas de vestir y preparaba ponqués. CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico Colombiano acoge la autonomía de la voluntad privada como pilar fundamental de las relaciones negociales entre los particulares, y en tal medida dispone que las convenciones son de imperativo cumplimiento para ellas, al tenor del artículo 1602 del Código Civil, así como que los « contratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella » (art. 1603 ibídem).
Sin embargo, a pesar de que el Estado les confiere a sus asociados la facultad de autogobernarse en torno a la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones de índole privado, pueden surgir vicisitudes que ameritan control judicial posterior. En tal medida, el artículo 1766 del Código Civil dispone que [l] as escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros (…) Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero. A partir de esa disposición, la jurisprudencia de esta Corte ha desarrollado la teoría de la simulación de los contratos bajo el tamiz de que la voluntad interna de las partes y su manifestación externa no concuerden, estableciendo que, salvo el valor y eficacia que el precepto confiere a las contraescrituras privadas respecto de los negociantes, puede presentarse alguna de las siguientes variables: La primera, ocurre cuando se estructura la existencia de un pacto que nunca surgió, es decir, fingieron un convenio sin alterar las situaciones patrimoniales que tenían con anterioridad a ese acto, lo cual ha sido conocido como simulación absoluta.
La otra aparece cuando, en cambio, convienen disfrazar la realidad de un negocio jurídico haciéndolo pasar por otro distinto, o lo que es igual, en esta eventualidad, el negocio aparente esconde detrás un acto jurídico real, pero distante de aquél, lo que sin duda denota simulación relativa. Sobre la temática, en CSJ SC837-2019 se anotó que [l]as escrituras públicas que se otorgan para perfeccionar acuerdos de voluntad, en principio, son medios de prueba de las obligaciones que de ellas emanan, sin embargo, no siempre su contenido es fiel reflejo del querer de las partes involucradas, ya sea por el propósito de distorsionar la realidad de lo concertado o cuando se hace aparecer como cierto un acto jurídico que en puridad no sucedió. La Corte a partir del artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la «simulación de los contratos» en virtud de la cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su genuino alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado, siendo un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración y prevalezca la verdad.
Así se recordó, igualmente, en CSJ SC9072-2014, al precisar que [l]o usual en los contratos escritos es que lo consignado en ellos corresponda al querer de los pactantes, sirviendo como un registro de los deberes y derechos recíprocos convenidos, a más de un medio idóneo para hacerlos valer (…) No obstante lo anterior, casos hay en que las estipulaciones expresadas disfrazan la voluntad de los intervinientes.
Es así como la Corte ha desarrollado la figura de la simulación, con base en el artículo 1766 del Código Civil, diferenciándola en dos clases: De un lado la relativa, que sucede cuando a un acuerdo se le da un aspecto contrario al real, por ejemplo si se hace pasar por una venta lo que es una donación. Por otra parte la absoluta, en el evento de que no exista ningún ánimo obligacional entre los actores, verbi gratia si se aparenta una insolvencia para afrontar reveses económicos.
En el campo de su demostración, aunque existe libertad probatoria en la medida que cualquiera de los medios persuasivos puede conllevar a la verificación de la institución en comento, se han reconocido los indicios como elemento de convicción de gran valía a la hora de auscultar si un negocio jurídico es real o figurado. Por regla general, los contratos ficticios se fraguan en un ambiente secreto en que se trata de evitar que la luz alumbre y revele la intención escondida de los intervinientes, esto es, no es común que en esos eventos quede evidencia directa de los hechos dado el sigilo con que suele actuarse, pues los involucrados aspiran a darle a sus pactos cariz de certeza y legalidad.
Por manera que debe acudirse a medios indirectos para descubrir lo que se halla soterrado. Al respecto, en SC9072-2014 se memoró que [e]norme es la importancia que reviste la prueba indirecta en el escrutinio de la voluntad negocial cuando se le impugna por falta de contenido real, dado que ante la habitual falta de prueba escrita emanada de los contratantes que dé cuenta de su apariencia, lo mismo que de otra prueba directa que la saque a la luz, las más de las veces es el celoso rastreo del negocio, de sus circunstancias y las de sus agentes, el que proporciona los datos a partir de los cuales es factible desentrañar la disconformidad, consciente e intencionada, entre la voluntad expresada y el genuino querer que animó a quienes dijeron concertar el negocio atacado.
De ordinario, dice Ferrara, la simulación “se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél, y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo a la simulación, porque la combate en el mismo terreno” (La simulación de los negocios jurídicos, Editorial Revista de Derecho privado, Madrid, pág. 384).
En particular, a raíz de la experiencia se han establecido algunas conductas específicas de las que pueden extraerse inferencias siempre que sean lógicas, graves, concordantes y convergentes a partir de hechos debidamente demostrados relacionados con las aristas de la simulación. Por ejemplo, en CSJ SC16608-2015, con apoyo en lo que sobre el punto ha escrito la doctrina, se destacó que en esta materia sirve como prueba circunstancial, entre otros, (…) causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes».
De modo que, en esta clase de litigios, el extremo interesado en sacar a buen suceso las pretensiones, deberá llevar al juez al campo de la certeza respecto de tales hechos indicantes para con ello arribar al develamiento de la voluntad genuina de los contratantes y obtener ya sea la ineficacia del negocio o la exposición del auténtico. 2.- En esta especie, el escrito de los litisconsortes se empeñó en sacar a la luz la donación encubierta en los contratos de compraventa celebrados entre aquél, su última compañera y el hijo que ellos dos procrearon, para con posterioridad obtener la nulidad absoluta del primer convenio por falta de insinuación, así como su devolución a la masa sucesoral; inclusive, respecto de los que más adelante fueron transferidos a la sociedad Ibagón Galeano y Barrero y Cía. Ltda. 3.- El Tribunal accedió a tales pedimentos en razón a que desenterró la simulación predicada, por (…) (i) el vínculo sentimental y de parentesco entre los contratantes;
(ii) El estado decadente de la salud del vendedor; (iii) La ausencia de necesidad para que el causante tuviera que enajenar la mayoría de sus bienes; (iv) La ausencia de capacidad suficiente de los accionados para negociar la cantidad de bienes trasferidos a su nombre; (v) La cantidad de bienes presuntamente enajenados en tiempo corto; (vi) La proximidad en las fechas de celebración de los actos traslaticios;
(vii) La falta de evidencia del ingreso del supuesto pago del precio de los bienes enajenados al patrimonio del causante; (viii) La vigilancia de los bienes aun después de trasferidos por el comprador; (ix) La certeza de que los negocios fueron celebrados de manera sigilosa sin que terceros se enteraran (…). (fl. 189, cuaderno de apelación).
En punto de las ventas simuladas, también se topó, dado el valor de los predios en realidad donados, con que seis de dichos actos unilaterales superaban el coto permitido para realizarse sin autorización, por lo que los suprimió en su exceso (fls. 194 a 195, ib.). En lo tocante a « la falta de capacidad económica suficiente por parte de los compradores (…) para adquirir en tan corto tiempo la cantidad de bienes transferidos por el causante », tópico importante para desatar la impugnación extraordinaria, esa colegiatura arribó a tal síntesis luego de sostener que, aun cuando con los comprobantes de egreso emitidos por el establecimiento de comercio “ Grúas Internacional Hernando Ibagón ” fue corroborado que los demandados obtuvieron a título de « ingresos » alrededor de los « $4’000.000 y $11’000.000, mensuales, durante el periodo de abril de 1997 y julio de 1998 », lo que daba como resultado un capital de $110’000.000, de todos modos dicha cantidad no tenía cercanía con el valor total de los negocios desacreditados, el que asciende a más de $500’000.000, de suerte que es palpable « una clara incertidumbre [en] el origen del capital que respaldó las negociaciones celebradas » (fl. 184, ejúsdem).
