LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente SC3254-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02249-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la solicitud de exequatur que elevó Adriana Esperanza Rocha Cortés.
ANTECEDENTES 1. La convocante pidió la homologación del fallo que el 1.º de octubre de 2020 profirió la Cámara de la Familia de la Corte Superior del Distrito de Montreal, Provincia de Quebec (Canadá), en el juicio de divorcio que aquella promovió contra Juan Ricardo Peña Moreno. 2. En sustento de sus súplicas, relató que contrajo matrimonio civil con el señor Peña Moreno el 5 de junio de Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02249-00 2 2017; que presentó demanda de divorcio en contra de su esposo, esgrimiendo como causa justificante la separación de cuerpos de la pareja, y que, «surtidas las etapas procesales de rigor, el día 1 de octubre de 2020, la Cámara de la Familia de la Corte Superior de la Provincia de Quebec, Distrito de Montreal, Canadá ( ) concedió el divorcio entre las partes y la disolución del régimen matrimonial que existía». 3.
La solicitud de exequatur fue admitida por auto de 1.º de septiembre de 2021. Notificado personalmente de esa providencia, el señor Peña Moreno advirtió que «en caso de concederse el Exequatur, solicitamos que los efectos de la sentencia homologada se limiten a lo que dispone el ordenamiento jurídico colombiano en cuanto al contenido y efectos de las sentencias de divorcio».
A ello agregó que, «en este caso particular, al no haber hijos de esta unión y siendo la causal de divorcio de la sentencia canadiense, la separación de cuerpos, según informa la parte solicitante, y que para Canadá es de un (1) año sin vida en común; los efectos de dicha sentencia al ser homologada en Colombia se limitan al decreto de divorcio, la disolución de la sociedad conyugal, y con la salvedad de que las partes atenderán de manera individual sus gastos personales». 4.
Del escrito inicial también se corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, dependencia que sostuvo que «( ) la demanda presentada por la señora Adriana Esperanza Rocha Cortés satisface las exigencias formales previstas en los artĩculos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por lo que en concepto de esa (sic) agencia del Ministerio Pũblico, es procedente despachar favorablemente la pretensiõn reclamada, para que adquiera plena vigencia en Colombia».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02249-00 3 CONSIDERACIONES 1. Procedencia del pronunciamiento anticipado. De acuerdo con el precedente de esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica, como ocurre en este caso, resulta preciso definir el litigio anticipadamente1, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del Código General del Proceso para el juicio de exequatur.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente: «( ) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.
En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de 1 Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.;
CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02249-00 4 definición de la litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras). 2.
El exequatur de sentencias extranjeras. 2.1. Comoquiera que el poder de expedir normas jurídicas y velar por su cumplimiento constituye una expresión de la soberanía del Estado dentro de su territorio, la función jurisdiccional, entendida como la potestad de aplicar esas normas con el propósito de resolver de manera definitiva –con fuerza de cosa juzgada– conflictos intersubjetivos, asegurando el cumplimiento de lo decidido incluso a través del uso legítimo de la fuerza, también ha de entenderse circunscrita al espacio territorial de cada Estado.
Ello conllevaría, prima facie, la imposibilidad de ejecutar decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales fuera del espacio nacional en el que fueron proferidas2. Sin embargo, esa solución, aunque coherente con el concepto de soberanía y autonomía estatal, no parece adecuarse a los requerimientos de una sociedad globalizada, en la que surgen constantes vínculos jurídicos de toda índole 2 Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que «siendo la jurisdicción una emanación de la soberanía del pueblo aplicada a la función de administrar justicia, podemos decir que los límites de aquella son los mismos de esta; es decir, límites en cuanto al territorio y límites en cuanto a las personas».
DEVIS, Hernando. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 88. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02249-00 5 –familiares, comerciales, etc.– entre personas que habitan en países diferentes. Ante ese panorama, los Estados han ideado mecanismos para homologar, de manera excepcional, decisiones judiciales definitivas proferidas por autoridades extranjeras.
