1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente SC3326-2022 Radicación n° 73001-31-10-006-2010-00604-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Vanneza Tovar Callejas contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso verbal de impugnación de paternidad que impulsó en su contra y de Nelson y Zully Tovar Callejas, el señor Nelson Tovar Andrade.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión y su fundamento fáctico Pretende el demandante que se declare que Zully Tovar Callejas, Nelson Tovar Callejas y Vanneza Tovar Callejas, Radicación n° 73001-31-10-006-2010-00604-01 2 concebidos por Sulema Callejas Criollo, no son «hijos lejítios» (sic) suyos. En consecuencia, «una vez ejecutoriada la sentencia, se ordene la inscripción en el registro civil de nacimiento del menor y cura párroco para los efectos a que haya lugar».
A través de su apoderado, el demandante aseveró que mantuvo durante años una relación amorosa con la señora Callejas Criollo, sin haber hecho vida conyugal. Manifestó que, en la actualidad, el romance está terminado. Sostuvo que, en noviembre del 2010, Sulema Callejas le confesó que los tres demandados no eran descendientes suyos1. B. Posición del demandado Vanneza Tovar Callejas, en ese entonces menor de edad y representada por su madre, aclaró que la relación entre sus padres terminó en 2005 por violencia intrafamiliar.
Indicó que el demandante sí tenía pleno conocimiento de que no era hija suya desde su nacimiento y que, pese a ello, «la aceptó como su hija y fue personalmente y la registró». En ese orden de ideas, propuso las excepciones de mérito que denominó «prescripción y caducidad de la acción»; «ausencia de causa para demandar»; «temeridad y mala fe del demandante, por revivir términos aduciendo que hace un mes tiene conocimiento»; «falta de causa jurídica de las pretensiones»; «existencia de la obligación» y cosa juzgada2. 1 Páginas 6 a 7 del PDF «Impugnación Paternidad», Tomo I. 2 Páginas 208 a 213 del PDF «Impugnación Paternidad», Tomo I. Radicación n° 73001-31-10-006-2010-00604-01 3 Nelson Tovar Callejas guardó silencio.
El curador ad litem, nombrado en favor de Zully Tovar Callejas, dijo atenerse a lo que se pruebe dentro del proceso3. C. Trámite 3.1. El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué puso fin a la primera instancia el 30 de noviembre de 20174 con sentencia que declaró no prósperas las excepciones formuladas. En consecuencia, determinó que «NELSON TOVAR ANDRADE (…) no es el padre biológico de VANNEZA TOVAR CALLEJAS»5. 3.2.
Contra este proveído, la demandada presentó recurso de apelación. 3.3. En sentencia del 13 de marzo del 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el fallo impugnado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem comenzó por enunciar los argumentos centrales de la resolución de primera instancia y por recapitular los reparos expuestos por la parte demandada en su recurso de alzada.
En consideración a estos últimos, 3 Página 17 del PDF «Impugnación Paternidad», Tomo II. 4 Página 178 del PDF «Impugnación Paternidad», Tomo II. 5 Es menester indicar que en la audiencia celebrada el 4 de mayo del 2017, el demandante desistió de las pretensiones respecto de la impugnación de paternidad de Zully Tovar Callejas y Nelson Tovar Callejas.
Radicación n° 73001-31-10-006-2010-00604-01 4 estimó que los asuntos que debía estudiar se circunscribían a: i) la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, lo cual supone «establecer a partir de qué momento surge el interés del padre para debatir la paternidad que voluntariamente aceptó»; ii) determinar si resulta aplicable el antecedente jurisprudencial de esta Corte Suprema de Justicia en lo atinente a la indemnización de perjuicios en favor de Vanneza Tovar Callejas y si es posible fallar ultra y extra petita; iii) costas por el desistimiento de la acción frente a Zully y Nelson Tovar Callejas.
