1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente SC3239-2024 Radicación n.° 11001-31-03-005-2013-00160-01 (Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por Claudia María Lleras y otros frente a la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal que en su contra instauró Myriam Astrid Verswyvel de Tamayo.
I.
ANTECEDENTES 1.- La pretensión1 1.1.- La señora Miryam Astrid Verswyvel de Tamayo2 promovió acción declarativa en contra de Claudia María Lleras, Felipe y Camila Palacios Lleras, Juan Manuel Palacios 1 Según reforma de la demanda obrante en la página 206 y s.s. del archivo «05CuadernoPrincipal02». 2 Inicialmente, la demanda fue presentada por Sonia María Verswyvel de Palacios y Miryam Astrid Verswyvel de Tamayo.
Sin embargo, en la reforma de la demanda se retiró a la señora Sonia María Verswyvel de Palacios. Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01 2 Verswyvel, Denise Verswyvel de Palacios, Myriam Gómez de Verswyvel e Inversiones Ajoveco S.A. a efectos de que se declare que Myriam Gómez de Verswyvel efectuó donaciones en favor de los otros codemandados el 22 de diciembre de 2008, «contrariando los artículos 1351, 1353, 575 y 501 del Código Civil».
En ese orden, pidió que se declare que dichos actos jurídicos son absolutamente nulos y, por ende, que sean rescindidos. Además, que se declare que «los montos donados por la señora Myriam Gómez de Verswyvel (…) pertenecen a la comunidad formada por la sociedad conyugal disuelta, pero no liquidada, de Myriam Gómez de Verswyvel y Alberto Joseph Jean Verswyvel Bulcke (qepd)»; y que, con ocasión de tales convenciones, la señora Gómez de Verswyvel violó las «limitaciones legales que le aplicaban como albacea con tenencia de la sucesión de Alberto Joseph Jean Verswyvel».
Por su parte, instó a que se declarase que los dineros donados por Gómez de Verswyvel a Claudia María Lleras, Felipe y Camila Palacios Lleras, Juan Manuel Palacios Verswyvel, Denise Verswyvel de Palacios, fueron sustraídos de la sucesión de Alberto Joseph Jean Verswyvel por Denise Verswyvel y Myriam Gómez. Y que, adicionalmente, con tales dineros se «sustrajeron acciones en la sociedad INVERSIONES AJOVECO S.A.».
Al turno que, con ocasión de las capitalizaciones de dicha sociedad y «consecuentes diluciones de la participación accionaria de la comunidad formada por la sociedad conyugal disuelta, pero no liquidada, de Myriam Gómez de Verswyvel y Alberto Joseph Jean Verswyvel» la señora Gómez infringió las limitaciones que le son aplicables como albacea con tenencia de la sucesión del finado Verswyvel.
Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01 3 Por otro lado, pretendió que se declarara que las capitalizaciones efectuadas por los demandados en diciembre de 2008 y abril del 2012 en la sociedad Inversiones Ajoveco S.A. «y consecuente dilución de la participación accionaria en esa sociedad de la comunidad formada por» la referida sociedad conyugal, constituyen distracción de la participación accionaria por parte de Denise Verswyvel y Myriam Gómez.
Por ende, tales capitalizaciones deben considerarse con causa ilícita y, en consecuencia, deben ser declaradas nulas absolutamente. Prohijó que se declarara a Inversiones Ajoveco S.A y a su representante legal, Juan Manuel Palacios, solidariamente responsables de la dilución en la participación en el capital de tal sociedad y de la pérdida de dividendos.
También peticionó declarar que Myrian Gómez, Juan Manuel Palacios y Denise Verswyvel ocultaron la participación accionaria de la sociedad conyugal y del señor Alberto Joseph Jean Verswyvel en la sociedad Demura Ltd. Y, además, que Juan Manuel sustrajo 145.998 acciones emitidas por Orimec Oriental Medical del Ecuador C.A. Adicionalmente, que se declare que Juan Manuel y Denise Verswyvel «han ocultado a la sociedad la participación accionaria de DEMURA LTD.
En NOVAGRAPHICS». 1.2.- Como consecuencia de las antedichas declaraciones, pidió que se condene a los demandados a devolver las sumas entregadas el 22 de diciembre de 2008, «junto con la corrección monetaria u los intereses que como consecuencia normal habría de producir dicha suma de dinero, desde el 22 de Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01 4 diciembre de 2008».
Además, que «se condene a DENISE VERSWYVEL DE PALACIOS y a MYRIAM GOMEZ DE VERSWYVEL, a perder la facultad de repudiar la herencia de Alberto Joseph Jean Verswyvel», a «no tener parte alguna de los dineros donados por MYRIAM GOMEZ DE VERSWYVEL el 22 de diciembre de 2008», a restituir «el duplo de las donaciones efectuadas por MYRIAM GÓMEZ DE VERSWYVEL el 22 de diciembre de 2008 a favor de Claudia María Lleras, Felipe Palacios Lleras, Camila Palacios Lleras, Juan Manuel Palacios Verswyvel y Denise Verswyvel de Palacios», el duplo del «porcentaje en que desde LA MUERTE DE Alberto Joseph Jean Verswyvel Bulcke (qepd) se disminuyó la participación accionaria de la comunidad formada por la sociedad conyugal disuelta, pero no liquidada, de MYRIAM GOMEZ DE VERSQYVEL Y Alberto Joseph Jean Verswyvel».
