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SC3281-2024 [2018-00229-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 45 de 1990Ley 527 de 1999

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente SC3281-2024 Radicación n.° 68001-31-03-002-2018-00229-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por Seguros Generales Suramericana S.A. frente a la sentencia del 20 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

El trámite se adelanta dentro del proceso verbal que instauró en su contra Hacienda las Caritas S.A. I.

ANTECEDENTES 1. La pretensión La sociedad Hacienda las Caritas S.A. instauró demanda en contra de Seguros Generales Suramericana S.A., a efectos de que se declare que la demandada incumplió Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 2 con su obligación de «asumir la indemnización en los términos del contrato de SEGURO MULTIRIESGO EMPRESARIAL No. 030-0253058- 2».

Además, que aquella abusa de su posición contractual «al establecer una relación a través de un tercero esto es, SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S., para acceder al derecho del asegurado para REVOCAR el contrato de SEGURO MULTIRIESGO EMPRESARIAL No. 030-0253058-2, en detrimento de los derechos de HACIENDA LAS CARITAS S.A.». En consecuencia, pidió que se condene a la convocada al pago de la suma de $1.480.750.237, valor que corresponde a los daños generados por el incendio que consumió el Galpón no. 1 de su propiedad.

Subsidiariamente, instó a que se declare que la aseguradora «reactivó el contrato de seguro No. 030-0253058-2», celebrado válidamente con el número de póliza de seguro multirriesgo empresarial no. 0353014-8; con retroactividad al 02 de marzo de 2016, y para cubrir la vigencia del 02 de marzo de 2016 al 02 de marzo de 2017. Y que, a su turno, incumplió con las obligaciones derivadas de tal convención1. 2.- La causa petendi 2.1.

En síntesis, denunció que suscribió el contrato de seguro no. 111453-1 con Seguros Generales Suramericana S.A., en la cual, «entre otros amparos, se contrató el de Incendio, por medio del cual se amparaban unos Edificios y las gallinas, los cuales 1 Páginas 274 y s.s. del archivo «01.Cuaderno 1 Parte 1». Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 3 constan de tres galpones».

Póliza que tuvo su vigencia desde el 2 de marzo de 2009 hasta el 2 de marzo de 2010. Tal cartular fue renovado, para la vigencia del 2 de marzo del 2010 al 2 de marzo del 2011, con «otro número de póliza, esta vez la 0128291- 8, manteniendo las mismas condiciones y amparos». 2.2. La aludida póliza no. 0128291-8 fue renovada sucesivamente hasta el año 2014-2015, manteniendo las mismas vigencias.

No obstante, para «la renovación de los años 2015 al 2016, la cual tiene como vigencia completa desde el 02 de marzo de 2015 al 02 de marzo de 2016 se decide separar los riesgos de incendio, dejando la póliza 0128291-8 para el amparo de los animales (Gallinas) y la póliza 0253058-2 para los edificios (Galpones); quedando las dos con la vigencia del 02 de marzo de 2015 al 02 de marzo de 2016». 2.3.

El demandante asevera que, para la vigencia del 2015-2016, solicitó la «financiación de las primas» a Servicios Generales Suramericana S.A.S. -filial de la aseguradora-. En ese orden, ambas sociedades celebraron contrato de mutuo, «quedando la póliza 0253058-2 emitida por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA – SURA., que amparaba los edificios (Galpones) pagada en la totalidad del valor de las primas para esa vigencia».

Tal procedimiento también fue efectuado para la vigencia del 2 de marzo del 2016 al 2 de marzo del 2017. 2.4. El 28 de mayo del 2016, se presentó un incendio en el Galpón 1, ubicado en el municipio de Polo Nuevo – Atlántico. Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 4 2.5. Por ende, procedió a efectuar la correspondiente reclamación a Seguros Generales Suramericana S.A. bajo la póliza no. 0253058-2.

No obstante, tras varias pesquisas, la aseguradora decidió negar la petición el 21 de septiembre de 2016, en atención a la falta de «pago oportuno del crédito para el financiamiento de las primas». Aseveró que tal documento venía acompañado de una «petición de revocación de la póliza por parte de SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S.». 2.6.

El convocante afirma que, por gestiones realizadas por Comsideral Ltda. Agencia de Seguros, la demandada realizó la reactivación del contrato de seguro con fecha del 31 de mayo de 2016, «pero con retroactividad para el 02 de marzo de 2016 y con vigencia 02 de marzo de 2016 a 02 de marzo de 2017 con el número de póliza 030-353014». En atención a ello, en «la carta de objeción redactada por la compañía de seguros (…) se le da el manejo a la reclamación a través de la póliza 030-353014 como si se tratara de un NEGOCIO NUEVO, y no de una RENOVACIÓN».

De manera que, en la aludida comunicación, la demandada objetó que el contrato 030-353014 fue expedido el 31 de mayo de 2016, esto es, con posterioridad al incendio. 2.7. Posteriormente, Hacienda Las Caritas presentó reclamación formal de los daños ocasionados al Galpón no. 1 por el incendio acaecido el 28 de mayo de 2016. «Reclamación de la cual no fue objetada ni su ocurrencia ni su cuantía».

Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 5 3. Posición del demandado. Seguros Generales Suramericana S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Además, propuso las excepciones que denominó: «Inexistencia de contrato de seguro multirriesgo empresarial póliza no. 0253058-2, expedida el 06 de marzo del año 2016 por revocación para la fecha del incendio reclamado»; «Inexistencia de abuso de posición contractual de Seguros Generales Suramericana S.A. en relación con la financiación de primas contratada con Servicios Generales Suramericana S.A.»; «Ausencia de amparo bajo Seguro Multirriesgo Empresarial póliza no. 0253058-2 emitida el 31 de mayo del 2016 del incendio ocurrido el 28 de mayo de 2016»; «Ausencia de interés asegurable por parte de Hacienda Las Caritas bajo la póliza de seguro Multirriesgo Empresarial póliza no. 0253058-2 respecto del galpón no. 1 incendiado el día 28 de mayo del 2018»; «Incumplimiento de los principio de buena fe en relación con la contratación de la póliza de seguro Multirriesgo Empresarial Póliza No. 0353014-8»; «Incumplimiento de la demostración de la cuantía y la ocurrencia del siniestro en los términos del art. 1077 del Código de Comercio»; «Excepción de pacto de deducible» y la innominada2. 4.

Sentencia de primera instancia. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga dictó fallo de primera instancia el 4 de agosto del 2020, en el cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. 2 Páginas 313 y s.s. del archivo «01.Cuaderno 1 Parte 1». Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 6 5. Sentencia de segunda instancia. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió la alzada interpuesta por las demandadas en sentencia del 20 de septiembre del 2021.

Revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró civilmente responsable a Seguros Generales Suramericana S.A. «por el incumplimiento no asumir la indemnización a ella reclamada con fundamento en la póliza No. 0253058-2, por LA HACIENDA LAS CARITAS S.A., con ocasión del incendio ocurrido en sus instalaciones el 28 de mayo de 2016».

En consecuencia, la condenó a pagar la suma de $1.332.675.214 más los correspondientes intereses moratorios causados desde el 21 de septiembre de 2016. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal comenzó por referirse a las características del contrato de seguro contenidas en el artículo 1036 del Código de Comercio. Puntualizó al tomador le corresponde actuar bajo el postulado de la «ubérrima» buena fe incluso antes de celebrarse el contrato.

Y señaló que, «Celebrado el contrato, se perfilan fundamentalmente cuatro obligaciones a cargo del tomador del seguro (i) pagar la prima; (ii) implementación o mantenimiento de garantías exigidas por el asegurador; (iii) conservación del estado de riesgo; y (iv) dar aviso oportuno del siniestro. Para lo que al caso interesa, se ocupará la Sala someramente del estudio de la primera obligación antes dicha»3.

Sostuvo que la prima es 3 Cuaderno del Tribunal. Sentencia. Archivo digital «13.Sentencia de segunda instancia.pdf». pág. 11. Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 7 elemento esencial del contrato de seguro -art. 1045 C.Co- y que «…ese pago debe ser completo sin perjuicio de que las partes convengan el pago de la prima por cuotas o instalamentos conforme lo indica la regla 1069 del Código de Comercio»4.

Y precisó que «Llegados a este punto, perfectamente puede ocurrir que el tomador acuda a otra financiación del tipo que fuere para el pago de la prima diferente a la prevista por el asegurador; en este caso, no cabe la menor duda que existen dos contratos claramente definidos: uno el contrato de seguro cuyas partes son el tomador y el asegurador y dos, el contrato de mutuo celebrado entre el mutuante -entidad financiera- y el mutuario - tomador del seguro- para que aquella pague el valor de la prima al asegurador, ya en un solo contado ora por instalamentos si es que el asegurador así lo permite.

En todo caso la estipulación del mutuo, por parte alguna, vincula al asegurador a quien solo le interesa el pago de la prima, al rompe que, si el tomador o quien haga sus veces incurre en mora en el pago de esta, no habilita al asegurador para que de por terminado el contrato de seguro de manera automática, tal como lo previene el artículo 1068 del mismo Código de Comercio»5.

Refirió que, una vez celebrado el contrato de seguro, al asegurador corresponden «principalmente obligaciones tales como (i) expedir la póliza; (ii) pagar la indemnización o la compensación correspondiente»6. Señaló que este tipo negocial es consensual y que a tenor del artículo 1046 del Código de Comercio la póliza o la confesión hacen prueba de la celebración del contrato, aunque «nada obsta para que en el interior de un proceso 4 Ibidem. pág. 11. 5 Ibidem. pág. 12. 6 Ibidem. pág. 12.

Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 8 se acuda a otra clase de pruebas en pos del cometido de establecer ese marco obligacional»7. A continuación, y descendiendo al caso concreto, el Colegiado planteó el siguiente problema jurídico: «Debe la aseguradora indemnizar a la Hacienda con fundamento en las pólizas denominadas multirriesgo empresarial No. 0253058-2 o la No. 0353014- 8 por la ocurrencia del siniestro -incendio- ocurrido el 28 de mayo de 2016 en sus instalaciones que interesó al galpón No. 1?»8 Dicho lo anterior, el Tribunal valoró los hechos materia de litigio.

Advirtió que «no cabe la menor duda que entre las partes ya se habían celebrado contratos de seguro del mismo linaje, de los que dan cuenta las pólizas aquí referenciadas, afirmación que se hace con fundamento en los hechos 3.1 a 3.5 de la demanda y la contestación que de ellos hizo la ASEGURADORA al venir al proceso. Sin embargo, para lo que a esta actuación interesa, así se trate de la renovación del mismo contrato, LA HACIENDA estaba advertida que dicho negocio jurídico tiene unos elementos esenciales y una vigencia insoslayable; de ahí que, al vencimiento del término pactado se dieran las renovaciones que asoma»9.

Y procedió a auscultar la prueba documental, empezando por la reclamación del 6 de septiembre de 2016 - suscrita por el corredor de seguros-, de la cual estimó que llamaba «poderosamente la atención del Tribunal, que para esa agencia de seguros la póliza sobre la cual descansa el reclamo que realiza a nombre de su cliente es la No. 353014-8 y no la póliza No. 0253058-2»10.

La objeción a la reclamación del 21 de 7 Ibidem. pág. 12. 8 Ibidem. pág. 13. 9 Ibidem. pág. 13. 10 Ibidem. Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 9 septiembre de 2016 se sustentó en «(i) que con cargo a la póliza Nº 0253058-2 no era posible el reconocimiento pues aunque fue renovada el 14 de marzo de 2016 por la ASEGURADORA, la misma fue revocada el 16 de mayo de 2016 a petición de SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S. “con fundamento en el no pago oportuno del crédito otorgado por dicha entidad, para el financiamiento de las primas asociadas al contrato de seguro” y, (ii) con cargo a la póliza Nº 0353014- 8 tampoco era posible por virtud de que LA HACIENDA al diligenciarla el 31 de mayo de 2016 le ocultó la ocurrencia del incendio en el galpón Nº 1 hecho ocurrido el 28 de mayo de 2016, “circunstancia esencial para el análisis del riesgo a asegurar” y que, dadas esas condiciones, si bien dicha póliza se suscribió de manera retroactiva al 2 de marzo de 2016 “estaba condicionada a que los bienes a asegurar, entre estos, el galpón Nº 1 se encontraba en buen estado y no habían sido afectados por evento alguno antes de su expedición” y para al momento de su expedición el galpón ya había sido afectado por el incendio y por lo mismo “dicho evento no puede ser indemnizado, toda vez que el mismo no constituía un riesgo asegurable, al no comprender un evento incierto y futuro” trayendo a cuento la regla 1054 del C. de Cio.»11.

Y apuntaló -el ad quem- que «el reclamo (i) ciertamente era con base en la póliza Nº 353014-8 y no la póliza Nº 0253058-2 que había sido revocada por petición de SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S., y (ii) si bien la póliza Nº 353014-8 fue expedida el 31 de mayo de 2016 con retroactividad al 2 de marzo de 2016, LA HACIENDA le ocultó el hecho del incendio ocurrido en sus instalaciones el 28 de mayo de 2016 y que afectó el galpón Nº 1»12.

El Tribunal aludió al oficio del 16 de mayo de 2016 del señor Alejandro Augusto Jaramillo Mesa, gerente de servicios 11 Ibidem. pag. 14. 12 Ibidem. pág. 14. Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 10 financieros, donde consta que le pidió a la aseguradora que «“En virtud de la autorización dada por el señor a HACIENDA LAS CARITAS S.A. Identificado con NIT 9001754252 el numeral 3, b y/o 4 de la solicitud de financiación que tramitó con nosotros, agradecemos su atención para que procedan a revocar la (s) póliza (s) de seguros de ramo (S) SEGURO DE INCENDIO, distinguida (s) con el (los) No (s) 030000253058 que el valor de la prima no devengada, sea girado a SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S. con instrucción de abonar a la deuda que figura a su cargo”»13.