De entre ellos, el legislador patrio se decantó por conferir «a las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria ( ) la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia» (artículo 605 del Código General del Proceso), a condición de que se cumplan ciertos requisitos previstos en las leyes procedimentales.
Es decir, como punto de partida, supeditó la posibilidad de homologar una decisión foránea a la reciprocidad del trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados por autoridades judiciales nacionales. En palabras de la Sala, «( ) la facultad de administrar justicia dentro del territorio de la República es una función reservada privativamente a los funcionarios investidos –en forma permanente o transitoria– de jurisdicción, y por tal razón, en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia.
En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así lo permita – reciprocidad diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos –reciprocidad legislativa–» (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02249-00 6 2.2 Ahora bien, además de la reciprocidad –que puede ser legislativa o diplomática, según el reconocimiento de los fallos nacionales en el extranjero provenga de la aplicación de la ley, o de un acuerdo entre naciones–, para conceder efectos de una decisión judicial extranjera en Colombia es necesaria la concurrencia de cuatro supuestos adicionales, cuya verificación fue encomendada a la Corte Suprema de Justicia, a través del trámite de exequatur: (i) Que el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar;
(ii) Que lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de orden público, «exceptuadas las de procedimiento»; (iii) Que el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; y (iv) Que en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales.
Por último, y con el propósito de garantizar el carácter definitivo de la decisión a homologar, la Corte debe verificar que esta se haya presentado en copia debidamente legalizada; que se encuentre ejecutoriada, de conformidad Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02249-00 7 con las leyes del país de origen, y que se hubiera realizado la debida citación del convocado, si es que el juicio donde se profirió la providencia fuere de naturaleza contenciosa. 3.
Caso Concreto 3.1. Reciprocidad (diplomática o legislativa). Si bien entre Canadá y la República de Colombia no existen acuerdos relacionados con el reconocimiento de sentencias extranjeras, lo cierto es que la legislación de ese país3, puntualmente la Sección 22 de la Ley de Divorcio (Divorce Act), prevé la posibilidad de reconocer la eficacia de fallos de divorcio adoptados en el extranjero.
En ese sentido, la exigencia por la que se averigua debe entenderse satisfecha, conclusión que armoniza con el precedente inalterado de la Sala, que sobre esta temática ha reconocido lo siguiente: «En el asunto que se analiza, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que una vez “revisado el archivo de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se pudo establecer que en el mismo no reposa información sobre la suscripción de tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de sentencias, en los que la República de Colombia y Canadá sean Estados Parte”, es decir, sobre la homologación de sentencias entre Colombia y Canadá en temas civiles, no existe evidencia de la reciprocidad diplomática. 3 Esa normativa milita en su integridad en el repositorio digital de esta actuación, traducida al castellano en los términos del artículo 251 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02249-00 8 Sin embargo, aunque de lo anterior se desprende la inexistencia de referida correspondencia, de las pruebas recaudadas en el expediente se desprende la de orden legislativo. Así, a instancia del interesado se obtuvo copia auténtica de la normatividad que regula el reconocimiento de las sentencias extranjeras en el territorio Canadiense, concretamente la Ley de Divorcio, que en su artículo [22] establece el reconocimiento de los fallos de divorció y lo condiciona únicamente a que: “1.- Un divorcio otorgado durante o después de la entrada en vigor de la presente Ley, en virtud de la ley de un país o subdivisión de un país distinto de Canadá por parte de un tribunal u otra autoridad competente, deberá ser reconocido para todo efecto de determinar el estado civil en Canadá de cualquier persona, si cualquiera de los excónyuges fuera residente habitual en dicho país o su subdivisión por lo menos durante el año inmediatamente anterior al inicio del proceso de divorcio. 2.- Un divorcio otorgado después del 1 de julio de 1968, en virtud de la ley de un país o de la subdivisión de un país distinto de Canadá o parte de un tribunal u otra autoridad competente, basado en el domicilio de la esposa en tal país o en su subdivisión, definida como soltera, y de ser menor de edad como si hubiera alcanzado la mayoría de edad, deberá ser reconocido para todos los efectos de establecer el estado civil de cualquier persona en Canadá. 3.
