OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC3294-2024 Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Coloca International Corporation S.A. frente a la sentencia de 6 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que le adelantó al Banco del Estado S.A. I. EL LITIGIO 1.
La accionante pidió declarar que el demandado le debe US$442.350, US$1’325.000, US$1’570.000 y US$140.000 e intereses de plazo a la tasa pactada o la legal, junto con los de mora sobre los remuneratorios debidos durante un año anterior a la presentación de la demanda hasta el pago, y los que corran desde entonces hasta la solución de la deuda, que deberá hacerse en dólares Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 2 americanos en la cuenta bancaria de Swiss Bank Corporatión de New York (sucursal Four World Trade Center) o en Panamá o en Bogotá, en este último caso, según la tasa de cambio del dólar vigente al pago, o la que determine la sentencia. Si la condena se dicta en pesos, reconocer el tipo de cambio en la fecha en que la convocada contrajo las obligaciones o el vigente cualquier día anterior al pago.
La diferencia, tanto por capital como por intereses de plazo y mora, se liquidará al tipo de cambio vigente al amortizar la deuda, sin excluir cualquier otra condena por daño emergente y lucro cesante (fls. 12-21, cno.1). Expuso, en síntesis, que celebró con el Banco del Estado S.A. operaciones de suministro de dólares norteamericanos mediante mutuo comercial en Panamá. El 25 de junio de 1982, giró el cheque 124 de Swiss Bank Corporation, Sucursal New York, en el Four World Trade Center, por US$442.350, el cual fue cobrado en su cuenta del Citibank de New York.
El 27 de junio de 1982, endosó el cheque 266 del Banco Real S.A. en Miami, Florida, EE.UU., por US$1’325.000, girado por Ifasa, y el endosatario lo cobró en su cuenta corriente del Banco de Nueva York. El 4 de agosto de 1982 le giró el cheque 127 del Swiss Bank Corporation por US$1’570.000, y otro por US$140.000 librado contra el Central Bank Miami, sin que el demandado le haya restituido el capital e intereses, aun cuando, en carta de 25 de junio de 1982, reconoció la deuda y dijo que pagaría US$2’350.000 para saldarla con intereses.
Incluso, el 28 de Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 3 julio de ese año, pidió el préstamo por dos meses con intereses de US$50.000; en misiva de 30 de julio de 1982, dijo que el 27 de septiembre siguiente sufragaría US$1’600.000 por el préstamo de 28 de julio de 1982 de US$1’570.000 y el 30 de agosto reconoció esas obligaciones.
Los directivos del Banco del Estado S.A. debían registrar la operación en su contabilidad y hacer el reporte al Banco de la República y demás oficinas del Estado, para que los préstamos pudieran ser legalmente cancelados. Su presidente y vicepresidente, dolosamente o por culpa grave, no lo hicieron. La gerencia actual dice que el pago debe efectuarse en Colombia, liquidado en pesos al cambio vigente cuando se liberó el capital, ya que la operación no se incluyó en los balances del deudor ni del Banco Central, lo cual implicaría enriquecimiento sin justa causa. 2.
El Banco del Estado S.A. se opuso, pero no formuló excepciones (fls. 238-257, cno. 1). 3. El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza1, en sentencia 30 de junio de 2020, negó las pretensiones y condenó en costas a la impulsora (fls. 3222-3248, cno.7). II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El superior, al resolver la alzada de la accionante, en fallo de 6 de diciembre de 2022, confirmó la decisión, para lo 1 En virtud de una medida de descongestión judicial.
Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 4 cual tuvo por acreditado que en 1982 las partes celebraron un contrato de mutuo en Panamá y que Coloca le entregó al Banco del Estado S.A. US$442.50, US$1.325.000, US$1.570.000 y US$140.000 en cheques que este consignó en una cuenta del Citibank en Nueva York, sin que esos valores hayan sido reintegrados.
El negocio tuvo objeto ilícito por burlar el orden público colombiano al tratarse de una operación de cambio exterior sujeta a ese marco. Para ello, sostuvo que: a). Se comprobó que el Banco del Estado S.A. recibió en 1982 esos dineros, tras consignar los 4 cheques en su cuenta de Nueva York. Esta información fue confirmada por los peritos Hernán Lozano Orduz y Darío Casado Romero, así como por Margarita Sepúlveda y Néstor Medina Ríos, y también fue aceptada por el representante legal de la convocada, quien reconoció los tres primeros valores.
Además, los dos últimos expertos enfatizaron que Coloca le entregó al banco, en Colombia, los cuatro (4) cheques, lo cual quedó registrado en los soportes contables de este. En la apelación solo se discutió la destinación, uso, manejo y eventual devolución de algunos recursos, en el marco de las operaciones que involucraron dinero adicional de otros negocios o circunstancias. b).
El a quo se equivocó al concluir la falta de legitimación en la causa respecto de los cheques US$140.000 y US$442.350 con estribo en que Gildardo Castro y/o María de Castro los endosaron y que eran ellos los que podían reclamar. Esto es incorrecto, ya que la acción no es Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 5 cambiaria, sino declarativa, y su fundamento radica en el negocio causal que originó su entrega y no en los títulos valores en sí. Por ello, pierde trascendencia la cadena de endosos, pues estos solo sirven para constatar la entrega del dinero.
No hay prueba de que Gildardo Castro y/o María de Castro hayan celebrado negocios con ese ente que justificara la transferencia. Las cartas de reconocimiento de obligaciones sugieren que obraron por cuenta de Coloca. c). Es fútil que el Banco del Estado S.A. haya omitido exhibir su contabilidad. Esto no demuestra que los recursos eran de otra persona, ni que Coloca esté impedida para reclamarlos, so pena de ir contra la presunción de buena fe.
Además, no existe evidencia que desmienta que el endoso de los dos cheques, realizado por Gildardo Castro y/o María de Castro, fue efectuado en nombre de la accionante. d). El mutuo se probó con los 4 cheques y las cartas de 25 de junio, 28 de julio y 30 de agosto de 1982, firmadas por Eduardo Zambrano Caicedo, vicepresidente del Banco del Estado S.A., en las que reconoció la deuda.
Estas misivas no fueron tachadas de falsedad, a pesar de que el banco alegó que esas operaciones no se anotaron en su contabilidad y que se refirieron a negocios ajenos a su objeto social, ya que sus administradores les dieron uso diferente a los intereses del banco. Sus problemas internos no afectan al mutuante y, además, nadie puede ampararse en su propia torpeza.
Cabe señalar que Eduardo Zambrano, al declarar, reconoció la firma de las cartas y no cuestionó su autenticidad. Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 6 e). Los problemas administrativos del Banco del Estado S.A., como la falta de control de los actos indebidos de sus administradores Jaime Mosquera y Eduardo Zambrano, que revelan culpa en la elección -in eligiendo- o en la vigilancia - in vigilando- por la junta directiva, la revisoría fiscal, así como la eventual falta de detección temprana por los organismos de inspección, vigilancia y control, no son excusables frente a terceros.
Tampoco hay evidencia de que su representante legal haya estado coludido con tales dirigentes para defraudarlo. Las pruebas que enuncia el demandado son indicios generales de algunos hechos y no derriban la presunción de buena fe. La infracción de los requisitos internos del banco para emitir documentos no demerita las cartas, solo afecta a sus funcionarios o terceros de mala fe.
No hay soporte de que Coloca conociera o estuviera al tanto de la relevancia de estos hechos. f). Se demostró que Coloca le prestó al Banco del Estado US$3.477.350 con intereses, en Panamá. Esos recursos no ingresaron a Colombia. Fueron consignados en la cuenta corriente del mutuario en Citibank de Nueva York, según la prueba pericial. Luego, sí fueron recibidos por ese ente para su beneficio, al margen de que esto no haya ocurrido por el proceder de sus directivos.
Fue inusual que el mutuo se hiciera en el extranjero, en dólares y de forma verbal, lo cual dejó de lado la expresión mínima de condiciones como tasa de interés, plazo, forma de pago y ley aplicable, tanto así que las partes exhiben posturas contrarias en torno a este último aspecto. Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 7 g). Aplica la ley nacional, pues el negocio produjo efectos en Colombia.
Esto porque las partes efectuaron importantes gestiones en este territorio y la acción se ejerce en ese lugar. Ello encuadra en el artículo 869 del Código de Comercio, que dispone que la ejecución de los contratos hechos en el extranjero que deban cumplirse en esta nación se regirá por la ley colombiana. Se invocaron leyes de Panamá y de Estados Unidos, sin haberlas acreditado al tenor del artículo 177 del Código General del Proceso.
Aunque la lex mercatoria permite incorporar reglas y axiomas a cada sistema jurídico en materia contractual, como lo hacen los principios Unidroit que contemplan la libertad de contratación, de forma, el carácter vinculante de los contratos, la buena fe y lealtad negocial, usos y prácticas y validez del simple acuerdo, lo cual sustenta la validez del mutuo verbal, ello no implica desconocer el orden interno de cada país. Lo contrario serviría para habilitar operaciones ilícitas solo por ser transnacionales en desmedro de la soberanía y la legislación de cada nación. h).
