República de Colombia Code domo do hodola Sala de COMAN, MI AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC3094-2020 Radicación n* 11001-31-03-041-2012-00585-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decidese el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia anticipada proferida el 6 de junio de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que Oscar Iván Pulido Parra promovió contra Nelson Enrique Posada González y Drummond Ltd.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó se declare a los convocados civilmente responsables de los perjuicios que padeció, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 22 de agosto de 2010, entre los vehículos de placas BNJ-886 y VTM -11A; y se les condene al pago de $150'000.000 por concepto de perjuicios morales y $400'000.000 por daños materiales.
Radicación n." 11001-31-03-041-2012-00585-01 2. Tales pretensiones tuvieron como sustento fáctico el que a continuación se sintetiza: 2.1. El 22 de agosto de 2010, cerca del mediodía, cuando Oscar Iván Pulido Parra conducía la motocicleta de placas VTM-11A en el municipio de Anapoima y en desarrollo de su labor como técnico hidráulico, fue golpeado por el vehículo de placas BNJ-886, conducido por Nelson Enrique Posada González y de propiedad de Drummond Ltd. 2.2.
Debido al accidente sufrió fracturas en sus extremidades superior e inferior derechas, así como en la pelvis, debió ser sometido a diferentes cirugías, estuvo incapacitado por más de seis meses, perdió su empleo y no ha sido empleado debido a la imposibilidad de levantar cargas pesadas según dictaminaron los galenos de su EPS, no obstante ser persona de escasos 26 años de edad. 2.3.
Además, como secuela del referido percance presenta incontinencia y ha visto «afectad(a) su vida sexual», todo lo cual representa los daños físicos y psicológicos pedidos. 3. Una vez vinculados al juicio, los accionados al unísono propusieron las defensas meritorias de «culpa exclusiva de la víctima», «abuso del derecho», «inexistencia de los elementos de la responsabilidad», «prescripción», «transacción» y «cosa juzgada»; e invocaron estas dos Ultimas defensas como excepciones previas. 2 Radicación n.° 11001-31-03-041-2012-00585-0 1 4.
Adicionalmente, Drummond Ltd. llamó en garantía a AIG Seguros Colombia SA, fincada en la póliza 10000236 expedida el 30 de junio de 2010, que amparaba el riesgo de responsabilidad civil extracontractual, siendo beneficiario cualquier tercero afectado. Admitida tal tercería, la llamada coadyuvó la oposición a las pretensiones, la excepción previa de transacción, interpuso la salvaguarda meritoria de «inexistencia de responsabilidad civil extracontractual de la demandada» respecto de las súplicas del libelo; y frente al llamamiento en garantía enarboló las de «inexistencia de siniestro por falta de cobertura», «limitación de la indemnización para la cobertura de vehículos propios* e «inexistencia de siniestro». 5.
De otro lado, la entidad enjuiciada propuso pliego de reconvención, en el cual deprecó, principalmente, se declare que Oscar Iván Pulido Parra incumplió el contrato de transacción suscrito el 22 de agosto de 2010 y, en consecuencia, se le condene al pago de los daños que ocasionó a la contrademandante. En subsidio, pidió se declare civilmente responsable al inicial reclamante de los daños que padeció Drummond con el accidente de tránsito relatado por él, los cuales deberá pagar corregidos monetariamente.
El fundamento fáctico de estas suplicas se erigió en que: 3 Radicación n.° 11001-31-03-041-2012-00585-01 5.1. El día de los hechos, en presencia de un agente de tránsito, dos testigos y la cónyuge de Oscar Iván Pulido Parra, las partes suscribieron una transacción en virtud de la cual cada uno se responsabilizó de los daños padecidos con el accidente de tránsito, lo cual implicó renuncia a esta acción judicial. 5.2.
