Micelio
SC2962-2024 [2024-02818-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 2213 de 2022Ley 25 de 1992Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente SC2962-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02818-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide por sentencia anticipada, la solicitud de exequátur presentada por V.A.M.S. respecto de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 26 de Valencia (España) el 26 de julio de 20231.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitante -por medio de apoderado judicial especialmente constituido para tal fin- deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada. 1 Versión para el público. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02818-00 2 2.

Expuso que contrajo matrimonio civil en el Distrito de Lincolnshire (Reino Unido) el 7 de abril de 2004. Unión que fue registrada en el Consulado de Colombia en Londres. Indicó que la sociedad conyugal se «rigió por el régimen de separación de bienes, y todo asunto económico fue acordado libremente por las partes en las estipulaciones incorporadas al divorcio de mutuo acuerdo».

Agregó, que durante el vínculo nació la niña S.M.R.M. -el 14 de mayo de 2018- en Hong Kong (China). 2.1. Manifestó que el proceso de divorcio se surtió de mutuo acuerdo ante el Juzgado de Primera Instancia No. 26 del Distrito Judicial de Valencia (España). Anotó que, ante el mismo despacho, la pareja suscribió acuerdo -aprobado con sentencia del 26 de julio de 2023-.

Y señaló que en el juicio intervino el Ministerio Fiscal y «las autoridades competentes de España», sin oponerse a los pactos propuestos por los ex cónyuges. 2.2. Anexo al escrito inicial se arrimaron los siguientes documentos: i) ejemplar auténtico de la sentencia objeto de homologación2. ii) Convenio regulador suscrito entre los ex cónyuges -del 30 de junio de 2023- en el que se estipuló sobre el régimen económico matrimonial, traslado de residencia, medidas frente a la niña -patria potestad, escolaridad, salud, deber de información, cuidado, viajes, guarda y custodia, régimen de convivencia, visitas en vacaciones y días especiales, alimentos- y liquidación de la sociedad conyugal3. iii) Constancia de ejecutoria del fallo proferido por la 2 Consecutivo 1.

Archivo 0004Demanda. Folios 25 a 26. Expediente digital. 3 27 a 47. Ibídem. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02818-00 3 Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos4. iv) Registros civiles de matrimonio de los consortes5 y de nacimiento de S.M.R.M6. v) Contestación emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia7.

Y vi) copia del Convenio sobre ejecución de sentencias civiles de 1908, suscrito entre Colombia y España8. II. EL TRÁMITE OBSERVADO Cumplidas las exigencias formales9, el 6 de agosto de 2024 fue admitida a trámite la solicitud. Y, se ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y al defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar10.

El Ministerio Público concluyó que se satisfacen las exigencias formales y de fondo que rigen el procedimiento de exequátur11. Por su parte, el ICBF no elevó manifestación al respecto12. III. CONSIDERACIONES 1. En el caso concreto es procedente el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia. En efecto, conforme a las 4 Folio 53. Ibídem. 5 Folio 60.

Ibídem. 6 Folio 62. Ibídem. 7 Folio 65. Ibídem. 8 Folios 66 a 67. Ibídem. 9 Contempladas en el Art. 605 y siguientes del Código General del Proceso. 10 Consecutivo 3. Archivo 0006Auto. Expediente digital. 11 Consecutivo 6. Archivo 0017Oficio. Expediente digital. 12 Consecutivo 7. Archivo 0047Informe_Secretarial. Expediente digital.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02818-00 4 pruebas allegadas, la situación de facto particular y la normativa internacional respectiva, no son necesarios elementos adicionales que permitan el convencimiento del fallador. El Ministerio Público no se opuso a la homologación ni elevó petición sobre pruebas en esta causa. Por demás, al tratarse de un asunto que involucra a una menor de edad, se vinculó al defensor de familia a través del ICBF13. 2.

En principio, se debe establecer si entre los países involucrados existe un acuerdo que haya regulado de manera directa y expresa la validez o no de las sentencias emitidas en cada país. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, aquella legislativa resulta innecesaria. 2.1.