Coloca adujo que el préstamo se suscitó en una relación de confianza, sin que tuviera por qué saber sobre la destinación de los recursos. Se infiere que la causa del préstamo fue su carácter lucrativo, al ser obvia función económica del contrato que el acreedor recibiera el capital con sus réditos, sobre todo al ser el mutuario una entidad bancaria de Colombia, aunado al monto liberado (US$3.477.350).
Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 8 i). El negocio debía respetar las leyes colombianas a las que estaban sujetas ambas partes, entre ellas el régimen cambiario vigente. El Banco del Estado S.A., por ser un ente nacional, y la accionante, así fuese extranjera, en virtud de la diligencia que debía observar en torno al régimen jurídico a que estaba sujeto el mutuario, todavía más si se considera el alto valor mutuado.
Además, su representante legal conocía este sistema jurídico al ser nacional, residente en este país, conforme lo aceptó, además dijo que el préstamo buscó ayudar al demandado, radicado en Colombia, según lo admitió en su interrogatorio. j). Coloca tenía conciencia de entregar una cuantiosa cantidad de dinero en dólares, a un banco colombiano, pues buscaba invertir capital en un ente cuya actividad profesional, financiera y comercial era desarrollada en Colombia.
También sabía que en este país se generaría la utilidad que obtendría. Luego, se trató de una operación de cambio exterior que involucró el manejo de divisas. Ello imponía cumplir el Decreto-Ley 444 de 1967 sobre el régimen de cambios internacionales y de comercio exterior, norma de orden público que asignaba obligaciones a ambas partes. k).
La conducta del representante legal y los directivos del Banco del Estado S.A. no vincula la celebración del mutuo base de los 4 cheques, pues ninguna prueba desvirtúa que los dólares ingresaron a una cuenta bancaria suya en el exterior. Por el contrario, ello fue corroborado en los peritajes, sin que Coloca haya admitido que el préstamo estaba llamado a producir efectos solo en el extranjero.
Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 9 l). El mutuo incumplió la regulación cambiaria de Colombia, según lo dictaminó el peritaje de Margarita Sepúlveda de Moreno y de Néstor Medina Río, acogido por el a quo, en el que se aludió a las regulaciones, autorizaciones y permisos que en 1982 se requerían para realizar operaciones con dólares en Colombia, aspecto sobre el que también fueron indagados Mónica Santamaría Salamanca y Jorge Tyrone Andrade.
Las partes coinciden en que ningún reporte o información se envió a la Superintendencia Bancaria o al Banco de la República. m). La omisión del régimen jurídico cambiario colombiano no solo es atribuible al Banco del Estado S.A., pues Coloca también debía ceñirse a él y ser diligente sobre el marco al que estaba sujeta su contraparte. Luego, fue injustificada la inobservancia del Decreto-Ley 444 de 1967, cuyo artículo 105 establecía que las normas del Capítulo VIII cobijaban las inversiones de capital extranjero en Colombia, así como a los créditos en moneda extranjera otorgados a personas naturales o jurídicas residentes en dicho país, y la Sección II) preveía que los préstamos o créditos externos hechos a personas residentes en Colombia, para inversiones o gastos en el país, debían registrarse en la Oficina de Cambios, lo cual incumbía a ambas partes, según el artículo 130, pues solo así podía Coloca International Corporation S.A. girar al exterior los intereses y el capital, sin que haya acreditado que, tras incumplirse la obligación de restitución, trató de regularizar la inversión en Colombia y de obtener el registro.
Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 10 n). Hubo objeto ilícito por eludir las órdenes perentorias del estatuto cambiario, pues las partes las inobservaron consciente y deliberadamente. Ello denota negligencia de Coloca dadas las particularidades del negocio y la suma entregada. Esta omisión generó nulidad absoluta del contrato, según los artículos 1519 del Código Civil y 899 del de Comercio, siendo aplicable el artículo 1525 ibidem, que prohíbe repetir lo dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas, sin que ello imponga atribuirle mala fe o dolo a la accionante, ya que la ilicitud del objeto no exige esas formas conductuales calificadas.
Basta el conocimiento objetivo de la situación. Tampoco cabe estudiar la prohibición de enriquecimiento sin causa del demandado, pues sobre ello no hay pretensión, ni excepción. Se debe, por lo tanto, modificar el fallo apelado para declarar la nulidad absoluta del contrato de mutuo, por objeto ilícito, sin lugar a restituciones mutuas, por fuerza del artículo 1525 ejusdem (Archivo digital 21, cno. Tribunal).
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN La accionante interpuso recurso de casación y planteó siete (7) cargos, pero en el CSJ AC1207-2024 (9 abr.) la Sala inadmitió el primero, el segundo, el tercero y el sexto, al tiempo que el Magistrado ponente le dio curso a los restantes, a cuyo examen se procede ahora, para lo cual se tendrá en cuenta las reglas previstas en el Código General del Proceso, vigente cuando se planteó la opugnación (19 dic. 2022), conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 625 ibidem.
Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 11 Las tres acusaciones serán desatadas conjuntamente porque comparten argumentos similares y apuntan a demostrar que no procedía la prohibición de recobro que, por objeto ilícito, aplicó el Tribunal. CUARTO CARGO Denuncia la violación directa del artículo 1525 del Código Civil por aplicación indebida porque el Tribunal olvidó que, al ser norma sancionatoria, tiene interpretación restringida.
Omitió que la excepción a las restituciones exige que se haya «dado o pagado a sabiendas» del objeto o la causa ilícita, de ahí que la ilicitud debe afectar al acuerdo desde su inicio y se debe tener conciencia de ella. Esa sanción no procede al declarar la nulidad absoluta de oficio, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya que el legislador no la autorizó. Según el artículo 27 del Código Civil, se debe aplicar el artículo 1525 ibid. en su literalidad, sin activar la sanción drástica y restrictiva que prevé. Es preciso verificar que lo que se dio o entregó se realizó a sabiendas de la ilicitud del objeto o la causa; sin ese elemento cognitivo, es imposible negar las restituciones mutuas.
El Tribunal interpretó mal la expresión «a sabiendas» y estimó que la sanción cabe si quien dio o pagó no conocía del objeto o la causa ilícita, pero debía conocerlo, aun cuando se requiere el conocimiento real y efectivo, no presuntivo, de la ilicitud en el negocio; es decir, de una atribución participativa, no que haya debido conocerlo.
Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 12 Aplicó mal el artículo 1525 ejusdem al decir que Coloca debía conocer las normas imperativas supuestamente incumplidas debido a la diligencia exigible. Era necesario demostrar que las partes conocían la ilicitud, conocer que no es virtual, porque entonces la excepción se convertiría en la regla y vaciaría el sentido de la expresión «a sabiendas».
QUINTO CARGO Alega la infracción directa del artículo 1525 del Código Civil por aplicación indebida, así como del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, del artículo 7º del Código de Comercio y del artículo 230 de la Constitución Política por no aplicación, así como de los principios generales del derecho, entre ellos el de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa o dolo, el de la buena fe y el que proscribe el enriquecimiento sin justa causa; el primero por indebida aplicación y este por omisión. El Tribunal aplicó mecánicamente la sanción del artículo 1525 ejusdem y permitió que el Banco del Estado se beneficie de una conducta propia, culposa e ilícita, y se enriquezca en forma ilícita e injustificada a expensas de Coloca, lo que supone desconocer la teleología de esa norma, aunque nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.
Ignoró tres principios del derecho: el primero, que impide obtener ventaja de la propia culpa o dolo; el segundo, de la buena fe, ya que al prohibir las restituciones le concedió un beneficio injustificado al Banco del Estado y le recompensó su actuación dolosa o, cuando menos, Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 13 gravemente culposa; y el tercero, que reprime el enriquecimiento sin justa causa.
El Tribunal justificó su decisión con el sustento de que la demanda no propendió por la acción correspondiente, con lo cual desconoció el mencionado principio, a pesar de ser cardinal, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, máxime si se tiene en cuenta que se configuraron los elementos que lo estructuran. SÉPTIMO CARGO Invoca la infracción indirecta del artículo 1525 del Código Civil por error de hecho y suposición probatoria.
El ad quem aplicó de oficio una nulidad absoluta que no tenía cabida y privó a Coloca de las restituciones, sin comprobar que entregó el dinero a sabiendas de un objeto o causa ilícita. Inadvirtió que el artículo 1525 ib., exige certeza de que el pago se hizo a sabiendas del objeto o la causa ilícita. Supuso la prueba de ese elemento subjetivo.