Nada de lo dispuesto en esta sección anula o restringe el alcance de cualquier otra norma de ley con relación al reconocimiento de divorcio otorgados de otro modo conforme a la presente Ley”. Por consiguiente, se considera que son ejecutables en Colombia las sentencias pronunciadas por los jueces de [Canadá], en virtud de la aludida reciprocidad» (CSJ SC4203-2018, 28 sep.). 3.2.
Verificación de los requisitos del exequatur. Según se expuso, la homologación de fallos foráneos exige tanto la acreditación de la reciprocidad previamente analizada, como la satisfacción de los requerimientos que Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02249-00 9 prevé el canon 606 del Código General del Proceso, análisis que emprenderá la Sala seguidamente: (i) Dado que se trata de un juicio de divorcio, se colige que la sentencia extranjera no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el juicio.
(ii) De acuerdo con el certificado emitido por el Escribano Adjunto de la Corte Superior del Distrito de Montreal, Provincia de Quebec (Canadá), el fallo de 1.º de octubre de 2020 cobró ejecutoria un mes después (el 1.º de noviembre de esa anualidad). Esa providencia, además, fue aportada en copia, con sello de autenticación y rúbrica de la dependencia pertinente, debidamente legalizada por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en los términos que prevé la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.
Asimismo, esos legajos, producidos originalmente en idioma francés, se tradujeron «en legal forma» (artículo 606, inciso 2º, Código General del Proceso), es decir, observando las pautas del canon 251 del estatuto adjetivo, a cuyo tenor: «Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
(iii) El divorcio no es un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, ni se probó que cursara Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02249-00 10 en este país proceso alguno sobre el mismo punto. También se verificó la citación de que trata el artículo 606-6 del Código General del Proceso, la cual se presume con la ejecutoria del fallo foráneo.
(iv) No obstante, el exequatur no puede salir avante, porque la decisión de los jueces extranjeros se fincó en una regla jurídica que es contraria al orden público colombiano. Recuérdese que, de acuerdo con lo aseverado por la solicitante, la Cámara de la Familia de la Corte Superior del Distrito de Montreal, Distrito de Quebec, Canadá, decretó el divorcio con apoyo en la Secciones 8-1 y 8-2, lit. a., de la Ley de Divorcio de esa Nación, que consagran que «un tribunal de jurisdicción competente puede, por solicitud de uno o ambos cónyuges, otorgar el divorcio al cónyuge o cónyuges con base en la ruptura de su matrimonio», la cual se determina, entre otras causas, cuando «los esposos han vivido aparte y separados por lo menos durante el año inmediatamente anterior a la resolución de la acción de divorcio».
Nótese que, según el numeral 8. de los considerandos de la providencia foránea, los esposos cesaron su vida en común «en el mes de agosto de 2019», de modo que, para cuando Adriana Esperanza Rocha Cortés presentó su demanda de divorcio (8 de abril de 20204), la separación de cuerpos con la que sustentó su reclamo se había extendido por ocho meses.
Y por lo mismo, al emitirse el fallo de divorcio (el 1.º 4 Fecha que estableció la propia convocante en el num. 2. del acápite de «hechos» de su solicitud de exequatur. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02249-00 11 de octubre siguiente), habían transcurrido solo catorce meses desde el cese de convivencia de la pareja. Ese lapso pudiera ser suficiente para viabilizar la disolución del lazo marital en Canadá, como parece sugerirlo la normativa de ese país, que reposa en copia digital en el plenario; pero no sucede lo mismo en Colombia, comoquiera que el artículo 154-8 del Código Civil supedita a una estricta variable temporal la idoneidad, como motivo de divorcio, de la separación de cuerpos de los cónyuges: «que haya perdurado por más de dos años».