El inicial demandante incumplió la transacción al incoar la lid, lo que muestra su mala fe y viola el principio de confianza legitima, pues con «indolencia e irresponsabilidad» ocasionó el accidente vial al conducir bajo los efectos del alcohol y en contravia, al punto que en el pacto dejó constancia de ser su causante. 6. Frente al libelo de reconvención el promotor primigenio blandió las excepciones perentorias de «prescripción de la acción para demandar», «enriquecimiento sin causa», «ausencia de culpa o error de conducta que sea imputable al demandado», «culpa exclusiva de la víctima» e «imprudencia del conductor y del propietario del vehículo de placas BNJ-886». 7.
El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, con sentencia anticipada de 14 de febrero de 2014, acogió la excepción previa de transacción y declaró la terminación del proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por el primer 4 Radicación n.* 11001-31-03-041-2012-00585-01 accionante, el superior confirmó la decisión, con base en las siguientes consideraciones: 1.
De entrada auscultó la satisfacción de los presupuestos procesales y recordó que, conforme al articulo 6° de la ley 1395 de 2010 modificatorio del inciso final del canon 97 del Código de Procedimiento Civil, es procedente proponer la transacción como excepción previa, entre otras salvaguardas, que de hallarse acreditada debe ser declarada próspera con sentencia anticipada. 2.
Seguidamente evocó la regulación de ese contrato y coligió su demostración, en la medida en que al plenario se aportó el «Acta de Acuerdo» signado por Óscar Pulido Parra y Nelson Posada González, en el cual aquél, como conductor de la motocicleta de placas VTM-11A, sentó que «me abrí en la carretera y me estrellé de frente con el carro porque no lo vi, invadiendo el carril del carro», por lo cual acordaron que «Oscar Iván Pulido Parra renuncia irrevocablemente a demandas futuras posterior (sic) a este (sic) conciliación donde manifiesta y reconoce su culpabilidad del accidente de tránsito» y «las partes se responsabilizan cada uno de sus daños y el valor que ocasionen».
En consecuencia, prosiguió el ad-quem, se trató de un acuerdo transaccional como quiera que, ante la posibilidad de un pleito latente, ambas partes pactaron renunciar recíprocamente a efectuar cualquier reclamo. 5 Radicación n.° I I 001-31-03-041.-2012-00585-01 3. El argumento expuesto en la apelación, según el cual el consentimiento del inicial demandante estuvo viciado, lo que afectó de nulidad relativa la transacción, fue desechado tras colegir que correspondía al interesado incoar la acción pertinente ante el estamento jurisdiccional, porque sin declaración judicial sobre la existencia del vicio, el contrato produce efectos de cosa juzgada.
Tampoco acogió el alegato acerca de que lo transado fueron garantías irrenunciables, por cuanto se trató de la indemnización correspondiente a derechos patrimoniales de las partes, consecuentes al accidente de tránsito que las involucró, los cuales si son susceptibles de negociación, *contrario a lo que ocurre frente a derechos personalísimos o el estado civil de las personas*.
Igualmente fue desestimado el planteamiento del recurrente con el cual pretendió excluir de la transacción los danos fisiológicos y morales sufridos por él, fincado en que sólo tuvo como objeto los ocasionados a los automotores, en razón a que si bien es cierto que así lo refirió la Comandancia Seccional de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, en la comunicación que expidió para justificar la omisión en la realización del informe policial del accidente de tránsito, el tenor literal del acuerdo suscrito por las partes no hizo distinción en cuanto al tipo de perjuicios. 4.