No solo los « ingresos comprobados » indican la insolvencia para « la solución de los compromisos adquiridos », los que de paso dijeron haber sido satisfechos en “ las escrituras públicas ”, puesto que los « movimientos bancarios allegados » reflejaban « el manejo de cantidades mínimas, que no alcanzan a soportar dinerariamente las ventas convenidas y pagadas en los despachos notariales » (fl. 185, ibídem).
Si bien Gloria Inés y Oscar Andrés intentaron probar su liquidez de capital, y con ello el pago del precio, apoyados en los trabajados que dijeron realizar por fuera de las labores del hogar y estudio, respectivamente, como aquella ser “ prestamista de dinero ” y confeccionar productos de repostería o, éste, la comercialización de ganado, dichos que « fueron mencionados parcialmente por la testigo Ismaelina Parra (…) y Marilú Arrellano Mesa »; tales aseveraciones no concuerdan con los de los restantes, quienes dieron a conocer que « la real ocupación de Gloria Inés Galeano era ser ama de casa, y estar al cuidado de su pareja, viéndose ocasionalmente en el taller de propiedad del causante, sin que les conste el pago de remuneración alguna por su estadía allí, o el ejercicio de otra actividad lucrativa » (fl. 185, ibíd.).
De igual manera, la mayoría de los testigos relataron que Oscar Andrés tenía como ocupación principal la de ser estudiante, por lo que únicamente en su « tiempo libre » colaboraba a su padre, sin que tampoco refirieran con certeza la comercialización de ganado que dijo desplegar, « de no ser por un testimonio que afirma que Oscar recibió de manos de un tío algunas reses ».
Deducciones que se acompasan con « las documentales visibles a folio 13 del cuaderno 6º », ya que la institución educativa donde cursó sus estudios básicos certificó que su horario de clase era de 6:40 A.M. a 11:20 A.M. y 2:10 a 5:00 P.M., de modo que, a lo sumo, aquél ocasionalmente acompañaba a su progenitor los fines de semana y en periodo de vacancia escolar, « lapsos cortos para dedicarse a menesteres negociales, que le propiciaran unas sumas significativas para hacerse a varios bienes de fortuna, vehículos y propiedades, en forma tan vertiginosa » (fl. 186, ibídem).
La premisa sentada en precedencia fue construida con sostén en un grupo significativo de testigos que detallaron lo que sabían sobre «la actividad ejercida por los demandados ». Así, Haydee Ibagón dijo que Oscar laboraba en los tiempos libres en el taller de grúas, sin que le constara si él recibía sueldo. En cuanto a Gloria Inés informó que no desarrollaba ninguna actividad lucrativa.
Fernando Buen día expresó que Gloria Inés se ocupaba del hogar y de manera ocasional trabajaba en el taller, pero no le constaba que ella percibiera sueldo por dicha actividad. Ayda Ibagón compartió que Gloria era ama de casa y Oscar colaboraba en el taller algunas veces cuando terminaba su jornada escolar. Diana Magaly Velásquez Muñoz dijo que el accionado desde su niñez auxiliaba a su padre en las labores de éste y Gloria trabajaba prestando dinero.
Ismaelina Parra expresó que Oscar en sus vacaciones conducía grúas y su madre cosía y hacía ponqués; en cuanto a aquél, precisó no constarle sobre sus actividades de ganadería. Marina Sarmiento describió que Oscar estudiaba en doble jornada y que la madre se dedicaba a las labores del hogar, así como, en los últimos años, al cuidado de la salud de su compañero.
Inés Lamprea afirmó que « la demandada fue procreada en una familia de escasos recursos económicos, por lo que siempre se dedicó a las labores del hogar » (Fls. 186 a 187, cuaderno apelación). 4.- Cotejados tales razonamientos con aquellos con los que los recurrentes cimentaron el cargo objeto de estudio, se colige que la colegiatura cuestionada no incurrió en los errores achacados, al menos con la entidad que se quiere enrostrar.
Y es que afirmaron ser agraviados por la defectuosa apreciación de lo contado por Inés Lamprea, con lo que consideran se arribó al convencimiento de la carencia de « ingresos reales », en razón a que ella manifestó que quien nace en una familia modesta, por sí solo, no tiene la posibilidad de enriquecerse o laborar desde su residencia; empero, de un lado, ese no fue el único medio de convicción, o el más importante, para llegar a la deducción conocida, ni esa hermenéutica compagina con la mostrada por el fallador.
No se olvide que « la falta de capacidad económica para la adquisición de los bienes » fue el resultado del análisis ligado de las pruebas practicadas, como lo fueron « los comprobantes de egreso emitidos por el establecimiento de comercio “Grúas Internacional Hernando Ibagón”», « los movimientos bancarios allegados », la certificación escolar expedida por la institución educativa en que cursó sus estudios Oscar Andrés, y los testimonios de Ismaelina Parra, Marilú Arrellano Mesa, Haydee Ibagón, Fernando Buendía, Ayda Ibagón, Diana Magaly Velasquez Muñoz, Marina Sarmiento e Inés Lamprea.
De modo que examinados tales elementos de forma individual, así como en conjunto, fue posible reconstruir el elemento fáctico renombrado, ya que, como el establecimiento de comercio pluricitado únicamente certificó el pago de $110’000.000, las novedades bancarias de los demandados eran irrisorias, Oscar Andrés dedicaba casi 8 horas del día a labores escolares y ninguno de los testigos dio razón suficiente y determinante sobre las actividades económicas que aquellos adujeron como fuente de ingresos; era patente la imposibilidad material de los supuestos compradores de sufragar más de $500’000.000 en el periodo en que se definieron los contratos.
De allí que haberse aseverado por Inés Lamprea que « la demandada fue procreada en una familia de escasos recursos económicos » y que « siempre se dedicó a las labores de hogar », no fue el discernimiento distintivo de la acreditación del horizonte en comento (fls. 184 a 187, Ibídem). Parejamente, de la reseña ofrecida por Inés Lamprea no fue constatado que Gloria Inés estuviera huérfana de bienes de fortuna, o que no realizara un oficio que le permitiera recibir ganancias desde el hogar.
Simplemente, con ese relato, se afianzó la tesitura invocada por los demandantes en lo que corresponde a que ella era « ama de casa », que es distinto. Las misma suerte corre la crítica enderezada contra las supuestas secuelas extraídas de lo contado por Marina Sarmiento, en tanto los alzados aseveraron que la « apreciación » dada por ella estuvo contaminada « por sus prejuicios », por cuanto aseguró que un adolescente ocupado en los menesteres educativos no podía poseer « cuentas de ahorro », de tal forma que se incurrió en un yerro al habérsele dado credibilidad a esa declaración; empero, a más de lo repetido en líneas superiores, ese no fue el colofón al que llegó el Tribunal con dicho testimonio, toda vez que el auténtico consistió en « que Oscar estudiaba en doble jornada y que la madre del entonces menor se dedicaba a las labores del hogar, y en los últimos años al cuidado de la salud de su compañero » (fl. 187, ib.).