Además, que se les condene a perder sus porciones en el capital de la sociedad Demura Ltd. Y a restituirlas dobladas a la masa a liquidar. Solicitó condenar a Inversiones Ajoveco S.A. y a su representante legal al pago de perjuicios -daño emergente y lucro cesante- sufridos como consecuencia de la dilución en la participación en el capital social de la mentada sociedad y de la pérdida de dividendos.
Por último, suplicó condenar a Juan Manuel Palacios, Myriam Gómez y a Denise Verswyvel a restituir a la sociedad conyugal «el valor a 23 de junio de 2009, traído a valor presente, de las acciones emitidas por ORIMEC ORIENTAL MEDIAL DEL ECUADOR C.A. sustraídas de la sociedad DEMURA LTD.» junto con el valor de las utilidades arrojadas desde el 23 de junio de 2009.
Y condenar a las dos últimas a perder su porción en el valor de los inmuebles de propiedad de Demura Ltd. y Novagraphics y a restituir dicho valor doblado a la masa conyugal. Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01 5 1.3.- Como «pretensiones subsidiarias primeras» pidió que se declare que las donaciones efectuadas el 22 de diciembre del 2008 se efectuaron sin que hayan sido previamente autorizadas por notario. 1.4.- Como «pretensiones subsidiarias segundas» rogó declarar que las mentadas donaciones tienen «objeto y causa ilícita». 1.5.- Como «pretensiones subsidiarias terceras» requirió declarar que el préstamo de dinero fechado diciembre 22 de 2008 efectuado por Myriam Gómez en favor de Claudia María y Denise Verswyvel y Felipe y Camila Palacios «contrarió los artículos 1351, 1353, 575 y 501 del Código Civil». 1.6.- Por su parte, de manera subsidiaria, peticionó condenar a los demandados a restituir el porcentaje de la disminución de la participación accionaria de Inversiones Ajoveco S.A., «restituyendo también todos los frutos arrojados por dicha participación en el mismo lapso, ajustados con la corrección monetaria y con los intereses bancarios corrientes del mismo periodo». 2.- Fundamentos de hecho 2.1.- El señor Alberto Joseph Jean Verswyvel Bulcke y Myriam Gómez contrajeron nupcias el 21 de septiembre de 1940; relación dentro de la cual se concibió a Sonia María, Myriam Astrid y Denise Verswyvel.
Tal unión se mantuvo hasta la muerte de aquel, acaecida el 22 de junio del 2005. Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01 6 Los contrayentes no estipularon capitulaciones matrimoniales. 2.2.- Por medio de la escritura no. 3529 del 6 de diciembre de 1963, el señor Verswyvel Bulcke otorgó testamento, en el cual nombró albacea con tenencia de bienes a la señora Myriam Gómez de Verswyvel. 2.3.- El 18 de diciembre del 2008, la señora Gómez de Verswyvel recibió de Inversiones Ajoveco S.A. la suma de $1.948.062.111, proveniente de dividendos «de la comunidad formada por la sociedad conyugal disuelta pero no liquidada de Alberto Joseph Jean Verswyvel Bulcke y Myriam Gómez de Verswyvel». 2.4.- El 22 de diciembre de 2012, sin obtener autorización previa de notario, la señora Myriam Gómez donó a Claudia María Lleras, Felipe Palacios Lleras, Camila Palacios Lleras, Juan Manuel Palacios Verswyvel y Denise Verswyvel de Palacios la suma de $940.000.000; dinero que «integraba el monto que acababa de recibir por concepto de utilidades de la sociedad Inversiones Ajoveco S.A.».
A su turno, tal rubro fue utilizado por los demandados para pagar «el saldo de la capitalización extraordinaria, pues el saldo había sido cancelado con las utilidades». 3.- Posición de los demandados. El apoderado de Myriam Gómez de Verswyvel y Claudia María Lleras planteó las excepciones de mérito que denominó: «carencia de causa y razón jurídica»; «temeridad y mala fe»;
Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01 7 y, «falta de legitimación en la causa por activa»3. En similares términos se pronunciaron Inversiones Ajoveco S.A., Denise Verswyvel de Palacios, Juan Manuel Palacios Verswyvel, Felipe y Camila Palacios Lleras4, quienes además plantearon la defensa de «fraude procesal». Al contestar la reforma de la demanda, denunciaron también la «caducidad y prescripción»; «falta de jurisdicción y competencia» y la «indebida acumulación de pretensiones».5 4.- Primera instancia La clausuró el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá con sentencia del 7 de diciembre de 2020.
Por la cual negó las pretensiones de la demanda. 5.- Segunda instancia El recurso de apelación formulado por la parte activa contra el fallo de primera instancia fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - con sentencia del 16 de diciembre de 2021-. Allí se revocó parcialmente el ordinal primero del proveído impugnado.
En su lugar, se declaró que Myriam Gómez, en calidad de cónyuge supérstite, «distrajo del haber social la suma de $940.220.000; por tanto, condenarla a restituir a la sociedad conyugal Verswyvel Gómez, dicho monto doblado y a perder la porción que sobre el mismo le correspondía». Y, además, se declaró que Denise Verswyvel de Palacios, en su condición de heredera, «distrajo 3 Página 135 y s.s. del archivo «04CuadernoPrincipal01». 4 Página 88 y s.s. del archivo «05CuadernoPrincipal02». 5 Página 237 y s.s. del archivo «05CuadernoPrincipal02».
Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01 8 del haber social la suma de $200.000.000 que se encuentran incluidos en el monto aludido en el párrafo anterior; por lo tanto, condenarla a perder la porción que sobre el mismo le correspondía». II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El ad quem comenzó por analizar si la demandada Myriam Gómez de Verswyvel efectuó las donaciones a que se refiere la demanda o si se efectuaron préstamos a favor de los demandados.
