MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SC3076-2024 Radicación n° 13001-31-03-009-2019-00065-01 (aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2022, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso declarativo promovido por Imágenes Diagnósticas Marceliano Ballestas Herrera E.U., contra Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja.
I.
ANTECEDENTES 1.- Se pidió en la demandada declarar la existencia de unas obligaciones soportadas en facturas a cargo del Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja y que, por tratarse de títulos valores con el lleno de los requisitos que no fueron devueltos ni rechazados en su momento por el acreedor, se actualicen conforme a los intereses aplicables para el asunto.
Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01 2 2.- Como fundamentos fácticos de sus aspiraciones, expuso la accionante que en la ciudad de Cartagena la convocada solicitó servicios de salud a la demandante que fueron facturados y en cada una de las facturas expedidas se precisó su monto y fecha de pago, sin embargo, al momento de presentación de la demanda, pese a que todas las obligaciones se encontraban vencidas no habían sido sufragadas por aquella. 3.- Réplica La requerida se opuso al éxito de las pretensiones, y como excepciones de mérito alegó: «inexistencia de constancia de servicios prestados», «inexistencia de habilitación para prestación del servicio médico y paramédico en imágenes diagnósticas» y «genérica o innominada». 4.- El juez de primer grado negó las súplicas y condenó en costas a la accionante. 5.- El Juzgador de segunda instancia, revocó la sentencia del a quo, en su lugar, declaró que la Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja adeuda a Imágenes Diagnósticas Marcelino Ballestas Herrera E.U., la suma de $228.083.352 representados en las facturas allegadas con la demanda; además, reconoció intereses de mora, a partir de la fecha de vencimiento de cada una de ellas, a la tasa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio.
Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01 3 II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Para decidir de ese modo, en síntesis, expuso el Tribunal: 1.- Se trata de un proceso orientado a que se declare la existencia de la obligación por prestación de servicios médicos por parte de la demandante a favor de la demandada. Sobre tal obligación, ya cursó un proceso ejecutivo en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito que no prosperó porque, según se concluyó en esa actuación, «las facturas 318, 321, 330, 333, 341, 344, 352, 361, 369, 375, 382, 386, 393, 395, 405, 410, 416, 427, 431,443, 455, 461, 467, 475, 479, reflejan unos valores por concepto de “neto a pagar” distintitos a los pretendidos ejecutivamente sin que exista indicación alguna en los títulos adosados con la demanda o incluso dentro del escrito de demanda razón alguna que sustente disimilitud entre los conceptos(…)». 2.- Efectuado el análisis del interrogatorio rendido por el actual representante legal de la demandada, se colige que existió un tipo de relación contractual entre Imágenes Diagnósticas Marcelino Ballestas Herrera EU y Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, «lo que indica la existencia de una obligación»; según se señala, con anterioridad, la demandante ya le había prestado servicios de manera regular a la demandada, y «si bien no se especifican los servicios, se entiende que obedecen a facturas u obligaciones pagadas anteriormente.
Sobre las que hoy se debaten en el presente asunto, no las desconoce, simplemente señala que no tienen ningún soporte adicional a las mismas facturas que evidencie la prestación del servicio, por lo que se puede inferir que contiene una obligación que dio origen a Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01 4 los documentos denominados facturas.
De lo anterior se colige, que no se está desconociendo la relación contractual, sino indicando que ésta no está soportada con documentos adicionales». Respecto de la contestación de la demanda, aunque el accionado manifestó no constarle los hechos 1, 2, 3, 4 y 8 y negó los 5, 6 y 7, lo cierto es que las razones aducidas referentes, por ejemplo, a que las facturas serían sometidas a un proceso de auditoría y que por lo tanto el pago quedaba condicionado a ella, o que «evidenciamos que en la parte final de la factura No. 0304 se observan unas anotaciones a mano alzada que dice abono, otra que dice “saldo pendiente 16.546.732”y una dice RET $2.124.487 $154.508 aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el demandante», indican que en ningún momento se desconoce la existencia de estos documentos, los cuales contienen la obligación sobre la que hoy se debate.
Sobre los hechos que niega, sus argumentos tampoco guardan coherencia, al manifestar que «dichas facturas no cumplen los requisitos (…) puesto que, mediante sentencia fecha 13 de abril de 2018, emitida dentro del proceso ejecutivo singular que se surtió en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena… donde el demandante pretendió el pago de las facturas que hoy se pretende sea declarada la existencia de la obligación, desestimó las pretensiones solicitadas por Imágenes Diagnósticas Marceliano Ballestas considerando: existe una evidente disparidad entre las cantidades pretendidas y las consignadas en la literalidad del título», para recabar en que «existe un pronunciamiento donde se estimó que las facturas adjuntas a esta demanda no cumplen los requisitos legales de rigor, situación que el demandante pretende pasar por alto.
Si las facturas no prestan merito ejecuto no existe obligación caratular». Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01 5 Al contestar la demanda la convocada no desconoció abiertamente «los tratos comerciales que tuvo con la demandante, ni niega la existencia de las facturas, pues insiste, básicamente, en que el laboratorio que realizó las ecografías contratadas, no estaba habilitado.
