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SC3114-2024 [2024-00375-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1873 de 1971Ley 527 de 1999

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC3114-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00375-00 (Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de exequátur presentada por Ana Patricia Huerta Ortiz y Luis Alberto Espinosa Bejarano respecto de la sentencia de 30 de mayo de 2018, corregida el 4 de julio siguiente, proferida por el Juzgado Cuarto Especializado en Familia de Lima-Perú que declaró la adopción de Salomé Espinosa Huerta, a partir de entonces Camila Daniela Espinosa Huerta.

I.- ANTECEDENTES 1.- Los solicitantes piden homologar la citada determinación, para que surta efectos en Colombia. 2.- Apoyan sus pretensiones en los hechos que a continuación se compendian: Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00375-00 2 a.-) Son padres de Ana Paula Espinosa Huerta, quien quedó embarazada como resultado de una violación y por motivos de estudio viajó a Colombia, donde el 16 de noviembre de 2013 dio a luz a Salomé Espinosa Huerta y el 23 del mismo mes acudió a la Seccional en Cali del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestando su determinación de darla en adopción. b.-) La autoridad administrativa se comunicó con la abuela de la menor, quien viajó de Perú a Colombia el 15 de febrero de 2016 y expresó el deseo de hacerse cargo de su nieta, cuya custodia se le entregó, retornando ambas al primer país. c.-) Previo el trámite correspondiente, en el que participó la progenitora de la pequeña, mediante el fallo que es objeto de la presente actuación, se dispuso la adopción de la misma por parte de sus abuelos, los actualmente solicitantes, amén del cambio de nombre en la forma indicada.

La decisión «quedó definitivamente en firme» por lo que se dispuso «remitir copia certificada…al registro correspondiente para los fines legales consiguientes». 3.- Admitida la petición, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, pronunciándose la Procuradora Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, quien hizo un recuento de los requisitos en la legislación nacional sobre la materia, los cuales encontró satisfechos, destacando la congruencia de la sentencia con Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00375-00 3 ellos, en particular el consentimiento libre, voluntario y expreso que la madre dio para la adopción, teniendo en cuenta la particularidad que al haber sido víctima de un acceso carnal violento no informó datos del padre, a más de la idoneidad moral de los reclamantes con quienes la niña construyó sentimientos filiales desde su nacimiento porque recibieron su custodia.

Sostuvo que la decisión está debidamente legalizada y tiene constancia de ejecutoria, así como que existe reciprocidad diplomática en virtud de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita en Montevideo -Uruguay- en 1979. Agregó que los peticionarios están legitimados para promover el trámite (0028Memorial.pdf). 4.- Vinculada al asunto la madre biológica Ana Paula Espinosa Huerta, mediante apoderado se pronunció admitiendo los hechos de la demanda y allanándose a sus pretensiones (0034Memorial.pdf). 5.- Mediante auto de 16 de octubre pasado, el Magistrado sustanciador decretó las pruebas, que se restringen a las documentales allegadas por los impulsores, al tiempo que anunció que, con el fin de establecer la normatividad foránea aplicable al caso, tendría en cuenta los apartes pertinentes del Código Civil y del Nuevo Código de los Niños y Adolescentes que se pueden consultar en la Plataforma del Estado Peruano, y al observar que no existen medios de convicción por recaudar y cumplido el supuesto del numeral 2 del inciso final del artículo 278 ibidem, Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00375-00 4 expresó que se prescindiría de la audiencia dispuesta para alegaciones y fallo y emitiría sentencia anticipada (0036 auto.pdf).

II.- CONSIDERACIONES 1.- La sentencia que se dicta es anticipada, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, toda vez que no hay pruebas que practicar, pues las pedidas fueron aportadas en la oportunidad legalmente establecida, sin que tal modo de proceder desconozca el debido proceso ni alguna otra garantía superlativa o legal de los intervinientes, dado que el actual sistema procesal civil es dúctil.

Ello porque las formalidades propias de cada juicio están al servicio del derecho material; de ahí que deban ser puestas en contexto con los postulados de celeridad y economía procesal que reclaman decisiones prontas, cumplidas con el menor número de actuaciones posibles y sin incurrir en dilaciones o actuaciones injustificadas, tanto así que éstas pueden omitirse si se advierte su futilidad.

