1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente SC2954-2024 Radicación n.° 47001-31-03-004-2017-00421-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por Comercializadora Internacional Bananeros Unidos de Santa Marta -C.I. Banasan S.A.S.-, Coacosta S.A.S. y Talex S.A.S., frente a la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
El trámite se adelanta dentro del proceso verbal de responsabilidad civil que instauró Banasan S.A.S. contra Coacosta S.A.S. y Talex S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1.- La pretensión La demandante pretendió que se declare a Talex S.A.S. y a Coacosta S.A.S. civilmente responsables de los perjuicios Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 2 sufridos con ocasión de la venta del producto denominado Klingquel Cobre. En tal virtud, pidió que las demandadas fueran condenadas a pagar las sumas de: $312.373.471, a título de lucro cesante; y, $14.767.191.530, a título de daño emergente1. 2.- Fundamentos de hecho 2.1.- En sustento de sus aspiraciones, narró que, en desarrollo de la actividad de control de Sigatoka Negra en el cultivo del banano, contactó a las convocadas.
En virtud de ello, el 27 de noviembre del 2015, el representante técnico y comercial de Coacosta S.A.S. -Tulio Farelo- formuló oferta mercantil a Banasan S.A.S. para la venta del producto Klingquel Cobre, el cual «puede ser buena alternativa en el manejo de esta enfermedad ya que ha sido probado en aplicaciones en emulsión como también en disolución en agua»2.
Comunicación que estuvo acompañada del catálogo del producto, su correspondiente ficha técnica y el registro orgánico. 2.2.- Una vez aceptada oportunamente la oferta, se perfeccionó la compra de 400 litros de producto, el cual sería enviado por Talex S.A.S.,3 en dos lotes de producción: No. 13000294 y No. 1600704. En consecuencia, Coacosta S.A.S. expidió las facturas de venta A1-310194 y A1-315805. 1 Página 15 del PDF «Cuaderno No. 01 Juzgado Cuarto Civil del Circuito». 2 Página 41 del PDF «Cuaderno No. 01 Juzgado Cuarto Civil del Circuito». 3 Según remisión no. 122 del 2016, obrante en página 80 del PDF «Cuaderno No. 01 Juzgado Cuarto Civil del Circuito». 4 Página 76 del PDF «Cuaderno No. 01 Juzgado Cuarto Civil del Circuito». 5 Página 78 del PDF «Cuaderno No. 01 Juzgado Cuarto Civil del Circuito».
Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 3 2.3.- El 21 y 22 de mayo del 2016, Banasan S.A.S. realizó aspersión aérea del producto adquirido en el lote no. 13000294 sobre plantaciones de banano orgánico en las fincas denominadas “Bureche”, “Don Carlos”, “Kasuma” y “La mami”. Posteriormente, el 20 y 25 de junio de 2016, con el lote no. 1600704 efectuó el segundo ciclo de aspersión aérea en las mismas plantaciones. 2.4.- Indicó que, aproximadamente una semana después de las segundas aspersiones, las plantaciones de banano empezaron a sufrir de «necrosis excesiva en las hojas de las plantas, maduración prematura de los racimos de banano, rajadura de la cáscara y momificación y acartonamiento de la pulpa de la fruta». 2.5.- Ante tal situación, representantes de las sociedades demandadas visitaron los cultivos el 28 de junio del 20166 (en las fincas “Bureche” y “Don Carlos”) y el 6 de julio del mismo año7 (en “La Mami”).
Reuniones en las que las partes acordaron «un plan de acción» para determinar las causas del daño. 2.6. El 27 de julio del 2016, el Laboratorio Lepton Labs presentó el «reporte de análisis LSA-RA-8404-», en el que aseveró que la muestra del lote no. 1600704 contenía un producto denominado “fenpropathrin”8. A su turno, en informe entregado el 30 de agosto de la misma anualidad por Cenibanano, se evidenció «una diferencia notable en la composición de los lotes, con la presencia de un compuesto denominado fenpropathrin 6 Página 114 del PDF «Cuaderno No. 01 Juzgado Cuarto Civil del Circuito». 7 Página 134 del PDF «Cuaderno No. 01 Juzgado Cuarto Civil del Circuito». 8 Página 242 del PDF «Cuaderno No. 01 Juzgado Cuarto Civil del Circuito».
Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 4 en el segundo lote identificado con el número 160704 en comparación con el primer lote aplicado identificado con el número 13000294»9. Ello, asegura el demandante, a pesar de que en la oferta comercial se certificó que los productos eran orgánicos. 2.7. Posteriormente, el 28 de diciembre del 2016, el Instituto Colombiano Agropecuario rindió informe en el que estableció que «la mezcla recomendada, antes descrita de Kingquel Cobre y Aceite mineral Emulsificante, generó la fitotoxicidad en las pruebas aquí citadas, así como en las fincas Bureche, Don Carlos, La Mami y Kasuma con la aplicación de esa mezcla para el control de Sigatoka en Junio de 2016.
(…) La recomendación del uso de la mezcla en cuestión para que tenga efectos fungicidas no es procedente a la luz de la normatividad Colombiana (…). (…) se infiere a toda probabilidad que la mezcla usada para el control de la Sigatoka Negra en las fincas Bureche, Don Carlos, Kasuma y La Mami, fue indebidamente recomendada y generó los episodios de fitotoxicidad severa que nos ocupa»10. 2.8.
En ese orden de ideas, considera el demandante que Talex S.A.S. y Coacosta S.A.S. recomendaron a Banasan S.A.S. un producto - Klingquel Cobre- para el control de la Sigatoka Negra que no debía mezclarse con aceite mineral emulsificante y que, además, contenía un insecticida incompatible con cultivos orgánicos. Circunstancias que no fueron advertidas por las demandadas para la época de la compra; así como tampoco constaban en la ficha técnica del producto o en su etiqueta.
Por el contrario, aduce el actor que fue inducido a error «por parte de las sociedades demandadas, 9 Página 265 del PDF «Cuaderno No. 01 Juzgado Cuarto Civil del Circuito». 10 Página 309 del PDF «Cuaderno No. 01 Juzgado Cuarto Civil del Circuito». Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 5 quienes, en la oferta y en los documentos adjuntos a la misma, le recomendaron el producto Klinquel Cobre mezclado con aceite mineral agrícola (emulsión)». 2.9.
La fitotoxicidad severa ocasionada en los cultivos de banano generó cuantiosos perjuicios a Banasan S.A.S., «consistentes en la utilidad no percibida por la imposibilidad de prestar servicios por concepto de administración y logística (materiales y suministros, transporte y puerto) en los predios Bureche, La Mami, Kasuma y Don Carlos a partir del siniestro.
Asimismo, por los costos asumidos de valor de cultivo de banano orgánico afectado y gastos extraordinarios en los predios». También se vio perjudicada por la pérdida de la fruta que estaba programada para exportación, por lo que Banasan S.A.S. incumplió su obligación contractual con Fyffes International. 3.- Posición de las demandadas 3.1.
Coacosta S.A.S. propuso las excepciones que denominó «culpa exclusiva de C.I. Banasan»; «si se demuestra causalidad entre el Klinquel Cobre y el daño a las plantaciones, es responsabilidad exclusiva de Talex S.A.S.»; «Coacosta fue solo un intermediario de la venta del producto»; y la genérica. En síntesis, indicó que el daño se produjo por la indebida aplicación del producto al ser mezclado con otros sin las pruebas previas que garantizaran su compatibilidad y sin haber logrado una emulsión estable; «aplicación que fue decisión unilateral del departamento técnico de C.I. Banasan».
En todo caso, aclaró que el verdadero vendedor fue Talex S.A.S., «siendo Coacosta el intermediario de la negociación»11. 11 Página 50 del PDF «Cuaderno No. 03 Juzgado Cuarto Civil Cto». Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 6 3.2. Talex S.A.S. formuló los siguientes medios exceptivos: «Culpa exclusiva de Banasan»; «inexistencia de vínculo causal entre el Fenpropathrin y los perjuicios referidos en la demanda»; «inoponibilidad de los contratos de transacción suscritos entre Banasan y terceros»; «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «compensación» y «prescripción».
En suma, indicó que los perjuicios sufridos por la demandada fueron ocasionados por su propio descuido, el cual se ve reflejado «en la ausencia de medidas oportunas para evitar el agravamiento de la enfermedad de la Sigatoka Negra. También en la indebida preparación del coctel Q3 utilizado para el riego de cultivos (…). Por último, en la ausencia de pruebas de fitotoxicidad que pusieran en evidencia la inestabilidad de la mezcla en forma previa a su aplicación en los cultivos de banano orgánico».
Además, alegó que Banasan S.A.S. no tiene relación contractual con Talex S.A.S., por lo que no está legitimada por pasiva en la acción de responsabilidad civil contractual ejercida12. 4.- Primera instancia El Juzgado Cuarto Civil del Circuito en Oralidad de Santa Marta dictó sentencia del 27 de junio de 2019, por la cual declaró que Talex S.A.S. y Coacosta S.A.S. son civilmente responsables de los perjuicios sufridos por Banasan S.A.S. En consecuencia, las condenó a pagar la suma de $3.506.296.000.
Declaró prósperas las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de vínculo causal entre el Fenpropathrin y los perjuicios referidos en la demanda» e «inoponibilidad 12 Página 161 del PDF «Cuaderno No. 03 Juzgado Cuarto Civil del Cto». Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 7 de los contratos de transacción suscritos entre Banasan y terceros» y negó las demás defensas. 5.- Segunda instancia El recurso de apelación, formulado por ambas partes contra el fallo de primera instancia, fue desatado por el Tribunal -con sentencia del 08 de octubre de 2020-.
Allí modificó los numerales cuarto y quinto de la providencia cuestionada. En su lugar, declaró que «Talex S.A.S. y Coacosta S.A.S., son civilmente responsables de los perjuicios sufridos por la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANANEROS UNIDOS DE SANTA MARTA S.A.S. “C.I. BANASAN S.A.S”, en concurrencia de culpas de ésta última, razón por la cual se reducirá la condena en un 50%» y condenó a las demandadas a pagar la cantidad de $1.258.500.000, «cifra que ya tiene aplicado el deducible del 50%, dada la concurrencia de culpas que se presentó de conformidad con lo expresado en la parte motiva; más el interés legal (6%) a partir de la ejecutoria de la presente providencia».
Revocó parcialmente el numeral sexto y adicionó la sentencia «en el sentido de declarar fundado la objeción al juramento estimatorio». En lo demás, confirmó el fallo apelado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal comenzó por explicar el régimen de la responsabilidad civil contractual a partir de los artículos 2341, 1602, 1502, 1494, 1613 y 1614 del Código Civil.
Del examen de dichas normas y de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, advirtió que quien pretenda obtener el Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 8 resarcimiento de los perjuicios sufridos por el incumplimiento de un contrato deberá demostrar «la existencia de un contrato bilateral entre las partes, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte de quien es demandante o el allanamiento a la satisfacción de ellas, el incumplimiento de las cláusulas negociales por causa imputable al demandado, el daño padecido por el promotor de la causa y el nexo causal entre el incumplimiento advertido y el perjuicio padecido»13.
Dicho esto, procedió a verificar la existencia o no de un negocio jurídico entre las partes en contienda. Para ello, aludió a los elementos demostrativos obrantes en el plenario: el correo electrónico enviado por Tulio Farelo; el catálogo del producto Klingquel Cobre; la ficha técnica del productor del fertilizante; las facturas de venta expedidas por Coacosta S.A.S.; la remisión no. 122 de Talex S.A.S.; el acta de reunión de Banasan S.A.S., Fyffes International, Talex S.A.S. y Coacosta S.A.S.; la solicitud de informe técnico a Cenibanano; el formato de visita a predios por parte del ICA; el acta de reunión de las partes con el ICA; los resultados del Laboratorio Lepton Labs; el informe final de Cenibanano; el informe de seguimiento de ensayo; el informe del ICA; la etiqueta Klingquel Cobre; la etiqueta del coadyuvante Agrícola Hipotensor S.A.S; el reporte de resultados del ICA; el laboratorio de análisis químicos; y, el registro del insumo agrícola.
Advirtió que, contrario a lo argüido por el a quo, «el correo electrónico cuyo duplicado milita a folio 42, como ya quedó reseñado, no 13 Cuaderno del Tribunal. Sentencia. Fl. 343. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 9 constituye una oferta, toda vez que no están colmados la totalidad de los requisitos exigidos por el estatuto mercantil para que se le tenga por tal»14.
Por otra parte, en lo que concierne a la confesión del apoderado judicial de Talex S.A.S., aludió a los artículos 191, 192, 193 y 196 del Código General del Proceso y a la contestación de los hechos sexto, séptimo y vigésimo sexto, para concluir que «no se logra evidenciar una confesión de cara al negocio jurídico»15. El ad-quem consideró que el negocio jurídico que se ha de examinar es el de compraventa, contrato que «se demuestra con las facturas de venta expedidas por COACOSTA, en la medida en que se trata de documentos que, en este caso, el vendedor expide por los bienes entregados tal como lo consagra el artículo 772 del C. de Co., en concordancia con lo previsto en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario»16.
Aseveración que se acompasa con las declaraciones de los representantes legales de las sociedades demandadas. En efecto, «las atestaciones que vienen de ser referidas, aunadas al análisis de las documentales que les precedió, no hacen sino imprimir a este Tribunal certeza de la existencia de la relación comercial habida entre los extremos en contienda»17.
En ese orden de ideas, para el fallador se desechó el reparo de Coacosta S.A.S. «consistente en que solo se trató de una intermediación, pues, recuérdese, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1340 del C. de Co., la finalidad de este agente es poner en relación a dos o más personas para que celebren un negocio comercial, lo que no ocurrió en el sub judice, pues aun cuando el correo dé cuenta de la presentación inicial del producto como se detalló, se vislumbra que la materialización del acto jurídico de compraventa se dio precisamente entre Coacosta y Banasan, en donde el primero vende al segundo el 14 Ibidem.
Fl. 347. 15 Ibidem. Fl. 350. 16 Ibidem. 17 Ibidem. Fl. 352. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 10 producto denominado Klingquel Cobre, mientras que a folio 82 se visualiza la Remisión No. 122 del año 2016 de TALEX a C.I. BANASAN, en la que se indica como contacto al señor TULIO FARELO, muy a pesar de que esta última niega cualquier relación con BANASAN»18.
Además, aludió al registro de venta No. 7080, expedido por el ICA, en el que figura la sociedad Talex S.A.S como autorizada para vender el producto en el territorio nacional. En ese orden de ideas, «siendo TALEX SAS la titular del registro, debe atenderse lo normado por el Art. 31 de la Resolución No. 150 de 2003 del ICA»19, que consagra la responsabilidad del titular del registro sobre el producto.
Todas estas apreciaciones le permitieron al juzgador concluir que tanto Coacosta S.A.S. como Talex S.A.S. estaban legitimadas en la causa por pasiva, «al figurar la primera en la factura de venta como vendedora y la segunda por ser la entidad autorizada para venta del producto agrícola en el territorio nacional y responder por éste conforme lo estatuye el canon previamente citado».20 A continuación, estudió si existía responsabilidad civil de la distribuidora y vendedora (Coacosta S.A.S.) o de la importadora (Talex S.A.S).