En cuanto a la oportunidad para impugnar la paternidad, trajo de presente el precedente constitucional fijado en las sentencias T-071 de 2012, T-160 de 2013 y T- 381 de 2013, acogido por esta Sala de Casación Civil, con el que se diseñó como subregla para interpretar el término de caducidad que «el interés para objetar ese vínculo filial emerge desde el instante en que se tiene certeza de la ausencia del nexo biológico».
Bajo tales providencias se puede aseverar que «el interés para impugnar opera solo desde el instante en que el progenitor se enteró con una probabilidad rayana con la certeza, sobre la ausencia de nexo biológico con quien aparentemente detentaba la condición de hijo. En otros términos, el derecho de refutar la filiación surge cuando el demandante es consciente de no ser el verdadero padre y no con el mero surgimiento de dudas sobre esa relación parental».
De manera que, en principio, el término extintivo comienza a partir del día siguiente en que se revelen los resultados de la prueba de ADN, con un índice de probabilidad superior al 99.999%, «a no ser que se demuestre lo contrario, es decir, que logre comprobarse en Radicación n° 73001-31-10-006-2010-00604-01 5 la actuación que quien repele ahora el reconocimiento voluntario, antes de ese examen científico de genética, era plenamente consciente de carecer del vínculo biológico natural con quien reconocía como su hijo o hija»; excepción que, para la Sala, no fue probada en el asunto.
Subrayó que, hasta el 15 de junio del 2017, fecha en la cual se arrimó al expediente el resultado del examen biológico, el interés del señor Nelson Tovar Andrade para rehusar la paternidad permanecía «latente». Esto pues solo con tal dictamen «fue posible disipar cualquier manto de duda frente a la filiación biológica». En cuanto al alegato de la censora sobre la fecha en que el demandante conoció que Vanneza no era su hija -que ubica desde su nacimiento o, al menos, desde la audiencia de conciliación que se surtió en el proceso penal por inasistencia alimentaria-, el Tribunal consideró que «si bien las circunstancias que destaca el recurrente son ciertas, (…) resulta de todas maneras discutible el alcance y la connotación probatoria que le asigna el recurrente».
Por el contrario, para el Colegiado, la línea jurisprudencial citada «es clara y contundente en explicar el grado de certeza requerido para el despunte del interés actual de la acción de impugnación filial y es evidente que las situaciones descritas, ocurridas al interior de esa causa penal, no son aptas o idóneas para extraer de ellas la certeza que se requiere en estos casos».
En tal sentido, la certeza exigida surge a partir de la prueba genética. Bajo esas condiciones, «tan cierta está la afirmación que, en diligencia de indagatoria, celebrada el 16 de junio del 2006, en esa Radicación n° 73001-31-10-006-2010-00604-01 6 referida causa penal, con posterioridad a esa diligencia de conciliación, donde la señora Zulema confesó que Vanneza Tovar no era hija biológica del demandante ( ) este solicitó “que se averigüe el tipo de conducta de ella, que se confirme si los dos niños son realmente míos, ya que ella manifiesta que la última, Vanneza, no es hija mía” (…).
Es más, nuevamente, Nelson Tovar Andrade, en su interrogatorio de parte, practicado en este juicio, insistentemente expresó haber considerado que las constantes manifestaciones de Zulema Callejas, negándole la paternidad de Vanneza, eran el producto de enojos y altercados entre ellos, estados de ánimo por los cuales despojó de cualquier valor de verdad el dicho de aquella».
Por tales razones, para el Tribunal no es posible concluir que, en la psiquis del demandante, existía certidumbre alguna frente a su condición de padre biológico de Vanneza. En otros términos, «desde las diligencias de la Fiscalía, para la Sala, lo que se pone de presente es la incertidumbre sobre la paternidad o no que se le negara por la mamá en esas diligencias penales».
Aunado a lo anterior, no existe prueba en el plenario que acredite que el señor Nelson Tovar acudió al registro de la señorita Vanneza carente de cualquier duda de que aquella no era su hija. Advirtió que únicamente figura «el decir de la señora Zulema Callejas respaldado muy sutilmente por el testimonio de su hermana Gilma Callejas, pero que de manera alguna es suficiente, al menos dentro de esta actuación, para establecer la actuación en comento y que, de importancia capital, por tratarse de hechos ligados a aspectos del fuero interno, exigen una probanza de mayor contundencia».
