OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC2966-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01158-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la solicitud de exequátur presentada por Juan Carlos Torres Leclerc y María Leticia Ossa Daza, respecto de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2017 por la Corte Suprema de Justicia de Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, que decretó el divorcio entre los solicitantes.
I.- ANTECEDENTES Los promotores piden homologar la precitada providencia, para que surta efectos en Colombia. En sustento exponen que son ciudadanos colombianos, pero se casaron el 30 de agosto de 2003 en París, Francia e inscribieron ese acto en el Consulado que Colombia tiene en esa ciudad, según registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 03796791 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá D.C., y fijaron su domicilio en Nueva York, donde nació su hija Valentina Torres Leclerc, el 10 de septiembre Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01158-00 2 de 2007, según acta expedida por el Registrador del Departamento de Salud e Higiene Mental del Estado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, apostillada y traducida en debida forma.
Desde 2014 se separaron de hecho por mutuo acuerdo al tenor «del artículo 10º, Sección 170 Causales de Divorcio numeral 6, Sección 236, Literal B.3. Acuerdo de las Parte de la DRL Ley de Relaciones Domésticas del Estado de Nueva York» y, el 2 de marzo de 2015, María Leticia promovió proceso de divorcio contra Torres Leclerc por la causal «[r]uptura irremediable del matrimonio por un periodo de al menos seis (6) meses inmediatamente anteriores al inicio de la acción de divorcio reciprocidad diplomática».
Tal juicio concluyó con la sentencia a homologar, dictada por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, que aprobó el acuerdo de conciliación de 25 de septiembre de 2017, en el que las partes convinieron divorciarse de mutuo acuerdo y validó el convenio de «[e]stipulación de conciliación de Custodia y Acceso de los padres» de 12 de mayo de 2017, regulador de las relaciones con su menor hija, equivalente al Convenio de Custodia, Alimentos y Visitas en Colombia, decisión ejecutoriada, que no versa sobre derechos reales ni se opone a normas de orden público, sin que en este país haya proceso o fallo en firme sobre tales asuntos. 2.- Al admitir la petición, se ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, cuyo Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01158-00 3 pronunciamiento versó sobre los requisitos de la legislación patria en esta clase de trámites, que estimó satisfechos, por lo que pidió conceder la homologación. 3.- Por auto de 15 de julio de 2022, el Magistrado sustanciador decretó pruebas y estimó innecesario fijar audiencia para su recaudo por no existir oposición, providencia que adquirió firmeza.
II.- CONSIDERACIONES 1. La sentencia que se va a dictar es anticipada, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, toda vez que no hay pruebas que practicar por la Sala, pues las pedidas fueron aportadas en la oportunidad legalmente establecida para ello, sin que tal modo de proceder desconozca el debido proceso, ni alguna otra garantía superlativa o legal de los intervinientes en ese asunto, dado que el actual sistema procesal civil es dúctil.
Ello porque las formalidades propias de cada juicio están al servicio del derecho material, de ahí que deban ser puestas en contexto con los postulados de celeridad y economía procesal que reclaman decisiones prontas, cumplidas con el menor número de actuaciones posibles y sin incurrir en dilaciones o actuaciones injustificadas, tanto así que estas pueden omitirse si se advierte su futilidad.
Al respecto, en CSJ SC12137-2017 se precisó que: Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01158-00 4 Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane 2.
El auge del comercio internacional de bienes y servicios, así como el desplazamiento voluntario y forzado de la población mundial, ya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y familiar o buscando una salida a problemas de orden político y económico, han conllevado que se establezcan medidas a nivel global para que las providencias judiciales que se tomen en un país sean reconocidas en otro donde generan repercusiones.
En Colombia, de conformidad con el artículo 605 del Código General del Proceso, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias o laudos pronunciados por autoridades extranjeras en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, por «reciprocidad diplomática», esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con él o, en su defecto, acudiendo a la «reciprocidad legislativa», basada en la aceptación que allí se reconozca a las acá proferidas, en cuyo caso podrá estar basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo que Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01158-00 5 se busca homologar1.
Precisamente, en SC5431-2021 la Corte reiteró que (…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (G. 3. t. LXXX, pág. 464;
CLI, pág. 69; CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309; citada en SC15751-2014). 3. En el sub judice, no existe reciprocidad diplomática por ausencia de algún tratado entre Colombia y Estados Unidos de Norteamérica que permita ejecutar sentencias extranjeras y régimen de divorcio, conforme lo informó la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a través del oficio S-GTAJI-20-018440 de 7 de septiembre de 2020, obrante en el infolio.
Por tanto, es necesario indagar por la reciprocidad legislativa, para lo cual hay que tener en cuenta el Concepto rendido por la Asesora Legal del Consulado General de Colombia en Nueva York al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, oportunamente arrimado a esta actuación, en el que se indica que «Estados Unidos es un activo partidario de reconocer las sentencias dictadas por tribunales de otros países, pues entiende que es éste el primer paso para que las sentencias emitidas por sus propios 1 CSJ SC 055 de 1999, rad. 6640.
