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SC3047-2024 [2015-00066-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1609 de 2002Ley 527 de 1999

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC3047-2024 Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 (Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Carlos Ruperto Clavijo Ruiz frente a la sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que promovió contra Mansarovar Energy Colombia Ltd.

I.- EL LITIGIO 1.- La accionante pidió declarar responsable civil y extracontractualmente a la convocada por el volcamiento el 9 de junio de 2008 del tracto camión de placas SVA433 en el pozo Moriche, ubicado en la vereda Puerto Serviez de Puerto Boyacá, en virtud del mal estado de la vía de acceso, razón por la cual debe indemnizar un lucro cesante de $7’500.000 mensuales desde junio de 2008 «hasta la fecha en que se Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 2 realice el reconocimiento y pago total y efectivo de dichas obligaciones» y el daño emergente estimado en $258’874.000 por la pérdida total del rodante y demás conceptos relacionados con el acto dañoso.

En subsidio elevó iguales reclamaciones pecuniarias, pero por ser «económica y civil contractualmente responsable». En sustento de dichas aspiraciones relató que importó el vehículo en 1993 «bajo carta de crédito tomada con el Banco Tequendama» y desde ese momento «ha ejercido de manera pública, pacífica, quieta e ininterrumpida, ejecutando actos de señor y dueño, el derecho de posesión», al cual le acondicionó en 1997 el tráiler R-10203.

Entre las sociedades Montejo Castillo & Cía. S. en C. y Mansarovar Energy Colombia Limitada existió desde septiembre de 2007 «una relación contractual encaminada a transportar hidrocarburos y/o derivados del petróleo, dentro del campo petrolero denominado Campo Jazmín, ubicado en la Vereda Puerto Serviez» por medio de órdenes de servicio, en virtud de la cual convino como contratista con la primera empresa, el 24 de septiembre de 2007, un «contrato de prestación de servicios» por medio del cual vinculó el automotor de placa SVA433 y como conductor asignado a Manuel Medina Falla.

El 27 de noviembre de 2007 se le practicó revisión técnico mecánica al tractocamión y se encontraba en «perfectas condiciones», además de que contaba con certificado de emisión de gases de la misma data, cumpliendo Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 3 así las exigencias para prestar el servicio, fuera de superar un examen riguroso de su estado mecánico y el del tanque, como se exigía de «cualquier vehículo que entrara a transportar y prestar su servicio en la petrolera», siendo asignado a partir del 18 de abril de 2008 a Fernando Rodríguez Pinzón, quien fue vinculado laboralmente con tal fin por un término de 90 días.

Las vías de acceso a los pozos exploratorios «eran realizadas, adecuadas y construidas por la entidad demandada, o quien ella designara, al igual que su mantenimiento» y los recorredores que estaban al servicio de aquella «emitían la correspondiente autorización para el ingreso del vehículo al pozo a cargar el crudo», según decisión del ingeniero de turno «para ser transportado el hidrocarburo a Campo Jazmín».

Para la época eran exigibles una «hoja de seguridad, la cual poseía un contenido informativo de todas y cada una de las características del crudo, referentes al sitio de donde se extraía, es decir su densidad, composición, temperatura, ebullición, grado de explosión y su peso por galón», además de una «tarjeta de emergencia en la cual constaba la identificación de peligros para la salud, equipos de protección a la salud, primeros auxilios, medidas en caso de accidentes y primeros auxilios, entre otros», los cuales no fueron presentados por Mansarovar a las autoridades que llevaron a cabo la inspección. El 9 de junio de 2008 a las 7:40 p.m., en inmediaciones Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 4 del pozo Moriche, «se presentó un volcamiento del vehículo tracto camión SVA433, con su respectivo tráiler», produciéndose incluso el deceso por ahogamiento de Samuel Enrique Bustos quien iba acompañando al conductor, mientras se desplazaba por una vía en malas condiciones según investigación de accidente de trabajo suscrita por Licenciado en Salud Ocupacional e informe elaborado por el CTI el 11 siguiente.

De acuerdo con la «Resolución 004100 de 2004», el peso bruto admitido para un tractocamión de dos ejes, tomando en su conjunto el cabezote, el tanque y la carga, no puede exceder de 48.000 kilos y para el día de los hechos, a pesar de tener sobrepeso, un funcionario de Mansarovar «sin ser la persona facultada para el efecto, permitió el paso del vehículo», fuera de que no existía un control para el manejo del producto; como el percance ocurrió a las 7:40 de la noche el traslado se hizo por fuera del horario establecido; la presencia del tercero occiso al interior del rodante estaba prohibida; e incluso se desatendieron las exigencias del Decreto 1609 de 2002 del Ministerio de Transporte «en la ejecución de sus obligaciones legales y contractuales».

La causa del accidente fue el mal estado de la vía, cuyo mantenimiento era «obligación de la sociedad demandada, por tratarse de un inmueble de su propiedad privada» y el perjuicio «derivó de la pérdida total del vehículo y los daños ocasionados al tráiler; las sumas de dinero dejadas de percibir por dicho motivo y las consecuencias que se derivaron de su avería», fuera de $30’000.000 en honorarios que debió Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 5 asumir para su defensa frente a las reclamaciones laborales de los familiares del trabajador difunto y gastos adicionales por $3’580.000 para atender el siniestro, $1’200.0000 de traslado en grúa del bien desde el sitio del percance a Bogotá, $750.000 por movilizarlo al lugar donde reposa, $13’064.000 de parqueadero «por los 1.633 días transcurridos (…) desde el día 08 de enero de 2010, hasta el día 30 de junio de 2014», $2’780.000 erogados para «poder continuar prestando sus servicios a la convocada» y $7’500.000 «por concepto de reparación y mantenimiento realizados al carro tanque de placa R-10203»1. 2.- Mansarovar Energy Colombia Ltd. se opuso y excepcionó la «inexistencia de los requisitos exigidos por la ley para que exista responsabilidad civil extracontractual o contractual», «falta de interés en la causa por activa», «prescripción», «culpa exclusiva de la víctima», «inexistencia de la obligación», «inexistencia del daño», «cobro de lo no debido», «mala fe», «inexistencia de la relación de causalidad entre el hecho del demandado y el daño alegado» y «culpa de la víctima por no evitar la extensión de los efectos del daño»2. 3.- El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, en fallo de 2 de septiembre de 2019, profirió fallo accediendo parcialmente a las aspiraciones del promotor al condenar a la contradictora pagarle $6’090.000 de daño emergente y $118’387.000 por lucro cesante. 1 Fls. 122 al 136 cno. 1 2 Fls. 218 a 249 cno. 1.

Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 6 Para el efecto comenzó por establecer la legitimación de las partes, que para el demandante radicaba en la calidad demostrada de poseedor del vehículo siniestrado, mientras que la opositora era la propietaria del inmueble donde ocurrió el accidente y encomendó el transporte de hidrocarburos, que constituye «una actividad riesgosa, en la cual opera una presunción de culpa».

Frente a la culpa endilgada a la opositora quedó demostrado que le «correspondía el mantenimiento de las vías al interior de los pozos petroleros» en los terrenos de su propiedad, así como que «para la fecha en que acaeció el siniestro, la carretera se encontraba lisa y fangosa», fuera de que «no se encontraba ningún tipo de señalización, ni iluminación y no tenía muros de contención», todo lo que constituye «la causa determinante y eficiente del accidente».

No obstante, pasó a estudiarse «la conducta asumida por el conductor del tracto camión accidentado, ya que ejecutó acciones que de manera concurrente fueron también causa del accidente», pues a pesar de «contar con una amplia experiencia y conocedora de los riesgos» se movilizó por fuera del horario permitido y acompañado, aunque eso estaba prohibido, lo que da lugar a una concurrencia de culpas y la consecuente reducción del «monto a indemnizar en un 30%».

No se abordó la pretensión subsidiaria por cuanto quedó establecido que entre las partes «no medio ningún tipo de relación contractual» y por salir avante la principal. Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 7 Al entrar a establecer la indemnización de perjuicios se desestimó el reclamo por la pérdida total del vehículo en vista de la insuficiencia de la experticia aportada, mientras que los demás gastos y rubros carecen de pruebas, mientras que el pago del parqueadero «es un costo causado por el incumplimiento de la obligación que tenía el demandante de tomar medidas razonables para evitar la extensión del daño» y el que debiera asumir honorarios en otros litigios «no fue producto de la responsabilidad derivada de la empresa aquí accionada, sino por el contrario de la relación laboral que el convocante sostenía con los conductores fallecidos en el accidente»3. 4.- Ambas partes apelaron y el superior revocó la determinación al encontrar demostrada la «falta de legitimación en la causa por activa» que planteó la contradictora.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Debe atenderse previamente «si el demandante goza de legitimación en la causa por activa en el entendido que el actor basa el reclamo de los perjuicios irrogados por los daños ocasionados al tracto camión de placas SVA-433, en su condición de poseedor», por lo que es necesario «verificar si se encuentran reunidos los elementos que exigen el artículo 762 del Código Civil para su configuración, entendido como la 3 Fls. 756 a 792 cno. 1.

Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 8 tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, urgiendo para su existencia de los requisitos del animus y el corpus». El interrogatorio absuelto por el gestor deja entrever que reconoce dominio en cabeza de «Petroleum Cargo S.A., al punto de señalar que la cancelación de la matrícula no se ha efectuado por cuanto él no figura como propietario, y que el traspaso del vehículo se hizo por cuenta de su esposa por orden de él, a nombre de Petrolium Cargo S.A.» (sic), lo que infirma la calidad aducida, «careciendo así del animus», puesto que «los actos de señorío y dueño emanados del pretenso poseedor deben materializarse en forma nítida, diáfana, sin develar el más mínimo requisito de clandestinidad y duda sobre su condición de señorío».

Aunque los testimonios «apuntaban a la acreditación de la calidad de poseedor», perdieron peso porque «el mismo demandante reconoce el dominio ajeno, lo cual se confirma con la copia simple de la escritura pública 3655 del 23 de diciembre de 1998 de la Notaría Treinta y Tres del Círculo de Bogotá, en donde se protocolizó la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial», donde se le adjudicó a Zulima Flórez Velásquez «el vehículo de placas SVA433 y que luego traspasó a favor de la sociedad Petrolium Cargo S.A., de la cual el actor es integrante de la junta directiva» (sic).

Conforme al artículo 777 del Código Civil el transcurrir del tiempo no muta en posesión la tenencia, ya que «quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 9 trocarse en posesión, sino desde cuando de manera pública, vierta (sic), franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquel».

Adicionalmente, el promotor es miembro de la Junta Directiva de la titular del derecho de dominio del automotor y cuyo principal objeto social es «la prestación del servicio de transporte Nacional e Internacional de carga terrestre líquida y seca, especializada en el movimiento de carga para el sector petrolero, equipo de transporte de equipos» y movilización de «mercancías, insumos subproductos de la industria petrolera», por lo que es estrecha la relación «entre las actividades que ejerce el demandante como persona natural con las de la sociedad» y «puede inferirse que la persona jurídica es la que se encuentra legitimada para solicitar el reconocimiento de los perjuicios» al no poder «abrogarse derechos en detrimento de lo demás asociados, salvo que se revele públicamente contra el propietario, con actos inequívocos que revelen su calidad de señorío, elementos que no se encuentran presentes».

Al no quedar demostrada la calidad que pregonó el gestor, no podía «abrirse paso a la reclamación de perjuicios» ante el éxito de la defensa de «falta de legitimación en la causa por activa», lo que releva «estudiar los demás reparos de la parte demandada, así como los presentados por el extremo actor»4. 4 Fls. 24 a 32 cno. 6. Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 10 III.- DEMANDA DE CASACIÓN Carlos Ruperto Clavijo Ruiz recurrió en casación y plantea cuatro cargos con base en la segunda causal del artículo 336 del Código General del Proceso, todos inspirados en las mismas normas y argumentos, por lo que se conjuntarán para su estudio.

PRIMER CARGO Denuncia la violación indirecta «a causa de la falta de aplicación de los artículos 740, 742, 762, 768, 775, 777, 786, 788, 1602, 1605, 1613, 1616, 1618, 1757, 2341, 2342 y 2343 del Código Civil; y 165, 167, 176, 191, 196, 240, 241 y 242 del Código General del Proceso, artículos 434, 435, 436, 437 y 438 del Código de Comercio y artículos 13, 29 y 58 de la Constitución Política», como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, que llevó a «no dar por probado, estándolo, que el señor Carlos Ruperto Clavijo Ruíz era poseedor del vehículo tractocamión de placas SVA433 y su tráiler de placas R-10203 para la fecha del accidente».

Es así como se valoraron «defectuosamente» los interrogatorios de parte, la escritura 3655 de 1988 de la Notaría 33 de Bogotá y el certificado de «Cámara de Comercio de la sociedad Petrolium Cargo S.A.» (sic), mientras que se dejaron de sopesar los testimonios de Benjamín Eduardo Díaz, Jhon Jairo Buitrago Betancourt, Álvaro Alexander Góngora López y Lola Bohórquez Rodríguez, además de los Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 11 siguientes documentos: Registro de importación No. L592100 0827912; despacho para «consumo parciales o totales de importación»; registro de importación No. L592115 0133617; hojas descriptivas Nos. L592110 0302041 y L592110 0302042; declaración de Aduanas 93020100102645450; formulario único nacional No.093- 3527909; formulario nacional de revisión de vehículos No.14380; control de emisiones de gases No.32013; traspasos Nos. 007740 y 045257; contrato de prestación de servicios que refiere al vehículo vinculado por parte de Carlos Clavijo a Montejo Castillo; anexo No.01 en el folio 48 del expediente digital; certificación de pago por concepto de transporte de crudo de Montejo Castillo a favor de Carlos Clavijo; memoriales dirigidos a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Penal del Circuito solicitando entrega del vehículo de placas SVA-433; constancia de la Fiscalía Primera Seccional de Puerto Boyacá ordenando la entrega del automotor al peticionario; declaración extraprocesal del gestor; constancia de recibido de la orden de entrega de Mansarovar; recibo de transporte de grúa luego del accidente; constancia de recibido de la entrega del cabezote.

Del interrogatorio que él absolvió se extrae que tuvo una relación con la convocada desde 2007 al «2011 o 2012 aproximadamente, respecto del vehículo tipo tractocamión de placas SVA433 y su tráiler de placas R-10203» que tenía bajo posesión desde su importación en 1993 y la cual conservó a pesar de los traspasos posteriores a Zulima Flórez Vásquez en 1999, Carbones y Petróleos Colombianos - Carbopetrol S.A. en 2006 y finalmente a «Petrolium Cargo S.A.» (sic), ya Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 12 que siempre actuó como su dueño, de ahí que se dividió su dicho para restarle peso a las precisiones brindadas y que debía ser contrastado con el contrato de prestación de servicios suscrito con su oponente en 2007, «las diligencias que se llevaron a cabo en la Fiscalía Seccional Primera de Puerto Boyacá junto con las acciones realizadas (…) ante Mansarovar Energy Colombia Ltda., tendientes a la entrega del automotor», fuera de que en la actualidad «tiene bajo su resguardo el vehículo».

El instrumento por el cual se adjudicó a Zulima Flórez Velásquez el rodante fue otorgado el 23 de diciembre de 1998 «y el accidente ocurrió en el mes de junio de 2008, es decir, casi 10 años después», por lo que no podía concluirse que por ese medio «lo despojó desde el año 1998 hasta el 2008 del señorío de la posesión», como lo desvirtúan los demás medios demostrativos que se indican ignorados ya que con posterioridad a esa data «ejerció actos propios de señorío para configurar la posesión, realizó el pago de tecnomecánicas, reparó el vehículo y lo explotó económicamente como el dueño», puesto que con el traspaso se disfrazó la verdadera intención de «que el vehículo no figurara a su nombre en virtud de los problemas de seguridad que se derivaron del secuestro de su señor padre».

Si bien del certificado de existencia y representación de «Petroleum Cargo S.A. A. con NIT 900.086.001-1» se extrae que él «fue nombrado como miembro de la junta directiva mediante acta No. 01 de junta de socios del 01 de abril de 2006, inscrita el 11 de mayo de 2006 bajo el número 01054794 del libro IX», Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 13 eso no implicaba que hubiera dejado de actuar como dueño del automotor, ya que siguió asumiendo los gastos ordinarios, «aunado a que entre la sociedad Petroleum Cargo S.A. nunca se celebró un contrato para que el señor Carlos Ruperto Clavijo pudiera celebrar algún tipo de negocio en donde estuviera inmerso el vehículo».

Su vinculación directa era con la contratista Montejo Castillo & Cía. S. en C. que contaba con autonomía para suplir las órdenes de servicio de la contradictora, cuyo representante al absolver interrogatorio «afirmó que el vehículo tipo tractocamión de placas SVA433 y su tráiler de placas R-10203 que era de posesión del señor Clavijo fue accidentado en campos petroleros» de su propiedad.

