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SC3303-2024 [2024-04010-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1564 de 2012Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 7 de 1908

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC3303-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04010-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la solicitud de exequátur presentada por Gustavo Enrique Ruiz Parrado, respecto de la sentencia de 26 de julio de 2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Castelló de la Plana, España, que decreta la disolución por divorcio de mutuo acuerdo del matrimonio entre el solicitante y Carolina Ardila Lenis.

I.- ANTECEDENTES 1.- El peticionario busca que la citada providencia surta efectos en Colombia. 2.- Apoya sus pretensiones en que contrajo matrimonio civil con Carolina Ardila Lenis el 7 de marzo de 2011 en Palmira, el cual inscribieron en el registro civil bajo Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04010-00 2 el indicativo serial 5636734 y en vigencia de la unión procrearon a dos hijas menores.

El Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Castelló de la Plana, España, por medio de sentencia de 26 de julio de 2017, declaró el divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges y accedió al «convenio regulador» de patria potestad compartida, guarda y custodia en favor de la madre, régimen de visitas, pensión alimenticia para las descendientes y que «no existirían alimentos entre los cónyuges»1. 3.- Admitida la petición, se ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, cuya vocera emitió «concepto favorable a las pretensiones, con miras a que la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado con la señora Carolina Ardila Lenis, expedida por el Juzgado de Primera Instancia del municipio español de Castellón de la Plana, adquiera plena vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano y sea inscrita en el registro civil de matrimonio y de nacimiento de las partes»2. 4.- Una vez decretadas las pruebas, sin que quedara alguna pendiente de evacuar3, procede proferir sentencia anticipada. 1 Págs. 1 a 5 pdf 0004Demanda, anotación 1 ESAV. 2 Pdf 013Oficio anotación 6 ESAV. 3 Auto de 12 de noviembre de 2024 pdf 017Auto anotación 10 ESAV.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04010-00 3 II.- CONSIDERACIONES 1.- La prelación en la producción de este fallo se justifica por la naturaleza del asunto, en el que no existe confrontación y fueron recaudadas todos los medios de convicción, por lo que no era necesario agotar la etapa de alegatos como lo permite el numeral 2 del inciso final del artículo 278 del Código General del Proceso, sin que tal modo de proceder desconozca el debido proceso, ni alguna otra garantía superlativa o legal de los intervinientes en este asunto, dado que el actual sistema procesal civil es dúctil.

Ello porque las formalidades propias de cada juicio están al servicio del derecho material, de ahí que deban ser puestas en contexto con los postulados de celeridad y economía procesal que reclaman decisiones prontas, cumplidas con el menor número de actuaciones posibles y sin incurrir en dilaciones o actuaciones injustificadas, tanto así que éstas pueden omitirse si se advierte su futilidad.

Como se señaló en CSJ SC12137-2017 (…) la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04010-00 4 su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane 2.- El auge del comercio internacional de bienes y servicios, así como el desplazamiento voluntario y forzado de la población mundial, ya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y familiar o buscando una salida a problemas de orden político y económico, han conllevado que se afronten medidas a nivel global para que las providencias judiciales que se tomen en un país sean reconocidas en otro donde generan repercusiones.

Según la doctrina especializada4 «[m]ateria del exequatur es la sentencia extranjera», ya que ese proveimiento «como producto de la jurisdicción, emana de la soberanía, y por eso sus efectos jurídicos quedan limitados dentro del territorio en que la soberanía se ejerce». Se trata, entonces, de un instrumento jurídico establecido para lograr el reconocimiento de los fallos foráneos en suelo extranjero, por virtud de la cooperación y reciprocidad entre los Estados, previo cumplimiento de los requisitos legales.

En Colombia, de conformidad con el artículo 605 del Código General del Proceso, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias y providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, por «reciprocidad diplomática», esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con él, o 4 Sentís Melendo.

Santiago. La sentencia extranjera (Exequatur). Ediciones jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1958, pág. 39. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04010-00 5 en su defecto acudiendo a la «reciprocidad legislativa», basada en la aceptación que allí se reconozca a las acá proferidas, en cuyo caso podrá estar basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo que se busca homologar5.

La Sala en CSJ SC20806-2017, en relación con dicho precepto, precisó como [l]o anterior significa, en primer lugar, que debe establecerse si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro.

En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta innecesaria. 3.- El estudio del caso se aborda desde la perspectiva de la «reciprocidad diplomática» toda vez que en la página web de la Cancillería6 se verifica la existencia del «Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre la República de Colombia y el Reino de España», suscrito en Madrid el 30 de marzo de 1908, aprobado mediante Ley 7 de 1908 y que se encuentra vigente a la fecha para ambas naciones, en 5 CSJ SC 055 de 1999, rad. 6640. 6https://sismre.cancilleria.gov.co/PUBLICA/tratados/DetalleTratado?idTrat ado=2626.

Como se precisó en SC2420-2019 «Es indiscutible que la ley aprobatoria de un tratado es elemento de juicio suficiente para acreditar su existencia, en razón a que los artículos 76, numeral 14, de la Constitución Política de 1886 (vigente para la época del tratado) y 150, numeral 16, de la que rige actualmente, habilitan al Congreso de la República para «hacer las leyes» por medio de las que se aprueban o imprueban los tratados que celebrados con otros Estados o entidades de derecho internacional.

Por tratarse de una ley nacional está exenta de prueba, amén de que el canon 177 del reglamento procesal civil únicamente exige acreditar el «texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras» (…) En adición a lo expuesto, de acuerdo con la información pública y de acceso abierto que reposa en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores, es un hecho notorio que el mencionado convenio internacional está vigente, lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, “no requier[e] prueba”».