Adicionalmente, observó que es cierto que el juez de familia puede fallar de manera extra petita en asuntos donde advierta que el padre que impugnó conocía desde siempre la Radicación n° 73001-31-10-006-2010-00604-01 7 inexistencia del nexo filial. Esto a efectos de conceder indemnización pecuniaria al menor afectado por concepto de daño extrapatrimonial.
No obstante, «en este pleito no concurren las mismas condiciones o circunstancias del litigio reseñado, que fue resuelto por la Corte Suprema, lo cual impide su aplicación analógica. Y ello por el simple hecho que no está probado en este asunto que el demandante reconoció a Vanneza Tovar como su hija bajo un estado pleno de conciencia o a sabiendas de que no lo era.
Y entonces, que hubiera realizado dicho acto unilateral por motivos distintos a la condición biológica. Tampoco logró comprobarse la existencia de vínculos afectivos fuertes entre el padre y la hija, cuando a bien puede establecerse del interrogatorio de parte de Vanneza la ausencia de tales vínculos afectivos». Finalmente, en lo que toca con la condena en costas, indicó que la decisión de tener por desistidas las pretensiones respecto de dos demandados no fue recurrida por el apelante.
Por consiguiente, «feneció en dicha diligencia de audiencia, la posibilidad para atacar la determinación de la juzgadora de abstenerse de condenar en costas por ese desistimiento». III. LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO En el marco de la causal primera de casación6, se acusa la sentencia de ser directamente violatoria del artículo 216 del Código Civil, modificado por el canon 4 de la Ley 1060 de 2006.
Explicó que, al tenor de dicha norma, para impugnar 6 En la demanda de casación presentada por el apoderado de Vanneza Tovar Callejas, se formularon tres cargos. Empero, en auto AC3566-2019 del 26 de agosto, se inadmitieron los reparos segundo y tercero. Por ende, esta providencia se encargará de examinar únicamente el primero. Radicación n° 73001-31-10-006-2010-00604-01 8 la paternidad se cuentan con tiempos exactos para enervar la acción, a saber, 140 días.
Vencido ese plazo, «opera el fenómeno de la prescripción y su consecuencial caducidad, ya no se puede interponer demanda de impugnación a la paternidad». Indicó que el demandante, Nelson Tovar Andrade, tenía conocimiento de que Vanneza Tovar Callejas no era su hija desde la misma concepción de la niña. Esto pues «se reconcilió con Sulema Callejas Criollo, cuando estaba en embarazo y él mismo como lo hizo con sus otros dos hijos, la llevó a la Notaría a Registrarla como su hija».
Aunado a ello, cuando se entabló la denuncia de inasistencia alimentaria «se dijo el 12 de junio del año 2006, cuando se celebró la audiencia de conciliación en la Fiscalía 28 Local, Unidad Especial de Protección al menor se atesta que el demandado debe alimentos de Zully y Nelson, ya que mi hija menor Vannesa Tovar Callejas no es hija biológica de Nelson Tovar Andrade, pero que fue reconocida ello quedó registrado en los documentos que fueron aportados como pruebas al expediente que se formalizó con la demanda de impugnación».
Tales hechos, a juicio de la censora, indican que «después del nacimiento de Vannesa Tovar Callejas, o después de haberse registrado en la denuncia de sustracción alimentaria» el demandante contaba con 140 días para impugnar la paternidad. En ese orden de ideas, a su juicio operó la caducidad de la acción pues se guardó silencio en ese lapso.