Al respecto, estimó que «es innegable que, para ese momento en que se suscribe el oficio de petición de “revocatoria”, por un lado, es de una fecha anterior a la ocurrencia del siniestro, y por el otro, que dicha petición ha de entenderse, obedece al no pago del crédito otorgado por SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S., a la ASEGURADORA para cubrir el valor de la prima»14.

Y puntualizó que dicha comunicación fue enviada también el 19 de mayo del mismo año al correo electrónico de quien es, «al parecer, funcionario de la Hacienda en donde se le comunica lo siguiente: “para tu información, queremos notificarte que después de la gestión realizada por la Gerencia de Servicios Financieros de SURA, no logramos recaudar el pago de la financiación de tu póliza No. 030000253058 Adjunto encontrarás la solicitud de revocatoria de tu póliza por parte de la compañía. Para nosotros eres un cliente muy importante y esperamos contar contigo nuevamente»15.

De modo que -razonó- «conforme a este mail, no cabe la menor duda para el Tribunal que, al parecer la Hacienda por intermedio de uno de sus funcionarios, estaba noticiada de la petición 13 Ibidem. pág. 14. 14 Ibidem. pág. 15. 15 Ibidem. pág. 15. Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 11 de revocatoria del seguro elevada por la compañía de Servicios Generales Suramericana S.A.S. a la aseguradora»16.

Al valorar el documento denominado «solicitud de financiación-pagaré autorización bancaria»17 relacionó la cláusula del numeral 3, según la cual «“3. Igualmente autorizo a Servicios Generales Suramericana S.A.: … b. para que en caso de incumplimiento de mis obligaciones económicas respecto de dicha Entidad solicite a Suramericana con quien tengo contratada la(s) Póliza(s) de Seguro(s) objeto de financiación, la terminación de dicho(s) contrato(s) y como tal Suramericana, gire a Servicios Generales Suramericana S.A., el valor de la prima no devengada (si es del caso) para que sea imputado al monto de la suma adeudada a Servicios Generales Suramericana S.A., sin perjuicio de que esta última pueda continuar el cobro del saldo insoluto por la vía judicial o extrajudicial.

En todo caso Suramericana estará facultada para atender la instrucción que en este sentido le imparta Servicios Generales Suramericana S.A.”»18. Sobre el particular, indicó que este documento suscrito por quien ostentaba la representación legal de la demandante «probaría la fuente negocial de la que se sirve la compañía de financiamiento para pedir la revocatoria del contrato de seguro»19.

El Colegiado estudió entonces la póliza No. 253058-2 expedida el 14 de marzo de 2016, siendo tomador Hacienda las Caritas S.A. y con vigencia del 2 de marzo de 2016 al 2 marzo de 2017. Señaló que «conforme al tenor literal de esta póliza, está claro para el Tribunal, que se trataba de una renovación; que su 16 Ibidem. 17 Ibidem. pág. 15. 18 Ibidem. pág. 15. 19 Ibidem. pág. 16.

Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 12 vigencia corría entre el 2 de marzo de 2016 y el 2 de marzo de 2017, no existiendo discusión entre las partes que dicho seguro amparaba el riesgo de incendio al interior de la granja avícola»20. Estimó que Servicios Generales Suramericana S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A. son «dos personas jurídicas diferentes… entonces refundir en una sola persona moral por pertenecer las varias empresas a un conglomerado o grupo económico como lo plantea la parte recurrente, es un despropósito jurídico»21.

En este punto, el Tribunal reseñó la prueba testimonial. Sobre la declaración del representante legal de Hacienda las Caritas S.A. resaltó que éste entendió que «el valor total de la prima fue pagado en su totalidad a la aseguradora, al paso que reconoce que “para el momento del siniestro debíamos unas cuotas a la financiera”, infortunio que según su dicho ocurrió en mayo de 2016»22.

Precisó que el representante legal de la aseguradora en interrogatorio de parte adujo que «“respecto a la pretensión principal es a una primera póliza que tenía su vigencia para el año creo 2015-2016 pero que, al momento de su renovación la póliza fue cancelada por el asegurado a través de la financiera que le realizó la financiación de las primas, debido a una autorización que tenía esta financiera para dar por terminado el seguro en caso de mora en el pago de las cuotas del contrato de mutuo, que había celebrado con el demandante, entonces esa primera póliza no puede hacerse alguna indemnización con cargo a estas, debido a que al momento del siniestro, que en este caso fue un incendio, se encontraba cancelada con anterioridad a través de la financiera que había recibido autorización por la sociedad acá demandante, para que en caso de que incurriera en mora 20 Ibidem. pág. 16. 21 Ibidem. pág. 17. 22 Ibidem. pág. 17.

Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 13 en el pago de un crédito, solicitara la cancelación de la póliza referida y que la compañía de seguros le devolviera lo que se llama, la prima no devengada a la financiera para que esta la imputara al crédito o contrato de mutuo celebrado con el demandante y así pagar parte de la deuda”»23. Y, relató que, sobre la segunda póliza, este interrogado señaló que «“es una póliza que se niega precisamente la reclamación debido a que, al momento en que se presenta la reclamación, el evento que da origen al reclamo, es decir, el incendio, es anterior a la fecha de expedición de la póliza»24.

El Colegiado también reseñó el testimonio de Irida Johana Galindo Ramos, una funcionaria de Comsideral Ltda. -el intermediario de seguros-, quien señaló que «era una relación tripartita, aseguradora, financiera y cliente, manifestando que no hay cartera directa con la compañía de seguros»25. Precisó -el ad quem- que, «En lo medular, esta deponente reporta que por la falta de pago la financiación se “cayó” y ante la existencia de un pagaré firmado quedaba la opción de reestructurar la financiación, sin embargo, la póliza fue dada de baja por el Sistema sin que fuera posible efectuar la reestructuración, y ante eso, lo único que procedía era “pagarla es de contado (…) toca pagar las pólizas de contado porque es un riego” (sic), afirmando que se pagó la totalidad de la póliza a la compañía de seguros, entendiendo que lo hecho fue, rehabilitarla”»26.

Sobre el testimonio de un funcionario de Servicios Generales Suramericana S.A.S. -la empresa que financió el pago de la prima- el Colegiado señaló que «es claro y con fundamento en el dicho de este testigo que, prevalido de la autorización realizara por la 23 Ibidem. pág. 19. 24 Ibidem. pág. 19. 25 Ibidem. pág. 19. 26 Ibidem. pág. 20. Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 14 Hacienda, y debido al no pago de las cuotas que se comprometió a cancelar la demandante, la financiera le solicitó a la aseguradora la cancelación de la póliza»27.

A lo que se suma el dicho de Laura Irene Maldonado Vega, auxiliar de cartera de Promotora de Seguros Ltda., quien informó que en mayo de 2016 «se le canceló la póliza a la Hacienda… “porque estaba financiada, no cumplieron con el requisito de pago, entonces directamente desde la parte empresarial, se empieza a tener contacto con el cliente, se ponen en contacto las dos partes, tanto la persona encargada en Comsideral del manejo de la parte empresarial con la persona encargada en la oficina de la parte empresarial para buscar digamos una solución a la situación que se presentó y yo desde la parte de cartera, en su momento cuando estaba manejando me es claro que las pólizas empresariales no dan lugar a rehabilitar, entonces desde esa parte, sabemos que no da lugar a rehabilitar y cuando son las soluciones que si dan lugar a rehabilitar hay una exigencia de una parte de un siniestro de una confirmación del cliente que el riesgo se encuentra en buen estado y que no figura siniestro…»28.

Deponente que también se refirió a cómo se financian las primas, así: «En lo medular, esta deponente reporta que por la falta de pago la financiación se “cayó” y ante la existencia de un pagaré firmado quedaba la opción de reestructurar la financiación, sin embargo, la póliza fue dada de baja por el Sistema sin que fuera posible efectuar la reestructuración, y ante eso, lo único que procedía era “en el momento que el cliente toma la opción de financiar la figura de la financiera, es yo tengo una póliza que me costó 10 pesos y no tengo la oportunidad de sacar los 10 pesos de una vez, entonces yo le digo venga al interior de Suramericana de Seguros hay una financiera que se encarga de prestarme a mi esos 10 pesos para que yo pague directamente el 100% de la póliza a Suramericana y yo quede con una 27 Ibidem. pág. 21. 28 Ibidem. pág. 22.

Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 15 deuda con la financiera si, y en el momento de que yo firmo la solicitud de financiación estoy conociendo y adquiriendo esa responsabilidad de que debo pagar mensualmente las cuotas que me comprometí y si yo no lo hago la financiera tiene la potestad de cancelar la póliza, porque la financiera no exige codeudores, no exige reportes a las centrales de información, no exige estado financiero, precisamente por eso, porque en el momento que el cliente incumpla el pago automáticamente la póliza se cancela por parte de la financiera”»29.

Vistos los testimonios precedentes, el Tribunal sostuvo que «el negocio que aquí nos concita tiene a LA HACIENDA como tomadora, asegurada y beneficiaria del seguro; tiene a Comsideral Ltda., como su asesor de seguros y con quien se entendía para toda la tramitación correspondiente, no solo ante la ASEGURADORA, sino que además era intermediario para el recaudo de las cuotas del crédito concedido a LA HACIENDA para financiar el pago de la prima ante la SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S. y aparece otro nombre que es Glama Promotora de Seguros Ltda., que al parecer aglutina a varios asesores de seguros entre ellos Comsideral Ltda., pues de otra manera no se entendería el porqué esta deponente que trabaja para Glama Promotora de Seguros Ltda., conozca el intríngulis de lo acontecido con la póliza que refleja el contrato de seguro celebrado por LA HACIENDA y la aquí demandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.»30 Reseñó también la declaración de Gladys Maldonado Vega de Glama Promotora de Seguros Ltda. -adscrita a Comsideral Ltda.- quien «inicia haciendo un relato de lo acontecido con la expedición de la póliza a la Hacienda para la vigencia 2016-2017, exponiendo (i) el sistema de financiación al que siempre accedía el cliente Hacienda las Caritas, (ii) el pago tardío de las cuotas de la prima o sobre el límite de las fechas previstas;

(iii) que por parte de la financiera siempre se informó a la 29 Ibidem. pág. 22. 30 Ibidem. pág. 23. Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 16 agencia Comsideral Ltda., de los clientes que se encontraban en riesgo de cancelación de la póliza por el no cumplimiento en el pago de las primas financiadas, y a partir de esa información, resalta que, pese a que la Agencia Comsideral Ltda., conocía desde el 16 de mayo de 2016 que la póliza había sido cancelada por mora en el pago, luego de ocurrido el siniestro el 28 de mayo de 2016, solicitan “rápidamente la renovación de la póliza”; iv) aclara que, en dicho proceso de renovación el primero que tiene injerencia es el asesor, quien igualmente ya sabía que la póliza estaba cancelada por el no pago; v) explica que, para llevar a cabo el trámite de “reactivación de la póliza” debía declararse por el cliente la no ocurrencia del siniestro, pero que en este caso, se faltó al principio de la ubérrima buena fe y, a sabiendas de ello, se hizo el proceso, omitiéndose diligenciar por la encargada de la agencia el botón donde se le pregunta si tiene siniestro, lo cual significa un rompimiento al proceso; vi) tilda que los trámites que se realizaron en ese proceso “fueron totalmente desviados”, porque además de la premura con que se dio todo ese trámite, el contador de la Hacienda canceló no solo dos o tres cuotas, sino la totalidad del valor de la prima, es decir, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000).

Reiteró que para rehabilitar la póliza es necesario que no tenga siniestro, por lo que se requería una carta que así lo manifestara, la que luego indicara que nunca llegó. Explicó en qué consistía el proceso de rehabilitación así: “… para poder hacer una rehabilitación en un número de póliza nueva, porque si emitimos una póliza nueva es porque el aplicativo como es tecnológico no permite traer el mismo número de la póliza pero en texto colocamos que viene la póliza número tal, porque si se hubiera remitido póliza nueva tenía que haberle dicho yo al dueño de Hacienda las Caritas necesito hacer inspección del riesgo, omitimos ese proceso de hacer inspección del riesgo para hacer una póliza nueva para hacer una rehabilitación de una póliza de 3 meses atrás…” reafirmando su dicho que se trataba de la misma póliza…»31. 31 Ibidem. pág. 24.

Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 17 El ad quem estimó que «esta declaración saca a descampado que, el procedimiento adelantado por la agencia comercial Comsideral Ltda., para llevar a cabo la renovación o rehabilitación de la póliza no se cumplió con sujeción a los requisitos que se tienen establecidos por la aseguradora, para cumplir con dicho proceso, es decir, que se omitió por parte de los empleados de la agencia diligenciar la casilla de no ocurrencia del siniestro, así como exigir la carta de declaración de no siniestro, endilgando un proceder contrario al principio de la ubérrima buena fe, por parte del contador y los representantes de la Hacienda al (i) no declarar la ocurrencia del siniestro para el momento que deciden rehabilitar la póliza, y (ii) cancelar la totalidad del valor de la prima del seguro, cuando se suponía que eran titulares del beneficio de la financiación; además, en este testimonio hay un tufillo de queja frente al comportamiento desplegado por algunos mandos medios de la Agencia Comsideral Ltda., en este tema de la revocatoria del seguro y la rápida actuación para lograr la rehabilitación de la póliza»32.

El Tribunal procedió al análisis conjunto del acervo, y estimó que: «(i) la Hacienda demandante definitivamente renovó la póliza No. 0253058-2 el 14 de marzo de 2016 y dicha renovación cubriría el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2016 al 2 de marzo de 2017. Está probado que, para el diligenciamiento de esa póliza la Hacienda (i.i) acudió para estos menesteres a su asesor de seguros la firma Comsideral Ltda.;

(i.ii) que para el pago de la prima necesitó de la financiación del valor de la misma, pedimento que fue atendido por la persona moral Servicios Generales Suramericana S.A.S., quien otorgado el crédito, debía pagar el valor de la póliza a la aseguradora. (i.iii) este pago sin duda alguna ocurrió, lo cual se desprende del interrogatorio de parte rendido por el señor Daniel Zaid Azaf Pastrana representante de Seguros Generales Suramericana S.A. en esta ciudad y, por tanto, en 32 Ibidem. pág. 24.

Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 18 este aspecto tiene razón el impugnante en que la prima fue pagada a la aseguradora en su totalidad. Sin embargo, (ii) no remite a duda que la Hacienda las Caritas S.A., incurrió en mora en el pago de las cuotas a la financiera Servicios Generales Suramericana S.A.S., pues es un hecho aceptado y confesado por su representante legal Nelson Javier Castiblanco Mantilla en su interrogatorio de parte, lo cual traía por consecuencia, que ésta firma -la financiera- habilitada por la facultad a ella otorgada en el documento denominado “solicitud de financiación - pagaré y autorización bancaria”, y más concretamente en el acápite “certificaciones-autorizaciones-declaraciones” ocurriera a la aseguradora para impetrar la terminación del contrato que a la letra dice: “3.

Igualmente autorizo a SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.: ( ) b. Para que en caso de incumplimiento de mis obligaciones económicas respecto de dicha Entidad solicite a SURAMERICANA con quien tengo contratada la(s) Póliza(s) de Seguro(s) objeto de financiación, la terminación de dicho(s) contrato (s) y como tal SURAMERICANA, gire a SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A., el valor de la prima no devengada (si es del caso) para que sea imputado al monto de la suma adeudada a SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A., sin perjuicio de que esta última pueda continuar el cobro del saldo insoluto por la vía judicial o extrajudicial.

En todo caso SURAMERICANA estará facultada para atender la instrucción que en este sentido le imparta Servicios Generales Suramericana S.A.»33. Sostuvo que tal cláusula era «ambigua estipulada a favor de la compañía de financiamiento»34 pues la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima no cabía en este caso al haberse pagado en su totalidad.

Apuntaló que quedó acreditado que, «Servicios Generales Suramericana S.A.S., haciendo uso de la mencionada cláusula, le solicitó a la aseguradora la “revocatoria” de la 33 Ibidem. pág. 26. 34 Ibidem. pág. 26. Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 19 póliza el 16 de mayo de 2016, documento que no fue redargüido de falso, sin que pueda la Sala entrar a avalar y menos, estudiar y definir que la mencionada cláusula es reflejo de un abuso contractual»35 porque la compañía en cuestión no fue llamada al proceso en calidad de parte.

Con todo, razonó, con apoyo en el principio de relatividad de los contratos «los efectos del negocio jurídico, por vía de principio, solo alcanzan a quienes fueron parte en el negocio y aquí simple y llanamente la aseguradora demandada no fue parte en el contrato de mutuo celebrado entre la Hacienda y Servicios Generales Suramericana S.A., negocio jurídico que para la hora de ahora es válido y lo estipulado por las partes, les es vinculante, esto es, entre la Hacienda y la compañía de financiamiento.

De suerte entonces que, la financiera Servicios Generales Suramericana S.A., cuando prevalida de esa autorización acudió a la aseguradora y esta sí, como profesional de la actividad aseguradora incurrió en un abuso contractual al despachar desfavorablemente la reclamación de la indemnización a ella formulada el 6 de septiembre de 2016, amparada en la petición de revocatoria dirigida por la financiera y que no respondió ni a la compañía de financiamiento, ni mucho menos notificó decisión alguna a la asegurada, prueba de ello es, lo que consignó en el oficio fechado en Medellín el 21 de septiembre de 2016, que respondió negativamente a la reclamación del pago de la indemnización formulado por la Hacienda, misiva donde textualmente se consignó lo siguiente: “sea lo primero precisar que el bien afectado y antes descrito, se encontraba asegurado en la póliza Multiriesgo Empresarial No. 030-253058, la cual fue revocada el día 16 de mayo de 2016 a petición de Servicios Generales Suramericana S.A.S., con fundamento en el no pago oportuno del crédito otorgado por dicha entidad, para el financiamiento de las primas asociadas al contrato de seguro”»36.

El Tribunal señaló, pues, que la demandante no 35 Ibidem. pág. 26. 36 Ibidem. pág. 27. Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 20 habría autorizado a la financiera para que pidiera la revocación del contrato, sino su terminación por mora. Y precisó que «la terminación del contrato por mora en el pago de la prima está consagrada en el artículo 1068 del C.Cio, modificado por el artículo 82 de la Ley 45 de 1990 y se trata de una terminación automática del contrato de seguro, potestad reservada por la ley al asegurador y tiene como único presupuesto la mora en el pago de la prima…»37.

Explicó que la revocación unilateral por parte de la aseguradora debe notificarse al asegurado, con no menos de 10 días de antelación, mientras que al asegurado le basta informar por escrito a la compañía de seguros de su intención. Y estimó que «en el presente caso pronto sale al descampado y así lo entiende la Sala, que la aseguradora no tenía motivo alguno para terminar el contrato de seguro … por mora en el pago de la prima, por cuanto ésta ya le había sido cancelada en su totalidad por la compañía de Seguros Generales Suramericana S.A.S.»38.

No obstante, indicó, sí podía revocar de manera unilateral el contrato de seguro, «pero en este caso igualmente era de su incumbencia (i) expresar la causa de su decisión unilateral, en un acto de caridad frente a su cocontratante, así la ley no lo imponga, (ii) notificarla por escrito al asegurado y (iii) tener como cosa suya que, los efectos de dicha determinación se producirán cumplidos diez -10- días a partir de la fecha del envío del escrito al asegurado»39.

El Tribunal sostuvo que, en el sub judice, «… si en gracia de discusión, se aceptara que la petición de revocatoria que el contrato del contrato de seguro le formulara la compañía Servicios Generales 37 Ibidem. pág. 28. 38 Ibidem. pág. 29. 39 Ibidem. pág. 30. Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 21 Suramericana S.A.S., con fundamento en la mora del pago del crédito otorgado a la Hacienda para el pago de prima, fuera la razón que tendría la aseguradora, conforme a la norma citada en precedencia, debía habérselo comunicado a la Hacienda en escrito dirigido “a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío” y frente a estas exigencias impuestas por el legislador anduvo errática la aseguradora demandada (i) porque en verdad ella no fue la que revocó el contrato de seguro, si no que dio vía libre a la petición de revocatoria del contrato de seguro, como secuela del incumplimiento contractual de la Hacienda frente a la compañía de financiamiento;

(ii) era la aseguradora a quien correspondía remitir el escrito que daba cuenta de su decisión como lo dice el inciso 1º del artículo 1071 del C. Cio., y no un vocero de la compañía Servicios Generales Suramericana S.A.S., como lo es el señor Alejandro Augusto Jaramillo Mesa Gerente de Servicios Financieros, quien en correo electrónico dirigido el 19 de mayo de 2016 remitido del correo “informes cartera asesores”, comunica a Ariel.arteta.c@hotmail.com (sic) la solicitud de revocatoria del contrato de seguro que la financiera radicara el 16 de mayo de 2016 ante la compañía de seguros, persona esta -Ariel Arteta- que al parecer era quien se entendía a nombre de la Hacienda con la firma corredora de seguros Comsideral Ltda., cuando lo correcto era que, la aseguradora comunicara por escrito su decisión una vez tomada, directamente al representante legal de la Hacienda»40.

Añadió que la parte activa no autorizó poder a ninguno de los intervinientes en el negocio de aseguramiento para que todas las comunicaciones relativas al contrato de seguro fueran hechas a través de esta persona. Y puntualizó, pues, «que a partir del 19 de mayo de 2016 -fecha de envío del correo electrónico-, había un plazo de gracia por llamarlo de alguna manera a favor de la Hacienda de diez -10- (sic) hábiles para que se produjeran los efectos de 40 Ibidem. pág. 31.

Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 22 la revocación unilateral», de modo que «ese plazo … estaría vencido el 02 de junio de 2016»41. Y es que, señaló, «dando por descontado que se cumplieron los dos primeros requisitos para que la aseguradora echara mano de la figura de la revocación unilateral del contrato prevista en el artículo 1071 del C. Cio., no se cumple el tercero, esto es, el lapso de los diez -10- días contados a partir de la fecha del envío de la comunicación para que campeara a plenitud esta especial forma de terminación del contrato de seguro, para cuando ocurrió el siniestro - incendio-, cuya ocurrencia acaeció el 28 de mayo de 2019; dicho de otra manera, para ese momento el contrato de seguro de que da cuenta la póliza No. 0253058-2 estaba vigente y ocurrido el siniestro estaba obligada la aseguradora al pago de la indemnización reclamada, sin perjuicio claro está, de la ocurrencia de cualquiera otra circunstancia que enervara el cumplimiento de su obligación, asunto que para la hora de ahora es extraño en este proceso»42.

Dicho lo anterior, el Tribunal procedió a resolver las excepciones propuestas por la pasiva. En cuanto a la de «inexistencia del contrato de seguro multirriesgo empresarial Póliza No. 0253058-2 expedida el 6 de marzo del año 2016 por revocación para la fecha del incendio reclamado» insistió en fue la financiera quien pidió la terminación del contrato por mora en el pago de la deuda, que la aseguradora le informó de esta revocatoria al asegurado sólo al objetar la reclamación y que, «si en gracia de discusión se aceptara la validez de todo este procedimiento entre la financiera y la aseguradora, pronto sale al descampado que, se pretermitió la notificación y el tiempo de gracia, por llamarlo de alguna manera, establecido en el artículo 1071 del C.Cio, para que operara la 41 Ibidem. pág. 31. 42 Ibidem. pág. 31.

Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 23 revocatoria unilateral del contrato de seguro. Se concluye entonces que la excepción no prospera»43. Sobre la excepción de «inexistencia de abuso de posición contractual de Seguros Generales Suramericana S.A., en relación con la financiación de primas contratadas con Servicios Generales Suramericana S.A.» el Colegiado apuntó: que no es competente para resolver sobre el aparente abuso de la compañía que financió el pago de la prima porque no es parte en el proceso; no obstante, «en lo que atañe a la aseguradora ciertamente su abuso contractual radica en que haciendo eco de una petición de revocación del contrato que le formulara la compañía de financiamiento, no se pronunció al respecto, sino que lo hizo en la respuesta fechada el 21 de septiembre de 2016 dirigida al representante legal de la Hacienda en donde objetaba el reclamo a ella formulado»44.

Apuntaló que, en este caso, hubo acuerdo sobre el valor de la prima -elemento esencial del contrato de seguro- y que el asegurado cumplió con su obligación de pagarla «por intermedio de la compañía de financiamiento»45. A lo que agregó que «el pago hecho por un tercero es válido conforme el artículo 1630 del C. Civil y por ello, esta excepción no prospera»46.

Las excepciones de «ausencia de amparo bajo seguro multirriesgo empresarial póliza No. 0253058-2 emitida el 31 de mayo de 2016 del incendio ocurrido el 28 de mayo de 2016» y la de «ausencia de interés asegurable por parte de Hacienda las Caritas bajo la póliza de seguro multirriesgo empresarial Póliza No. 0253058-2 respecto del Galpón No. 1 incendiado el día 28 de 2018 (sic)» el Tribunal estimó que: «el contrato al que se refiere la póliza multirriesgo empresarial No. 025058-2 estaba vigente desde el 2 de marzo de 2016 al 2 de marzo de 2017.

Si había algún hecho que llevara 43 Ibidem. pág. 32. 44 Ibidem. pág. 33. 45 Ibidem. pág. 33. 46 Ibidem. pág. 33. Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 24 a la aseguradora a revocar de manera unilateral dicho contrato de seguro al abrigo del artículo 1071 del C.Cio., debió cuando menos tomada su decisión de revocar unilateralmente el contrato de seguro, por la razón que fuera, comunicarlo por escrito a su asegurada, y los efectos de su decisión sólo se producirían diez -10-días hábiles contados a partir de dicha comunicación»47.

El Tribunal señaló, pues, que la demandante habría autorizado a la financiera para que, en caso de mora, pidiera la terminación del contrato de seguro a la aseguradora, pero no su revocatoria. Y precisó que «la terminación del contrato por mora en el pago de la prima está consagrada en el artículo 1068 del C.Cio, modificado por el artículo 82 de la Ley 45 de 1990 y se trata de una terminación automática del contrato de seguro, potestad reservada por la ley al asegurador y tiene como único presupuesto la mora en el pago de la prima; decisión que si siquiera requiere de notificación al tomador, al asegurado o al beneficiario.

Al paso que la revocación unilateral, consagrada en el artículo 1071 del C. Cio., es una facultad concedida por ministerio de la ley a cualquiera de los contratantes: tomador y asegurado, que tiene como presupuesto diferentes circunstancias que solo consultan el interés particular de quien se sirve de ella, la que puede ocurrir en cualquier momento y que exige, la notificación a la contraparte, la cual tiene unos efectos dependiendo de quien haga uso de ella»48.

Y reiteró que, en este caso, la aseguradora no le comunicó al asegurado su voluntad unilateral de revocar el contrato de seguro sino hasta el 21 de septiembre de 2016 al objetar la reclamación. O bien, el 19 de mayo de 2016, cuando «desde el mail “informes Cartera Asesores”, para Ariel.arteta.c.@hotmail.com (sic) la compañía de financiamiento le hace saber a la Hacienda que pidió la revocatoria del contrato de seguro a la aseguradora, por el no pago del crédito otorgado 47 Ibidem. pág. 34. 48 Ibidem. pág. 28.

Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 25 a la Hacienda para la cancelación del valor de la prima y al parecer así se lo hizo saber por conducto de la firma corredora de seguros Comsideral Ltda., lo cual corrobora en su declaración el señor Juan Carlos Tarazona Hernández, Gestor Comercial de la financiera»49. En cualquier caso, señaló, aun si se aceptara que la comunicación fue suficiente, debían contarse los 10 días de que trata el artículo 1071 del Código de Comercio para que operara la terminación. De modo que el contrato de seguro contenido en la póliza No. 025058-2 «estaba vigente hasta el 02 de junio de 2016»50.

