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SC3238-2024 [2024-02155-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 2213 de 2022Ley 25 de 1992Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente SC3238-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02155-00 (Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide por sentencia anticipada, la solicitud de exequátur presentada por José Javier Viáfara Larrahondo respecto de la sentencia de divorcio N° 434 proferida por el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá el 31 de julio de 2012.

I.

ANTECEDENTES. 1. El solicitante -por medio de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin- deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada. 2. Expuso que contrajo nupcias con Esperanza Rodríguez Pernía -de nacionalidad colombiana- el 21 de julio Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02155-00 2 de 2000 en la ciudad de Cali.

Indicó que posteriormente fijaron su residencia en Ciudad de Panamá. Y que «allí […] obtuvo sentencia de divorcio, el día 31 de julio de 2023, por parte del Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá». De dicha unión nacieron Maryi Alejandra (1983), Javier Andrés (1984) y Paola Andrea Viáfara Rodríguez (1986)1 -hoy mayores de edad-. 3.

Anexo al escrito inicial se arrimaron los siguientes documentos: i) ejemplar auténtico de la sentencia objeto de homologación2, junto con la respectiva constancia de ejecutoria3. Y (ii) registros civiles de nacimiento de los hijos4. II. EL TRÁMITE OBSERVADO. 1. Cumplidas las exigencias formales5, el 9 de agosto de 2024 fue admitida la solicitud.

Se ordenó correr traslado al Ministerio Público a través de su Delegada para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y la Familia. Y, a Esperanza Rodríguez Pernía -por ser la pasiva en el juicio extranjero-. 2. La Procuraduría General de la Nación profirió concepto favorable frente a la solicitud de homologación. Advirtió que se cumplen las exigencias formales y de fondo que rigen el exequátur -arts. 605 y siguientes del C.G.P-6.

Por 1 Consecutivo 5. Archivo 0008Memorial. Expediente digital. 2 Consecutivo 1. Archivo 0003Demanda. Expediente digital. 3 Ibídem. 4 Consecutivo 5. Archivo 0009Anexos. Expediente digital. 5 Contempladas en el Art. 605 y siguientes del Código General del Proceso. 6 Consecutivo 11. Archivo 0020Oficio. Expediente digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02155-00 3 su parte, la demandada, si bien fue notificada de la presente causa7, no presentó contestación al respecto8.

III. CONSIDERACIONES. 1. En el caso concreto es procedente el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia. En efecto, conforme a las pruebas allegadas, la situación de facto particular y la normativa internacional respectiva, no son necesarios elementos adicionales que permitan el convencimiento del fallador. Por lo demás, el Ministerio Público no presentó contradicciones y tampoco elevó petición alguna sobre pruebas en esta causa. 2.

En primer lugar, se debe establecer si entre los países involucrados existe un acuerdo que haya regulado de manera directa y expresa la validez o no de las sentencias emitidas en cada país. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal -del país foráneo- alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, aquella legislativa resulta innecesaria. 2.1.

Una vez ha sido verificada la página web de la Cancillería nacional9, se advierte que no existe tratado bilateral entre Colombia y Panamá. O multilateral en que los dos Estados sean parte, que verse sobre el reconocimiento 7 Consecutivo 19. Archivo 0029Anexos. Expediente digital. 8 Consecutivo 20. Archivo 0030Informe_Secretarial. Expediente digital. 9 http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/sitepages/menu.aspx# - Actuación que se desarrolla en virtud del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme lo disponen la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), el artículo 103 del Código General del Proceso y La Ley 2213 de 2022.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02155-00 4 recíproco de los fallos judiciales en asuntos de divorcio10. Esto es, no hay reciprocidad diplomática. 2.2. En lo que atañe a la reciprocidad legislativa, el análisis se concentrará en el Código Judicial de ese Estado11. En el texto sub examine se puede constatar el tratamiento que brinda dicha nación a los fallos judiciales extranjeros.

Precisamente, el artículo 1419 establece que las «sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros y los fallos arbitrales extranjeros, tendrán en la República de Panamá la fuerza que establezcan los convenios o tratados respectivos. Si no hubiere tratados especiales con el Estado en que se haya pronunciado la sentencia, ésta podrá ser ejecutada en Panamá, salvo prueba de que en dicho Estado no se da cumplimiento a las dictadas por los tribunales panameños».

Además, puntualiza que la determinación extranjera no tendrá fuerza en Panamá, si «la sentencia procediera de un Estado que no se dé cumplimiento a la dictada por los tribunales panameños». Y, cuando no reúna los siguientes requisitos: 1. Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal, salvo lo que la ley disponga especialmente de sucesiones abiertas en países extranjeros; 2.

Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, habiéndose ordenado la notificación personal por el tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite su ejecución; 3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá; y 4.

Que la copia de la sentencia sea autentica. 10 Si bien las Repúblicas de Colombia y Panamá suscribieron la «Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros», lo cierto es que Panamá no ha ratificado dicho instrumento internacional. Por lo tanto, no es posible exigirle el acatamiento de dicho cuerpo normativo. 11 Página web oficial de Panamá -Gaceta Oficial de la República de Panamá-.