Los medios que mencionó -cheques, prueba pericial y los testimonios de Mónica Santamaría y de Jorge Tyrone- solo indicaron el incumplimiento del régimen cambiario, no que Coloca conocía la ilicitud. Aun cuando el fallador se fundó en el interrogatorio del aludido directivo y estableció el régimen cambiario vigente, dedujo incorrectamente que el Decreto-Ley 444 de 1967 era aplicable a Coloca.
Las respuestas de ese empleado no mostraron un conocimiento específico sobre la regulación o la ilicitud, solo un entendimiento genérico. Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 14 Al ser imposible inferir del interrogatorio de parte que Coloca conocía la ilicitud, la sanción del artículo 1525 era inviable, ya que el conocimiento debe ser real, no presunto.
Esto no se modifica por el artículo 9º del Código Civil, pues la presunción no suple esta exigencia. Aunque la declaración de Jorge Castro sugiere que sabía del régimen cambiario, esto no implica que Coloca compartiera dicha información. La responsabilidad del administrador no equivale al conocimiento o voluntad de la sociedad, lo que reafirma el error fáctico del Tribunal al estar ausente el elemento cognitivo «a sabiendas» que exige el artículo 1525 ejusdem.
CONSIDERACIONES 1. La autonomía de la voluntad es el principio estelar que fundamenta la libertad negocial y permite que lo acordado sea vinculante para las partes, siempre que no exceda el orden público, el ius cogens, ni las buenas costumbres, según lo advierte el artículo 1602 del Código Civil al decir que «[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales».
Por lo tanto, quien cumpla lo pactado tiene derecho a insistir en el nexo o pedir su extinción, con indemnización de perjuicios. Precisamente, al analizar el artículo 1602 del Código Civil, en la CSJ SC1962-2022, se indicó que: Esa norma determina la fuerza vinculante, obligatoria y coercible del acuerdo de voluntades, al advertir que si a él se llega de forma válida «no podrá ser derogado sino por causas legales o por mutuo Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 15 consentimiento», lo que significa que ninguno de los contratantes puede separarse -total o parcialmente- del programa obligacional, so pena de infringir sus compromisos; en cuyo caso, la otra parte, que sí satisfizo o estuvo dispuesta a atender los suyos en la forma y tiempo debido, tiene a su disposición diversos remedios contractuales de carácter jurídico, ya que puede exigir la realización de lo pactado u optar por su extinción mediante la resolución o la terminación (arts. 1546 C.C. y 870 C. de Co.) según proceda, y reclamar, asimismo, la reparación del demérito sufrido.
Se enfatiza que, por virtud de ese postulado liberal, las partes de un contrato ejercen su libertad de regulación y autogobierno, reconocidas por el Estado. De ese modo definen sus intereses y fijan el programa obligacional que acuerdan cumplir para suplir sus necesidades y objetivos. Así se garantiza un marco de confianza y seguridad jurídica para sus interacciones contractuales. 2.
El nacimiento, la eficacia y las patologías del negocio jurídico: El sistema legal nacional determina requisitos de existencia y de validez del negocio jurídico. Los primeros lo forman y permiten que se perfeccione. A ese respecto, el Código Civil establece la capacidad, el consentimiento, la causa y el objeto, así como, en algunos casos, una solemnidad.
Solo si el acto existe, adquieren especial relevancia los elementos de validez: la capacidad de ejercicio, el consentimiento sin vicios, y la licitud del objeto y la causa. La falta de cualquiera de estos requerimientos -sea de existencia o de validez- se sanciona de diferentes maneras, ya sea con la ineficacia de pleno derecho, la inexistencia, la nulidad -absoluta o relativa (anulabilidad), que puede ser Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 16 total o parcial-, y la inoponibilidad.
Así, el Estado castiga las imperfecciones del acto jurídico. La nulidad absoluta, en particular, presenta características bien definidas: (i) está prevista en el ámbito civil (art. 1740 y ss.), mercantil (art. 899 y ss.), y en diversas regulaciones especiales; (ii) constituye una forma de extinguir las obligaciones (art. 1625 núm. 8º ib.);
(iii) se configura por motivos legales, entre ellos, la incapacidad absoluta, la omisión de algún requisito o formalidad que la ley exija para el valor del acto o contrato en consideración a su naturaleza, y la ilicitud en la causa o en el objeto; (iv) puede ser alegada por las partes, sus causahabientes y cualquier tercero que tenga interés en su reconocimiento;
(v) debe ser declarada de oficio por el juez cuando sea manifiesta en el acto; y (vi) el Ministerio Público la puede invocar en defensa del orden público y la moral. 2.1. Los efectos de la nulidad del contrato frente a las partes: Por regla general, la nulidad de un negocio jurídico produce efectos ex tunc, es decir, hace que las cosas regresen a su estado natural.
Esto se expresa con el aforismo Quod nullum est nullum producit efectum. Dicha retroactividad origina las restituciones recíprocas. Así lo establece el artículo 1746 del Código Civil al señalar que «[l]a nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 17 nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita».
Con ello, se busca recomponer la situación de las partes involucradas en el acuerdo declarado nulo, permitiéndoles recuperar lo que entregaron. Esto, porque las restituciones recíprocas se fundamentan en sólidos criterios de justicia y equidad, con el fin de evitar el enriquecimiento sin justa causa. Al referirse al artículo 1746 del Código Civil, en la CSJ SC 17 jul.1990, rad. 265, se indicó: La Corte, al determinar el recto sentido y alcance del precepto antes citado, en su parte transcrita, ha sostenido que el efecto general y propio de toda declaración judicial de nulidad, esa absoluta, ora relativa, es el de retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo.
Precisamente, de manera reiterada y uniforme ha afirmado que “el efecto legal y natural de toda declaración judicial de nulidad es la restauración completa de las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato anulado. La sentencia declarativa de nulidad produce efectos retroactivos y en virtud de ella cada una de las partes tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como contraprestación del contrato invalidado” (CSJ.
SC. 10 abr. 1938, XLVII, pág. 227; SC 14 sept. 1976, CLII, pág. 369, SC 30 sept. 1987, CLXXXVIII, pág. 228). Recientemente, en la CSJ SC5513-2021, se expresó: De acuerdo con la citada norma, la declaratoria de la nulidad de un contrato apareja la aniquilación de sus efectos vinculantes y obligatorios para las partes, de donde deviene el carácter retroactivo de tal veredicto, a fin de colocar a los extremos de la relación negocial en la situación en que se encontrarían de no haber celebrado la convención. En consecuencia, si han ejecutado de manera parcial o total los compromisos a su cargo, se habilitan las devoluciones bilaterales, salvo, claro está, en el evento de las nulidades absolutas originadas en objeto o causa ilícitos.
Para tal efecto, es menester acudir a las disposiciones que gobiernan las prestaciones mutuas en materia de reivindicación, consignadas en los artículos 961 a 971 del compendio citado. Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 18 2.2. La ilicitud del objeto o la causa del contrato: Existen excepciones legales al principio general de que las cosas deben volver a su estado natural tras declararse la nulidad del contrato, destacándose el artículo 1525 ibidem, el cual establece que «[n]o podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas».
Tal regla jurídica se funda en el axioma in pari causa turpitudinis cessat repetitio, que impide recuperar lo entregado a sabiendas de la ilicitud en la causa o en el objeto del contrato. A tal efecto, en la CSJ 30 sept. 1987, GJ n.° XLXXXVIII, pág. 229, la Sala explicó que: También ha sostenido la jurisprudencia, igualmente de vieja data, que el principio general consagrado en el artículo 1746 del C. Civil registra las excepciones legales que contemplan los artículos 1525 y 1747 del C.C., esto es, cuando la nulidad proviene de objeto o causa ilícita, evento en el cual, a términos del primer precepto, no puede repetirse lo que se haya dado o pagado a sabiendas de la ilicitud; y cuando se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz con omisión de los requisitos que exige la ley, en cuya hipótesis, según lo establece la segunda norma mencionada, el que contrató con ella no puede pedir la restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ella la persona incapaz.
Respecto a la finalidad de esa prohibición legal, en la CSJ SC. 23 abr. 1998, rad. 4544, se estableció: Es, ciertamente, sensato inferir que las relaciones jurídicas no están signadas únicamente por criterios prácticos y racionales que las despersonalizan para reducirlas a meros vínculos patrimoniales, frente a los cuales ninguna trascendencia podría tener las reglas morales, ya que éstas, por el contrario, subyacen de manera palpable en el ordenamiento legal como un criterio regulador que impide el abuso de las formas jurídicas, a las cuales, por el contrario, le dan contenido y substancia. Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 19 Principios de tanta importancia para el derecho como el de la justicia y el equilibrio en las relaciones contractuales, el de la relatividad de los derechos, el de la apreciación de los móviles negóciales, la protección de la buena fe y el repudio del dolo y la malicia, entre otros, ponen de manifiesto que tas regias morales penetran profundamente las estructuras jurídicas, dotando los fines patrimoniales o económicos que persiguen de contenidos axiológicos.