Y si, con tal actuación, hubo ocultamiento o distracción de bienes de la sociedad conyugal y se «violaron las limitaciones legales que le aplicaban como albacea con tenencia de la sucesión de Alberto Joseph Jean Verswyvel Bulcke». A la luz de los cánones 164 y 167 del Código General del Proceso, dictaminó que la demandante no satisfizo su «rol probador» en cuanto atañe a las donaciones cuya invalidación depreca.
Ello si se tiene en cuenta que las probanzas demuestran la existencia de actos jurídicos distintos. En efecto, las documentales obrantes en el plenario -pagarés, solicitud de préstamo, cheques- dan cuenta de que «en realidad la señora Gómez de Verswyvel celebró contratos de mutuo, por lo que, (…) no es viable acceder a las pretensiones encaminadas a declarar la existencia de negocios jurídicos de donación».
Lo anterior salvo la efectuada en favor de Juan Manuel Palacios, aunque por la suma de $50.220.000, «según consta en la escritura pública no. 3329 de 19 de diciembre de 2008, la que, dicho sea de paso, no carece del requisito de la insinuación (…), pues de las cláusulas segunda, quinta y sexta de ese instrumento, se concluye que ese negocio satisfizo las exigencias que en punto de la insinuación, establece el Decreto 1712 de 1989».
Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01 9 Además, consideró que era inviable acceder a la nulidad absoluta de la donación y los referidos préstamos, con soporte en que tales contratos adolecen de objeto y causas ilícitas «por contravenir los artículos 1351, 1353, 575 y 501 del Código Civil» -disposiciones derogadas por la Ley 1306 de 2009-.
En tanto que «en el presente asunto quedó acreditado que la cónyuge supérstite y albacea testamentaria, al efectuar la donación y los préstamos que vienen de reseñarse, no dispuso de los bienes del difunto». Para el efecto, el ad quem aludió a la siguiente situación fáctica: «(…) el 28 de noviembre de 2008 la señora Myriam Gómez de Verswyvel, en nombre propio y como albacea testamentaria, recibió la suma de $1.948.062.111 por concepto de las utilidades que la sociedad Inversiones Ajoveco S.A. decretó en favor de los esposos Verswyvel Gómez.
De esa cantidad, $975.000.000 le correspondieron al socio fallecido Alberto Joseph Jean Verswyvel Bulcke, mismo que la señora Gómez como administradora de la herencia, relacionó en el juicio mortuorio que promovió el 10 de febrero de 2012 ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, por lo que no puede concluirse que hubiere dispuesto de bienes fungibles de propiedad del causante, tanto más cuando, en el marco del trámite sucesorio, ella advirtió que tales dineros han producido intereses y que para la fecha de la relación ante el juez de familia, ascendían a un total de $1.105.379.676».
En ese orden de ideas, el fallador estimó que no era posible acceder a las pretensiones anulatorias referidas, así como tampoco era procedente acceder al pedimento tendiente a declarar que la señora Gómez «violó las limitaciones legales que le aplicaban como albacea con tenencia de la sucesión de Alberto Joseph Jean Verswyvel Bulcke». Además, destacó que, para la juez a quo, no obraban medios de convicción que corroboraran que los recursos objeto de donación y mutuo «provinieron de los dividendos que Inversiones Ajoveco S.A. pagó a la Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01 10 señora Gómez de Verswyvel, por cuenta de la participación societaria de Alberto Joseph Jean Verswyvel Bulcke».
Conclusión que no fue combatida por la apelante. 2.- No obstante, el Colegiado señaló que sí estaba probado que, en la relación de los «bienes a nombre de la cónyuge» supérstite que se presentó ante el juez de familia, «no se incluyeron los $973.062.111 que, por concepto de utilidades en la sociedad Inversiones Ajoveco S.A., se le entregaron a la señora Gómez de Verswyvel el 28 de noviembre de 2008, de cuya connotación de “propios” o “sociales” depende la prosperidad de la pretensión encaminada a que se declare que los montos donados y/o prestados “pertenecen a la comunidad formada por la sociedad conyugal disuelta pero no liquidada de Myriam Gómez de Verswyvel y Alberto Joseph Jean Verswyvel Bulcke” y, por consiguiente, que se le imponga a la cónyuge sobreviviente y albacea testamentaria la sanción a la que alude el artículo 1824 del Código Civil».
Bajo tal consideración, pasó a determinar si hubo ocultamiento o distracción de $940.220.000 de la sociedad conyugal. 2.1.- En ese orden, en primer lugar, evidenció que no existe duda de la calidad de sociales de los $973.062.111 que la señora Gómez de Verswyvel recibió el 28 de noviembre de 2008 por concepto de utilidades en la compañía Inversiones Ajoveco S.A. Y ello es así pues «es un hecho pacífico que los consortes Myriam Gómez y Alberto Joseph Jean Verswyvel contrajeron nupcias el 21 de septiembre de 1940 y no estipularon capitulaciones matrimoniales; por lo tanto, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el artículo 1781 del Código Civil».
Dentro de los que se encuentran las utilidades que la señora Gómez de Verswyvel recibió en el año 2008, en vigencia del vínculo matrimonial -según el núm. 1 del artículo 1781 del C.C.-. Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01 11 Por otro lado, subrayó que también estaba acreditado que con tales bienes sociales se efectuaron préstamos y donaciones.
Para el efecto, aludió a la contestación de la demanda, en la cual los demandados se pronunciaron frente al hecho decimoquinto sin desmentirlo, en el que «apenas se refutó la existencia de la donación en esa cuantía [$940.000.000] tras aludir a que en realidad lo que se donó fueron $50.000.000 a Juan Manuel Palacios y el resto “se trató de un préstamo de mutuo”».