Una vez ha sido verificada la página web de la Cancillería nacional14, se advierte que existe tratado bilateral entre Colombia y España. Ello, también fue certificado por la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores. La cual, informó que: «una vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de [ese] Ministerio, se constató que, se encuentra vigente desde el 16 de abril de 1909 el “Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles” suscrito en Madrid, el 30 de mayo de 1908»15. 13 Sin pronunciamientos.

En asuntos pretéritos, se ordenó dicha vinculación. Estos son: CSJ, SC18030-2016. Rad. 2005-00789-00, 2008-00029-00 y 2008-02060-00. 14 http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/sitepages/menu.aspx# - Actuación que se desarrolla en virtud del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme lo disponen la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), el artículo 103 del Código General del Proceso y La Ley 2213 de 2022. 15 Consecutivo 1.

Archivo 0004Demanda. Folios 64 a 65. Expediente digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02818-00 5 En el expediente, igualmente aparece copia del tratado referido, con el cual se concertó que las providencias civiles emitidas por los tribunales comunes serían ejecutadas en uno y otro país16. Y se impuso que los fallos objeto de cumplimiento deben ser «1. […] definitivos y que estén ejecutoriados como en derecho se necesitaría para ejecutarlos en el país en que se haya dictado; 2.

Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución». 2.2. Las estipulaciones señaladas se advierten acatadas en el presente asunto. En efecto, aparece en el sumario la constancia de que la sentencia extranjera se encuentra ejecutoriada17 y no se opone a las leyes de nuestro ordenamiento. Así las cosas, y toda vez que existe pacto vigente entre las dos naciones, se observa acreditada la reciprocidad diplomática, lo que excluye cualquier ensayo tendiente a demostrar la legislativa -como fue advertido en precedencia-18. 3.

Cumplida -como está- la referida exigencia de la reciprocidad diplomática, la Corte procede a verificar el acatamiento de los restantes requisitos del artículo 606 del C.G.P. Entre ellos, se destacan: 3.1. Constancia de ejecutoria del fallo objeto de convalidación19 -emitido el 10 de junio de 2024-. Ciertamente, la Subdirección de Cooperación Jurídica 16 Folios 66 a 67.

Ibídem. Tratado que fue aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente, con la ley 7 de 12 de agosto de mil novecientos ocho (1908) 17 Folio 53 Ibídem. 18 Ver CSJ, SC571-2021. Reiterado en CSJ, SC1072-2022. Entre otros. 19 Consecutivo 1. Archivo 0004Demanda. Folio 53. Expediente digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02818-00 6 Internacional y Derechos Humanos de España -conforme al canon 2° del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles, suscrito por España y Colombia- certificó que Conforme al artículo 2 del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre España y Colombia en Madrid el 30 de mayo de 1908 […], la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n°. 26 de Valencia hace constar que la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio contencioso 1301/2022 tramitado por ese Juzgado a instancia de D. [V.A.M.S.] y D. [V.M.R.S.], es firme (se resalta). 3.2.

En referencia con la citación de la contraparte, se tiene que el divorcio suscitado se cumplió de mutuo acuerdo. Se advierte en la sentencia extranjera que el objeto del juicio foráneo se surtió para «la declaración de divorcio del matrimonio formado por [V.A.M.S.] y [V.M.R.S.] por el procedimiento de mutuo acuerdo» (se resalta). Además, se indicó que «[V.A.M.S.] y [V.M.R.S. han], presentado escrito solicitando la declaración de divorcio del matrimonio».

Y también -como fundamento de derecho- se expuso que «estando ambos cónyuges de acuerdo con el divorcio pretendido, es procedente dar lugar a la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 86 del Código Civil vigente […]»20. 3.3. Alusivo al orden público, cumple decir -con base en lo evidenciado en el fallo extranjero- que el motivo de divorcio fue el mutuo acuerdo.

