FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente SC3286-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01292-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide por sentencia anticipada, el recurso de revisión interpuesto por Gustavo Sánchez Rojas1 frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 1º de junio de 2020.
El medio impugnatorio se incoó dentro del proceso de esa especialidad promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) -en nombre de Graciela Pineda de Oviedo-. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitante en el juicio de tierras, en aplicación del artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, imploró que se declare 1 A través de apoderado judicial y conforme al poder conferido. Opositor en el proceso de tierras. Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01292-00 2 que es «titular del derecho fundamental a la restitución de tierras» del predio «parcela 7», ubicado en el corregimiento Buena Esperanza de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander2.
Asimismo, pidió que se ordene «la restitución jurídica y material» del fundo. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta –con auto del 30 de noviembre de 20163- admitió a trámite la solicitud. 3. Gustavo Sánchez Rojas -opositor en el juicio de tierras- se opuso. Para el efecto, elevó como exceptivas las que denominó: «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales». «indebida representación del demandante» y «falta de legitimación en la causa»4. 4.
El estrado judicial –con proveído del 30 de septiembre de 2019- remitió el expediente al Tribunal Superior del referido distrito judicial para lo de su competencia5. 5. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta -el 1º de junio de 20206- resolvió –entre otras- (i) «PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Graciela Pineda de Oviedo».
(ii) «DECLARAR 2 Archivo “1_Radicación”, Carpeta “11001020300020220129200- 0041Expediente_remitido”, Consecutivo 28, ESAV. 3 Archivo “10_Auto Admite Solicitud Restitución”, Carpeta “11001020300020220129200-0041Expediente_remitido”, ibidem. 4 Archivos “24_Agregar Memorial” y “23_Al despacho”, ibidem 5 Archivo “77_Auto ordena enviar proceso”, ibidem. 6 Archivo “37_Sentencia”, Carpeta “11001020300020220129200- 0043Expediente_remitido”, Consecutivo 28.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01292-00 3 impróspera la oposición formulada por Gustavo Sánchez Rojas». Y (iii) «ORDENAR la restitución jurídica y material de “La Parcela 7 Londres”». 6. Inconforme, el opositor formuló «recurso de apelación». No obstante, este fue rechazado por improcedente7. Así pues, la decisión proferida por el Tribunal en única instancia «causó ejecutoria el día cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020)»8. 7.
Finalmente, el opositor impetró recurso extraordinario de revisión contra la referida sentencia, bajo la causal séptima del artículo 355 del CGP. II. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN 1. El fallo atacado fue proferido el 1º de junio de 20209, y el recurso propuesto se radicó el 20 de abril de 202210. Por tanto, se concluye que fue presentado en el término legal establecido en el artículo 356 del CGP. 2.
El revisionista depreca que se invalide la sentencia con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso11. Para ello, indicó que si bien a través del abogado Jorge Alberto González Dulcey contestó «la demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras en representación de la señora GRACIELA PINEDA DE OVIEDO» y allí «propuso unas excepciones», lo cierto es 7 Archivo “45_Auto rechaza recurso”, ibidem. 8 Archivo “48_Ejecutoria Providencia”, ibidem. 9 Archivo “37_Sentencia”, Carpeta “11001020300020220129200- 0043Expediente_remitido”, Consecutivo 28. 10 Archivo “03Soporte de envío”, Consecutivo 1, ESAV. 11 Página 3, Archivo “0004Demanda.pdf”, Consecutivo 1, ibidem.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01292-00 4 que ese apoderado judicial «no se pronunció, ni pidió por medio alguno que se reconociera al señor GUSTAVO SÁNCHEZ ROJAS como segundo ocupante exento de culpa, ni que se le otorgara medida de protección alguna». Manifestó que el mencionado mandatario formuló «argumentos y conclusiones en unos escritos sin soporte jurídico, no le solicitó… pruebas que validaran lo argumentado por este, tampoco le solicitó… pruebas para demostrar la afectación que le traería perder el bien objeto de disputa».
Así como olvidó alegar «la buena fe exenta de culpa» e informar de la existencia de «otro proceso de restitución de tierras en [su] contra». En este sentido, reseñó que «el abogado JORGE ALBERTO GONZÁLEZ DULCELY no logró hacer una efectiva defensa en pro de garantizar [sus] derechos». Y concluyó que «omitió su deber de defender al señor GUSTAVO SÁNCHEZ ROJAS al no controvertir o buscar la veracidad de las pruebas aportadas por la parte opositora». 3.