En ese sentido, consideró que se demostró de manera cierta y durante los varios trámites procesales «que el demandante tenía pleno conocimiento que Vannesa Tovar Callejas, no es su hija, porque en el interrogatorio de parte que se le realiza a Zulema Callejas Criollo, señala e indica textualmente bajo la gravedad del Radicación n° 73001-31-10-006-2010-00604-01 9 juramento, el que adquiere validez y firmeza porque no fue cuestionado ni tachado de falso o sospechoso, era el motivo, causa y razón para que prosperaran las excepciones de la demanda en lo que se refiere a la caducidad de la acción y el Juzgado de instancia, como en la Segunda Instancia, no aplicaron la normatividad constituyendo una violación directa de una norma sustancial».
A continuación, citó las sentencias T-207 de 2017, proferida por la Corte Constitucional y la SC12907-2017, dictada por esta Sala bajo el título de «posturas que no admiten pasar de los 140 días». Por el otro lado, puso de presente ciertas consideraciones esgrimidas en el proveído STC16969-2017, frente a lo que sostuvo que «de lo que yo interpreto de la sentencia, es que solo es posible pasar por alto el término de caducidad para impugnar la paternidad de 140 días, cuando se encuentran en conflicto los derechos a la personalidad jurídica del infante y su estado civil, frente a la caducidad de la acción de impugnación».
IV. CONSIDERACIONES 1.- El censor edificó su ataque con fundamento en la causal primera de casación al estimar la violación directa del artículo 216 del Código Civil. Sin embargo, construyó su reproche en que el término de caducidad de la acción de impugnación de paternidad comenzó a correr «después del nacimiento de Vannesa Tovar Callejas, o después de haberse registrado en la denuncia de sustracción alimentaria».
Con lo cual, se advierte el grave e insuperable yerro técnico -derivado del entremezclamiento de causales-. En efecto, si bien la impugnante propuso una discusión respecto del derecho Radicación n° 73001-31-10-006-2010-00604-01 10 aplicable al fondo de la controversia -en torno al hito para contabilizar el aludido lapso extintivo-, lo cierto es que su ataque se concentró en insistir en su particular interpretación de ciertas pruebas obrantes en el plenario: la declaración judicial de la señora Zulema Callejas y las piezas procesales obrantes en el proceso penal de inasistencia alimentaria.
Véase que la censora no está de acuerdo con la valoración otorgada por las instancias a dichos medios de prueba. Porque, a su juicio, en ellos reposa el momento en que el Colegiado debió comenzar a contabilizar el término de caducidad de la acción. Este tipo de argumentación es propio del motivo segundo de casación. Y es que la discusión la centró en que, «el haber demostrado de manera cierta y durante los varios trámites procesales que el demandante tenía pleno conocimiento que Vannesa Tovar Callejas, no es su hija, porque en el interrogatorio de parte que se le realiza a Zulema Callejas Criollo, señala e indica textualmente bajo la gravedad del juramento, el que adquiere validez y firmeza porque no fue cuestionado ni tachado de falso o sospechoso, era el motivo, causa y razón para que prosperaran las excepciones de la demanda en lo que se refiere a la caducidad de la acción».
Todo lo anterior, en contraposición con lo argüido por el Tribunal, que concluyó que, del análisis de los elementos suasorios, «desde las diligencias de la Fiscalía, para la Sala, lo que se pone de presente es la incertidumbre sobre la paternidad o no que se le negara por la mamá en esas diligencias penales». Así como que «el decir de la señora Zulema Callejas respaldado muy sutilmente por el testimonio de su hermana Gilma Callejas» de ninguna manera era suficiente para establecer el grado de certeza exigida para comenzar a Radicación n° 73001-31-10-006-2010-00604-01 11 contabilizar el término. En síntesis, para la casacionista el debate se concentró en determinar si a partir de los citados medios de convicción, era posible definir el momento en que inició el término de caducidad.7 2.- La caducidad, como se sabe, es un instituto jurídico que está relacionado con los efectos del tiempo en el derecho8.
