Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00717-00 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00717-00 1. En el juicio revisorio propuesto en el declarativo de Alfonso Muñoz Vs. Audelo Ñáñez Muñoz contra la sentencia del 7 de febrero de 2017 procedente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el recurrente extraordinario señala, apoyado en la causal 8 del art. 355 del C. G. del P., haberse incurrido “(…) en graves deficiencias de motivación por desconocimiento de las pruebas”.
La causal prevista en el numeral 8 del art. 355 del C. G. del P., explícitamente alude a “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. El motivo actual no hace más que reiterar lo consignado en el Código de Procedimiento Civil de 1970. La doctrina de esta Sala ha desarrollado nueve subcausales o circunstancias constitutivas de nulidad originadas en la sentencia en pos de restablecer la justicia del fallo.
En efecto, tal cual lo expuse en mi salvamento de voto al fallo de revisión SC4415-2016 del 13 de abril de 2016, en el expediente 11001-02-03-000-2012-02126-00 en el ordinario agrario de Alberto Ruiz Llano contra Camilo Luis Akl Moanack, con el fin de obtener la restitución del predio El Caimán o La Macumba, las compendié así: 1- “Proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, y actualmente por el desistimiento tácito. 2- “Dictar sentencia estando suspendido o interrumpido el proceso. 3- “Condenar en ella a quien no ha figurado como parte. 4- “La carencia de motivación de la sentencia, así se trate de sentencia dictada en equidad. 5- “Dictar sentencia por un número de magistrados menor al exigido por ley.
En términos de la Ley 270 de 1996, “(…) firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley”. 6- “Dictar sentencia sin abrir a pruebas el proceso. 7- “Dictar sentencia sin correr traslado para alegar, cuando la ley así lo exija para el respectivo procedimiento[footnoteRef:1]. [1: COLOMBIA.
C.S.J. S.C.C. 29 de agosto del 2008, radicado 2004 00729.] 8- “Cuando por vía de aclaración se reforma la demanda. 9- “Cuando en la sentencia se incurre en un vicio de incompetencia funcional” [footnoteRef:2]. [2: COLOMBIA, CSJ. Civil. Salvamento de voto del suscrito a la Sent. de revisión SC4415-2016 del 13 de abril de 2016, en el exped. 11001-02-03-000-2012-02126-00, ordinario agrario de Alberto Ruiz Llano contra Camilo Luis Akl Moanack, restitutorio del predio El Caimán o La Macumba ] Refiriéndose al motivo aducido para edificar la causal octava, la sentencia frente a la cual aclaro mi postura, expone: “Ahora bien, en cuanto a las deficiencias graves de motivación como fundamento para invocar la causal en ciernes, son dos las tesis que en la actualidad se presentan en la jurisprudencia de la Corte, sin que hasta el momento la Sala haya podido unificar criterios.
La primera, que apunta a que dicha circunstancia sí constituye un motivo de nulidad originada en la sentencia, mientras que la segunda, todo lo contrario”. Aparentemente lo aquí consignado es cierto, empero, la tesis de quienes en punto del motivo denunciado por el revisionista en esta ocasión: “(…) deficiencias graves de motivación”, constituye una causal que jamás se ha abierto paso en la Sala, y no pasa de ser una mera “ obiter dicta ”, porque ninguna de las sentencias que se ubican en ese sendero le han abierto paso a la misma para declarar fundado el recurso.
La sentencia SC de 29 de agosto de 2008 en el radicado 2004-00729-01, citada luego en la SC de 1 de junio de 2010, radicado 2008-00825-00; la SC de 8 de abril de 2011, radicado 2009-00125-00; la SC12377-2014; la SC12559-2014; SC12377-2014; Ac7457-2017, AC5139-2019 y la sentencia de revisión de 11 de diciembre de 2018, SC408-2018, que propugnó por imponerse, apenas se han quedado en la cuestión debatida en simples afirmaciones de paso u “ obiter dictum ”, porque ninguno de tales casos ha tenido la solvencia conceptual, ni se han constituido en consideraciones suficientes y determinantes para invalidar la sentencia recurrida en revisión, y en consecuencia para dar el paso y declarar fundada la causal aducida.