Pues bien, atendiendo a los lineamientos esgrimidos por esta Sala de Casación Civil sobre las obligaciones contenidas en el contrato de compraventa, con fundamento en los medios suasorios, halló acreditado que el Klingquel Cobre «es un fertilizante foliar líquido formulado como concentrado soluble, para aplicación foliar, que aporta cobre en forma de complejo orgánico con aminoácidos y péptidos (F.57 18 Ibidem.
Fl. 352. 19 Ibidem. Fl. 353. 20 Ibidem. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 11 Cdno tbnal)»21. Además, fijó la atención en los siguientes medios probatorios: la etiqueta; las recomendaciones de uso; los interrogatorios de parte de los representantes legales de Coacosta S.A.S, Banasan S.A.S. y Talex S.A.S.; y las declaraciones de Camilo Alvarado Mora, Álvaro Arnulfo Moreno, Ramsés Hernández, Beatriz Barrios, Tulio Farelo, Leandro Álvarez y Leonardo González.
De una valoración conjunta de dichos medios, advirtió que «la entidad demandante no tuvo en cuenta el contenido de la etiqueta del KLINGQUEL COBRE, en la que se contempla que la aplicación debe hacerse por recomendación de un ingeniero agrónomo, previo análisis del suelo y/o foliar».22 En efecto, pese a la advertencia plasmada en el registro de venta No. 7080 del ICA, «no reposa en el plenario elemento alguno que dé cuenta de que su uso se dio luego del análisis del suelo o del tejido foliar, lo que constituye una clara desatención de la advertencia a que se hizo mención».23Tuvo por sentado que la mezcla que ocasionó los daños fue una segunda aplicación, en la cual se demostró «con los laboratorios visibles a folios 976 y 977 una mínima variación entre sus componentes, con la presencia del FENPROPATHRIM en el segundo, sin que se estableciese que el daño sea consecuencia directa de ella; utilizándose en ambas el hipotensor SYS en cuya etiqueta figura que no es compatible con aceite; probando el resultado de compatibilidad de la mezcla efectuado por el ICA, que esta no era estable»24.
Adicionalmente, hizo hincapié en que los testimonios de los ingenieros agrónomos dan cuenta de la importancia de la compatibilidad y estabilidad que debía tener la mezcla a fin de evitar una sobre- o sub-dosificación. Por otro lado, estableció la importancia del análisis foliar y de suelo. 21 Ibidem. Fl. 356. 22 Ibidem. Fl. 361. 23 Ibidem. 24 Ibidem.
Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 12 Dicho lo anterior, memoró que «la responsabilidad del distribuidor se establece por las recomendaciones indicadas por él mismo en el etiquetado o en publicidad hablada o escrita»25. En ese sentido, apuntó que en la misma etiqueta se advertía sobre la necesidad del análisis de suelo y/o foliar, del cual «como ya se anotó en líneas precedentes, no existe probanza alguna de que se haya realizado»26.
Recomendación que también estaba contenida en la ficha técnica. Además, recordó la obligación del distribuidor a la luz del canon 51 de la Resolución 150 de 2003 del ICA y el contenido del numeral 16 del artículo 3 de la Resolución 1167 de 2010 del ICA. Disertaciones que «reafirman el planteamiento efectuado de la inexistencia de evidencia alguna que se haya realizado un estudio de suelo y foliar a fin de establecer el estado nutricional del cultivo y del suelo, contraviniendo así lo estipulado en la etiqueta del producto y sirven a la vez de soporte para derivar la responsabilidad de los demandados en la ocurrencia del daño»27.
A continuación, señaló la descripción del producto efectuada en la ficha técnica y las conclusiones del ICA en el informe denominado «DETERMINACIÓN DEL EFECTO DE LA APLICACIÓN EN BANANO, EN UNA MEZCLA DE TANQUE DE TRES COADYUVANTES Y UN FERTILIZANTE FOLIAR FORMULADO, CON BASE EN SULFATO DE COBRE Y PECTIDOS». Todo ello para concluir que «BANASAN contribuyó en la ocurrencia de los daños ocasionados al omitir, como se ha indicado a lo largo de los planteamientos, el estudio foliar y/o suelo, aunado a la escogencia de productos que tenían contraindicado en su etiqueta la mezcla con aceite, como es el caso del 25 Ibidem.
Fl. 364. 26 Ibidem. 27 Ibidem. Fl. 365. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 13 Coadyuvante Agrícola Hipotensor S.A.S. de la empresa SYS TECHNOLOGIES LTDA, el cual también genera fitotoxicidad»28. Sin embargo, no es posible colegir que la responsable del daño sea únicamente la demandante. Coacosta S.A.S., a través del señor Tulio Farelo, recomendó el producto Klingquel Cobre como ayuda profiláctica, para ser aplicado en emulsión. En ese sentido, destacó la conclusión del informe rendido por el ICA, en el que se aseveró que «la mezcla usada para “el control de la Sigatoka Negra en las fincas Bureche, Don Carlos, Kasuma y La Mami” fue indebidamente recomendada y generó los episodios de fitotoxicidad severa que nos ocupa”»29.
Aserción a la que se arribó «atendiendo a que el KLINGQUEL COBRE está registrado como fertilizante y no como fungicida y en la ficha técnica del producto se indicó que este puede ser utilizado “o como activador de la respuesta defensiva de los cultivos, ayudando a protegerlos del ataque de sus enemigos naturales (hongos, bacterias y otros); buscando la entidad demandante un producto que le permitiese al cultivo de banano defenderse de la Sigatoka Negra, “causada por el hongo Mycosphaerella fijiensis, Adicionalmente, infecciones severas de la Sigatoka Negra causan la madurez prematura del fruto…”, la que se combate con fungicidas, como previamente se decantó; lo que ubica la Sala en lo dispuesto en el Art. 51 de la Resolución 150 de 2003 del ICA»30.
En ese orden de ideas, al no ceñirse la recomendación suministrada por Coacosta S.A.S. al uso conforme al registro ante el ICA -contenidas en la ficha técnica del producto, «establecerse en el informe presentado por esa entidad la alta 28 Ibidem. Fl. 368. 29 Ibidem. Fl. 369. 30 Ibidem. Fl. 370. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 14 probabilidad en la consumación del daño, permite establecer que de igual modo concurrieron a la producción del daño; conclusión que lleva certeza al juzgador al ser el ICA la máxima autoridad en el área de la participación de las demandadas en la escogencia del producto por ellas promocionado y causante del daño»31.
Por tales razones, determinó que Coacosta S.A.S. y Talex S.A.S. son solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a Banasan S.A.S. La primera, por haber publicitado y vendido «un producto agrícola para ser utilizado en emulsión y con una finalidad que no estaba aprobada por el ICA, como era su empleo como suplemento profiláctico en el manejo de la Sigatoka Negra»32.
Y, la distribuidora, por cuanto, a pesar de que el Klingquel Cobre está registrado como fertilizante, «lo ha distribuido para el control de la Sigatoka en el cultivo de banano, tal como lo muestran las pruebas del KLINGQUEL COBRE en la finca TERESA como suplemento profiláctico en el manejo de la Sigatoka Negra, perteneciente al grupo C.I. TECBACO, como se plasma en los folios 1087- 1088, en el que se mezcló con aceite, ALT-100 al 1% del aceite y agua»33.
Y si bien en la etiqueta se advierte que la venta y aplicación del producto debe hacerse por recomendación de un ingeniero agrónomo, previo análisis del suelo y/o foliar, lo cierto es que «no se le puede dar una interpretación gramatical en el entendido que para la enajenación era obligación del vendedor el análisis del suelo y/o foliar, ya que esta se produjo por recomendación de un ingeniero agrónomo que es la profesión del señor TULIO FARELO, como se establece con su declaración, mientras que el análisis de suelo y/o foliar le compete al adquiriente»34. 31 Ibidem. 32 Ibidem. 33 Ibidem. 34 Ibidem.
Fl. 371. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 15 Las consideraciones esgrimidas le permitieron al Tribunal concluir que ambos extremos procesales contribuyeron a la producción del daño a las plantaciones de banano orgánico de las fincas Bureche, La Mami, Kasuma y Don Carlos. En virtud del artículo 2537 del Código Civil, procede la reducción de la tasación en un 50%.
Y es que, «desde la perspectiva eminentemente causal, y sin entrar en el ámbito culpabilístico, se tiene, como ya se analizó, que fue igualmente incidente la contribución de los extremos procesales en la consumación del daño»35. Y es que la comercialización de un producto atribuyéndole una utilidad que no está avalada por el fabricante «ni por los lineamientos técnicos fijados por la autoridad especializada en la materia, que en este caso es el ICA, conlleva consecuencias negativas para el adquirente y usuario.
De otro lado, no es menos cierto que al mezclar el producto adquirido con otras sustancias incompatibles entre sí, produciría efectos distintos a los previstos por el fabricante»36. Apuntó que es un hecho probado que las empresas demandadas recomendaron el insumo Klingquel Cobre como coadyuvante preventivo del ataque de la Sigatoka Negra en cultivos de banano. Sin embargo, ello no se compadece con la información del fabricante del producto, que solo lo promociona como fertilizante.
No obstante, «está igualmente acreditado que BANASAN aplicó el producto sin efectuar los análisis de suelo y/o foliar, y dicho sea de paso, decidió, a motu proprio, las sustancias y proporciones con las cuales mezclar el KLINGQUEL COBRE, sin consultar al vendedor ni al importador, todo ello sin desconocer que 35 Ibidem. 36 Ibidem. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 16 COACOSTA indicó a la sociedad compradora que el uso recomendado de tal insumo era en emulsión»37.
Por tanto, evidenció que ambos contendores procesales contribuyeron a la realización del daño. De ello se sigue que «la cuantificación de los comportamientos confluyentes en la producción del resultado, debe ser igualitaria, como lo fue su injerencia en la causación del perjuicio, traducido en que cada extremo deberá soportar el 50% de responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que BANASAN es una sociedad que ejerce de manera profesional y habitual actividades relacionadas con el cultivo y comercialización de banano, tal como lo indica su objeto social, luego es evidente que asuntos de esa naturaleza no le son ajenos, ni mucho menos puede pensarse que sobre ella campea la inexperiencia, luego, atendiendo tales criterios, es enteramente plausible que soporte la reducción de la responsabilidad al porcentaje ya señalado»38.
Decidido lo anterior, procedió a analizar las pruebas recogidas con el fin de tasar las menguas ocasionadas de la siguiente manera: 1.- Frente a los contratos de transacción, el ad quem encontró que tales documentos «no resultan suficientes para establecer el quantum de la indemnización, pues, como ya quedó reseñado en la jurisprudencia citada, éste debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’»39.
Y porque, principalmente, «de la lectura de los referidos pactos se advierte con nitidez que de ellos no se deriva un nexo contractual directo ni indirecto entre los propietarios de las fincas, ajenos a este litigio, y las aquí encartadas»40. A su 37 Ibidem. Fl. 372. 38 Ibidem. 39 Ibidem. Fl. 378. 40 Ibidem. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 17 turno, al valorar tales medios suasorios con los demás elementos obrantes en el plenario, «no encuentran respaldo alguno en los montos por los cuales se concilió los perjuicios que BANASAN causó con la fumigación con KLINGQUEL COBRE a los propietarios de las heredades afectadas»41. 2.- En cuanto al dictamen pericial, evidenció que este «no guarda coherencia y relación causal con las inversiones, gastos y costas que se debe realizar para la rehabilitación de las fincas, por cuanto no establece cuál es el rango de matas afectadas, el costo de su reposición, la periodicidad en la producción del racimo de guineo, cuántas matas se cultivan en una hectárea, el tiempo de recuperación de las fincas, pues no puede atenderse únicamente los altibajos en los ingresos de la empresa demandante, si bien aludió en su declaración que se atendieron estas variables, en el informe no se detallan, por lo que sus planteamientos no refulgen con claridad»42.
Además, destacó las declaraciones del representante legal de Banasan S.A.S. sobre el daño sufrido como consecuencia del hecho, lo cual, contrastado con lo indicado en la demanda, «permite concluir que el segundo ciclo de aspersión se efectuó el 22 de mayo de 2016, y si se contabilizan los 6 meses, sería hasta noviembre de 2016 o que se extendería a diciembre del mismo año»43.
Circunstancia que se encuentra acorde con la declaración de la señora Beatriz Elena Barrios. Pese a lo anterior, «el cálculo realizado en la pericia del valor asumido de la cosecha afectada, se hizo hasta el 27 de junio de 2017, quiere decir que comprendió aproximadamente 13 meses luego de efectuarse la segunda aspersión -22 de mayo de 2016-, aun cuando el representante legal de la entidad demandante reconociera expresamente que el tiempo que no se exportó fue entre 6 o 7 meses, lo 41 Ibidem. 42 Ibidem.
Fl. 380. 43 Ibidem. Fl. 381. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 18 que ratificó la testigo ya aludida»44. Lo que permitió al ad quem concluir que el dictamen pericial no es preciso ni claro, «al no delimitarse ni apoyarse en el lapso específico por el que se señala el monto de la pérdida producto del daño ya analizado»45. Adicionalmente, enfatizó en que «BANASAN no solo exporta la fruta de esas cuatro fincas sino de muchas otras de banano tradicional, indicándonos las reglas de la experiencia que en su producción tiene incidencia las plagas, los cambios climáticos y en especial las brisas, por lo que se observa con frecuencia como éstas arrasan los cultivos, sin que se estableciera la ocurrencia o no de éstos aspectos a fin de establecer que las pérdidas o ganancias de los estados financieros no fueron impactadas por el banano tradicional sino el orgánico, tal como lo expuso uno de los testigos; el banano orgánico solo son las 4 fincas afectadas, manejando la entidad, tal como lo diera a conocer la señora BARRIOS ALVARADO, más de 80 fincas»46.
Por tales razones, para el ad quem el dictamen pericial no fue suficiente para acreditar el monto del lucro cesante. Por consiguiente, y al no reposar elemento demostrativo que acredite tal concepto, «no hay lugar a su reconocimiento y a pesar de que la demanda cuenta con juramento estimatorio, tasándolo en $ 312.373.471,16, ello no puede constituir prueba de su monto, como quiera que fue objetado por Talex S.A.S., tal como lo precisa el artículo 206 del CGP.»47.
Respecto del daño emergente, atendió a las declaraciones de renta de Banasan S.A.S., así como a los estados financieros de los años 2015 y 2016. Piezas que «dan cuenta las obligaciones contraídas por la entidad demandante, los cuales, al comparar los créditos vigentes para el año 2015 y 2016 se extrae que los adquiridos con los Bancos de Occidente, Davivienda y 44 Ibidem. 45 Ibidem. 46 Ibidem. 47 Ibidem.
Fl. 382. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 19 Bogotá se otorgaron con anterioridad a la fecha del daño, figurando con Bancolombia para el año 2017»48. Asimismo, con la declaración de la señora Beatriz Elena Barrios Alvarado se corroboró que «a la entidad demandante le correspondió efectuar créditos para poder cumplir con las obligaciones, porque había que pagarles a las fincas las cajas a pesar de que no se exportaron al realizar BANASAN la fumigación, lo que se verificó vía anticipo, expresando que, para ello, fueron tomando créditos y a corte del año 2016 era de 3.900 millones»49.