Lo cual fue ratificado por el apoderado de la pasiva en sus alegatos de conclusión. Adicionalmente, fijó la atención sobre la prueba trasladada que milita en el expediente. De la cual se tiene que los $1.948.062.111 que la señora Gómez de Verswyvel recibió por concepto de las utilidades que Ajoveco S.A. decretó en su favor y el de su esposo, «fueron consignados en Corredores Asociados S.A., en tanto que, a través de comunicación de 22 de diciembre de 2008, la precitada le solicitó a dicha compañía que transfiriera la suma total de $940.000.000 a las cuentas de los demandados, de lo que se colige que, en efecto, el dinero del que dispuso lo “acababa de recibir por concepto de utilidades de la sociedad Inversiones Ajoveco S.A.” y, por ende, tenía la connotación de “social”». 2.2.- Asimismo, encontró acreditados los demás presupuestos que reclama la acción contenida en el artículo 1824 del Código Civil.
Y ello en la medida en que las señoras Myriam Gómez y Denise Verswyvel «cónyuge supérstite y heredera, respectivamente, dispusieron de bienes del haber social antes de incoar y ser admitida la demanda de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal, con un claro objetivo, cual era sustraer de la Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01 12 participación de la masa de bienes la porción que a los causahabientes de su esposo y padre, en su orden, les correspondía».
Precisó que los actos de apropiación encuentran «venero en los negocios de donación y mutuo en cuantía de $940.220.000», dineros que pertenecían al haber social y de los que no se podía disponer en tanto que no se trataba de bienes propios de la consorte. Comportamiento que, para la Sala, estuvo precedido de dolo. Y es que, «para cuando se materializó la disposición de los bienes sociales (memórese, año 2008) la cónyuge supérstite no desconocía que la sociedad conyugal conformada con el señor Verswyvel Bulcke se hallaba disuelta, habida cuenta que este último falleció el 22 de junio de 2005, pese a lo cual, vale decir, con prescindencia de ese conocimiento, decidió disponer de los bienes que conformaban esa universalidad jurídica en desconocimiento de los derechos de los sucesores del causante».
Además, apuntaló que en el juicio sucesorio y de liquidación de la sociedad conyugal que las demandadas Myriam Gómez y Denise Verswyvel promovieron, «no se incluyó en la relación de bienes contenida en el libelo los $973.062.111 que la señora Gómez de Verswyvel recibió como utilidades en la compañía Inversiones Ajoveco S.A., pese a que formaban parte del haber social, (…) pues fue con la presentación de la demanda de este proceso que en la fase de inventarios y avalúos de dicho juicio se relacionó esa cantidad; sin embargo, se omitió referir allí el préstamo sin intereses y la donación que la cónyuge supérstite efectuó por $200.000.000 y 50.220.000, respectivamente».
A lo anterior, el ad quem añadió que los actos dispositivos tuvieron efectos nocivos para la sociedad conyugal «por la connotación misma de los negocios jurídicos de los que Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01 13 se valió la cónyuge para sustraer bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, a saber: donación y mutuos sin interés, por lo que es meritoria la penalidad que consagra la norma bajo examen». 2.3.- En consecuencia, encontró procedente aplicar los efectos del artículo 1824 del Código Civil.
Por lo que condenó a Myriam Gómez y a Denise Verswyvel a perder la porción que les correspondía sobre $940.220.000 y $200.000.000, respectivamente, y a restituir la primera de tales cantidades doblada. 3.- A continuación, analizó si era viable emitir un pronunciamiento sobre las capitalizaciones «abusivas» autorizadas por la asamblea general de accionistas de Inversiones Ajoveco S.A. Al respecto, evidenció que tales pretensiones desbordan el objeto del litigio, «que no es otro que auscultar si el extremo pasivo ocultó o distrajo bienes del haber social y, por consiguiente, si se impone la sanción del artículo 1824 del Código Civil». 4.- Por último, frente al cuestionamiento de la viabilidad o no de la cesión de las acciones que la sociedad Demura Ltda. efectuó en favor de Juan Manuel Palacios, advirtió la falta de legitimación en la causa por activa para cuestionar tal operación. Pues, «tal como se planteó en la demanda, las acciones cuya cesión se cuestionan, eran de propiedad de dicha sociedad mas no del causante Verswyvel Bulcke, quien tan solo ostenta una participación en ese ente moral».
Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01 14 III. LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO Bajo la causal segunda de casación, los recurrentes censuraron la violación indirecta de los artículos 63, 1526 y 1824 del Código Civil. Como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente por falso juicio de existencia de medios probatorios. Para el efecto, explicó lo siguiente: 1.- Se indicó que el Tribunal supuso la prueba sobre la celebración de una donación. Y, por el contrario, desconoció las pruebas documentales arrimadas al proceso, «como la prueba trasladada del Juzgado 32 de Familia de Bogotá, que da la certeza jurídica que los bienes cuestionados serán insertos en la declaración de inventarios y avalúos del trámite de liquidación de la sociedad conyugal y sucesoral del de cujus». 2.- Criticó la inexistencia de probanza que de cuenta de la intención de generar un agravio a la demandante.