La figura legis se activa si la ilicitud en la causa o en el objeto era conocida al celebrar el contrato, ya sea por ambas partes o por aquella a quien debería restituírsele lo que entregó. Este aspecto es crucial, pues solo si se demuestra tal conocimiento se frustra el recobro (artículo 1525 ibidem). Específicamente, en la CSJ SC 22 ene. 1971, G.J. t. CXXXVIII, n.° 2340 a 2345, pág. 42-45, la Corte indicó: Es perfectamente explicable que, si una persona a plena conciencia interviene en un acto contrario al ordenamiento jurídico, se le niegue toda acción y derecho, porque la ley no puede utilizarse para obtener ventajas que tienen como soporte la ilicitud.
Sin embargo, como la sanción es grave en cuanto impide la restitución de lo entregado en razón del contrato nulo, el legislador sólo reprime al contratante que actúa en el negocio jurídico “a sabiendas” de la ilicitud. Ahora, ¿qué se entiende por “a sabiendas” Cuando no se trata de palabras técnicas referentes a una ciencia o arte o palabras definidas por la ley, estas han de entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas, enseña una regla de interpretación (arts. 28 y 29 del C.C.).
Sentido natural y obvio es el que a las palabras da el diccionario de la Academia Española. En este orden de ideas, el adverbio “a sabiendas”, según el diccionario de La Lengua, significa “de modo cierto”, “a ciencia segura”, o, con otras palabras, a plena conciencia, a pleno conocimiento, con conocimiento inequívoco. Esto indica que se requiere un conocimiento objetivo o conocimiento-realidad frente a determinado hecho.
Y, a esta categoría de conocimiento se refiere el artículo 1.525 del C. cuando utiliza la locución “a sabiendas”, expresión esta empleada en otros artículos del Código Civil (477, 737, 955, 1029, 1480, 1675 n.° 1, 1870, 1992 y 2017). Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 20 Igualmente, en la CSJ SC 13097-2017, la Sala recordó que: (…) si bien las partes están legitimadas para alegar ese defecto de validez, no pueden tener derecho a los restablecimientos anejos, cuando el mismo emana de un objeto o causa ilícita que ellas conocieron, porque la restricción dispuesta en aquel (art. 1525) al no permitir que pueda repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilegales, como ha dicho la Corte, es de un gran contenido ético fundado en el principio clásico que impide sacar provecho o repetición de su propia torpeza o dolo2.
El orden jurídico impide ir en contravía de la regla moral de las obligaciones que desde los romanos enseña que la justicia se niega a dar protección cuando quien la requiere no llega hasta ella con las manos limpias (nemo creditur trpitudinem suam allegans)3. De ahí que, si una persona de manera consciente interviene o participa, directa o indirectamente, en la formación de un acto con objeto o causa ilícitos, debe negársele protección, o cuando menos las prestaciones que ejecutó o dio en tal cometido.
Pero desde luego que restricción de ese linaje no se aplica de manera mecánica, puesto que el precepto 1525 requiere una especie de atribución participativa en el acto o contrato afectado por objeto o causa ilícitos, al agregar que sea «a sabiendas», vale decir, de modo cierto, con pleno o inequívoco conocimiento de los contratantes, porque tuvo ocasión de precisarlo esta Corte, tal expresión, entendida en su sentido natural y obvio (art. 28 del C.C.), que debe ser el de la lengua española, significa «de modo cierto, a ciencia cierta», y que, por consiguiente, «se requiere un conocimiento objetivo o un conocimiento-realidad frente a determinado hecho»4.
Asimismo, en el ámbito nacional, un autorizado expositor del derecho privado expresa que: ( ) el inc. 1. ° del artículo 1746, establece como regla general que la declaración de nulidad de un acto o contrato, produce el efecto de restituir las cosas respectivas al estado precedente al acto o contrato. Esta regla tiene dos excepciones: 1. Lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita, puesto que según el artículo 1525, no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas, lo que quiere decir que declarado nulo 2 CSJ.
Casación civil de 22 de enero de 1971, GJ. 2340, p. 50. 3 Citada en la sentencia de esta Sala del 4 de octubre de 1982, CLXV, P. 215. 4 Así se explicó en la ya referida sentencia SC. de 22 de enero de 1971. Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 21 un contrato, por ejemplo, no se mande devolver a una persona lo que haya dado en virtud de ese contrato.
Es claro que esto impide que las cosas vuelvan al estado anterior del contrato5. La doctrina española afirma que la prohibición de restitución por ilicitud en la causa o en el objeto del contrato se inspira en «la regla de que nadie puede alegar en su ventaja su propia torpeza, regla que podemos explicar como una consecuencia propia de la buena fe en sentido objetivo.
Como dice la STC227/1991, 28 de noviembre, FJ 3º: “a nadie le es lícito beneficiarse de la propia torpeza”. (allegans propriam turpitudinem non liquet)» 6. En ese mismo sistema jurídico7 se ha enfatizado que tal proscripción de recobro de lo entregado se sustenta en, tres reglas que fluyen desde el brocardo nemo propriam turpitudinem allegare potest: ninguno de los contratantes (incurso o extraño a la causa ilícita) puede pedir el cumplimiento (ex turpi causa non oritur actio); el contratante extraño a la causa ilícita puede reclamar restitución de lo que hubiese entregado; y, por último, si los dos están incursos en la ilicitud, cada uno retiene lo eventualmente percibido (in pari causa turpi, melior est conditio defendentis).
El elemento decisivo, entonces, es además de qué clase de infracción sea la que defina la invalidez del contrato, a qué contratante le es imputable o si le es imputable a ambos. Se distinguen los siguientes casos, que tienen una evidente inspiración común hasta el punto de que podrían ser refundidos en un único precepto sin especial dificultad: (i) infracción penal común (art. 1305 I CC);
(ii) infracción penal imputable a una de las partes (art. 1305 II CC); (iii) causa torpe o ilícita que no constituye 5 VÉLEZ F. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, Imprenta París América, 2a. Edición, Bogotá, [Editado 1982] tomo VI, pág. 422. 6 BERCOVITZ, R. RODRIGO. (director). Comentarios al Código Civil. Tomo VII. Tirant o Blanch tratados.
Valencia, 2013, págs. 9272. 7 Cfr. Ob cit. págs. 9272-9273. Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 22 delito o falta imputable a ambas partes (art. 1306, 1ª CC); y (iv) causa torpe o ilícita que no constituye delito o falta imputable a una de las partes (art. 1306. 2ª CC). La imputación a ambos tiene por consecuencia la indiferencia frente a sus resultados y la inexigibilidad de lo prometido al modo en que ocurre en el dolo recíproco (art. 1270 I CC), asumiendo incluso que tal indiferencia pueda aprovechar a una de las partes sin correspectivo alguno. Esa así un incentivo o acicate evidente para que no se celebren contratos nulos: el contratante al que le sea imputable la nulidad suporta el riesgo de la prestación, debe restituir y no puede pedir lo prometido.
Ello coincide con el pensamiento de Díez-Picazo, quien argumenta que «[e]n la tradición jurídica, la privación de la acción restitutoria se producía si existía prestación con causa injusta o inmoral común a ambas partes o, por lo menos, al accipiente. La regla es única y priva del derecho a la restitución al contratante partícipe en la causa inmoral o injusta»8.
La doctrina chilena, encabezada por Claro Solar9, enseña que: En principio, cuando un acto o declaración de voluntad es declarado absolutamente nulo, cada uno de los contratantes tiene derecho para ser restituido en el mismo estado en que se hallarían si no hubiera existido el acto o contrato anulado (art. 1687); pero la ley advierte que esta regla general deja a salvo lo prevenido sobre el objeto ilícito y la causa ilícita en que la repetición de lo que se ha dado o pagado no tiene lugar, como deberá al contrato ocurrir si la nulidad no procede de la causa o del objeto ilícitos.
Esta excepción respecto de la nulidad procedente del objeto ilícito o de la causa ilícita es aplicación del adagio in pari causa tupitudinis cesat repetitio, que solía también expresarse in pari causa turpitudines possesoris melior conditio habetur. 8 DÍEZ P. LUIS. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Tomo I. Introducción Teoría del contrato. 6ª edición. Aranzadi.
Navarra, 2007, pág. 582. 9 CLARO S. LUIS. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Tomo X. De las Obligaciones I. Universidad de Chile, Chile, 1937, págs. 360 y ss. Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 23 En suma, es crucial establecer que, al momento de celebrar el negocio jurídico, las partes -o al menos la que ejecutó las prestaciones derivadas del acuerdo a la postre declarado nulo- conocían la ilicitud en su causa u objeto, ya que ello es esencial para aplicar la sanción del artículo 1525 ejusdem.