Encontrado el 25 de septiembre de 2024. En: chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.gacetaoficial.gob.pa/gacetas/2 4384_2001.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02155-00 5 Las estipulaciones indicadas se encuentran cumplidas en la providencia que se pretende convalidar. Esto es, no se advierte contrariedad entre esas reglas foráneas y aquellas consagradas en el libro quinto, título I, capítulo I del Código General del Proceso.

Según lo expuesto, son ejecutables en Panamá las decisiones proferidas por jueces colombianos en asuntos de divorcio. En una palabra, se encuentra comprobada la reciprocidad legislativa. 3. Cumplida -como está- la referida exigencia de la reciprocidad legislativa-, la Corte procede a verificar el acatamiento de los restantes requisitos del artículo 606 del C.G.P. Entre ellos se destaca lo que viene. 3.1.

Constancia de ejecutoria del fallo objeto de convalidación. Tal requerimiento está cumplido pues, el despacho foráneo certificó que «la sentencia N° 434 de 31 de julio de 2012, emitida dentro del proceso de divorcio promovido por el señor José Viáfara en contra de la señora Esperanza Rodríguez, se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 16 de agosto de 2012 y contra ella no cabe recurso alguno»12. 3.2.

En referencia con la citación de la contraparte - numeral 6° del artículo 606 del C.G.P.-, se avizora que Esperanza Rodríguez Pernía fue notificada en debida forma dentro de la actuación sub judice. Incluso, se opuso a la solicitud de divorcio y presentó demanda de reconvención. Asimismo, en el trámite presente se corrió traslado a la pasiva.

Fue notificada debidamente de su inicio por parte del 12 Consecutivo 1. Archivo 0003Demanda. Expediente digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02155-00 6 demandante, quien arrimó la documentación a partir de la cual se verificó el cumplimiento de lo reglado en el numeral 3° del precepto 607 ibídem13. Sin embargo, la convocada no presentó contestación frente al escrito inicial14. 3.3.

Se tiene que el trámite de divorcio no es competencia exclusiva de los jueces nacionales. No se conoce que haya sido adelantado o curse alguna actuación por la misma causa en nuestro país. Y menos refiere a derechos reales constituidos en bienes que se encuentren en territorio patrio. 3.4. Alusivo al orden público, cumple decir -con base en lo evidenciado en el fallo extranjero- que la norma imperante para definir el divorcio requerido fue la causal novena del Código de Familia del Estado extranjero.

La cual, -conforme el inciso 5° del artículo 177 del Código General del Proceso- se encuentra en la Gaceta Oficial de la República de Panamá. 3.4.1. Ciertamente lo decidido por el juez foráneo no se opone a las leyes u otras reglas del régimen colombiano. En efecto, la autoridad extranjera aplicó las disposiciones que regulan el proceso de divorcio.

Precisamente, el fallador de Panamá resolvió que se «accede a la disolución del vínculo matrimonial que existe entre los señores José Javier Viáfara Larrahondo […] de nacionalidad colombiana y Esperanza Rodríguez Pernía […] de nacionalidad colombiana, por la causal 9na del artículo 212 del Código de la Familia y el Menor, es decir, la separación de hecho por más de dos años» (se resalta).

Dicha circunstancia guarda plena 13 Consecutivo 19. Archivo 0029Anexos. Expediente digital. 14 Consecutivo 20. Archivo 0030Informe_Secretarial. Expediente digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02155-00 7 correspondencia con lo definido en nuestro sistema jurídico, como es la causal 8ª del precepto 154 del Código Civil - modificado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992-15, según la cual: es motivo de divorcio «[l]a separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años».

Por tanto, se descarta que la sentencia extranjera vulnere el orden público colombiano. 3.4.2. Por lo demás, ante la no existencia de hijos menores de edad al momento de proferirse el fallo foráneo, no resultaba necesario pronunciamiento por parte del juez de Panamá al respecto. Evidentemente los hijos ya eran mayores de edad cuando se profirió la decisión objeto de este trámite. 4.

Bajo esa orientación, confrontada la providencia extranjera con los principios y leyes del Estado Colombiano, está claro que: i) el fallo foráneo se aviene a las exigencias establecidas en la legislación nacional vigente. ii) no riñe con el orden público de la Nación, pues la causal de divorcio decretada en el extranjero fue la separación de cuerpos por más de 2 años.

Y, iii) La parte convocada fue debidamente notificada y vinculada al trámite. 5. En las condiciones referidas, por cuanto están reunidos a plenitud los presupuestos que determinan los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso y las demás normas concordantes, es procedente otorgar efecto 15 «[…] la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años […]».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02155-00 8 jurídico a la sentencia referenciada. Y ordenar la inscripción de esta decisión en los respectivos registros civiles de nacimiento y matrimonio de las partes. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: Conceder el exequátur de la sentencia N° 434 proferida por el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá el 31 de julio de 2012, con la cual se decretó el divorcio entre José Javier Viáfara Larrahondo y Esperanza Rodríguez Pernía.

SEGUNDO: Ordenar la inscripción de esta providencia junto con el fallo reconocido, en los folios correspondientes a los registros civiles de nacimiento y matrimonio de los cónyuges. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.

TERCERO: Sin costas en la actuación. Cumplido lo anterior, archivar el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02155-00 9 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BBD3E5320FA407773710F469FCC1FDE5032DB4B083F73A2DCDAF3811D64A8D8F Documento generado en 2024-12-18