FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente SC2958-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00436-00 (Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide por sentencia anticipada, el recurso de revisión interpuesto por José Elder Madrigal López1 frente al fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 10 de febrero de 2022.
El medio impugnatorio fue incoado en el proceso verbal reivindicatorio que en su contra promovieron Luis Orlean Quintana y Flor Marlene Morales Delgado. I.
ANTECEDENTES 1. Luis Orleans Quintana y Flor Marlene Morales Delgado instauraron proceso verbal reivindicatorio contra José Elder Madrigal López. Peticionaron, entre otros, que se declare que les pertenece el dominio pleno y absoluto sobre el inmueble rural denominado Parcela 88 identificado con 1 A través de apoderado judicial y conforme al poder conferido.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00436-00 2 FMI 234-24251, segregada del predio de mayor extensión llamado “Las delicias”. 2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) -en audiencia del 18 de octubre de 20172- declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a las pretensiones elevadas. Además, señaló que el convocado no tenía derecho al reconocimiento de mejoras útiles, pero sí debía pagar la suma de $3.360.000 por concepto de frutos civiles en favor de los demandantes.
Contra esta determinación, ambas partes incoaron alzada. 3. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior Judicial de Villavicencio –con auto del 11 de julio de 2019-3, en uso de las facultades oficiosas de que trata el artículo 170 del CGP, ordenó la realización de un dictamen pericial. Esto, con el fin de determinar lo relacionado con las prestaciones mutuas -frutos y mejoras-.
Para lo cual, fijó como honorarios provisionales el valor de $500.000 que debían ser sufragados por partes iguales entre los apelantes. 4. La carga señalada fue cumplida por los demandantes4. Empero, dada la falta de pago de José Elder Madrigal López, el perito Germán Santiago Agudelo solicitó el 2 de agosto ulterior5 pago total del valor para poder iniciar las actividades encomendadas.
Orden que fue reiterada por 2 Páginas 174-177, archivo “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. 3 Páginas 18 y 19, archivo “002Cuaderno2Instancia” del expediente digital. 4 Ibidem., Páginas 20 y 21, 5 Ibidem., página 26. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00436-00 3 el Magistrado Ponente del Tribunal mediante auto del 6 de agosto siguiente6.
No obstante, nuevamente el experto -con escrito del 16 de agosto de 2019-7 indicó que «hasta la fecha de hoy no se ha consignado la totalidad de los honorarios provisionales y gastos de pericia (…)». Consecuencia de ello, el dignatario -con proveído del 2 de septiembre de la referida anualidad-8 le otorgó un plazo de 10 días a la parte convocada para acreditar el desembolso.
Posteriormente, debido al silencio del demandado -con providencia del 31 de octubre ulterior-9 el Magistrado Sustanciador decidió «prescindir de la prueba pericial, únicamente en lo que respecta al tema señalado en el numeral 2 del proveído de 11 de julio de la misma anualidad, es decir, la cuantificación de mejoras que hubiesen sido plantadas en el inmueble objeto de este proceso».
Determinación contra la cual no se propuso ningún recurso, quedando en firme. 5. El ad quem -en audiencia del 10 de febrero de 202210- revocó los numerales cuarto y sexto del fallo apelado. Reformó el numeral quinto en cuanto a «condenar a Jose Elder Madrigal López, a pagar por concepto de frutos civiles, a favor de los demandantes (…) la suma de $58.750.000 de pesos».
Y en lo demás, confirmó el fallo del a quo. 6 Ibidem., página 28. 7 Ibidem., página 29. 8 Ibidem., página 31. 9 Ibidem., página 43. 10 Ibidem., páginas 126-128. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00436-00 4 6. Finalmente, José Elder Madrigal López presentó revisión -que es materia de decisión- contra la sentencia del ad quem. II. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN 1.