Su estructuración se edifica a partir de plazos resolutorios para el ejercicio del derecho, potestad o acción respectiva.9De ahí que el término para gestionar la prosecución de determinada acción imponga al interesado actuar dentro del marco temporal que el legislador ha diseñado para el efecto. Esto es, el vencimiento del plazo prescrito en la norma -para el ejercicio del derecho, potestad o acción- impone su decaimiento.10En una palabra, el 7 Tal argumentación no puede ser elevada a través de la vía directa de casación, en tanto que el debate debe ceñirse a: «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (AC3599-2018, 27 ago., rad. 2015-00704, criterio reiterado en AC2396-2020, 28 sept., rad. 2014-00045-01). 8 «(…) La caducidad entraña el concepto de plazo extintivo perentorio e improrrogable que impide el ejercicio de un derecho cuando la inactividad de la parte ha permitido que transcurra el término previsto por la ley para activarlo, y esto refleja que su presencia viene a pender en forma exclusiva del hecho objetivo de su falta de ejercicio dentro del tiempo preestablecido, sin atender razones de índole subjetiva o que provengan en forma única de la voluntad o capricho del interesado.
Su efecto es automático en la medida que no depende ni de la actividad del juez ni de las partes, pues la regla está delimitada de antemano, conociéndose su principio y su fin. Es la ley la que fija sus extremos sin que esté dentro de la capacidad de los afectados alterar su contenido». CSJ G.J. t, CXXXI, pág. 131. 9 CSJ SC 23 de septiembre de 2002, Exp. 6054. «(…) Los plazos de caducidad determinan de antemano el lapso de vigencia del derecho potestad, o acción respectiva la cual en ese orden de ideas nace con inevitable término de expiración a cuestas» CSJ SC 23 de septiembre de 2002, Exp. 6054.
Desde luego, la voluntad de las partes es indiferente para este instituto, en lo que concierne a su renuncia, suspensión o interrupción. Es decir, «(…) en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia al titular y aún la imposibilidad de hecho» CSJ SC G.J CLII, pág. 505. 10 «En tal virtud, los periodos que fija el legislador para promover la acción revisten el carácter de preclusivos o fatales, que fenecidos producen la caducidad del derecho, de tal forma «que vencido el ultimo día, se extinguió definitivamente la posibilidad de realizar el acto procesal».
Couture, Eduardo J. “Fundamentos de derecho procesal civil”. Ed De Palma: Buenos Aires (1951), Pág. 114. Radicación n° 73001-31-10-006-2010-00604-01 12 derecho expira -inexorablemente-.11 En ese orden de ideas, cuando se trata de procesos de impugnación de la paternidad promovidos por el progenitor en vida, el plazo comienza a correr a partir del día en que se tiene convencimiento de que no es el padre biológico.12 Adicionalmente, el orden normativo instituye la caducidad para garantizar el derecho a la seguridad jurídica y evitar la incertidumbre en las relaciones concebidas dentro del tráfico.
Desde luego, la operatividad de los plazos fatales faculta el ejercicio de los actos y también pone fin al desconcierto de los asociados en relación con el derecho en disputa. Así lo ha puntualizado esta Corporación al decir: «el legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar (…) la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar el derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros» CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 sep. del 2002, Exp. 6054 11 La caducidad en los procesos de impugnación de paternidad o maternidad tiene como derrotero actual la ley 1060 de 2006, que modificó, entre otros, los artículos 216, 217 y 248 del Código Civil.
Según esta normativa, el término para impugnar es de 140 días, que inician a partir «del conocimiento de que no es el padre o madre biológico». 12 «Es cierto que la Sala, en muchedumbre de providencias, ha señalado que el mojón de inicio es la fecha en que el padre o la madre adquiere certeza sobre la ausencia de vínculo biológico; sin embargo, esta subregla únicamente tiene aplicación cuando las pretensiones impugnaticias son formuladas directamente por los progenitores» (SC1171-2022).
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala sostuvo que el conocimiento debía determinarse de conformidad con cada caso en concreto. Así pues, «(…) si el interés es un presupuesto que por vía de principio concierne a toda legitimación, el ‘interés actual’ de que habla el inciso final del artículo 248 del Código Civil, se refiere es a la ‘condición jurídica necesaria para activar el derecho’, como así tuvo oportunidad de explicarlo la Corte.