Esto, porque la norma exige que se actuara «a sabiendas». Sin esta particularidad, tal prohibición no tiene cabida. La razón de ser de esta restricción restitutoria radica en la necesidad de preservar la integridad del orden jurídico y disuadir la ocurrencia de comportamientos deshonestos, torticeros y fraudulentos. Permitir la repetición en estos casos incentivaría a los contratantes a participar en transacciones ilícitas, con la certeza de que podrían recuperar lo entregado.
Adicionalmente, la prohibición legis refuerza el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, según el cual nadie debe beneficiarse de su propio dolo. Además, fomenta la confianza entre las partes y, ante todo, protege el interés público al mantener la legalidad y la ética en los negocios. 2.3. La diligencia de las entidades bancarias y de cualquier otra que capte o coloque recursos en el mercado: En Colombia, la actividad financiera solo puede ser ejercida por las personas que cumplen ciertos requisitos Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 24 legales y han sido previamente habilitadas por el Estado, lo cual se explica porque se trata de una gestión que lleva ínsitos riesgos jurídicos, reputacionales, de contraparte, crediticios, operativos, de liquidez, de tasas de interés y de cambio, de conglomerados, procedentes de compromisos en operaciones de derivados, y muchos otros que pueden afectar la solvencia de quienes ejercen esta función. Todas estas contingencias deben ser debidamente cubiertas por cada entidad para así garantizar la protección a sus ahorradores y mantener vigente la confianza en el sistema de pagos.
De lo contrario, se podrían generar graves alteraciones por externalidades o cualquier otra circunstancia capaz de producir importantes efectos negativos de carácter económico y social, como consecuencia de la captación y colocación de recursos en el mercado. De ahí que tal disciplina sea entendida como una actividad profesional que debe evaluarse bajo un estándar particular y cualificado, de acuerdo con la experticia propia de quienes la ejercen.
De hecho, ya en la Constitución Política de 1886 se reconocía como una labor especializada y por eso era confiada solo a sujetos experimentados, de quienes se esperaba que actuaran con prudencia, rectitud y responsabilidad en su gestión. Su formación y experiencia les exigía proceder con elevados criterios éticos, de seguridad, buena fe, conocimiento técnico, diligencia y cuidado, siempre dentro de los límites previamente fijados por la ley.
Este enfoque se mantiene en la Constitución Política de 1991, la cual optó por un sistema de liberalización del Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 25 mercado financiero y caracterizó a esa labor como de interés público. Esto, porque en su artículo 335 estableció de forma concluyente que, tanto la actividad bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación «son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito».
Tal criterio fue seguido por diversas normas jurídicas, entre ellas: (i) la Ley 31 de 1992; (ii) la Ley 9ª de 1999, hoy compilada en el Decreto 1068 de 2015; (iii) el Decreto 663 de 1993, actual Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; (iv) el Decreto 1735 de 1993; (v) la Ley 1328 de 2009; (vi) el Decreto 2555 de 2010; (vii) las Circulares Básicas Contable, Financiera y Jurídica; y (viii) y la Resolución Externa 01 de 2018, esta última dictada por la Junta Directiva del Banco de la República.
Estas disposiciones legales son de carácter público y, por consiguiente, deben ser estrictamente observadas. Actualmente, el régimen jurídico financiero de Colombia está inspirado en los estándares internacionales de regulación financiera adoptados por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (BCBS) a partir de 1988, los cuales buscan fortalecer la solidez de los ecosistemas bancarios.
Dicha convergencia se justifica por la creciente interconexión del sistema financiero mundial y la naturaleza cíclica de los mercados, factores que exponen a todos los países a posibles Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 26 desequilibrios. Esta preocupación constante ha hecho evidente la necesidad de contar con principios comunes que faciliten no solo la medición y gestión de los riesgos, sino también la mejora de la relación de solvencia y el fortalecimiento, tanto en cantidad como en la calidad, del capital de las entidades habilitadas para llevar a cabo esta crucial labor empresarial.
Bajo esa égida, resulta inadmisible que las instituciones financieras o cualquier otra entidad habilitada para ejercer esa labor argumenten desconocer la normativa aplicable a su ejercicio profesional, ya que tal omisión resulta intolerable, dada la naturaleza especializada y pública de su función. Tanto es así que la Ley 1328 de 2009, mediante la cual se creó el Régimen de Protección al Consumidor Financiero, dispuso que uno de los principios orientadores de la actividad financiera es el de la debida diligencia con la que deben proceder las entidades habilitadas para desarrollar tal labor «en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores».
Es claro, entonces, que tanto las instituciones financieras como cualquier otra entidad habilitada por el Estado para realizar labores de intermediación en ese específico ámbito -es decir, captar (operación activa) y colocar (operación pasiva) recursos entre el público- tienen un nivel especial y cualificado de responsabilidad en la gestión de sus operaciones.
En consecuencia, su conducta debe ser evaluada bajo estándares más rigurosos que los aplicables a una persona común, dado el impacto que genera en el Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 27 mercado. La razón de que solo las entidades previamente habilitadas por el Estado puedan realizar esta función tiene su fundamento nuclear en los múltiples y variados riesgos ínsitos que conlleva.
Esto implica que sean muy cuidadosas, así como avisadas, prudentes y especialmente diligentes en la gestión y realización de sus operaciones, habida cuenta que cualquier actuación negligente, torpe o descuidada tiene la virtualidad de distorsionar el mercado y de propiciar consecuencias macroeconómicas y sociales que pongan en peligro la estabilidad de la Nación. Desde esa óptica, las instituciones financieras deben ser muy diligentes y tener plena conciencia de la normatividad que regula su actividad.
Tanto es así que deben organizarse como personas jurídicas, acreditar un patrimonio técnico mínimo, obtener la autorización previa del Estado para funcionar y someterse a una estricta y detallada regulación legal. Según la ley, el estándar de conducta aplicable a sus actuaciones es el de un hombre diligente, tanto que responden hasta por culpa levísima, es decir, por «la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes» (art. 63 C.C.); sin embargo, dicho parámetro es comparable con el de un buen hombre de negocios y ha dado lugar a que, por vía jurisprudencial, se les haya aplicado un modelo particular de responsabilidad profesional (CSJ SC- 201, 15 dic. 2006, rad. 2002-00025-01) como criterio que guía su ejercicio y evalúa su profesionalidad, así como su capacidad técnica y especializada en la operatividad, y la toma de decisiones.
Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 28 Por esta potísima razón, cualquier incumplimiento de la normativa que rige su actividad no puede justificarse por el simple desconocimiento de dicho ordenamiento, ya que es una obligación inherente a su función conocer y proceder al tenor de esa regulación. Aceptar tal excusa significaría tolerar una conducta negligente y contraria a los principios que han regido la actividad financiera en Colombia desde sus inicios, en 1923.
Tal actitud podría generar riesgos y consecuencias perjudiciales para el Estado y la sociedad en general. Precisamente, en la CSJ SC18614-2016 se analizó la responsabilidad de las entidades dedicadas al desarrollo de actividades financieras y se destacó que: La importancia de tal actividad en el orden social y económico, justifica el establecimiento de controles y políticas restrictivas en su desarrollo, amén de llevar ínsita la exigencia para las instituciones financieras de un mayor grado de diligencia y profesionalismo, porque la actividad que desarrollan además de profesional, tiene los rasgos de ser habitual, masiva y lucrativa, requiere de una organización para ejecutarla y del conocimiento experto y singular sobre las operaciones que comprende, así como de los productos y servicios que ofrece al público, razón por la cual los estándares de calidad, seguridad y eficiencia que se le reclaman, son más altos que los exigidos a un comerciante cualquiera.
Este aspecto tiene especial relevancia en el contexto del artículo 1525 del Código Civil, el cual contempla la nulidad de los contratos con objeto o causa ilícita cuando las partes actúan «a sabiendas» de la ilicitud. Así, tratándose de las instituciones financieras y de cualquier otra entidad dedicada a la captación y colocación de recursos en procura de obtener lucro, cuya actividad produzca efectos en Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 29 Colombia, esta expresión ha de entenderse a partir del nivel de previsibilidad del alto riesgo de sus decisiones y acciones.
Por ello, ante un reproche deben probar que obraron con lealtad, debida diligencia y con la seguridad de que procedían acorde con la legalidad, pues, al tratarse de entidades expertas en captar y colocar recursos entre el público, se asume que tienen un conocimiento especializado del marco normativo que regula su actividad. Esto implica que, al tomar decisiones, actúen bien informadas y sean plenamente conscientes de las implicaciones jurídicas de sus actos y de la necesidad de aplicar rigurosamente las leyes correspondientes.
En este sentido, cualquier infracción normativa por parte de una institución financiera, o de cualquier otro ente que participe en la captación y colocación de recursos en la economía nacional, no puede considerarse un simple error, inadvertencia o desconocimiento excusable, sino una acción consciente y deliberada. Por consiguiente, como profesionales altamente capacitados y calificados para el desarrollo de una actividad empresarial -que por su propia naturaleza lleva ínsitos diversos riesgos administrativos y operacionales- estos sujetos especializados están obligados a conocer y acatar con rigor las leyes que regulan su labor.