En todo caso, más allá de que se presencie el error atribuido, al rompe es evidente que la apertura y manejo de cuentas de ahorro en instituciones financieras no se acredita mediante testimonios, como quiera que el medio idóneo son los documentos, esto es, la certificación bancaria correspondiente, de allí que el descontento tropiece. Total, el ad quem coligió la falta de capacidad económica de los demandados al revisar en conjunto el material probatorio recogido y no por los motivos señalados por los recurrentes, lo que, además, aflora razonable a la luz de lo reconstruido.
Miramientos que desencadenan la desestimación del embate. Al respecto, la Sala en fallo CSJ SC 26 nov. 2010, rad. 2007-00116-01, reiteró: “ Es palmario, entonces, que tan solo cuando el yerro del fallador brota con absoluta claridad es posible abrirle paso a la casación, vale decir, únicamente en aquellos casos en que incurra en una equivocación protuberante y trascendente, de donde se desprende que la acusación que no se dirija a enrostrarle vicios de esa envergadura no pasará de ser inane, como lo será igualmente la que se apoya en fundamentos dubitativos, toda vez que al no corresponder ninguno de tales supuestos a las reseñadas exigencias, habrá de otorgarse prevalencia a los razonamientos que el juez de segundo grado haya dejado sentados en el fallo, como quiera que ‘el error de hecho se estructura cuandoel juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la única ponderación y conclusión que tolera y acepta la apreciación de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente’, ya que si la inferencia a la que hubiera llegado, ‘luego de examinar críticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del desatino cometido’ (G.J., t. CCLVIII, pags. 212 y 213)”.
De todas maneras, la acusación luce incompleta y desenfocada, en la medida en que no se embistieron todos los argumentos con los que se arribó a la conclusión conocida, así como el entendimiento de aquellos se apartó de los ofrecidos; defectos que terminan de sepultar las posibilidades de éxito en esta sede, como pasa a analizarse. Lo primero, porque los casacionistas confrontaron dos indicios de los nueve en que gravitó el fallo, de suerte que se muestra traslúcida la carencia de plenitud en la censura ya que dicho proceder no basta para derruirlo, en tanto, aun cuando puedan tener razón, quedan incólumes las bases restantes de la solución y, con ello, en pie el veredicto.
En efecto, se ataca únicamente, por error en la valoración de dos testimonios y el abandono de la misma cantidad, lo tocante con « la falta de capacidad económica de los demandados » y el « móvil de la simulación », deficiencia que lleva al traste sus anhelos ya que, al margen de que los reproches estén dotados de verosimilitud, en todo caso la solución se mantendría por cuanto se soporta en los restantes medios de convicción indirectos, como lo fueron « el vínculo sentimental y de parentesco entre los contratantes», «el estado decadente de la salud del vendedor», «la ausencia de necesidad para que el causante tuviera que enajenar la mayoría de sus bienes», «la cantidad de bienes presuntamente enajenados en tiempo corto», «la proximidad en las fechas de celebración de los actos traslaticios», «la falta de evidencia del ingreso del supuesto pago del precio de los bienes enajenados al patrimonio del causante», «la vigilancia de los bienes aun después de trasferidos por el comprador», «la certeza de que los negocios fueron celebrados de manera sigilosa sin que terceros se enteraran».
Lo otro, por cuanto el denominado « supuesto móvil de la simulación », soporte del final del embate en el punto que se analiza, no corresponde con la tesis fidedigna del Tribunal sobre la temática, habida cuenta que éste tuvo por “ causa simulandi ”, que Hernando Ibagón, dado su deteriorado estado de salud, quiso despojarse de una fracción importante de su patrimonio a favor de Gloria Inés y Oscar Andrés con el propósito de beneficiarlos con su riqueza; mientras que los quejosos se duelen porque la judicatura tuvo por aquél « el lazo de afectividad » y la « creencia (…) de que la señora Gloria Inés estaba expuesta a quedar sin ningún respaldo económico cuando muriera el señor Hernando Ibagón ».
Como se indicó, la donación fue descubierta por haber hallado un alto grado de confianza y familiaridad entre los sujetos que participaron de las convenciones ineficaces, así como por el número de bienes transferidos en corto tiempo, la ausencia de noticia sobre el dinero que se dijo fue entregado en calidad de pago, la falta de capacidad suficiente de recursos económicos por parte de los compradores, entre otros; pero, sobre todo, el estado de salud del vendedor para el tiempo de la negociación llevó al Tribunal a justificar « la preocupación del de cujus para comenzar a trasladar sus bienes de manera selectiva a su última compañera permanente y a su hijo Oscar Andrés, quienes convivían con el causante, con el fin de favorecerlos con la fortuna que habría forjado durante más de 50 años de su vida » (fl. 183, C. apelación).
Se puede constatar, entonces, que las reflexiones traídas tampoco conciertan con las consignadas en la providencia fustigada, pues los recurrentes percibieron como origen de la “ ficción contractual ” lo que no fue acuñado por el Tribunal y, ello, es muestra contundente de la desenfocada refutación. No se olvide que, a voces de lo consignado en el inciso 1º, del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable que los reparos delimitados en los “cargos” sean presentados con precisión y claridad.
Dicho en otras palabras, las críticas perfiladas contra el fallo que finiquitó la contienda deben comprender la totalidad de los fundamentos de la decisión, ya que, de hacerse sobre una parte de ellos, aun cuando el opugnador tenga la razón, la solución dada en él se mantiene; sumado a que el combate debe dirigirse contra los genuinos juicios en que aquella se sustentó, de modo tal que no son de recibo otros creados por el impugnador, dada la naturaleza jurídica de esta extraordinaria senda.
Como se recordó en CSJ SC17197-2015, (…) en la órbita del recurso de casación -ha dicho en forma inveterada y uniforme la jurisprudencia de esta Corporación-, el recurrente, en orden al quiebre del fallo, debe desquiciar todos los fundamentos que sirven de basamento a la decisión, no sólo porque ésta se encuentra revestida por una presunción de acierto y legalidad en cuanto a los aspectos fácticos y jurídicos tomados en consideración por el fallador, sino porque este recurso extraordinario, por su naturaleza dispositiva, impone al recurrente presentar un ataque completo contra los soportes del fallo, dado que la Corte no puede enmendar o suplir falencias de las acusaciones.
Además, (…) se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva;
(…). (Reiterado, entre otras, en CSJ SC12469-2016). 5.- Tampoco se descubre como un yerro el que aparentemente se haya omitido « la totalidad del testimonio rendido por Haydee Ibagón », quien afirmó que Hernando Ibagón le comunicó que había hecho dueña a Gloria Inés de algunos de sus bienes, como forma de pago por las « prestaciones sociales » del « tiempo que lo acompañó », ya que ese alegato devenía novedoso al no haber sido planteado al momento en que se defendieron, de ahí que resulte razonable que el Tribunal no haya tenido en cuenta lo relatado por la testigo, en tanto, lo por ella expuesto no hacía parte del thema probandum, dada la relación jurídico procesal que impusieron las partes en la integración del contradictorio.
Así como tampoco sea admisible estudiarlo en este escenario extraordinario « por vulnerar el debido proceso, como quiera que sorprende a los demás intervinientes al tratarse de un planteamiento expresamente desechado por su promotor, circunstancia que desemboca en la imposibilidad de analizarlo » (CSJ SC131-2018). Esto porque, como lo ha puntualizado la Corte, (…) avalar en el curso del juicio un alegato o una prueba, expresa o tácitamente, y criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario, denota incoherencia en quien así procede, actuar que por desleal no es admisible comoquiera que habilitaría la conculcación del derecho al debido proceso de su contendor, habida cuenta que vería cercenadas las oportunidades de defensa reguladas en las instancias del proceso, característica que no tiene el recurso de casación. (SC131-2018).