Ahora, si esa condición es la que le da vida o nacimiento a la acción de impugnación de que se trata, el ‘interés actual’, para efectos de computar el término de caducidad, debe ubicarse temporalmente en cada caso concreto y no ligarlo necesariamente al acto voluntario de reconocimiento». SC 12907-2017. En concordancia con tal postura, es menester apuntar que el análisis para determinar el hito del término de caducidad de la acción de impugnación de paternidad no se agota con la prueba de ADN.
En efecto, dependerá de las circunstancias específicas de cada caso en concreto. En ese sentido, se sostuvo que: «no puede tomar como referente lo que son simples dudas sobre la falta de compatibilidad genética, o al comportamiento de alguno de los padres o a expresiones dichas al paso, pues lo determinante es el conocimiento acerca de que el hijo realmente no lo es, y las pruebas científicas son trascendentales para establecer ese discernimiento».
CSJ SC 2350- 2019. Tal criterio no es nuevo. En SC12907-2017 ya se había sostenido que: «el mero conocimiento del nacimiento y/o del reconocimiento, no son circunstancias suficientes para cuestionar judicialmente la filiación de que se trata, pues se torna indispensable que el interesado - repítase, sea el padre, sus ascendientes o un tercero- haya adquirido la referida convicción, toda vez que es sólo a partir de ella, que se torna factible para él, desvirtuar tal vínculo parental.
Casos habrá, en los que a ese convencimiento se llega fruto de la realización de un cotejo de ADN, que descarta la paternidad, prueba que, por sus características y desarrollo, ofrece plena convicción al respecto». En una palabra, debe destacarse que este no es el único medio de prueba capaz de otorgar al juez la certeza sobre la fecha en que el presunto padre conoció que no es el padre biológico.
No obstante, el esfuerzo probatorio será elevado pues es imperativo acreditar «la fecha en que el padre o la madre adquiere certeza sobre la ausencia de vínculo biológico». CSJ SC 2350 de 2019, reiterada en sentencia 1171-2022. Radicación n° 73001-31-10-006-2010-00604-01 13 2.1. Por lo demás, el razonamiento del Tribunal no merece reproche en sede casacional.13Esto es, no se advierte la denunciada violación directa, en tanto las disposiciones concernientes al término de caducidad, su interés y conocimiento, fueron aplicadas e interpretadas por el juez de segundo grado de conformidad con la doctrina de la Corte.14Además, para esta Sala, tal argumentación guarda coherencia con las pruebas recaudadas.15 2.2.
Además, en su raciocinio no se advierte ningún yerro de hecho o de derecho, comoquiera que se valoró individual y conjuntamente las pruebas. Se determinó que 13 La postura del ad quem descansó en que «el interés para impugnar opera solo desde el instante en que el progenitor se enteró con una probabilidad rayana con la certeza, sobre la ausencia de nexo biológico con quien aparentemente detentaba la condición de hijo.
En otros términos, el derecho de refutar la filiación surge cuando el demandante es consiente de no ser el verdadero padre y no con el mero surgimiento de dudas sobre esa relación parental». Tal determinación está en consonancia con los criterios jurisprudenciales expuestos. Se reitera, a voces de esta Sala, «en lo referente al lapso extintivo, (…) éste debía contabilizarse a partir del surgimiento del interés actual para promover la acción, que halló estructurado desde que el demandante tuvo conocimiento cierto de que el menor accionado no pudo tenerlo a él por padre, conforme a los resultados de la prueba científica».
CSJ 3366 de 2020. 14 A su turno, al momento de valorar las pruebas, el Trinunal señaló que «en principio, el término extintivo comienza a partir del día siguiente en que se revelen los resultados de la prueba de ADN, con un índice de probabilidad superior al 99.999%, «a no ser que se demuestre lo contrario, es decir, que logre comprobarse en la actuación que quien repele ahora el reconocimiento voluntario, antes de ese examen científico de genética, era plenamente consciente de carecer del vínculo biológico natural con quien reconocía como su hijo o hija»; excepción que, para la Sala, no fue probada en el asunto.