Con auto del 2 de febrero de 202312, se inadmitió el recurso extraordinario para que fuera allegado «el certificado SIRNA, con el propósito de verificar si la dirección de correo electrónico del abogado es la misma inscrita en el Registro Nacional de Abogados». 4. Recibido el expediente y subsanada la mentada deficiencia, -con proveído del 18 de junio de 202413- se admitió el medio impugnatorio.
Y se ordenó «correr traslado de la demanda y sus anexos a los demás intervinientes en el juicio en donde se emitió la decisión impugnada, incluidos la Unidad Administrativa 12 Consecutivo 3, ESAV. 13 Consecutivo 25, ESAV. Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01292-00 5 Especial de Gestión de Tierras Despojadas de Norte de Santander y el abogado Jorge Alberto González Dulcey». 5.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas14 solicitó «negar la pretensión del recurrente». En este sentido, formuló como excepciones las denominadas: «…sujeción al principio de legalidad y de las normas superiores» y «la sentencia proferida el 01/06/2020… se ajustó al principio de legalidad y el debido proceso, respetando las garantías del opositor». 6.
Con auto del 23 de agosto de 202415, se requirió al extremo convocante para que «agote y acredite la intimación de Graciela Pineda de Oviedo y Jorge Alberto González Dulcey». 7. Con providencia del 24 de octubre de 202416 se decretaron pruebas. Allí se determinó que «Graciela Pineda de Oviedo y el abogado Jorge Alberto González Dulcey fueron notificados, pero guardaron silencio».
Asimismo, se anunció el pronunciamiento de la sentencia anticipada. Y se concedió a las partes el término de cinco días con el fin de que, si lo estimaban pertinente, allegaran sus alegatos finales. 8. El apoderado del recurrente en revisión17 insistió en que «el abogado JORGE ALBERTO GONZALEZ DULCEY, no tenía los conocimientos mínimos para ejercer la defensa».
Situación que lo llevó a estructurar su actuación bajo un marco normativo 14 Consecutivo 30, ESAV. 15 Consecutivo 32, ESAV. 16 Consecutivo 36, ESAV. 17 Consecutivo 38, ESAV. Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01292-00 6 ajeno al aplicable en el caso en concreto. De ahí que sus alegatos resultaron «improcedentes, sin criterio y sin soportes probatorios».
Ultimó que «si se hubiera advertido al opositor de la desprotección que estaba padeciendo por el desconocimiento de su abogado del trámite especial señalado en la ley 1448 de 2011, la defensa de los intereses hubiera estado garantizados incluso aún si no hubiera cambiado de abogado, porque hubiera estado prevenido sobre la falta de idoneidad».
Los demás vinculados permanecieron silentes. III. CONSIDERACIONES 1. En el caso, es procedente el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia -art. 278 del CGP-. En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas y con la situación de facto particular, no son necesarios elementos de convicción adicionales. 2. En este sentido, el recurrente en esta sede invocó el precepto séptimo del artículo 355 del CGP.
El cual consagra como motivo de revisión «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». De allí que su propósito sea propender por garantizar las prerrogativas constitucionales a un debido proceso y a la contradicción. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que el numeral 7º «apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01292-00 7 pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios» (CSJ SC788-2018, reiterada en SC482-2024).
Así pues, la citada causal de revisión podrá ser alegada por quienes –producto de una «indebida representación o falta de notificación»- hubiesen visto cercenado su derecho de contradicción y defensa. Esto, con el fin de invalidar la sentencia y, de esta forma, se les garantice la efectividad de sus prerrogativas. De modo tal que para el éxito de este precepto de revisión es necesario satisfacer las siguientes exigencias: 2.1.
Que quien la alega estuviese inmerso en al menos uno de los casos de (i) indebida representación. (ii) falta de notificación. O (iii) falta de emplazamiento. Sin embargo, debe acotarse que no toda irregularidad atinente a la vinculación al litigio es constitutiva de la causal invocada. Dado que para su configuración debe tratarse de una anomalía que le imposibilite al recurrente extraordinario hacerse parte en el litigio y con ello ejercer sus derechos.
Pues «sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada ya que proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario» (CSJ SC3406 de 2019). 2.2. Y que la nulidad de ese acto de intimación que reprocha no haya sido saneada, de conformidad con lo que prevé el artículo 136 del estatuto adjetivo civil.