Un estudio minucioso de las declaraciones de terceros era suficiente para constatar que el gestor «actuó como poseedor del vehículo al momento de los hechos», si se advierte como Benjamín Eduardo Díaz expuso que «el vehículo objeto de litis era de la compañía Transportes Arcos y de propiedad del señor Carlos Ruperto Clavijo, que este lo importó a finales del año 1993, siendo este el responsable del mantenimiento y quien pagaba los mantenimientos y ejercía actos de señor y dueño respecto del mismo»;

Jhon Jairo Buitrago Betancourt manifestó que trabajó con el automotor y para la época del siniestro lo conducía Fernando Rodríguez por órdenes de Carlos Ruperto Clavijo quien pagaba sus servicios y «es el dueño de la tractomula y que siempre le había realizado la revisión tecnicomecánica junto con el seguro por ser el propietario del rodante»;

Álvaro Alexander Góngora López Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 14 relató que «los conductores ejecutaban la actividad de transporte por intermedio de la sociedad Montejo Castillo & Cía. S. en C. y del señor Carlos Ruperto Clavijo, quien fungía como jefe de estos, aunado a que dentro de la misma sociedad se encontraban una flota de vehículos que eran de propiedad del señor Carlos Ruperto Clavijo»; y según lo narrado por Lola Bohórquez Rodríguez «en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con la sociedad Montejo Castillo & Cía. S. en C. en el año 2007 el señor Carlos Ruperto Clavijo dispuso a esta cinco vehículos para realizar el transporte de hidrocarburos, entre los cuales se encontraba el vehículo tipo tractocamión de placas SVA433 y su tráiler de placas R- 10203».

Con los documentos que se relacionan desatendidos también se prueba el señorío, ya que fue él quien «llevó a cabo la importación del vehículo de placa SVA433» en 1993; se encargó de la revisión mecánica y de gases del mismo; «cuenta con los documentos originales del vehículo»; al actuar como contratista lo puso a disposición de terceros para su explotación; se le reconoció la calidad aducida por las autoridades que adelantaban las actuaciones penales derivadas del acto lesivo; en diligencias extraprocesales el mismo atestó en compañía de dos testigos «que ejerce la posesión»; «permanecía al corriente de la ubicación del vehículo luego del accidente»; fue quien solicitó el servicio de grúa y le fue entregado el «cabezote del vehículo».

Como se puede ver «la prueba testimonial, documental y los interrogatorios de parte recolectados en la primera Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 15 instancia resultaban suficientes para acreditar los elementos exigidos en el artículo 762 del Código Civil, referente a la calidad de poseedor», debiéndosele reputar dueño, máxime cuando «Petrolium Cargo S.A., nunca se hizo parte del presente asunto aunado a que este nunca sostuvo ninguna relación contractual con la sociedad Montejo Castillo & Cía. S. en C.» (sic).

Al estar acreditado que «para la fecha de los hechos actuaba como poseedor de dichos bienes muebles, se tiene que fueron vulnerados sus derechos respecto del daño emergente y lucro cesante del que fue objeto con ocasión a siniestro acaecido el día 9 de junio del año 2008 en el Pozo Moriche ubicado en la vereda Puerto Serviez del Municipio de Puerto Boyacá», puesto que el resultado le fue completamente adverso, cuando debió confirmarse el fallo del a quo en lo que le resultó beneficioso y modificarlo para «declarar que no hubo concurrencia de culpas», debiendo resarcir la opositora la totalidad de los perjuicios ocasionados y demostrados.

SEGUNDO Y TERCER CARGOS Los siguientes dos embates corresponden a una transcripción literal del inicial, difiriendo solo en la forma como se estiman infringidas las normas invocadas, puesto que en los dos siguientes acude a idéntica vía, pero en el segundo se afirma que fue «a causa de la aplicación indebida»; mientras que en el tercero dice que fue «a causa de la falta de aplicación de los artículos 742 y 2342 del Código Civil y la aplicación indebida» de los restantes.

Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 16 CUARTO CARGO Con igual discurso en el desarrollo de la censura solo discrepa en señalar que se incurrió en (…) error de derecho cometido por la falta de aplicación de los artículos 165, 167, 176, 184, 191, 196, 197, 240, 241 y 242 del Código General del Proceso, lo que conllevó a una indebida aplicación de los artículos 762, 768, 769, 1602, 1618, 2341, 2342 del Código Civil; y artículos 13, 29, 58 de la Constitución Política, como consecuencia de los errores cometidos por el Juzgado de segunda instancia al realizar la división de la confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por el señor Carlos Ruperto Clavijo Ruiz con las que se dió por demostrado sin estarlo que el señor Carlos Ruperto Calvijo no estaba legitimado por activa para solicitar el reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos con ocasión al siniestro ocurrido el día 9 de junio del año 2008 en donde se vió inmerso el vehículo de placas SVA433debido a que supuestamente reconocía la posesión en cabeza de la señora Zulima Flórez Velasquez y de la sociedad Petrolium Cargo S.A, por ello, denuncio que se fragmentaron las normas probatorias contenidas en los artículos 191, 196 y 197 del Código General del Proceso debido a la fata de aplicación de estas, lo cual engendra la violación de la ley sustancial.

(sic) Así mismo añade que el yerro de jure consiste en ● No dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 196 del Código General del Proceso al momento de valorar el interrogatorio de parte rendido por el señor Carlos Ruperto Clavijo, debido a que a pesar de la confesión realizada por este, no se tomó en cuenta el contexto en el que fue dirigido, es decir, para acreditar el ánimo de señor y dueño que ostenta el señor Carlos Ruperto Clavijo respecto del vehículo tipo tractocamión de placas SVA433 y su tráiler de placas R-10203, desde la fecha de su importación hasta la actualidad. ● Desconocer que en virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código General del Proceso y muy a pesar de que en el interrogatorio de parte rendido por el señor Carlos Ruperto Clavijo se refirió a que la propiedad del vehículo de placas SVA433 estaba en cabeza de la señora Zulima Flórez Velasquez y luego de la sociedad Petrolium Cargo S.A,, con las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte quedó plenamente probado que mi poderdante ejerce actos de señor y dueño desde el año 1993 hasta la fecha la posesión respecto del vehículo tipo tractocamión de placas SVA433 y su tráiler de placas R-10203.

Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 17 ● Desconocer que dentro del interrogatorio de parte el señor Carlos Ruperto Clavijo aseguró que la propiedad del vehículo de placas SVA433 se encontraba en cabeza de distintas personas en virtud de los problemas de seguridad que se derivaron del secuestro de su señor padre, sin embargo, en realidad el automotor nunca salió de la posesión del señor Carlos Ruperto Clavijo dado que era este quien costeaba todos los gastos correspondientes a soat, tecnicomecánica, mantenimientos, histórico vehicular y sanciones que obran a folios 1 a 269 del pdf denominado “CuadCuadernoFisico1TomoII.pdf” del expediente digital, en donde se evidencia que todos estos trámites fueron adelantados por el señor Carlos Ruperto Clavijo. ● Desconocer que el demandante Carlos Ruperto Clavijo Ruíz no reconoce dominio en cabeza de la sociedad Petroleum Cargo S.A. ● Desconocer que el demandante Carlos Ruperto Clavijo Ruíz no reconoce dominio en cabeza de Zulima Flórez. ● Desconocer que con la copia simple de la escritura pública 3655 del 23 de diciembre de 1998 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá D.C. el demandante no reconoce necesariamente dominio ajeno, al adjudicarse el vehículo a la señora Zulima Flórez y posteriormente realizarse el traspaso a favor de la sociedad Petroleum Cargo S.A. ● Desconocer que el demandante Carlos Ruperto Clavijo Ruíz no actuó como tenedor y siempre ha tenido su condición a la poseedor del vehículo pluricitado. ● Desconocer que el demandante Carlos Ruperto Clavijo no ha querido abrogarse derechos respecto del vehículo de placas SVA433 en detrimento de los demás asociados de la compañía Petroleum Cargo S.A. ● Desconocer que que el demandante Carlos Ruperto Clavijo tenía legitimación en la causa por activa para reclamar los perjuicios ocasionados al rodante de placas SVA433 con ocasión al siniestro acaecido el día 09 de junio del año 2008, debido a que hizo una aplicación indebido a lo dispuesto en el artículo 2342 del Código Civil.

(sic) CONSIDERACIONES 1.- Justificación del despacho conjunto. Si bien se postulan cuatro cargos, una lectura minuciosa revela que todos ellos corresponden a uno solo, Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 18 esto es un mismo ataque por la senda indirecta derivada de yerros de facto en la valoración de las pruebas recaudadas, unas que se indican desfiguradas y las otras preteridas, ya que el añadido por la forma como resultaron vulneradas las normas sustanciales invocadas, por falta de aplicación en el inicial, indebidamente aplicadas en el segundo y una mezcolanza de esas dos figuras en el tercero, se diluye en el resto del discurso de sustentación, sin que se logre constatar una argumentación divergente que amerite precisiones sobre el particular.