Por ejemplo, la SC5408-2018, por su propio peso, cae en el vacío, cuando afirma: “(…) el cuestionamiento a la providencia por “deficiencias graves de motivación”, no puede obedecer a un replanteamiento de la cuestión litigiosa o un disentimiento de la valoración probatoria del fallador (…) un razonamiento lógico y coherente al desatar el debate, no constituye un desafuero, por el mero hecho que los aspectos sean de tal envergadura que admitan posiciones divergentes”.
Y yendo a la memorada sentencia del 29 de agosto 2008, esta Sala, al revisar una decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en un proceso de rendición de cuentas contra Ecopetrol S. A., en el juicio La Petrolera se opuso a las pretensiones, que le formuló el fondo cooperativo, Foncoeco, con las excepciones de falta de legitimación en la causa y prescripción, entre otras.
El juez Veintitrés Civil del Circuito negó las pretensiones, y el Tribunal revocó para que la demandada, rindiera cuentas. Formulada la tutela, esta Sala la concedió contra el Tribunal al endilgarle la comisión de una vía de hecho, decisión revocada por la homóloga Laboral, por considerarla improcedente contra providencias judiciales. Con las mismas razones, en lo esencial, nutrió el recurso de revisión, pero invocando la causal 8 del artículo 380 del C. P. C. para obtener la nulidad de la sentencia por ser “ resultado de una vía de hecho”.
La decisión del juicio rescindente, analizando la causal octava en relación de la motivación asentó: “Decantado que la nulidad debe subyacer en la misma sentencia, en su propio cuerpo, habría de preguntarse sobre cuál podría ser ese vicio originado en la sentencia, que por su gravedad puede invalidarla y, más concretamente, cómo los vacíos argumentales dan lugar a la nulidad.
“Se ha dicho usualmente que la nulidad originada en la sentencia, cuando de argumentación se trata, supone la ausencia total de motivación. No obstante, en ese contexto casi sería imposible hallar una sentencia totalmente carente de razones, lo cual impone que, en el camino de aplicar la carencia de argumentos como fuente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo adicional, ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos para decidir, de modo que resultaría estéril la búsqueda de una sentencia radicalmente ayuna de fundamentos.
A partir de esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede blindado y a resguardo de la nulidad, pues la mirada debe penetrar en la médula misma del acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación puesta apenas tiene el grado de aparente, y si de ese modo puede encubrir un caso de verdadera ausencia de motivación; de esta manera, el juez de la revisión no puede negarse a auscultar los argumentos y su fuerza, tomando recaudos, eso sí, para no hacer del recurso de revisión una tercera instancia espuria.
Desde luego que en ese ejercicio de desvelar la nulidad en la sentencia a partir de la carencia o precariedad grave de la motivación, y en presencia del cumplimiento apenas formal del deber de dar argumentos, podría el juez del recurso de revisión caer en la tentación de sustituir los argumentos del fallo, por otros que considerara de mejor factura, lo cual desnaturalizaría el recurso de revisión e invadiría los terrenos de otras formas de impugnación, en franco desdoro del principio de la cosa juzgada.
No obstante, la prudencia y buen juicio del juez colectivo que conoce del recurso de revisión es prenda suficiente de que tal cosa no ocurrirá. “Síguese de todo ello, que no basta con la existencia objetiva de argumentos como apoyo de la sentencia, sino que el fallo debe estar soportado en consideraciones que superen el simple acto de voluntad del juez, pues el ideal de un sistema jurídico evolucionado hace de la sentencia el instrumento de la voluntad concreta de todo el ordenamiento jurídico, que en el fallo encuentra el momento de realización estelar, y no la expresión de aquel sentido de la sentencia que daría cuenta apenas de la elección personal del juez y de sus preferencias, hecha bajo el manto de unos motivos cuya presencia objetiva no impide el vacío argumentativo en atención a lo intolerable de dicha forma de justificar”[footnoteRef:3]. [3: CSJ.