Por Ultimo, concluyó el Tribunal que no obstante estar suscrita la transacción únicamente por Oscar Iván Pulido Parra y Nelson Enrique Posada González, sus efectos 6 Radicación n.° 11001-31-03-041-2012-00585-01 alcanzan a Drummond Ltd., porque versó sobre la totalidad de los daños sufridos por las partes, lo cual extingue la obligación solidaria.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El perdedor en las instancias propuso tres cargos, todos erigidos en la causal primera de casación regulada en el numeral 1° del articulo 368 del Código de Procedimiento Civil. CARGO PRIMERO 1. Adujo que el fallo atacado vulneró por vía directa y por interpretación errónea los artículos 2469 del Código Civil y 48 de la Constitución Política, mientras que aplicó incorrectamente los preceptos 1572, 2344, 2473 de aquella obra, 8° de la ley 153 de 1887, 70, 177, 304 a 306 y 393 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Como pilar del reproche anotó el censor que el derecho a la salud es de rango constitucional y, por ende, irrenunciable e intransigible al tenor del articulo 48 de la Carta Política, conforme lo ha enunciado la jurisprudencia (T-374 de 1993, Corte Constitucional) Por lo tanto, erró el juez colegiado al interpretar el canon 42468» (sic) del Código Civil, porque asumió que en la transacción ajustada, el demandante renunció a todos «los derechos derivados del accidente de tránsito», especialmente 7 Radicación n.* 11001-31-03-041-2012-00585-01 a su salud y a la vida, máxime cuando quedó con secuelas en su integridad; también empleó erradamente el canon 2473, al manifestar que el derecho a la salud no es personalisimo.
De allí que los daños morales y materiales no podían ser objeto de transacción, evidenciándose otro yerro en la aplicación de los preceptos 1572 y 2344 de la obra en cita, lo cual se agrava porque la intención de ajustar ese negocio únicamente fue concertar los daños ocasionados a los automotores involucrados en el accidente de tránsito. CARGO SEGUNDO 1.
Arguye la transgresión indirecta por indebida aplicación del articulo «2468» del Código Civil, y por emplear erradamente los preceptos 1572, 2344, 2473 del mismo estatuto, 48 de la Constitución Política, 8' de la ley 153 de 1887, 70, 177, 304 a 306 y 393 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho en la estimación del acervo probatorio. 2.
El recurrente hace consistir el quebranto en que el Tribunal no apreció diversos elementos de prueba, como la demanda genitora del pleito en la que él deprecó la reparación de los daños ocasionados a su salud; su historia clínica, el informe de accidente laboral remitido por su empleador a Seguros La Equidad y la comunicación de 15 de julio de 2011 remitida por esta ARL a aquel empresario 8 Radicación a.' 11001-31-03-041-2012-00585-01 informándole del diagnóstico dado a su dependiente, documentos que dan cuenta de los perjuicios alegados.
Así mismo, agregó el inconforme, fueron erradamente apreciados el contrato de transacción y la misiva de la Comandancia Seccional de Tránsito y Transporte de Cundinamarca con la cual justificó por qué no realizó el informe policial del accidente, falencias que vulneraron el ordenamiento sustancial en la forma expuesta en su primer cargo de casación, el cual reprodujo.
CARGO TERCERO 1. Denuncia el agravio por vía indirecta y por indebida aplicación del articulo 2469 del Código Civil, así como por emplear erradamente los preceptos 1572, 2344, 2473 del mismo ordenamiento, 48 de la Constitución Política, 8° de la ley 153 de 1887, 70, 177, 304 a 306 y 393 del Código de Procedimiento Civil, debido a errores de derecho en la estimación del material probatorio. 2.
En su desarrollo aseveró el censor que fue mal valorada la transacción, toda vez que en ella Oscar Iván Pulido Parra no renunció a su derecho a la salud, ni a los perjuicios morales y materiales que ha padecido tras el accidente de tránsito del que fue víctima, desatino que a su vez generó la inobservancia de los mandatos contenidos en los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la carga de la prueba, ya que con la carta expedida por la Comandancia Seccional de Tránsito y Transporte de 9 Radicación n.° 11001-31-03-041-2012-00585-01 Cundinamarca acreditó que el propósito de ese convenio únicamente fue exonerar a los implicados en el pago de los perjuicios materiales causados a los automotores.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión de primer orden es precisar que a pesar de entrar en vigencia de manera integra el Código General del Proceso desde el 10 de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5' de su articulo 625, que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».