Precisó que fue hasta el 15 de junio del 2017, fecha en la cual se arrimó al expediente el resultado del examen biológico, que se consolidaba el interés del señor Nelson Tovar Andrade para rehusar la paternidad. Esto pues solo con tal dictamen, «fue posible disipar cualquier manto de duda frente a la filiación biológica». 15 Valga aclarar que el laborío del Tribunal no se agotó en la apreciación de la prueba científica.
En efecto, el Colegiado observó las declaraciones de la demandada y las contrastó con el dicho del demandante. Al respecto se dijo que «la progenitora de Vanneza confesó al contestar la demanda que el demandante no era el padre de aquella, tan cierta está la afirmación que, en diligencia de indagatoria, celebrada el 16 de junio del 2006, en esa referida causa penal, con posterioridad a esa diligencia de conciliación, donde la señora Zulema confesó que Vanneza Tovar no era hija biológica del demandante ( ) este solicitó “que se averigüe el tipo de conducta de ella, que se confirme si los dos niños son realmente míos, ya que ella manifiesta que la última, Vanneza, no es hija mía” (…).
Es más, nuevamente, Nelson Tovar Andrade, en su interrogatorio de parte, practicado en este juicio, insistentemente expresó haber considerado que las constantes manifestaciones de Zulema Callejas, negándole la paternidad de Vanneza, eran el producto de enojos y altercados entre ellos, estados de ánimo por los cuales despojó de cualquier valor de verdad el dicho de aquella».
De cara a lo expuesto, manifestó que «por tales razones, para el Tribunal no es posible entender que en la psiquis del demandante no existía incertidumbre alguna frente a su condición de padre biológico de Vanneza». Radicación n° 73001-31-10-006-2010-00604-01 14 estas no eran idóneas para acreditar el conocimiento certero de la ausencia del vínculo filial.
Por el contrario, se advierte que lo que propone el casacionista en su cargo es una interpretación paralela de la valoración de los medios de prueba (declaración de Zulema Callejas y el expediente penal). Tal embate no tiene la fuerza para derruir la sentencia de segundo grado.16Y es que la fundamentación del cargo no puede consistir simplemente en presentar el disentimiento del recurrente frente a la apreciación probatoria que hizo el Tribunal.
Por el contrario, aquél debe ir mucho más allá: debe exhibir en forma clara y precisa, contundentemente, los errores fácticos en que incurrió el Juzgador de segunda instancia -al apreciar los elementos de juicio que obren en el proceso-. Y, en el evento de pretermitir algunos, indicar su influencia para cambiar el sentido del fallo.17 3.
En consecuencia, el cargo fracasa. DECISIÓN En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la 16 Memórese que, para esta Sala, «[l]a apreciación de las pruebas del expediente hecha por el Tribunal, no puede modificarla la Corte, cuando aquella no está en pugna con la realidad procesal, o implique que se cometió evidente error de hecho o de derecho que aparezca demostrado en el proceso (…)».
CSJ SC del 25 de febrero de 1958. 17 De ahí que «[p]ara que se produzca esa clase de error -como lo ha pregonado la Corte en constante jurisprudencia- que la equivocación del sentenciador haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el análisis de las probanzas se debe a que la apreciación probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso.
La duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de la naturaleza indicada». C.S.J- Sala de casación Civil, Sentencia de 16 de agosto de 2005, expediente 1999-00954-01. Radicación n° 73001-31-10-006-2010-00604-01 15 ley, NO CASA la sentencia del 13 de marzo de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso verbal de impugnación de paternidad sub examine.
Se condena a la parte demandada en agencias en derecho por valor de $10.000.000, teniendo en cuenta que el opositor se pronunció en término. En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Radicación n° 73001-31-10-006-2010-00604-01 16 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda González Neira Martha Patricia Guzmán Álvarez Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 80B5D7AE364961B171AA80EE261A7E454208CFD19119B557CFDCB6E4A9B2A411 Documento generado en 2022-11-01