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04010-00 6 virtud del cual «las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes serán ejecutadas en la otra». Para ese efecto deben concurrir dos exigencias, la primera que «sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado» y la segunda que «no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución».

Adicionalmente, se exige que el requisito inicial lo certifique «el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de estos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización», y que antes de ejecutarse «deberá oírse al Ministerio Público o Fiscal de acuerdo con las leyes de cada uno de los dos países contratantes». 4.- De forma complementaria a dicho convenio es menester verificar el cumplimiento de las previsiones del artículo 606 del Código General del Proceso, conforme al cual para que la sentencia extranjera surta efectos en el país deberá reunir los siguientes requisitos: 1.

Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió. 2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento. 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04010-00 7 4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos. 5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto. 6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria. 7.

Que se cumpla el requisito del exequátur. 5.- Visto el fallo que es materia de homologación, que fue aportado con el cumplimiento de las formalidades de rigor, esto es, con la constancia de firmeza expedida por la Subdirectora General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones de España, todo debidamente apostillado7, se establece que en esta oportunidad están reunidos los supuestos necesarios para el reconocimiento pretendido.

Es así como la determinación tomada por la autoridad foránea se circunscribe a conceder «la disolución por divorcio del matrimonio formado por don Gustavo Enrique Ruíz Parrado y doña Carolina Ardila Lenis», sin inmiscuirse en discusiones sobre derechos reales. En cuanto a la inexistencia de alguna disyuntiva trascendente con normas de orden público, se advierte que 7 Atendiendo las reglas de los artículos 3º y 4° de la Ley 455 de 1998, que incorporó al derecho interno la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961.

Págs. 14 a 24 pdf 0004Demanda, anotación 1 ESAV. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04010-00 8 el sustento normativo para acceder a dicha solicitud fue que «[h]abiendo transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, concurren los requisitos que, conforme a los artículos 81.1 y 86 del Código Civil, permiten decretar el divorcio de los cónyuges litigantes».

Consultada dicha normatividad en el texto vigente para la época8, tomando en consideración las reformas que sobre la temática introdujeron al «Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil» del Reino de España, las Leyes de 24 de abril de 1958, 30/1981 de 7 de julio, 15/2005 de 8 de julio y 15/2015 de 2 de julio, se observa que en el lugar donde se profirió el proveído bajo estudio: Artículo 81.1 Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.

A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código. Artículo 86. Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81. 8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763, página oficial de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado del Reino de España, organismo público, adscrito al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, cuyo primer objetivo es «[c[umplir eficientemente y en la forma legalmente prevista, el servicio público de publicidad de las normas y de aquellas otras disposiciones o actos que el ordenamiento jurídico considera que deben ser publicados en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”», por lo que cumple el supuesto de validez del cuarto inciso del artículo 177 CGP.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04010-00 9 En complemento el artículo 85, con la modificación que le introdujo el artículo 1 de la Ley 30/1981 de 7 de julio, prevé que el «matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio», mientras el 89, con las modificaciones de las Leyes 30/1981 de 7 de julio y 15/2015 de 2 de julio, añade que «los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare (…)».

Dicho ordenamiento guarda concordancia con lo previsto en el primer inciso del artículo 152 del Código Civil de Colombia, según el cual «[e]l matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado» y el 154 numeral 9 ibídem, según la modificación introducida por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, en virtud del cual constituye causal de divorcio el «consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por este mediante sentencia».

Es notoria la coincidencia entre las regulaciones de ambos países, sin que alguna estipulación restrinja el conocimiento del caso a los jueces colombianos y tampoco obra constancia de que estén en curso litigios ante alguno o decisión sobre la materia que involucre a las personas de que aquí se trata. Aunado a lo expuesto, se contó en este asunto con la participación de un agente del Ministerio Público que rindió concepto favorable a las aspiraciones de convalidación. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04010-00 10 En cuanto al convenio regulador no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno si a bien se tiene que el poder fue conferido solo para adelantar el presente trámite «con el fin de obtener declaración judicial que ratifique que la Sentencia proferida el día 26 de Julio de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Castellón de la Plana (España), mediante el cual se decretó el divorcio, produce o surte efectos en la República de Colombia» - se resalta-, por lo que la petición de hacerlo extensivo a la aprobación del «convenio regulador» excede dicha facultad y ni siquiera ameritó pronunciamiento del Ministerio Público. 6.- Quiere decir que se reúnen a cabalidad los presupuestos para otorgar efecto jurídico a la mencionada determinación, con la consecuente inscripción en el registro del estado civil para los efectos previstos en los artículos 5, 6, 22, 44, 70, 72, 101, 105, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971. 7.- No hay lugar a condena en costas en virtud de la naturaleza del asunto y que es producto de la libre voluntad de los interesados.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04010-00 11 autoridad de la ley, FALLA Primero: Conceder el exequátur a la sentencia de 26 de julio de 2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Castelló de la Plana, España, decretando la disolución por divorcio de mutuo acuerdo del matrimonio entre Gustavo Enrique Ruiz Parrado y Carolina Ardila Lenis.

Segundo: Ordenar la expedición de copia de este pronunciamiento al solicitante. Tercero: Inscribir el fallo, junto con el que es objeto de homologación, en los registros civiles de nacimiento y matrimonio de Gustavo Enrique Ruiz Parrado en las Notarías Primera y Segunda, ambas de Palmira, bajo los indicativos seriales 890620 14118124 y 5636734, respectivamente.

Cuarto: Sin costas. Quinto: Archivar el expediente. Notifíquese FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04010-00 12 HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 613422BD724290513996B0FC8A8054A6FAAB625343644A45D9EB9832B192F20A Documento generado en 2024-12-18