Permitir lo contrario sería tolerar la negligencia y la falta de prudencia en la gestión de sus negocios, lo cual resulta inaceptable dado el impacto que sus decisiones tienen sobre el mercado y la sociedad. Este principio, como ya se anticipó, se refleja en un modelo particular de responsabilidad profesional (CSJ SC-201, 15 dic. 2006, rad. 2002-00025-01).
Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 30 Aunque el artículo 1525 del Código Civil establece la prohibición de restitución cuando las partes actúan «a sabiendas» de la ilicitud, en el caso de las instituciones financieras y de toda empresa que ejerza actividades de manejo, aprovechamiento, colocación, captación e inversión de recursos económicos en el mercado, ese conocimiento es inherente a su rol profesional.
La inobservancia de la ley, en su caso, no puede, por lo tanto, ser excusa válida, ya que, por su especialización, se espera que cumplan la legislación de manera puntual y estricta. Así, cuando actúan al margen de ella, se entiende que lo hacen «a sabiendas», dado que la obligación de conocerla es parte fundamental de las exigencias de su actividad profesional. 3.
En los tres cargos conjuntados, la recurrente acusa al Tribunal de haber negado las restituciones recíprocas, a pesar de que no se presentó prueba alguna para justificar que las partes conocían la ilicitud del objeto al celebrar el contrato. En el último de los embistes, argumenta, igualmente, que era improcedente declarar de oficio su nulidad absoluta, ya que el vicio no era manifiesto.
Sin embargo, ningún esfuerzo argumentativo hace para desarrollar de forma clara y precisa este punto, de ahí que sea genérico, deshilvanado e inidóneo. Esta situación exime a la Sala de su análisis. Además, en el CSJ AC1207 2023, 12 abr., se inadmitieron otros cargos con acusaciones similares y se explicó la futilidad de tal alegación. 4.
Cuando se invoca la infracción directa de la ley sustancial, es preciso identificar las normas sustanciales que Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 31 habrían sido vulneradas por el Tribunal y demostrar su omisión, indebida selección o errada interpretación. Para ello, es esencial justificar cómo se produjo la desfiguración normativa sin involucrar aspectos fácticos, ya que, al encuadrar el ataque en la citada vía, se acepta implícitamente la constatación factual hecha por el ad quem.
En el ámbito de la causal segunda de casación se debe, además, especificar si el error alegado es de hecho o de derecho. El primero -alegado en este episodio- atañe a la interpretación errónea del contenido objetivo de la demanda, su contestación o las pruebas, cuando el juzgador omite, tergiversa o supone cualquiera de estos elementos. En este caso, el recurrente debe relacionar de manera concreta y razonada los apartes del fallo que cree incorrectos, así como explicar con claridad en qué consiste la infracción. Además, es basilar que ataque integralmente todas las bases de la sentencia, pues si omite alguna relevante esto podría desvirtuar la acusación, ya que el ataque perdería su carácter totalizador y sería parcial e insuficiente para quebrar la doble presunción de legalidad y acierto del veredicto impugnado.
En fin, la proposición de un cargo por error de hecho implica identificar de manera precisa las pruebas indebidamente apreciadas por omisión, suposición o tergiversación, y realizar un ejercicio de parangón entre lo que muestran y lo que el juzgador concluyó o dejó de considerar. Este análisis debe detectar el error y sacarlo a la luz, es decir, poner al descubierto la apreciación contraevidente y trascendente.
Ello, sin perder el enfoque y Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 32 apuntando a desvirtuar todas las premisas del fallo, de modo que el ataque sea envolvente y mine su núcleo argumentativo. Fue por eso que, en la CSJ SC276-2023, se reiteró que «la labor del impugnante ‘no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley’» (CSJ, SC 15 jul. 2008, Rad. 2000-00257-01, SC 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037- 01;
SC2501-2021 y SC4127-2021). 5. Fracasan las acusaciones porque al confrontar su fundamento con las premisas de la sentencia que sustentaron la imposición de la sanción del artículo 1525 del Código Civil, se concluye que la decisión del Tribunal está plenamente respaldada por hechos probados. Ya se explicó -de manera clara y suficiente- que la prohibición de restitución del artículo 1525 ejusdem se aplica cuando ambas partes sabían, o al menos, quien entregó lo que pretende recobrar al haberse anulado el contrato por objeto ilícito, conocía la ilicitud.
Esa comprensión, expresada en la norma a través de la locución «a sabiendas», es un requisito primordial para que proceda la sanción. Para negar las restituciones recíprocas, el Tribunal partió de la premisa de que «quien, de manera consciente, así fuera por descuido y no necesariamente con dolo o intención Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 33 positiva de inferir daño, actúa de forma directa o indirecta en el acto con objeto o causa ilícitos, tiene que carecer de protección en cuanto a las prestaciones que ejecutó u otorgó en tal negocio».
Hecha esa precisión, aplicó la sanción del artículo 1525 ídem, al deducir que ambas partes sabían que era necesario registrar la operación de crédito exterior ante la Oficina de Cambios del Banco de la República. En el expediente hay elementos probatorios que sustentan esta conclusión. Nótese que, desde el libelo, la accionante admitió que la operación de crédito exterior debía cumplir con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto-Ley 444 de 1967, que establecía la obligación de registrarla ante la Oficina de Cambios del Banco de la República10.
Sin embargo, le atribuyó esta responsabilidad a su contraparte, como se desprende de los hechos séptimo, octavo, noveno y décimo de la demanda11. Asimismo, dentro del término de traslado12, el Banco del Estado S.A. reconoció específicamente este deber y señaló que fue infringido por Coloca International Corporation S.A. En consecuencia, este panorama permitía entender razonablemente que, al celebrar el contrato de mutuo, ambas partes conocían el régimen de cambios internacionales 10 Cfr. Fue creada por el Decreto-Ley 444 de 1967, en su artículo 213, como una entidad administrativa del Banco de la República y bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. 11 Cfr. Fl. 940 a 941, cno. 3. 12 Cfr. Fl. 240, cno. 1.
Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 34 vigente en Colombia y estaban al tanto de la obligación legal de registrar la operación de crédito exterior ante la Oficina de Cambios. Sin embargo, decidieron no cumplirla, lo cual implicó una violación al orden público nacional que generó la nulidad del pacto por la ilicitud en su objeto (art 1519 ib.).
Ello porque el Decreto-Ley 444 de 1967, expedido por el ejecutivo en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 120 de la Constitución Nacional de 1886, regulaba el régimen cambiario en Colombia. Dicha normativa restringía las operaciones en divisas, pues estaba prohibida su libre negociación y existía un sistema de devaluación permanente.
Al efecto, en su artículo 128 disponía que «[l]os préstamos externos que obtengan las personas naturales o jurídicas residentes en Colombia, para inversiones o gastos en el país, deberán registrarse en la Oficina de Cambios. Esta hará el registro, previa la comprobación del otorgamiento del préstamo, y siempre que se reúnan las condiciones establecidas por la Junta Monetaria conforme a esta sección».
Este punto es relevante, pues, como lo precisó el Tribunal, el negocio estaba sujeto a las leyes colombianas, de conformidad con el artículo 869 del Código de Comercio, el cual establece que «la ejecución de los contratos celebrados en el exterior que deban cumplirse en el país se regirá por la ley colombiana», aspecto que es pacífico en casación. Por lo tanto, no cabe duda de que las partes debían cumplir el Decreto-Ley 444 de 1967.
Se reitera que el artículo 128 ídem preveía, en particular, que los préstamos o créditos externos Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 35 otorgados a personas residentes en Colombia debían ser registrados en la Oficina de Cambios del Banco de la República, institución encargada de «regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito».
Ese registro no consistía en una simple formalidad sujeta a la voluntad de las partes; era un requisito legal esencial para que la operación de crédito exterior fuera válida. Por cierto, solo después de realizado se autorizaba el giro de los intereses hacia el extranjero y el reembolso del capital, como lo disponía el artículo 120 ídem. Esta norma decía que «[l]os capitales extranjeros invertidos en el país, con posterioridad al 17 de junio de 1957, deberán registrarse en la Oficina de Cambios» y luego advertía de manera categórica que «[e]l registro constituye requisito indispensable para continuar girando al Exterior utilidades y para reembolsar los capitales».
De igual manera, el artículo 129 ídem reforzaba la necesidad de realizar este registro, pues advertía que «[l]as divisas provenientes de los préstamos registrados deberán venderse al Banco de la República a la tasa del mercado de capitales, dentro de los plazos que señale la Junta Monetaria, salvo aquella parte que haya de emplearse en el pago de bienes o servicios en moneda extranjera, según lo contemplado en los artículos 131 y 132» (se resalta).