Lo mismo acontece en el cuarto, ya que a pesar de anunciar un yerro de jure y citar preceptos probatorios en respaldo, nuevamente se insiste en idénticas elucubraciones sobre los defectos del fallo a los tres que lo anteceden sin estructurar en forma eficiente algún aspecto puntual que logre diferenciarlo de los restantes. 2.- Delimitación de los alcances de la impugnación. El fundamento toral de la pretensión indemnizatoria esbozada por el demandante consistió en que, para la época de los hechos que abren paso a la reclamación, ejercía la posesión del tracto camión de placas SVA433 que resultó siniestrado.

La decisión revocatoria del Tribunal frente al fallo estimatorio de primer grado derivó de la desacreditación de tal supuesto, ya que quedaba desvirtuado su señorío al Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 19 mediar reconocimiento por el gestor de dominio en cabeza de terceros, sin que con posterioridad se evidenciara un acto de rebeldía que permitiera replantear dicha situación. En disentimiento de esa postura acude en casación el vencido alegando que existió una grave equivocación del ad quem al sopesar los medios de convicción, puesto que desfiguró algunos y prescindió de otros que evidenciaban la calidad aducida que lo legitimaba para promover la acción, razón por la cual debe replantearse el caso bajo los términos expresados al sustentar la alzada. 3.- La propiedad, la posesión y la tenencia. Si bien el pleito se enarboló de forma conjunta por el sendero de la responsabilidad extracontractual como principal y en subsidio la contractual, la discusión quedó ceñida a la inicial que fue la que encontró eco en primer grado.

Bajo esa perspectiva cobra peso lo que establece el artículo 2342 del Código Civil respecto de quiénes son los titulares para ejercer ese tipo de acción en el entendido de que la indemnización que deriva de los delitos y las culpas puede perseguirla «no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso», agregando que también puede hacerlo «el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 20 dueño».

Dicho precepto escenifica las tres condiciones en que se puede encontrar el afectado, ya sea como propietario, poseedor o tenedor de los bienes involucrados en el hecho dañoso, de ahí la relevancia de precisar en cuál de ellas se clasifica el reclamante al acudir ante la administración de justicia, ya que como quedó resaltado en CSJ SC5187-2020 corresponden a (…) fenómenos jurídicos inconfundibles que pueden identificarse individualmente, no obstante, son complementarios y pueden analizarse como parte de una unidad.

Aun cuando pueden concurrir las más de las veces en un mismo sujeto de derecho, forman una trilogía de derechos, cada uno, estructurado por singulares y especiales elementos. En relación con las cosas la persona puede encontrarse en una de esas tres posiciones o situaciones, cuyas consecuencias jurídicas varían en cada caso y confieren a su titular derechos subjetivos distintos.

En la tenencia, simplemente se despliega poder externo y material sobre el bien (artículo 775 Código Civil), pues se “(…) ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño”, como el acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el habitador. En la posesión, a ese poder material se une el comportarse respecto del bien como si fuese propietario (canon 762, ibídem) “con ánimo de señor y dueño”.

Y en la propiedad, que por excelencia permite usar (ius utendi), gozar (ius fruendi) y disponer (ius abutendi) de la cosa, es derecho in re, con exclusión de todas las demás personas dentro del marco del precepto 669, ejusdem, caso en el cual se tendrá la posesión unida al derecho de dominio, si se es dueño; y en caso de no serlo, se tratará del poseedor material.

En ese mismo pronunciamiento se expuso como «[e]l ánimo de señorío sobre el bien, marca la diferenciación entre la mera tenencia y la posesión, a tal punto que el propio legislador así lo consagró en el derecho positivo, al disponer que el simple transcurso del tiempo “no muda la mera tenencia en posesión” (artículos 777 y 780 el Código Civil)», para precisar que la Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 21 (…) posesión urge la presencia de dos elementos el corpus y el ánimus (artículo 762 del Código Civil); en cambio, la mera tenencia sólo requiere uno de esos dos elementos, el corpus.

Es mero tenedor quien tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. Para que exista la mera tenencia solo se exige la detención material, mientras que la posesión requiere no solo la tenencia, sino el ánimo de tenerla obrando como señor y dueño. Ahora bien, a pesar de la individualidad reseñada no es extraño que en una misma persona puedan coincidir las calidades de propietario y poseedor o que un mero tenedor pase a desempeñarse como poseedor en virtud de un cambio de ánimo patentizado y evidente, situación esta última sobre la cual se indicó en la providencia en cita que (…) un tenedor puede convertirse en poseedor siempre que se rebele expresa y públicamente contra el derecho del propietario desconociéndole su calidad de señor y empezando una nueva etapa de señorío ejercido no sólo a nombre propio sino con actos nítidos de rechazo y desconocimiento del derecho de aquél a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia, intervirtiendo, innovando y trocando su situación jurídica, en forma ostensible, porque, por ejemplo, el mero no pago de los cánones por un arrendatario no significa que adquiera su condición de poseedor, únicamente se convierte en tal cuando de manera pública, abierta, franca, niega el derecho que antes le reconocía al propietario.

Punto este que por su relevancia fue tratado en CSJ SC481-2024, en un caso de usucapión bajo dichos parámetros, para recordar como [i]nveteradamente la Corte ha previsto la posibilidad de que un tenedor abandone su posición y empiece a asumir comportamientos de señor y dueño respecto de un mismo bien, siempre y cuando se acredite de forma irrefutable el instante en que se produjo el cambio de ánimo que habilitó la posibilidad de adquirirlo por prescripción. Tal carga para el usucapiente no es de poca monta ya que, como insistentemente lo ha recordado la Sala, al tenor del artículo 777 del Código Civil «[e]l simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión», de ahí que debe existir un esfuerzo mayúsculo para constatar el hecho determinante y el instante Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 22 mismo en que se dejó de reconocer el derecho ajeno para empezar a actuar de forma independiente y autónoma, con desconocimiento de cualquier otra persona o personas con expectativas de dominio sobre el objeto.

De allí que fuera reiterado ahí mismo que la trascendencia de dicho acto de transformación implica para quien lo predica un arrojo mayúsculo para (…) demostrar, sin lugar a dudas o equivocaciones, que operó en su ánimo una transmutación al renunciar a todo lo que estaba atado a la tenencia del bien, para comenzar un señorío completamente ajeno a cualquier vínculo del cual derivaba aquella, por medio de actos relevantes que así lo evidencien.

No puede pretenderse, entonces, que sean los falladores quienes tengan que realizar ingentes esfuerzos para interpretar aspectos, tan subjetivos, como las implicaciones en la voluntad que se derivan de las decisiones adversas en los pleitos contractuales entre las partes, máxime cuando no definen a cabalidad la situación en que quedan los pactantes en virtud de estas.

En resumen, cuando quien acciona divulga que es poseedor y en esa condición se basa su reclamo debe agotar todos los medios necesarios para acreditarlo, pero si tal hecho está precedido de algún reconocimiento de dominio ajeno, del cual renegó con posterioridad para empezar a ejercer señorío en nombre propio, debe quedar plenamente establecido cuándo operó el instante decisivo en que ello operó, so pena de que se siga teniendo como un mero tenedor. 4.- Análisis de los reparos frente al fallo de segundo grado.

En la sentencia confutada se diferenciaron claramente dos etapas en la relación que ha unido a Carlos Ruperto Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 23 Clavijo Ruiz con el tracto camión de placas SVA433, de un lado la de propietario con pleno ejercicio de la posesión con antelación a la suscripción de la escritura de «disolución y liquidación de sociedad patrimonial» que tenía con Zulima Flórez Velásquez y la pérdida de ambas calidades a partir de ese acto, así como por el conocimiento y aceptación de las posteriores transferencias, lo que lo constituiría en un mero tenedor.

Así se concluye de la precisión en el sentido que (…) si bien, el demandante alega ser el poseedor del bien, lo cierto es que reconoce dominio en cabeza de la sociedad Petroleum Cargo S.A., al punto de señalar que la cancelación de la matrícula no se ha efectuado por cuanto el no figura como propietario, y que el traspaso del vehículo se hizo por cuenta de su esposa por orden de él, a nombre de Petrolium Cargo S.A., con lo que se infirma su posesión, careciendo así del animus.

Es necesario reiterar que los actos de señorío y dueño emanados del pretenso poseedor deben materializarse en forma nítida, diáfana, sin develar el más mínimo resquicio de clandestinidad y duda sobre su condición de señorío, lo cual no fue demostrado en el caso concreto, porque se reconoció desde un principio que la propiedad estuvo radicada en cabeza de su exesposa Zulima Flórez, quien luego fue traspasada a la sociedad Pretolium Cargo (…).