En tanto que el siniestro ocurrió el 28 de mayo de 2016. Sobre la excepción de «incumplimiento de los principios de buena fe (sic) en relación con la contratación de la póliza seguro multirriesgo empresarial No. 0353014-8», el ad quem señaló que «la aseguradora tiene razón cuando afirma que la Hacienda no obró de manera honesta al diligenciar la póliza No. 0353014-88 el 31 de mayo de 2016 con retroactividad al 2 de marzo de 2016; pero ello, no le alcanza para quebrar la aspiración en el pleito de la demandante, pues su reclamo principal lo edifica sobre el incumplimiento de la aseguradora a sus obligaciones contractuales derivadas del contrato de seguro de que da cuenta la póliza No. 0253058-2»51.

Con respecto a la cuantía de la indemnización, el Colegiado señaló que «era de incumbencia de la aseguradora objetante demostrar con rendida prueba que, algunos o todos los ítems relacionados en el juramento estimatorio estaban desfasados, ya porque no fueron secuelas del incendio del galpón No. 1 de la Hacienda las Caritas o porque la tasación hecha bajo juramento desbordó la realidad 49 Ibidem. pág. 34. 50 Ibidem. pág. 34. 51 Ibidem. pág. 35.

Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 26 respecto de su monto, lo que en verdad aquí no ocurrió y por ello el juramento estimatorio se mantiene incólume»52. En esta medida, la excepción de «incumplimiento de la demostración de la cuantía y la ocurrencia del siniestro en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio» fracasó. Al respecto, el Tribunal precisó que «el juramento estimatorio es una prueba precisamente para demostrar la cuantía, en este caso el daño material que era el que se estaba reclamando a la aseguradora y que ésta no logró desvirtuar, ya que como objetante era de su resorte el derruir ese juramento, si en cuenta se tiene la regla del artículo 167 del C. G. del P.»53.

En cuanto a la excepción por deducible, el Colegiado estimó que se abría paso, en el equivalente al 10% del valor de la pérdida, tal como se pactó en el contrato de seguro contenido en la póliza No. 0253058- 2. En consecuencia, se condenó a la pasiva a pagar la suma de $1.332.675.214, más los intereses moratorios causados a partir del 21 de septiembre de 2016.

Y condenó en costas en ambas instancias a la aseguradora, fijando agencias en derecho por cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes. III. LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente formuló dos cargos. CARGO PRIMERO 52 Ibidem. pág. 31. 53 Ibidem. pág. 43. Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 27 Bajo la causal segunda de casación, acusó a la sentencia de transgredir, por aplicación indebida, los artículos 822, 884, 1056, 1071 y 1080 del Código de Comercio, y por falta de aplicación los artículos 282 del Código General del Proceso y 871 del Código de Comercio, así como los artículos 1602 y 1603 del Código Civil.

Lo anterior como resultado de sendos yerros fácticos. En sustento de su cargo, reseñó los argumentos el ad quem y adujo que incurrió en los siguientes errores de hecho: «No haber dado por probado, estándolo, la indudable coligación o conexidad contractual que existía entre el contrato de seguro y el de mutuo, celebrados ambos por Hacienda Las Caritas con la aquí demandada y con Servicios Generales Suramericana, respectivamente, no siendo entonces de recibo su pretendida separación o aislamiento pleno, so pretexto de la aplicación de la regla de la relatividad de los contratos, equivocadamente entendida y acotada por el Tribunal»; «No haber dado por probado, estándolo, la existencia de derechos y obligaciones diversas a las previstas de cara a los contratos de seguro y de mutuo individualmente considerados, nacidos de la referida coligación y, por tanto, intercomunicación contractual, los que en tal virtud era menester observar y respetar»; y «dar por probado, sin estarlo, que la autorización otorgada por la demandante en el pagaré constituía una “cláusula ambigua”»54.

Sostuvo que los yerros se refieren a los siguientes medios de prueba: «la solicitud de financiación-pagaré y autorización bancaria; la póliza de seguro 0253058-2», «la declaración de parte del representante legal de Hacienda las Caritas», «los testimonios del Sr. Juan Carlos Tarazona y de Laura Irene Maldonado», «la declaración de parte del 54 Cuaderno de la Corte.

Demanda de casación. pág. 12. Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 28 representante legal de Suramericana de Seguros S.A.» y «la carta de fecha 16 de mayo de 2016»55. Transcribió la solicitud de financiación y pagaré en los apartes pertinentes y señaló que «A tono con lo expresado y transcrito en precedencia, emerge, en forma objetiva del referido documento, que la demandante conscientemente otorgó sendas autorizaciones a Servicios Generales Suramericana y a Seguros Suramericana para que, en desarrollo y aplicación de los contratos de mutuo y de seguro celebrados con las dos sociedades antes mencionadas, respectivamente, realizaran varios actos u actuaciones, según fuere el caso»56.

En relación con el mutuo, «para que Servicios Generales Suramericana consultara, procesara, solicitara, reportara y divulgara a cualquier entidad que manejara o administrara bases de datos, la información personal comercial y financiera de la sociedad y su comportamiento crediticio; y para los fines que aquí interesan, para que en el evento de incumplimiento de las obligaciones a su cargo originadas en el contrato de mutuo, solicitara a la aseguradora la terminación del vínculo aseguraticio, y correlativamente exigiera la devolución de la prima del seguro, aún no devengada»57.

Y respecto del contrato de seguros -elucidó- «para que Seguros Suramericana girara a la entidad financiera la prima no devengada y los impuestos no causados, en caso de presentarse la extinción del contrato por cualquier causa; el saldo de cualquier suma de dinero que resultara como consecuencia de la disminución del valor asegurado; y el monto del crédito, deducido de la indemnización que resultara a favor del beneficiario en el evento de una pérdida total»58.

Además, indicó, «se 55 Ibidem. pág. 12. 56 Ibidem. pág. 15. 57 Ibidem. pág. 16. 58 Ibidem. pág. 16. Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 29 autorizó a cualquiera de las dos entidades para que remitieran a Hacienda Las Caritas toda notificación por mensaje de texto, correo electrónico, vía telefónica al celular o sitio informado por tal sociedad; y, por último, pero no menos importante, vale la pena destacar que la suscripción del mentado documento contenía la declaración de conocimiento, entendimiento y aceptación del contenido de todas las cláusulas antes transcritas»59.

Adujo, pues, «el documento bajo análisis, conforme puede apreciarse a simple vista, enlaza, articula, asocia o comunica ex voluntate, en concreto por voluntad de la propia sociedad demandante, los dos negocios jurídicos en mención: el de mutuo y el de seguro, unión de la cual, otrora, surgieron válidamente derechos y obligaciones para las personas jurídicas en cita, que por contera deben ser honrados, todo como corolario de la fenomenología, cada vez más frecuente y arraigada en la contratación privada, de la coligación negocial o contractual (conexidad).»60.

E indicó que «El Tribunal, sin embargo, según ya se acotó, concluyó que la autorización “por donde se le mire, se trata de una cláusula ambigua estipulada a favor de la compañía de financiamiento, ya que esa “terminación automática” del contrato de seguro, está reservada para la ASEGURADORA en el caso de mora en el pago del valor de la prima, y con lo hasta aquí expresado, pronto sale a descampado que el valor de la prima estaba cubierto, y por lo mismo, la ASEGURADORA no podía echar mano a esta precisa causal de terminación del contrato de seguro”»61.

Estimó que tal estipulación no incurre en ambigüedad alguna, «sino todo lo contrario: precisión, certidumbre y claridad, habida cuenta que lo que allí conscientemente pactado sólo puede entenderse de una manera: Hacienda las Caritas, sabedor de la conexión contractual en cuestión, 59 Ibidem. pág. 16. 60 Ibidem. pág. 16. 61 Ibidem. pág. 17 Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 30 específicamente de la operación jurídico-económica que lícitamente pretendía llevarse a cabo, autorizó -o facultó- a Servicios Generales para que, en caso de incumplir el pago de las cuotas mensuales acordadas en el contrato de mutuo, solicitada a Seguros Suramericana la terminación, cese, o extinción del contrato de seguro, a pesar de haberse pagado a esta la totalidad de la prima a la que tenía derecho por asunción de los riesgos mencionados en la póliza»62.

Puntualizó que «luce evidente que convencional y funcionalmente los contratos de mutuo o financiación y el contrato de seguro en referencia, ambos celebrados por la demandante en su oportunidad, no pueden entenderse entonces desligados, desvinculados, desarticulados o divorciados, como si fueran negocios enteramente diversos, o sea acuerdos de voluntades aislados que, entre sí, no comulgan, o no ligan nada, a modo de compartimentos estancos, de relaciones jurídicas que, por su acendrada individualidad tipológica, por su virtual autonomía negocial, se celebran, se ejecutan, se interpretan y expiran separadamente, en cuyo caso se estiman tan independientes, que no tienen contacto, relación, o cercanía alguna, conforme lo interpretó erróneamente el Tribunal, para quien uno y otro, en efecto, eran dos contratos que, aparte de compartir el ADN propio o inherente a todos los contratos (arquitectura básica contractual), deambularon solitariamente en el cosmos contractual, en prueba de su definida independencia y de su carácter autonómico»63.

Por el contrario, tales contratos quedaron unidos, atados o vinculados -añadió- por voluntad de las partes. A renglón seguido, el censor reseñó jurisprudencia de esta Corporación y doctrina sobre la coligación de contratos o coligación negocial, así como derecho comparado sobre el particular. 62 Ibidem. pág. 18. 63 Ibidem. pág. 20. Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 31 Sostuvo que el Tribunal «cercenó y distorsionó la prueba testimonial que corrobora la arquitectura peculiar del entramado contractual que fue construido entre la demandante, Servicios Generales Suramericana y la aseguradora, en palmaria evidencia de la existencia de una negociación que, en sí misma, trascendió la individualidad de los contratos de financiamiento o mutuo, y el seguro, aisladamente considerados, realidad jurídico-económica que fue soslayada judicialmente, desconociéndose, en consecuencia, el claro animus colliganti existente»64.

Citó, in extenso, el testimonio del señor Tarazona, funcionario de Servicios Generales Suramericana y señaló que «queda claro entonces que había conocimiento judicial de que, en realidad, en esta negociación, de una u otra forma, participaban tres sociedades, y no dos (coligamento), lo que motivó a que se aludiera a un “triánculo” (conexidad).

Del mismo modo, se aclaró y reiteró que la compañía de seguros, ante el impago del deudor de la financiera o empresa de financiación, a su vez asegurado en la respectiva póliza, debía devolver la prima recibida con antelación, aspecto que tiene una especial incidencia en este recurso, porque sin prima efectiva no había razón válida, a la par que justiciera para que el asegurador continuara asumiendo un riesgo por el que no se le había compensado, finalmente.

De ahí la procedencia de la terminación de la relación aseguraticia»65. Estimó que «este concreto punto se encuentra corroborado con dos medios probatorios, a saber: el primero, la carta de fecha 16 de mayo de 2016 dirigida por Servicios Generales Suramericana a la asegurada (sic) con copia a la demandante (visible a folio 20 y 316 del Cuaderno 1)»66.

Y «el segundo, la declaración de parte rendida por el representante 64 Ibidem. pág. 34. 65 Ibidem. pág. 41. 66 Ibidem. pág. 41. Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 32 legal de mi representada»67. En cualquier caso, agregó, el Colegiado «mutiló el contenido de la declaración de parte del representante legal de Hacienda las Caritas, quien respondió varias de las preguntas que le fueron formuladas, así: “JUEZ: Pero entonces fue la firma corredora de seguros la [que] habría enviado los documentos a diligenciar para efectos de obtener de una compañía de financiamiento, pues obviamente, el respectivo préstamo.

Es así? “RL HLC: A través del corredor es que uno habla todo el tema de seguros, y solicitamos financiación y la misma compañía de seguros, fue la que envió los documentos de la financiera al corredor y el corredor me los hizo llegar a mí, para obtenerla. “JUEZ: La compañía de seguros dice, -voy a emplear un término como por ser gráfica y darme a entender-, impone quién va a ser la entidad que financie lo pertinente, es decir la compañía de seguros impone la entidad financiera? es así? “RL HLC: Se podría entender que si, porque pues nosotros no hablamos directamente con la compañía de seguros ni directamente con la compañía, todo la compañía lo envió a través del corredor de seguros y nosotros simplemente pues nos limitamos a cumplir con los requisitos y lograr la financiación… “JUEZ: Acostumbra usted a leer antes de firmar los respectivos documentos, los documentos pues que digamos que se generan en su ejercicio profesional, y personal, normalmente lee usted los documentos antes de firmarlos? “RL HLC: Sí claro doctora.

“ABOGADO ASEGURADORA Dentro del texto de la solicitud de financiamiento de Servicios Generales Suramericana se lee en su numeral tercero “Igualmente autorizo a Servicios Generales Suramericana S.A. en el numeral b para que en caso de incumplimiento de mis obligaciones económicas respecto de dicha entidad solicite a Suramericana con quien tengo contratada la póliza de seguro objeto de financiación, la terminación de dicho contrato y como tal suramericana gire a Servicios Generales Suramericana S.A. el valor de la prima no devengada (si es del caso) para que sea imputado al monto 67 Ibidem.

Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 33 de la suma adeudada a Servicios Generales Suramericana S.A. sin perjuicio de que esta última pueda continuar el cobro del saldo insoluto por la vía judicial o la extrajudicial, en todo caso Suramericana estará facultada para atender la instrucción que en este sentido le imparta Servicios Generales Suramericana”.

“RL HLC: Sí señor eso estaba o eso está en en los documentos, pero si vemos en el momento que nosotros nos pusimos al día con la financiera nos renovaron la póliza con retroactividad, como consta en los documentos que anexamos, en ningún momento esto… vemos que realmente revocaron la póliza, porque nosotros tampoco recibimos comunicación alguna acerca de la revocación de la póliza o la revocatoria, no sé cómo se dice esto, de la póliza, en ningún momento a mí o a la dirección que tenemos, llegó documento alguno revocando la póliza, porque no habíamos cancelado las cuotas a la financiera, en el momento de cancelarla, de pagar las cuotas que debíamos, vemos que la aseguradora nos renovó la póliza con retroactividad, en ningún momento la póliza cambió de fecha de inicio, siempre tenemos como fecha el 2 de marzo de 2016 y con terminación el 2 de marzo de 2017, o sea que si se trataba de una renovación y estaba vigente la póliza»68.