Causal que guarda plena correspondencia con lo definido en nuestro sistema jurídico, como es la consagrada en el numeral 9° del precepto 154 del Código Civil -modificado por el artículo 6° de la Ley 25 de 20 Folios 25 a 26. Ibídem. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02818-00 7 1992-21. Al respecto, esta Corporación -en un caso similar- sostuvo que Del análisis efectuado, la decisión objeto de exequátur no transgrede principios o leyes de orden público.

En efecto, en el caso en concreto las partes son mayores de edad, capaces de disponer de sus derechos y, la causal de divorcio por mutuo acuerdo expresada en el fallo extranjero, se acompasa con la regulación colombiana consagrada en el artículo 154 del Código Civil, modificado por el 6º de la Ley 25 de 1992 (CSJ, SC1072-2022). 3.4. Se tiene que el procedimiento no es competencia exclusiva de los jueces nacionales.

No se conoce que haya sido adelantado o curse alguna actuación por la misma causa en nuestro país. Y menos refiere a derechos reales constituidos en bienes que se encuentren en territorio patrio. 3.5. Relativo a la hija menor de la pareja, la Sala advierte, con fundamento en el «convenio regulador»22 suscrito por los ex cónyuges el 30 de junio de 2023 -aprobado en la sentencia objeto de homologación del 26 de julio de 2023-23, que se dispuso todo lo concerniente a la patria potestad, escolaridad, salud, viajes, guarda y custodia, régimen de convivencia, visitas en vacaciones y días especiales, cuidado y alimentos de S.M.R.M. Decisión alineada con el precepto 389 del CGP24. 21 «[…] consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia […]». 22 Consecutivo 1.

Archivo 0004Demanda. Folio 27 a 47. Expediente digital. 23 En el numeral 2° de la sentencia de divorcio dictada en España del 26 de julio de 2023, se declaró que se «aprueban los acuerdos pactados y propuestos por los cónyuges, de fecha 30/06/2023 los cuales forman parte de la presente resolución». 24 Art. 389. La sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio católico dispondrá: […] 2.

La proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con los incisos segundo y tercero del artículo 257 del Código Civil. […]. 4. A quien corresponde la patria potestad sobre los hijos no emancipados, cuando la causa del divorcio determine suspensión o pérdida de la misma, o si los hijos deben quedar bajo guarda.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02818-00 8 4. Por último, frente a la petición de la demandante relacionada con que se ordene inscribir en su registro civil de nacimiento la anotación sobre el matrimonio contraído en Londres (Inglaterra), se advierte que no es posible acoger lo requerido dado que ello escapa de la naturaleza propia de este procedimiento.

Esto es, otorgar efectos jurídicos en el país a una decisión pronunciada por autoridades extranjeras -siempre y cuando cumpla con los requisitos que consagra el artículo 606 del CGP-. Ahora, si bien se ordenará la anotación de lo decidido en los respectivos registros civiles de matrimonio, lo cierto es que se cumple -estrictamente- de cara a la homologación de la sentencia que acá se revisa.

No así frente a circunstancias o decisiones adoptadas por fuera de esta. 5. Por tanto, reunidos a plenitud los presupuestos que determinan los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso y las demás normas concordantes, es procedente otorgar efecto jurídico a la sentencia referenciada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02818-00 9 PRIMERO: Conceder el exequátur de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 26 de Valencia (España) el 26 de julio de 2023, con la cual se decretó el divorcio por mutuo acuerdo entre V.A.M.S. y V.M.R.S.

SEGUNDO: Ordenar la inscripción de esta providencia junto con el fallo reconocido, en el folio respectivo del registro civil de matrimonio de los ex cónyuges y en aquel de nacimiento de V.A.M.S. Por Secretaría, librar las comunicaciones pertinentes.

TERCERO: Sin costas en la actuación. Cumplido lo anterior, archivar el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma ausencia justificada Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 681DF2A106DDF047989A809645B15F990286BFAA2861055D960BABE38B114A3F Documento generado en 2024-12-05