El fallo atacado fue proferido el 10 de febrero de 202211, y el recurso propuesto se radicó el 9 de febrero de 202412. Por tanto, se concluye que fue presentado en el término legal establecido en el artículo 356 del CGP. 2. El actor deprecó la revisión de la providencia anotada con fundamento en las causales sexta y octava del artículo 355 del Código General del Proceso. 2.1.
De cara al primer motivo, reseñó que la maniobra fraudulenta tiene como base que el extinto INCODER - mediante Resolución 0060 del 15 de enero de 2007- adjudicó en común y proindiviso 92 cuotas el inmueble denominado “Las Delicias”, identificado con FMI 234-14708. No obstante, a través de Resolución 0054 del 22 de febrero de 2011, la referida entidad titularizó la parcela No. 88 en nombre de Luis Orlean Quintana y Flor Marlene Morales Delgado, aperturando para tal fin el FMI No. 234-24251.
En ese sentido, manifestó que «los funcionarios del INCODER, no tenían las facultades para realizar la división material del predio y establecer titularidades de dichos terrenos, tan solo podía 11 Páginas 126-128, archivo “002Cuaderno2Instancia” del expediente digital. 12 Página 1, archivo “11001020300020240043600-0002Constancia_secretarial” del expediente digital.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00436-00 5 adjudicar unidades agrícolas familiares, por lo tanto, no se sabe cómo se emite la Resolución 0054 de INCODER (…)». Siendo esto, en su parecer, una actuación fraudulenta ya que la comunidad sólo se podía terminar con base en lo preceptuado por los artículos 1374 y 2340 del Código Civil. Así las cosas, discrepa de las razones por las cuales los jueces de instancia afirman dentro del pleito reivindicatorio «una titularidad de los demandantes sobre la parcela 88 del predio denominado “Las Delicias”».
Esto, debido a que «no existía una titularidad de los demandantes, tan solo lo que se podía predicar era que los mismos eran adjudicatarios 1/92 cuota, la cual no podía ser desenglobada del gran terreno denominado “LAS DELICIAS (…)». 2.2. Por otro lado, tratándose de la causal octava de revisión, esgrimió que la nulidad se presentó en el auto proferido por el ad quem el 31 de octubre de 2019 «al prescindir de la prueba pericial únicamente en lo que respecta al tema señalado en el numeral 2 del auto del 11 de julio de 2019, es decir, prescinde de la prueba pericial en cuanto a la cuantificación de las mejoras que hubiesen sido plantadas en el inmueble objeto de litigio, por cuanto mi prohijado no realizó el pago correspondiente de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000), por concepto de honorarios provisionales del dictamen pericial del perito avaluador (…)».
En consonancia con ello, resaltó que el motivo de anulación «se encuentra de manera taxativa en el numeral 5 del artículo 133 de la ley 1564 de 2012, que reza “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria». Y concluyó que la negativa del Tribunal de avalar el peritaje respecto de la cuantificación de las mejoras por el no Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00436-00 6 pago de los honorarios, «estaría contraviniendo los derechos de mi prohijado, derechos tanto constitucionales como procesales, específicamente el derecho al debido proceso enmarcado en el artículo 29 de la Norma Superior y el principio de acceso a la justicia pilar fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano». 3.
El Magistrado sustanciador -con auto del 20 de febrero de 202413- inadmitió la demanda para que el recurrente cumpliera lo siguiente: (i) indicará la fecha en que el fallo confutado cobró firmeza. (ii) precisara los hechos concretos en que apoya las causales que invoca, así como si ante las autoridades de instancia advirtió la presunta nulidad.
Recordándole, además, que el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, no contra autos. Y, (iii) manifestar si la dirección de la apoderada coincidía con la del Registro Nacional de Abogados. 4. Recibido el expediente y subsanadas las deficiencias formales advertidas, el Magistrado ponente -con auto del 7 de marzo de 2024-14 admitió a trámite la revisión. Y ordenó correr traslado a todos los demás intervinientes en el juicio. 5.