Y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil,, será este ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo. 2. Los tres embates propuestos en el libelo extraordinario serán integrados en uno solo para su estudio, conforme lo posibilita el numeral 3' del articulo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el precepto 62 de la Ley 446 de 1998, a cuyo tenor 4slin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observará.n las siguientes reglas: ( ) 3.
Si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han 10 Radicación n.° 11001-31-03-041-2012-00585-01 debido proponerse a través de uno solo, de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto segun corresponda.* Esto en tanto que los tres tienden a poner de presente errores de hecho del Tribunal en la valoración probatoria, al punto que el cargo primero criticó que se hubiere asumido «que el demandante al momento de suscribir el acta de transacción renunció a cualquier derecho derivado del accidente de tránsito», así como que el fin de la celebración de ese arreglo fue transigir la totalidad de los daños ocasionados al promotor.
Es decir que el casacionista descendió a la plataforma del litigio, a pesar de plantear ese cargo por la senda directa, lo cual repele su escogencia. Lo mismo debe predicarse del tercer reproche, pues realmente corresponde a un censura por error de hecho, en razón a que expresamente aduce que fue mal valorado ese acuerdo de voluntades, en concordancia con la comunicación emanada de la Comandancia Seccional de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, sin especificar que esto configurara el desconocimiento de las reglas sobre aducción e incorporación de las pruebas, el mérito demostrativo asignado a estas por el legislador, su contradicción o la valoración del acervo probatorio en conjunto, eventos que configuran los yerros de derecho, conforme a la jurisprudencia de la Corte, según la cual se incurre en esta falencia si el juzgador: 11 Radicación n." 11001-31-03-041-2012-00585-01 Aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere.
(CXLVII, página 61, citada en CSJ Sc de 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01; CSJ SC de 15 dic. 2009, rad. 1999- 01651-01, entre otras). Las falencias alegadas, de existir, a lo sumo se enmarcarían en el concepto de yerro fáctico, que ocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que si está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio porque la distorsión en que incurre el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, con alteración de su contenido de forma significativa.
Así lo ha explicado la Sala al señalar: Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la corte, y ) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba 12 Radicación n.° 11001-31-03-041-2012-00585-01 que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento (CSJ, SC9680, 24 jul. 2015, rad. n° 2004-00469-01).
La integración de los reproches también se justifica en cuanto todos desarrollan idéntico alegato en relación con la supuesta conculcación del ordenamiento sustancial, cual es que la interpretación dada por el juzgador de segunda instancia al negocio jurídico firmado por las partes desconoció que las prerrogativas a la salud y a la vida, por su carácter fundamental, no puede ser objeto de transacción o renuncia. 3.
Ahora bien, no cabe duda acerca del carácter superior que ostenta el derecho a la salud, no solo por estar expresamente consagrado en el canon 49 de la Constitución Política como de rango social, económico y cultural; también por estar íntimamente ligado con la garantía fundamental a la vida, tanto así que la transgresión de aquél puede conculcar ésta última.
De allí que el derecho a la vida implica el reconocimiento de la prerrogativa a la salud. Precisamente, teniendo como punto de mira esa irresoluble conexidad, esta Sala de antaño exaltó, en sede constitucional, que por «el alcance del derecho a la vida y la correlativa obligación absoluta de la sociedad para proteger y garantizarla, es evidente para esta Corporación que en aquellos casos en que el servicio de salud es necesario e indispensable para salvaguardar el derecho a la vida, se está en la obligación de prestarlo a personas necesitadas en los 13 Radicación n. 11001-31-03-041-2012- 00585:01 términos del articulo 13 de la Constitución.» (CSJ STC de 29 abr. 1993, rad. 529).
Además, el derecho a la salud igualmente reviste la connotación fundamental, en razón a que «[el el articulo 49 de la Constitución se encuentra consagrada la obligación estatal de garantizar a todas las personas el acceso a la salud, así como de organizar, dirigir, reglamentar y establecer los medios para asegurar su protección y recuperación. Se deriva de esta disposición una doble connotación: por un lado, se constituye en un derecho fundamental del cual son titulares todas las personas y, por el otro, en un servicio público de carácter esencial cuya prestación se encuentra en cabeza del Estado, y por ende, de las entidades privadas que éste designa para garantizarlo.
