- Tema
- RESPONSABILIDAD DE ELECTRIFICADORA - Pretensión indemnizatoria por la utilización continua de una línea primaria privada de conducción de energía eléctrica de propiedad del demandante y por levantar en terrenos ajenos otra secundaria.
EXTRACTO - Uso de aquella infraestructura y pago de los perjuicios derivados de esa otra construcción. Demostración de la época de construcción del ramal complementario y de la cuantificación del valor del uso del activo. Error de hecho y de derecho probatorio.
FUENTE FORMAL - Artículos 365, 367 CPo. Artículos 14-25, 28, 69, 87 numeral 4º ley 142 de 1994. Artículos 23, literal d), 30, 41 ley 143 de 1994. Artículos 195 numeral 2º, 242 CPC. Artículos 191 numeral 2º, 233 CGP. Artículo 349 inciso 3º CGP. Numeral 9.1 Resolución 070 de 1998 CREG. Resolución 097 de 2008 CREG. Artículo 3º Resolución 0167 de 2018 CREG.
FUENTE DOCTRINAL - Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-023. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Concepto 4486 de 2009 Comisión de Regulación de Energía y Gas.
ASUNTO - El demandante solicitó declarar que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ha utilizado continuamente una línea primaria de conducción de energía eléctrica de su propiedad y ha levantado en sus terrenos otra secundaria. Como secuela, condenar el pago por el uso de aquella infraestructura y los perjuicios derivados de esa otra construcción. El demandante -desde 1989- es dueño del predio “Alemania”, ubicado en el municipio de Zapayán (Magdalena), con una cabida aproximada de 263 hectáreas. En octubre de 1990, construyó una red de conducción de energía eléctrica primaria de 13.2 KV, en cable de aluminio No. 2 y postes de concreto de 12 metros, en una longitud de 4.2 Km, entre el punto el Encanto y su finca. La Electrificadora del Magdalena, posteriormente, se sirvió de la línea edificada y la interconectó a una red complementaria suya que pasó por el mismo fundo. Todo, con el propósito de llevar energía a algunos corregimientos de la Ciénega de Zapayán, como Bálsamo, Puente de Piedra, Moler, Piedras Pintadas y Bomba. En 1998, la Electrificadora del Magdalena, cedió a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., los activos y bienes de los cuales disponía para cumplir su objeto social. La cesionaria continuó utilizando la línea privada de conducción de energía eléctrica, sin pagar suma alguna por tal concepto, pese a los requerimientos elevados. El a quo declaró improcedente la denuncia del pleito e infundada la usucapión de la servidumbre legal, aclarando que la defensa extintiva se desestimó en su oportunidad; negó la contrademanda; y accedió a las pretensiones iniciales, incluyendo una condena por $11.099’313.066. La cuantía la halló en el dictamen de los ingenieros electricistas. Señaló que, con base en fórmulas definidas por la CREG, calcularon la tarifa de cada período desde el 1º de enero de 1998, hasta el 30 de junio de 2016. El ad quem revocó lo decidido. La demanda de casación contiene dos cargos asociados con la cuantía de la condena. La Corte se limitó a estudiar el inicial por estar llamado a prosperar: 1) denuncia la violación indirecta de los artículos 2341 y 2343 del Código Civil; 16 de la Ley 446 de 1998; 283 del CGP; 28 y 146 de la Ley 142 de 1994; y 30, 39 y 45 de la Ley 143 de 1994, por comisión errores de hecho y de derecho probatorios. La Sala de Casación Civil casa y decreta pruebas de oficio.
PROCEDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, SALA CIVIL FAMILIA
DECISIÓN - CASA y DECRETA PRUEBAS DE OFICIO