El 21 de marzo de 2024, durante el término que tenían para contestar la demanda, los convocados -bajo la gravedad del juramento- afirmaron que «no contamos con los recursos económicos para atender los gastos del proceso y pago de honorarios de un Abogado de confianza, sin menos cabo de lo necesario para nuestra propia subsistencia y la de las personas que de nosotros 13 Páginas 1-7, archivo “11001020300020240043600-0006Auto” del expediente digital. 14 Página 1, archivo “11001020300020240043600-0013Auto” del expediente digital Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00436-00 7 dependen económicamente»15.
Por lo cual, solicitaron a la Corte que les conceda el amparo de pobreza. 6. El Magistrado Ponente -con auto del 17 de julio de 202416- concedió el amparo rogado y les designó al abogado Pedro Hernando Osorio Serna como curador ad litem. Quien, en término, contestó la demanda de revisión oponiéndose a su prosperidad17. Puntualmente, de cara a la causal sexta aducida, manifestó que «la competencia que recayeron en su momento o NO sobre el INCODER y que esta entidad haya asignado un bien hace referencia a acciones del INCODER y no acciones propias de los DEMANDADOS es decir que son ajenos a situaciones de entidades gubernamentales».
Agregó que si el demandante «lo que pretende es alegar la competencia por parte del INCODER en su momento, contaba con otros mecanismos para controvertir la legalidad de los actos administrativos Resolución 0060 del 15 de enero de 2007 y Resolución 0054 de febrero del 2011, tale (sic) como demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demanda de Nulidad simple, Revocatoria directa etc.».
Y, tratándose de la causal 8ª, enrostró que «la práctica de pruebas fundamentada por el accionante sucedieron en el momento procesal dispuesto, dentro del transcurso del proceso y no al momento de sentencia por lo cual no cumple con presupuesto número 1, es decir que incurra en nulidad pronunciada en la sentencia recurrida. (sic)». 7. El 4 de septiembre de 202418, se profirió determinación que decretó pruebas.
Asimismo, se anunció el pronunciamiento de la sentencia anticipada. Y se concedió a 15 Páginas 1 y 2, archivo “11001020300020240043600-0023Memorial” del expediente digital 16 Páginas 1-5, archivo “11001020300020240043600-0034Auto” del expediente digital. 17 Páginas 1-16, archivo “11001020300020240043600-0048Memorial” del expediente digital. 18 Páginas 1-3, archivo “11001020300020240043600-0054Auto” del expediente digital.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00436-00 8 las partes el término de cinco días con el fin de que, si lo estimaban pertinente, allegaran sus alegatos finales. 8. El apoderado del recurrente en revisión19 insistió en los argumentos de la demanda. Por su parte, el curador ad litem de Luis Orleans Quintana y Flor Marlene Morales Delgado reiteró lo expuesto en la contestación del libelo20.
III. CONSIDERACIONES 1. En el caso concreto, es procedente el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia -art. 278 del CGP-. En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas y con la situación de facto particular, no son necesarios elementos de convicción adicionales. 2. Se debe analizar –preliminarmente- el alegato que se fincó en la causal octava del artículo 355 del CGP, pues el recurrente invocó una nulidad originada en la sentencia. 2.1.
Sobre esta causal, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que La causal 8ª de revisión (nulidad originada en la sentencia), apunta en esencia a la constatación de un vicio in procedendo, en donde no tienen cabida críticas probatorias o jurídico-sustanciales (vicios in judicando), por lo cual la ausencia de motivación de la sentencia no puede servir de pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es, atinentes al entendimiento y aplicación de preceptos sustanciales o a la apreciación del caudal probatorio y su mérito persuasivo o legal. 19 Páginas 1-12, archivo “11001020300020240043600-0057Memorial” del expediente digital. 20 Páginas 1-5, archivo “11001020300020240043600-0056Memorial” del expediente digital.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00436-00 9 Dicho de otro modo, argüir equivocada apreciación o falta de valoración de unas pruebas no son propiamente hechos concretos que sirven de fundamento y apunten a la estructuración de la invocada nulidad a que se refiere la causal octava de revisión, dado que, como se ha dicho en multitud de oportunidades (…) los defectos o irregularidades constitutivos de estas nulidades son de carácter estrictamente procesal.