Por si fuera poco, el error que se adjudica no es culminante, como quiera que no influye en el fallo tener por cierto lo que se echa de menos, por cuanto lo expuesto por Haydee Ibagón carece de luminosidad y suficiencia en tanto nada dijo sobre las supuestas actividades desplegadas o el tiempo que las ejecutó, pormenores que condujeron al sentenciador a darle mayor peso a las versiones que conducían a aflorar la iliquidez económica.
Finalmente, el que no se hubiere valorado que al ser Gloria Inés compañera permanente del fallecido Hernando Ibagón, podía, en abstracto, pretender la mitad de los bienes conseguidos en el tiempo de convivencia, en nada contrarresta la deducción a la que arribó el juez de instancia, pues esa suposición no desvirtúa la simulación hallada, en virtud de que dicha circunstancia no es impedimento para que de todos modos se realizaran las ventas ficticias.
Sobre todo, cuando existía una senda jurídica idónea para obtener lo que le podía corresponder en la aludida calidad. 8.- Todo ello, necesariamente, evita la prosperidad del cargo. PRIMER CARGO EN AMBAS DEMANDAS Acusaron el fallo con fundamento en la causal segunda de casación, por contener decisiones inconsonantes, violando así los artículos 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, debido a que: 1.- Los frutos civiles fueron actualizados o indexados sin que las partes lo hubieran requerido o la ley lo autorice, ya que, si bien los demandantes reclamaron de la jurisdicción la restitución de los rendimientos generados por los bienes a restituir, el error se presentó cuando ordenó actualizar las sumas dinerarias reconocidas, lo que no fue solicitado; de suerte que desbordó su capacidad sentenciadora.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que en materia de restitución de frutos no opera ninguno de los factores de reajuste monetario, de modo que ésta « debe limitarse a su valor, conforme el artículo 964 del Código Civil, es decir, a lo que valían o debieron valer al tiempo de la percepción, debiéndose deducir al obligado lo que gastó en producirlos, y ese valor, y no otro adicional, es el que debe satisfacer el poseedor ». 2.- El Tribunal dispuso que se restituyeran los frutos, pero no hizo lo mismo respecto de las mejoras a su favor, tópico que aún de oficio debió solventar, pues así lo disciplina el artículo 1746 del Código Civil.
Y si bien es cierto fueron calificados como poseedores de mala fe, también lo es que se aceptó cómo varias de esas transferencias eran legítimas y conformaban un contrato de donación; por manera que si éstas eran válidas, entonces, ¿por qué no reconocer mejoras con respecto a los bienes que deben restituirse, por lo menos respecto de aquellas donaciones que resultaron lícitas por no necesitar insinuación, en la parte y desde la fecha en que se celebró el contrato hasta la notificación de la demanda?. 3.- El sexto punto de la resolutiva declaró simulado relativamente el acto contenido en la escritura pública No. 1034 de 27 de mayo de 1999, pero con ocasión de la complementación o adición requerida « el Tribunal emitió otra sentencia » ya que respecto de ese instrumento concluyó « que la declaratoria de nulidad relativa del acto (…) obedece a las razones expuestas en la parte considerativa ».
De suerte que fueron confundidas dos instituciones, esto es, la nulidad y la simulación relativa. Ligado a que, si ello fue así, no especificó qué contrato encubrió esa convención, lo que no puede presumirse. Pero, además, nada dijo sobre los bienes que hacían parte del acto negocial que encontró simulado relativamente, asunto que no puede quedar a la imaginación de las partes.
CONSIDERACIONES 1.- Pacífico resulta aseverar que el proceso civil, en principio y a modo de regla general, sólo podrá « iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio » (art. 2º del Código de Procedimiento Civil); de manera tal que el “ poder jurisdiccional ” entregado a los jueces para solucionar la controversia está delimitado por el acto de postulación de los extremos de la relación jurídico procesal, esto es, por las pretensiones y las excepciones perentorias (art. 305 ibídem ), así como los hechos en que ellas se apoyan, sin perjuicio de los « demás asuntos que corresponda decidir » (art. 304, inciso segundo, ib.) y las defensas que deben reconocerse oficiosamente (art. 306 ib.).
De allí que « [n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta »; aunque, « [s]i lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último » (Art. 305 ib.). Tales pautas demuestran la necesaria consonancia o congruencia que debe existir entre la parte resolutiva de la sentencia, la demanda y las excepciones constituidas en la contestación de ésta, o que el juez deba reconocer de oficio; de suerte que cuando la primera desconoce las últimas se engendra un yerro que puede ser saneado en este escenario.
Ciertamente, el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil abrigó como causal de casación « [n]o estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio », lo que refrenda cómo lo predicado líneas atrás conculca el “ proceso debido ” en tanto desconoce la voluntad de los litigantes y, por tanto, desborda el poder estatal en el arreglo de la reyerta.
La Corporación al respecto en SC4809-2014, dijo que (…) validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante su admisión, y concedida la oportunidad de contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de éstas, al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a consideración, salvo cuando procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas conferidas por la ley.
Porque, como ocurrió en CSJ SC 9 dic. 2011, rad. 1992-05900, [e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso (…) Sobre el particular, la Sala ha sido insistente en que ‘(…) son las partes quienes están en posesión de los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensión del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el órgano jurisdiccional, a quien le está vedado por tanto, sustituir a la víctima en la definición de los contornos a los que ha de circunscribirse el reclamo y por tanto ceñirse la sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad (…) Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con arreglo al pedimento de las partes’ (Cas.
Civ., sentencia del 22 de enero de 2007, expediente No. 11001-3103-017-1998-04851-01) (…) En este escenario, el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil impide el desbordamiento de la competencia del juez para resolver la contienda más allá de lo pedido por las partes (ultra petita), o por asuntos ajenos a lo solicitado (extra petita) o con olvido de lo que ellas han planteado (citra petita) (…) En caso de presentarse tal descarrío, su ocurrencia puede denunciarse en casación a través de la causal segunda prevista en el artículo 368 ibídem, pues, valga decirlo, una sentencia judicial de esos contornos agravia súbitamente a la parte que actuó confiada en los límites trazados durante el litigio, toda vez que al ser soslayados por el juez al momento de definirlo, le impiden ejercer a plenitud su derecho a la defensa”. 2.- En este caso, en lo fundamental, varios hijos de Hernando Ibagón pretendieron la declaratoria de simulación relativa de los contratos de compraventa de 12 inmuebles y 17 vehículos automotores, convenios que éste celebró con Gloria Inés Galeano y Oscar Andrés Ibagón Galeano o que los últimos llevaron a cabo con terceras personas pero con dinero del primero, con el propósito que los bienes involucrados retornaran al patrimonio de su progenitor, luego de obtener la anulación de las donaciones ocultas en ellos.