El censor reprochó la valoración que hizo el Tribunal de los mentados medios suasorios. Con respecto al documento de financiación o pagaré, «pues terminó separando artificialmente lo que las partes, de manera libre, consciente y voluntariamente habían unido e intercomunicado (conexidad) y aisló, en tal virtud, los contratos celebrados: el de seguro y el de mutuo, sin reconocer, como era menester, que ambos integraban un “conjunto” o “red contractual” y, de paso, una negociación o estructura supracontractual que era menester respetar, cuyo fin último era consolidar -o estructurar- una operación económica lícita que, al amparo de los dictados de la autonomía privada, 68 Ibidem. pág. 44.

Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 34 beneficiaba a todos los integrantes del conjunto en referencia, esto es Hacienda las Caritas, Servicios Generales Suramericana y Seguros Suramericana: a la primera, por la protección de los bienes en los cuales tenía interés asegurable y por la consecución de unos recursos económicos para el pago de la prima, a la segunda, por la ganancia de unos réditos y costos adicionales por el préstamo de la suma mutuada y, en fin, a la última por el pago de la prima como contraprestación natural por los riesgos que asumía durante la vigencia del seguro»69.

Estimó que «Para el Tribunal, empero, las prestaciones de cada contrato debían estar confinadas y, por ende, circunscritas a los contratos individualmente considerados, pues no de otra manera, efectivamente, pudo aseverar que la financiera no podía pedir a la aseguradora -a pesar de estar expresamente autorizado por Hacienda Las Caritas- la extinción del contrato de seguro, es decir, que no tuvo por probado, estándolo, la coligación o conexidad negocial y la indiscutida existencia de derechos y obligaciones originados a raíz de la mencionada conjunción o coordinación contractuales que, en línea de principio rector, era necesario acatar y tornar eficaz, tal y como lo establece la jurisprudencia, la doctrina especializada y la propia ley, en lo aplicable (ya examinadas), a partir del reconocimiento explícito a los particulares de celebrar y articular negocios jurídicos válidos y eficaces (arts. 333 de la Constitución Política, 1602 y 1603 del C.C, y 824 y 871 del C. de Co.), lo que no resulta de suyo extraño tratándose de contratos de seguro y de mutuo, y de otras operaciones próximas o similares, se anticipa»70.

Sostuvo que «en virtud de la conexidad en cuestión, la cláusula o autorización consignada en el contrato, encaminada a solicitar la extinción del negocio aseguraticio no es ambigua como infundadamente lo concluyó el Tribunal, sino todo lo contrario, es clara, razonable e inobjetable, y, además, ello es neurálgico, fue aceptada de manera libre 69 Ibidem. pág. 45. 70 Ibidem. pág. 46.

Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 35 y voluntaria por la sociedad mutuaria, un típico profesional, la que conscientemente aceptó que la mora en las cuotas del contrato de mutuo habilitaría a la mutuante -como sujeto integrante del conjunto o red contractual- para gestionar la terminación o extinción del contrato de seguro, como en efecto aconteció, pues tal inejecución contractual impedía el adecuado funcionamiento de la operación económica global (causa o propósito jurídico), concebida conscientemente -y en los suyo- por las tres personas jurídicas ya referidas»71.

Sobre el testimonio del señor Tarazona, estimó que «el Tribunal cercenó, sin haberlo debido hacer, aquella parte trascendente en la que el testigo declara que la demandante no hizo ninguna manifestación, aclaración, o queja respecto del sistema de financiación de la primas; que hizo uso de tal sistema desde el año 2012 hasta el año 2016; que ese sistema involucraba a tres personas jurídicas diversas, la demandante, la aseguradora y la financiera, y, que en desarrollo de las autorizaciones dadas por Hacienda Las Caritas en el convenio de financiación fue que se solicitó la ‘cesación’ del contrato de seguro, ante el no pago de ninguna de las cuotas de amortización del contrato de mutuo»72.

Y añadió que lo propio hizo el Tribunal con el testimonio de la señora Laura Irene Maldonado. También acusó al ad quem de ignorar la declaración de parte del representante legal de Hacienda las Caritas S.A., «pues sólo transcribió el pasaje de su declaración en la que afirmó que su representada ciertamente debía unas cuotas a la financiera, que la prima estaba cancelada en su totalidad a la aseguradora, y que no entendía por qué le negaron la indemnización reclamada, pero omitió los otros pasajes o partes en los que el declarante, igualmente, reconoció que leía todos los documentos que firmaba, que el pagaré si traía la autorización que esa sociedad confirió a la financiera para que solicitara la devolución de la prima pagada a la 71 Ibidem. pág. 46. 72 Ibidem. pág. 46.

Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 36 aseguradora en caso de incurrir en mora en el pago de las cuotas del mutuo, y lo más importante, que entendía y aceptaba lo que se estipulaba en tal documento, según quedo ya transcrito»73. Y relató que el Tribunal también cercenó la misiva del 16 de mayo de 2016 y la declaración de parte del representante legal de la aseguradora, «que evidenciaban la petición que con fundamento en la autorización otorgada por la sociedad demandante, hizo la financiera a la aseguradora para la devolución de la prima, por el incumplimiento de la Hacienda las Caritas en el pago de las cuotas del convenio de financiación»74.

Señaló que «las pruebas mencionadas en este apartado, analizadas en forma individual y a la vez en conjunto, entre ellas, demostraban la inescindible unión y articulación que, en lo predicable, existía entre el mutuo y el seguro, a la par que las prestaciones, facultades y derechos que emanaban para las personas que los celebraron, contratos estos que sólo se explicaban, es cierto, en atención a una negociación u operación que, bien entendida, tenía carácter más supracontractual, lo que justificaba y avalaba existencia de un propósito práctico común, conforme se señaló en precedencia, todo como corolario de la coligación y conexión en comento, para nada accidental o adjetiva, sino determinante y sustantiva.

No de otra manera, en consecuencia, habrían surgido a la vida negocial los contratos de mutuo o financiación, y el de seguro que, en puridad, no afloraron como negocios jurídicos aislados, según lo consideró erróneamente el Tribunal, quien por lo demás hizo eco plano de la regla de la relatividad de los contratos desde una perspectiva limitada -y minimalista-, como también se señaló, en contravía de lo expresado y explicado por la jurisprudencia y la doctrina 73 Ibidem. pág. 47. 74 Ibidem. pág. 47.

Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 37 referidas»75. Apuntaló que los yerros son trascendentes, en tanto que, si el Tribunal no los hubiera cometido, habría debido «reconocer la existencia de la coligación o conexidad contractual en cita, establecida entre -y a partir- el seguro y el mutuo, y advertir que existía un engranaje simétrico y eficaz entre el pago oportuno de las cuotas del mutuo y la pervivencia del aseguramiento, y que de tal unión, como es propio de este tipo de negociación contextual y sistémica, surgían deberes de conducta y correlativamente derechos respecto a los intervinientes, uno de los cuales, precisamente, consistió en solicitar la devolución de la prima pagada y la cesación válida del seguro por el no pago de la suma mutuada»76.

Elucidó que, «la extinción sobreviniente del seguro no podía examinarse por el Tribunal bajo la óptica -o perspectiva- de las figuras de la terminación, o de la revocación del contrato de seguro, dueñas de específicas, autonómicas y delimitadas reglas (arts. 1068 y 1071 C. de Co.), sino a la luz de las prestaciones y respuestas que surgían del conjunto contractual, en su genuina extensión y alcance (in complexu), vale decir, interpretando el contrato - o mejor los contratos u operación jurídico económica- como diáfanamente lo ordena el artículo 1622 del C.C., a cuyo tenor: “ las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”… totalidad esta que, situada en el marco de la citada operación jurídico económica efectuada y como producto de un indubitable propósito práctico por parte de todos los intervinientes, reclama una visión de conjunto que trasciende el contenido literal del contrato de seguro (regulación originaria), concebido en forma solitaria y aislada, como expresamente lo hizo el Tribunal, quien olvidó que el contrato de financiación, y en fin la precitada operación jurídico-económica que sirvió de apoyatura a la negociación, en general, no era un acto extraño y apartado, sino el receptáculo de 75 Ibidem. pág. 48. 76 Ibidem. pág. 48.

Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 38 relevantes estipulaciones que, válidamente, justificaban su conexión con el negocio jurídico aseguraticio en lo pertinente»77. Reprochó que se les hubiera dado «a las figuras de revocación y… terminación aseguraticias, una inteligencia harto divergente, concluyendo que no eran de recibo, cuando bien entendida la negociación en referencia, arquetípica muestra de querer intercomunicar los señalados contratos (propósito práctico), se tornaba enteramente posible que, ante el supuesto del impago de las cuotas de amortización del contrato de mutuo o financiación por parte del deudor y a su vez asegurado el contrato de seguro (Hacienda las Caritas), se abriera paso la terminación del seguro -que no su revocación-, o si se prefiere la genuina cesación de sus efectos, en aplicación a lo acordado ex novo, objeto de observancia y acatamiento»78.

Adujo que, es cierto, «que el contrato de seguro puede darse por terminado por el no pago de la prima (art. 1068 C. de Co.) y esta causal de cesación del vínculo aseguraticio es diferente a su revocación (art. 1071 ib.) pero es que en el documento suscrito por Hacienda las Caritas se autorizó a Servicios Generales Suramericana para que solicitara a la aseguradora la cesación del contrato de seguro en el evento que incumpliera el pago de las cuotas del contrato de mutuo y la devolución de la prima no devengada, es decir, se trataba de una estipulación contractual que se consagró como fruto de la autonomía contractual de las personas jurídicas arriba mencionadas que, en su día, decidieron acoplar o empalmar dos negocios jurídicos diversos, estipulación que explícitamente refirió al fenecimiento del contrato de seguro por una causal convencional no desarrollada y regulada ex lege, pero no por ello indefectiblemente inaplicable, strictu sensu, motivo por el cual tal causal de extinción, más allá de su denominación -o nomen conferido-, debía valorarse en los precisos términos en que se pactó»79.

Y le enrostró al Tribunal, en fin, el haber interpretado los 77 Ibidem. pág. 49. 78 Ibidem. pág. 49. 79 Ibidem. pág. 50. Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 39 contratos de mutuo y de seguro de manera aislada, ignorando su coligación, para restarle efectos a la cláusula que autorizaba la terminación del seguro por incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de mutuo.

En suma, señaló que «bien miradas las cosas, la figura llamada a aplicarse no era la revocación propiamente dicha (at. 1071 del C. de Co.), sin perjuicio del empleo tan amplio que se hizo del mismo tanto por la entidad financiadora como por la aseguradora, sino la cesación de efectos jurídicos, o en sentido muy lato la ‘terminación’ del negocio jurídico, conforme a lo estipulado y a posteriori reflejado en el texto proforma empleado por la sociedad Servicios Generales Suramericana, de suerte que mi poderdante, en puridad, lo que procedió a noticiar a la sociedad Hacienda Las Caritas fue la mencionada cesación de efectos en derecho, actuación ésta que, con basamento en lo acordado lícitamente entre una y otra, se ciñó a lo genuina y conscientemente acordado, así luego se pretendiera desconocer lo pactado, con graves secuelas no sólo frente a lo otrora convenido (fidelidad contractual), sino respecto a lo ejecutado, en franca contravención de los actos propios (doctrina de los actos propios), refractaria a la convergencia de actuaciones carentes de coherencia y regularidad»80.

CONSIDERACIONES 1. Se adelanta el fracaso de este cargo. 80 Ibidem. pág. 57. Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 40 2. El censor acusó al fallo de ser violatorio de los artículos 82281, 87182, 884, 1056, 1071 y 1080 del Código de Comercio, 282 del Código General del Proceso83, así como los preceptos 1602 y 1603 del Código Civil84. De las aludidas reglas, únicamente las disposiciones 884, 1071 y 1080 del Código de Comercio ostentan el carácter de norma sustancial en tanto que declaran, crean, modifican o extinguen obligaciones.

El 1056 ejusdem dispone que «con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado». En la medida en que declara un derecho o facultad que le asiste a las compañías de seguro, en abstracto, sin que de ello se derive un efecto sobre el vínculo obligacional concreto, esta norma no tiene 81 Esta Corporación ha precisado que el artículo 822 del Código de Comercio no ostenta el carácter de norma sustancial en la medida en que es una norma remisoria.

Entre otros: AC5403-2015, AC6491-2016, SC5533-2017, AC1427-2020, AC2117- 2020, SC3941-2020, AC1257-2021, AC4034-2021, AC3195-2022, AC2878-2022, SC098-2023, AC1182-2023, AC1382-2023, SC328-2023 y AC3120-2023. 82 Este articulo no contiene norma sustancial. Al respecto: AC5613-2016, AC4858- 2017, AC8508-2017, AC2117-2020, AC4043-2021, AC5865-2021, AC1790-2022, AC2068-2022, AC4117-2022, AC4703-2022, AC5335-2022, AC5331-2022, AC796- 2023 y AC1382-2023. 83 Cfr. AC2818-2020. 84 La Sala de manera reiterada ha decantado que los artículos 1602 y 1603 del Código Civil no ostentan el carácter de norma sustancial.

Sobre el art. 1602: AC961-2016, AC4529-2017, AC4858-2017, AC7520-2017, AC7709-2017, AC8651-2017, AC4260- 2018, AC877-2019, AC1738-2019, AC2897-2019, AC3139-2019, AC653-2020, AC742-2020, AC1427-2020, AC1802-2020, AC2117-2020, AC280-2021, AC4043- 2021, SC4139-2021, AC6075-2021, SC042-2022, AC998-2022, AC1790-2022, AC2068-2022, SC1303-2022, SC963-2022, AC2930-2022, AC3195-2022, AC4117- 2022, AC4703-2022, AC5019-2022, AC5060-2022, SC3985-2022, AC209-2023, AC796-2023, SC098-2023, SC088-2023, AC1182-2023, AC1382-2023, AC2240- 2023, SC328-2023, AC2869-2023, AC3651-2023, AC866-2024, AC3491-2024 y AC1156-2024.