Así pues, de sus afirmaciones no hay un rechazo rotundo al vínculo negocial que existía entre las partes, sino más bien un reconocimiento implícito de los servicios que le eran prestados». 3.- De otro lado, el recurrente señaló que las facturas allegadas como pruebas al presente proceso no fueron tachadas de falsas, situación que verificada en esta instancia corresponde a la verdad ya que, en el curso del proceso, no se observa oposición al respecto.
Revisadas, dan cuenta de las obligaciones contraídas por la Fundación Universitaria Napoleón Franco Pareja por la prestación de servicios médicos a cargo de Imágenes Diagnósticas Marcelino Ballestas Herrera EU y contienen el sello del hospital, que indica su aceptación. A manera de ilustración, se mira en detalle una de las 29 facturas para analizar cómo está conformada, entendiendo que todas tienen la misma estructura, y «se observa en el anterior documento, que el mismo corresponde a Imágenes Diagnósticas Marceliano Ballestas EU, denominada “Factura Cambiaria De Compraventa No. 0318, contiene la fecha de la factura y la del vencimiento, la fecha en la que se presta el servicio médico, la EPS a la que está adscrito el paciente a quien se le brinda el servicio, el nombre del paciente, el tipo de “estudio” médico que se realiza y los valores unitarios de cada servicio.
Asimismo, en la parte inferior está la firma de Marceliano Ballestas (Representante Legal) y el recibido que dice “recibí real y materialmente las remisiones de órdenes y reportes relacionados Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01 6 en esta facturas” firmado y sellado por la Fundación Universitaria Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja».
De la literalidad de los referidos documentos se deduce que «las facturas presentadas como soporte de la obligación, son documentos que contribuyen a establecer la existencia de la misma y su cuantía, pues junto con el interrogatorio antes aludido, ponen de manifiesto que entre las partes hubo una relación contractual para la prestación de unos servicios determinados, por un costo también determinado, lo que permite deducir todos los elementos de la obligación, esto es, el deudor, el acreedor y las prestaciones convenidas, así como su forma de pago», al respecto, en CSJ SC 22 sep. de 2017, se sostuvo que «la aducción de las facturas tenía como finalidad servir de «soporte de los hechos que sustentan la pretensión que persigue el reconocimiento y consecuencial condena al pago», es decir, demostrar la existencia de la obligación y su cuantía, lo cual se desprende de la clase de proceso tramitado -declarativo». 4.- En el marco de los procesos ejecutivos si los títulos valores no cumplen con los requisitos establecidos en la norma, no habrá lugar a su ejecución. En consecuencia, el demandante podrá presentarlos en un proceso declarativo para que sirvan de insumo con miras a demostrar la existencia del negocio subyacente y su cuantía, por lo cual, junto con los demás medios de convicción obrantes en el proceso, sirven como prueba para establecer los elementos principales de una obligación, esto es, partes, prestaciones y valor.
En el presente caso, «el demandante aportó tales documentos que en su momento fueron presentados como facturas en el proceso ejecutivo, desestimadas por el juez, por ausencia de algunos requisitos, lo cual no sería motivo para desconocer que dichos Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01 7 documentos son idóneos para demostrar quiénes fueron las partes, cuáles fueron las prestaciones convenidas y su cuantía».
Del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, se infiere que no se desconoce la obligación ni el vínculo contractual entre las partes y con las 29 facturas allegadas como prueba, se logra evidenciar el cumplimiento de los presupuestos de la obligación, los cuales no fueron desvirtuados ni tachados de falsos en el curso del presente proceso, teniendo plena validez.
Resulta inane hacer un pronunciamiento sobre los otros reparos incoados por la recurrente orientados a obtener la revocatoria de la decisión del a quo, pues, conforme a lo expuesto, «habiéndose demostrado la existencia de la obligación con las facturas allegadas y la declaración de parte del representante legal de la demandada», la sentencia de primera instancia será revocada. 5.- Corresponde hacer un pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por la parte demandada, a saber: - Inexistencia del negocio causal: dicha excepción no está llamada a prosperar porque como se señaló en líneas anteriores las facturas, así como la aludida declaración de parte, dan cuenta de los servicios prestados por el demandante al Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja. - Inexistencia de constancia de servicios prestados.
Si bien dentro del proceso no existen documentos adicionales Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01 8 que soporten la prestación de los servicios respecto de los cuales hoy se pretende el pago, lo cierto es que en las facturas como tal, está relacionada la prestación de una serie de servicios médicos en favor de pacientes remitidos por el Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, que tienen la firma y el sello de dicha entidad y no fueron ni desvirtuados ni tachados de falsos, por lo que esta excepción tampoco está llamada a prosperar. - Inexistencia de habilitación para prestación del servicio médico y paramédico de Imágenes Diagnósticas.
Al contener las facturas la firma y el sello de aceptación por parte del Fundación Universitaria Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, se deduce que dicha entidad verificó que el prestador de servicios médicos cumpliera con estos requisitos. En todo caso, esa circunstancia no fue alegada antes de la prestación de los servicios contratados, y aún de ser cierta, no impidió que se ejecutara la relación comercial y se emitieran las facturas para su cobro por montos concretos y determinados.