Por tanto, no exhibiendo el actor el mentado elemento, no podía el a-quo tener por acreditada su ánimo de señorío, ya que si bien las pruebas testimoniales apuntaban a la acreditación de la calidad de poseedor, ello queda carente de soporte si el mismo demandante reconoce el dominio ajeno, lo cual se confirma con la copia simple de la escritura pública 3655 del 23 de diciembre de 1998 de la Notaría Treinta y Tres del Círculo de Bogotá, en donde se protocolizó la disolución y liquidación de sociedad patrimonial, celebrada entre el aquí demandante y la señora Zulima Flórez Velásquez, a quien se le adjudicó el vehículo de placas SVA433,y que luego traspasó a favor de la sociedad Pretrolium Cargo S.A. (…) -sic-.

Tal disquisición no reniega de la titularidad del derecho de dominio en cabeza del demandante con antelación al Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 24 traspaso e incluso admite que éste ejerció la potestad dispositiva al otorgar el instrumento de distribución de bienes sociales el 23 de diciembre de 19985, momento a partir del cual el activo salió de su patrimonio.

Lo anterior incide en lo vano de la propuesta del censor frente a las deficiencias del Colegiado, como se procede a discriminar: a.-) Respecto del reclamo por haber preterido múltiples documentos, en su mayoría se refieren a acontecimientos previos al 23 de diciembre de 1998 y reflejan procederes que están fuera de discusión, como que el gestor fue quien adelantó los trámites de importación del rodante y que la matrícula inicial fue diligenciada a su nombre.

Es así como en el registro de importación No. L5921000827912 figura como «válido hasta: 31 oct. 1993»6; el «despacho para consumo parciales o totales de importación» tiene como fecha «nov. 9/93»7; el registro de importación No. L5921150133617 presenta como fecha de vencimiento el 31/10/93 y un cambio al 30/11/938; en las hojas descriptivas No. L5921100302041 y L59211003020429 no aparece data de elaboración, pero es evidente que debe ser 5 La escritura pública 3655 de 23 de diciembre de 1998, otorgada en la Notaría 33 de Bogotá, obrante a folios 515 a 520 cno. 1, hace parte de la documental remitida por el SIETT Cundinamarca como «copia del histórico vehicular de placas SVA433». 6 Fl. 5 cno. 1, pág. 10 pdf CuadernoFísico1TomoI_ocred. 7 Fl. 5 vto. cno. 1, pág. 11 id 6. 8 Fl. 6 cno. 1, pág. 12 id 6. 9 Fls. 7 y 8 cno. 1, págs. 14 y 16 id 6.

Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 25 coetánea a los anteriores documentos por tratarse de «mercancía nueva» a importar; en la declaración de Aduanas 9302010010264545 consta como «fecha levante/embarque» el «10/nov/1993»10; el formulario único nacional No. 093- 352790911 dónde figura «datos del propietario Clavijo Ruiz Calos Eduardo», registra como «fecha del trámite» el «18/11/93»; y el «traspaso No. 007740»12 del remolque R10203 a nombre de Carlos Ruperto Clavijo Ruíz aparece expedido el «03/03/97».

Esas piezas resultaban intrascendentes para los fines del debate ya que nada aportaban para establecer quién tenía la posesión del automotor accidentado el 9 de junio de 2008, por ser muy anteriores a esa calenda e incluso al 23 de diciembre de 1998 en que voluntariamente Carlos Ruperto Clavijo Ruiz convino la transferencia del dominio en favor de su compañera de vida. b.-) Los restantes documentos que se denuncian inadvertidos tampoco resultan determinantes de señorío en cabeza del gestor para la época en que aconteció el hecho dañoso, ya que algunos no se refieren a él, como acontece con la tarjeta donde consta el traspaso del remolque R10203 No. 04525713 el «09/09/2006» y se anuncia como propietario a «Petroleum Cargo S.A.», mientras que otros contienen información sobre circunstancias que indistintamente 10 Fl. 9 cno. 1, pág. 18 id 6. 11 Fl. 10 cno. 1, pág. 20 id 6. 12 Fl. 13 cno. 1, pág. 26 id 6. 13 Fl. 13 cno. 1, pág. 26 id 6.

Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 26 podrían asociarse tanto a dicha figura como a la de mero tenedor del bien. En el «contrato de prestación de servicios» suscrito el 24 de septiembre de 2007 entre Víctor J. Montejo Castillo en calidad de representante de Castillo y Cía., como contratante, y Carlos R. Clavijo Ruíz a título de contratista14, se fijó como objeto «transportar hidrocarburos y/o derivados del petróleo en vehículos tractocamiones de propiedad, tenencia y/o posesión de EL CONTRATISTA el cual este pone a disposición de la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd, por intermedio de EL CONTRATANTE» -se resalta-, lo que quiere decir que se extendía a cualquiera de las categorías indicadas y sin que en el «Anexo No. 01»15 que hace parte del mismo, donde se relaciona el vehículo de placa SVA433 y el tanque de plaqueta R-10203, se hiciera constar en qué calidad de las referidas los detentaba, pero que al quedar excluida la de dueño en virtud de la titularidad en cabeza de terceros, podía coincidir indistintamente tanto como poseedor, según invocaba el gestor, o tenedor conforme a lo que encontró demostrado el ad quem, disyuntiva en la cual cobra mayor valor la última cuando no se logra quebrar su juicio.

La certificación de 29 de agosto de 200816 de pagos a Carlos Clavijo R «por concepto de servicio de transporte de crudo, mediante el tractocamión de placas SVA433, marca Kenworth T800, modelo 1994, color morado, tanque R10203», 14 Fls. 20 a 23 cno. 1, págs. 40 a 46 id 6. 15 Fl. 24 cno. 1, pág. 48 id 6. 16 Fl. 25 cno. 1, pág. 50 id 6. Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 27 tampoco especifica que los recibiera en virtud del señorío. Los memoriales por medio de los cuales Carlos Ruperto Clavijo Ruíz, alegando ser poseedor, solicitó la entrega del vehículo accidentado a la Fiscalía General de la Nación «Fiscal Seccional Primera de Puerto Boyacá Radicado 2008- 80549» el 28 de julio de 200817 y al «Juez Penal del Circuito de Garantía Puerto Boyacá» en las mismas diligencias el 9 de septiembre de 200818, por sí solos no son demostrativos de dicha calidad, puesto que no vienen acompañados del proveído donde se accedió a tal pedimento, fuera de que la insistencia por medio del segundo claramente denota que el primero fue negado.

En cuanto a la constancia de que la Fiscalía Primera Seccional de Puerto Boyacá ordenó el 22 de octubre de 2008 la entrega a Carlos Ruperto Clavijo Ruíz del vehículo de placas SVA433 y el tráiler N° R-1020319, tampoco fue acompañada de la providencia que así lo dispuso ni mucho menos se señala que fuera reconocida la posesión a quien los recibiría. Por su lado en la declaración extraprocesal de Carlos Clavijo en la Notaría 51 de Bogotá el 21 de octubre de 200820, los otros dos comparecientes se limitaron a exponer que conocían a aquel por más de 40 años y «ratifica[ban] en todas 17 Fl. 50 cno. 1, pág. 92 id 6. 18 Fls. 51 y 52 cno. 1, págs. 94 y 96 id 6. 19 Fl. 53 cno. 1, pág. 98 id 6. 20 Fl. 54 cno. 1, pág. 100 id 6.

Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 28 sus partes lo manifestado por él en la presente declaración», lo que quiere decir que no hizo una exposición clara y directa de algún hecho del que tuviera conocimiento, prestándose para «corroborar» el dicho del interesado en el sentido de que ostentaba «en calidad de poseedor el vehículo tracto camión de placas SVA-433 en forma quieta, pública y pacífica e ininterrumpidamente desde hace más de cinco (5) años», fuera de que a esa data «no se encuentra adelantando proceso posesorio, ni reivindicatorio alguno en el que se encuentre vinculado el vehículo».

Una exposición tan limitada y sesgada resulta inane para los propósitos del litigio, máxime cuando ni siquiera fue practicada en aras de allegarla al presente pleito ya que estaba destinada a la Fiscalía Seccional de Puerto Boyacá. En el escrito de 4 de noviembre de 2008, por medio del cual el promotor informa a la contradictora la entrega por la Fiscalía del «vehículo automotor de placas SVA-433 con su correspondiente tráiler tanque de placas R-10203», así como el estado de las diligencias penales y solicita «autorización para retirar los rodantes en mención a fin de ser trasladados a la ciudad de Bogotá»21, ninguna alusión se hace a que estuviera actuando como poseedor, de ahí que no desvirtuaría que en realidad lo hiciera como mero tenedor.