Así, el derecho a la salud, el cual ha sido reconocido por normas de derecho internacional, el ordenamiento jurídico colombiano y la jurisprudencia constitucional, se configura como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable que debe garantizarse de conformidad con los principios rectores de accesibilidad, solidaridad, continuidad e integralidad, entre otros, los cuales caracterizan el Sistema de Salud y están contemplados en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015.0 (Sentencia T-402 de 20018, Corte Constitucional).
De igual manera concuerda este órgano de cierre con el recurrente en que el derecho a la vida no es susceptible de transacción, como tampoco puede convalidarse la negativa 14 Radicación n.' 11001-31-03-041-2012-00585-01 en la prestación de los servicios de salud justificada en la suscripción de un acuerdo de voluntades en tal sentido. Lo anterior porque resultaría ilícito todo negocio que recaiga sobre tales concesiones fundamentales, por aplicación del canon 1519 del Código Civil, a cuyo tenor qhJay un objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la nación», dado el carácter inalienable e inviolable del derecho a la vida (art. 11 C.P.), así como porque el artículo 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 prevé que «todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona».
De allí que la jurisprudencia constitucional doctrinara en el precedente invocado por el gestor, al revisar una sentencia de tutela dictada para resolver la queja radicada contra una entidad clínica que -basada en un contrato de transacción- negaba los servicios de salud a un paciente menor de edad, el cual previamente había sufrido un dallo cerebral en sus instalaciones tras un procedimiento quirúrgico, que: Esta circunstancia no puede interpretarse como la liberación que ese tipo de contratos produce para efectos patrimoniales, a las partes que en ellos se obligan, cuando está de por medio el derecho a la vida; tampoco puede tenerse como un recurso para eludir las circunstancias que obliguen a una persona determinada, con base en ese tipo de convenios, con vínculos causales en los hechos que se tradujeron en el estado vegetativo del menor; pues éste llegó al centro médico en determinadas condiciones de salud y el trato profesional a que fue allí sometido, le produjo el daño cerebral. 15 Radicación n.° 11001-31-03-041-2012-00585-01 La actual imposibilidad de los padres para seguir atendiendo la salud del menor, y su demanda del derecho a la vida, por vía de la acción de tutela, no puede encontrar un limite para su amparo, en la existencia del pluri mencionado contrato de transacción, y, los servicios de salud ordenados por las decisiones de instancia aparecen como necesarios e indispensables para salvaguardar el fundamental derecho a la vida.
(Sentencia T-374 de 1993, Corte Constitucional). Pero no obstante la concordancia entre la interpretación que el promotor esbozó de los derechos invocados y la doctrina decantada de la Corte, se concluye que no ocurrió la vulneración del ordenamiento sustancial alegada por él, como tampoco sucedieron los errores de hecho denunciados en los cargos.
Esto por cuanto, contrariamente a lo argüido por el peticionario, el Tribunal no consideró que la transacción suscrita por Oscar Iván Pulido Parra y Nelson Enrique Posada González tuviera por objeto el derecho a la salud de ninguno de los dos, menos su derecho fundamental a la vida, en tanto que no podían ser truncados con aquél acuerdo de voluntades; tampoco afirmó que dichas garantías carecieran de la condición de personalisimas.