Valorados tales medios probatorios en conjunto, concluyó el Tribunal que Banasan S.A.S. vio menguadas sus finanzas «al punto que para hacer frente a sus obligaciones tramitó préstamos con entidades bancarias, manifestando la señora Beatriz Elena Barrios Alvarado que para el año 2016 ascendían a 3.900 millones; sin embargo, al sumar los valores consignados en el estado de pérdidas y ganancias arroja la cifra de $4.623.140, empero, de allí no logra establecerse qué guarismo específico corresponde a los daños ocasionados con la fumigación con KLINGQUEL COBRE»50.
A continuación, aludió al dictamen pericial, del cual «es dable extraer de él un dato de utilidad en este punto, cual es el de que en uno de sus apartes se indicó que los créditos solicitados por la compañía fueron uno por USD $870.000, equivalentes a $2.653.874.100 a BANCOLOMBIA, y otro por USD $43.800,50 para $133.610.364.97 al BANCO DE OCCIDENTE»51.
Así las cosas, el juez de segundo grado pudo extraer que la compañía utilizó $2.517.000.000 para atender la contingencia ocasionada con la aplicación del Klingquel Cobre. Por último, dado que se decantó que la conducta de la actora también incidió en la contribución del 48 Ibidem. Fl. 384. 49 Ibidem. 50 Ibidem. 51 Ibidem. Fl. 385. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 20 daño en un 50%, el ad quem redujo en ese porcentaje la suma concerniente al daño emergente.
III. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Se formularon tres demandas de casación. Todas fueron admitidas y serán estudiadas por separado. Como cuestión preliminar, se anticipa que en algunos cargos se avizoran yerros técnicos. Y en todo caso, se realiza el estudio de fondo del caso. Precisando que dicho ejercicio no es extraño para la Corte52. A. DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA POR BANASAN S.A.S. Formuló cinco cargos.
Los embates descansan en la causal segunda. Las cesuras tercera, cuarta y quinta se estudiarán por separado. Los reproches primero y segundo se analizan de manera conjunta, en razón de que combaten las mismas premisas del fallo impugnado. CARGO PRIMERO Con apoyo en la causal segunda, se acusa a la sentencia de ser indirectamente violatoria de los artículos 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1615, 2341 y 2357 del Código Civil, así como los artículos 822 y siguientes del Código de Comercio, 52 Al respecto los siguientes pronunciamientos: CSJ, SC1726-2024;
CSJ, SC616- 2024; CSJ, SC490-2024; CSJ, SC446-2023; CSJ, SC496-2023; CSJ, SC437-2023; CSJ, SC492-2023; CSJ, SC1962-2022; CSJ, SC5040-2021; CSJ, SC4024-2021, CSJ, SC3729-2021; entre otros Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 21 artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 5, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley 1480 de 2011, por errores de hecho y de derecho.
En sustento de su cargo estimó que: 1.- El fallo del Tribunal «involucra dos referentes o marcos jurídicos», a saber, el Estatuto del Consumidor y la legislación civil sobre responsabilidad contractual. Así, el decisor determinó que «Coacosta como vendedora y Talex como importador, faltaron al cumplimiento de sus obligaciones y, por tanto, debían asumir la responsabilidad en los daños generados», a la luz de la Ley 1480 de 2011.
No obstante, «la Corporación de segunda instancia, en últimas, desdeñó la aplicación correcta de dichas normas» en tanto que se centró en aplicar las reglas de la responsabilidad civil contractual y «abandon[ó] el escenario jurídico apropiado». En efecto, sostuvo que «el Estatuto del Consumidor vigente contiene una regulación especial alrededor de qué circunstancias comprometen la idoneidad del producto, qué personas resultan llamadas a la correspondiente indemnización, en qué eventos hay reducción de la responsabilidad y, lo más importante… es que este marco normativo anida uno de los pocos casos en que nuestro ordenamiento jurídico avala la responsabilidad objetiva, descartando el elemento culpa como basilar de dicha responsabilidad».
Indicó, pues, que «los componentes de la Sala violentaron no solo tales reglas sino las referentes a las obligaciones del vendedor y todo ello debido a los errores denunciados». 2.- A continuación, sostuvo que el fallo de segunda instancia reconoció acertadamente que las demandadas eran solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados a Banasan S.A.S. como consecuencia del incumplimiento de Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 22 los deberes de información en la venta de un producto contenidos en el Estatuto del Consumidor.
No obstante, indicó, no le era dable al ad quem «la exoneración de las demandadas», en la medida en que no se probó que estuvieran incursas en ninguna de las causales de exoneración de responsabilidad previstas en el artículo 22 ejusdem. Y añadió que, «una eventual reducción de la responsabilidad, también, está condicionada por ese marco jurídico».
Refirió que, «ahí, nacen los errores del Tribunal, pues, de un lado, desconoció el artículo 22 en cuanto que siendo una responsabilidad objetiva la que consagra el Estatuto del Consumidor, las demandadas únicamente podrían exonerarse de su responsabilidad invocando una cualquiera de las causales allí previstas, sin que ninguna de ellas concurra a su causa… Tal asunto no lo asumió el ad-quem, pues, contrariamente, evidenciando el error denunciado, atribuyeron a Banasan… una responsabilidad compartida sobre la base de unos supuestos estudios de suelos que no realizó la actora».
En suma, adujo que «el Tribunal dio por establecido, sin estarlo, que hubo concurrencia de causas; adicionalmente, pasó por alto que no cualquier acción u omisión de la víctima se puede erigir en una concausa del daño sufrido». Y agregó que «el concepto que incorpora el parágrafo del artículo 22, alusivo a la reducción de la responsabilidad del generador del daño, es una descripción cualificada del origen o generación del agravio». 3.- Reseñó que el Tribunal erró al concluir que Banasan S.A.S. incumplió la obligación de realizar estudios de suelo o de tejido foliar antes de aplicar el Klingquel Cobre porque «dio por establecido, erradamente, que a la demandante le correspondía realizar el estudio de suelos» como consecuencia de «una deformación en el análisis de la etiqueta del producto».
Y planteó que, aun si se aceptara que Banasan S.A.S. sí tenía dicha Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 23 obligación, «no existe en el proceso… elemento de juicio que permita concluir que la falta de estudio de suelos o tejido foliar, incidió en la afectación de las plantas». 4.- Enseguida, enlistó los yerros fácticos que, en su sentir, llevaron al Tribunal a concluir, erradamente, que Banasan S.A.S. tenía la obligación de hacer un estudio foliar o de suelos previo a la aplicación del producto. 4.1.- En primer lugar, indicó que «el Tribunal desconoció, en su verdadera dimensión probatoria, el registro de venta del producto Klingquel cobre».
Tal documento contiene unas instrucciones «de uso específico» a cuyo tenor literal: «FERTILIZANTE PARA APLICACIÓN FOLIAR, SEGÚN RECOMENDACIONES DE UN INGENIERO AGRÓNOMO CON BASE EN ANÁLISIS DEL SUELO O DEL TEJIDO FOLIAR». No obstante, el casacionista manifestó que esas instrucciones «están dirigidas a quienes utilizan el producto, pero respecto de los cultivos autorizados y registrados ante el ICA, que no son otros que el arroz y la papa».
En la medida en que Banasan S.A.S. era adquirente del producto para cultivos de banano, «no era destinatario de ese mandato general… y… en esa dirección, no soportaba la obligación de realizar el estudio de suelos o tejido foliar». En suma, «cuando el Tribunal atribuyó a la demandante la obligación de realizar los análisis mencionados, así haya sido después de la compra, tergiversó el texto del certificado de venta, pues dio por establecido que la demandante era cultivadora de arroz y papa y, por tanto, la directriz de la realización de estudios de suelos y/o tejido foliar le era aplicable». 4.2.- En segundo lugar, acusó al ad-quem de tergiversar el contenido de la etiqueta del producto.
Señaló que «la etiqueta Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 24 tiene tres secciones». En el centro aparece que se debe aplicar con recomendación de un ingeniero agrónomo. En «el lado derecho o tercer cuerpo, incluye las ‘recomendaciones de uso y manejo’» donde «se indican los cultivos que fueron objeto de autorización por parte del ICA para la aplicación del Klingquel Cobre y se reducen a los de arroz y la papa».
De modo que, a su juicio, la obligación de pedir concepto de un ingeniero agrónomo para utilizar el producto sólo aplicaría a tales cultivos, que no al de banano. Con todo, aseveró que «en el tercer cuerpo o lado derecho de la etiqueta se registra la siguiente lectura: “para uso en otros cultivos se debe consultar con un ingeniero agrónomo”».
Bajo esas premisas, para aplicar el producto Klingquel Cobre, según la etiqueta, «la única exigencia… era consultar a un ingeniero agrónomo». En la medida en que el juzgador arribó a otra conclusión, «alteró el verdadero sentido y aplicación de la etiqueta…». 4.3.- A juicio del casacionista, el Tribunal también «desdeñó [la] evaluación» de la ficha técnica del producto en cuestión. Subrayó que «esta pieza procesal obra en el folio 71 del cuaderno No. 1 y de su texto, concretamente, de las ‘recomendaciones de uso’, no se desprende por parte alguna la necesidad del estudio de suelo y/o foliar previa a la aplicación del químico en otros cultivos diferentes al arroz y la papa, únicos registrados ante el ICA».
Argumentó que «…la ficha técnica es condición para autorizar la comercialización del producto» y que «su texto resulta de obligatoria observancia». Y añadió que «el contenido del numeral 3 de dicha ficha, en donde se indica el modo de empleo del Klingquel Cobre… no se exige, en términos generales, la realización de estudios de suelo y/o foliar.
Sólo en algunos pocos eventos. Por esa razón, en la hipótesis de aplicar el producto a otro cultivo, vr.gr., el banano, la condición es la recomendación de un ingeniero agrónomo». Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 25 4.4.- A continuación, afirmó que «el Tribunal… desatendió, en su verdadera magnitud o dimensión probatoria, el telegrama que el señor Tulio Farelo Camargo, vendedor de Coacosta, una de las demandadas, remitió a la sociedad demandante».
Manifestó que esta persona fue quien le recomendó el producto Klingquel Cobre a Banasan S.A.S. y que, «sin embargo, al hacerlo no adujo la necesidad de la realización de estudios previos de suelo y/o foliar». Precisó que «no debe pasarse por alto… [que] el señor Farelo Camargo es un Ingeniero Agrónomo» y que «a diferencia de lo que respondió en el testimonio rendido, su vinculación con Banasan, a propósito de la venta del producto, no se redujo sólo a brindar información» y citó textualmente el telegrama, donde el señor Farelo Camargo señalaba que « “…este producto puede ser una buena alternativa en el manejo de la enfermedad ya que ha sido probado en aplicaciones en emulsión como también en disolución en agua”».
Y reiteró que «por ningún lado aparece la mención de la necesidad del estudio de suelos o análisis del tejido foliar». 4.5.- La pretensora acusó al juez de segundo grado de pretermitir «el indicio que se generó frente a la respuesta de las dos sociedades demandadas». Sostuvo que «el indicio comporta, en su estructura, la concurrencia de tres elementos: i) el hecho indicador; ii) el hecho indicado o desconocido; y, iii) la inferencia lógica o relación de causalidad entre ellos».
En su criterio, «las demandadas… presentaron contestación de la demanda y en dicho escrito, cada una, asumió determinada posición frente a los hechos expuestos por la actora y de esa particular actitud procesal se pueden deducir indicios que fortalecen la conclusión en torno al no compromiso por parte de la demandante en la realización del estudio de suelos».
Subrayó que Coacosta S.A.S., en su contestación, no invocó el supuesto Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 26 incumplimiento de la mentada obligación por parte de Banasan S.A.S. «y no lo hizo, sencillamente porque no era una obligación asumida o atribuida a Banasan, como equivocadamente dedujo el fallador». En igual sentido, en su respuesta al libelo, Talex S.A.S. «aceptó… que las exigencias de la etiqueta refieren a los cultivos de arroz y papa, los únicos que se encontraban para la época registrados ante el ICA» y que, en todo caso, esta encartada «acepta que la etiqueta y registro de venta, refieren que para otros cultivos diferentes al arroz y la papa, como por ejemplo el banano, su aplicación debía estar precedida de la consulta y recomendación de un ingeniero agrónomo». 4.6.- Adicionalmente, esgrimió que «otro elemento de juicio que el fallador desdeño (sic), refiere al indicio que surgió del procedimiento de pruebas y réplicas que implementó el Instituto Colombiano Agropecuario».
Y afirmó que, «en ninguno de esos antecedentes se menciona la necesidad del estudio de suelo o tejido foliar; no hay, ni por asomo siquiera, el requerimiento de los representantes de las demandadas sobre tal estudio; el propio ICA dejó de lado realizar dicho análisis o exigir la acreditación de haberse llevado a cabo». En su criterio, del silencio del ICA, «se erige en un indicio en contra de la realización del estudio ya citado; empero, el Tribunal lo dejó de lado».
Planteó que el Colegiado «no observó tal elemento de prueba y dicha preterición lo condujo, junto con las demás omisiones de los restantes indicios, a considerar que mi representada estaba en la obligación de cumplir con ese estudio». 4.7.- También acusó al fallador de desconocer el testimonio de Leonardo Daniel González Mendoza, quien es «Ingeniero Agrónomo» y «Gerente técnico de la empresa Talex S.A.».
Este testigo «ratificó que el registro de venta del producto Klingquel Cobre sólo comprendía, para la época, el arroz y la papa. A estos cultivos Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 27 únicamente refería la etiqueta, tanto en cuanto a las dosis, modos de aplicación y, en especial, la: ‘venta y aplicación de este producto debe hacerse por recomendación de un ingeniero agrónomo, previo análisis de suelo y/o foliar.
(1.09 y ss minutos de la respectiva audiencia)». Igualmente, «fue enfático en decir que para el uso del Klingquel Cobre en otros cultivos, debía consultarse con un Ingeniero Agrónomo. (1.10)». Por lo demás, sostuvo el censor, que el deponente «insistió en que el uso del producto, incluyendo un posible estudio de suelos o tejido foliar, uno u otro, dijo es responsabilidad del Ingeniero Agrónomo.
Él es el profesional que asume el compromiso de guiar al usuario; él es el que recomienda qué se debe hacer». En suma, señaló que «si el Tribunal hubiese atendido esta declaración, muy seguro, no hubiere incurrido en el error de: i) concluir que Banasan por el solo hecho de comprar el producto, no obstante que no cultiva arroz ni papa, debía someterse a las directrices de la etiqueta y proceder a realizar estudio de suelos o tejido foliar; ii) desconocer que como el banano no estaba registrado ante el ICA como un cultivo amparado por el registro de venta, la etiqueta, la ficha técnica, en fin, por las instrucciones establecida en la aplicación y uso del producto; lo que le competía, por la misma normatividad vigente, era acudir a un Ingeniero Agrónomo y lograr de él la correspondiente recomendación de cómo aplicar y usar el Klingquel Cobre».
