OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente SC3200-2024 Radicación n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 (Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la solicitud de aclaración formulada por la demandante frente a la sentencia SC1987 de 13 de agosto último, a través de la cual esta corporación dictó sentencia sustitutiva en el proceso verbal de imposición de servidumbre eléctrica que instauró Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra Noris Visbal Simanca y Cía. S. en C. LA SOLICITUD La peticionaria pretende que la Corte aclare porqué dispuso el pago de intereses moratorios comerciales para el evento de que no sufrague la condena a ella impuesta dentro del término concedido en la sentencia, toda vez que, adujo, con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario de casación consignó, ante el juzgado de primera instancia, el dinero correspondiente a la condena Radicación n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 2 que el tribunal de segundo grado le impuso con el fallo a la postre casado por esta Sala con proveído SC4658-2020.
CONSIDERACIONES 1. Es lo suficientemente sabido que las providencias pueden aclararse cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén en la parte resolutiva o, en su defecto, influyan en ella (artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que hoy equivale al 285 del Código General del Proceso). Empero, ello solo ocurre cuando el proveído respectivo contiene frases o conceptos que en verdad llamen a la ambigüedad, vale decir, cuando no son lo suficientemente explícitos.
Porque, como bien entendido se tiene en la jurisprudencia, aclarar no significa otra cosa que volver inteligible lo que no lo es; o, lo que es lo mismo, hacerlo transparente. Y, además, debe referirse a frases o conceptos expresados en la parte decisoria o resolutiva, o cuando menos que repercutan en ella. En este orden de ideas, se trata de un mecanismo que no sirve para discutir o controvertir la providencia, pues si la ley permite que los pronunciamientos judiciales sean susceptibles de aclaración, con ello no puede más que disipar la falta de claridad y diafanidad que se presenta en algún concepto o frase de la providencia; más nunca para hacer reparos a los fundamentos fácticos, jurídicos o probatorios.
Radicación n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 3 Traduce lo dicho que la aclaración no puede ser utilizada para cuestionamientos, ni para provocar el replanteamiento de lo que fue objeto de decisión. De allí que se tengan decantados los siguientes requisitos para la procedencia de la aclaración: a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo (CSJ STC, 28 jun. 2002, rad. n° 1207-01; citada en ATC1677 de 2014 y AC2714 de 2017). 2.
Así mismo, prevé el artículo 350 de la obra en cita que «[c]uando la Corte case una sentencia que ya fue cumplida, declarará sin efectos los actos realizados con tal fin, y dispondrá cuanto sea necesario para que no subsista ninguna consecuencia derivada de la sentencia casada». Disposición cuya aplicación ha sido precisada por esta Sala, así: (I) la sentencia del Tribunal debe ser ejecutable en el interín de la casación;
(II) la parte condenada debe darle cumplimiento a las prestaciones a su cargo impuestas en la determinación judicial; (III) este acatamiento debe materializarse antes de que el expediente sea remitido a la Corte, con el fin de que ésta pueda Radicación n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 4 enterarse de su realización y, por ende, adoptar las decisiones que permitan remover sus efectos; y (IV) la casación, de forma directa o consecuencial, debe revocar o modificar la determinación que fue cumplida.
De este contenido refulge que la norma no previó respuesta a una hipótesis plausible, como es que la sentencia de segundo grado sea cumplida ante el sentenciador de primera instancia, después de haberse concedido el recurso extraordinario, como lo permite el inciso 3° del artículo 341 del C.G.P., según el cual, una copia del expediente debe ser remitida al a quo, con el fin de que allí se impulse el acatamiento del fallo en el entretanto del remedio excepcional.
Evento en el que no resulta aplicable el canon 350, que radica en la Corte el deber de tomar las previsiones para deshacer lo ocurrido para cumplir la decisión casación, por fuerza del principio general del derecho ad imposibilia nemo tenetur -nadie está obligado a lo imposible-, ampliamente reconocido en la jurisprudencia nacional1, pues la actuación de primer grado se hace sin su participación, bajo la dirección de otro sentenciador y con un expediente que no tiene en su poder, por lo que se descarta que conozca de las actuaciones y, consecuentemente, puede proveer lo necesario para restarle efectos jurídicos.
Se desvela entonces una laguna normativa, originada en la ausencia de previsión sobre la autoridad encargada de adoptar las medidas antes referidas, en el caso concreto. Anomia que debe resolverse acudiendo al canon 12 del Código General del Proceso, esto es, aplicando «las normas que regulan casos análogos». Luego, como el artículo 350 de esta codificación parte de la consideración de que la autoridad judicial encargada de conocer el trámite, es la que debe ordenar las medidas para derruir los efectos de sus determinaciones, esta misma regla debe gobernar la situación antes rememorada, en el sentido de que el a quo es el responsable de «declarar sin efectos los actos realizados» y disponer «cuanto sea necesario para que no subsista ninguna consecuencia».
(CSJ AC344 de 2024, en el mismo sentido AC2062-2023 y AC2658-2023). 3. Pues bien, en la providencia SC1987 de 2024 la Corte decidió tasar la indemnización a favor de la demandada y a cargo de la promotora, por la imposición de la servidumbre de pública de conducción de energía eléctrica 1 Cfr. SC2850, 25 oct. 2022, rad. n.° 2017-33358-01;
SC5755, 9 may. 2014, rad. n.° 1990-00659-01; SC, 5 jul. 2007, rad. n.° 1989-09134-01; SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 5422; entre otras. Radicación n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 5 sobre el predio de aquella, y dispuso conceder a la accionante el término de 5 días para su pago, so pena de que cause réditos mercantiles. Bien se comprende que tal parte resolutiva del proveído inmediatamente anterior nada de confuso tiene como para pretenderse aclaración, lo que, en honor a la verdad, comprende suficientemente la solicitante.
Ahora, que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. haya consignado el valor de la indemnización ante el juzgado de primera instancia con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario de casación -lo que ciertamente impediría la generación de tales intereses comerciales- es asunto que no se enmarca en los presupuestos del artículo 350 del Código General del Proceso y que, por contera, debe constatar ese estrado judicial, no esta Corte, en la medida en que, adicionalmente, carece de los reportes financieros pertinentes para tal propósito.
Así las cosas, la constatación de la consignación, así como disponer el pago de los dineros y las devoluciones correspondientes, si a esto hubiere lugar, lo que -itérase- impedirá la generación de intereses moratorios, es asunto que escapa de la órbita de esta Corte y que, por ende, corresponde al despacho de primer grado, todo lo cual descarta la necesidad de clarificaciones, porque como bien lo ha reconocido la jurisprudencia en situaciones equivalentes, «cuando lo resuelto no ofrezca ambigüedad, ni resulta ininteligible, ni se preste a interpretaciones diversas Radicación n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 6 por falta de precisión y claridad, no es pertinente ninguna aclaración» (AC, 22 ab. 1996, rad. n.° 4738, reiterado AC, 26 oct. 2004, rad. n.° 2004-00552-00).
DECISIÓN Con base en lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve: Negar la solicitud de aclaración radicada por la demandante frente a la sentencia SC1987 de 2024. En su oportunidad vuelva el proceso al despacho de origen. Notifíquese, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Radicación n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 7 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 606E253E677D466F60A796A18F5033D4C343AD7F5C4CDC2085AB7A9F8DA1014E Documento generado en 2024-12-13