Reprochó que el ad quem hubiera pretermitido la documental obrante a folios 312 a 315 del expediente de sucesión no. 2012-091, en los que se evidencia que sí se realizó la inclusión de las utilidades derivadas de la compañía Inversiones Ajoveco S.A. En ese orden de ideas, «es claramente visible que en la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo en el Juzgado 32 de Familia del circuito de Bogotá, los días 9 de febrero, 25 de abril, 22 de junio de 2017, se aportaron e incorporaron los anexos que dan cuenta de los valores correspondientes a los dividendos recibidos en favor del causante y de la cónyuge supérstite como dividendos pagados en 2008 de la sociedad Inversiones Ajoveco S.A. específicamente $341.235.355 y $631.826.757 cuya suma corresponde al valor de $973.062.111».
Inclusión que fue aprobada por el juez en auto Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01 15 del 22 de junio de 2017 y confirmada por el Tribunal el proveído del 19 de enero del 2018. Por ende, los aludidos dividendos «fueron allegados e informados dentro del término procesal válido para tal fin por el apoderado de la parte demandante en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal y sucesión, por lo que la conclusión del Tribunal en el presente proceso en sentencia del 16 de diciembre de 2021 cercena el contenido de la prueba obrante en los folios 312 a 315 del expediente de sucesión». 3.- Además, indicaron que no se acreditó el dolo, en tanto que las demandadas «incorporaron al inventario y avalúo de los bienes la suma de $973.062.111, como parte de la masa partible sin intención alguna de generar una desmejora al derecho de la parte demandante, como tampoco a la de cualquier causahabiente».
Y es que, a su juicio, el sentenciador omitió señalar cuál fue la prueba determinante que conllevó a la configuración del dolo, «pues simplemente señaló que estaba comprobado para dicha corporación y su sala la existencia de este, estableciendo que hay lugar a la sanción contenida en el artículo 1824 del Código Civil». CONSIDERACIONES 1.- Se pone de presente el fracaso del embate. 2.- El extremo casacionista se propuso demostrar que el Tribunal incurrió en pretermisión de la prueba trasladada proveniente del juzgado 32 de Familia de Bogotá, «que dan cuenta de que no existió ninguna donación de los dividendos pagados por AJOVECO a cada uno de los cónyuges accionistas y que hacían parte del haber social».
Y que, por el contrario, sí corroboran que «los dividendos entregados en el año 2008 hacen parte de los inventarios y Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01 16 avalúos relacionados ante el juzgado de familia». De manera que, a su juicio, no existió ocultamiento de bienes. Además, denunció la suposición de la prueba del dolo. 3.- La fundamentación del cargo no puede consistir simplemente en presentar el disentimiento del recurrente frente a la apreciación probatoria que hizo el juez de segundo grado, sino que aquél debe ir mucho más allá: debe poner de presente en forma clara y precisa, contundentemente, los errores fácticos en que pudo haber incurrido el ad quem al apreciar los elementos de juicio que obren en el proceso. 4.- El artículo 1824 del Código Civil es una disposición que consagra una sanción frente al contrayente o heredero que, a través de maquinaciones engañosas, se desprende de la titularidad de los bienes con el fin de afectar el ulterior régimen de gananciales.
En ese orden de ideas, el supuesto jurídico de la disposición comprende dos elementos: el primero, de carácter objetivo, que consiste en la ocurrencia de un acto patrimonial defraudatorio -ocultamiento6 o distracción7- sobre un bien social; y, el segundo, de carácter subjetivo, según el cual debe existir dolo en la actuación. 4.1.- En lo que concierne al primer elemento, el demandante debe acreditar que el contrayente o heredero demandado efectuó acciones fraudulentas de desvío o 6 La cual puede alcanzar su realización «cuando se esconde o disfraza o encubre la realidad de la situación jurídica de un determinado bien, a fin de evitar que se conozca puntualmente el activo real de la sociedad conyugal o patrimonial que se ha disuelto» SC2379-2016. 7 «y el comportamiento de «distraer» bienes sociales, se puede concretar, por ejemplo, a través de acciones fraudulentas, o de desvío de tales cosas, para impedir que sean incorporados a la masa partible, ya sea mediante actos o negocios jurídicos de disposición que hagan dispendiosa o imposible su recuperación».
Ibidem. Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01 17 encubrió la situación jurídica de un bien que habría de incrementar la masa de gananciales -ocultamiento-; o transfirió el derecho de dominio sobre bienes sociales, al amparo de la libertad de administración y disposición otorgada por la Ley 28 de 1932, con la finalidad de impedir su incorporación a la masa partible -distracción-. 4.1.1.- En el caso sub examine, el Tribunal consideró que tal requisito se hallaba acreditado comoquiera que la señora Myriam Gómez efectuó una donación y distintos préstamos sobre dineros ($973.062.111) pertenecientes a la sociedad conyugal.
En particular, evidenció que: «Lo segundo, toda vez que en el hecho decimoquinto de la demanda reformada se afirmó que la señora Gómez donó la suma de $940.000.000 producto del “monto que acababa de recibir por concepto de utilidades de la sociedad Inversiones Ajoveco S.A.”, manifestación que no fue desmentida cuando se encaró ese fundamento fáctico en el libelo de réplica, pues allí apenas se refutó la existencia de la donación en esa cuantía tras aludir a que en realidad lo que se donó fueron $50.000.000 a Juan Manuel Palacios y el resto “se trató de un préstamo de mutuo”.
Así también lo ratificó el apoderado de la pasiva al esgrimir sus alegatos de conclusión. Además, escrutada la prueba trasladada que milita en el expediente, se tiene que los $1.948.062.111 que la señora Gómez de Verswyvel recibió por concepto de las utilidades que la sociedad Inversiones Ajoveco S.A. decretó en favor de ella y su esposo, fueron consignados en Corredores Asociados S.A., en tanto que, a través de comunicación de 22 de diciembre de 2008, la precitada le solicitó a dicha compañía que transfiriera la suma total de $940.000.000 a las cuentas de los demandados, de lo que se colige que, en efecto, el dinero del que dispuso lo “acababa de recibir por concepto de utilidades de la sociedad Inversiones Ajoveco S.A.” y, por ende, tenía la connotación de “social”.