Eso mismo acontece con la Factura 0051 expedida el 8 de enero de 201022 y donde se indica que corresponde a un «servicio solicitado por Carlos R. Clavijo», así como el recibo 21 Fls. 55 y 56 cno. 1, págs. 102 y 104 id 6. 22 Fl. 102 cno. 1, pág. 196 id 6. Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 29 de 30 de junio de 2014 donde Oxitanques Ltda. señala que recibió de la misma persona el valor de «parqueadero en las instalaciones de nuestra compañía del cabezote accidentado distinguido con las placas SVA-433»23 Finalmente, en el «formulario nacional de revisión de vehículos No.14380» y el «control de emisiones de gases No.32013», ambos del 27 de noviembre de 2007, no figura el nombre de quién adelantó dichas gestiones, pero se reporta como «propietario: Petroleuk Cargo S.A.» (sic) 24.

Como quedo resaltado, ninguno de los documentos que señala preteridos el opugnador tiene el alcance que pretende derivar de ellos, ya sea vistos en forma individual o conjunta, razón por la cual se cae de peso su reclamo. c.-) Lo propio ocurre con las declaraciones de Benjamín Eduardo Díaz, Jhon Jairo Buitrago Betancourt, Álvaro Alexander Góngora López y Lola Bohórquez Rodríguez, que en contra de lo que aduce el censor al pregonar que fueron «pruebas no apreciadas», resultaron sopesadas pero demeritadas frente al contundente reconocimiento del dominio ajeno por el demandante y de ello quedó constancia en el fallo cuando se expuso que (…) si bien las pruebas testimoniales apuntaban a la acreditación de la calidad de poseedor, ello queda carente de soporte si el mismo demandante reconoce el dominio ajeno, lo cual se confirma con la copia simple de la escritura pública 3655 del 23 de diciembre de 1998 de la Notaría Treinta y Tres del Círculo de 23 Fl. 103 cno. 1, pág. 198 id 6. 24 Fl. 11 y 12 cno. 1, págs. 22 a 24 id 6.

Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 30 Bogotá, en donde se protocolizó la disolución y liquidación de sociedad patrimonial, celebrada entre el aquí demandante y la señora Zulima Flórez Velásquez (…) -se resalta-. Esa precisión, a pesar de lo concisa, revelaba que todos ellos fueron tomados en cuenta por su dicho y se les dio crédito a lo narrado desde su perspectiva personal, sin que las alusiones a la posesión en cabeza de Carlos Ruperto Clavijo Ruiz fueran suficientes para desvirtuar el proceder de este al admitir «dominio ajeno», ni mucho menos reflejen la existencia de un acto concreto de rebeldía que hubiera modificado tal conducta, de ahí que el mérito que pudiera derivar de ellos estaría condicionado a una equivocación manifiesta en la lectura del proceder del promotor que no quedó debidamente estructurada, como se verá más adelante. d.-) La deficiente apreciación del interrogatorio rendido por el representante legal de la contradictora se hace consistir en que «si bien la sociedad no tenía un contrato de transporte directo con el señor Carlos Ruperto Clavijo, sí lo tenía con la sociedad Montejo Castillo & Cía. S. en C., quien tenía autonomía en su contratación para suplir las órdenes de servicio proferidas por la sociedad demandada» y dicho vocero «afirmó que el vehículo tipo tractocamión de placas SVA433 y su tráiler de placas R-10203 que era de posesión del señor Clavijo fue accidentado en campos petroleros que son propiedad de la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd.».

El primer aparte, sobre la existencia del contrato de Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 31 transporte y la posibilidad de subcontratar, ninguna incidencia tiene para los efectos de la falta de legitimación por carencia del señorío sobre el rodante aducida por el demandante; mientras en el segundo, en lo que respecta a la posesión del reclamante, se advierte una visión restringida y sesgada de lo que le fue preguntado y contestó el absolvente, puesto que la transcripción del aparte es del siguiente tenor: [Preguntado por el Juez] En los hechos de la demanda, entre otras cosas, se afirma que el carrotanque, que era de posesión del señor Clavijo, fue accidentado en predios que son propiedad de la empresa Mansarom (sic) ¿Es esto cierto? [Contesto] Sí, señor juez. [Preguntado por el Juez] ¿De qué predio se trata? [Contestó] Son los campos petroleros de la empresa Mansarovar Energy.

Estos campos hacen parte del, digamos, del objeto contractual del denominado contrato de asociación Nare, es un contrato existente entre la empresa Mansarovar Energy y Ecopetrol. Digamos que era la el modus, digamos la forma en que se contractuaban, se, se contrataba anteriormente para la exploración y explotación de hidrocarburos en Colombia.

Eh, todos los contratos de asociación, pues digamos, se hacen en este sentido. Ecopetrol, quien en su momento efectúa, digamos, el, la gestión de administrar el subsuelo en Colombia para temas de hidrocarburos y el privado, que en este caso es Mansarovar Energy. Estos campos eh se ubican, digamos de manera general en los municipios de Puerto Boyacá, Puerto Serviés e incluso llegan hasta zonas del departamento de, de Santander y una parte del departamento de Antioquia, que es particularmente en puerto Nare (sic)25.

En el segmento no se advierte el reconocimiento expreso de la posesión esgrimida, ya que la alusión a dicha figura en la pregunta fue de ambientación respecto de una de las afirmaciones del libelo, pero concretándose el 25 Diligencia de interrogatorio practicada en audiencia de 27 de febrero de 2018, min 14:24 a 15:44. Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 32 cuestionamiento a si el predio donde ocurrió el suceso era de propiedad de la opositora, a lo que se respondió afirmativamente y se procedió a complementar ante los requerimientos del a quo.

Es más, en el escrito de contestación ya había dejado sentada su posición la demandada al excepcionar «falta de legitimación en la causa por activa», toda vez que «el demandante, señor Carlos Ruperto Clavijo Ruíz, no es el titular del derecho de propiedad y posesión del vehículo y del semi- remolque o tráiler, por los cuales reclama el pago de los supuestos perjuicios.

Al no ser titular, carece de derecho para reclamar», de ahí que, al existir claridad sobre dicha posición sin que se hubiera admitido en forma expresa y certera lo contrario, nada tenía que considerar el juzgador de segundo grado sobre el particular. e.-) El interrogatorio rendido por Carlos Ruperto Clavijo Ruiz no fue segmentado en sus alcances, puesto que la explicación dada a la mutación del dominio no podía considerarse inescindible a su anuencia en el primer traspaso, ni al conocimiento y aceptación que tuvo de los posteriores, puesto que se referían a afirmaciones personales carentes de otros medios demostrativos de respaldo, que no condicionaban el reconocimiento del dominio en cabeza de terceros, sino que pretendían dibujar una simulación a conveniencia del inquirido sobre la cual ni siquiera se profundizó en el decurso del litigio.

Las explicaciones en el sentido de que «[e]l carro figura Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 33 en nombre de Petroleum Cargo por otras condiciones muy distintas a haberlas vendido»26 y «[e]l traspaso cuando se hizo a Petroleum Cargo, yo no lo firmé. Lo firmó Zulima Flórez Velázquez. Ella es mi exesposa»27, agregando que «ese vehículo nunca se ha vendido.

Se traspasó a Petroleum Cargo. En su momento yo trabajaba con esa compañía y se hizo en virtud de organizar una empresa que se llama Petroleum Cargo. Con ese ánimo se hizo»28 y al contestar ante la inquietud de si «¿Usted sabe por qué su señora hace el traspaso a esa empresa?» que «[s]í, prácticamente como por solicitud mía que hiciera el traspaso a ellos»29, todo ello derivado de que «[m]i papá fue secuestrado y empezamos con problemas muy difíciles.

En ese orden de ideas se hizo el traspaso de este vehículo a mi esposa»30, no logran desvirtuar que, a pesar de la cercanía y relación de Carlos Ruperto con los posteriores titulares de derecho de dominio, aquel no solo facilitó que se hicieran las transferencias, sino que admitía el dominio ajeno de estos, así continuara haciendo uso del tracto camión y el remolque.

En contra del alcance que le quiere dar el opugnador a sus respuestas, son muy dicientes de que el automotor no fue objeto de venta como el señala, pero porque los traspasos se surtieron en virtud de las figuras jurídicas documentadas, 26 Diligencia de interrogatorio practicada en audiencia de 27 de febrero de 2018, min 1:17:35. 27 Id. 25, min 1:18:24. 28 Id. 25, min 1:18:53 a 1:19:11 29 Id. 25, min 1:34:59 a 1:35:09. 30 Id. 25, min 1:35:22 a 1:35:37.

Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 34 como fue el caso de la liquidación de sociedad patrimonial con quien el mismo afirma ser su «exesposa» y una posterior «aportación» a una persona jurídica en la cual tiene interés, por lo que lo patrocinó, situaciones ambas que justifican la ausencia de precio alguno en compensación. Como puede verse, el discurso de que a pesar de haber impartido las instrucciones para el cambio de titularidad conservaba para sí la posesión, está carente de respaldo ya que ninguno de los deponentes se refirió al respecto y no se pidió la comparecencia de Zulima Flórez o algún representante de Carbones y Petróleos Colombianos Carbopetrol y Petroleum Cargo S.A., que pudiera corroborar dicha versión, por lo que se quedan en meras elucubraciones que ni siquiera constituyen confesión por no serle perjudiciales al absolvente.

Por el contrario, al contrastar el dicho del gestor con las reproducciones del contenido de la carpeta que contiene la historia del automotor de placas SVA433, remitida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Gobernación de Cundinamarca, se extrae que a partir del 14 de julio de 1999 se produjeron tres cambios de propietarios del automotor, esto es, el de esa data a nombre de Zulima Flórez Velásquez, uno el 6 de marzo de 2004 a Carbones y Petróleos Colombianos Carbopetrol y, finalmente, a Petroleum Cargo S.A. el 23 de junio de 200631, lo que obviamente requirió de 31 Así consta en el certificado No. 157 con número de impresión 2147483648, obrante a fl. 431 cno. 1; pág. 34 pdf CuadernoFísico1TomoII_ocred. Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 35 la toma de improntas con acceso al rodante, fuera de que el 19 de diciembre de 2002 se inscribió una alerta por constitución de prenda sin tenencia en favor de Luís Jorge García Aguirre, que correspondía a un acto dispositivo de Zulima como dueña inscrita para esa época32.

Incluso por medio de sendos paz y salvos expedidos «para traspaso» el 27 de mayo de 2004 y el 14 de junio de 200633, el mismo Carlos Ruperto Clavijo Ruíz, en calidad de «Subgerente» de Transportes Arco Ltda., expresó que el vehículo de placas SVA-433 estaba al día «por todo concepto con esta empresa» y sus propietarios para cada data eran Zulima Flórez Velásquez y Carbones y Petróleos Colombianos Carbopetrol S.A., sin precisar que reconocía posesión para sí o en cabeza de un tercero. Tales elementos corroboran las suposiciones del Tribunal en el sentido de que (…) si bien, el demandante alega ser el poseedor del bien, lo cierto es que reconoce dominio en cabeza de la sociedad Petroleum Cargo S.A., al punto de señalar que la cancelación de la matrícula no se ha efectuado por cuanto el no figura como propietario, y que el traspaso del vehículo se hizo por cuenta de su esposa por orden de él, a nombre de Petrolium (sic) Cargo S.A., con lo que se infirma su posesión, careciendo así del animus.

Es necesario reiterar que los actos de señorío y dueño emanados del pretenso poseedor deben materializarse en forma nítida, diáfana, sin develar el más mínimo resquicio de clandestinidad y duda sobre su condición de señorío, lo cual no fue demostrado en el caso concreto (…). El comportamiento del impugnante al constituirse en 32 Fl. 482 y 493 a 496 cno. 1, págs. 132 y 156 a 162 id. 31. 33 Fls. 454 y 476 cno. 1, págs. 78 y 122 id. 31.

Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 36 un espectador silente y sumiso, siempre dispuesto a facilitar la mutación del derecho de dominio del automotor que era objeto de reclamo indemnizatorio, le restaba cualquier peso al señorío paralelo que en forma solitaria dijo tener, bajo el supuesto de que todo se trataba de un fingimiento no comprobado, ya que ningún otro elemento de convicción da razón de las circunstancias que hubieran ameritado dicho encubrimiento, con mayor razón estando ausentes los múltiples intervinientes en los actos de traspaso.

Y a pesar de que era posible que con posterioridad a los reconocimientos de dominio ajeno se hubiera producido un cambio en el ánimo del tenedor del tracto camión, calidad que tácitamente quedó admitida en cabeza del censor, tampoco se digirió el debate a precisar un acto de rebeldía tal que significara una transformación de tal calidad para revelarse como poseedor del bien y que ejerciera el señorío para la época del hecho luctuoso en que asienta sus aspiraciones, de ahí que precisara el ad quem que [e]n este sentido, el artículo 777 del Código Civil, ha decantado que el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en posesión, sino desde cuando de manera pública, vierta (sic), franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél. La aceptación del dominio por quien estaba en poder de la cosa significa que implícitamente actuaba como mero tenedor en los términos del artículo 775 del Código Civil y eso fue lo que del profuso material documental y lo expuesto por el demandante tuvo por establecido el Colegiado en esta Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 37 oportunidad, sin que existiera mérito para entender truncada su aquiescencia. f.-) Lo expuesto en el anterior literal incide negativamente en la argüida indebida lectura de la escritura pública 3655 de 23 de diciembre de 1998 de la Notaría 33 de Bogotá, puesto que de ella se extrajo que a partir de dicha data el propietario inicial perdió la posesión en un acto voluntario al acordar con Zulima Flórez Velázquez que ella quedaría como única dueña del tracto camión SVA-433, en virtud de la partición de los bienes que conformaban la sociedad patrimonial que mantuvieron desde el 14 de marzo de 1992, esto es, antes de la matrícula inicial en la SIETT Cundinamarca, lo que aconteció el 18 de noviembre de 1993.

La certidumbre de ese instrumento es incuestionable y solo el promotor señala que fue el producto de un acuerdo para afrontar un momento de crisis familiar tampoco sustentada, lo que no logra quitarle el peso demostrativo que le confirió el Tribunal. Sin embargo, ese mero hecho lejos estuvo de constituir la razón para desconocer el señorío que predicaba el gestor, ya que con posterioridad estuvo reforzado por la conformidad que tuvo en que pasara del poder de la adjudicataria que lo sucedió a una persona jurídica, «en virtud de organizar una empresa que se llama Petroleum Cargo» que figura como última dueña desde el 23 de junio de 2006.

Pasando por alto que en el medio de esas dos titularidades del dominio en cabeza de Zulima Flórez y Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 38 Petroleum Cargo S.A., estuvo radicada en Carbones y Petróleos Colombianos Carbopetrol desde el 3 de junio de 2004 al 22 de junio de 2006, lo cierto es que con posterioridad al 23 de diciembre de 1998 no se adujo ni probó la existencia de algún hecho o acto de rebeldía por medio del cual Carlos Ruperto Clavijo Ruiz desconociera los derechos de dichas personas natural y jurídicas sobre el vehículo, ya que por el contrario expidió los paz y salvos de 27 de mayo de 2004 y 14 de junio de 2006 a los que recientemente se hizo alusión, para facilitar que se perfeccionaran las mutaciones del dominio.

Precisamente ese proceder directo y certero del impugnante al reconocer derechos de dominio de terceros, en distintas épocas, respecto del mismo vehículo sobre el cual esgrimía posesión en la litis, impidió al ad quem conferirle peso al dicho de terceros sobre aspectos que pudieran considerarse constitutivos de señorío, pero que nada aportaron sobre el instante a partir del cual pudo recuperarlo, a pesar de que en forma consciente y voluntaria se había despojado de él en forma regular. g.-) Por último, no es desmesurada la conjetura que extrajo el ad quem del certificado de existencia y representación de Petroleum Cargo S.A.34 en el sentido de que (…) se acredita que el demandante es miembro de la Junta Directiva de la Sociedad Petrolium (sic) Cargo S.A., quien tiene la propiedad del vehículo automotor de placas SVA433, cuyo objeto 34 Fls. 448 a 449 cno. 1, págs. 66 a 69 id. 31.

Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 39 social principal es la prestación del servicio de transporte Nacional e Internacional de carga terrestre líquida y seca, especializada en el movimiento de carga para el sector petrolero, equipos de transporte de equipos, movilización de combustibles crudos y refinados, lubricantes, grasas, aceites, alcohol, carburantes, aceites usados y todo tipo de residuos peligrosos y en general cualquier clase de mercancías, insumos y subproductos de la industria petrolera.

De suerte, que su vinculación como miembro de la junta directiva de la mencionada sociedad, se relacionan con la gestión administrativa por el voto de confianza que le fue otorgado por la asamblea de accionistas. En estos términos existe una estrecha relación entre las actividades que ejerce el demandante como persona natural con las de la sociedad, la cual se dedica también a la prestación del servicio de transporte Nacional e Internacional de carga terrestre líquida y seca, especializada en el movimiento de carga para el sector petrolero, equipos de transporte de equipos, movilización de combustibles crudos y refinados, y en esa medida, puede inferirse que la persona jurídica es la que se encuentra legitimada para solicitar el reconocimiento de los perjuicios a causa de los daños inferidos al vehículo de su propiedad, pues, los integrantes de la Junta Directiva y los socios no pueden pretender abrogarse derechos en detrimento de los demás asociados, salvo que se revele públicamente contra el propietario, con actos inequívocos que revelen su calidad de señorío, elementos que no se encuentran presentes -se resalta-.