Por ende, la invocación de la «ausencia de habilitación de la parte demandante, además de ser extemporánea, en nada afectó el nacimiento de las obligaciones cuya declaración se pretende». 6.- Ante la prosperidad de los reparos analizados, se revocará la decisión de primer grado y se declarará la existencia de la obligación y su cuantía, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas y se reconocerán intereses de mora respecto de esas sumas, «que se calcularán a partir de la “fecha de vencimiento” de cada una de las facturas allegadas Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01 9 con la demanda y se liquidarán a la tasa prevista por el artículo 884 del Código de Comercio».
III.- DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon cinco cargos, el inicial con soporte en la causal quinta del artículo 336 del Código General del Proceso; el cuarto en la causal tercera y los restantes en la segunda. Solo se analizará el primero que acusa un vicio in procedendo, dada su vocación de prosperidad. Al amparo de la causal quinta del artículo 336 del Código General del Proceso, se afirmó que la sentencia de segunda instancia fue proferida en un juicio viciado de nulidad por la causal 6ª del artículo 133 del mismo estatuto, conforme al cual, el proceso es nulo en todo o en parte: «Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado». 1.- El inconforme comenzó por hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas en relación con la impugnación vertical, en ese sentido, recalcó: - En audiencia del 10 de agosto de 2021, el demandante interpuso y le fue concedido el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. - El 13 de agosto de 2021, el recurrente allegó al juzgado, con copia dirigida al demandado, un memorial con asunto «Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 10 de agosto Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01 10 de 2021”; el cual dijo “sustentar en los términos del Art. 322 del CGP, el RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2021». - Mediante auto del 17 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación, con las consecuentes órdenes relacionadas con los términos para su sustentación y de traslado a los no recurrentes; el mismo Tribunal «advirtió expresamente que del escrito de sustentación de la apelación que se presentara ante tal despacho se surtiría el correspondiente traslado a los no recurrentes POR SECRETARÍA, esto es, mediante fijación en lista de manera virtual». - El auto admisorio del recurso fue notificado el 20 de septiembre siguiente y como no fue recurrido, «el término para presentar la sustentación del recurso debió correr los días viernes 24, lunes 27, martes 28, miércoles 29 y jueves 30 de septiembre de 2021». - Los días 23 y 27 de septiembre de 2021, la recurrente allegó dos escritos encaminados a sustentar y complementar la sustentación; en el último memorial expuso «argumentos adicionales a los plasmados en el escrito de 23 de septiembre de 2021; y además de ello, elevó una solicitud encaminada a que se decretaran pruebas de supuestos hechos sobrevinientes (numeral 3º art. 327 CGP), y aportó algunos documentos adicionales como anexos». - El 28 de septiembre de 2021, pese a que aún estaba corriendo el término para la sustentación, el secretario del Tribunal, ingresó el expediente al despacho del Magistrado ponente, «informando que se encuentra en firme el auto de fecha 17 de septiembre de 2021, notificado por Estado en la página web de la rama Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01 11 judicial el 20 de septiembre de 2021, así mismo, se informa que el día 27 de septiembre se recibió memorial suscrito por el apoderado de la parte demandante Dr. Carlos Alberto Rodríguez Uribe mediante el cual presentó complementación de la sustentación y solicitud de pruebas de oficio». - El 6 de octubre de 2021, la parte demandada allegó «pronunciamiento a escrito de sustentación de recurso de apelación», exponiendo los motivos por los cuales, en su criterio, no resultaban atendibles los argumentos de la apelación. Dicho escrito se presentó «exactamente 4 días hábiles después de la fecha en que, en condiciones normales, habría fenecido el término de 5 días para sustentar la alzada (el cual iba hasta el día 30 de septiembre de 2021); o bien 7 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en el cual por la demandante se remitió el memorial de sustentación complementaria al Tribunal».
Aunque la recepción de dicho memorial está plenamente acreditada, el mismo nunca fue incorporado al expediente, ni se pasó al despacho para que pudiera ser tenido en cuenta. - El Tribunal profirió la sentencia que es objeto del presente recurso, en la cual plasmó que «dentro término concedido, la parte demandada no recurrente guardó silencio», lo que resulta ser la consecuencia natural de que no se incorporó al expediente el escrito de réplica de la demandada. 2.- A continuación, para sustentar el vicio de nulidad alegado, el casacionista enfatizó en los siguientes aspectos: Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01 12 Por haber ingresado el expediente al despacho el 28 de septiembre de 2021, el término para sustentar el recurso no podía seguir corriendo de conformidad con lo indicado en el inciso 6º del artículo 118 del Código General del Proceso.
De manera que quedaron pendientes por correr tres días de ese término (28, 29 y 30 de septiembre), por lo tanto, a tono con la mencionada norma, no era posible que esos días faltantes se contabilizaran antes de que se surtiera la notificación de la providencia que llegare a proferirse. La primera providencia emitida después de haber ingresado el expediente al despacho, fue la del 21 de febrero de 2022, en la cual se dispuso «prorrogar en término del inciso 5° del artículo 121 del Código General del Proceso hasta por seis (6) meses más»; notificada el día 22 siguiente.
Así las cosas, el 23 de febrero de 2022 se reanudó el conteo del término que le restaba a la demandante para sustentar el recurso, «transcurriendo por tanto durante los días miércoles 23, jueves 24 y viernes 25 de febrero de 2022». El secretario del Tribunal ingresó el expediente al despacho del magistrado ponente el 28 de febrero de 2022, donde permaneció hasta el «1º de septiembre de 2022, cuando fue proferida la sentencia de segunda instancia; interregno en el que, conforme se explicó, no corrió ningún término de acuerdo con lo señalado en el inc. 6º del art. 118 del Código General del Proceso», lo que demuestra que «el fallo se dictó sin que hubiera empezado a correr, siquiera un día, el término en favor de la demandada para descorrer el traslado del recurso de apelación».
Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01 13 En esas condiciones, cuando acabó de transcurrir el término de 5 días de la demandante para la sustentación de la alzada, nuevamente ingresó el expediente al despacho, sin que se hubiera corrido traslado a la demandada. Lo anterior, ya fuera mediante el sistema de fijación en lista virtual, conforme expresamente lo ordenó el mismo Tribunal en auto de 17 de septiembre de 2021; o de acuerdo con el criterio del parágrafo del artículo 9º del Decreto 806, a cuyo amparo se tramitó el recurso, pues «los dos días de traslado de que trata la norma no podían correr, en este caso, a partir de la fecha en que el iniciador del mensaje recepcionó acuse de recibo (…); sino hasta tanto se hubiera agotado en su integridad el traslado de la parte apelante para sustentar la alzada.
En todo caso, se reitera, no alcanzó a correr ni un solo día de término». En el auto de 17 de septiembre de 2021, el Tribunal expresamente manifestó que, «[e]n caso de que se sustente el recurso, del escrito presentado con ese fin se correrá traslado por secretaría a los no recurrentes, por el término de 5 días, conforme prevé el artículo 110 del C. G. del P., en armonía con el inciso 3º del artículo 9º del Decreto 806 de 2020.
La fijación del traslado virtual se hará por secretaría», más allá de que ello fuera o no lo procedente, revisadas las distintas entradas de fijación en lista virtual del micrositio web del Tribunal, puede evidenciarse que jamás se fijó en lista el traslado de la sustentación del recurso de apelación. Así, es evidente que se omitió la oportunidad para que la accionada descorriera el traslado de la sustentación del recurso, «por lo que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la causal 6ª de nulidad consagrada en el artículo 133 Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01 14 del Código General del Proceso».
Las irregularidades advertidas dejan al descubierto la afrenta al debido proceso, por cuanto: (1) al haberse omitido completamente correr el traslado legal para que la demandada se pronunciara frente a lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación dentro de la oportunidad prevista en la ley; (2) al no haberse incorporado al expediente, ni ingresado jamás al despacho el escrito de 6 octubre de 2021 —en cuya virtud el Hospital se pronunció frente a la sustentación de la alzada, aunque aún no se le había corrido traslado para ello–; y finalmente, como consecuencia de lo anterior, (3) al haber proferido el Tribunal la sentencia sin haber tenido en cuenta la alegación de la parte contradictora frente a la alzada, llegando incluso a afirmar que “Dentro término concedido, la parte demandada no recurrente guardó silencio”; es claro, decimos, que el fallo se profirió sin haber escuchado a la parte contradictora, aspecto medular del derecho de defensa, pues nadie puede ser juzgado sin ser oído.
Así, en el fallo se vulneraron las garantías constitucionales del debido proceso que le asistían a la parte que represento, integrantes todas ellas del derecho de defensa, entendido como el derecho a emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser escuchado y obtener una decisión favorable, conforme se desprende de la letra del artículo 29 Superior. 3.- Por otra parte, hizo énfasis en su legitimación para invocar la nulidad del fallo por ser la parte afectada con el vicio denunciado, así como a la ausencia de convalidación, por cuanto el mismo solo se configuró al proferirse la sentencia de segunda instancia, donde quedó evidenciado que la oportunidad para descorrer el traslado fue omitida.
IV.- CONSIDERACIONES 1.- La quinta causal de casación se estructura ante la presencia de un error de procedimiento que encaje en alguno de los taxativos motivos de invalidación establecidos en las disposiciones procesales, con la exigencia de que no haya sido saneada o convalidada por el afectado directo. Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01 15 El numeral 5 del artículo 336 del Código General del Proceso, dispone como motivo de casación, «[h]aberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados», en este caso, la censura afirmó que el motivo de invalidación en que se incurrió al dictar el fallo de segunda instancia, fue el consagrado en el numeral 6° del artículo 133 del mismo estatuto, conforme al cual, el proceso es nulo en todo o en parte, «Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado». 2.- La referida causal de nulidad tiene arraigo en el principio de igualdad de todas las personas ante la ley consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política que se erige también como principio general del derecho procesal y quedó plasmado en el artículo 4° del Código General del Proceso.
Para Couture, el principio de igualdad que domina el proceso civil, es, a su vez, una manifestación particular del principio de igualdad de los individuos ante la ley y su fórmula se resume en el precepto «audiatur altera pars (oígase a la otra parte). Oír a la otra parte es la expresión de lo que se denomina bilateralidad de la audiencia (…)», precisando que ese principio consiste en que, «salvo situaciones excepcionales establecidas en la ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que pueda ésta prestar a ella su consentimiento o formular su oposición. Conforme a este principio, el juez no procede de plano sino en aquellas situaciones en que la ley lo autoriza expresamente»; y luego de referir los distintos momentos del proceso civil en los cuales se aplica la garantía Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01 16 en mención, concluye que, «el principio de igualdad surge de una repetición obstinada y constante, advertida a lo largo de todo el proceso de las soluciones de equiparación»1.