Inclusive, buscaron semejantes consecuencias frente a la enajenación que Gloria Inés y Oscar Andrés convinieron, tras el fallecimiento de Hernando Ibagón, con la sociedad Ibagón Galeano y Barrero y Cía. Ltda, como también los aportes en especie realizados a « Gloria Inés Galeano Fajardo y Cía. S. en C. ». En la sentencia el Tribunal tuvo por simuladas relativamente 7 ventas de inmuebles y 8 fueron calificadas como donaciones, así como anuladas, por falta de insinuación, 6 de ellas; y, en lo que respecta a los « frutos civiles y naturales » a favor de la sucesión de Hernando Ibagón, se reconoció la suma de $262’886.065; precisando que ese monto debe ser « indexado » desde el momento en que se presentó el dictamen pericial que los concretó (2005) « hasta la calenda de su satisfacción efectiva », en virtud de « los principios de equidad y equilibrio económico ». 3.- Al respecto, sea pertinente aducir que la Corte no ignora el olvido en que se incurrió al no haberse declarado simulada relativamente la compraventa protocolizada en la escritura pública 1745 de 1998, respecto del predio ubicado en la calle 32 No. 6-93 de Girardot; sin embargo, al no ser objeto del recurso de casación, tal despiste quedó incólume en el entendido que dicho efecto quedó contenido de forma implícita en el ordinal primero de la resolutiva.
Todo lo cual se corrobora al revisar los numerales octavo y noveno de la misma, en los que se tuvo por donación el negocio en que se enmarcó dicho predio, así como nulo parcialmente por falta de insinuación. 4.- Ahora bien, los reproches alegados por los impugnantes basados en la equivocada indexación de los frutos civiles y la insuficiente motivación del ordinal sexto de la sentencia deberán ser desechados, por lo que sigue: a. El inicial, porque fue construido con el fin de demostrar que el juez plural desconoció lo mandado por el artículo 964 del Código Civil, ya que los frutos debieron tasarse por el « valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción ».
En efecto, no se discute el reconocimiento de los frutos civiles. Simplemente, los censores se duelen por haberlos indexado. Quiere decir que, en últimas, los recurrentes entienden que fue transgredida la ley sustancial dada la actualización monetaria de ellos, falencia que de configurarse entrañaría un error de juzgamiento y no de procedimiento, por lo que la senda para dilucidarlo no es la incongruencia a la que acudieron.
Repárese que « [e]n la formulación de una crítica por inconsonancia –ha dicho esta Sala- el censor no puede apoyarse ‘en errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo podrían tener acogida bajo la causal primera’ » (CSJ SC 19 ene. 2005, rad. 7854, AC 18 sep. 2013, rad. 2004-0096-01, AC3004 4 jun. 2014, rad. 2007-00008-01).
Además, la jurisprudencia ha permitido e, inclusive, obligado, la indagación de frutos en eventos como el ahora estudiado. Ya que, como se reiteró en CSJ SC6265-2014, (…) el efecto retroactivo de la nulidad obliga a los contratantes, recíprocamente, a efectuar unas restituciones mutuas; esto es, a devolver a su contraparte todo lo recibido como contraprestación del acto –lato sensu- anulado, incluyendo, además de lo que efectivamente se entregaron, los frutos –inter alia-, razón por la cual, el juzgador se encuentra en el deber de decretarlos, atendiendo para su cómputo a la buena o mala fe del convocado y a lo que se pruebe en la litis, sin que exista en el ordenamiento jurídico una regla legal –distinta a las ya citadas- que lo excuse de efectuar tal condena o le permita atender a la voluntad de las partes al momento de contratar. b. El otro, esto es, la crítica respaldada en la falta de motivación de la sentencia opugnada, con estribo en que no se indicó cuál fue el acto encubierto en la escritura pública 1034 de 1999, también tendrá la consecuencia adversa aludida, en la medida que esa acusación tampoco es coherente con el camino utilizado.
Ya se dijo que la causal segunda pone su lupa en las resoluciones tomadas, contrapuestas con los hechos, las pretensiones y excepciones de mérito, de suerte que aquí no se desciende, por regla general, al auscultamiento del segmento considerativo de la providencia atacada. De ahí que los opugnadores se hayan equivocado, ya que, luego de recordar lo decidido en el ordinal 6º de la sentencia, así como los adicionado a la parte considerativa frente a esa determinación, reprochan que « sobre el acto contenido en esta escritura [No. 1034 de 1999] no [se] dijo nada más » (fl. 70), esto es, que la « evaluación » que se realizó del convenio contenido en esa instrumental fue deficiente (fl. 62), motivo de inconformidad que no puede ser inspeccionado por esta senda, pues, se itera, el cargo sustentado en falta de congruencia no cumple con ese fin.
Y es que, sin tomar partido, por cuanto no lo amerita esta ocasión, ese tipo de imperfectos, según la perspectiva que se tenga, deberán corregirse por medio de la causales primera o quinta de casación, pero, en todo caso, no por la vía señalada en el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. En últimas, sea como fuere, « no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio », no es el canal para buscar la enmienda de una falta de « pronunciamiento » por parte del juez, respecto de una determinación adoptada en la parte resolutiva de su fallo.
En lo demás, esto es, la ausencia de directriz dirigida a precisar el futuro de los predios negociados entre Gloria Inés, Oscar Andrés y la sociedad « Ibagón Galeano y Barrero Cía. Ltda » (Escritura Pública 1034), es decir, los ubicados en la calle 32 Nº 6-93 y calle 22 con carrera 4ª de Girardot, la Corte se referirá con profundidad a ello en el estudio del siguiente cargo, por lo que se atendrá a lo allá indicado. 4.- En punto del olvido del reconocimiento de las mejoras, total claridad existe en que en esta clase de litigios cuando es destruido el convenio batallado, así como acontece con los frutos, es indispensable resolver de oficio sobre las modificaciones y/o reparaciones provocadas por los demandados a los bienes objeto de restitución y que hayan aumentado su valor venal (CSJ SC1078-2018), en razón a elementales motivos de justicia y equidad, en tanto, se parte de entender que el negocio nunca existió y, consecuentemente, el sujeto que detentó el bien y lo optimizó estaría sufriendo un detrimento patrimonial en beneficio de quien ahora va a pasar a disponer de él, lo que se traduce en un enriquecimiento sin causa justa.
Sobre el particular, la Corte sostuvo en SC 009 de 1999, rad. 5149, que (…) la declaratoria de nulidad de un contrato retrotrae las cosas al estado en que se hallaban con antelación a la celebración del mismo, de manera que emerge para los contratantes la obligación de restituir lo recibido, inclusive a modo de cumplimiento anticipado de las obligaciones que del contrato prometido emanan, en la hipótesis, claro está, de que tales obligaciones así contraídas se hubiesen empezado a ejecutar, y siempre al amparo de las reglas previstas en el art. 1746 del C. Civil y las que conforman el Capítulo IV del Título XII del Libro 2° de la misma codificación, bloque normativo este de conformidad con el cual, considerando como premisa previa la buena o la mala fe que diere lugar a la tenencia (arts. 963 y 1746 del C.C.), se debe restituir la cosa o derecho objeto del acto o contrato (arts. 961, 962 y 1746 del C. C.) con los frutos percibidos, reconociendo los gastos ordinarios invertidos en la producción (art. 964 inc. final y 1746 del C.C.), indemnizando de paso los deterioros sufridos, y las mejoras invertidas en la cosa teniendo en cuenta también la buena o mala fe del vencido en la litis y la especie de la mejora ( art. 965, 966, 967, 968, 969 y 1746 del C.C.).