Así las cosas, Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01292-00 8 el revisionista tiene la carga de demostrar que la anomalía denunciada no ha sido convalidada por ninguno de los medios contemplados en la normativa procesal. Ya que, en ese escenario, el motivo de revisión se tornaría inane. 3. En el sub judice, el opositor en el juicio de tierras busca que se invalide lo actuado en dicho litigio.
Para lo cual, soporta su reproche en «los errores procesales hechos por el abogado» que en ese pleito lo representó. Sin embargo, dicha circunstancia nada tiene que ver con la causal invocada. Ello, comoquiera que para esta Corporación la indebida representación de personas naturales tiene cabida cuando «un sujeto legalmente incapaz actúa en el proceso por sí mismo, y no por conducto de su representante legal, o cuando obra en su nombre un representante ilegítimo.
En tratándose de apoderados judiciales, deviene de la gestión a nombre de otra persona, careciendo por completo de atribución para el efecto» (CSJ SC de 11 de agosto de 1997, exp. 5572, reiterada en CSJ SC122-2023). En línea con ello, se observa que el peticionario perfiló su ataque a cuestionar la actuación o defensa ejercida por su apoderado en la litis principal.
La que consideró «deficiente» debido a la supuesta «falta de idoneidad». Particularmente, manifestó que «el abogado sí ejerció una defensa, pero la misma estaba carente de conocimiento». En contraste, del análisis del expediente confutado se evidencia que «Gustavo Sánchez Rojas… confi[rió] poder amplio y suficiente al Dr. Jorge Alberto González Dulcey… para que en [su] nombre y representación asuma la defensa de [sus] derecho, dentro del proceso arriba referido»18.
Esto, mediante 18 Archivo “19_Agregar memorial” Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01292-00 9 memorial firmado por ambas partes. Además, a ese togado - con auto del 6 de febrero de 201719- le fue reconocida «personería jurídica para actuar». Por lo cual, no tiene cabida la censura de cara a las facultades otorgadas a su mandatario. Quien –itérese- actuó en el marco del poder conferido.
Adicionalmente, Sánchez Rojas alegó «el desconocimiento de su abogado del trámite especial señalado en la ley 1448 de 2011». Sin embargo, tal circunstancia no implica, por si sola, que no se hubiese ejercido la defensa extrañada. Dado que –con independencia de que se comparta o no la estrategia planteada- en el dosier procesal se encontró que ese abogado formuló excepciones20, solicitó pruebas21 y presentó «alegaciones definitivas»22, entre otras actuaciones.
Así las cosas, la causal no se configura. Lo anterior es así, porque no puede olvidarse que «este preciso motivo de censura se limita a cuestionar la ausencia o insuficiencia de mandato, más no a criticar la deficiente representación de los profesionales del derecho designados precisamente por el recurrente en el juicio» (CSJ AC010-2019).
Dado que la inactividad o la deficiente gestión del abogado que en su momento representó al ahora recurrente en revisión sólo podría configurar, a lo sumo, alguna falta disciplinaria. Se insiste, como nada se dijo sobre los elementos estructurales de una indebida representación, la causal no podría prosperar. 19 Archivo “32_Auto reconoce personería” 20 Archivos “24_Agregar Memorial” 21 Archivos “23_Al despacho” 22 Archivo “32_Recepción memorial” Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01292-00 10 4.
Por lo expuesto, se declarará infundado el recurso de revisión. En aplicación del artículo 359 del Código General del Proceso se condenará en costas y perjuicios al recurrente -las agencias en derecho se tasarán por el Magistrado ponente- y para su cuantificación se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Gustavo Sánchez Rojas frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 1º de junio de 2020, en el juicio de restitución de tierras referenciado.
SEGUNDO. CONDENAR en costas y perjuicios de la revisión al recurrente. Inclúyase en la liquidación la suma de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que fija el Magistrado Ponente. Liquídese los perjuicios conforme al artículo 283 del Código General del Proceso. Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01292-00 11 TERCERO. Por Secretaría, devolver el expediente a la Corporación de origen donde se dictó la sentencia materia de revisión, junto con copia de esta providencia. Dejar las constancias del caso.
Y archivar las diligencias en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C316BABBD587176A8A4719738CDE953391D7BC93C3B640BA6F2BF601F4624B69 Documento generado en 2024-12-18