Al respecto, en CSJ SC12137-2017, reiterada en CSJ SC3107-2019, CSJ SC3956-2022 y SC2292-2024, entre otras, la Sala precisó que Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00375-00 5 excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane 2.- El auge del comercio internacional de bienes y servicios, así como el desplazamiento voluntario y forzado de la población mundial, ya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y familiar o buscando una salida a problemas de orden político y económico, han conllevado que se establezcan medidas a nivel global para que las providencias judiciales que se dictan en un país sean reconocidas en otro donde generan repercusiones.

En Colombia, de conformidad con el artículo 605 del Código General del Proceso, se aceptan con fuerza vinculante las sentencias o laudos pronunciados por autoridades extranjeras en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, por «reciprocidad diplomática», esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con el país donde se emitieron o, en su defecto, atendiendo a la «reciprocidad legislativa», basada en la aceptación que allí se reconozca a los acá proferidos, la cual puede estar basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante1.

Precisamente, en SC5431-2021 la Corte reiteró que 1 CSJ SC 055 de 1999, rad. 6640, citada en SC345-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00375-00 6 (…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (G. 3. t. LXXX, pág. 464;

CLI, pág. 69; CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309; citada en SC15751-2014). 3.- En el caso que se examina, la reciprocidad se encuentra acreditada en la modalidad diplomática, comoquiera que Colombia y Perú son parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979, la cual fue incorporada a la legislación patria por la Ley 16 del 22 de enero de 1981, mientras que en Perú fue aprobada el 9 de abril de 1980 y ratificada mediante depósito del respectivo instrumento el 15 de mayo siguiente, según se puede establecer al revisar la página oficial de la Organización de Estados Americanos2.

De conformidad con el artículo primero de dicha convención, Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1º., tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes: (…) a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente 2 http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-41.html Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00375-00 7 traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto; d) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto, de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto; e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto; f) Que se haya asegurado la defensa de las partes; g) Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados; h) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución. Puestas las cosas en el anterior orden de ideas, se encuentra acreditada la reciprocidad diplomática. 4.- De forma complementaria a dicho convenio es menester verificar el cumplimiento de las previsiones del artículo 606 del Código General del Proceso, conforme al cual, para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: 1.

Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió. 2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento. 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada. 4.

Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos. 5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto. 6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00375-00 8 demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria. 7.

Que se cumpla el requisito del exequátur. Visto el fallo que es materia de homologación, se observa que fue aportado con el cumplimiento de las formalidades de rigor, esto es, debidamente apostillado y con constancia de ejecutoria. Esto último se establece cuando se observa que a solicitud de los demandantes y previa constatación de que «las partes procesales han sido válidamente notificadas de la sentencia, sin que hayan interpuesto recurso impugnatorio, habiendo vencido el plazo para efectuarlo», al tenor del artículo 123 del Código Procesal Civil del Perú que enuncia los motivos por los cuales una providencia adquiere la autoridad de cosa juzgada, la judicatura la declaró consentida y dispuso la ejecución de sus disposiciones, en particular oficiar para asentarla en el respectivo registro civil, amén de que posteriormente expidió copia del proceso con constancia de que se encuentra concluido.

La determinación tomada por la autoridad foránea se circunscribe a la adopción por parte de los esposos Ana Patricia Huerta Ortiz y Luis Alberto Espinosa Bejarano de Salomé Espinosa Huerta, quien desde entonces comenzó a llamarse Camila Daniela Espinosa Huerta, sin inmiscuirse en discusiones sobre derechos reales. En cuanto a que no se oponga al orden público nacional, se advierte que el sustento normativo para Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00375-00 9 acceder a dicha solicitud fueron los artículos 377 y 378 del Código Civil Peruano3, de acuerdo con el primero de los cuales, «[p]or la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea», en tanto que el segundo fija los requisitos para el efecto, así: Para la adopción se requiere: 1.- Que el adoptante goce de solvencia moral. 2.- Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar. 3.- Que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su cónyuge. 4.- Que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez años. 5.- Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela. 6.- Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz. 7.- Que sea aprobada por el Juez, con excepción de lo dispuesto en las leyes especiales. 8.- Que si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquél ratifique personalmente ante el juez su voluntad de adoptar.