Concluyó entonces que, los yerros fácticos referidos «son trascendentes y evidentes» pues, de no haberlos cometido, el Tribunal no hubiera puesto en cabeza de la demandante el deber de realizar las mencionadas pruebas. 5. Sumado a lo anterior, el casacionista le atribuyó error de derecho al ad quem, al considerar que «el hecho… de que en el telegrama que el señor Farelo remitió a Banasan cuando les presentó el producto, no haya referido al estudio de suelo o análisis foliar; así como que las dos demandadas al momento de la contestación de la demanda y presentación de excepciones no hayan invocado como elemento de exoneración de la responsabilidad que se les endilgó, el Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 28 supuesto incumplimiento de Banasan de realizar estudios de suelo y/o foliar, antes de aplicar el Klingquel Cobre; el hecho de que la misma etiqueta y registro de venta, no indiquen la inevitable realización del estudio de suelos y/o foliar o que los mismos queden supeditados a la recomendación de un ingeniero agrónomo, es una situación disuasiva alrededor de la inexistencia de tal compromiso».
De tal manera que confutó: «si el Tribunal hubiere analizado todas las pruebas en conjunto, hubiese concluido, sin duda… que no era indispensable realizar el estudio ya citado», de modo que, al concluir lo contrario, «el Tribunal desvió su juicio y erigió una obligación a cargo de la actora sin respaldo probatorio». 6. De otra parte, aseguró, que aun si se aceptara que Banasan S.A.S. tenía el deber de realizar el estudio foliar o de suelos «se arriba a la conclusión definitiva de que no existe elemento de juicio alrededor de la incidencia o repercusión de esa la falta de estudio de suelo o foliar, en la generación del daño».
Es decir, «el Tribunal supuso la repercusión nociva de esa falta sólo a partir de la teoría acogida». En su sentir, «en el expediente no existe ningún estudio o concepto científico o de expertos que hayan definido que en el caso particular de las fincas Don Carlos, La Mami, Kasuma y Bureche, el estudio de suelos o tejido foliar hubiesen evitado la generación del daño».
Y agregó que, «la deducción del fallador en torno a la repercusión de la ausencia del estudio derivo únicamente, de la teoría encontrada en una página de internet». En efecto, «tal teoría, válida y veraz, es sólo eso, una descripción de los beneficios o finalidad de un determinado análisis» pero «todas esas deducciones estuvieron soportadas en alguna descripción teórica sobre la incidencia y justificación del estudio de suelos y/o foliar, que la Magistrada ponente obtuvo de la página smart-fertilizer.com (folio 362 ib)», no de algún concepto o estudio arrimado al proceso que así lo haya indicado.
Así, «las demandadas deben soportar la carga Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 29 indemnizatoria a plenitud, en cuanto que no hay prueba de la existencia concausal para la reducción aplicada por el a-quem (sic)». CARGO SEGUNDO Con apoyo en la causal segunda, se acusa a la sentencia de ser indirectamente violatoria de los artículos 1495, 1501, 1602, 1613, 1614, 1615, 2341 y 2357 de Código Civil.
Como consecuencia de errores de hecho. En sustento del cargo adujo que: 1. El Tribunal «malinterpretó» el informe del ICA pues «expuso como un elemento adicional para endilgar a la actora responsabilidad en la generación del daño, el que las mezclas no resultaban compatibles, estables y, adicionalmente, generaban toxicidad. Además, que no se hicieron pruebas de fitotoxicidad». 2.
En concreto, señaló que el yerro consistió en «considerar que la mezcla a la que se refirió el ICA, comprometía el coadyuvante o el hipotensor utilizado por Banasan» cuando, en realidad, «la mezcla citada por el ICA sólo aludía al Klingquel Cobre y al Aceite Mineral». Y citó apartes del informe referido donde se lee que, según el estado del arte en la materia, «“las mezclas de esos ingredientes activos (sulfato de cobre y el aceite mineral parafínico) también han presentado episodios de fitotoxicidad en muchas especies agrícolas y en muchos países”».
Y que «“la mezcla del Klingquel Cobre y un Aceite Mineral de uso agrícola como emulsificante, no se debe recomendar…”». Estimó que, según el informe del ICA, «el hipotensor, Sinergy, así como el agua, no incidieron en el episodio de fitotoxicidad como concluyó el Tribunal». También le achacó yerro Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 30 fáctico al juzgador por pretermisión de la declaración del señor Álvaro Arnulfo Moreno Flórez.
Con fundamento en que el ad quem «no tuvo presente la intervención del señor Álvaro Arnulfo Moreno Flórez, quien conceptúo en qué consiste la emulsión, una mezcla, la estabilidad de dicha mezcla y la fitotoxicidad de un producto». Relató cómo el testigo explicó para qué se utiliza el emulsionante y cómo el hecho de que la mezcla sea inestable no conlleva necesariamente la fitotoxicidad del mismo y citó su dicho en lo pertinente.
Así, el declarante «fue contundente al decir que la compatibilidad y la fitotoxicidad son conceptos o situaciones muy diferentes». En otras palabras, refirió que de dicha declaración se extrae que aún si la mezcla no hubiera sido estable «tal deficiencia en manera alguna generaba toxicidad». Y bien, alegó que de «no haber cometido ese desliz, [el Tribunal] muy seguramente hubiera concluido, como le correspondía, que el daño al cultivo de plátano provino de estos productos y no del emulsionante o hipotensor cuando fueron juntados».
CONSIDERACIONES 1. Los cargos primero y segundo fracasan. 2. En el caso sub examine, se acusó la trasgresión de los artículos 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1615, 2341 y 2357 del Código Civil, así como los artículos 822 y siguientes del Código de Comercio, artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 5, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley 1480 de 2011.
Como consecuencia de errores de hecho y de derecho. Para efecto del estudio de los embates expuestos y los que en adelante se analizarán, desde ya se indica que los artículos Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 31 149453, 149554, 160255, 161356, 161457, 161558, del Código Civil no tienen el carácter de sustancial. La carencia de tal linaje también se ha señalado en relación con el precepto 822 del Código de Comercio59.
Esto se ha dictaminado con respecto al artículo 16 de la Ley 446 de 199860. En efecto, dichas normas no consagran derechos ni obligaciones, ni modifican o extinguen una relación jurídica concreta61. La recurrente enunció igualmente la transgresión de los 53 CSJ, AC1405-2023; CSJ, AC3651-2023; CSJ, AC1156-2024: «También es ostensible la ausencia del carácter de norma material en algunos preceptos del Código Civil invocados por la recurrente, como el artículo 1494, referente a las fuentes de las obligaciones; el artículo 1498, sobre el contrato conmutativo y aleatorio; el artículo 1502, atinente a los requisitos para obligarse por una declaración de voluntad; y el artículo 1602, concerniente a que el contrato es ley para las partes; disposiciones que carecen de la aludida connotación, según lo indicó esta Sala, respectivamente, en AC1405-2023, rad. 2019-00007-01;
AC5331-2022, rad. 2015-00575-01; AC1322- 2023, rad.2020-00084-01; y AC1182-2023, rad. 2018-00473-01». 54 CSJ, AC3488-2022; CSJ, AC1957-2023; CSJ, AC2869-2023: «Los artículos 1495, 1498, 1527 y 2221 del Código Civil también carecen de carácter sustancial pues tiene precisado esta Corporación que el primero de esos preceptos «es definitorio del contrato o la convención (…)». 55 CSJ, AC2869-2023;
CSJ, AC3651-2023; CSJ, AC866-2024: «Sobre la naturaleza de las normas cuya vulneración se denuncia, debe señalarse que los artículos 1495, 1502 y 1602 del Código Civil y el 1325 del estatuto mercantil no declaran, crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas concretas». 56 En cuanto al artículo 1613, esta Corporación ha enseñado que: «los artículos 1613, 1614 y 1615, del Estatuto Civil, que explican los componentes de la indemnización de perjuicios (daño emergente y lucro cesante), no son sustanciales, pues tan sólo hacen una clasificación y explicación de dos modalidades de daños resarcibles» (CSJ, AC2506-2016;
CSJ, AC3597-2018, ambos mencionados en CSJ, AC2117-2020). 57 CSJ, AC3597-2022: al sostener que se limita a «la definición de daño emergente y lucro cesante sin ocuparse de regular ninguna relación de hecho a la que deba seguirle una determinada consecuencia jurídica» calificándola como una disposición meramente definitoria con fundamento en los precedentes CSJ SC, 13 mar. 2008, rad. 2000-05547;
CSJ SC, 2 feb. 2005, rad. 1998-00155; CSJ SC, 29 abr. 2005, rad. 0829-92; y CSJ, AC2828-2020. 58 CSJ, SC368-2023: «El canon 1615 CC señala el momento en que comienza a deberse la indemnización de perjuicio. Sin embargo, dicha norma no consagra derechos ni obligaciones concretas a las partes, ligadas por un vínculo especial. En efecto, «los artículos 1613, 1614 y 1615 (…) no son sustanciales pues tan sólo hacen una clasificación y explicación de dos modalidades de daños resarcibles» (CSJ, AC2506- 2016, CSJ, AC3597-2018, ambos mencionados en CSJ, AC2117-2020). 59 CSJ, AC2634-2024;
CSJ, AC3120-2023 y CSJ, SC328-2023. 60 El mandato que contiene, a saber, que «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales», no declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta.
(CSJ. AC. 18. dic. 2014, rad. 2008-00267-01)» (CSJ, AC5525-2015). Misma postura expuesta en CSJ, SC434-2023 61 CSJ, AC1241-2019; CSJ AC-051, 2 abr. 2008; CSJ, SC AC del 25 de octubre de 1996, rad. n.° 6228, todas citadas en CSJ, AC3725-2021. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 32 artículos 234162 y 235763 del Código Civil (tanto en cargo primero como en el segundo).
Pese a que dichas normas sí ostentan un carácter material, se omitió indicar cómo se presentó su transgresión en la sentencia cuestionada. Así las cosas, con respecto a los preceptos citados la formulación del reparo fue incompleta pues no desarrolló la transgresión sustancial reprochada64. En definitiva, no se demostraron los cargos. 3.
Ahora bien, salvo el artículo 5 de la Ley 1480 de 201165, los preceptos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de dicho cuerpo legal sí ostentan el carácter de normas sustanciales. En el embate primero se esbozó el quebrantamiento de dichos cánones. Por lo que esta Corporación considera necesario hacer algunas precisiones sobre el alcance del Estatuto del Consumidor.
Teniendo en cuenta que en el caso se denunció la inaplicación del referido cuerpo normativo. 3.1. El artículo 78 de la Constitución Política dispone que «la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización», y 62 CSJ, SC17654-2017;
CSJ, AC703-2020; CSJ, AC-2129-2020 y CSJ, AC1405-2023 63 CSJ, AC2309-2024; CSJ, SC010-2021; CSJ, SC5674-2018. 64 CSJ G.J. t. CXLVIII, pág. 221. Reiterada en CSJ, SC3959-2022: [El censor] «deberá soportar su impugnación en las precisas causales que contempla el ordenamiento y satisfacer a cabalidad las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han dispuesto para la sustentación de la censura, entre estas, que los cargos que se esgriman se expongan por separado, de forma clara, precisa y completa, no de cualquier manera, ‘y, menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino explicando y demostrando las específicas transgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo controvertido’, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas». 65 Esta norma se limita a definir varios conceptos jurídicos contenidos a lo largo de la Ley 1480 de 2011, sin crear, modificar o extinguir relaciones concretas.
Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 33 que «serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios». De ahí, pues, que el Estatuto del Consumidor -ley 1480 de 2011- empiece por establecer una serie de principios generales orientados a proteger y garantizar los derechos de los usuarios de bienes y servicios.
El ámbito de aplicación de este régimen está circunscrito, pues, a la existencia de una relación de consumo66. Es decir, al vínculo que surge entre productores, proveedores y consumidores. La finalidad de esta regulación especial es proteger al usuario frente a los riesgos derivados del consumo de bienes y servicios. En efecto, el fabricante – que puede estar ubicado en las antípodas del consumidor- dispone de una información y conocimientos sobre el proceso de fabricación y distribución del producto del cual carece el usuario67.
Esta asimetría de la información ubica al consumidor en una situación de desequilibrio frente a productores y distribuidores. 3.2. En punto a la responsabilidad por producto defectuoso, el Estatuto del Consumidor establece una serie de reglas. En primer lugar, dispone responsabilidad 66 Cfr. SC, 3 de may. de 2005, rad.1999-04421: «El desarrollo y evolución de la industria, la producción en serie, la masificación de las relaciones jurídicas y económicas, el mercadeo y la distribución comercial, entre otros factores, han sido determinantes para el surgimiento de una disciplina de orientación tuitiva que se ha denominado Derecho del Consumidor o, para otros, del Consumo, esencialmente caracterizada por regular lo que concierne a los consumidores y a las relaciones de consumo». 67 «El desarrollo y evolución de la industria, la producción en serie, la masificación de las relaciones jurídicas y económicas, el mercadeo y la distribución comercial, entre otros factores, han sido determinantes para el surgimiento de una disciplina de orientación tuitiva que se ha denominado Derecho del Consumidor o, para otros, del Consumo, esencialmente caracterizada por regular lo que concierne a los consumidores y a las relaciones de consumo».
CSJ, SC, 3 may. 2005, Rad. 1999-04421-01. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 34 solidaria68 entre el productor y el expendedor por daños causados por producto defectuoso. También señala que le corresponde al afectado demostrar la anomalía del bien, la existencia del daño y el nexo de causalidad entre éste y aquél. Sin embargo, en algunos eventos se establece a favor del consumidor la presunción de defecto por incumplimiento de normas sanitarias o medidas fitosanitarias o reglamentos técnicos69.
Y, especialmente, estatuye responsabilidad por la incompleta información del producto. Así, el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 dispone que «los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezca»; y agrega que, «sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información».
Y el artículo 24 ejusdem establece la información mínima que debe contener el producto. 3.3. Con todo, el Estatuto del Consumidor, se insiste, se aplica exclusivamente a las relaciones de consumo. Y esto obedece a que esta regulación especial presume una desigualdad o asimetría entre las partes -productores y usuarios- que no existe cuando quienes entablan una relación contractual son profesionales que además celebran negocios en desarrollo intrínseco de su oficio o especialidad.
Resulta, por tanto, de capital importancia determinar quién es consumidor y quien no, en cada caso. Según el numeral 68 Ley 1480 de 2011. Artículo 20. 69 Ley 1480 de 2011. Artículo 21. Para determinar la responsabilidad, el afectado deberá demostrar el defecto del bien, la existencia del daño y el nexo causal entre éste y aquél. Parágrafo.
Cuando se viole una medida sanitaria o fitosanitaria, o un reglamento técnico, se presumirá el defecto del bien. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 35 5º del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 - define el consumidor o usuario, en los siguientes términos: «Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.
Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario»70. De la lectura de la norma se establece que el elemento determinante para configurar la relación de consumo es el adquirir, utilizar un producto por fuera del ámbito profesional -más que ser destinatario final-71. Ciertamente, el producto puede ser empleado para un uso personal- destinatario final- pero si se hace en el marco de una actividad económica profesional no se establece la relación de consumo, verbigracia, -una empresa de productos cárnicos que adquiere un cuarto frío para conservar la carne no es consumidora-, así sea destinatario final del cuarto frío. Por su parte, de la relación de consumo surgen principios y derechos favorables al consumidor- principio pro consumatore-.
De allí que, la definición de consumidor sea restrictiva72. Los principios del régimen especial no son extrapolables a otro tipo de transacciones mercantiles. A su turno, la exigencia de actuar por fuera del ámbito profesional para calificar la relación como de 70 Ley 1480 de 2011. Artículo 5. Numeral 3. 71 Este doble aspecto del consumidor es lo que llevó a esta Sala a afirmar que existen «dos directrices básicas para la calificación de consumidor: a). la posición de destinatario o consumidor final del bien o servicio; y b). la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o empresarial».
CSJ SC de 3 may. 2005, rad. 1999-04421. 72 Cfr, CSJ, SC 3 mayo de 2005. Exp. 1999-04421. «( ) por tanto, la amplitud y vaguedad del concepto legal de consumidor no puede llevar a un entendimiento indiscriminado, pues con ello perdería toda razón la existencia de un régimen especial ( )» Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 36 consumo ha tenido desarrollo en otras latitudes73.
De tal suerte que la trascendencia gravita, entre otras, en si se efectuó la incorporación del producto a la cadena productiva del adquirente. 3.4. Nótese que en casos anteriores de similares contornos, esta Sala ha tenido en cuenta el objeto social como elemento de juicio para calificar el vínculo negocial y descartar la presencia de una relación de consumo74.
Ciertamente, la sociedad comercial que actúa en desarrollo de su objeto social probablemente -que no necesariamente- lo hace para suplir una necesidad ligada intrínsecamente a su actividad económica. Pero son las condiciones del negocio y su ejecución en la práctica -más allá del objeto social- los que deben llevar al sentenciador a develar la existencia -o ausencia- de la relación de consumo. 4.
En este caso, esta Corporación considera que las partes en contienda son todas profesionales que entraron en 73 Cfr, Ley francesa n°2024-364 de 22 abril 2024 «Code de la consommation. Article liminaire: «Consumidor: toda persona física que actúa con fines que no se engloban dentro del ámbito de su actividad comercial, industrial, artesanal, liberal o agrícola».
Lo propio disponen el «Codice del Consumo» de Italia Codice del consumo. Art. 3. Num. 1. Lit. a): «a) consumidor o usuario: la persona física que actúa con fines ajenos a cualquier actividad empresarial, comercial, artesanal o profesional que realice». y el código civil alemán, Bürgerliches Gesetzbuch (BGB). § 13 Verbraucher. «Un consumidor es cualquier persona física que celebra un negocio jurídico con fines que no pueden atribuirse principalmente a su actividad comercial o profesional independiente».
La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en España -artículo 3º- establece que son consumidores las personas naturales «que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión» Añade que «son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial» Asimismo, la Ley de los Derechos del Consumidor del Reino Unido, señala: Consumer Rights Act 2015.
Section 2. 3. «consumidor es un individuo que actúa por propósitos que están total o generalmente por fuera de su oficio, negocio, arte o profesión». 74 Tanto en sentencias de 3 may. 2005, rad. 1999-04421 como en SC443-2023, se tuvo en cuenta, entre otros aspectos, el objeto social de la sociedad para determinar su carácter de consumidor.
Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 37 contacto en desarrollo de sus respectivas actividades económicas. Estaban, por tanto, en un plano del todo extraño a la relación de consumo, como pasa a explicarse. 4.1. Banasan S.A.S. adquirió Klingquel Cobre para satisfacer una necesidad intrínsecamente vinculada a su actividad económica. En efecto, el objeto social de Banasan S.A.S. comprende, de una parte, «la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, de manera especial, banano, plátano y otras frutas, así como en general, bienes y productos agropecuarios, convencionales u orgánicos…»75 y, de otra, «la importación de bienes o insumos necesarios o convenientes para las labores de producción agropecuaria, con el fin de abastecer el mercado interno o la fabricación o producción de productos exportables»76.
Y es que Banasan S.A.S. compró el producto para asperjarlo en las fincas de unos clientes suyos en cumplimiento de una obligación contractual propia de su actividad profesional. En el escrito inicial Banasan S.A.S. manifestó que tenía una relación de negocios con productores de banano orgánico - los dueños de las fincas Bureche, don Carlos, Kasuma y la Mami77-.
Lo anterior se confirma al cotejar los contratos de transacción que celebró con esos productores y que fueron allegados al proceso por el propio demandante. En estos documentos las partes contratantes consignaron que «entre Banasan y el Productor… existe un contrato de suministro de banano, según el cual el productor se obliga a vender para la exportación a Banasan y Banasan se obliga a comprar al Productor, durante el primer y segundo semestre… de cada año contrato, de acuerdo con la curva natural de producción, todo el volumen de fruta banano orgánico 75 Cuaderno No. 1 del Juzgado.
Fl. 22. 76 Ibidem. 77 Cuaderno No. 1 del Juzgado. Demanda. Fl. 3. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 38 premium larga y fruta corta apta para exportación, que se produzca en la finca…»78. Que, «además de lo indicado en la cláusula anterior, dentro del contrato de suministro de banano celebrado entre las partes… se acordó que el productor contratará con Banasan la prestación de unos servicios, entre los cuales se encuentra el suministro integral del servicio de sanidad vegetal para el control de la Sigatoka Negra, mediante la fumigación de la plantación bananera que se encuentra en el predio…»79.
Y añadieron que, «en desarrollo de la mencionada relación contractual, Banasan realizó la aspersión aérea en dos ciclos para el control de la Sigatoka Negra…»80. También emerge la misma conclusión del interrogatorio de parte del representante legal de Banasan S.A.S. quien reiteró que el interés de la sociedad en el proceso era obtener la indemnización de perjuicios «que sufrimos en el año 2016, 2017… con relación a los daños sufridos en las fincas Bureche y finca Don Carlos ubicadas en el departamento de la Guajira y fincas la Mami y Kasuma ubicadas en el departamento del Magdalena, únicas que nos suministraban banano orgánico a la empresa Banasan, uno de los negocios estratégicos de la empresa dado que es un banano que en Colombia los únicos sectores donde se produce banano orgánico en Colombia es en el sector de la Guajira y Madgalena… más los eventuales incumplimientos que de nuestra parte sufrimos en el exterior debido a que nosotros tenemos unos contratos internacionales con supermercados».81En esta medida, la adquisición del producto Klingquel Cobre estaba vinculada intrínsecamente con la actividad económica de Banasan S.A.S., hacía parte del desarrollo de su actividad profesional.
Por lo demás, Banasan S.A.S. nunca fue el destinatario final del producto- el producto se incorporó al proceso productivo de banano de las fincas Bureche, don Carlos, Kasuma y la 78 Cuaderno No. 2 del Juzgado. Fl. 398-399. 79 Ibidem. 80 Ibidem. 81 Expediente digital. Audiencia Inicial. Archivo digital «Rad. 2017-00421-00 Sentencia 03.mp4».
Minuto 00:11:56. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 39 Mami -. De modo que, en este caso, se descarta de plano la calidad de consumidor de Banasan S.A.S. No se configuró, pues, relación de consumo entre Banasan S.A.S., y Coacosta S.A.S. y Talex S.A.S.82 En consecuencia, el Estatuto del Consumidor es enteramente ajeno a esta controversia. 4.2.
De modo que no erró el ad quem al aplicar las reglas de responsabilidad del Código Civil al caso y señalar que, «al ser el contrato una fuente de obligaciones, como lo determina el artículo 1494 del CC, de él dimana el deber de los contratantes a proceder acorde a las estipulaciones concertadas, de ahí que el daño producido por la inobservancia, cumplimiento imperfecto o tardío de tales disposiciones genera la obligación de resarcimiento a favor de la parte cumplida».
Y más adelante subrayó, «los ahora contendores procesales contribuyeron en idéntica medida a la producción del daño de lo que se sigue que la cuantificación de los comportamientos confluyentes en la producción del resultado, debe ser igualitaria, como lo fue su injerencia en la causación del perjuicio… máxime si se tiene en cuenta que Banasan es una sociedad que ejerce de manera profesional y habitual actividades relacionadas con el cultivo y comercialización de banano, tal como lo indica su objeto social, luego es evidente que asuntos de esa naturaleza no le son ajenos, ni mucho menos puede pensarse que sobre ella campea la inexperiencia. Luego, atendiendo tales criterios, es enteramente plausible que soporte la reducción de la responsabilidad al porcentaje ya señalado».83 82 Se resalta que, hace parte del objeto social de Coacosta S.A.S. «la comercialización de toda clase de insumos agropecuarios, semillas para siembra, productos agroquímicos, veterinarios y agrícolas» y el de Talex S.A.S. incluye «la compra, venta, promoción, importación, exportación, fabricación y/o elaboración de toda clase de productos agroquímicos, sustancias químicas, insumos y semillas, incluyendo fertilizantes…».
En suma, todos profesionales de un mismo sector de la economía. Ibidem. Fl. 32 y Fl. 37, respectivamente. 83 Cuaderno del Tribunal. Fl. 372. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 40 5. Continuando con el análisis del cargo primero, conviene precisar que el censor incurrió en entremezclamiento. Ciertamente, en un acápite del embate planteó la configuración de errores de hecho, pero en otro aparte del ataque señaló la existencia de errores de derecho al alegar que, «si el Tribunal hubiere analizado todas las pruebas en conjunto, hubiese concluido, sin duda… que no era indispensable realizar el estudio ya citado», circunstancia prevista en el artículo 176 de C.G. P. Y añadió que «el Tribunal desvió su juicio y erigió una obligación a cargo de la actora sin respaldo probatorio».
Esta mixtura en el embate va en contravía de la claridad del recurso. 6. En todo caso, esta Sala pasa a estudiar de fondo ambos errores – de hecho y de derecho – comenzando por los de hecho enumerados por la pretensora, en su orden. 7. El ataque por la incursión en un error de hecho, conforme se ha dicho invariablemente84, está vinculado al defecto en la contemplación, existencia y percepción de determinado medio suasorio, lo cual repercute en la transgresión -por inaplicación o aplicación indebida- de las normas sustanciales que debiendo disciplinar el asunto sometido a la jurisdicción no fueron aplicadas o lo fueron de manera indebida.
El error se materializa (i) bien en la desacertada inferencia de la existencia del medio de prueba -tanto para reputarlo como para negarlo-. O (ii) cuando concibe su existencia, de cara la realidad del proceso, pero 84 Por todas: CSJ SC del 23 de mayo de 1955, 19 de noviembre de 1956 24 de abril de 1986, 2 de julio de 1993, 9 de noviembre de 1993 Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 41 desfigura su contenido.
En uno y en otro caso de manera ostensible y con incidencia decisiva en la determinación adoptada. Esto es, el planteamiento del error de hecho en sí no tiene la virtualidad para reabrir el debate probatorio, cuyo escenario ordinario está en las instancias. La caracterización propia del recurso de casación impide realizar un nuevo examen fáctico sobre la controversia85.
Y es que, «sería insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas»86. Las sentencias llegan amparadas bajo la presunción de acierto en lo que concierne al aspecto factual y jurídico que desataron las instancias. Por supuesto, allí donde se advierta, sin mayor esfuerzo ni disquisición, de manera ostensible, que el ad quem ha pretermitido, cercenado, supuesto o tergiversado un medio de prueba, se configura el error de hecho.
Esto lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, al señalar que, el error de hecho evidente es aquél que «por su magnitud o protuberancia se aprecia a primera vista, esto es sin esfuerzo alguno, porque es producto de una conclusión probatoria ilógica o, más que eso arbitraria» y que, «se presenta cuando la evaluación probatoria propuesta por el casacionista es la única alternativa probatoria ofrecida por el proceso»87.
Cuando se aducen errores de hecho, pues, el recurrente tiene la carga de individualizar el medio de prueba o medios de prueba sobre los cuales recae el error. Asimismo, debe demostrar cómo se incurrió en la suposición, cercenamiento, tergiversación o pretermisión en 85 Et al: CSJ SC, 31 jul. 1945; 5 sept. 1955 24 nov. 1958. 86 CSJ SC, 15 abr. 2011 (exp. 2006-0039). 87 CSJ, Sala de Casación Civil, G.J. t CCXXV – Núm. 2464. pág. 623.
Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 42 cuestión. Y esa conclusión debe fluir diáfanamente del examen88. A esto se refiere el artículo 344 del Código General del Proceso cuando exige que, si se alega violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de una determinada prueba, «el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia»89.
Lo anterior equivale a decir que, si se alega que la prueba específicamente determinada fue mal apreciada, el censor debe, mediante un cotejo o comparación, poner de presente qué fue lo que concluyó el Tribunal de dicha prueba y qué es lo que emerge fluidamente de ella, esto es, sin esforzados razonamientos. Ello, dada la discreta autonomía del juzgador de instancia en la apreciación del acervo probatorio, y la necesidad de que el yerro de hecho sea protuberante, manifiesto, que salte a la vista. 8.
De tal manera que, los cargos primero y segundo se centran en combatir las dos premisas fácticas con apoyo en las cuales el ad-quem le atribuyó contribución causal en el resultado lesivo al demandante para reducir la condena a los demandados en la mitad. En efecto, en palabras del 88 CSJ SC, 15 sep. 1998, expediente 5075, en la cual se puntualizó que «(…) cuando se aducen yerros de facto en la apreciación de los medios de convicción, el recurrente tiene la carga, una vez individualizado el medio en que recae el error, de indicarlo y demostrarlo señalando cómo se generó la suposición o preterición o cercenamiento, sin perder de vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos». 89 Cfr. CSJ SC, 16 agos. 2005, expediente 1999- 00954-01: «[p]ara que se produzca esa clase de error -como lo ha pregonado la Corte en constante jurisprudencia- que la equivocación del sentenciador haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el análisis de las probanzas se debe a que la apreciación probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso.
La duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de la naturaleza indicada». Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 43 Colegiado, «Banasan contribuyó a la ocurrencia de los daños ocasionados al omitir, como se ha indicado a lo largo de los planteamientos, que el estudio foliar y/o (sic) suelo, aunado a la escogencia de productos que tenían contraindicado en su etiqueta la mezcla con aceite, como es el caso del Coadyuvante Agrícola Hipotensor S.A.S. de la empresa SYS TECHNOLOGIES LTDA., el cual también genera fitotoxicidad». 9.
Así, el cargo primero estuvo encaminado a demostrar que «el Tribunal dio por establecido, sin estarlo, que hubo concurrencia de causas; adicionalmente, pasó por alto que no cualquier acción u omisión de la víctima se puede erigir en una concausa del daño sufrido». Lo anterior, como consecuencia de yerros fácticos que lo llevaron a concluir que Banasan S.A.S. estaba obligada a llevar a cabo estudios de suelos y/o foliares antes de aplicar el producto Klingquel Cobre.