De manera que repasada la providencia censurada, ciertamente se advierte que el Tribunal olvidó pronunciarse respecto de las mejoras, como lo extrañaron los recurrentes; sin embargo, dicho despiste no es trascendental y, por lo tanto, no tiene la virtualidad de provocar el rompimiento del fallo, habida cuenta que la decisión que proferiría la Corte de forma sustitutiva no cambiaría el panorama más allá de denegar expresamente su constitución, en virtud a que el Tribunal estimó a los convocados como poseedores de mala fe y ello impide que le sean abonadas.
Así lo manda el artículo 966 del Código Civil, cuando sobre el tópico especifica que « [e]l poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles »; norma aplicable en estos casos por abierta remisión jurisprudencial a las reglas que disciplinan « las otras formas de ineficacia del contrato », por cuanto, como se dijo en SC5235-2018, “(…) ‘la ley, no ha reglamentado expresamente las consecuencias que deben desprenderse en el evento de que haya que imponérsele al demandado la obligación de restituir la cosa a su verdadero dueño (…); pero se comprende fácilmente que la solución a que debe llegarse al respecto es la misma que la ley consagra en las aludidas acciones de nulidad, reivindicatoria y rescisoria, no sólo porque subsisten los mismos motivos de equidad que para éstas la han determinado, sino porque razones de analogía imponen al juzgador el deber de aplicar las leyes que regulan casos o materias semejantes (art. 8º, Ley 153 de 1887), y también porque las disposiciones sobre prestaciones mutuas tienen tal generalidad que de suyo son aplicables para regular las indemnizaciones recíprocas, en todos los casos en que un poseedor vencido pierda la cosa y sea obligado a entregarla a quien le corresponde’ (G.J. LXIII, pág. 658) sent. cas. sust. de 12 de diciembre de 2000 exp. 5225)”.
En efecto, la mayoría de las compraventas fueron declaradas relativamente simuladas para tenerlas como donaciones, entre otros, en razón a que « los accionados no tenían ingresos reales » (fls. 184 a 187, cuaderno de apelación), y en la sentencia complementaria se acotó que « ellos ostentaron la calidad de poseedores de mala fe y no de buena fe, por el ocultamiento de la donación que hasta la fecha se decretó » (fl. 213 ib. ); y como dicha calidad no fue refutada en esta sede por los convocados, la misma sigue patente, lo que suscita la inmutabilidad de lo zanjado dada la trivialidad en las resultas.
En adición, el hecho de que se hayan tenido parcialmente por legítimos algunos convenios, en nada cambia el panorama, pues las donaciones en firme no provocan devolución alguna de mejoras, en tanto dicho beneficio está contemplado para la porción de los bienes que debe reintegrarse a la masa sucesoral, porque resulta elemental que los derechos de cuota que se mantienen en el patrimonio de los demandados no producen los efectos que se extrañan por los recurrente, dado que así lo dispone el artículo 961, en concordancia con el 966, del Código Civil, en la medida en que dichas pautas normativas reconocen únicamente « mejoras útiles » frente a la « restitución de la cosa » (CSJ SC1078-2018).
Recuérdese que, en SC 19 dic. 2011, Exp. 2002 00329 01, fue enseñado cómo [e]l poseedor vencido tiene derecho, además, a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, conforme a las reglas del artículo 965 Ibídem. Siendo de buena fe deberán también abonársele las mejoras útiles, hechas antes de la contestación de la demanda, y si fuere de mala fe no tendrá tal derecho, pero podrá llevarse los materiales de tales mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrán dichos materiales después de separados (artículo 966 ejusdem).
Tratándose de las mejoras voluptuarias, el dueño no está obligado a su pago, aunque el poseedor podrá llevarse los materiales, siempre que sea factible retirarlos sin causar daño al bien reivindicado y, claro está, que aquel se niegue a cubrir el valor de los mismos. (Resalta la Sala). 5.- El cargo, entonces, no prospera. SEGUNDO CARGO EN AMBAS DEMANDAS Acusaron la sentencia de contener en la parte resolutiva directrices contradictorias.
En concreto, dos fueron las razones en las que descansa el embate: 1.- Se ordenó, en el segundo inciso del ordinal 9º, la restitución de los bienes objeto de las donaciones anuladas al patrimonio de Hernando Ibagón; sin embargo, no se dijo o estableció qué porcentaje debía regresar, al contrario, de su redacción se extrae que la devolución debe ser de la totalidad de dichos inmuebles.
En otros términos, se estableció que los predios que fueron objeto de simulación debían devolverse a la masa herencial del vendedor en su totalidad, aunque en el inciso primero del mismo ordinal había declarado la nulidad absoluta « en lo que supere el monto permitido por la ley, de las donaciones ». Quiere decir que la « venta » resultaba válida hasta el límite del equivalente a 50 SMMLV y lo que superara ese monto estaba viciado, por manera que el veredicto « estableció una copropiedad » ya que los recurrentes detentan una cuota parte hasta el tope económico preanotado.
De allí que se contradijo la Sala, ya que pretende que devuelvan todo el bien y, a la vez, les está diciendo que sobre los mismos son dueños hasta el equivalente a 50 SMMLV. De modo que desconoce el derecho a detentar y disponer del bien física y jurídicamente. 2.- El ordinal sexto declaró la simulación relativa de los contratos contenidos en la escritura pública No. 1034 del 27 de mayo de 1999, protocolizada en la Notaría 40 de Bogotá, sin que dispusiera cuáles eran los negocios ocultos ni diera instrucciones consecuenciales frente a ellos; pero, en el noveno ordinal, conminó a la parte demandada a « que en el término de seis (6) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, retorne los bienes negociados (…) al patrimonio del causante ».
En otras palabras, sin que se destruyeran las transferencias que realizó Gloria Inés y Oscar Andrés a la sociedad Ibagón Galeano y Barrero y Cía. Ltda, en la instrumental aludida, fue ordenada la restitución de los dos predios que ella involucraba, lo que es imposible de cumplir. CONSIDERACIONES 1.- Si la sentencia es, entre otras cosas, la voluntad concreta de la ley aplicada a una controversia con el propósito de dirimirla y proporcionar una solución que satisfaga la tutela jurisdiccional efectiva reclamada por los ciudadanos, ella no debe contener directrices imposibles de cumplir o que se contradigan entre sí, en tanto en nada se estaría resolviendo el conflicto.
Por ello, la causal tercera de casación contemplada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil pregonó la posibilidad de enmendar un dislate de semejante magnitud, por contener «[…] la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias ». Así ha sido establecido, como se expuso en SC10103-2014, puesto que (…) desde otrora la Corte ha señalado y reiterado que para la configuración de esta causal, debe aparecer (…) disposiciones o declaraciones notoriamente contradictorias, que hagan imposible su cumplimiento, como cuando ‘una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación o la otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago’ ” (SC de 16 de agosto de 1973, reiterada el 12 de agosto de 2002, Exp. 6151).
De ahí que, en SC005 3 feb. 2004, rad. 7347, se haya manifestado cómo (…) la causal tercera de casación únicamente se configura cuando existe una contradicción ‘tan absoluta y notoria, que no sea factible saber cuál es el genuino mandato jurisdiccional que debe ser objeto de cumplimiento’ (G.J. CXCII, pág. 163.), o que por el mismo vicio ‘…la contradicción reinante en las resoluciones de la misma sentencia haga imposible la ejecución simultanea de todas ellas.