Sobre ese requerimiento objetivo, la jurisprudencia constitucional ha señalado: «( ) El matrimonio no es un fin en sí mismo, sino una forma de constitución de familia, a la que la Constitución califica de núcleo social fundamental y sujeto de la protección especial el Estado ( ). La prolongación por más de dos años de la separación de cuerpos para erigirse en causal de divorcio apunta a la defensa del matrimonio de las crisis coyunturales que naturalmente lo rodean, disponiendo que la separación de cuerpos sea una oportunidad de reflexión de la decisión definitiva de disolución del vínculo y, a la vez, un tiempo de preparación de los efectos que apareja un virtual divorcio respecto de los hijos, de los bienes sociales, de terceros y de los propios cónyuges, esto es, de la institución familiar que la Constitución privilegia como “núcleo fundamental de la sociedad”, constituyendo una forma de “protección integral” de la misma.
Desde esta perspectiva, encuentra la Corte que la disposición constitucional persigue un fin constitucionalmente válido y declarado por el propio Constituyente» (CC, C-746 de 2011). En consideración a lo anterior, ninguna autoridad judicial colombiana podría declarar la disolución de un matrimonio arguyendo que los esposos estuvieron separados Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02249-00 12 de cuerpos por un período inferior a dos años, limitación que se constituye en una barrera de orden público, erigida por el legislador como método para dotar de cierta estabilidad a la institución matrimonial.
Y siendo ello así, el principio de soberanía impediría homologar un fallo de divorcio extranjero fincado en un lapso de separación más breve. Expresado de otro modo, no resulta viable reconocer efectos en Colombia a una sentencia foránea que haya accedido al divorcio a partir de un período de separación de cuerpos inferior al que prevé nuestro Código Civil (dos años), conclusión que armoniza con el precedente inalterado de esta Corporación, que sobre el particular enseña: «[Se] echa de menos en la sentencia que se pide homologar la causal bajo la cual la autoridad judicial que la emitió decretó el divorcio de las partes allí en contienda, presupuesto necesario para poder establecerse el cumplimiento de la exigencia contenida en el numeral 2º del artículo 606 del Código General del Proceso, alusiva a que “[p]ara que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 2.
Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento”, pues aunque en ella se afirma, a manera de conclusión, que “[e]l matrimonio de las partes está roto de manera irreparable”, y, el actor señaló en la demanda de exequatur que aquella es la de “separación de cuerpos que haya durado seis o más meses”, vigente en el Estado de Florida, tales manifestaciones no dan certeza de ello.
Sumado a [lo anterior], de aceptarse que sí se trata del aludido motivo, nada se infiere o se dice en relación al tiempo que estuvieron separados éste [se refiere al solicitante] y su cónyuge, aspecto igualmente esencial para cotejar el mentado requisito, pues recuérdese que en Colombia la separación de cuerpos, judicial o de hecho, solo es admisible como causal de divorcio cuando “haya perdurado por más de dos años” (Num. 8º Art. 154 C.C.), circunstancia que, por obvias razones, también impide que la providencia de marras pueda ser objeto de exequatur a la luz de la legislación colombiana, toda vez que, de homologarse, se Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02249-00 13 estaría vulnerando el orden público, dado que la razón sustentada no encuentra asidero en ninguna medida con las causales de divorcio previstas en el ordenamiento civil patrio.
En casos de idéntica situación fáctica al presente, la Corte ha predicado que, “de concederse exequátur, se socavaría el orden público, no solo porque la providencia está fundada en un motivo de ningún modo reconocido en el derecho patrio, sino también porque se habilitaría, sin más, el mero paso injustificado del tiempo como motivo de divorcio, todo lo cual atenta contra la institución de la familia, concebida por la norma superior como el núcleo fundamental de la sociedad, y contra la protección integral que, a partir de hacer taxativas las causales de divorcio, el Estado se propone garantizar (art. 42, C. P.), para darle estabilidad” (CSJ SC17371-2014, reiterado AC de 25 de agosto de 2015, Rad. 2015-01124-00 y SC8300-2017)» (CSJ SC4101-2018, 26 sep.). 4.
Precisión adicional. Mediante memorial radicado el 6 de junio de 2022, el apoderado de la convocante afirmó que esta había invocado dos causales de divorcio en la demanda que conoció la Cámara de la Familia de la Corte Superior del Distrito de Montreal, Distrito de Quebec, Canadá, a saber, «la separación de cuerpos por más de un (1) año, lo cual resulta similar a lo contenido en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil colombiano», y «los tratos con crueldad física y mental».