(…) Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01 18 En el sub judice, los actos de apropiación o disposición de tales bienes para beneficio propio de la cónyuge supérstite y una de las herederas en desmedro de la masa de bienes sociales, y por ende, de los derechos de los herederos del esposo fallecido, encuentra venero en los negocios de donación y mutuo en cuantía de $940.220.000, dinero que pertenecían, según quedó visto, al haber social y de los que, por tanto, no se podía disponer, en tanto, se itera, no se trataba de bienes propios de la consorte Gómez de Verswyvel». 4.1.2.
Frente a lo cual se censuró que el sentenciador hubiese encontrado probado que existió una distracción de bienes de la sociedad conyugal a través de comportamiento - préstamos y donación-, «cuestión que el Tribunal mismo supuso que estaban acreditados, sin prever la existencia de la prueba alguna de la celebración de una donación, por el contrario desconoció las pruebas documentales arrimadas al proceso, como la prueba trasladada del Juzgado 32 de Familia de Bogotá, que da la certeza jurídica que los bienes cuestionados están insertos en la declaración de inventarios y avalúos del trámite de liquidación de la sociedad conyugal y sucesoral del de cujus, (…)».
Y, más adelante, la parte pretensora reiteró que el ad quem desconoció «la prueba trasladada proveniente del juzgado 32 de familia de Bogotá, (cuaderno de sucesión) y las demás pruebas documentales aportadas en la contestación de la demanda, obrantes en el cuaderno dos (2) folios 289, 290, 304, 305 que dan cuenta de que no existió ninguna donación de los dividendos pagados por AJOVECO a cada uno de los cónyuges accionistas y que hacían parte del haber social, disuelto pero no liquidado». 4.1.3.
El cargo no es claro ni preciso, pues asevera que el juzgador de segunda instancia supuso la prueba de la celebración de una donación de los dividendos pagados por la sociedad Inversiones Ajoveco S.A. a los excónyuges. No obstante, tal como se relató en precedencia, aquello que el Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01 19 ad-quem sostuvo fue que la demandada efectuó una donación -a Juan Manuel Palacios- y varios préstamos sin interés -a Claudia María Lleras, Juan Manuel Palacios, Felipe Palacios Lleras, Camila Palacios Lleras y Denise Verswyvel de Palacios-.
Actos jurídicos que fueron efectuados después de que la sociedad conyugal entró en estado de disolución. Aunado a lo anterior, tal situación fue reconocida por la misma impugnante, quien aseveró, al comenzar el planteamiento del cargo, que «solo hubo una donación -que efectivamente se celebró- por valor de $50.220.000 al señor Juan Manuel Palacios (…).
Respecto de la suma de $690.000.000 (…), este monto fue objeto de un contrato de mutuo civil por parte de la cónyuge supérstite y albacea a los deudores Juan Manuel Palacios y Claudia Lleras (….)». De manera que no se comprenden las razones por las cuales, al desarrollar el embate, aseveró que «no existió ninguna donación de los dividendos pagados por AJOVECO a cada uno de los cónyuges accionistas y que hacían parte del haber social».
Ahora bien, si a lo que se refiere es al acto jurídico celebrado con Denise Verswyvel de Palacios, lo cierto es que la censura comete allí un desafuero, habida cuenta de que el Tribunal en ningún momento indicó que se efectuó en su favor una donación por $200.000.000. Lo que se tuvo por probado fue que la señora Gómez de Verswyvel celebró un préstamo de dinero por «$200.000.000 sin intereses, a favor de Denise Verswyvel de Palacios; monto que fue cancelado, según se colige de la certificación que la acreedora expidió el 20 de enero de 2011, así como del cheque de gerencia n.° 2538432 de 21 de enero de 2009 del Banco de Bogotá».
En ese orden de ideas, los alegatos esgrimidos en torno a la presunta suposición de la prueba de la donación Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01 20 efectuada con recursos del haber social caen al vacío. Aunado al hecho de que el cargo es manifiestamente incompleto, comoquiera que omitió pronunciarse frente al razonamiento probatorio efectuado por el Colegiado sobre la celebración de tales negocios jurídicos.
Ciertamente, del análisis del proveído impugnado, se observa que el Tribunal tuvo por probada la celebración de tales contratos con recursos sociales a partir de lo dicho en la demanda, su contestación, los alegatos de conclusión rendidos por el apoderado de los demandados, y varias documentales trasladadas del proceso de sucesión 2012-00091 -memorial en que la señora Gómez solicitó a Corredores Asociados transfiriera la suma total de $940.000.000 a las cuentas de los demandados-. 4.1.4.
Ahora bien, asegura la censora que el fallador omitió que los aludidos recursos «hacen parte de los inventarios y avalúos relacionados ante el juzgado de familia, es decir que aquí no hubo el tan predicado ocultamiento o distracción de los bienes sociales de la comunidad». Por lo que censuró la pretermisión de la documental obrante de folios 312 a 3158 del expediente de sucesión no. 2012-091.
Sin embargo, pasa por alto la recurrente que, para el ad quem, la conducta de ocultamiento se presentó en tanto que las demandadas Myriam Gómez y Denise Verswyvel «dispusieron de bienes del haber social antes de incoar y ser admitida la demanda de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal». Y es 8 En tales folios obra un memorial remitido por el apoderado de Myriam Gómez de Verswyvel en el que presentó la «relación de bienes y avalúos de los bienes que conforman el haber de la sociedad conyugal».
Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01 21 que, al ser los dineros parte del haber social, no era posible disponer de ellos. Además, no es cierto que el fallador hubiere pretermitido tal medio suasorio. Por el contrario, al valorarlo, encontró que «fue con la presentación de la demanda de este proceso que en la fase de inventarios y avalúos de dicho juicio se relacionó esa cantidad; sin embargo, se omitió referir allí el préstamo sin intereses y la donación que la cónyuge supérstite efectuó por $200.000.000 y 50.220.000, respectivamente».
De manera que el yerro denunciado en realidad no se presentó. Lo que ocurrió fue que el sentenciador de segundo grado le otorgó a tal documento un efecto distinto al que perseguían los demandados. Adicionalmente, para esta Sala, la valoración efectuada por el juzgador no luce desacertada. En efecto, se corroboró la distracción de los bienes sociales por parte de Myriam Gómez y Denise Verswyvel, comoquiera que efectuaron transacción de bienes sociales una vez fue disuelta la sociedad conyugal con la muerte del señor Alberto Verswyvel.
Sumas de dinero que, por demás, no fueron puestas en conocimiento del juez de la sucesión sino hasta el momento en que se efectuó el inventario de bienes y avalúos. Pues en la demanda no aparece referenciada la cantidad recibida por la señora Gómez por concepto de dividendos repartidos por la sociedad Inversiones Ajoveco S.A. Ciertamente, tal como lo expuso el ad quem, en el libelo introductor presentado por «Myriam Gómez de Verswyvel, en su condición de cónyuge supérstite, y de Denise Verswyvel de Palacios, en condición de hija del causante» Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01 22 únicamente aparecen como bienes de la excónyuge los siguientes9: «1.
CUARENTA MIL DOSCIENTAS CINCUENTA ACCIONES (40.250) en la sociedad INVERSIONES AJOVECO S.A. Nit 860- 01268-1 valor nominal de cada acción la suma de $1.000.00 moneda corriente. (…) 2. Un apartamento ubicado en la calle 111 N° 3-13 apartamento 304 de la ciudad de Bogotá (…). 3. Un predio rural denominado Finca el Cofre de 3 hectáreas con 3407 mts 2 (…)».
De manera que no es desacertada la conclusión a la cual arribó el Colegiado al estudiar la totalidad del material probatorio obrante en el plenario. 4.1.5. Igualmente, memórese que la administración libre de los bienes que se adquieran en vigencia del matrimonio, por cada uno de los cónyuges, que otorga el artículo 1 de la Ley 28 de 1932, halla su límite en el momento en que la sociedad conyugal es disuelta.
Comoquiera que, desde ese instante, tales bienes mutan en sociales y entran a conformar una universalidad indivisa. Y ello es así, en tanto que, con la disolución, surge una obligación recíproca para los contrayentes «de conservar el statu quo respecto de los bienes involucrados en la repartición, pero conservando la libertad de disponer de los que le son ajenos» (CSJ, SC16280-2016).
Por tanto, al haber acaecido los negocios jurídicos con posterioridad al fallecimiento del señor Alberto Joseph Jean Verswyvel Bulcke, es decir, tras la disolución de la sociedad conyugal, y comoquiera que las demandadas omitieron denunciar tal 9 Página 74 del archivo «01CuadernoPrincipalSucesion» de la carpeta «06ProcesoSucesion201200091Juzgado32Familia».
Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01 23 situación al iniciar el proceso de sucesión, se verificó el acto de distracción de dineros pertenecientes a la comunidad conyugal. 4.2.- No obstante, cierto es que tal circunstancia no es suficiente para imponer la sanción contemplada en el artículo 1824 del Código Civil. Pues, además de la conducta de distracción u ocultamiento de los bienes sociales, es necesario acreditar que tal actuación fue cometida con dolo, esto es, con el «designio de defraudar, perjudicar o causar daño» (CSJ SC, sentencia 10 agos. 2010, exp. 04260).
De manera que es deber del demandante acreditar que el convocado actuó con la intención de defraudar la sociedad conyugal. O, en otros términos, que tienen como propósito impedir la incorporación de bienes sociales a la masa de los gananciales. Ello en aplicación del principio de la carga de la prueba -art. 167 del Código General del Proceso- y, además, porque existe una presunción en cabeza del demandado sobre la buena fe de su proceder.
Así, el dolo10 debe probarse por quien lo alega, salvo que se trate de uno de aquellos exclusivos casos en que este elemento se presume. Ello, máxime cuando, en el caso de actos defraudatorios en vigencia del matrimonio, cada cónyuge tiene libertad en la disposición de los bienes 10 Que atañe a la «conciencia y conocimiento de causa en el infractor de los derechos y de los deberes de la pareja, que con el acto patrimonial defraudatorio afecta al otro compañero o cónyuge.
El dolo, entonces, no debe quedarse en el propósito o la malicia sino que el acto censurado en la regla en cuestión debe materializarse, de tal manera que ese dolo debe ser determinante en el perjuicio patrimonial. Simples omisiones, por ejemplo, en los inventarios sociales, no aparejan la sanción». CSJ, SC4855-2021. Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01 24 sociales.