Y que, al no efectuar estos estudios previos, incurrió en negligencia que contribuyó a la producción del daño. La recurrente denunció una indebida apreciación del registro de venta del Klingquel Cobre90 «en su verdadera dimensión probatoria». Acusó al sentenciador de tergiversar el contenido de la etiqueta del producto91. Y denunció una deficiente evaluación de la ficha técnica92.
También adujo error en la valoración de la comunicación que el señor Tulio Farelo le envió a Banasan S.A.S. ofreciendo el fertilizante93 y pretermisión del «el indicio que se generó frente a la respuesta de las dos sociedades demandadas»94, pues ninguna 90 Fls. 58 y 59 del Cuaderno del Tribunal. 91 Fl. 354 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 92 Fls 72 a 74.
Ibidem. 93 Fl. 42. Ibidem. 94 Escrito de contestación de la demanda de Coacosta S.A.S. obra a folios 756 al 774 del Cuaderno No. 3 del Juzgado. Escrito de contestación de la demanda de Talex S.A.S. obra a folios 880 a 890 del mismo cuaderno. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 44 invocó el incumplimiento de tal obligación por parte de Banasan S.A.S. Refirió también que el Tribunal desdeñó el indicio consistente en que en el procedimiento ante el ICA95 no «se menciona la necesidad del estudio de suelo o tejido foliar».
Por último, se acusó al fallador de desconocer el testimonio de Leonardo Daniel González Mendoza. 9.1. Con respecto al registro de venta, la etiqueta y la ficha técnica del producto, el Colegiado se pronunció en los siguientes términos: «Puesta la Sala en la labor de valorar las pruebas en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, encuentra que, de entrada, ha de decirse que la entidad demandante no tuvo en cuenta el contenido de la etiqueta del KLINGQUEL COBRE, en la que se contempla que la aplicación debe hacerse por recomendación de un ingeniero agrónomo, previo análisis del suelo y/o foliar Precisamente, a pesar de la advertencia plasmada en el registro de venta No. 7080 del ICA, de cuyo tenor literal se destaca: “USO ESPECÍFICO: FERTILIZANTE PARA APLICACIÓN FOLIAR, SEGÚN RECOMENDACIONES DE UN INGENIERO AGRÓNOMO CON BASE EN ANÁLISIS DE SUELO O DEL TEJIDO FOLIAR” (F. 58 Cdno del Tbnal), no reposa en el plenario elemento alguno que dé cuenta de que su uso se dio luego del análisis del suelo o del tejido foliar, lo que constituye una clara desatención de la advertencia a que se hizo mención. … Además, en la ficha técnica, en especial en el acápite de recomendaciones de uso visible a folio 73, se lee: “Antes de usar el producto debe leerse completamente la etiqueta.
KLINGQUEL COBRE es compatible con la mayoría de insumos de uso corriente en la agricultura; algunos cultivos pueden mostrar sensibilidad a las aplicaciones, por tanto, se recomienda hacer pruebas de fototoxicidad y usar las dosis bajas en…; debe hacerse un cuidadoso monitoreo de la calidad del agua para las aplicaciones, en caso necesario hacer pruebas de compatibilidad de mezclas.
La dosis a aplicar dependerá del tipo de cultivo, su estado nutricional 95 Informe de 28 de diciembre de 2016 del ICA que obra a Fls. 316 a 352 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 45 y fenología; algunas recomendaciones generales se presentan a continuación”. … Aunado a lo anterior, si bien es cierto que, a pesar de que la etiqueta solo contemplaba expresamente los cultivos de ARROZ y PAPA, no lo es menos que ésta preveía que también se podía utilizar en otros cultivos, únicamente con “la recomendación de un ingeniero agrónomo, previo análisis de suelos y/o foliar”, lo que reafirma el planteamiento efectuado, premisa que desvirtúa el contenido del oficio suscrito por la Directora Técnica de Inocuidad e insumos agrícolas, quien se limitó a mencionar los cultivos antes aludidos, dejando de lado la advertencia anotada, lo que descarta el planteamiento que no estaba autorizado para el banano, pues si bien no está explícitamente contemplado no es menos que no lo excluye al contemplarse su uso en “otros cultivos”. … En este punto es dable aclarar que si bien en la etiqueta que milita a folio 59 del Cdno del Tbnal se lee “LA VENTA Y APLICACIÓN DE ESTE PRODUCTO DEBE HACERSE POR RECOMENDACIÓN DE UN INGENIERO AGRONOMO, PREVIO ANÁLISIS DE SUELO Y/O FOLIAR”, no se le puede dar una interpretación gramatical en el entendido que para la enajenación era obligación del vendedor el análisis del suelo y/o foliar, ya que esta se produjo por recomendación de un ingeniero agrónomo que es la profesión del señor TULIO FARELO, como se establece con su declaración, mientras que el análisis de suelo y/o foliar le compete al adquiriente.» De la lectura de los acápites reseñados no se advierte que el sentenciador hubiera tergiversado el contenido de los documentos señalados.
No se percibe error manifiesto, ni mucho menos trascendente. Simplemente, el Tribunal concluyó que Banasan S.A.S. -en calidad de adquirente del producto- estaba obligado a llevar a cabo los referidos estudios de suelo y/o foliares a partir de una interpretación de la etiqueta, el registro y la ficha técnica del producto. En la etiqueta y en el registro se advierte que “LA VENTA Y APLICACIÓN DE ESTE PRODUCTO DEBE HACERSE POR RECOMENDACIÓN DE UN INGENIERO AGRÓNOMO, PREVIO ANÁLISIS Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 46 DE SUELO Y/O FOLIAR”.
En la ficha técnica, por su parte, se señala que «algunos cultivos pueden mostrar sensibilidad a las aplicaciones, por tanto, se recomienda hacer pruebas de fototoxicidad». La interpretación del juzgador de segunda instancia es una entre muchas posibles del texto de la etiqueta y esta Corporación, se itera, no puede arrogarse el monopolio de la razón en la interpretación del acervo probatorio96.
El sentido del texto que propone la censura -que la obligación de hacer aquellos estudios solo era aplicable para los usos en cultivos de papa y arroz, que no en banano- no es forzoso ni el único posible. De modo que no hay error manifiesto en este sentido. 9.2. En lo que atañe a la deficiente valoración de la comunicación que el señor Tulio Farelo le envió a Banasan S.A.S. ofreciendo el fertilizante y la pretermisión del «el indicio que se generó frente a la respuesta de las dos sociedades demandadas», pues ninguna invocó el incumplimiento de tal obligación por parte de Banasan S.A.S. Así como el desconocimiento del indicio consistente en que en el procedimiento ante el ICA no «se menciona la necesidad del estudio de suelo o tejido foliar» y del testimonio de Leonardo Daniel González Mendoza.
Tampoco se advierten los errores alegados. Nótese que el Colegiado estimó que Banasan S.A.S. estaba obligado a llevar a cabo los estudios de suelo y/o foliares a partir de la lectura de la etiqueta, la ficha técnica y el registro de venta. La censora, por su parte, alega que el 96 CSJ SC exp. 2006-0039 del 15 de abril de 2011«la necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas».
Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 47 Tribunal debió llegar al convencimiento de que Banasan S.A.S. no tenía tal débito a su cargo por el hecho de que ni el señor Tulio Farelo -en su comunicación del año 2015-, ni el ICA, ni las demandadas en su contestación hicieron referencia a tal obligación. O que el testigo González Mendoza hubiese afirmado que el estudio era para cultivos de papa y arroz.
La recurrente se duele, pues, del hecho de que al ad quem le dio más valor al contenido de los documentos referidos, que al silencio de las demandadas sobre un punto en específico -un supuesto indicio-, o el dicho de un testigo. Por lo demás, en el aludido informe del ICA, si bien no en los antecedentes, el ente sí afirmó en las conclusiones del informe que «el producto Klingquel Cobre también se puede utilizar en otros cultivos tal como reza en la etiqueta, únicamente con “la recomendación de un ingeniero agrónomo, bajo previo análisis de suelos y/o foliar”, lo cual implica que la responsabilidad sobre la eficacia y demás aspectos que se deriven de su uso, es de quien toma la determinación de recomendarlo»97.
En últimas, el juzgador encontró suficientes medios de prueba que acreditaban la existencia de esa obligación de efectuar los estudios previos -foliares o de suelos- y al tenor de lo establecido en la etiqueta, concluyó que la misma estaba en cabeza de la demandante. 10. No pasa por alto esta Sala que el ataque añade una última hipótesis, a saber, que aún en el caso de que Banasan S.A.S. hubiere estado obligado a llevar a cabo las pruebas de suelo o foliares, no hay prueba en el expediente de que tal incumplimiento hubiere tenido injerencia en la causación del 97 Fl. 341 del Cuaderno No. 1 del Juzgado.
Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 48 daño. Conviene precisar que no resulta exótico deducir que, si en la etiqueta de un fertilizante debidamente aprobado para su venta en Colombia por parte del ICA aparece la recomendación de hacer el estudio de suelos o foliar antes de aplicarlo, no hacerlo incrementa el riesgo de resultados imprevistos y puede ser la causa de estos.
Con todo, aún de aceptarse la conclusión de la casacionista -que no se acepta-, el error devendría intrascendente por cuanto el ad quem también le atribuyó a Banasan S.A.S. una participación en la producción del resultado lesivo como consecuencia de haber mezclado el hipotensor SYS con los demás elementos. En lo que viene, ello se atiende en el segundo cargo, en donde se estudia este aspecto. 11.
El segundo cargo estuvo encaminado a demostrar que el sentenciador «malinterpretó» el informe del ICA al «considerar que la mezcla a la que se refirió el ICA, comprometía el coadyuvante o el hipotensor utilizado por Banasan» cuando, en realidad, «la mezcla citada por el ICA sólo aludía al Klingquel Cobre y al Aceite Mineral». También adujo error por pretermisión de la declaración de Álvaro Arnulfo Moreno, quien conceptuó sobre lo que es una emulsión, estabilidad de la mezcla y fitotoxicidad del producto.
Precisó que el declarante «fue contundente al decir que la compatibilidad y la fitotoxicidad son conceptos o situaciones muy diferentes». Y concluyó que, de no haber cometido el yerro, el Tribunal hubiese concluido que el daño del cultivo no provino de la mezcla con el hipotensor, sino de la mezcla del Klingquel Cobre con el aceite mineral.
Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 49 11.1. Con respecto a la contribución de Banasan S.A.S. al resultado lesivo, en líneas generales el juez de segundo grado sostuvo que: «Puesta la Sala en la labor de valorar las pruebas en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, encuentra que, de entrada, ha de decirse que la entidad demandante no tuvo en cuenta el contenido de la etiqueta del KLINGQUEL COBRE, en la que se contempla que la aplicación debe hacerse por recomendación de un ingeniero agrónomo, previo análisis del suelo y/o foliar.
Precisamente, a pesar de la advertencia plasmada en el registro de venta No. 7080 del ICA, de cuyo tenor literal se destaca: “USO ESPECÍFICO: FERTILIZANTE PARA APLICACIÓN FOLIAR, SEGÚN RECOMENDACIONES DE UN INGENIERO AGRÓNOMO CON BASE EN ANÁLISIS DE SUELO O DEL TEJIDO FOLIAR” (F. 58 Cdno del Tbnal), no reposa en el plenario elemento alguno que dé cuenta de que su uso se dio luego del análisis del suelo o del tejido foliar, lo que constituye una clara desatención de la advertencia a que se hizo mención. Igualmente, se tiene por sentado que la mezcla que ocasionó los daños fue una segunda aplicación en la cual se demostró con los laboratorios visibles a folios 976 y 977 una mínima variación entre sus componentes, con la presencia del FENPROPATHRIM en el segundo, sin que se estableciese que el daño sea consecuencia directa de ella; utilizándose en ambas el hipotensor SYS en cuya etiqueta figura que no es compatible con aceite; probando el resultado de compatibilidad de la mezcla efectuado por el ICA, que esta no era estable».
En otras palabras, el Tribunal dedujo que Banasan S.A.S. contribuyó al resultado lesivo tanto por no haber efectuado los estudios de suelo, como por haber mezclado el Klingquel Cobre con aceite y el hipotensor SYS, que era incompatible con el aceite. En efecto, en la etiqueta del hipotensor SYS se lee, en el acápite de compatibilidad, que «HIPOTENSOR SYS es compatible con los agroquímicos de normal uso en la agricultura.
En caso de mezclas de dos o más productos de uso agrícola, se recomienda hacer pruebas previas de compatibilidad. No es Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 50 compatible con aceite»98. El informe del ICA da cuenta de que la mezcla utilizada en el caso analizado fue Klingquel Cobre, Synergy, aceite mineral, hipotensor SYS y agua99.
Coacosta S.A.S. recomendó la mezcla con aceite y Klingquel Cobre, pero el hipotensor lo incluyó el propio Banasan S.A.S. y, por tanto, el sentenciador sostuvo que «el análisis que viene de verse permite aseverar que BANASAN contribuyó en la ocurrencia de los daños ocasionados al omitir, como se ha indicado a lo largo de los planteamientos, el estudio foliar y/o suelo, aunado a la escogencia de productos que tenían contraindicado en su etiqueta la mezcla con aceite, como es el caso del Coadyuvante Agrícola Hipotensor S.A.S. de la empresa SYS TECHNOLOGIES LTDA, el cual también genera fitotoxicidad».
De lo anotado se advierte que en la sentencia acusada no se tergiversó el contenido del informe del ICA, como afirma la censora. Por el contrario, se extrajo de este informe una conclusión, a saber: que la mezcla de aceite y Klingquel Cobre era causa probable del daño. No obstante, al hacer una valoración conjunta del acervo probatorio, se resaltó que en la etiqueta del Hipotensor SYS -aportada al proceso- se advertía que era incompatible con aceite.
En la medida en que Banasan S.A.S., por su cuenta, mezcló el hipotensor con los otros productos, incluido el aceite, no luce absurda, ni alejada de la sana crítica la conclusión del ad quem. Lo anterior se reafirma al auscultar la declaración del perito Álvaro Arnulfo Moreno Flórez y el concepto técnico de su autoría que fue aportado al expediente por Banasan S.A.S100. 98 Fl. 814 del Cuaderno No. 3 del Juzgado. 99 Ver informe del ICA folios 330 y 331 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 100 Banasan S.A.S. aportó el dictamen del señor Moreno al descorrer el traslado de las excepciones de Talex S.A.S. El dictamen obra a folios 1386 al 1401 del Cuaderno No. 4 del Juzgado.
Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 51 11.2. A voces del artículo 232 del Código General del Proceso, el juez deberá apreciar el dictamen «de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso».