En efecto, una lectura reposada del proveído del ad- quem deja al descubierto que sus motivaciones respecto del citado contrato estuvieron centradas en que las partes regulaban los perjuicios patrimoniales que a la postre pudieran ser objeto de reclamo, nunca su derecho a la salud o a la vida, porque el funcionario colegiado consideró que ese negocio jurídico no versó sobre estas garantías irrenunciables, pero si concernía con los daños fisiológicos, 16 Radicación n.* 11001-31-03-041-2012-00585-01 morales y patrimoniales que ulteriormente pudieran reclamar por vía judicial, los cuales son susceptibles de negociación. De allí se desprende, por ende, que no existió la tergiversación de la demanda, alegada en el segundo reproche casacional, en la medida en que el tribunal partió de la misma base expuesta por el demandante, esto es, la certeza de los perjuicios padecidos por este a raíz del accidente de tránsito relatado en su pliego genitor del litigio.
En otros términos, los razonamientos del juzgador de segundo grado estuvieron enfocados en las secuelas que, para la fecha de la transacción, podían derivarse del accidente de tránsito, ahora reclamadas por el accionante en su demanda a título indemnizatorio y fundado en que perdió su empleo y no ha logrado otro, así como en sus afecciones físicas irremediables y psicológicas (daños fisiológicos, morales y patrimoniales), las que podían ser materia de transacción. Entonces, el entendimiento que el recurrente otorgó al fallo cuestionado resulta ajeno a su tenor, porque el fallador colegiado no alteró el contenido de su libelo, amén de que la prestación del servicio de salud a Oscar Iván Pulido Parra, con ocasión del multicitado accidente de tránsito, no dependía de la autorización o negativa que dieran las demás personas involucrada en el suceso, tampoco de los propietarios de los vehículos colisionados. 17 Radicación n.° 11001-31-03-041-2012-00585-01 Es que, por mandato del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (decreto 663 de 1993), todo automotor debe contar con un Seguro Obligatorio de daños corporales causados a las personas en Accidentes de Tránsito (SOAT), el cual tiene como función social, al tenor del numeral 1° de ese precepto, la de «a. Cubrir la muerte o los daños corporales fisicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud»; así como ffb.
La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo • entre otras, (numeral 2'). Además, los establecimientos hospitalarios o clínicos, e igualmente las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, tienen el deber legal de prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de transito (numeral 10, artículo 195, ídem).
Y una vez agotada la cobertura del SOAT, esa prestación continúa, esta vez en cumplimiento de la atribución que tienen N'yodos los habitantes en Colombia (de) estar afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos 18 Radicación n.* 11001-31-03-041-2012-00585-01 propios de los entes territoriales» (literal b, art. 156 ley 100 de 1993), así como porque qtiodos los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico- quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el Plan Obligatorio de Salud» (literal c, ídem).
Por ende, acertó el Tribunal al colegir que la transacción enarbolada como defensa por los enjuiciados no tuvo como objeto el derecho a la salud del demandante, desde el punto de vista de su connotación de fundamental ni tampoco como prestacional, en la medida en que se encontraba provisto conforme al ordenamiento jurídico citado y las demás disposiciones que lo desarrollan.
Incluso, esa hermenéutica guarda concordancia con las demás piezas documentales aportadas al plenario por el propio recurrente, en tanto allegó su historia clínica, la cual muestra que ha sido atendido no sólo por la cobertura brindada por el SOAT sino por su EPS en desarrollo del Plan Obligatorio de Salud; lo propio debe decirse del informe de accidente laboral remitido por su empleador a Seguros La Equidad, como empresa administradora de riesgos laborales, y la comunicación de 15 de julio de 2011 remitida por esta contentiva de su diagnóstico, documentos que dan cuenta de los servicios de salud brindados al promotor desde el mismo momento del accidente de tránsito en que resultó lesionado y a lo largo de los arios subsiguientes. 19 Radicación n.° 11001-31-03-041-2012-00585-01 Consecuentemente, son inexistentes la errada interpretación del libelo iniciador de la contienda, la pretermisión de las precedentes pruebas documentales, también la errada hermenéutica dada al contrato de transacción ajustado entre las partes, como quiera que el tallador de Ultima instancia no refirió que versara sobre los derechos a la salud y a la vida de Oscar Iván Pulido Parra y, por ese sendero, tampoco convalidó una renuncia a los mismos, como lo aseveró él reiteradamente.