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01158-00 6 tribunales sean igualmente reconocidas en los demás países del mundo». También se explica que «a pesar del hecho de que por años, la jurisprudencia de los Estados Unidos ha reconocido que cada uno de sus estados tiene el poder de regular el proceso de reconocimiento de sentencias extranjeras, existe sin embargo, una considerable uniformidad respecto a las vías o enfoques legales a tomar a la hora de reconocer y otorgar fuerza ejecutoria a las decisiones judiciales de países extranjeros», con la advertencia de que «tales lineamientos están soportados en el Uniform Foreign Money-Judgments Recognitión Act; así como en los principios, postulados y exigencias establecidas en el fallo dictado en el caso Hilton vs. Guyot; y el enfoque incorporado en el Restatement (Third) of Foreign Relations Law».
En adición, se añade que el Uniform Foreign Money- Judgments Recognition Act, incorporó «otros principios y requisitos para el reconocimiento de sentencias extranjeras, fundamentalmente aquellos establecidos en la decisión del caso Hilton vs. Guyot, (…). Y aun cuando sólo contempla sentencias referidas a temas patrimoniales, ( ) las cortes de los diversos estados la toman como referencia al decidir sobre el reconocimiento de sentencias extranjeras de otra naturaleza».
Resulta pertinente mencionar que el caso Hilton vs. Guyot determinó la vía exclusiva por la cual un país puede hacer valer sus sentencias en Estados Unidos, conocida Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01158-00 7 como figura de cortesía entre las naciones -comity of nations-, la cual es «la expresión de entendimiento que hace una nación a otra, pero teniendo la debida consideración a los derechos de sus propios ciudadanos y a otras personas que se encuentren bajo la protección de sus leyes»; por tanto, la sencillez y amplitud de este fundamento hace que los jueces del sistema common law observen también los requisitos establecidos en el Uniform Foreign Money-Judgments Recognition Act.
En ese mismo sentido, en el Restatement (Third) of Foreign Relations Law, y el Uniform Foreign Money – Judgments Recognition Act, se adoptaron «los principios y requisitos estipulados en la decisión del caso Hilton vs. Guyot. Sin embargo, el Restatement resulta tener mayor cobertura pues incluye además de sentencias relacionadas con temas patrimoniales, aquellas referentes al cambio de estado civil de las personas».
Esas disposiciones han sido acogidas, como marco de referencia, por esta Corte en diversos pronunciamientos en los que ha homologado sentencias de divorcio proferidas en Estados Unidos de Norteamérica2, por lo que resulta pertinente citar lo expuesto en CSJ SC17721-2016, en la que se relievó que: Con relación a providencias emitidas por cortes de los Estados Unidos de América, presentadas para su homologación en otros 2 Cfr. CSJ SC 4 dic. 2008, rad. 2006-00716-00, 18 dic. 2012, rad. 2008-00775-00, CSJ SC 29 nov. 2013, rad. 2011-00835-00, CSJ SC10919-2016, CSJ SC17721-2016, CSJ SC4047- 2021 y SC5616-2021, entre otras.
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01158-00 8 asuntos tramitados ante esta Corporación, se ha verificado la inexistencia de ley escrita a nivel federal sobre el tema del reconocimiento de efectos a los fallos de jueces extranjeros, por lo que esa problemática -en principio- es tratada de manera autónoma por las autoridades judiciales de cada estado de la Unión, basados en el principio del comity, que en el derecho internacional es el ‘Comitas Gentium’, complementado con otros postulados que los jueces deben examinar en cada caso particular y concreto.
De igual forma, al tratarse de normatividad foránea no escrita, para probar la correspondencia legislativa fueron arrimados los testimonios de los abogados Margaret Brady, Esq., y Matthew G. Goodwin, del país originario de la providencia, como lo autoriza el artículo 177 del Código General del Proceso, quienes declararon, con destino a esta Corporación, que «[e]l estado de Nueva York reconoce rutinariamente las sentencias de divorcio dictadas en países extranjeros bajo principios de cortesía internacional», excepto que «se demuestre que dicho juicio de un país extranjero se obtuvo mediante fraude, coacción u opresión, o una demostración de que el reconocimiento del juicio de un país extranjero violaría alguna política pública sólida del Estado de Nueva York, no se extenderá la cortesía».
Ello significa que en el estado donde fue emitida la decisión materia de exequatur se procura el cumplimiento de las providencias extranjeras siempre que se observen determinadas exigencias, como lo son la no transgresión de sus políticas públicas y el respeto del debido proceso, premisa a partir de la cual se infiere que entre Colombia y el Estado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica existe reciprocidad legislativa y, en consecuencia, es viable la solicitud elevada.
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01158-00 9 Lo anterior aunado a que esta Corte ha entendido que la práctica judicial foránea es una forma de reciprocidad legislativa para aquellos países, como Estados Unidos de Norteamérica, cuyo sistema jurídico les otorga tal fuerza vinculante a las decisiones judiciales. Sobre el punto, en CSJ SC 29 nov. 2013, rad. 2011- 00835-00 se recordó que (…) la reciprocidad legislativa toma asiento, por su parte, al reconocérsele efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión materia del exequatur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en el Territorio Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo objeto de exequatur»3. 4.