Lo mismo acontece cuando, amparándose en vacíos de argumentación, lo que en el fondo aduce el impugnante, es en esencia, una discrepancia argumentativa frente a las razones ofrecidas por el Tribunal. (AC de 2 de diciembre de 2009, rad. 11001-02-03-000-2009-01923-00). En el punto, cabe resaltar que la nulidad emanada del fallo tiene que ser de naturaleza estrictamente procesal, puesto que ninguno de los motivos permite discusiones sobre la hermenéutica de preceptos o valoración probatoria, por lo que debe encuadrar en acontecimientos de anulación expresamente fijados por la ley adjetiva.
En ese sentido, la Sala ha señalado que (…) ha de tratarse de «una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que - a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil- …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes» (CSJ SR, 29 oct. 2004.
Rad. 03001. Reiterada en CSJ SC7121-2017, reiterado en CSJ SC674, e de marzo de 2020) 2.2. Analizados los argumentos esbozados por el gestor, se vislumbra que la presunta nulidad alegada se circunscribe al auto proferido por el ad quem el 31 de octubre de 2019. En ese sentido, deviene primordial recordar que el canon 354 del estatuto procesal indica que «el recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00436-00 10 procede contra las sentencias ejecutoriadas».
(Se subraya). Al respecto, esta Sala ha señalado que no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador.
Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’» (CSJ AC 204 de 22 de junio de 1994, CCXXVIII, volumen II, 1499; reiterado en CSJ AC6213-2014 y AC2036-2020 de ago. 31, Exp. 2020-00854-00). (Se subraya) En sintonía con lo anterior, itérese que el artículo 278 del Código General del Proceso establece que las providencias del juez pueden ser autos o sentencias, estas últimas son «las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias».
Por ello, como se indicó en el auto inadmisorio, es pacífico el entendimiento en cuanto a que únicamente son susceptibles de ser debatidas por intermedio del recurso extraordinario de revisión, las providencias que tengan las características de sentencias y que se encuentren debidamente ejecutoriadas, excluyendo, por tanto, los demás proveídos que no posean esa naturaleza. 2.3.
Por las razones expuestas, se concluye que la decisión atacada -auto del 31 de octubre de 2019- por medio Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00436-00 11 del cual el Tribunal decidió «prescindir de la prueba pericial, únicamente en lo que respecta al tema señalado en el numeral 2 del proveído de 11 de julio de la misma anualidad, es decir, la cuantificación de mejoras que hubiesen sido plantadas en el inmueble objeto de este proceso» no puede ser calificado como una sentencia, habida cuenta que no resuelve pretensiones, excepciones o define un incidente de liquidación de perjuicios. 2.4.
Afirmando la improcedencia de esta causal, y para ahondar en más razones, se tiene que el recurrente no interpuso incidente de nulidad en desarrollo de la segunda instancia, como tampoco impetro recurso alguno de cara al auto del 31 de octubre de 2019, motivo por el cual quedó en firme. Así, es de resaltarse que el motivo de revisión objeto de estudio debe nacer al momento procesal de dictar el fallo definitorio del juicio, bajo la premisa de improcedencia de algún medio impugnatorio.
Esto pues, si existe la posibilidad, el yerro debe alegarse al momento de la sustentación del recurso o herramienta procesal procedente para que se analicen los aspectos reprochados. Así lo ha sostenido la Corte, al considerar que …no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00436-00 12 transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso».
