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SC3087-2024 [2024-02193-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Decreto 1260 de 1970Decreto 1873 de 1971Ley 1098 de 2006Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente SC3087-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02193-00 (Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Conforme a lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, decide la Corte en sentencia anticipada la solicitud de exequátur elevada por Luz Carime Duque Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. La demandante solicitó la homologación de la sentencia de 23 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.° 1 de Zaragoza, Reino de España, en el proceso de divorcio promovido por aquella contra Stalin Perea Wandurraga. 2. Como soporte relevante de los hechos, relató que, como pareja, ambos de nacionalidad colombiana, contrajeron matrimonio civil mediante escritura pública n.° 0161 de 21 de enero de 2005, el cual fue inscrito en el Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02193-00 2 registro civil bajo el indicativo serial n.° 4259115 y, a su vez, registrado en España conforme a sus leyes.

Que de dicha unión nacieron tres hijos, de nacionalidad española, actualmente menores de edad, respecto de los cuales los progenitores suscribieron convenio regulador de sus derechos y obligaciones, aprobado a través de la misma sentencia de divorcio. 3. Admitida la demanda mediante auto de 8 de agosto de 2024, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por conducto de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, sin que fuese necesaria la convocatoria del señor Perea Wandurraga debido a que el fallo a homologar se profirió en el marco de un juicio en el que los cónyuges alcanzaron un acuerdo mutuo. 4.

Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2024, el Ministerio Público emitió concepto favorable sobre el cumplimiento de los requisitos del exequátur en el presente asunto. 5. Ante la inexistencia de contradicción y de solicitud de otros medios de convicción diferentes a los aportados, mediante proveído de 27 de septiembre de 2024 se dispuso el cierre de la etapa probatoria, anunciando que, una vez ejecutoriada la providencia, se adoptaría sentencia anticipada.

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02193-00 3 CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la Sentencia Anticipada De conformidad con el artículo 278-2 del Código General del Proceso es deber del juzgador dictar anticipadamente1 la decisión cuando no hubiere pruebas pendientes por practicar, como ocurre en el presente asunto, siendo factible definir el litigio prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del estatuto procesal para el juicio de exequátur.

Al respecto, tiene dicho esta Corporación: aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.

En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento 1 Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02193-00 4 procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (CSJ SC12137-2017; recientemente en CSJ SC877-2024, entre otras). 2.

Efectos de las Sentencias Extranjeras 2.1. La homologación de sentencias emitidas por autoridades extranjeras a través del trámite del exequátur busca que estas tengan efectos en el territorio nacional de manera excepcional con la fuerza que le conceden los tratados o las que ese país le reconozca a las proferidas por una autoridad judicial local2, como resultado de una colaboración armónica entre los Estados, en el contexto de una sociedad cada vez más globalizada en la que surgen constantes vínculos jurídicos de toda índole –familiares, comerciales, etc.–, entre personas que habitan en países diferentes.

Por esa senda, la posibilidad de homologar una decisión judicial foránea está supeditada a la reciprocidad del trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados por las autoridades judiciales colombianas. En tal sentido, la Sala ha sostenido: la facultad de administrar justicia dentro del territorio de la República es una función reservada privativamente a los funcionarios investidos –en forma permanente o transitoria– de jurisdicción, y por tal razón, en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia.

En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal 2 Artículo 605 Código General del Proceso. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02193-00 5 ha dictado la decisión judicial, un tratado que así lo permita – reciprocidad diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos –reciprocidad legislativa–» (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01). 2.2.

Corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir sobra la homologación de los fallos foráneos3, mediante el especial trámite dispuesto en el artículo 607 del Código General del Proceso, siempre y cuando se cumpla con el presupuesto de reciprocidad reseñado y, además, se verifique la concurrencia de las exigencias establecidas en el canon 606 ejusdem, a saber: (i) que la sentencia extranjera no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar;

(ii) que lo resuelto no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de orden público, «exceptuadas las de procedimiento»; (iii) que se encuentre debidamente ejecutoriada conforme al país de origen; (iv) que el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; (v) que en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales; 3 Artículo 30, numeral 4° del Código General del Proceso.

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02193-00 6 (vi) que en caso de que el proceso fuere contencioso, se hubiese adelantado con la debida citación y contradicción del demandado. 3. El Caso Concreto 3.1. Reciprocidad diplomática Entre la República de Colombia y el Reino de España rige el Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito en Madrid el 30 de mayo de 19084, tratado internacional que fue incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 7 de 13 de agosto de misma anualidad.

Dicha normativa prevé: Artículo 1. Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes serán ejecutadas en la otra siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado.

Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicitó su ejecución. Artículo 2. La primera de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior se comprobará con un certificado expedido por el ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de estos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. En armonía con lo anterior, esta Corporación tiene dicho de tiempo atrás que: 4 Instrumento vigente, conforme la información que reposa en la página web de la Cancillería (http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=3e96fe2a-015b-455d-86d8- 84eab50e4579).

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02193-00 7 [E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los Tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia… lo que en otras palabras significa que aquellos capítulos de los códigos de procedimiento civil constituyen estatutos legales subsidiarios que… ‘funcionan en segundo término’ y para los supuestos en los cuales Colombia no ha celebrado con países extranjeros un convenio que fije el valor de una sentencia dictada por otra soberanía» (CSJ SC184, 24 may. 1989).

En tal virtud, emerge con claridad la existencia de la reciprocidad diplomática referida5, máxime si se repara en que, como se explicará infra, las dos exigencias establecidas en el instrumento de derecho internacional público se encuentran satisfechas en la presente causa. 3.2. Cumplimiento de los requisitos del exequátur Como viene de exponerse, la homologación de los fallos proferidos en el extranjero exige tanto la acreditación de la reciprocidad previamente analizada, como la satisfacción de los demás requerimientos que prevé el canon 606 del Código General del Proceso, estudio que enseguida abordará la Sala: (i) Al tratarse de un juicio de divorcio, es evidente que la sentencia foránea no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el juicio. 5 Cfr. SC4121, 27 oct. 2021, rad. n.° 2021-00147;

SC4052, 5 oct. 2021, rad. n.° 2019-03702; SC4532, 19 oct. 2018, rad. n.° 2017-02002; SC4535, 19 oct. 2018, rad. n.° 2014-02271; SC4102, 26 sep. 2018, rad. n.° 2017-02993; SC2554, 5 jul. 2018, rad. n.° 2016-00444; entre otros. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02193-00 8 (ii) Lo decidido por el juez extranjero no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, pues si bien el trámite inició como una demanda contenciosa de divorcio de una parte contra la otra, en el devenir del juicio se presentó un consenso entre ambos consortes, por lo cual, para acceder a la solicitud de divorcio, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.° 1 de Zaragoza aplicó las disposiciones del artículo 86 del Código Civil español6, que prevé que «se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro ( )», lo que no contraviene el orden público nacional.

En efecto, la demanda de divorcio fue presentada únicamente por la señora Duque Rodríguez. No obstante, en el acto de citación de las partes en el marco del juicio, los cónyuges comparecieron y manifestaron haber logrado un acuerdo7, avalado por el Ministerio Fiscal de ese país, tanto respecto a su divorcio como a las obligaciones para con sus hijos menores de edad.

En tal virtud, el divorcio fue decretado con fundamento en una regla de derecho similar a la consagrada en el artículo 154-9 del Código Civil colombiano, cuyo tenor indica: «Son causales de divorcio: 9) El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia»8. 6 Cabe anotar que la normativa extranjera citada se encuentra alojada en la página web de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es/eli/es/rd/1889/07/24/(1)/con), cumpliendo así la formalidad probatoria del canon 177 del Código General del Proceso, que en lo pertinente señala: «El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte (…).

Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente». 7 La sentencia cuya homologación se pretende señala, en el numeral tercero de los antecedentes de hecho, que «citadas las partes para el acto de la visita, ésta tuvo lugar el día 26-04-2016, compareciendo ambas partes así como el Ministerio Fiscal.

Demandante y demandada manifestaron haber llegado a un acuerdo que fue avalado por el Ministerio Fiscal». Así mismo, en el numeral tercero de los fundamentos de derecho, se dijo que «las partes han manifestado su acuerdo sobre las medidas que deben regir en su divorcio (…)». Ver folio 21, demanda y sus anexos. 8 Ver, CSJ SC14849-2017; SC20806-2017;

SC4102-2018 y SC3618-2021. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02193-00 9 Así mismo, el contenido del convenio regulador respecto a las obligaciones de los padres para con los hijos en común en materia de alimentos, custodia y régimen de visitas, resulta concordante con lo establecido en la normativa patria que regula la materia, valga decir, los artículos 14, 23 y 24 del Código de Infancia y Adolescencia; y los preceptos 160, 411, 253 a 264 y 288 del Código Civil, normas cuya finalidad no es otra distinta que «garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna» (art. 1º de la Ley 1098 de 2006), el cual obedece a las disposiciones internacionales sobre el tema9.

En ese sentido ha procedido esta Corte en casos similares al que aquí se examina, en los que la sentencia extranjera, amén de definir lo relativo al divorcio, resuelve lo concerniente a las visitas, alimentos y custodia del menor de edad, al considerar que «tales disposiciones se adecúan a las nociones de orden público y armonizan con la orientación trazada al respecto por las normas positivas del país»10.