Por lo demás, si el perito es citado a la audiencia y no comparece, «el dictamen no tendrá valor», según el artículo 228 del Estatuto Procesal. 11.3. En lo relativo a la supuesta pretermisión del testimonio del perito Álvaro Arnulfo Moreno Flórez, tampoco se advierte yerro del sentenciador. En efecto, el Tribunal, al referirse a la declaración del señor Moreno señaló: «ÁLVARO ARNULFO MORENO FLÓREZ, químico, magíster en ciencias agrícolas, expresa que una emulsión es la mezcla de 2 sustancias que no se solubiliza una dentro de la otra como el agua y el aceite, por lo que hay que tener un emulsionante, para que funcione, porque la emulsión es un sistema que energéticamente siempre va a tender a separarse o sea no es estable, al ser estable el producto es compatible para ser asperjado, para que todo el ingrediente activo o agroquímico que va allí disuelto pueda distribuirse uniformemente en el cultivo; hay que evaluar la estabilidad, la cual me permite saber que tanto tiempo la mezcla es estable, para lo cual existe una norma técnica que es la 292 que se llama estabilidad de la emulsión, el emulsificante lo único que hace es lograr que haya emulsión, él tiene la propiedad de unir el aceite con el agua; el hipotensor es el producto emulsificante que hace posible la emulsión. Fitotoxicidad es la propiedad que tiene cada sustancia de ser inherentemente tóxica con un ser vivo, si se aplica la mezcla y todo el cultivo se quema eso no depende de la estabilidad de la mezcla sino del factor tóxico del ingrediente que se está aplicando.
Los aceites fueron los primeros insecticidas que se usaron en la industria del banano, se sabe que los aceites generan algo de fototoxicidad en la plantación, el beneficio que genera es que potencializa todas las aspersiones. La fototoxicidad se dio por el efecto fitotóxico del producto que se está aplicando al ser aplicado por segunda vez, porque si el problema hubiera sido la mezcla en la primera aplicación ya se hubiera dado la fototoxicidad, después de los 15 días se volvió aplicar y fue cuando Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 52 se generó el problema, el ICA en sus conclusiones es enfático en decir que precisamente el uso del cobre con el aceite fue lo que generó la fototoxicidad.» Conviene destacar, de antemano, que el señor Moreno, en calidad de químico puro, rindió una experticia por escrito con el objeto de «resolver los… interrogantes formulados por el apoderado de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANANEROS UNIDOS DE SANTA MARTA S.A.S.».
Una de las preguntas que allí se le hizo fue «¿qué es una emulsión?» a lo cual contestó: «Las emulsiones son sistemas heterogéneos formados por dos fases líquidas inmiscibles, donde una de las cuales actúa como FASE DISCONTINUA (DISPERSA) y el otro liquido (sic) como FASE CONTINUA (o DISPERSANTE), la fase dispersa forma pequeños glóbulos o gotas que se suspenden en el líquido que actúa como fase dispersante».
Y amplificó que «las emulsiones son estabilizadas por emulsificantes o emulsionantes, que en su mayoría son tensoactivos; la actividad del tensoactivo permite que los dos líquidos mutuamente inmiscibles se puedan estabilizar formando una EMULSION, que se mantiene estable por un tiempo determinado»101. En suma, que una emulsión es una mezcla homogénea de agua con aceite que se logra con ayuda de un emulsificante.
Seguidamente, contestó a la pregunta de si el Hipotensor SYS es un emulsionante en el sentido de indicar: «Sí, el producto Hipotensor SYS es un emulsionante».102Asimismo, se le preguntó «¿qué es la compatibilidad de una mezcla o de una emulsión?» y respondió: «La compatibilidad es la cualidad de ser compatible, de poder concurrir en buenas condiciones con algo o alguien (Wikipedia); aplicada en mezclas químicas la compatibilidad se define como la formación de una mezcla homogénea y estable en un lapso de tiempo, durante el cual, la apariencia física es estable y la composición química».
Agregó que 101 Cuaderno No. 4 del Juzgado. Fl. 1387. 102 Ibidem. Fl. 1391. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 53 «cuando los componentes de una mezcla son compatibles, no se producen reacciones químicas o físicas…». Además, señaló que «COMPATIBILIDAD, es usado para evaluar y describir la estabilidad física y química que pueden tener estas mezclas de varios componentes»103.
Advirtió también que la «fitotoxicidad es un término que se emplea para describir el grado de efecto tóxico producido por un compuesto sobre el crecimiento de las plantas»104. Finalmente, se le preguntó: «¿siempre que se habla que un producto es no compatible, se entiende que es fitotóxico?». Su contestación fue la siguiente: «No. Aclarados los términos compatibilidad y fitotoxicidad, se entiende que son conceptos totalmente diferentes y que no se relacionan entre ellos, y por lo tanto se pueden tener “emulsiones compatibles que generen fitotoxicidad”, como “emulsiones no compatibles que no generan fitotoxicidad”, pues la compatibilidad de la mezcla, entendida como la estabilidad necesaria para aplicar el producto en un lapso de tiempo dado, no tiene que ver con la toxicidad de la aplicación de dicha emulsión o mezcla».
Explicó que en su experiencia «en el sector agrícola, cuando se han presentan (sic) situaciones de fitotoxicidad, se han presentado en todo tipo de mezclas (soluciones, suspensiones y emulsiones), con buenas, regulares y malas compatibilidades de las mezclas, sin que exista una relación directa entre la compatibilidad de la mezcla y su efecto fitotóxico»105.
Frente a la pregunta de qué significa que la etiqueta del hipotensor dice que no es incompatible con el aceite precisó que «la compatibilidad es específica para cada mezcla o sistema y el hecho de que otra sustancia sea adicionada a la mezcla o sistema inicial da cabida a una nueva mezcla o sistema diferente donde la compatibilidad debe ser nuevamente evaluada».
En concreto, cuando el Hipotensor SYS en su etiqueta advierte que no es compatible 103 Ibidem. Fl. 1393. 104 Ibidem. Fl. 1394. 105 Ibidem. Fl. 1395. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 54 con aceite, señaló que, «hace referencia a que este sistema o mezcla en particular, ACEITE+HIPOTENSOR, no es estable en el tiempo y se separa casi de inmediato al ser mezclado; no obstante, al añadirse agua para producir un nuevo sistema ACEITE+HPOTENSOR+AGUA, la emulsión resultante es estable y por tanto compatible para ser aplicada en un lapso de tiempo dado… En conclusión: la no compatibilidad del sistema (hipotensor+aceite), nada tiene que ver la compatibilidad de otro sistema diferente (hipotensor+aceite+agua)»106.
El perito asistió a la audiencia donde fue interrogado por la Juez y los apoderados de las partes. En lo pertinente, el señor Moreno dijo lo siguiente: «para aclarar el término de estabilidad, compatibilidad y fitotoxicidad, repasemos: estabilidad es un término que me permite saber qué tanto tiempo la mezcla es estable de acuerdo a una norma o a un ensayo.
Cuando esa mezcla cumple yo digo “es estable”. Pero también existe el término compatible, que en el caso de las emulsiones se mezcla mucho porque ¿qué me dice a mi que el producto es compatible? Que pasa la prueba de estabilidad. Cuando el producto es estable, entre comillas es compatible, yo no hablo de estabilidad cuando tengo una solución… porque ya tengo el ingrediente activo disuelto y estable porque naturalmente es su condición. Cuando tengo una emulsión, al ser ella inestable de por sí, entonces yo defino si es compatible o no con base en esa estabilidad que me da la prueba.
Y eso en nada tiene que ver con la fitotoxicidad que es la propiedad que tiene cada sustancia química de ser inherentemente tóxica a un ser vivo…»107. Al ser interrogado por la apoderada de Talex S.A.S. sobre cómo conocía el producto Hipotensor SYS contestó: «Es un producto que fabrica la empresa donde yo trabajo que es la empresa SYS Technologies que es la fabricante de coadyuvantes agrícolas»108 y más adelante señaló que es el representante legal y fundador 106 Ibidem.
Fl. 1396. 107 Audiencia de pruebas. Minuto 01:02:55 al 01:04:06 del archivo «Rad. 201700421- 00 Sentencia 08.mp4» que reposa en el expediente digital. 108 Ibidem. A partir del minuto 01:26:02. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 55 de SYS Technologies109. Igualmente, se le preguntó si el producto Hipotensor SYS fue aplicado en la mezcla con Klingquel Cobre y contestó: «sí… nosotros le vendemos el producto a Banasan»110.
Y añadió que, «son cantidades del orden de seis mil ocho mil litros al año lo que se vende de producto [a Banasan] y proporcionalmente a las otras pistas de Banano se les venden cantidades iguales o mayores…».111Ante el cuestionamiento sobre si una mezcla incompatible puede o no generar fitotoxicidad, el perito contestó que «no»112. No obstante, se le preguntó si era posible descartar si una mezcla incompatible podría ser eventualmente fitotóxica y contestó: «una mezcla incompatible físicamente no tiene por qué generar una fitotoxicidad porque simplemente el producto no quedó bien mezclado.
Ya cuando es una incompatibilidad química que se cambia el producto porque hace otra configuración ahí sí puede haber esa connotación»113. Y complementó diciendo: «pero en este caso de las emulsiones esto no sucede porque lo que se está haciendo es cambiado el vehículo y no haciendo ninguna reacción química»114. A continuación, la apoderada de Talex S.A.S. le preguntó: «¿usted conoce qué es el CIAT?»115 y él contestó: «sí, el Centro de Investigaciones de Agricultura Tropical»116.
Ante lo cual, la apoderada indagó: «El CIAT se refiere a un término “incompatibilidad fitotóxica”, ¿esto es contradictorio con lo que usted nos manifestó sobre qué la incompatibilidad y la fitotoxicidad son conceptos distintos o “incompatibilidad fitotóxica” qué quiere decir? CONTESTÓ: No… hay una compatibilidad física que es que las emulsiones las mezclas todo lo que yo hago a nivel de la preparación para que el ingrediente activo me vaya.
Cuando yo hablo de incompatibilidad 109 Ibidem. A partir del minuto 01:28:21. 110 Ibidem. A partir del minuto 01:26:36. 111 Ibidem. A partir del minuto 01:27:53. 112 Ibidem. A partir del minuto 01:30:40. 113 Ibidem. A partir del minuto 01:32:08. 114 Ibidem. A partir del minuto 01:32:29. 115 Ibidem. A partir del minuto 01:36:55. 116 Ibidem.
A partir del minuto 01:37:00. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 56 fitotóxica es porque los ingredientes activos que llegan a formar esa mezcla reaccionan entre sí y generan un componente que es fitotóxico, entonces esa compatibilidad fue la que yo mencioné “química”, entonces cuando yo tengo una emulsión yo le puedo evaluar su compatibilidad física y su compatibilidad química… PREGUNTADO: ¿es correcto afirmar entonces que dos productos que pueden ser compatibles física y químicamente pero que al mezclarse se vuelven fitotóxicos? CONTESTÓ: No, porque si son fitotóxicos… la condición de fitotoxicidad la da la fitotoxicidad inherente al producto o que se formó un producto que es fitotóxico entonces si es estable física y químicamente no tiene porqué formarse algo que vaya a generar fitotoxicidad»117.
El interrogatorio continuó así: «¿usted está familiarizado con una revista que se llama MetroFlor? CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: ¿Usted ha publicado artículos recientemente en esa revista relacionados con este tema? CONTESTÓ: Pues, en general los artículos que promovemos ahí es más a nivel de calidad de aguas y de calidad de mezclas de aspersión. PREGUNTADO: le pregunto porque encontré un artículo publicado en la revista Metroflor en la que usted –nos confirma que efectivamente ha publicado- del 11 de febrero de 2019 que se denomina “fitotoxicidad más que un culpable, una mirada a los múltiples factores de interacción”, ¿recuerda este artículo? CONTESTÓ: lo escribimos con María Isabel Peñaranda, la directora de investigación y desarrollo de la compañía. PREGUNTADO: La conclusión que le leí hace un momento, que me dijo que no era correcta respecto a que podían existir productos que podían ser compatibles física y químicamente al mezclarse pueden ser fitotóxicos –y que usted me manifestó no es correcta- la extraje de este artículo escrito por usted, ¿nos puede explicar si sí hay una contradicción si no hay una contradicción esto cómo se relaciona con las conclusiones de su dictamen para aclarar un poco el panorama? CONTESTÓ: ¿Me repites la expresión que tu me estás diciendo porque es que ahí pudo haber una contradicción de redacción. PREGUNTADO: Ok, voy a leer directamente del artículo… “debe tenerse en cuenta que hay productos que aunque siendo compatibles física y químicamente al ser mezclados pueden causar 117 Ibidem.
A partir del minuto 01:37:09. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 57 fitotoxicidad” y cita al CIAT 1981. CONTESTÓ: Pero es una cita del CIAT. PREGUNTADO: No, no está entre comillas simplemente entre paréntesis y la fuente. CONTESTÓ: Cuando se relaciona entre paréntesis está en una fuente que se relaciona en la bibliografía entonces si está en ese contexto entre paréntesis es porque eso es lo que dice el CIAT.
PREGUNTADO: ¿Y usted no está de acuerdo con esa afirmación? CONTESTÓ: A la luz de cómo se redactó no, porque si yo digo que químicamente hay una estabilidad y una compatibilidad física y química entonces eso lo que me está diciendo es que las moléculas que yo estoy mezclando están estables y por lo tanto no tienen por qué volverse un componente fitotóxico a menos que el ingrediente que esté ahí sea fitotóxico como tal.
Ahí sí tiene sentido esa cita. Entonces yo puedo tener una emulsión, una solución, donde todo es estable física y químicamente y si yo dentro de esa mezcla tengo un ingrediente activo que es fitotóxico pues claro que me va a generar fitotoxicidad porque la condición de fitotoxicidad es en ese elemento me está contaminando toda la mezcla porque finalmente yo necesito hacer la mezcla para aplicar el producto.
Entonces, en ese contexto como tú lo estás leyendo ahí sí tiene validez y es obviamente compatible con lo que he expuesto durante el dictamen, porque ahí no hace referencia específicamente a que el producto se vuelve fitotóxico sino que es fitotóxica la mezcla y la mezcla se hace fitotóxica en la medida en que hay un producto fitotóxico en ella pero química y físicamente todos los productos son estables y eso de hecho ratifica más lo que estoy diciendo.
Una cosa es que yo tenga unos productos física y químicamente estables y otra cosa es que tenga un componente que sea fitotóxico. Entonces, si yo tengo un componente fitotóxico yo puedo tener una mezcla buena, regular o mala y me va a generar un problema en el cultivo porque va inherente es al producto que va ahí. Entonces, en ese contexto, sí tiene lógica lo del CIAT y tiene lógica lo que yo estoy explicando porque es razonable y tiene sentido todo lo que estamos explicando… PREGUNTADO: o sea, que, la manifestación o la afirmación de que los conceptos de compatibilidad y fitotoxicidad son totalmente diferentes –porque eso sí es textual de su dictamen- “son conceptos totalmente diferentes y que no se relacionan entre ellos” ¿depende de qué ingrediente activo o compuesto activo estamos Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 58 analizando? CONTESTÓ: No, es que ahí se confunden dos términos. Cuando yo digo que algo es compatible es porque es compatible y tiene la propiedad de conservar unas propiedades físicas y químicas.
Y cuando yo digo que es fitotóxico es porque ya inherente a una de esas sustancias es fitotóxica. Entonces, sin dos conceptos muy diferentes… y la fitotoxicidad como lo explicaba viene muy relacionado es con el peligro inherente a la sustancia y de la frecuencia y de la forma en que se expone el cultivo al producto para generar esa toxicidad…»118.