No obstante, ni en la sentencia que pretende homologarse, ni en ninguna otra pieza procesal, reposan evidencias de que ese segundo motivo de divorcio efectivamente hubiera sido alegado y debatido en juicio, ni mucho menos de que sirviera de sustento a lo que decidió el tribunal extranjero. Por tanto, es forzoso descartar la invocación de causales de divorcio distintas a la separación Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02249-00 14 de cuerpos, en línea con lo señalado por la misma señora Rocha Cortés en su escrito inicial5. 5.
Conclusión. Comoquiera que el fallo extranjero no armoniza con las disposiciones internas de orden público, se negará su homologación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el exequatur de la sentencia de 1.º de octubre de 2020 profirió la Cámara de la Familia de la Corte Superior del Distrito de Montreal, Provincia de Quebec (Canadá), en el juicio de divorcio que se suscitó entre Adriana Esperanza Rocha Cortés y Juan Ricardo Peña Moreno.
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer causadas (artículo 365-8, Código General del Proceso). Notifíquese y cúmplase 5 Donde dijo: «Respecto de la causal de divorcio bajo la cual se decidió por el juez extranjero, es importante tener en cuenta que la misma no es contraria a la legislación colombiana, toda vez que en Colombia la separación de cuerpos por más de dos (2) años es una causal de divorcio en los términos del artículo 154 del Código Civil Colombiano, y la causal aducida es la separación de cuerpos por un periodo de un (1) año, tal como se establece en la legislación canadiense».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02249-00 15 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Salva voto) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda González Neira Martha Patricia Guzmán Álvarez Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Firma con Salvamento de voto Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C997B0B04AE82B5E59DA93883D621609DBFAF58ACC49ADD08668F14F5B62EF6E Documento generado en 2022-10-19 1 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02249-00 1.
Con el acostumbrado respeto me permito manifestar mi disenso respecto a la resolución adoptada en el sub examine, pues considero que la Sala debió acceder a la solicitud de exequátur, habida cuenta que en sentencia SC- 2420 de 2019 (rad. 2017-01497), esta Corporación estableció que en manera alguna atenta contra el orden público patrio la homologación de sentencia de divorcio dictada en otro Estado con motivo de la separación de hecho de los consortes por espacio inferior a los 2 años previstos en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil colombiano, como quiera que lo primordial, respecto a este específico requisito, es que se devele la intención de la pareja de frustrar el restablecimiento de su vínculo.
En efecto, en esa oportunidad la Corte disertó que, aun cuando no cabe duda que el numeral 2 del artículo 606 del Código General del Proceso establece como requisito de la homologación que el fallo foráneo no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, este concepto se encuentra conformado por «los principios Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02249-01 2 esenciales del Estado»1 o «los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico nacional»2, estos son, «los principios y valores fundamentales del sistema u ordenamiento jurídico, su noción atañe al núcleo central, medular, básico, cardinal, primario e inmanente de intereses vitales para la persona, la existencia, preservación, armonía y progreso de la sociedad»3.
Por lo tanto, anotó, para tener satisfecha tal exigencia no es menester que las normas aplicadas en el veredicto extranjero tengan identidad absoluta con las nacionales, pues basta verificar que los valores esenciales, fundantes, basilares e indispensables del orden jurídico colombiano no resulten lesionados de manera grave, en caso de que el proveído extranjero sea reconocido.
Lo anterior en la medida en que, precisó, exigir completa simetría entre las normas jurídicas aplicadas en el juicio de otro país y las patrias dificultaría acceder al exequátur, por no decir que lo imposibilitaría, toda vez que cada ordenamiento jurídico se ajusta a la cultura de sus asociados, lo que a su vez torna difícil que ambos coincidan totalmente; asimismo porque ese presupuesto interpretado de forma tal literal socavaría el principio de soberanía de los países, por exigir que sus legislaciones sean iguales a la propia.