Así mismo, las etapas de alegación y réplica consagradas en los distintos momentos del proceso civil, tienen estrecha relación con el principio de preclusión de los actos procesales, pues solo al clausurarse esa fase, tratándose de la primera instancia, quedan definidos los puntos de vista de las partes en relación con sus respectivas tesis sobre el caso y sus apreciaciones acerca de lo que resultó probado; y en la segunda, quedan delineados tanto los aspectos de la impugnación, como la oposición o comentarios que sobre los mismos puedan hacer los contradictores del apelante, de manera que, precluida toda posibilidad de intervención de las partes en las respectivas instancias del juicio, queda allanado el camino para que el Juzgador proceda a dictar la sentencia. 3.- El Código General del Proceso entre sus artículos 320 a 330 reguló lo concerniente al recurso de apelación, en cuanto a sus fines, procedencia, oportunidad y requisitos, efectos en los que se concede, las distintas etapas que se deben agotar según la naturaleza de la providencia impugnada y la competencia del superior.
No obstante, la dinámica de este recurso sufrió una sustancial modificación con la expedición del Decreto 1 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3 ed. 1978. De Palma, Buenos Aires. Pág. 183. Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01 17 Legislativo 806 de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», cuya vigencia permanente se estableció por medio de la Ley 2213 de 20222.
Particularmente, en lo que atañe a la apelación de sentencias en materia civil y familia, el referido decreto en su artículo 143 disponía: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. 2 Por medio de la cual «se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones» Promulgada Diario Oficial No. 52.064 de 13 de junio de 2022. 3 ARTÍCULO
14. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01 18 Y en lo que tiene que ver con las notificaciones por estado y los traslados, en su artículo noveno, preceptuaba: Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.
PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente4. 4.- Bajo los anteriores parámetros legales, emerge que para la época en que se surtió el trámite del recurso de apelación en este proceso, ese medio de impugnación en cuanto a su trámite se regía en lo pertinente por el Código General del Proceso y en algunos aspectos por las reglas generales del Decreto Legislativo 806 de 2020, de manera particular por su artículo 14.
En ese sentido, en lo que concierne a la sustentación del recurso y su traslado a la parte contraria: i) para sustentarlo, el apelante disponía del término de cinco (5) días, contado a partir de la ejecutoria del 4 Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el parágrafo que se declara CONDICIONALMENTE exequible, “en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-420-20 de 24 de septiembre de 2020.
Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01 19 auto que admite el recurso o del que niega la solicitud de pruebas; ii) de la sustentación se debía correr traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días; iii) en el evento de que se decretaran pruebas, el juez fijaría fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarían y, además, se escucharían alegatos y se dictaría la sentencia. En cuanto a la forma como debía surtirse el traslado de la sustentación del recurso a los no recurrentes, era aplicable la regla general prevista en el parágrafo del artículo 9° del mismo compendio, conforme al cual, «[c]uando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente».
Naturalmente, en el conteo de dicho término, debía tenerse en cuenta que en la sentencia C-420 de 2020 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de ese segmento de la norma «en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».
Por otra parte, y en lo que tiene que ver con la presentación y trámite de los memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones, dispone el artículo 109 del Código General del Proceso que los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo y que el secretario «hará constar la fecha y hora de Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01 20 presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes» y precisa, además, que las autoridades judiciales deben llevar un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción, así como mantener el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibirlos. 5.- En el caso sometido a estudio, el auto admisorio del recurso de apelación se profirió el 17 de septiembre de 2021, notificado por estado el día 20 siguiente, allí el Tribunal acotó, «se advierte a las partes que la apelación se surtirá, en segunda instancia, según prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020», y que el trámite se sujetaría a las siguientes reglas: a. La parte recurrente que deberá sustentar el recurso dentro del término de cinco (5) días, contados desde el día siguiente a aquél en que quede ejecutoriada esta providencia. Por consiguiente, no requerirá auto que así lo ordene, ni fijación en lista de traslados.
“El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”, tal como se desprende del inciso final del artículo 327 del C. G. del P. “Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”, conforme señalan los artículos 14 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 y 322 del C. G. del P. El escrito de apelación deberá ser enviado en formato PDF al correo electrónico secsalcivfam@cendoj.ramajudicial.gov.co.
El recurrente deberá tener en cuenta que según prevé el artículo 109 del C. G. del P., “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01 21 b. En caso de que se sustente el recurso, del escrito presentado con ese fin se correrá traslado por secretaría a los no recurrentes, por el término de 5 días, conforme prevé el artículo 110 del C. G. del P., en armonía con el inciso 3º del artículo 9º del Decreto 806 de 2020.
La fijación del traslado virtual se hará por secretaría y podrá ser consultada en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de- cartagena-sala-civil. c. Surtidos los anteriores traslados, se proferirá sentencia por escrito y la misma se notificará por estado. d. Si se solicitan pruebas en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria de esta providencia conforme a los numerales 1 a 5 del artículo 327 del C. G. del P., el Magistrado sustanciador resolverá sobre su decreto.