Al respecto, esta Sala memoró en reciente jurisprudencia lo que sigue: «Es menester, en consecuencia, la diáfana conciencia en el cónyuge o sus herederos sobre la naturaleza social de la cosa, esto es, la pertenencia del bien, derecho o interés a la sociedad conyugal, así como su intención de generar un daño o perjuicio al otro consorte con el acto de ocultación o distracción (…)» (CSJ, SC4137-2021). 4.2.1.- Frente al elemento subjetivo, el sentenciador indicó que los actos de distracción de los dineros fueron efectuados dolosamente, en tanto que «para cuando se materializó la disposición de los bienes sociales (memórese, año 2008) la cónyuge supérstite no desconocía que la sociedad conyugal conformada con el señor Verswyvel Bulcke se hallaba disuelta, habida cuenta que este último falleció el 22 de junio de 2005, pese a lo cual, vale decir, con prescindencia de ese conocimiento, decidió disponer de los bienes que conformaban esa universalidad jurídica en desconocimiento de los derechos del causante».
Además, aludió al hecho de que las señora Myriam Gómez y Denise Verswyvel omitieron relacionar los $973.062.111 que la primera recibió como utilidades en la compañía Inversiones Ajoveco S.A., al promover el proceso sucesorio y de liquidación de la sociedad conyugal; «pues fue con la presentación de la demanda de este proceso que en la fase de inventarios y avalúos dicho juicio se relacionó esa cantidad; sin embargo, se omitió referir allí el préstamo sin intereses y la donación que la cónyuge supérstite efectuó por $200.000.000 y 50.220.000, respectivamente».
De manera que, a juicio de aquella Sala, «no es resultado del azar que se acuda al aparato judicial en aras de adelantar la causa mortuoria y liquidación de la sociedad conyugal, y a la vez se efectúe un concurso de voluntades tendiente a defraudar el Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01 25 haber social (acto voluntario y consciente), al disponer de los bienes que debían integrar la masa partible».
Argumentación frente a la cual se denuncia un error de hecho por suposición de la prueba del dolo y la pretermisión de las pruebas trasladadas -inventario de bienes y avalúo del proceso de sucesión-. La casacionista aseveró que no existió realmente una intención de agravio pues «las demandantes en el presente proceso, de conformidad a los folios 312 a 315 del proceso de sucesión adelantado en el Juzgado 32 de Familia de Bogotá D.C., incorporaron al inventario y avalúo de los bienes la suma de $973.062.111, como parte de la masa partible sin intención alguna de generar una desmejora al derecho de la parte demandante, como tampoco a la de cualquier causahabiente».
A su turno, censuró que el Tribunal hubiera supuesto el dolo por la disposición de los bienes, «desconociendo que no fue probada la intención de causar daño, ya que la intención de las demandadas jamás habría sido la ocurrencia de algún perjuicio o daño al haber social y mucho menos a la universalidad del causante». 4.2.2. Del cotejo de lo expuesto por el Colegiado y la crítica esbozada por la impugnante, se desprende el desenfoque e incompletitud del cargo.
Y ello es así pues no es cierto que el sentenciador de segundo grado hubiera pretermitido la aludida documental. Por el contrario, aquella fue observada y valorada. No obstante, la interpretación que se le otorgó fue distinta a la que plantea la pasiva. Y es que, para el ad quem, tal medio convictivo lo que demuestra es precisamente el dolo en la actuación. Pues la declaración de la existencia de tales rubros se efectuó con posterioridad a la interposición de la demanda en el proceso de sucesión. Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01 26 Además, no tuvo en cuenta la recurrente que, en todo caso, en dicho documento «se omitió referir (…) el préstamo sin intereses y la donación que la cónyuge supérstite efectuó por $200.000.000 y 50.220.000».
No obstante, ello no fue mencionado en el escrito censor. Así como tampoco se ocupó la casacionista en cuestionar el raciocinio efectuado por el fallador frente a los distintos hechos que lo llevaron a concluir la existencia de dolo en la actuación de Myriam Gómez y Denise Verswyvel, a saber: i) el conocimiento de la cónyuge supérstite frente a la disolución de la sociedad conyugal; ii) la ausencia de enunciación de los dineros recibidos por la señora Gómez en el libelo introductor del juicio sucesorio y de liquidación de la sociedad conyugal; iii) la omisión en el inventario de bienes y avalúos del préstamo sin intereses y la donación que la cónyuge efectuó por $200.000.000 y $50.220.000, respectivamente; iv) la afectación de tales actos dispositivos sobre la sociedad conyugal «por la connotación misma de los negocios jurídicos de los que se valió la cónyuge para sustraer bienes pertenecientes a la sociedad conyugal».
Consideraciones frente a las cuales la reclamante tan solo adujo que «no es suficiente lo expresado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en su sentencia del 16 de diciembre de 2021»; argumento que no muestra más que un inconformismo frente a lo aducido por el sentenciador, sin que ello sea suficientemente meritorio para derruir la presunción de legalidad y acierto en la cual se encuentra imbuida la providencia de segunda instancia. Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01 27 De este modo, la recurrente falló en su deber de atacar todos los pilares de la sentencia que implicaron la estimación de la pretensión relacionada con la aplicación de los efectos prescritos en el artículo 1824 del Código Civil. 5.
En suma, el cargo no prospera. 6.- En aplicación del inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costa en contra de la recurrente. Las agencias en derecho se tasarán por el Magistrado Ponente, en las que se tomará en cuenta la réplica de la parte opositora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de marras.
Condenar en costas a la recurrente. Inclúyase en la liquidación de las costas la suma de $10.000.000, por concepto de agencias en derecho, que fija el Magistrado Ponente. En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01 28
NOTIFÍQUESE FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 72434D08C7F8EFAB36F0A80443D62DF2C8F8E1190336CE4C33A490A10260454A Documento generado en 2024-12-16