Tal suposición tiene pleno amparo legal ya que de conformidad con el artículo 438 del Código de Comercio «[s]alvo disposición estatutaria en contrario, se presumirá que la junta directiva tendrá atribuciones suficientes para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social y para tomar las determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines».

Al amparo de dicho precepto la participación de Carlos Ruperto Clavijo Ruiz en la celebración del acuerdo de transporte de hidrocarburos con Montejo Castillo & Cía. S. en C., razonablemente podía ser vista como acordada para la empresa de la cual era uno de los integrantes de la Junta Directiva Principal, sin que en el referido documento Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 40 constara alguna restricción estatutaria en ese sentido, máxime cuando había admitido que el tracto camión fue aportado a dicha empresa.

Además, no se fijó como postulado lo que equivocadamente expresa el inconforme en el sentido de que «por ser parte de la junta directiva, el demandante no puede ser poseedor de un bien mueble que se encuentre en cabeza de ella, a pesar de que en el expediente no aparece ningún tipo de acto inscrito en el registro mercantil o en los libros de la compañía, que permitan establecer su actuación como administrador societario de dicha persona jurídica», ya que en contravía a esa lectura se contempló tal posibilidad pero en caso de que dicho directivo se hubiera revelado «públicamente contra el propietario, con actos inequívocos que revelen su calidad de señorío», lo que como ha sido reiterado ni siquiera fue tema de discusión. 5.- Conclusión de fracaso de los cargos.

El opugnador no logró socavar los pilares en que se sustenta el fallo confutado, ya que las deducciones que llevaron a revocar la sentencia estimatoria de primer grado tienen pleno asidero en el material probatorio recaudado, que luce sopesado en forma racional y en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica. Las graves equivocaciones que denuncia el inconforme, no pasan de ser una propuesta alterna sobre la forma como debieron ser estimadas algunas pruebas, pero sin tener el Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 41 efecto aniquilador de patentizar un trascendental desfase del Colegiado de segundo grado por haber desfigurado su contenido o prescindir de ellos, a pesar de su alcance determinante en el resultado de la litis.

Como quedó evidenciado, se queda corto el censor ya que, desentendiéndose de la cohesión del pronunciamiento cuestionado, se limita a darle prelación a lo que le favorece, para guardar un conveniente silencio frente a los puntuales aspectos que le son adversos, como era la falta de acreditación de que el promotor, pese a haber perdido la posesión por conductos regulares, la recuperó con posterioridad a sus expresas manifestaciones de voluntad de reconocer el derecho de dominio en cabeza de terceros, lo que le restaba legitimación en la acción indemnizatoria planteada.

En similares términos en CSJ SC1258-2022, que si bien fue proferido en proceso reivindicatorio guarda identidad frente al tema que fue tratado en el presente, se estimó que [i]ndependientemente de que el sentenciador de segunda instancia hubiese incurrido o no en alguno o algunos de los errores de hecho que el censor le atribuyó en la censura de que se trata, es lo cierto que la inferencia fáctica determinante de las decisiones que adoptó, esto es, que en el proceso no se acreditó que el ente accionado fuese el poseedor material de los bienes reivindicados, no resulta ser contraevidente, ni equivocada, conclusión que deja al descubierto tanto el desacierto, como la intrascendencia, del cargo auscultado, como pasa a explicarse: 3.1.

La posesión “es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. (…). El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” (art. 762, Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 42 C.C.; se subraya).

En concordancia con ello, “[s]e llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. (…). Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno” (art. 775, ib.; se subraya). Se trata, pues, de dos categorías bien distintas respecto de la relación de hecho que puede existir entre las personas y las cosas.

Como con facilidad se aprecia, en ambas concurre el elemento de la aprehensión material del bien. Empero, para que haya posesión, a ese componente debe añadirse el “ánimo de señor y dueño” que, correlativamente, no puede existir en la simple tenencia. Por consiguiente, el factor diferenciador entre dichas figuras es el resaltado elemento volitivo, como quiera que es indispensable, de un lado, que el poseedor, a sabiendas de que no es dueño, detente la cosa como si lo fuera y, por ende, que actúe así frente a los demás, de modo que todos, al apreciar su comportamiento, piensen que se trata del propietario y, consecuencialmente, no interfieran con el goce y disposición que él da al respectivo bien.

Y, de otro, que en el mero tenedor no exista dicha convicción, sino que, por el contrario, de su actitud se infiera que tiene la cosa a nombre del dueño o de quien se da por tal, esto es, se refleje que reconoce dominio ajeno - negrita adrede-. En similares términos en CSJ SC3254-2021, en un caso de prescripción adquisitiva donde no se logró establecer el señorío por el comportamiento del usucapiente, a pesar de la existencia de otras pruebas de las que hubieran podido colegirse, se expuso como [p]udo ser que el Tribunal no dedujera el ánimo de señor y dueño de las declaraciones y que en ello pudiera aparecer un error probatorio, pero como dicha deducción [se] sostiene en otras pruebas que no necesitan reconocer o negar la forma en que los testigos vieron la relación posesoria sino que surge de la voluntad de los actores de reconocer dominio ajeno, es ésta la que debe imponerse, pues no se está negando que los actores se hubieran comportado con total autonomía frente al bien y en ese sentido podrían haber sido calificados como poseedores, si no hubiera sido porque de algunos de sus comportamientos, como lo explicó el juzgado atacado con el recurso extraordinario, dieron al traste con Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 43 esa intención de dominio al actuar en forma contraria a un verdadero dueño, o sea reconociendo que otro era el titular de ese derecho real.

La misma conclusión puede sacarse del análisis hecho por el Tribunal respecto de las demás pruebas cuya omisión o tergiversación acusa la parte recurrente, primero, porque en relación con la existencia de la tenencia de los actores y de las características que se le endilgan para ser útil a la usucapión, en principio no existe error alguno, o si llegara presentarse sería intrascendente, pues resulta cierto que la mayoría de esas prueba llevan a la convicción de que los actores realmente se comportaron como dueños y que de sus actuaciones incluso podría concluirse que podían tener la convicción de actuar como tales, sin embargo, como se analizará a continuación, no basta ese comportamiento cuando en el camino se produce uno o varios actos que desvirtúan esa calidad, pues basta un solo reconocimiento de domino ajeno para que se enerve la consecuencia que se esperaba de una sucesión de comportamientos.

(…) Por todo lo anterior, se puede concluir que a pesar de que se dijo en la demanda que lo decidido por el Tribunal se fundó en errores de hecho probatorios que lo llevaron a concluir equivocadamente, que era imposible para los actores obtener la propiedad del inmueble por prescripción por la inexistencia de la intención subjetiva de ser señor y dueño, y que de no haber cometido esos errores, la conclusión hubiera sido diferente, acogiendo las pretensiones, para la Sala Civil de la Corte, es evidente que existieron varios actos y hechos que demuestran el reconocimiento de dominio ajeno por parte de la parte actora, lo que desvirtúa la calidad de poseedores de los esposos Quintero- Sánchez al dar al traste con uno de los elementos esenciales de la posesión, el animus dominis, sin el cual, a pesar de ostentar la tenencia material y realizar toda clase de actividades de disfrute y aún de explotación comercial del inmueble, no puede la justicia reconocer a los actores una calidad que ellos mismos han renunciado.

En vista del árido esfuerzo del opugnador al no comprobar que se configuraron los yerros que le achaca al Tribunal, fracasan los cargos. 6.- Costas Conforme al inciso final del artículo 349 del Código Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 44 General del Proceso, habrá de imponerse al vencido el pago de las costas procesales y, para la tasación de las agencias en derecho, se tomará en cuenta la réplica de la contradictora35.

IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo de Carlos Ruperto Clavijo Ruiz contra Mansarovar Energy Colombia Ltd.

Costas a cargo del demandante y en favor de la opositora. Inclúyase por concepto de agencias en derecho el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes que fija el Magistrado Ponente. En su oportunidad, devuélvase virtualmente el expediente digitalizado a la Corporación de origen. Notifíquese FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala 35 Anotación 17 ESAV pdf 0027.

Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 45 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ HILDA GONZÁLEZ NEIRA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 328EFE04DF929F3F349E8411E10FB1C16B21C990F36F03F0BC508CA0CA666ABD Documento generado en 2024-12-13