Incluso, desde el artículo 105, el Decreto-Ley 444 de 1967 indicaba que las normas del Capítulo VIII cobijaban las Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 36 inversiones de capital foráneo en Colombia, así como los créditos en divisa extranjera otorgados a personas naturales o jurídicas residentes en este país. Además, la Sección II de ese capítulo establecía que los préstamos o créditos externos concedidos a personas residentes en Colombia para inversiones o gastos en el país debían ser necesariamente registrados en la Oficina de Cambios nacional.
Se colige, por fuerza de lo anterior, que el régimen del Decreto-Ley 444 de 1967 no solo regulaba la necesidad de registrar los préstamos externos, sino que, al incumplirse con este requisito, la operación devenía inválida, lo que impactaba su viabilidad y afectaba necesariamente el cumplimiento de las obligaciones del contrato. Ese marco legal era considerado de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en la CSJ SPL 27 sep. 1984, rad. 1193, al decir: Sienta la Corte su jurisprudencia en el sentido de que el sistema monetario, cambiario y crediticio nacional no es particular sino público, y público no de origen meramente legal sino de rango constitucional como quedó visto, y que como tal es soberano y por lo tanto monolítico e imperativo y no mixto ni supletivo.
No resulta por lo tanto pertinente invocar que la negociación e intercambio del oro y de las divisas provenientes de capitales y monedas extranjeras pertenezca o haya pertenecido como «derecho adquirido» y como «industria» privada a los par-titulares. En vigencia de la Constitución Política de 1991 se ha reiterado que la actividad financiera es de interés público, como se evidencia en diversas sentencias, entre ellas CSJ SC Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 37 4 jul. 2013, rad. 2008-00216-01;
SC18614-2016 y SC832- 2019, en las que se afirmó: (…) la actividad financiera es de orden público, conforme al artículo 335 de la Constitución Política, precepto que faculta la intervención del Estado en ese campo con el fin de democratizar el crédito y, por ende, establecer parámetros que prevengan el abuso de la posición dominante por parte de los bancos, mediante normas como son las relacionadas con el establecimiento de topes a las tasas de interés y la imputación de pagos, cuya desatención en el desarrollo contractual en el que inciden, justifica la puesta en marcha de la administración de justicia, cuando a ella acude el obligado como parte débil de la relación. Igual postura adoptó el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección IV13, a través de la sentencia de 16 de julio de 1974, en la cual enfatizó: Dentro del régimen establecido por el decreto 444 de 1967 y las disposiciones que lo adicionan o reforman, no es lícito para los particulares, ya sean nacionales o extranjeros, personas físicas o jurídicas adquirir, vender o negociar de cualquier otro modo en monedas extranjeras, poseerlas en el país o fuera de él, salvo en los casos de excepción expresamente autorizados, o realizar operaciones de cambio internacional sin la previa licencia expedida por los funcionarios competentes y para el desarrollo de actividades o negocios en que se ha permitido invertir o gastar las monedas extranjeras que obtenga el país En ese campo por claras razones de orden público (el subrayado es nuestro) y de conveniencia general de la colectividad no están reconocidas ni el libre comercio ni la libre empresa, que sí están garantizados constitucionalmente para otros ámbitos de la actividad privada.
Las prerrogativas de los gobernados en materia de comercio y de cambios internacionales se reducen a obtener facultades o licencias para actuar de la manera prefijada por el Estado regulador de la operación respectiva y luego de haber cumplido minuciosamente los requisitos previos indispensables para conseguir aquella licencia, y así como los principios anteriores resulta predicables en abstracto para toda clase de negocios de cambios externos a luz de lo estatuido por el decreto 444 de 1967 y sus preceptos reformatorios o complementarios (se resalta). 13 Cfr. Anales del Consejo de Estado, II semestre 1974, pág. 161.
Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 38 No se puede afirmar que la Resolución N.° 58 de 1976, de la Junta Monetaria del Banco de la República, suprimió la exigencia del artículo 128 del Decreto-Ley 444 de 1967, ya que solo reglamentó su artículo 33, relacionado con depósitos, fondos rotatorios y donaciones, y no con los créditos externos concedidos a personas naturales o jurídicas en Colombia.
Por lo tanto, la regulación de ese decreto, específicamente la obligación de registrar los créditos externos ante la Oficina de Cambios siguió vigente en cuanto a las operaciones de créditos externas dirigidas a residentes nacionales para inversiones o gastos en el país. Claro quedó que las partes actuaron al margen del Decreto-Ley 444 de 1967 al no registrar la operación de crédito exterior ante la Oficina de Cambios de Colombia.
En ello coincidieron los peritos Margarita Sepúlveda y Néstor Medina Río, así como los testigos Mónica Santa María y Jorge Tyrone Andrade. Ahora, aunque la accionante, quien fue la mutuante en esa operación de cambio, argumenta que solo el Banco del Estado S.A. estaba obligado a cumplir con la exigencia legal, tal explicación resulta inverosímil.
El artículo 128 del precitado decreto no le imponía ese débito exclusivamente a determinada parte; por el contrario, el deber de registrar la operación ante la Oficina de Cambios recaía sobre ambos extremos de la relación jurídica, quienes debían preverlo. Esto, sin perjuicio de que pudieran acordar, dentro del contexto mismo de la negociación, cómo realizar el registro.
De no hacerlo, infringían el orden público nacional y quedaban sujetos a las sanciones legales. Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 39 En definitiva, la obligación establecida por el Decreto- Ley 444 de 1967, relativo al régimen de cambios internacionales y comercio exterior, de registrar toda operación de crédito exterior ante la Oficina de Cambios, debía cumplirse para viabilizar la operación acordada entre las partes, independientemente de quién gestionara los trámites administrativos ante la autoridad competente.
El artículo 128 ejusdem no asignaba esta responsabilidad a un extremo específico del negocio. Además, al ser norma de orden público, su observancia era obligatoria y no podía ser derogada ni eludida por los implicados. En consecuencia, el registro de la operación de crédito exterior era esencial para regularizar la transacción ante el Estado colombiano y hacerla viable desde el punto de vista legal.
Este hecho cobra mayor relevancia debido a que tanto Coloca International Corporation S.A. como el Banco del Estado S.A. eran sociedades comerciales dedicadas al desarrollo de actividades financieras: la primera en el extranjero (Panamá) y la segunda en Colombia, según se establece en sus certificados de existencia y representación legal, situación que las compelía a proceder como profesionales en la gestión de sus negocios.
Dicho contexto refuerza la necesidad de que actuaran con especial diligencia y cuidado, máxime cuando la operación de crédito exterior involucraba una suma significativa de dinero otorgada a título de mutuo con intereses, con el objetivo de generar rentabilidad. Este hecho tiene soporte en las misivas del 25 de junio y el 30 de julio de Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 40 1982, pues en ellas el Banco del Estado S.A. reconoció que recibió el capital y se comprometió a restituirlo, con sus rendimientos, en una fecha cierta.
En virtud de ello, era imprescindible que ambas entidades tomaran las medidas y precauciones necesarias para garantizar que sus actuaciones estuvieran dentro del marco legal aplicable, y así asegurarse de que sus transacciones estuvieran amparadas por la ley que las regulaba. Al ser sociedades mercantiles dedicadas al ejercicio habitual del comercio financiero, una en Colombia y la otra en Panamá, debían proceder con la diligencia propia de un hombre juicioso en la gestión y administración de sus negocios importantes.
Es más, de acuerdo con ese estándar de conducta, respondían incluso por culpa levísima, entendida como «la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado», según el artículo 63 del Código Civil14. Este aspecto adquiere especial relevancia dado que la operación de crédito exterior involucró la transferencia de U$3’477.350, como lo planteó la accionante en la demanda, lo reiteró durante su interrogatorio y justificó con los 14 Cfr. Actualmente, algunos comerciantes se rigen por el estándar de conducta del buen hombre de negocios, que exige una diligencia superior a la del hombre medio.
La Ley 222 de 1995 estableció deberes fiduciarios a sujetos cualificados que profesionalmente ejercen el comercio. Las entidades financieras se rigen por un modelo de responsabilidad profesional (CSJ SC-201, 15 dic. 2006, rad. 2002-00025-01). Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 41 soportes documentales que respaldan la entrega de dicha suma al Banco del Estado S.A. Además, se sustentó en las cartas del 25 de junio y el 30 de julio de 1982, en las cuales el mutuario reconoció haber recibido los recursos y se comprometió a restituirlos con intereses.