En lo que atañe al art. 1603: AC5613-2016, AC5856-2016, AC6291- 2017, AC7520-2017, AC7709-2017, AC4260-2018, AC877-2019, AC2897-2019, AC1427-2020, AC2117-2020, AC280-2021, SC042-2022, AC4117-2022, AC4703- 2022, AC5335-2022, SC3985-2022, AC5331-2022, AC796-2023, SC098-2023, AC1182-2023, SC328-2023 y AC3651-2023. Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 41 carácter sustancial.

De modo que sólo con respecto a estas se entiende encausado el embate. 3. Por regla general, la voluntad común de las partes ha de recibirse como la regla principal o estructural de la interpretación85. El contrato es «un todo completo»86. Al sentenciador compete subsumir o adecuar el negocio jurídico -la unidad o el todo- que se le presenta para su interpretación en uno de los tipos negociales regulados por la ley.

O bien, establecer que se trata de un contrato atípico. De ello depende, en últimas, el régimen legal aplicable al contrato. 3.1. Dicho lo anterior, es verdad que en ocasiones las partes juntan o coligan dos o más contratos como elementos de una misma relación negocial compleja. Este fenómeno de la coligación de actos jurídicos tiene varias vertientes: a) la simple unión externa sin subordinación o dependencia de unos con otros, sin una finalidad económica o función causal común; b) la unión o coligación con dependencia unilateral o bilateral, donde los distintos contratos tipo se enlazan en una recíproca dependencia; c) y la unión alternativa, en virtud de la cual una condición vincula a los distintos negocios jurídicos de manera tal que acaecido el suceso se entiende extinguido uno u otro contrato87.

En cualquier caso, la 85 CSJ, SC, 28 feb. 2005, Exp 7504. Reiterada en SC5250-2021. 86 Capitant, Henri. De la cause des obligations. Dalloz, París, 1927, pág. 103. 87 «Las uniones de contratos se subdividen a su turno en tres especies: a) unión simplemente externa. Los distintos contratos tipos, independientes unos de otros, aparecen unidos externamente sin que haya subordinación de los unos respecto de los otros… b) unión con dependencia unilateral o bilateral.

Los distintos contratos tipos que Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 42 coligación de contratos no implica la existencia de un único contrato global atípico sino una pluralidad de contratos, cada uno con causa autónoma. En otras palabras, esta Sala tiene dicho que, «habrá conexión contractual cuando celebrados varios convenios deba entenderse que desde el punto de vista jurídico no pueden ser tratados absolutamente como independientes, bien porque su naturaleza y estructura así lo exija, o bien porque entonces quedaría sin sentido la disposición de intereses configurada por las partes y articulada mediante la combinación instrumental en cuestión»88.

De modo que, allí donde el juez advierta que las partes tuvieron la intención de coligar o juntar varios contratos -a modo de dependencia o subordinación, o de manera alternativa89- le corresponde interpretar cada una de las convenciones típicas respetando la común voluntad de las partes encaminada a articular o enlazar esos negocios. Lo anterior, sin perjuicio de que a cada uno de los tipos contractuales coligados le sean aplicables las normas imperativas correspondientes a su especie.

De ahí que en fallos recientes esta Sala haya advertido que la coligación negocial es la unión de «varios actos o negocios jurídicos que, sin perder su autonomía y características, en no pocas ocasiones necesitan coordinarse o interrelacionarse entre sí para aparecen unidos exteriormente son queridos como un todo. Se establece entre ellos, por las partes, una recíproca dependencia en el sentido de que el uno o los unos dependan del otro o de los otros, pero no al contrario.

Tal intención de los contratantes debe aparecer expresa o tácita. En este último caso, ella puede resultar de las relaciones económicas que medien entre las diferentes prestaciones… salvo para efectos de la validez y de la revocatoria, en los cuales la del uno implica también la del otro, se juzgan por las normas del tipo a que se ajustan; c) unión alternativa.

Una condición enlaza los distintos contratos en forma que si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo se entienda concluido uno u otro contrato». CSJ, SC, 31 may. 1938. 88 CSJ, SC, 6 oct. 1999, Exp. 5224. 89 La coligación, tiene dicho esta Corporación, «no siempre es de reciprocidad, sino que puede ser de subordinación unilateral de una de las convenciones a la otra».

SC4116- 2022. Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 43 alcanzar el propósito fijado»90 (se subraya). Y es que el ejercicio de la autonomía de la voluntad para juntar o coligar contratos en el marco de una misma relación económico- jurídica no puede enarbolarse como justificación para transgredir las normas de carácter imperativo aplicables a los contratos coligados considerados de manera independiente. 3.2.

Dado su especial carácter, la ley establece dos formas de terminación específicas para el contrato de seguro -además de las generales aplicables a todo tipo de contratos- que se detallan a continuación. 3.2.1. El inciso primero del artículo 1069 del Estatuto Mercantil establece el principio de la unicidad del contrato de seguro al disponer que «el pago fraccionado de la prima no afecta la unidad del contrato de seguro, ni la de los distintos amparos individuales que acceden a él».

El tomador está obligado, pues, a pagar la prima «a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de entrega de la póliza»91. Y, a voces del artículo 1068 ejusdem, la mora en el pago da lugar a la «terminación automática» del contrato de seguro92 -resolución extrajudicial y automática-. 90 SC3791-2022. Reiterada en SC1416-2022. 91 Código de Comercio.

Artículo 1066. 92 «Desde la modificación que el artículo 82 de la Ley 45 de 1990 le introdujo al 1068 del Código de Comercio, la terminación del contrato de seguro que sobreviene como consecuencia de la mora en el pago de la prima opera automáticamente, es decir, desde el mismo momento en que el tomador desatiende tal obligación a su cargo, toda vez que no requiere para su configuración de una manifestación de voluntad por parte del asegurador, ni de la notificación al tomador y, mucho menos, de sentencia judicial que la declare, pues tal efecto jurídico acaece de pleno derecho».

SC13628-2015. Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 44 3.2.2. A tenor del artículo 1071 del Estatuto Comercial, las partes -tomador o asegurado- pueden revocar el contrato de manera unilateral. Al respecto, esta Corporación puntualizó lo siguiente: «la revocación, si bien se ofrece como una amplia potestad para los contratantes del seguro, al estar desprovista de la exigencia de una justificación o motivo específico, sí requiere de una expresión de voluntad inequívoca, es decir, no llamada a duda o que demande un ejercicio de reconstrucción o de indagación del querer del contratante, y que por lo mismo, para su debida comprobación, es menester que aparezca necesariamente en un documento escrito, cuya ausencia conduce a predicar su inexistencia o ineficacia»93.

A lo cual se añade que, en el caso de la revocación por parte de la aseguradora, el escrito debe estar dirigido a la «última dirección conocida [del tomador], con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío» -art. 1071 C.Co.-. De modo que la revocación unilateral por parte de la compañía de seguros surte efectos diez días hábiles94 -contados a partir del día que se le comunica en debida forma al asegurado-.

A partir de entonces, el contrato queda sin efectos, y el asegurado tiene derecho a que se le reembolse la prima no devengada95. Lo dispuesto en el artículo 1071 referido no 93 SC296-2010. 94 Código Civil. Artículo 70: «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». 95 Es decir, «la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocación y la de vencimiento del contrato». C.Co. art. 1071, inc. 2º. Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 45 admite pacto en contrario, salvo para favorecer al tomador, asegurado o beneficiario96. 4.

En el sub examine, el censor acusó al fallo de incurrir en tres yerros fácticos, a saber: i) no haber tenido por acreditado, estándolo, la coligación existente entre el contrato de seguro y el de mutuo; ii) no haber dado por probado, estándolo, que existían obligaciones entre las partes más allá de los dos contratos coligados; iii) y, tener por demostrado, sin estarlo, que la cláusula de autorización – para que la compañía de financiamiento pidiera la revocatoria del contrato de seguro a la aseguradora- suscrita por Hacienda las Caritas S.A. era ambigua.

Lo anterior, como consecuencia de errores en la valoración de sendos medios de prueba: la solicitud de financiación-pagaré y la póliza de seguro No. 0253058-2, la declaración de parte del representante legal de Hacienda las Caritas S.A., los testimonios del señor Juan Carlos Tarazona y la señora Laura Irene Maldonado, la declaración de parte del representante legal de Suramericana de Seguros S.A. y la misiva del 16 de mayo de 2016.

Estos yerros -adujo el recurrente- fueron manifiestos y trascendentes, en tanto que, de no haberlos cometido, el Tribunal hubiera debido 96 Código de Comercio. Artículo 1162. «Fuera de las normas que, por su naturaleza o por su texto, son inmodificables por la convención en este título, tendrán igual carácter las de los artículos 1058 (incs. 1º, 2º y 4º), 1065, 1075, 1079, 1089, 1091, 1092, 1131, 1142, 1143, 1144, 1145, 1146, 1150, 1154 y 1159.

Y solo podrán modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario los consignados en los artículos 1058 (inc. 3º), 1064, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1078 (inc. 1º), 1080, 1093, 1106, 1107, 1110, 1151, 1153, 1155, 1160 y 1161». Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 46 reconocer la coligación de contratos y la existencia y validez de la autorización dada por la demandante a un tercero - Servicios Generales Suramericana S.A.- para que pidiera a la aseguradora la terminación del contrato de seguro por mora en el pago de la suma mutuada.

Aseveró, pues, que esta cesación de los efectos del contrato de seguro era una figura diferente de la terminación por mora en el pago de la prima o a la revocatoria unilateral contenidas en los artículos 1068 y 1071 del Código de Comercio, respectivamente. Y que, por tanto, las partes, dentro de su autonomía, la habían pactado y debía producir efectos entre ellas.

Como consecuencia de lo anterior, el incendio ocurrido en el galpón de la demandante no estaba amparado por el contrato de seguro, porque éste había terminado antes de que ocurriera el evento dañino. 4.1. En lo pertinente, esto fue lo que sostuvo el Tribunal: «(i) la Hacienda demandante definitivamente renovó la póliza No. 0253058-2 el 14 de marzo de 2016 y dicha renovación cubriría el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2016 al 2 de marzo de 2017.

Está probado que, para el diligenciamiento de esa póliza la Hacienda (i.i) acudió para estos menesteres a su asesor de seguros la firma Comsideral Ltda.; (i.ii) que para el pago de la prima necesitó de la financiación del valor de la misma, pedimento que fue atendido por la persona moral Servicios Generales Suramericana S.A.S., quien otorgado el crédito, debía pagar el valor de la póliza a la aseguradora.

(i.iii) este pago sin duda alguna ocurrió, lo cual se desprende del interrogatorio de parte rendido por el señor Daniel Zaid Azaf Pastrana representante de Seguros Generales Suramericana S.A. en esta ciudad y, por tanto, en este aspecto tiene razón el impugnante en que la prima fue pagada a la aseguradora en su totalidad. Sin embargo, (ii) no remite a duda Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 47 que la Hacienda las Caritas S.A., incurrió en mora en el pago de las cuotas a la financiera Servicios Generales Suramericana S.A.S., pues es un hecho aceptado y confesado por su representante legal Nelson Javier Castiblanco Mantilla en su interrogatorio de parte, lo cual traía por consecuencia, que ésta firma -la financiera- habilitada por la facultad a ella otorgada en el documento denominado “solicitud de financiación -pagaré y autorización bancaria”, y más concretamente en el acápite “certificaciones-autorizaciones-declaraciones” ocurriera a la aseguradora para impetrar la terminación del contrato que a la letra dice: “3.

Igualmente autorizo a SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.: ( ) b. Para que en caso de incumplimiento de mis obligaciones económicas respecto de dicha Entidad solicite a SURAMERICANA con quien tengo contratada la(s) Póliza(s) de Seguro(s) objeto de financiación, la terminación de dicho(s) contrato (s) y como tal SURAMERICANA, gire a SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A., el valor de la prima no devengada (si es del caso) para que sea imputado al monto de la suma adeudada a SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A., sin perjuicio de que esta última pueda continuar el cobro del saldo insoluto por la vía judicial o extrajudicial»97.

Consideró que tal disposición era «ambigua estipulada a favor de la compañía de financiamiento, ya que esa “terminación automática” del contrato de seguro, está reservada para la asegurador en el caso de mora en el pago del valor de la prima, y con lo hasta aquí expresado, pronto sale a descampado que el valor de la prima estaba cubierto, y por lo mismo, la aseguradora no podía echar mano a esta precisa causal de terminación del contrato de seguro»98.

Por lo demás, agregó, «esta facultad que la Hacienda le concedió a Servicios Generales Suramericana S.A.S., y no a la aseguradora demandada, si bien estas personas jurídicas pertenecen a un mismo grupo empresarial o holding, son personas morales totalmente independientes, con objetos sociales por entero diferentes, conforme se advierte de la sola lectura de los certificados de existencia y representación que militan en autos y las secuelas de la mora en el pago de alguna de las cuotas o todas del 97 Cuaderno del Tribunal.

Sentencia. pág. 26. 98 Ibidem. pág. 26. Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 48 crédito otorgado por la financiera, es un incumplimiento al contrato de mutuo que por parte alguna puede repercutir en el contrato de seguro, porque iterase, el valor de la prima estaba pagado»99. Apuntaló que quedó acreditado que, «Servicios Generales Suramericana S.A.S., haciendo uso de la mencionada cláusula, le solicitó a la aseguradora la “revocatoria” de la póliza el 16 de mayo de 2016, documento que no fue redargüido de falso, sin que pueda la Sala entrar a avalar y menos, estudiar y definir que la mencionada cláusula es reflejo de un abuso contractual como lo pregona el censor, por cuanto para hacerlo debía estar en el proceso en calidad de parte, la persona moral Servicios Generales Suramericana S.A., quien en verdad no fue demandada, ni tampoco se le llamó en garantía y quien fuera la persona jurídica de quien partió la solicitud de revocatoria del contrato de seguro, a la aseguradora, prevalida de la autorización de la que se viene hablando»100.