En suma, no ocurrió la vulneración al ordenamiento sustancial alegada. 4. Finalmente, no se dio el error de hecho en la valoración de la comunicación de 13 de marzo de 2013, proveniente de la Comandancia Seccional de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, en la cual explicó que no realizó el informe policial del accidente de tránsito. Lo anterior ya que, aun cuando es cierto que en dicha misiva se informa por la autoridad de policía que «los señores Nelson Enrique Posada, conductor del campero de placas BNJ- 886, y el señor áscar Iván Pulido Parra, conductor de la motocicleta de placas VTM-11A, diligenciaron un acta de acuerdo donde cada uno se hacia responsable de los daños de sus vehículos» (sic, resaltó la Sala); el tenor literal del contrato de transacción ajustado entre ellos mismos aduce que «Oscar Iván Pulido Parra renuncia irrevocablemente a demandas futuras posterior (sic) a este (sic) conciliación donde manifiesta y reconoce su culpabilidad del accidente de 20 Radicación n.* 11001-31-03-041-2012-00585-01 tránsito» y *las partes se responsabilizan cada uno de sus daños y el valor que ocasionen».
Es decir que la comparación de las referidas pruebas documentales deja al descubierto una aparente contradicción, lo que conminaba al funcionario judicial a desentrañar la intención de los negociantes, quien se inclinó por aquella emanada de la transacción, al estar suscrita por los inmediatamente afectados con el accidente de tránsito, que no lo enunciado por el Comandante de Policía de Cundinamarca.
De allí que la interpretación que sostuvo el ad-quem respecto de la contradicción que mostraban esos elementos de convicción no pueda calificarse de irrazonable, de donde tampoco se avizora tergiversación ni cercenamiento de ese acervo, porque ante su contrariedad el Tribunal optó por darle solución fundado en la regla que rige la hermenéutica de los acuerdos de voluntades, según la cual 41-cjonocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella » (art. 1618 CC).
Por contera, ninguna falencia puede atribuírsele al ad- quem, porque la posibilidad de que un acuerdo de voluntades tenga diversas interpretaciones y que el juzgador escoja una de ellas, tal cual sucedió en el sub judice, no constituye el error protuberante necesario para que sea próspero el recurso extraordinario de casación. •• 21 Radicación n.° 11001-31-03-041-2012-00585-01 Realmente tal proceder ni siquiera constituye yerro, sino el cumplimiento del deber superior de administrar justicia, de allí que toda sentencia se encuentre revestida de presunción de acierto.
Por esto, la Corte tiene decantado que «no cualquier yerro» fáctico «es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejarla de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto».
(CSJ, SC del 9 de agosto de 2010, rad. n.° 2004-00524-01). 6. De lo analizado emerge que el ad quern no incurrió en la conculcación del ordenamiento sustancial enrostrada en los cargos estudiados conjuntamente, circunstancia que conlleva a la frustración de la impugnación extraordinaria, la imposición de costas a su proponente, según lo previsto en el inciso final, artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, y al señalamiento de agencias en derecho como lo dispone el precepto 392 ibídem, modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, para lo cual se tendrá en cuenta que los opositores replicaron la demanda de casación. 22 •.• ••• Radicación n.' 11001-31-03-041-2012-00585-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia anticipada proferida el 6 de junio de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que Oscar Iván Pulido Parra promovió contra Nelson Enrique Posada González y Drummond Ltd.
Se condena en costas al recurrente en casación y en favor de los demandados y la llamada en garantía. Por secretaría inclúyase en la liquidación la suma de $6'000.000, por concepto de agencias en derecho. Cumplido lo anterior devuélvase la actuación surtida al Tribunal de origen. Notifiquese, S ARMANDO TO a SA VILLABONA President de la Sala ALVARO FE - • GARCÍA RESTREPO 23 Radicación n.* 11001-31-03-041-2012-00585-01 24