En ese precedente de la Corte clarificó lo siguiente: 1 CSJ SC10089, 25 jul. 2016, rad. 2013-02702-00. 2 CSJ SE, 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00. 3 CSJ SE, 8 nov. 2011, rad. 2009-00219-00. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02249-01 3 «En materia de disolución de vínculos matrimoniales, la Corporación tiene una sólida jurisprudencia sobre la viabilidad del exequatur, siempre y cuando la causal que sirvió de base para acceder a la ruptura nupcial tenga un equivalente en Colombia.
Por ejemplo (…) se homologó una decisión que reconoció el divorcio con base en el mutuo acuerdo de los contrayentes y su separación de cuerpos durante más de un año, bajo la premisa de que, si bien el alejamiento de los cónyuges no perduró «más de dos años», como exige el numeral 8 de la regla 154 del Código Civil colombiano, era procedente reconocer toda vez que la extensión de la ruptura de la convivencia reflejó la decisión de concluir el lazo familiar: Ciertamente, en la decisión del juzgador de Tempelhof se manifestó que el término de un año era suficiente para que la ruptura de la vida común condujera al divorcio, mientras que en Colombia se exige que este lapso sea de dos (2) anualidades.
No obstante, esta diferencia no contraviene el orden público patrio, pues lo fundamental es que la separación devele la decisión de no restablecer la vida en común, lo que fue acreditado en el caso, porque las pruebas recabadas en el extranjero condujeron a que se concluyera que el «matrimonio entre las partes ha fracasado. Su vida conyugal ya no existe y no se puede esperar que las partes la vuelvan a restablecer.
Esto se ha establecido en la audiencia realizada a convicción del juzgado» (CSJ SC974, 9 abr. 2018, rad. 2016-02466-01). En atención a que la sentencia n.° 26 de 8 de febrero de 2000, proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 5 de Arrecife de Lanzarote, España, «declar[ó] disuelto por divorcio el matrimonio contraído por (XXXX y YYYY) el 12 de mayo de 1990» en aplicación «del artículo 86.1 del Código Civil» español, pues «[d]e las pruebas practicadas en autos se ha acreditado el transcurso del lapso cronológico» (folios 17 a 19), se tiene que la homologación queda supeditada a constatar que el término de cesación de la cohabitación, si bien no sea exacto al prescrito en el artículo 154 del Código Civil colombiano, sí refleje que los consortes no restablecerán el vínculo.» (CSJ SC2420 de 2019, rad. 2017- 01497.
Resaltado impropio). De allí que se tenga dicho que: Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02249-01 4 «… [S]ólo una discordancia grave entre el pronunciamiento jurisdiccional cuyo exequátur se demanda y los principios fundamentales sustento del ordenamiento jurídico nacional podría impedir la mencionada refrendación, pues al fallador, como asunto propio de su decisión, solo le compete verificar si la aludida determinación se opone o no a los pilares de nuestras instituciones jurídicas.» (CSJ SC4536-2018, 22 oct. 2018, rad. 2017-02006-00).
Así las cosas, el criterio que había acogido la Sala alude a que la conformidad de la sentencia objeto de homologación con el orden público en el ordenamiento colombiano se cumple cuando la decisión objeto del exequátur no lesiona gravemente nociones fundamentales y basilares del ordenamiento jurídico, que, en materia de divorcio por separación de hecho de los cónyuges, supone una ruptura prolongada que evidencie intención inequívoca en ese sentido. 2.
De otro lado, a pesar del referido precedente y de que en sentido similar se pronunció esta Sala en sentencia SC- 974 de 2018 (rad. 2016-02466), el proveído del que ahora me aparto no refleja consideración que deje al descubierto la necesidad de variar la hermenéutica adoptada por la Corte en esas pretéritas decisiones. Tal giro, sin más, va en desmedro de la seguridad jurídica que requiere cada usuario de la administración de justicia, en razón a que el ordenamiento adjetivo impone al funcionario judicial la obligación de suministrar las razones que soportan su sentencia, al ser estas las que posibilitan examinar la juridicidad de la decisión. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02249-01 5 En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8E491A88967CE29D2D1CB8CF155D04146A9C76F58C68DB61C190B7BA8904A667 Documento generado en 2022-10-19