Con todo, razonó el Tribunal, que «nadie osaría en desconocer el principio de la relatividad de los contratos conforme al cual, los efectos del negocio jurídico, por vía de principio, solo alcanzan a quienes fueron parte en el negocio y aquí simple y llanamente la aseguradora demandada no fue parte en el contrato de mutuo celebrado entre la Hacienda y Servicios Generales Suramericana S.A., negocio jurídico que para la hora de ahora es válido y lo estipulado por las partes, les es vinculante, esto es, entre la Hacienda y la compañía de financiamiento.

De suerte entonces que, la financiera Servicios Generales Suramericana S.A., cuando prevalida de esa autorización acudió a la aseguradora y esta sí, como profesional de la actividad aseguradora incurrió en un abuso contractual al despachar desfavorablemente la reclamación de la indemnización a ella formulada el 6 de septiembre de 99 Ibidem. pág. 26. 100 Ibidem. pág. 26.

Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 49 2016, amparada en la petición de revocatoria dirigida por la financiera y que no respondió ni a la compañía de financiamiento, ni mucho menos notificó decisión alguna a la asegurada, prueba de ello es, lo que consignó en el oficio fechado en Medellín el 21 de septiembre de 2016, que respondió negativamente a la reclamación del pago de la indemnización formulado por la Hacienda, misiva donde textualmente se consignó lo siguiente: “sea lo primero precisar que el bien afectado y antes descrito, se encontraba asegurado en la póliza Multiriesgo Empresarial No. 030-253058, la cual fue revocada el día 16 de mayo de 2016 a petición de Servicios Generales Suramericana S.A.S., con fundamento en el no pago oportuno del crédito otorgado por dicha entidad, para el financiamiento de las primas asociadas al contrato de seguro”»101.

Señaló, pues, que la demandante habría autorizado a la financiera para que, en caso de mora, pidiera la terminación del contrato de seguro a la aseguradora, pero no su revocatoria. Y precisó que «la terminación del contrato por mora en el pago de la prima está consagrada en el artículo 1068 del C.Cio, modificado por el artículo 82 de la Ley 45 de 1990 y se trata de una terminación automática del contrato de seguro, potestad reservada por la ley al asegurador y tiene como único presupuesto la mora en el pago de la prima; decisión que si siquiera requiere de notificación al tomador, al asegurado o al beneficiario.

Al paso que la revocación unilateral, consagrada en el artículo 1071 del C. Cio., es una facultad concedida por ministerio de la ley a cualquiera de los contratantes: tomador y asegurado, que tiene como presupuesto diferentes circunstancias que solo consultan el interés particular de quien se sirve de ella, la que puede ocurrir en cualquier momento y que exige, la notificación a la contraparte, la cual tiene unos efectos dependiendo de quien haga uso de ella»102. 101 Ibidem. pág. 27. 102 Ibidem. pág. 28.

Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 50 El Colegiado también indicó que la revocación unilateral por parte de la aseguradora debe notificarse al asegurado, con no menos de 10 días de antelación, mientras que al asegurado le basta informar por escrito a la compañía de seguros. Citó jurisprudencia de esta Corporación en apoyo de esta distinción. Y estimó que «en el presente caso pronto sale al descampado y así lo entiende la Sala, que la aseguradora no tenía motivo alguno para terminar el contrato de seguro suscrito con la Hacienda por mora en el pago de la prima, por cuanto ésta ya le había sido cancelada en su totalidad por la compañía de Seguros Generales Suramericana S.A.S.»103.

No obstante, indicó, la compañía de seguros sí podía revocar de manera unilateral el contrato de seguro, «pero en este caso igualmente era de su incumbencia (i) expresar la causa de su decisión unilateral, en un acto de caridad frente a su cocontratante, así la ley no lo imponga, (ii) notificarla por escrito al asegurado y (iii) tener como cosa suya que, los efectos de dicha determinación se producirán cumplidos diez -10- días a partir de la fecha del envío del escrito al asegurado»104.

El Tribunal sostuvo que, en el sub judice, «no hubo una causal que asomara la aseguradora de su cuño, que la llevara a tomar la decisión de la revocatoria unilateral del contrato de seguro; pero si en gracia de discusión, se aceptara que la petición de revocatoria que el contrato del contrato de seguro le formulara la compañía Servicios Generales Suramericana S.A.S., con fundamento en la mora del pago del crédito otorgado a la Hacienda para el pago de prima, fuera la razón que tendría la aseguradora, conforme a la norma citada en precedencia, 103 Ibidem. pág. 29. 104 Ibidem. pág. 30.

Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 51 debía habérselo comunicado a la Hacienda en escrito dirigido “a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío” y frente a estas exigencias impuestas por el legislador anduvo errática la aseguradora demandada (i) porque en verdad ella no fue la que revocó el contrato de seguro, si no que dio vía libre a la petición de revocatoria del contrato de seguro, como secuela del incumplimiento contractual de la Hacienda frente a la compañía de financiamiento;

(ii) era la aseguradora a quien correspondía remitir el escrito que daba cuenta de su decisión como lo dice el inciso 1º del artículo 1071 del C. Cio., y no un vocero de la compañía Servicios Generales Suramericana S.A.S., como lo es el señor Alejandro Augusto Jaramillo Mesa Gerente de Servicios Financieros, quien en correo electrónico dirigido el 19 de mayo de 2016 remitido del correo “informes cartera asesores”, comunica a Ariel.arteta.c@hotmail.com (sic) la solicitud de revocatoria del contrato de seguro que la financiera radicara el 16 de mayo de 2016 ante la compañía de seguros, persona esta -Ariel Arteta- que al parecer era quien se entendía a nombre de la Hacienda con la firma corredora de seguros Comsideral Ltda., cuando lo correcto era que, la aseguradora comunicara por escrito su decisión una vez tomada, directamente al representante legal de la Hacienda»105.

Añadió que, en el plenario no obra prueba de que la parte activa le hubiera otorgado poder a ninguno de los intervinientes en el negocio de aseguramiento para que todas las comunicaciones relativas al contrato de seguro fueran hechas a través de esta persona. Y estimó, pues, «que a partir del 19 de mayo de 2016 -fecha de envío del correo electrónico-, había un plazo de gracia por llamarlo de alguna manera a favor de la Hacienda de diez -10- (sic) hábiles para que se produjeran los efectos de la revocación unilateral», de modo que «si en gracia de discusión 105 Ibidem. pág. 31.

Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 52 aceptáramos la bondad de la comunicación a que la Sala ha hecho referencia, para producir los efectos de la revocatoria unilateral del contrato de seguro por parte de la aseguradora, ese plazo de diez -10- días estaría vencido el 02 de junio de 2016»106. Y es que, señaló, «dando por descontado que se cumplieron los dos primeros requisitos para que la aseguradora echara mano de la figura de la revocación unilateral del contrato prevista en el artículo 1071 del C. Cio., no se cumple el tercero, esto es, el lapso de los diez -10- días contados a partir de la fecha del envío de la comunicación para que campeara a plenitud esta especial forma de terminación del contrato de seguro, para cuando ocurrió el siniestro -incendio-, cuya ocurrencia acaeció el 28 de mayo de 2019; dicho de otra manera, para ese momento el contrato de seguro de que da cuenta la póliza No. 0253058-2 estaba vigente y ocurrido el siniestro estaba obligada la aseguradora al pago de la indemnización reclamada, sin perjuicio claro está, de la ocurrencia de cualquiera otra circunstancia que enervara el cumplimiento de su obligación, asunto que para la hora de ahora es extraño en este proceso»107. 4.2.

El embate distorsionaría el hilo conductor de la decisión del ad quem.108 No se combatieron, por lo demás, los pilares fundamentales del fallo atacado -desenfoque e incompletitud-. 4.2.1. Nótese que el Tribunal tuvo por demostrado que el contrato de seguro contenido en la póliza No. 0253058-2 se renovó el 14 de marzo de 2016; que la demandante pagó la totalidad de la prima prevaliéndose de un mutuo que 106 Ibidem. pág. 31. 107 Ibidem. pág. 31. 108 CSJ, SC368-2023.

Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 53 celebró con Servicios Generales Suramericana S.A.S.; que Hacienda las Caritas S.A. no pagó las cuotas pactadas para ese mutuo. Y que, con apoyo en la autorización que le había dado a la financiadora -en documento de solicitud de financiación y pagaré- para pedir la terminación del contrato de seguro por mora en el pago del préstamo, Servicios Generales Suramericana S.A.S. pidió la terminación a Seguros Generales Suramericana S.A. Que, no obstante, esa estipulación era ambigua, pero no podía declararla sin efectos porque Servicios Generales Suramericana S.A.S. no era parte en el proceso.

No obstante, el Colegiado consideró, en síntesis, que esa autorización para pedir la terminación por mora -pactada por la compañía prestamista y la demandante- no podía producir efectos de cara al contrato de seguro -celebrado entre la aseguradora y el demandante- porque el artículo 1068 del Código de Comercio reservó la terminación del seguro a la mora en el pago de la prima -no del mutuo-.

Y que, en cualquier caso, Seguros Generales Suramericana S.A. podía revocar unilateralmente el contrato de seguro al abrigo de lo dispuesto en el artículo 1071 ejusdem. Pero que, no obstante, la aseguradora no había cumplido con los requisitos establecidos en esta disposición legal para ejercer su derecho de revocación unilateral. De modo que el contrato de seguro estaba vigente -no había terminado ni había sido revocado- a la fecha en que ocurrió el siniestro -28 de mayo de 2016- y, en consecuencia, -adujo el Colegiado- la aseguradora había actuado de manera abusiva al denegar la reclamación de la demandante Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 54 alegando la terminación del contrato por solicitud de Servicios Generales Suramericana S.A. 4.2.2.

El ataque se dirigió a señalar que el Tribunal no dio por demostrado que existió coligación entre los contratos de mutuo y de seguro; que de esa coligación nacieron a la vida jurídica deberes y obligaciones recíprocos entre las partes, más allá de lo estipulado en los contratos referidos. Y que el ad quem erró al considerar ambigua la cláusula de autorización pactada entre mutuante y mutuario.

En suma, el censor estimó que, en virtud de la unión o coligación de contratos, Servicios Generales Suramericana S.A. estaba facultada para pedir la terminación contrato de seguro por mora en el pago de las cuotas del mutuo, y la aseguradora podía darlo por terminado, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de esa solicitud. A su juicio, esta forma de cesación de efectos del contrato de seguro no corresponde a ninguna de las contenidas en los artículos 1068 o 1071 del Código de Comercio y, por tanto, debía surtir plenos efectos entre las partes. 4.2.3.

No se cuestionaron los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal. Esto es, que en este caso no se dio ninguno de los supuestos para la terminación automática por mora en el pago de la prima -art. 1068 C.Co.- o para la revocación unilateral del contrato de seguro por parte de la aseguradora -art. 1071 C. Co-. Se partió de la base de que, en efecto, en este caso no se configuró los supuestos de Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 55 hecho de las normas aludidas.

En una palabra, incluso aceptando la profundidad de la tesis, habría de reconocerse que se trataría de una interpretación alternativa de los medios de prueba cuestionados -aduciendo la pretendida existencia de una coligación negocial que el Tribunal habría pasado por alto en el sub judice-. Y que, de haberla contemplado, lo habría llevado a reconocer que las partes habían pactado una forma de terminación del contrato de seguro diferente de las establecidas en esas normas.109 4.2.3.1.

Así, con respecto a la solicitud de financiación y pagaré se señaló que «en forma objetiva del referido documento»110 emerge que la demandante autorizó a Seguros Generales Suramericana S.A.S. para que, «en el evento de incumplimiento de las obligaciones a su cargo originadas en el contrato de mutuo, solicitara a la aseguradora la terminación del vínculo aseguraticio, y correlativamente exigiera la devolución de la prima del seguro, aún no devengada»111.

Además, se indicó, «se autorizó a cualquiera de las dos entidades para que remitieran a Hacienda Las Caritas toda notificación por mensaje de texto, correo electrónico, vía telefónica al 109 En la página 50 de la demanda de casación se lee que es cierto, «que el contrato de seguro puede darse por terminado por el no pago de la prima (art. 1068 C. de Co.) y esta causal de cesación del vínculo aseguraticio es diferente a su revocación (art. 1071 ib.) pero es que en el documento suscrito por Hacienda las Caritas se autorizó a Servicios Generales Suramericana para que solicitara a la aseguradora la cesación del contrato de seguro en el evento que incumpliera el pago de las cuotas del contrato de mutuo y la devolución de la prima no devengada, es decir, se trataba de una estipulación contractual que se consagró como fruto de la autonomía contractual de las personas jurídicas arriba mencionadas que, en su día, decidieron acoplar o empalmar dos negocios jurídicos diversos, estipulación que explícitamente refirió al fenecimiento del contrato de seguro por una causal convencional no desarrollada y regulada ex lege, pero no por ello indefectiblemente inaplicable, strictu sensu, motivo por el cual tal causal de extinción, más allá de su denominación -o nomen conferido-, debía valorarse en los precisos términos en que se pactó». 110 Cuaderno de la Corte.

Demanda de casación. pág. 15. 111 Ibidem. pág. 16. Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 56 celular o sitio informado por tal sociedad; y, por último, pero no menos importante, vale la pena destacar que la suscripción del mentado documento contenía la declaración de conocimiento, entendimiento y aceptación del contenido de todas las cláusulas antes transcritas»112.