Sólo en este supuesto la causal aludida tendrá la virtualidad suficiente para casar el fallo impugnado’ (G.J., t. CXVII, pág. 43). De modo que la acusación que se cursa excluye contradicciones aparentes o de escasa importancia y requiere la verificación de órdenes, miradas en conjunto, que sean absolutamente irrealizables en el caso sometido a la jurisdicción. 2.- Aquí, en síntesis, el ad quem halló que varias compraventas celebradas entre Hernando Ibagón, Gloria Inés Galeano y Oscar Andrés Ibagón Galeano, fueron simuladas de forma relativa en tanto encubrieron donaciones, por lo que luego de comprobar el valor de las cosas transferidas y la falta de insinuación requerida para ello, declaró la nulidad de ellas en la parte que superaba los 50 SMMLV, para así ordenar la restitución de las propiedades al patrimonio del fallecido en los porcentajes excedidos.
Además, como también se encontró con que los inmuebles ubicados en Girardot fueron, a su vez, transferidos fingidamente a una persona jurídica, creada por los demandados, con la intención de defraudar la liquidación universal de Hernando, decretó la simulación del convenio que se suscribió con dicho fin y dispuso regresarlos al dominio de Oscar Andrés y Gloria Inés, para de esa forma cristalizar las otras órdenes dadas. 3.- Los censores aducen que el fallo es discordante en razón a que, de un lado, los convirtió en copropietarios al admitir la nulidad absoluta de los acuerdos en lo que sobrepasara la cuantía allí precisada y, sin embargo, dispuso la entrega física de la totalidad de las heredades y no de dicha porción; así como porque dos inmuebles de esos ya habían sido enajenados por ellos a Ibagón Galeano y Barrero y Cía. Ltda, trato que fue proclamado apócrifo pero que no generó orden de devolución de los mismos. 4.- No se advierte la estructuración del yerro endilgado puesto que dictaminar, al tiempo, la nulidad absoluta de un acuerdo de voluntades en lo que exceda un monto determinado de su cuantía y establecer el « retorno de los bienes negociados » no impide que ambas decisiones sean cumplidas.
Nótese que el inciso 2º del ordinal 9º de la resolutiva dispuso: (…) Corolario de lo precedente se ordena a la parte demandada que en el término de seis (6) días, contados a partir de la ejecutoria de la presenten sentencia, retorne los bienes negociados en las instrumentales en comento al patrimonio del causante Hernando Ibagón (q.e.p.d.) y los ponga a disposición del funcionario que conoce de la sucesión de éste, a fin de que proceda conforme lo estipula la ley.
En caso de que los bienes estén bajo la titularidad de personas distintas a las aquí demandadas, se ordena a las accionadas reembolsar el valor actualizado de dichos bienes, descontando el monto de la donación respectiva, que se predica como válida al tenor del artículo 1058 del C.C. (Resalta la Sala). Quiere decir que el Tribunal, luego de anular parcialmente las transacciones aludidas, esto es, dejar a salvo la proporción de las donaciones que no requerían insinuación y destruir la que no, ordenó regresar los bienes involucrados en ellas; empero, de la lectura de la motivación así como de la totalidad de lo resuelto (unidad de la sentencia), refulge con claridad que en esa tarea se deben respetar los derechos de los demandados frente a las « cuotas partes » que les fueron reconocidas a su favor.
En efecto, luego de que el Tribunal considerara que « [e]n cuanto a las donaciones que realmente subyacen en las escrituras 308, 311, 423, (…) 1745 y 2490, [502] (…) se divisa que las cuantías base de los negocios superan ampliamente los 50 salarios mínimos para dicha data, lo que da lugar a su declaratoria de nulidad en lo que a ésta exceda », previno se « retorne los bienes negociados en las instrumentales en comento al patrimonio del causante Hernando Igabón (q.e.p.d) y los ponga a disposición del funcionario que conoce de la sucesión de éste »; intervalo en el que si bien no expresó que lo antedicho se debía realizar con las precisiones conocidas, de todos modos se llega a esa conclusión cuando, más adelante, indicó que en el evento en que la restitución fuera por el valor de las propiedades, se debía descontar « el monto de la donación respectiva ».
Así las cosas, nada obsta para que se tome nota en las Notarías y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de la invalidación decretada y que, al unísono, la autoridad judicial que conoce de la sucesión de Hernando Ibagóin « tenga a su disposición » los bienes involucrados en esas alianzas, en las participaciones a que haya lugar. Por consiguiente, las simulaciones expresadas y las donaciones posteriormente anuladas de manera absoluta y en una cuantía determinada, no se muestran opuestas con el « retorno » de los predios negociados, aun cuando se afirmara que ésta se impuso de manera integral y no parcial; que, como se vio, no es el mandato genuino de juez colegiado. 5.- Igual sucede con la declaración que recayó sobre la compraventa acogida en la escritura pública 1034 de 27 de mayo de 1999 de la Notaría 40 de Bogotá, porque no hay reparo para que se asiente tal fallo y se cumplan sus demás disposiciones, pues que el pacto versara sobre dos de las heredades ya mandadas reintegrar no torna inejecutable la determinación. Es más, de la lectura detenida del pronunciamiento, así como de lo definido, es nítido cómo esa Sala encontró fingido en su totalidad el negocio, aunque haya consignado en la resolutiva equivocadamente una « simulación relativa »; de suerte que no habría necesidad de que la sociedad pluricitada restituyera los inmuebles de Girardot a Gloria Inés y Oscar Andrés, en tanto, con ese entendimiento, siempre han estado bajo el dominio de éstos y, por lo mismo, son ellos los llamados a restituirlos al patrimonio del causante.
Ciertamente, frente a este punto, el Tribunal señaló en la sentencia inicial: Abordando al paso las reclamaciones elevadas por los intervinientes litisconsorciales, en especial la declaratoria de simulación del acto por medio del cual se transfirieron varios de los bienes a favor de la sociedad Ibagón Galeano y Barrero y Cía., se impone señalar que está acreditado el ánimo simulatorio de quienes lo suscribieron, puesto que los mismos compradores Gloria Inés Galeano y Oscar Andrés Ibagón Galeano, a escasos tres meses del fallecimiento de Hernando Ibagón, enajenaron en favor de una sociedad recientemente conformada por ellos, la gran totalidad de sus presuntos bienes, siendo los demandados sus accionistas mayoritarios, situación que pone de presente el actuar peregrino de los adquirentes, con el fin de defraudar el patrimonio del causante.
(fl. 192, cno. 13). Y en la complementaria, dijo: Como bien se aprecia en la pretensión número 12 de la demanda incoada por los intervinientes litisconsorciales (Fl. 28 C. 2), los interesados solicitaron la declaratoria de simulación del acto contenido en la escritura 1034 del 27 de mayo de 1999 corrida en la Notaría 40 de Bogotá, acto entre vivos, título por medio del cual los demandados transfirieron varios de los bienes adquiridos fraudulentamente a la sociedad Ibagón Galeano y Barrero y Cía Ltda., a escasos 44 días del óbito de Hernando Ibagón, motivos suficientes para sustentar la declaratoria de simulación del mentado acto.
Es por ello que debe ratificarse la declaratoria de simulación contenida en el ordinal sexto de la parte resolutiva del fallo censurado. (fl. 211, cno. 13). Con lo que acaba de verse, no emerge que el Tribunal haya concluido que la transferencia por venta consignada en la escritura pública aludida contempló un negocio diferente, por lo que debe entenderse que el fingimiento fue total.