Adoptar las anteriores decisiones en una sentencia de divorcio guarda armonía con la autorización expresa prevista en el artículo 389 del estatuto procesal colombiano, en virtud del cual la sentencia que decrete el divorcio dispondrá «1. A quien corresponde el cuidado de los hijos. 2. La proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y 9 Convención sobre los derechos del niño, artículo 9º. 10 CSJ SC 29 jul. 2009, rad. 2007-01704-00, citada en CSJ SC 19 dic. 2011, rad. 2011-00892- 00;

CSJ SC18557-2016, 16 dic., rad. 2014-01928 y CSJ SC1424-2019, 24 abr., rad. 2015- 01279-00). Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02193-00 10 establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 257 del Código Civil». (iii) Es de destacar que con el escrito inicial se presentó copia del fallo debidamente legalizado y apostillado11, se relacionó y acreditó el convenio regulador anteriormente referido y se adjuntó certificación de ejecutoria12 expedida por la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Relaciones con las Confesiones y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, la cual cumple con el tratado bilateral relacionado y el numeral 3° el artículo 606 procesal ya mencionado.

(iv) El divorcio no es un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, ni se probó que cursara en este país proceso alguno sobre el mismo punto13; y debido a que en el juicio ambos esposos llegaron a un muto acuerdo, resulta innecesario verificar la citación de que trata el artículo 606-6 del Código General del Proceso, ya aludido.

(v) Finalmente, cabe mencionar que el Ministerio Público emitió concepto sobre la homologación solicitada, concluyendo lo siguiente: 11 Folios 20 a 27, demanda y sus anexos. 12 «Que conforme al artículo 2 del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre España y Colombia, hecho en Madrid el 30 de mayo de 1098 (Gaceta de Madrid de 18 de abril de 1909), la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la mujer N°1 de Zaragoza hace constar que la Sentencia dictada en el procedimiento Divorcio contencioso 17/2016 tramitado por ese Juzgado a instancia de Da Luz Carime Duque Rodríguez y D. Stalin Perea Wandurraga es firme».

Ver folios 39 y 40, demanda y sus anexos. 13 Si bien en el año 2019 la solicitante promovió un proceso de nulidad de matrimonio contra el señor Stalin Perea, el cual correspondió por reparto al Juzgado 2 de Familia de Cali (76001-31-010-002-2019- 00387-00), consta en el sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial que el mismo no se encuentra vigente ni en él se profirió sentencia, debido a que la demanda fue rechazada y el proceso archivado, sin ninguna decisión de fondo.

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02193-00 11 En el caso que concita la atención de la Sala, la demanda de divorcio fue presentada por la señora LUZ CARIME DUQUE RODRÍGUEZ en contra del señor STALIN PEREA WANDURRAGA; sin embargo, durante el proceso se ajustó el procedimiento a divorcio por mutuo consenso frente a la anuencia del segundo, y por tanto se procedió a suscribir el pertinente Convenio Regulador de los efectos de la disolución del matrimonio.

(…) Consecuente con lo precedentemente expuesto, encuentra el Ministerio Público que la demanda de exequátur presentada mediante apoderado, por la señora LUZ CARIME DUQUE RODRÍGUEZ, satisface las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por tanto se considera procedente emitir concepto favorable a las pretensiones, con miras a que la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado con el señor STALIN PEREA WANDURRAGA, expedida por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer No. 1 de Zaragoza, Comunidad de Aragón, Reino de España, adquiera plena vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano y sea inscrita en el registro civil de matrimonio y de nacimiento de las partes. 4.

Conclusión Reunidos los presupuestos legales, se homologará la sentencia de divorcio de fecha y procedencia anotadas y se ordenará la inscripción de la presente decisión y de la sentencia foránea en el registro civil de nacimiento de los ex cónyuges, de conformidad con los artículos 5, 6, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y 13 del Decreto 1873 de 1971.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02193-00 12

RESUELVE

PRIMERO. CONCEDER el exequatur de la sentencia de 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.° 1 de Zaragoza, Reino de España, dentro del proceso de divorcio de Luz Carime Duque Rodríguez y Stalin Perea Wandurraga.

SEGUNDO. INSCRIBIR la presente decisión, junto con la providencia homologada, en el respectivo folio del Registro Civil de Matrimonio y en el de nacimiento de los ex cónyuges, de conformidad con la parte motiva. Líbrense, por Secretaria, las comunicaciones que corresponda.

TERCERO. Sin costas, por no aparecer causadas. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0909C8449E33DC408A5B515D3B61F868E633DB4A8BD01EB6282A7F25E66940AA Documento generado en 2024-12-16