Si se niega la práctica o incorporación de dichas pruebas, el traslado para sustentar la apelación se surtirá a partir de la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, y el traslado a los no recurrentes se hará por secretaría, conforme a los literales a y b. Si se accede a la petición del recurrente y se hace necesaria la práctica de las pruebas solicitadas, se fijará fecha y hora para realizar la audiencia de que trata el artículo 327 del C. G. del P., para que allí, luego de evacuarlas, se sustente el recurso y se dicte la sentencia o el sentido del fallo. 6.- De acuerdo con las respectivas piezas procesales obrantes en el cuaderno de segunda instancia, el 23 de septiembre de 2021, el recurrente remitió la «sustentación recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2021», y en el correo de remisión precisó, «de acuerdo a la parte pertinente del decreto 806 de 2020 se presenta por este mecanismo la sustentación del recurso del caso con copia a la parte demandada».
Posteriormente, el día 27 del mismo mes y año, remitió memorial denominado «complementación sustentación y solicitud de prueba», que, de acuerdo con lo anotado en el soporte de envió al Tribunal, igualmente fue remitido a su opositora, pero en ninguna de esas oportunidades allegó prueba de la recepción del acuse de recibido de esa destinataria.
Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01 22 Según constancia fechada el 28 de septiembre de 2021, el secretario pasó el expediente al despacho del Magistrado «informando que se encuentra en firme el auto de fecha 17 de septiembre de 2021 notificado por Estado en la página web de la rama judicial el 20 de septiembre de 2021, así mismo, se informa que el día 27 de septiembre se recibió memorial suscrito por el apoderado de la parte demandante (…) mediante el cual presentó complementación de la sustentación y solicitud de pruebas de oficio».
La actuación siguiente corresponde al auto del 21 de febrero de 2022, mediante el cual el magistrado sustanciador resolvió «prorrogar, en término del inciso 5° del artículo 121 del Código General del Proceso hasta por seis (6) meses más, el término para resolver el recurso de apelación del epígrafe de la referencia». Seguidamente, el 28 de febrero de la misma anualidad, el secretario pasó el expediente al despacho, informando únicamente que se encontraba en firme el auto del 21 de febrero de 2022 y sin ningún otro trámite, el primero de septiembre de 2022, se profirió por escrito la sentencia de segunda instancia, frente a la cual, mediante memorial del 9 de septiembre siguiente, la parte demandada interpuso recurso de casación. 7.- Puestas de ese modo las cosas, ante el silencio del Tribunal sobre la solicitud de práctica de pruebas en la segunda instancia presentada por el recurrente y la pasividad del apelante a ese respecto, tendría que deducirse que el término de traslado para sustentar el recurso de apelación empezó a correr una vez quedó ejecutoriado el auto que lo admitió; de ahí que, cualquier vicio procedimental que pudiera afectar las garantías del apelante en esa actuación, Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01 23 solo podría ser alegado por aquel como único legitimado para el efecto, de donde ningún análisis en esta sede extraordinaria merecen los argumentos de su opositor sobre ese tópico. 8.- En lo que respecta al traslado de la sustentación del recurso a la parte contraria, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 preceptuaba que debía correrse por el término de cinco días, de modo que el hito de despunte dependía de la forma en que se surtiera el traslado, es decir, si mediante el trámite secretarial regulado en el artículo 110 del Código General del Proceso o por el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, en la forma prevista en el parágrafo del artículo 9° del mismo decreto, conforme al cual, «cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente». 8.1.- En este caso, la recurrente refirió que le remitió a su contradictoria por medio digital tanto la copia del escrito de sustentación5 como de su complementación6 que envió al Tribunal los días 23 y 27 de septiembre de 2021, pero no atendió la exigencia consagrada en la sentencia de C-420 de 2020 de la Corte Constitucional, en el entendido de que el término dispuesto en el parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 de 2020 «empezará a contarse cuando el iniciador recepcione 5 04cuadernoSegunda instancia, folio 5. 6 04cuadernoSegunda instancia, folio 17.
Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01 24 acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje», pues no adjuntó ningún anexo para corroborar esa situación. Adicionalmente, en el expediente se echa de menos cualquier calificación de la idoneidad del cumplimiento de esa carga, por parte de la secretaría del Tribunal o del magistrado sustanciador.
El vacío procedimental acerca de si, en la forma como sucedieron las cosas en ese trámite del recurso de apelación, era aplicable el denominado traslado automático o era menester correrlo por secretaría, no desdice de la orden judicial de correr los correspondientes traslados por lo que estrictamente no existió omisión en ese sentido. Sin embargo, ello no significa que pueda acogerse llanamente el argumento referente a que la afrenta al debido proceso se derivó de no haberse tenido en cuenta que el Tribunal «advirtió expresamente que del escrito de sustentación de la apelación que se presentara ante tal despacho se surtiría el correspondiente traslado a los no recurrentes por secretaría, esto es, mediante fijación en lista de manera virtual».
Ciertamente, una revisión del contenido del auto admisorio del recurso de apelación deja al descubierto que aunque el juzgador de segundo grado tenía claro que para el traslado de la sustentación se debía tener en cuenta el artículo 9° del Decreto 806 de 2020, solo refirió la regla general de su inciso tercero, dejando de lado el parágrafo de dicha disposición que, como ya se explicó, define los pasos a seguir cuando el escrito del cual debe surtirse traslado se remita al interesado por medios digitales.
Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01 25 Con todo, la incompletitud de la referencia normativa y la equivocidad en el trámite a seguir, no pueden tener el efecto que pretende darle el recurrente, porque sería tanto como admitir que un error judicial pueda tener el alcance de modificar las reglas del procedimiento que son de orden público y de obligatorio cumplimiento; consecuencia inadmisible si se tiene en cuenta que los apoderados de las partes por su calidad de profesionales del derecho conocen la dinámica procedimental de los distintos asuntos que adelantan ante el órgano jurisdiccional, de donde no pueden excusarse en errores judiciales o secretariales para extender los términos legales.
Sobre las inconsistencias que puedan suscitarse entre las órdenes judiciales respecto del cómputo de términos y las prescripciones legales, esta Sala en sede constitucional, ha señalado: «‘(…) impera recordar que en materia de términos legales la Corte también de manera pacífica y reiterada ha señalado que los mismos ‘son de riguroso cumplimiento y que no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales, pues si tal situación se permitiera “desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas’.
(…) las certificaciones de los funcionarios encargados de controlar términos ‘no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos’, de modo ‘que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta’» (CSJ STC, 19 Abr 2013, Rad. 00224-01).7 7 Sobre la misma temática, la Corte Constitucional en T-661 de 2005, acotó: «Frente a ello, si una secretaría incurre en un equívoco al dejar una constancia de corrimiento o vencimiento de un término, bien sea de ejecutoria, de sustentación o de traslado, el deber de los sujetos procesales es atenerse al régimen legal vigente en materia de procedimiento y no aprovechar la eventual ‘extensión’ de términos a que pueda haber Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01 26 8.2.- No obstante, considera la Sala que las irregularidades que se presentaron en la secretaría del Tribunal en relación con el control de los términos de traslado a la no recurrente de los dos escritos de sustentación del recurso vertical, y lo más grave, el incumplimiento del deber del secretario de pasar al despacho del magistrado sustanciador el memorial presentado por la demandada el 6 de octubre de 2021, con el respectivo informe acerca de la manera cómo se surtió el traslado de la sustentación del recurso y la oportunidad de la presentación de la réplica, sí tuvieron una grave repercusión en la garantía del debido proceso del opositor, representada en la afrenta del principio de igualdad en su expresión de bilateralidad de la audiencia, que, en últimas, es el faro de las normas de procedimiento que disponen la perentoriedad de correr traslado en el trámite de apelación de sentencias, al impugnante para sustentar su recurso y, seguidamente, al no apelante, de la sustentación presentada por aquel.
Ciertamente, no existe duda de que el 6 de octubre de 2021, tal y como lo afirma el casacionista, la parte demandada se pronunció sobre la sustentación presentada por la recurrente, y así quedó plasmado en la página de lugar con ocasión de los equívocos en que incurran las secretarías de los despachos judiciales. 7. Podría pensarse que en un supuesto como este hay lugar a la aplicación del principio de confianza legítima ya que un yerro secretarial en un punto como ese generaría una expectativa que toca con derechos fundamentales como el de segunda instancia en tanto contenido del debido proceso.
No obstante, ningún profesional del derecho puede asumir que las irregularidades en que incurra la secretaría de un despacho judicial tienen la virtualidad de extender los términos procesales pues éstos los fija la ley y no servidor público alguno. Por ello, el deber de un sujeto procesal, jurídicamente formado, es atenerse a lo que la ley dispone en materia de notificaciones, ejecutorias, recursos, sustentaciones y traslados».
Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01 27 consulta del proceso sistema TYBA. Sin embargo, revisado el cuaderno del trámite de la segunda instancia recibido en la Corte el 27 de junio de 2023, se advierte que el referido memorial no se adosó a ese cuaderno y tampoco obra allí ninguna constancia de que el secretario lo haya ingresado al despacho del magistrado sustanciador antes de que se dictara la sentencia de segunda instancia, omisión que, igualmente, queda evidenciada cuando en el texto de la sentencia de segunda instancia se consignó que «dentro del término concedido, la parte demandada no recurrente guardó silencio».
Fue ya en el trámite del recurso extraordinario de casación, que el 6 de julio de 2023, el secretario de esta Sala de la Corte, dejó constancia de ingresar «los memoriales visibles dentro de los consecutivos No. 4 y 5 de Eco: El primero que allegó la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena quien refirió que “por error involuntario no se adjuntaron los documento que actualmente ostentan el nombre 13 memorial al despacho y 14 memorial al despacho, por lo que hago la remisión de la misma”» y el segundo, «suscrito por el apoderado de la parte demandada, quien solicita, precisamente, se incorporen al expediente los documentos remitidos por la mencionada secretaría».
Se extrae de lo resumido que ante la falta de claridad sobre la forma en que se surtió el traslado de la sustentación del recurso de alzada a la no recurrente, aun si pudiera entenderse fue el denominado «traslado automático», regulado en el parágrafo del artículo 9° del Decreto 806 de 2020, en todo caso, la finalidad de esa oportunidad de presentar alegaciones respecto del acto procesal del apelante quedó truncada por la falta de diligencia secretarial, al punto que Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01 28 su réplica no llegó al juzgador de segunda instancia como destinatario natural, quien, como ya se explicó, resolvió el recurso sin escuchar a la parte contradictora pese a que aquella había hecho uso de la prerrogativa de exponer sus argumentos frente a los motivos de desacuerdo del impugnante. 8.3.- Ese entramado de situaciones lesivas del debido proceso, tuvo como efecto la estructuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que, en las condiciones descritas, al margen de que existiera la orden de correr traslado al no recurrente, en la práctica, se le cercenó la efectiva oportunidad de presentar ante el Tribunal sus argumentos de refutación respecto de la sustentación del recurso de apelación presentada por su contra parte.