Civil. Sent. de revisión del 29 de agosto de 2008, exped. 11001-0203-000-2004-00729-01, Mg. Pon. Edgardo Villamil Portilla, Ecopetrol Vs. Sent. del 22 mayo de 2003 proferida por la Sala Civil del Tribunal Bogotá, epílogo del proceso de rendición de cuentas del Fondo Cooperativo de Participación de Utilidades de los Extrabajadores y Trabajadores de Ecopetrol S.A. “Foncoeco”, Vs. Ecopetrol. ] Obsérvese, luego de analizar los problemas de motivación debatidos, pues se adujo la causal 8 del C. P. C., concluyó: “Como emerge de la síntesis precedente, ninguno de los motivos aludidos por el recurrente en revisión coincide con las causales previstas en el artículo 380 del C.P.C., pues como ya está decantado en la jurisprudencia, el recurso extraordinario de revisión no está concebido como una reapertura del debate que ocupó las instancias, ni para volver la mirada sobre las mismas pruebas que en su momento discurrieron ante los jueces, tampoco para interpretar de nuevo las reglas legales que sirvieron de soporte a la decisión o sobre aquellas que se dejaron de hacer valer”[footnoteRef:4]. [4: CSJ.
Civil. Sent. de revisión del 29 de agosto de 2008, exped. 11001-0203-000-2004-00729-01, Mg. Pon. Edgardo Villamil Portilla, Ecopetrol Vs. Sent. del 22 mayo de 2003 proferida por la Sala Civil del Tribunal Bogotá, epílogo del proceso de rendición de cuentas del Fondo Cooperativo de Participación de Utilidades de los Extrabajadores y Trabajadores de Ecopetrol S.A. “Foncoeco”, Vs. Ecopetrol. ] Por supuesto, habrá ocasiones de franca distorsión del juez, donde simula motivar, pero en el caso, la Corte no declaró fundado el recurso, puesto que advirtió, como lo ha señalado en forma uniforme la doctrina, que la revisión no es para replantear temas debatidos en las instancias, tampoco para alegar errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, ni para debatir la interpretación de las normas o la apreciación de los hechos, esto es para debatir los errores iuris in iudicando, ni errores facti in iudicando respecto de elementos probatorios presentes en el juicio o de errores procesales subsanados en el juicio, salvo los gravemente atentatorios al derecho de defensa.
La revisión como medio extraordinario tiene como finalidad conjurar injusticias, eliminar gravísimas irregularidades violatorias del derecho de defensa, procura aportar pruebas trascendentes no conocidas al tiempo del juicio que habrían determinado una sentencia totalmente contraria, busca destruir sentencias ancladas en medios probatorios descalificados penalmente, eventos, todos los cuales, distorsionan la recta administración de justicia. El fin de la revisión es no privilegiar sentencias inicuas con efectos de cosa ejecutoriada, opuestas a los valores, derechos y principios que guían la solución de las causas en el Estado Constitucional y social de Derecho.
Pero en el punto, ni las decisiones con motivación deficiente, ni impertinente o contradictoria, han sido objeto de sentencia estimatoria, ni eficaces para el juicio rescindente. Trasuntado someramente, como atrás se aludió, el desarrollo del debate desde la sentencia del 2008, incentivado en este último lustro, es patente, que la revisión no es tercera instancia, ni juicio para yerros de apreciación probatoria o por motivación indebida.
En síntesis, criterios tales como la motivación deficiente, contradictoria o impertinente, nunca han sido contemplados como motivos eficaces para el éxito de la causal aducida en el recurso de revisión, y todos los argumentos contrarios han sido inanes, degenerando en tesis meramente especulativas de los respectivos ponentes. 5. En los anteriores términos, dejo consignada mi anunciada aclaración de voto.
Fecha ut supra. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado 7