Se exceptúa de este requisito, si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud. Igualmente, tuvo en cuenta el artículo 128 inciso b) del Código de los Niños y Adolescentes4, según el cual, «[e]n vía de excepción, podrán iniciar acción judicial de adopción ante el Juez especializado, inclusive sin que medie declaración de estado de abandono del niño o del adolescente, los peticionarios siguientes: (….) b) El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción (…)».

Dichos ordenamientos guardan concordancia con lo 3 https//cdn.www.gob.pe/uploads/document/file 4https://www.mimp.gob.pe/files/direcciones/dga/nuevo-codigo-ninos- adolescentes.pdf Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00375-00 10 previsto en el Código de la Infancia y la Adolescencia5, que consagra las reglas de la adopción en Colombia y son de orden público a la luz del artículo 5°.

En éstas se define la figura como «una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza» (art. 61), la cual procede respecto de «los menores de 18 años (…) cuya adopción haya sido consentida previamente por sus padres» (art. 63), precisando que el asentimiento lo deben brindar «quienes ejercen la patria potestad»; además, que «[p]odrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente» (art. 68), con la precisión que «[e]sta norma no se aplicará en cuanto a la edad en el caso de adopción por…un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad», como sucede en el presente evento (inciso final).

Es notoria la coincidencia entre las regulaciones de ambos países que le otorgan un matiz irrevocable a la adopción, inspirados en principios de seguridad jurídica y protección a los menores, en aras de brindarles un ambiente de formación familiar estable y permanente, aunque respondiendo a la realidad cambiante en el entorno afectivo. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00375-00 11 Adicionalmente, se observa que si bien a la fecha de la sentencia foránea la menor tenía más de tres años de edad, se justificó el cambió del nombre de conformidad con el numera 3 del artículo 64 ídem, al haberse determinado su procedencia «con los protocolos de pericias psicológicas de los demandantes como de la demandada» y «por ser ese el deseo de los accionantes quienes vienen brindándole los cuidados y atenciones que requiere por su minoría de edad desde hace dos años aproximadamente» (num. 11, sentencia).

Por demás, ninguna estipulación restringe el conocimiento del caso a los jueces colombianos y tampoco obra constancia de que estén en curso litigios ante alguno o decisión sobre la materia que involucre a las personas de que aquí se trata. Aunado a lo expuesto, se contó en este asunto con la participación de una agente del Ministerio Público que rindió concepto favorable a las aspiraciones de convalidación. 5.- Quiere decir que se reúnen a cabalidad los presupuestos para otorgar efecto jurídico a la mencionada determinación, como se hará, con la consecuente inscripción en el registro del estado civil para los efectos previstos en los artículos 5, 6, 22, 44, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971. 6.- Para todos los efectos de la presente determinación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 75 del Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00375-00 12 Código de la Infancia y la Adolescencia, en el sentido de que «[t]odos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopción, serán reservados por el término de veinte (20) años a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial», con las restricciones para expedir reproducción de la misma.

Por lo anterior, no es necesario dar aplicación a lo previsto en el Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil. 7.- No hay lugar a condena en costas en virtud de la naturaleza del asunto y que es producto de la libre voluntad de los interesados. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Conceder el exequátur a la sentencia de 30 de mayo de 2018, corregida el 4 de julio siguiente, proferida por el Juzgado Cuarto Especializado en Familia de Lima- Perú que declaró la adopción por parte de Ana Patricia Huerta Ortiz y Luis Alberto Espinosa Bejarano de Salomé Espinosa Huerta, a partir de entonces Camila Daniela Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00375-00 13 Espinosa Huerta.

Segundo: Ordenar la expedición de copia de este pronunciamiento a los solicitantes. Tercero: Inscribir el fallo, junto con el que es objeto de homologación, en el registro civil de nacimiento de la menor. Cuarto: Someter a reserva el proveído y restringir la expedición de copia del mismo a los interesados y las autoridades enlistadas en dicho precepto, en los términos y para los fines previstos en el artículo 75 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Quinto: Sin costas.

Sexto: Archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00375-00 14 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 91AC1CD33A16A861234235362FF3B1711634DC177B649C95017B7D1D03DC6A7A Documento generado en 2024-12-13