(CXLVIII, 1985; en el mismo sentido: CSJ SR, 30 de sep. de 1996, rad. 5490, reiterada en CSJ SC4156- 2021, entre otras) (Se subraya). Por lo anterior, se observa que la nulidad pretendida no se generó en la sentencia que definió el litigio. Por el contrario, corresponde a una actuación anterior a esta, que se dio en el momento procesal dispuesto por la ley, con lo cual se incumple el primer presupuesto de la causal invocada.
Esto es, que se incurra en nulidad pronunciada en la sentencia recurrida -no antes-. 2.5. Sumado a lo anterior, no puede pasarse por alto que la prueba de la cual se duele el actor, no se practicó debido a que aquel no cumplió con la carga relacionada con el pago del 50% de los honorarios del perito. Esto, a pesar de haber sido requerido por el ad quem en autos del 6 de agosto21 y 2 de septiembre de 201922.
Por ello, se colige que fue la incuria del gestor lo que ocasionó que no se practicara completamente el medio suasorio. Consecuencia de ello, resulta pertinente traer a colación el principio general del derecho, según el cual, nadie puede alegar su propia culpa. Por último, si bien José Elder Madrigal López fincó el motivo de anulación en el precepto 5º del canon 133 del CGP, el cual reza «Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria», resaltando que la 21 Ibidem., página 28. 22 Ibidem., página 31.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00436-00 13 práctica de la prueba que no fue tenida en cuenta era obligatoria, surge la imperiosa necesidad de señalar que únicamente serán imperativas las probanzas señaladas por la ley para cada caso en particular. Por ejemplo, de cara a la inspección judicial en los procesos de declaración de pertenencia (art. 375, numeral 9, ibidem) y servidumbres (art. 376, inciso segundo, ibidem), entre otros.
O la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN en los pleitos de investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad (art. 386, ibidem). No siendo de recibo lo argüido por el promotor, comoquiera que no era imperioso el dictamen pericial para cuantificar las mejoras del inmueble objeto de litis por cuanto no hay norma que así lo exija.
Que dicho sea de paso se dispuso de forma oficiosa. Por lo expuesto, la causal resulta infundada. 3. El revisionista -al amparo de la causal sexta de revisión- afirmó que las maniobras fraudulentas consistieron en que el extinto INCODER, actuando por fuera de sus facultades23, emitió la Resolución 0054 del 22 de febrero de 2011 mediante la cual le adjudicó la parcela No. 88 del inmueble de mayor extensión denominado “Las Delicias” a Luis Orlean Quintana y Flor Marlene Morales, para lo cual se aperturó el FMI a No. 234-24251.
En este entendido, considera que no podían los falladores de instancia validar la titularidad de los demandantes respecto del referido inmueble, debido a que ellos únicamente «eran adjudicatarios 23 Esto, por cuanto -en su entender- el INCODER solo podía adjudicar unidades agrícolas familiares. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00436-00 14 1/92 cuota, la cual no podía ser desenglobada del gran terreno denominado “LAS DELICIAS (…)».
Y, por último, apuntaló que el único mecanismo jurídico para terminar la comunidad dividiendo el inmueble era a través de lo reglado por los artículos 1374 y 2340 del Código Civil. 3.1. Al respecto de este motivo, la Sala ha sostenido que se desprenden tres supuestos. A saber: (i) la evidencia de una «maniobra fraudulenta», unilateral, con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada.
(ii) la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente. Y, (iii) la ilegalidad debe cumplirse por fuera del juicio. Esto es, no haber sido materia de controversia. Precisamente, se ha señalado que para su configuración resulta necesario que «las partes, o una de ellas, despliegue una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe… debe, en todo quebrarse» (CSJ SC, 30 jul. 1997, Exp. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ SC4669-2021).
Además, «…constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión».