Entonces, como lo que se probó fue una simulación absoluta, el ordinal 9º de la resolutiva tiene sentido, ya que, de un lado, no hubo ningún negocio oculto por publicitar y, del otro, Ibagón Galeano y Barrero y Cía. Ltda. no debe restituir los bienes habida cuenta que éstos no han dejado de estar a disposición de Oscar Andrés y Gloria Inés. Además, la providencia criticada en manera alguna convalidó el dominio de la sociedad mercantil como lo esboza el cargo, ya que tal resolución no está contenida en ella y tampoco tuvo un mínimo miramiento.
Así las cosas, se colige que la contradicción puesta de presente en el libelo casacional es inverosímil. En suma, no ocurrió el vicio denunciado en la medida en que las restituciones mutuas decretadas pueden ser cumplidas sin que las frustren las declaraciones plasmadas en el fallo, lo que descarta la incompatibilidad invocada por esta vía extraordinaria. 6.- Por lo expuesto, la censura no sale airosa. 7- Corolario de todo lo discurrido, por no haber prosperado el recurso extraordinario, conforme al inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, habrá de imponerse a los recurrentes el pago de las costas procesales en el trámite de la impugnación extraordinaria, y para la tasación de las agencias en derecho, se tomará en cuenta las réplicas presentadas por Nubia y Hernando Ibagón, Holman, Juan Carlos, María Elizabeth, Cesar Augusto y María Angélica Ibagón Cruz, así como María Rocío y Jeannette Ibagón Díaz (fls.268 a 279, 293 a 303, cuaderno de Corte).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 2 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso referenciado. Costas a cargo de Oscar Andrés Ibagón Galeano y Gloria Inés Galeano Fajardo.
Inclúyase a cargo de cada uno de los recién nombrados, por acudir a este escenario de forma independiente, la suma de $6’000.000 por concepto de agencias en derecho, a favor de quienes replicaron. En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de Sala AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n.° 25307-31-03-001-1999-00358-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto plenamente el sentido de la decisión que adoptó la Sala, respetuosamente me permito aclarar mi voto, en relación con los apartes del fallo que sostienen que la ausencia de motivación pudiera considerarse como un evento estructurante de la nulidad de la sentencia; ello porque esa hipótesis realmente no armoniza con el precedente, ni con la arquitectura del proceso civil.
Esa acotación no pretende desconocer la trascendencia del deber de motivación, ni tampoco su vínculo con la tutela judicial efectiva; al fin y al cabo, al exigir que se exterioricen los raciocinios –fundados– que permitieron al juez llegar a una determinada conclusión, se diluye la posibilidad de actuar en forma arbitraria o caprichosa, y se legitiman los actos jurisdiccionales, a partir de su razonabilidad, pertinencia y adecuación frente al marco normativo y fáctico del litigio.
Sin embargo, la importancia de la carga de los jueces de justificar sus decisiones no puede conducir a afirmar que su inobservancia conlleva la anulabilidad de las actuaciones judiciales, cuando ese efecto no se encuentra previsto en ninguna de las normas que integran el ordenamiento procesal civil vigente. Esa precisión resulta relevante porque, en palabras de la Sala, «( ) “en punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades procesales (‘especificidad’), la legislación colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la máxima pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca, consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo 140 del estatuto de enjuiciamiento [que corresponde al precepto 133 del Código General del Proceso] al decir que “el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos ( )”, especificidad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibídem [135 actual], al disponer que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo ”.
La contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras de la Corte: “La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, por manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción por cierto claramente definida en una larga tradición jurisprudencial al tenor de la cual se tiene por sabido que “ nuestro Código de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que así como el actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-, siguiendo el principio que informa el sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley.
Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador ” (G.J. t. XCI, pág. 449) » (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun.).
Con apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades procesales, un sector mayoritario de la jurisprudencia ha insistido, consistentemente, en que la « nulidad originada en la sentencia » atañe, de manera exclusiva, a la estructuración, en la fase conclusiva del juicio, de una cualquiera de las causales de anulabilidad procesal previstas en la codificación procesal civil vigente.
Así, por ejemplo, en el fallo CSJ SC, 27 sep. 1996, rad. 5641 se precisó lo siguiente: « La especificidad de los motivos de revisión viene a ser así una nota característica que impide orientar la impugnación para cumplir propósitos diferentes según sea el antojo del impugnante, en tanto que el recurso en los términos en que legalmente está concebido, apunta a eliminar en casos especialísimos los efectos de cosa juzgada material con todas las consecuencias jurídicas que ello implica.
En esa misma medida, precisa decir que cuando se invoca la causal 8ª de revisión del artículo 380 del C. de P.C. consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, debe señalarse un hecho de orden formal que constituya uno de los vicios procesales de los que enlista el artículo 140 del C. de P.C. y que se origine sólo en la sentencia, lo que de plano descarta que pueda ser considerado como causal de nulidad, y por ende de revisión, el error jurídico o fáctico que en el sentir del impugnante fluya de las consideraciones en que se apoya el fallo objeto de revisi��n, o, como aquí se propone, de las motivaciones que haya efectuado el sentenciador en casación para proveer sobre el recurso; las discrepancias de ese orden, por razonables que puedan ser ( ) amén de que quedan en el campo de la divagación o de la mera conjetura, no constituye defecto formal alguno o vicio procesal que inficione el proceso ».
Por ese mismo sendero, la Corte explicó luego que «( ) los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes; es decir, “…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso ” (CLVIII, 134) ».
(CSJ SC, 29 oct. 2004, rad. 2001-00030-01) Y más recientemente, dijo: « [E]l motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio ( ).
De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999.
R. 7421). Es decir que ha de tratarse de “ una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido ( ), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos ( )–se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes ” (CSJ SC, 29 oct. 2004.
Rad. 03001) » (CSJ SC9228-2017, 29 jun.). Consecuente con lo expuesto, y dado que el legislador no consagró como motivo de anulabilidad procesal la comentada « falta de motivación de la sentencia », cualquier alegato que pretenda denunciar ese particular vicio no será apto para fincar, apropiadamente, un recurso de casación por la causal quinta, o uno de revisión por la octava, conclusión que no llama a asombro, porque la fundamentación del fallo atañe a la labor de juzgamiento, y no al procedimiento En los anteriores términos dejo expuestas las razones por las cuales aclaro mi voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por la Sala de Casación Civil.
Fecha ut supra, LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado � En adelante SMMLV. � Predios “La Florida” (E.P. 308-1998), “lote” (E.P. 309-1998), “La Esperanza” (E.P. 310-1998), “Rancho Andrés” (E.P. 311-1998), “La Fortuna” (E.P. 423-1998), “Calle 22 Carrera 4ª, Girardot” (E.P. 502-1999), “Calle 26 No. 4W-24, Neiva” (E.P. 2490-1998). � Fundos “La Florida” (E.P. 308-1998), “lote” (E.P. 309-1998), “La Esperanza” (E.P. 310-1998), “Rancho Andrés” (E.P. 311-1998), “La Fortuna” (E.P. 423-1998), “Calle 22 Carrera 4ª, Girardot” (E.P. 502-1999), “Calle 26 No. 4W-24, Neiva” (E.P. 2490-1998), y “calle 32 # 6-93, Girardot” (E.P. 1745-1998). � Inmuebles “La Florida” (E.P. 308-1998), “Rancho Andrés” (E.P. 311-1998), “La Fortuna” (E.P. 423-1998), “Calle 22 Carrera 4ª, Girardot” (E.P. 502-1999), “Calle 26 No. 4W-24, Neiva” (E.P. 2490-1998), y ”calle 32 # 6-93, Girardot” (E.P. 1745-1998). 57