En suma, si la ley de procedimiento consagra una fase bifronte de alegaciones en el curso de la segunda instancia, que en un plano de igualdad se concreta en la oportunidad para que el apelante sustente su recurso y para que el no apelante se pronuncie sobre los argumentos planteados por aquel, es claro que esos dos espacios para garantizar la actividad de las partes en los sentidos indicados son autónomos, por lo que, no solo deben correr en la forma prevista por el legislador, sino que, a la vez, suponen que quienes hayan hecho uso de tales oportunidades tengan la certeza de que el juzgador los podrá tener en cuenta al momento de dictar sentencia. De lo contrario, vano resultaría que se surtiera la fase de alegaciones en ese grado de Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01 29 conocimiento, cuya finalidad es garantizar los principios de igualdad de las partes y bilateralidad de la audiencia, así como los derechos de contradicción y defensa, antes de que el juez de segunda instancia emita su fallo.
Sobre el motivo de nulidad examinado, vale la pena memorar que en vigencia del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en múltiples oportunidades la Corte se pronunció acerca de su procedencia por omisión de fijar la audiencia prevista en dicha norma, la cual aparejaba la oportunidad de presentar alegaciones. Así, por ejemplo, en CSJ SC 19 nov.- 2007, exp. 2000-00676-01, reiterada en CSJ SC 19 dic. 2011, exp. 2008-00084-018, precisó: El cargo en análisis, fincado en la causal quinta de casación, tiene por objeto la invalidación del proceso con respaldo en el numeral 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, “[c]uando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión” (negrillas fuera del texto), en torno de lo cual el recurrente explicó que habiéndose solicitado oportunamente, en el curso de la segunda instancia, la práctica de la audiencia de que trata el artículo 360 ibídem, cuya finalidad es la de presentar ante el ad quem alegatos de conclusión, ninguna determinación se adoptó al respecto y, por ende, se dictó la sentencia que desató la apelación formulada contra el fallo de primer grado, sin haberse brindado a la parte demandante la oportunidad para sustentar oralmente, ante la respectiva Sala de Decisión, su inconformidad con la providencia antes memorada. 3.
Se infiere de lo expuesto, que el defecto invocado por el censor, ciertamente, corresponde a uno de aquellos que, de manera expresa, el legislador, en el reseñado artículo 140 ejusdem, previó como generador de nulidad en los procesos civiles, pues como se dejó resaltado, es causa para ello la pretermisión de las oportunidades que la ley misma establece para “formular alegatos de conclusión”, objetivo que caracteriza la aludida audiencia, según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 360, también de la ley de enjuiciamiento civil, que a la letra reza: “[c]uando la segunda instancia se tramite ante un tribunal superior o ante la Corte Suprema, a petición de parte dentro 8 En sentido similar pueden consultarse CSJ SC 29 nov. 2001, Expediente No. 5971.
Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01 30 de término para alegar o de oficio, se señalará fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido repartido a los demás magistrados de la Sala de Decisión. Las partes podrán hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo orden del traslado para alegar, y presentar resúmenes escritos de lo alegado dentro de los tres días siguientes” (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Al respecto debe enfatizarse, que la omisión de la indicada audiencia tiene entidad propia para provocar la invalidación de lo actuado, porque la realización de la diligencia garantiza a las partes el conocimiento directo por la totalidad de la Sala de Decisión encargada de resolver la alzada de sus planteamientos, posibilidad que, además, por el momento en que se materializa -luego de los alegatos escritos-, permite a los extremos procesales controvertir los argumentos que su contrario haya expuesto en estos, lo que pone en evidencia la distinta naturaleza e independencia de cada una de las oportunidades aquí referidas, pese a que ambas están dirigidas a que los intervinientes expongan las razones que sustentan su posición litigiosa.
(Negrilla intencional). 9.- El vicio advertido no fue saneado, toda vez que la demandada una vez enterada del fallo del Tribunal, interpuso el recurso extraordinario de casación como medio idóneo para invocar la causal de nulidad mediante el quinto motivo de casación previsto para tal fin. 10.- Las anteriores consideraciones son suficientes para deducir la prosperidad del cargo al haberse configurado la causal de nulidad alegada, así se declarará y se ordenará rehacer la actuación invalidada. 11.- No habrá lugar a condena en costas, ante la prosperidad del recurso.
Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01 31 V.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar nula la sentencia proferida 11 de septiembre de 2022, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso declarativo promovido por Imágenes Diagnósticas Marceliano Ballestas Herrera E.U., contra Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja.
En consecuencia, el Juzgador de segunda instancia deberá proceder a rehacer la actuación anulada, a partir del vicio advertido. Segundo: Sin lugar a condena en costas. Notifíquese y devuélvase FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERERAMA Presidente de la Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01 32 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 91A86B2F0A3195F4530F3D803279B035E5ABFB7EA466A09161FA5EAF2F1612C6 Documento generado en 2024-12-16