(CSJ SC, 29 oct. 2004. Exp. 03001, reiterada en CSJ SC4669-2021). Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00436-00 15 3.2. Aplicados esos lineamientos al caso, se anticipa el fracaso de la causal. En efecto, de los hechos expuestos no se hallan demostradas la colusión o las maniobras fraudulentas de las partes del proceso. Esto es, no se evidencia esa acechanza o fraude que hubiese incidido en la decisión del Tribunal para transformarla en inicua. 3.2.1.
En primer lugar, se tiene que el presunto actuar colusivo que señala el convocante no tiene como responsable a las partes dentro del pleito natural, sino que recae en las actuaciones desarrolladas por el INCODER -un tercero- al expedir la resolución No. 0054 del 22 de febrero de 2011. En ese sentido, los argumentos esgrimidos no se articulan dentro de los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para la procedencia de la causal elevada.
Esto, como se indicó, por cuanto las supuestas maniobras fraudulentas no fueron desarrolladas por la contraparte, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales. Sobre la materia, en un caso con algunas similitudes, esta Sala de Casación apuntaló que «De igual manera, se evidencia lo infundado de la alegación: los supuestos no se encuadran en la causal invocada.
En efecto, las señaladas «maniobras fraudulentas» alegadas no provienen de las partes en el proceso arbitral» (CSJ, SC1075-2022, abr. 22. rad. 2018-01513) (Se subraya). Corolario de lo discurrido, no se demostró que Luis Orleans Quintana y Flor Marlene Morales Delgado hayan Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00436-00 16 desplegado actuaciones por fuera del pleito que hayan incidido en su resolución. 3.2.2.
Pero además, se vislumbra que el promotor, mediante esta senda extraordinaria, lo que de verdad busca es debatir la legalidad de un acto administrativo. No obstante, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional «Los actos administrativos se presumen legales hasta tanto no sean declarados de forma contraria, ya sea por la autoridad que los profirió o por el operador judicial competente, es una manifestación del principio de seguridad jurídica, pues las personas confían que la situación jurídica que les fue definida no va a cambiar de manera arbitraria y sorpresiva» (T-136/19, mar. 28.
Expediente T-7.041.590) (Se subraya). Así las cosas, era ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo -a través de los medios de control- que el actor debió atacar la legalidad de la Resolución 0054 del 22 de febrero de 2011 expedida por el INCODER, no mediante el recurso extraordinario de revisión. Para terminar, y comoquiera que el mentado acto administrativo goza de presunción de legalidad, los argumentos que sirvieron de base a los falladores de instancia para acoger las pretensiones de la demanda se encuentran ajustados a derecho.
En una palabra, los hechos alegados escapan de los presupuestos exigidos para la prosperidad del motivo esgrimido. 4. En consecuencia, se declarará infundado el recurso de revisión. En aplicación del artículo 359 del Código General del Proceso, se condenará en costas y perjuicios al Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00436-00 17 recurrente –las agencias en derecho se tasarán por el magistrado ponente- y para su cuantificación se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por JOSÉ ELDER MADRIGAL LÓPEZ frente a la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 10 de febrero de 2022, en el proceso referenciado.
SEGUNDO. Condenar en costas y perjuicios de la revisión al recurrente. Inclúyase en la liquidación la suma de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que fija el Magistrado Ponente. Liquídese los perjuicios conforme al artículo 283 del Código General del Proceso.
TERCERO. Admitir la revocatoria del poder que había sido otorgado a la abogada Ingri Marcela Alfaro Parada. En Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00436-00 18 su lugar, reconocer personería al abogado Efraín Rene Vega Castro en los términos del poder allegado.
CUARTO. Devolver el expediente a la Corporación de origen donde se dictó la sentencia materia de revisión, junto con copia de esta providencia. Por secretaría, líbrese el oficio correspondiente.
QUINTO. Archivar las diligencias en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 08B95925BC50EE0D27C497BCEA15C1444F0C44644E816C133AC9734EC7DCA606 Documento generado en 2024-12-05