Por otra parte, debe verificarse el cumplimiento de las previsiones del artículo 606 del Código General del Proceso, conforme al cual para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, debe reunir los siguientes requisitos: 1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió. 2.
Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento. 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada. 4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos. 3 Cfr. CSJ SC 25 sept. 1996, rad. 5524, SC 20 may. 2013, rad. 2008-00405- 00 y SC12886-2015, entre otras.
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01158-00 10 5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto. 6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria. 7.
Que se cumpla el requisito del exequátur. Visto el fallo materia de homologación, se advierte la satisfacción de los referidos presupuestos, así: (i). La sentencia proferida el 6 de noviembre de 2017 por la Corte Suprema de Justicia de Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, que decretó el divorcio entre Juan Carlos Torres Leclerc y María Leticia Ossa Daza, con carácter definitivo, trasciende al estado civil, sin inmiscuirse en discusiones sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en el territorio colombiano. (ii) Esa decisión no riñe con normas de orden público, dado que para el divorcio ambos cónyuges expresaron su consentimiento, según instrumentos incorporados en idioma inglés con su traducción al castellano, conforme lo autoriza en Colombia el artículo 154, numeral noveno del Código Civil, que regula el mutuo acuerdo como una de las causales de ruptura definitiva del vínculo nupcial.
(iii) Con la demanda se aportó copia de la providencia a convalidar, debidamente legalizada, toda vez que fue autenticada y apostillada de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, y se acreditó su ejecutoria, Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01158-00 11 tal como consta en la certificación emitida por el «secretario del Condado y secretario de la Corte Suprema» del Condado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica.
Adicionalmente, esos documentos, producidos originalmente en idioma inglés norteamericano, fueron traducidos en legal forma (art. 606, inciso 2º, de la Ley 1564 de 2012), es decir, con observancia de las pautas del canon 251 ibidem, a cuyo tenor: «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
En tal sentido, se acreditó la calidad de traductora oficial de Claudia Espinosa, redactora de los textos al idioma castellano, de acuerdo con las directrices del artículo 4º del Decreto 382 de 1951, modificado por el artículo 33 de la Ley 962 de 2005. (iv) Ninguna estipulación legal, o de otra índole, restringe el conocimiento del caso decidido en territorio extranjero, a los jueces colombianos. (v) No hay prueba en el plenario de que en Colombia esté en curso algún litigio o haya decisión ejecutoriada sobre la materia que involucren a las mismas personas.
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01158-00 12 (vi) Aunque el juicio inició como contencioso, en el hecho primero de la determinación bajo examen se constató el divorcio definitivo al que -de mutuo acuerdo- llegaron los interesados, disposición que concuerda con la regla de derecho establecida en el numeral 9º del artículo 154 del Código Civil colombiano, modificado por el 6 de la Ley 25 de 1992, a cuyo tenor: «[s]on causales de divorcio: 9) El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia», lo que significa que no se quebrantó el debido proceso ni el derecho de defensa del convocado a ese escenario judicial, quien, valga decir, fue debidamente vinculado, sin dejar de lado que, como el exequatur fue solicitado por las dos partes, resulta innecesario llamamiento adicional alguno. (vii) Además, el convenio celebrado por las partes respecto de la patria potestad, los alimentos, la custodia, el cuidado personal y demás situaciones de su menor hija, no riñe con las normas nacionales que regulan esas materias accesorias al divorcio, valga decir, el Código Civil, la Ley 1098 de 2006 y demás normas complementarias que disciplinan los deberes de los padres hacía sus hijos en el derecho de familia doméstico, sobre todo porque esas disposiciones propenden por la protección de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, aunado a que la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia emitió concepto favorable a la viabilidad de lo pretendido. 5.
En suma, se reúnen los presupuestos para otorgar Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01158-00 13 efecto jurídico a la mencionada determinación, con la consecuente inscripción en el registro del estado civil para los efectos legales. 6. No se impondrá condena en costas, por no estar comprobadas (núm. 8, art. 365 C.G.P.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Conceder el exequátur a la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2017 por la Corte Suprema de Justicia de Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, que decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre Juan Carlos Torres Leclerc y María Leticia Ossa Daza. Segundo: Ordenar, para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, la inscripción de esta providencia y del fallo homologado, en el respectivo folio del registro civil de matrimonio de Juan Carlos Torres Leclerc y María Leticia Ossa Daza, de nacionalidad colombiana, así como en el de su nacimiento.
Por secretaría líbrense los oficios y las Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01158-00 14 reproducciones a que haya lugar. Tercero: Sin condena en costas. Cuarto: Archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Martha Patricia Guzmán Álvarez Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Francisco Ternera Barrios Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 98B6A983A1851652E457B4475EFCBA80E5EAED8C358FD6D15C925F0B9D7466EB Documento generado en 2022-09-21