Lo anterior no reñiría, necesariamente, con la estimación del Tribunal en el sentido de que esa autorización se la dio la demandante a la sociedad prestamista. Sin que ello implicara que la aseguradora quedaba facultada para terminar el contrato de seguro por esa causal. Mucho menos en contravía de las normas imperativas que rigen ese especial tipo negocial y aun aceptando que hubiera existido la alegada coligación. Al denunciar el cercenamiento de la prueba testimonial -señores Juan Carlos Tarazona y Laura Irene Maldonado- el embate solamente aseveró que «corrobora la arquitectura peculiar del entramado contractual que fue construido entre la demandante, Servicios Generales Suramericana y la aseguradora, en palmaria evidencia de la existencia de una negociación que, en sí misma, trascendió la individualidad de los contratos de financiamiento o mutuo, y el seguro, aisladamente considerados, realidad jurídico-económica que fue soslayada judicialmente, desconociéndose, en consecuencia, el claro animus colliganti existente»113.

También denunció la indebida valoración de la declaración de parte del representante legal de Seguros Generales Suramericana S.A. y de la comunicación del 16 de mayo de 2016 de Servicios Generales Suramericana S.A.S. dirigida al asegurado, con copia a la demandante, medios suasorios «que evidenciaban la petición que con fundamento en la autorización otorgada por la sociedad 112 Ibidem. pág. 16. 113 Ibidem. pág. 34.

Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 57 demandante, hizo la financiera a la aseguradora para la devolución de la prima, por el incumplimiento de la Hacienda las Caritas en el pago de las cuotas del convenio de financiación»114. A juicio del censor, estos medios de convicción mutilados o indebidamente valorados «analizadas en forma individual y a la vez en conjunto… demostraban la inescindible unión y articulación que, en lo predicable, existía entre el mutuo y el seguro, a la par que las prestaciones, facultades y derechos que emanaban para las personas que los celebraron, contratos estos que sólo se explicaban, es cierto, en atención a una negociación u operación que, bien entendida, tenía carácter más supracontractual, lo que justificaba y avalaba existencia de un propósito práctico común, conforme se señaló en precedencia, todo como corolario de la coligación y conexión en comento, para nada accidental o adjetiva, sino determinante y sustantiva»115.

Así y todo, pese a lo agudo del argumento, y aun aceptando que el contrato de seguro y el de mutuo se hubiesen coligado -por voluntad de las partes-, las normas imperativas sobre terminación automática y revocación unilateral seguirían siendo aplicables al asunto. 4.2.3.2 En síntesis, en el sub examine quedó demostrado -y no fue cuestionado en esta sede extraordinaria- que no se dio ninguno de los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1068 y 1071 para la terminación o revocación del contrato de seguro contenido en la póliza No. 0253058-2 que se renovó el 14 de marzo de 2016 por un año contado a partir del 2 de marzo.

También se acreditó -y no se cuestionó en sede de casación-, que el 28 114 Ibidem. pág. 47. 115 Ibidem. pág. 48. Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 58 de mayo de 2016 -estando vigente la póliza- se incendió uno de los galpones amparados contra el riesgo de incendio por la póliza referida. En esta medida, la decisión del Tribunal en el sentido de declarar la responsabilidad de la aseguradora y condenarla a indemnizar a la demandante resulta ajustada a derecho. 5.

Por las razones anotadas, este cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Bajo la causal segunda de casación, atacó la sentencia de segunda instancia por transgredir los artículos 871, 884, 1071, 1080, 1045, 1054 del Código de Comercio, 282 del Código General del Proceso, y los artículos 1602 y 1603 del Código Civil como consecuencia de haber incurrido en yerros fácticos.

En sustento de su embate, sostuvo el Tribunal desestimó las excepciones de mérito de «“Inexistencia de contrato de seguro multiriesgo empresarial póliza número 025-3058-2 expedida el 6 de marzo del año 2016 por revocación para la fecha de incendio reclamado”, (ii) “Inexistencia de abuso de posición contractual de Seguros Generales Suramericana S.A. en relación con la financiación de primas contratada con servicios generales suramericana S.A.”, (iii) “Ausencia de amparo bajo seguro multiriesgo empresarial póliza número 025-3058-2 emitida el 31 de mayo de 2016 del incendio ocurrido el 28 de mayo del 2016”, (iv) “Ausencia de interés asegurable por parte de Hacienda Las Caritas bajo la póliza de seguro multiriesgo empresarial Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 59 póliza número 025-3058-2 respecto del galpón número 1 incendiado el día 28 de mayo de 2018”»116.

Lo anterior, con base en el incumplimiento -por parte de la aseguradora- del procedimiento de revocatoria del contrato de seguro contemplado en el artículo 1071 del Código de Comercio. Adujo el censor que este argumento se combatió en el embate primero. No obstante, en lo que atañe a la excepción de «incumplimiento de los principios de buena fe en relación con la contratación de la póliza de seguro múltiple empresarial póliza número 035-3014-8» el Tribunal incurrió en sendos yerros fácticos, a saber: «(ii) Por no dar por probado, estándolo, que el 31 de mayo de 2016 cuando se expidió la póliza con retroactividad al 2 de marzo de ese año, ya se había incendiado el galpón No. 1, es decir, ya se había realizado el riesgo asegurado.

(iii) Por no dar probado, estándolo, que el asegurado no informó a la aseguradora, como era de esperar, la ocurrencia del siniestro en mención antes de que se expidiera la póliza 0353014-8. (iv) Por no dar por probado, estándolo, que existió mala fe de la demandante en la presentación de la reclamación»117. Dicho lo anterior, expuso que el Tribunal erró al valorar la declaración de parte de la Hacienda las Caritas S.A., el testimonio de la señora Gladys Maldonado y la carta del 6 de septiembre de 2016 -contentiva de la reclamación-.

Adujo que «las dos declaraciones cuyos pasajes más relevantes fueron antes transcritos, y las pruebas documentales citadas demuestran, inequívocamente, que existió una relación jurídica ininterrumpida por cerca de 15 años entre las partes aquí contendientes; que para la 116 Cuaderno de la Corte. Demanda de casación. pág. 61. 117 Ibidem. pág. 63.

Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 60 vigencia 2016-2017 la demandante acudió al mecanismo de la financiación y no pagó las cuotas a que se había comprometido; que el incumplimiento de esa prestación generó la ‘terminación’ o cesación del contrato de seguro -más allá de que se hubiera empleado la expresión ‘revocación’, lo que fue de conocimiento de la Sociedad demandante desde el 16 de mayo de 2016; que se solicitó la rehabilitación de la póliza el 31 de mayo de 2016, fecha en la que se canceló la totalidad de la prima por valor cercano a los 20 millones de pesos que fue pagada en la ciudad de Barranquilla, época para la cual ya se había presentado el siniestro, vale decir, el incendio del galpón número 1, hecho que acaeció el 28 de mayo de ese año; que el diverso número de póliza con el cual fue expedida la póliza el 31 de mayo de 2016 obedeció a un aspecto meramente tecnológico y, por ende mecánico, por la forma en que se expedían las pólizas pero que, en rigor, bien vistas las cosas, se trataba de la misma relación jurídica, y por ello se expidió con retroactividad al 2 de marzo de ese año. De allí que categóricamente se expresó que, en realidad, sólo hubo una “…misma póliza”; finalmente que la reclamación presentada por el beneficiario, por una fabulosa suma, superior a los 1480 millones de pesos, se fundamentó en la póliza 353014-8, la misma cuya expedición se logró callando a la aseguradora la ocurrencia del siniestro, tres días antes de la referida expedición»118.

El censor insistió en que el representante legal de la parte activa confesó que no se le comunicó a la aseguradora el acaecimiento del siniestro del 28 de mayo de 2016, cuando se pidió la «reactivación» de la póliza anterior el 30 de mayo del mismo año. Estimó que «el Juzgador de segunda instancia indubitablemente constató la ausencia de buena fe por parte de la demandante “al diligenciar la póliza No. 0353014-88 el 31 de mayo de 2016 con retroactividad al 02 de marzo de 2016” pero paradójicamente, a renglón seguido, purgó, toleró, enervó o soslayó dicho comportamiento 118 Ibidem. pág. 72.

Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 61 a través de un argumento sorprendente, amén que contraevidente, carente de los efectos inhibitorios por él atribuidos, vale decir, que el número de las dos pólizas era diferente»119. Adujo que el contrato de seguro es consensual, no solemne, y que, por tanto, «desvanecer los efectos que emergen de un comportamiento que el propio Tribunal tildó de deshonesto al reconocer que “….la ASEGURADORA tiene razón cuando afirma que LA HACIENDA no obró de manera honesta…..”, so pretexto de que la pretensiones de la demanda se fundan en un número de póliza y las excepciones, a su turno, se refieren a otro número, no deja de ser un sofisma, fruto de un mayúsculo y trascendente yerro en la apreciación de las pruebas antes transcritas que fueron cercenadas en aquella parte o segmento en la que se mencionaba la razón por la cual para la vigencia 2016-2017 había dos números diferentes de póliza pero un sólo contrato de Seguro o ‘póliza’ (o relación) y lo más decisivo, que para la fecha de expedición de la póliza que rehabilitó la anterior, ya se había presentado el siniestro y no se informó a mi representada, hecho que, bien entendido, no puede ser minimizado, o relativizado»120.

Argumentó que la demandante también actuó de manera contraria a la buena fe cuando presentó la reclamación en septiembre de 2016, pero el Tribunal lo ignoró, en contravía de lo que establece el artículo 1078 del Código de Comercio. Y apuntaló que «En el presente asunto, está demostrado por la confesión de la propia demandante, lo que emerge de la prueba documental y por la aseveración del propio Tribunal que el asegurado “…LA HACIENDA no obró de manera honesta….”, circunstancia que, por su significado y alcance, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 1078 del Código de Comercio, es entendible que se origine la pérdida del derecho 119 Ibidem. pág. 73 120 Ibidem. pág. 74.

Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 62 al pago de la indemnización, de lo que es consecuente derivar que la sociedad demandada no está llamada a responder por tal siniestro»121. Pidió, en consecuencia, casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. Este cargo no prospera. 2. El censor fincó su descontento con el fallo atacado en el hecho de que, a pesar de haber quedado demostrado que la demandante no actuó de buena fe al renovar el contrato de seguro contenido en la póliza No. 0353014 el 31 de mayo de 2016, ni al momento de presentar su reclamación posteriormente en septiembre del mismo año, se declaró la responsabilidad de la aseguradora y se la condenó a indemnizar.

Adujo que el número de póliza diferente al anterior obedeció a una razón mecánica que impidió expedirla con el mismo número que la anterior, pero que se trataba del mismo seguro. 2.2. Al resolver la excepción de «incumplimiento de los principios de buena fe en relación con la contratación de la póliza seguro multirriesgo empresarial No. 0353014-8», el ad quem señaló que «la aseguradora tiene razón cuando afirma que la Hacienda no obró de manera honesta al diligenciar la póliza No. 0353014-88 el 31 de mayo de 2016 con retroactividad al 2 de marzo de 2016; pero ello, no le 121 Ibidem. pág. 78.

Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 63 alcanza para quebrar la aspiración en el pleito de la demandante, pues su reclamo principal lo edifica sobre el incumplimiento de la aseguradora a sus obligaciones contractuales derivadas del contrato de seguro de que da cuenta la póliza No. 0253058-2»122. 2.3. Nótese que el Tribunal declaró la responsabilidad de la aseguradora con apoyo en la póliza No. 0253058-2 con vigencia de 2 marzo de 2016 al 2 de marzo de 2017.

Al estudiar el cargo anterior se puntualizó que el Tribunal no erró al considerar que ese contrato de seguro no terminó ni fue revocado por ninguna de las vías establecidas en la ley para el efecto -arts. 1068 y 1071 C. Co-. Y que, en consecuencia, estaba vigente y amparó el siniestro acaecido el 28 de mayo de 2016. El embate se propone, pues, derruir una consideración aislada del Tribunal con respecto a una de las excepciones propuestas por la demandada.

Excepción que fue despachada de manera desfavorable. Y que estaba relacionada con la falta de buena fe de la demandante al pedir la expedición de la póliza No. 0353014-8. En efecto, en el sub examine el Colegiado encontró acreditado que la demandante le ocultó a la aseguradora la ocurrencia del incendio -del 28 de mayo de 2016- cuando acudió a ella para pedir que expidiera un amparo de incendio el 31 de mayo del mismo año, pero de manera retroactiva al 2 de marzo de 2016.

La inexistencia del riesgo asegurado -porque el suceso no sería futuro ni incierto sino un hecho consumado-, daría lugar a la correspondiente inexistencia del contrato de seguro 122 Ibidem. pág. 35. Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 64 mismo por falta de uno de sus elementos esenciales. O bien, llevaría a concluir que el asegurado perdió el derecho a la reclamación por mala fe -art. 1078 C.Co. inc. 2º-.

Todo lo anterior, si y solo si, se hubiere acreditado que el contrato de seguro contenido en la póliza No. 0253058-2 con vigencia de 2 marzo de 2016 al 2 de marzo de 2017 terminó -o fue revocado unilateralmente antes de la ocurrencia del siniestro-. Y que, por tanto, la póliza expedida posteriormente estaba encaminada a amparar un riesgo asegurable.

Esto es. incluso si se aceptare que el demandante hubiere incurrido en un obrar contrario a la buena fe negocial al pedir la expedición de la Póliza No. 0353014-8 de manera retroactiva, la póliza anterior estaba vigente. Sin embargo, si se asumiera que la Póliza No. 0353014-8 fue una renovación de la anterior -No. 0253058-2-, con vigencia (retroactiva) del 2 de marzo de 2016, nuevamente, tendría que entrarse a estudiar el cargo primero para determinar si la primera póliza realmente perdió su vigencia -por terminación automática o por revocación unilateral-.

Lo cual, según se estudió ut supra, no ocurrió. 3. En una palabra, este cargo, fracasa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01 65 NO CASA la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de marras.

Costas en casación a cargo de la recurrente. Comoquiera que la parte opositora replicó en tiempo la demanda, inclúyase en la liquidación de las costas la suma de $10.000.000, por concepto de agencias en derecho, que fija el Magistrado Ponente. En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3C4137653035446702568DA016D71629DAED6659B267595E216B82DC1A48A680 Documento generado en 2024-12-16