Los anteriores hechos, y los documentos que los respaldan, no fueron desvirtuados por la entidad financiera convocada, ante lo cual tenían pleno valor probatorio y eran suficientes para establecer la existencia de la obligación y su monto, conforme lo evidenció el Tribunal en las premisas sobre las que fundamentó esa conclusión de su sentencia, sin que estas hayan sido discutidas en casación. Desde esta perspectiva, resulta insólito que las partes hayan omitido la regulación aplicable a la operación de cambio, especialmente cuando esta regía sus actividades habituales y, por lo tanto, se entiende que tenían que conocerla y actuar conforme a esa legislación. Es decir, estaban obligadas a ajustarse a ella con rigurosidad y oportunidad al realizar el crédito exterior, ya que solo dentro de ese marco legal podían obtener la tutela jurídica del Estado respecto a los efectos de la transacción comercial.
No es razonable ni se puede aceptar que las sociedades involucradas desconocieran el orden jurídico nacional, especialmente el régimen cambiario. Esto se debe a que el Banco del Estado S.A., como mutuario, era una entidad financiera domiciliada en Colombia, autorizada para captar y colocar dinero en el país, así como obtener créditos Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 42 externos. Por lo tanto, tenía que estar al tanto de la ley nacional y aplicarla sin excepción. Por su parte, Coloca International Corporation S.A., como inversionista extranjero, debía actuar con la debida diligencia de un profesional avisado y asegurarse de conocer y proceder de conformidad con las normas cambiarias aplicables, particularmente aquellas que regulaban las inversiones en empresas colombianas.
Además, según se constató durante los interrogatorios, para la época en que se realizó la operación de crédito exterior, la accionante mantenía con el Banco del Estado S.A. otras líneas de crédito exterior vigentes. Esto refuerza la idea de que debía estar familiarizada con la regulación que regía esas transacciones comerciales, así como con el régimen jurídico aplicable para obtener la restitución y rentabilidad generada, no solo por tratarse de actividades mercantiles orientadas a obtener rendimientos económicos, sino también por estar sujetas a un control estatal permanente.
Lo anterior cobra especial relevancia porque el artículo 129 del Decreto-Ley 444 de 1967 establecía que «[l]as divisas provenientes de los préstamos registrados deberán venderse al Banco de la República a la tasa del mercado de capitales, dentro de los plazos que señale la Junta Monetaria, salvo aquella parte que haya de emplearse en el pago de bienes o servicios en moneda extranjera, según lo contemplado en los artículos 131 y 132».
Esta disposición le imponía a Coloca International Corporation S.A. el deber de informarse y Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 43 cumplir con los requisitos legales para invertir en el mercado colombiano los recursos prestados al Banco del Estado S.A. Inclusive, si hipotéticamente se asumiera que esa entidad extranjera desconocía dicha legislación, su negligencia, al no ajustarse a los requisitos legales, sería suficiente para activar la sanción por objeto ilícito, como lo determinó el Tribunal.
La ley reprime y prohíbe que una parte se beneficie o recupere lo perdido por su propia torpeza o conducta culpable, según el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans. Sobre este importante axioma, la Corte Constitucional, en la C-083 de 1995, seguida en la C- 207 de 2019, precisó que: No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fé entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste.
Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fé como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el primero- la repetición de lo que se ha pagado "por un objeto o causa ilícita a sabiendas", y el segundo al privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto o contrato.
Ejemplar es también, en esa misma dirección, el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe.
Pues bien: de esas y otras disposiciones del ordenamiento colombiano, es posible inducir la regla "nemo auditur " que, como tal, hace parte de nuestro derecho positivo y, específicamente, de nuestro derecho legislado. Por tanto, el juez que la aplica no hace otra cosa que actuar, al caso singular, un producto de la primera y principal fuente del derecho en Colombia: la legislación. Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 44 Lo propio reiteró en la T-213 de 2008, cuando destacó que: Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado.
Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la “improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio” De este último, suele incluirse como ejemplos típicos, el de la persona que celebra un contrato ilícito a sabiendas, o quien pretende reclamar un legado o herencia luego de haberse declarado la indignidad o el desheredamiento y, aun así, pretende suceder al causante.
Recordemos que, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido. Así, los Tribunales deben negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la máxima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello, según advierten los autores es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.) Finalmente, en la C-207 de 2019, enfatizó que «[c]oncluye la Corte que el conocimiento de las partes sobre la ilicitud del contrato anulado es un criterio relevante a tener en cuenta para la evaluación de los posibles reconocimientos de restituciones a que haya lugar».
No es excusable el proceder de Coloca International Corporation S.A. quien alega que el único obligado a efectuar el registro cambiario era el Banco del Estado S.A., ya que ninguna norma le asignaba tal responsabilidad exclusivamente a esa entidad. Tampoco se presentó prueba alguna de que, al configurar el mutuo comercial, las partes Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 45 hubieran establecido que ese débito fuera solo del mutuario por estar domiciliado en Colombia.
Por lo tanto, no se puede sostener que la entidad nacional fuera la encargada de efectuar ese deber legal. Aunque es reprochable la actuación de ambas partes al omitir la normatividad que regía el crédito exterior mediante el cual se vincularon comercialmente, esta desatención afecta particularmente a Coloca International Corporation S.A. Desde la perspectiva de un observador razonable, resulta incomprensible que, a pesar de estar forzada a registrar la operación ante la Oficina de Cambios del banco mutuario, conforme al régimen cambiario vigente en ese momento, y de conocer dicha legislación, como lo señaló en su demanda, no solo infringiera esa obligación, sino que tampoco presentara evidencia de haber intentado regularizar dicha relación comercial ante la autoridad cambiaria.
Esta falta de acción demuestra una actuación descuidada o, en otras palabras, un comportamiento negligente y desprevenido de esa sociedad, la cual, a pesar de su deber de actuar con la debida diligencia de un profesional, no tomó todas las medidas razonables para garantizar que su conducta estuviera en línea con la normatividad aplicable.
Al ser Coloca International Corporation S.A. una sociedad extranjera que buscaba colocar recursos en un banco colombiano, tenía la responsabilidad de cumplir rigurosamente el régimen cambiario de este país. En consecuencia, debía aplicarlo sin excepción para asegurar Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 46 que la operación de crédito exterior hecha por el Banco del Estado S.A., y que para ella representaba una inversión patrimonial, se ajustara a las leyes vigentes.
Sin embargo, no hay evidencia de que esta última entidad haya actuado en ese sentido, ni realizado alguna gestión ante la Oficina de Cambios nacional para tratar de obtener el registro de la operación cambiaria exterior, tal como lo destacó el Tribunal al censurar la pasividad de esa organización empresarial. Esto, porque dicha compañía se limitó a argumentar en la demanda que la obligación de cumplir con el registro cambiario recaía exclusivamente en el Banco del Estado S.A., y manifestó que fue este último, y no ella, quien contravino el orden público nacional por no haber cumplido con dicho requisito legal, sin ofrecer fundamento legal ni convencional que justificara tal tesis.
En compendio, el Tribunal declaró nula la operación de crédito exterior por violar el orden público nacional, dado que ambas partes, profesionales en el manejo de recursos financieros, omitieron registrarla en la Oficina de Cambios nacional, con lo cual incumplieron una obligación legal imperativa. Este desconocimiento, ya fuera deliberado o por negligencia, activó la sanción prevista en el artículo 1525 del Código Civil, que prohíbe el recobro de lo dado a sabiendas de la ilicitud en la causa o en el objeto del contrato.
Resulta inadmisible que las partes, especialmente Coloca International Corporation S.A., desconocieran el régimen cambiario de Colombia, ya que el principio Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 47 «ignorantia legis non excusat» del artículo 9º del Código Civil, dispone que la ignorancia de la ley no justifica actuar en contra del orden legal.
En consecuencia, la prohibición de recobro era procedente al tenor de los artículos 1519 y 1525 del Código Civil, dado que la omisión del registro de la operación ante la Oficina de Cambios contravino el artículo 128 del Decreto-Ley 444 de 1967, norma de orden público. En vista de lo anterior, la tesitura del Tribunal no evidencia un desacuerdo con el contenido objetivo de las distintas pruebas: la documental, los interrogatorios de parte, las declaraciones de terceros y los dictámenes periciales.
Más bien, se ajusta a esa realidad fáctica, sin que haya infringido ninguna norma o principio jurídico. Se concluye que esa decisión se fundamentó en los hechos y la legislación aplicable, por lo que decaen las acusaciones. Acorde con esa realidad, los cargos fracasan. 6. Como los embates no prosperaron, conforme a los artículos 349 in fine y 365 del Código General del Proceso, se impondrá a la impugnante el pago de las costas procesales en el trámite de esta senda extraordinaria y para tasar las agencias en derecho se tendrá en cuenta que dentro del término legal se presentó réplica.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 48 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 6 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso declarativo promovido por Coloca International Corporation S.A. contra el Banco del Estado S.A. Costas a cargo de la recurrente, a favor de la contraparte.
Inclúyase ($12’000.000) por agencias en derecho, que fija el Magistrado ponente. En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Notifíquese, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 445EA4B9BB749C5317FE44553711F3979FD537FBE3B2946DF1E35B3232A4330C Documento generado en 2025-03-03