Del mismo modo discurrió: «PREGUNTADO: continuando con este artículo, que como veo está plenamente relacionado con el objeto de su dictamen, se menciona también y de hecho ya lo había mencionado usted en su declaración que en la agricultura se utilizan diferentes cocteles o mezclas que pueden desencadenar fitotoxicidades “por errores que van desde el uso de recipientes contaminados con herbicidas, pasando por errores en el cálculo de la dosis hasta aspersión de mezclas inestables y sin previa prueba de fitotoxicidad y compatibilidad” ¿es correcto? CONTESTÓ: Sí, eso pasa en los cultivos de papa, de hortalizas y temas de ese nivel.
Ya a nivel de floricultores, de bananeros de cafeteros generalmente se hacen una serie de pruebas con los departamentos técnicos para que ese tipo de errores no sucedan e igual desafortunadamente suceden porque igual se pasan muchas cosas y uno quisiera que no pasara y que esa no fuera la realidad pero desafortunadamente lo es. PREGUNTADO: Usted menciona también en su dictamen, en la página nueve, que la fitotoxicidad es un riesgo que está implícito en este tipo de actividades, ¿un mecanismo o un instrumento para reducir este riesgo en esta actividad es precisamente llevar a cabo estas pruebas de fitotoxicidad y de estabilidad y de compatibilidad que usted nos ha explicado a lo largo de su declaración? CONTESTÓ: Sí, de hecho, eso es parte de la dinámica comercial y de la responsabilidad que los fabricantes tienen para que el producto se use correctamente.
De hecho, hay muchos que si se va más allá de su dosis pueden generar problemas en los cultivos. PREGUNTADO: Y de acuerdo con su artículo es correcto afirmar entonces que se puede presentar una situación de fitotoxicidad por la aspersión 118 Ibidem. A partir del minuto 01:39:15. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 59 de una mezcla inestable que no contó con una prueba de fitotoxicidad y de compatibilidad, ¿es correcto? CONTESTÓ: Sí, para el caso de las mezclas con herbicidas de lo que tú planteaste en particular, eso puede suceder»119.
Mas sobre el punto: «PREGUNTADO: cuando usted habla en su pregunta número nueve respecto a la etiqueta del Hipotensor SYS que usted conoce perfectamente, pues es el representante legal de la compañía, y la llevan vendiendo a Banasan en volúmenes importantes, cuando usted manifiesta que en la etiqueta se dice que “no es compatible con aceite” nos da una explicación adicional que dice que cuando se junta con el agua sí es compatible.
CONTESTÓ: correcto, cuando se junta con el agua sí es compatible. PREGUNTADO: Esa explicación adicional respecto del agua, ¿también está incluida en la etiqueta o nos la puede dar usted porque es un conocedor de primera mano del producto? CONTESTÓ: lo que decía anteriormente, ese párrafo en particular va más de la mano de lo que nos exige el ICA a nivel de dar la claridad suficiente respecto a las características físico-químicas del producto.
Y, en particular, pues ahí se está haciendo honor a la verdad y es que el producto cuando está solo con el aceite, no se mezcla, pero es que él no se usa solo con aceite, él se usa con agua y nos forma la emulsión entonces en ese contexto ahí claramente se dice y es que no es lo mismo cuando yo tengo aceite y emulsificante que cuando tengo aceite, emulsificante y agua porque químicamente es un sistema diferente, aquí [señalando agua y emulsificante] tengo dos componentes, acá [señalando el agua, aceite y emulsificante] tengo tres y cada mezcla y cada solución es un universo diferente por lo mismo, porque finalmente, cada sistema depende de lo que yo le aplique y en particular cuando es solo aceite y el producto pues no se mezclan»120.
Seguidamente, la apoderada increpó al perito sobre a quién va dirigida la advertencia –que está en el producto- sobre la necesidad de hacer pruebas de fitotoxicidad y compatibilidad. Y el perito contestó: «Al agricultor»121. 119 Ibidem. A partir del minuto 01:46:26. 120 Ibidem. A partir del minuto 01:49:25. 121 Audiencia de pruebas. «Rad. 201700421-00 Sentencia 08.mp4» que reposa en el expediente digital.
A partir del minuto 00:01:19. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 60 11.4. Obsérvese que en la declaración del experto en audiencia no se aprecia, como lo afirma el actor, que aquél hubiere sido «contundente al decir que la compatibilidad y la fitotoxicidad son conceptos o situaciones muy diferentes», pues en varias ocasiones se mostró ambivalente al respecto, como cuando se le puso de presente el artículo académico de su autoría donde afirmaba lo contrario.
Tampoco es verdad inobjetable, como asevera la recurrente, que del dicho del declarante se concluya necesariamente que, aún si la mezcla no hubiera sido estable «tal deficiencia en manera alguna generaba toxicidad». Por el contrario, el perito refirió que una mezcla inestable podría dar lugar a una mayor concentración del producto o ingrediente activo en una zona de los cultivos asperjados generando fitotoxicidad por sobredosificación, por ejemplo.
Por lo demás, en la audiencia salió a la luz que el perito le vendía el producto Hipotensor SYS a Banasan S.A.S. en cantidades importantes, al ser el dueño y representante legal de la empresa. Producto cuya inocuidad estaba defendiendo ante los estrados. Apreciado el dictamen y la declaración del perito a la luz de la sana crítica, a voces del artículo 232 del Estatuto Procesal y «teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso», no aparece contraevidente la conclusión del Tribunal en el sentido de que el Klingquel Cobre y el aceite, al mezclarse con Hipotensor SYS añadido por Banasan S.A.S. -en cuya etiqueta se advertía la incompatibilidad con el aceite- y Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 61 rociado en los cultivos, contribuyó al desencadenamiento de un evento de fitotoxicidad. 12.
De lo expuesto se advierte que el ad-quem no incurrió en error al señalar que Banasan S.A.S. tenía la obligación de realizar pruebas de estudio de suelo, que no cumplió esa obligación y que, asimismo, contribuyó a la producción del daño al agregar el hipotensor SYS a la mezcla. Y es que, al optar por un grupo de pruebas -por sobre otro-, el sentenciador no incurre per se en yerro fáctico manifiesto.
En otras palabras, la escogencia de unos medios de prueba por parte del juzgador no configura en sí mismo un error de hecho manifiesto, máxime cuando dicha elección es el resultado de la valoración conjunta de las pruebas recaudadas en el decurso procesal, al tenor del artículo 176 del Código General del Proceso. 13. En ese orden de ideas, tampoco se observa configuración del error de derecho formulado en el acápite 1.2. del cargo primero. El «error de derecho» supone la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida contemplación jurídica.
Esto por mediar la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación122. Al respecto la Sala ha indicado que este error «se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre su aducción e incorporación, mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción de la prueba o 122 CSJ, SC437-2023 Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 62 valoración del acervo probatorio en conjunto»123.
Error que conduce a la infracción indirecta de normas sustanciales124. En el caso, la impugnante alegó que «todos los elementos de juicio señalados, incluyendo los indicios dejados de observar, indican que la prueba de suelos o tejido foliar no estaba a cargo de Banasan; no era un compromiso que la actora haya asumido y no podía deducirse tal obligación por el solo hecho de la compra del producto y menos sabiendo que el banano no estaba registrado ante el ICA.
La experiencia enseña que si entre comerciantes y frente a una reclamación judicial, de existir alguna circunstancia que libere a los demandados de responsabilidad, sin duda, invocarían tal situación». Posteriormente aseveró que «Si el Tribunal hubiere analizado todas las pruebas en conjunto, hubiese concluido, sin duda, que el Ingeniero Agrónomo Farelo al no recomendar el estudio de suelo o análisis foliar y que en la etiqueta del producto no estaba incluido el cultivo de banano sino el de papa y arroz, no era indispensable realizar el estudio ya citado.
Al no proceder o concluir tal cosa, el Tribunal desvió su juicio y erigió una obligación a cargo de la actora sin respaldo probatorio y, contrariamente, transitó en contravía de los elementos arrimados al plenario». Así y todo, se extraña i) la indicación de los apartes de las pruebas que muestren que no se integraron en la apreciación del material conjunto. ii) La demostración de que las probanzas se valoraron de manera aislada.
No obra ejercicio de contraste para establecer las coincidencias, diferencias y contradicciones entre los medios suasorios mencionados. En consecuencia, no se formuló correctamente el error de derecho por 123 CSJ, SC AC2868-2023 del 31 de octubre de 2023; CSJ, AC5865-2021 citada en CSJ, AC3442-2022: «Valga decir, la ocurrencia de esta tipología de dislate tiene ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos (i) cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extemporáneo, o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa contrariando así el principio de legalidad (ii), en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio oportuno, regular o conducente (iii) cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los puntos que las enlazan o relacionan». 124 CSJ, SC437-2023 Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 63 desatención de la regla de valoración en conjunto de las pruebas.
Por el contrario, se encuentra que en el fallo cuestionado el Tribunal sí valoró de forma conjunta el acervo probatorio. Así, el ad-quem apuntó que en la misma etiqueta se advertía sobre la necesidad del análisis de suelo y/o foliar, del cual «como ya se anotó en líneas precedentes, no existe probanza alguna de que se haya realizado»125. Recomendación que también estaba contenida en la ficha técnica.
Además, señaló la descripción del producto efectuada en la ficha técnica y las conclusiones del ICA en el informe denominado «DETERMINACIÓN DEL EFECTO DE LA APLICACIÓN EN BANANO, EN UNA MEZCLA DE TANQUE DE TRES COADYUVANTES Y UN FERTILIZANTE FOLIAR FORMULADO, CON BASE EN SULFATO DE COBRE Y PECTIDOS». Todo ello para concluir que «BANASAN contribuyó en la ocurrencia de los daños ocasionados al omitir, como se ha indicado a lo largo de los planteamientos, el estudio foliar y/o suelo, aunado a la escogencia de productos que tenían contraindicado en su etiqueta la mezcla con aceite, como es el caso del Coadyuvante Agrícola Hipotensor S.A.S. de la empresa SYS TECHNOLOGIES LTDA, el cual también genera fitotoxicidad»126. 14.
En consecuencia, los dos cargos fracasan. CARGO TERCERO Con apoyo en la causal segunda, se acusa a la sentencia de ser indirectamente violatoria de los artículos 1495, 1602, 125 Cuaderno del Tribunal. Sentencia. Fl. 364. 126 Ibidem. Fl. 368. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 64 1613, 1614, 1615, 2341 y 2357 del Código Civil, así como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 22 de la Ley 1480 de 2011, por errores de hecho.
Para fundamentar su cargo planteó que: 1. El Tribunal incurrió en sendos errores de hecho que lo llevaron a «declarar a la demandante solidariamente responsable de los daños padecidos». Sostuvo que el Colegiado, «a pesar de aceptar la aplicación del Estatuto del Consumidor no hizo operar el artículo 22 de la Ley 1480 de 2011». Adujo, que el sentenciador «tergiversó el informe del ICA, las pruebas realizadas por dicho instituto, las Actas levantadas por las partes luego del siniestro; varios de los testimonios recibidos, el registro de venta y la etiqueta del producto Klingquel Cobre», y pretermitió la «prueba indiciaria». 2.
Expuso que, en este caso concurren la responsabilidad con base en el Estatuto del Consumidor y la relativa al contrato de compraventa y, en concreto, las causales de «reducción de responsabilidad prevista en uno y otro estatuto». 3. La censura sostuvo que la Ley 1480 de 2011 «incorpora las dos eventualidades», a saber, las causales de exoneración de responsabilidad –artículo 22- y «aquellos eventos donde se reduciría la misma».
Y citó el numeral segundo de tal artículo a cuyo tenor el productor se exonera de responsabilidad «“cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del afectado”». En esta medida, dado que el fallador declaró la responsabilidad tanto de las demandadas como de Banasan S.A.S., «brota de Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 65 inmediato… que la demandante Banasan no fue culpable de manera exclusiva del daño generado».
Reseñó que, «cuando el Tribunal acogió la teoría de que la demandante debía haber realizado estudios de suelos y/o foliar y al no hacerlo concurrió a la generación del daño, desconoció, abiertamente, la disposición señalada». 4. Con todo, el parágrafo del artículo 22 del Estatuto del Consumidor dispone que «cuando haya concurrencia de causas en la producción del daño, la responsabilidad del productor podrá disminuirse».
Pero, invocó que en «en el presente asunto no hubo concurrencia de causas, por tanto, no procedía, siquiera, la reducción de responsabilidad». Para el efecto, citó jurisprudencia de esta Sala atinente a la definición de causa y condición como antecedentes de un resultado, manifestando que «no cualquier circunstancia tiene la jerarquía suficiente para ser erigida en una causa concurrente de la afectación» pues tal evento «debe ser de tal entidad que incida de manera marcada en el daño».
A su juicio, el hecho de que Banasan S.A.S. no hubiere realizado las pruebas de suelo o foliares no es un hecho de entidad suficiente para constituirse en causa o concausa del daño y, en consecuencia, «es evidente que el resarcimiento pleno de la parte actora a cargo de las demandadas sobrevendrá como algo inevitable». Insistió en que Banasan S.A.S. no estaba obligado a realizar las pruebas referidas y que «definitivamente, BANASAN no concurrió a la generación del daño ni total ni parcialmente». 5.
En concreto, confutó que el Tribunal «pone en igualdad de condiciones el comportamiento de Banasan y las dos demandadas y por las razones allí registradas», lo cual constituye «una evidente equivocación». En su parecer, Banasan S.A.S. no estaba obligada a realizar estudio de suelos y, «desvanecidos los Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 66 argumentos referidos, atendiendo a lo expresado en los cargos anteriores, es evidente que el resarcimiento pleno de la parte actora a cargo de las demandadas sobrevendrá como algo inevitable».
Adicionó que, «por esa razón, en este aparte se deben considerar reproducidos los mismos planteamientos de los cargos anteriores». En definitiva, «la “solidaridad” adoptada por el fallador, incluyendo a BANASAN descansa sobre criterios que desdibujan la capacidad probatoria del concepto del mismo Instituto Colombiano Agropecuario, en cuanto que consideró que la razón única del daño generado a las plantaciones de banano refiere Y, por supuesto, todos los errores denunciados líneas atrás». 6.
Reiteró que del informe del ICA «varias conclusiones pueden enarbolarse como contundentes frente a la referida reducción de la responsabilidad a cargo de las demandadas». En primer lugar, que «Banasan no tenía el compromiso de realizar estudios de suelo o tejido foliar». En segundo lugar, que no existen causales de exoneración de responsabilidad a la luz del Estatuto del Consumidor.
En tercer lugar, que en el informe del ICA «no se indica, por ningún lado, que la utilización por parte de Banasan de productos como el hipotensor haya incidido en el siniestro». Adicionalmente, que el ICA «fue contundente al señalar que la mezcla del KlingQuel Cobre y el Aceite Mineral fueron los elementos que generaron la fitotoxicidad».
Y, por último, que «Banasan no concurrió a la generación del daño ni total ni parcialmente». 7. A renglón seguido, indicó que el juzgador de segundo grado pretermitió la «nueva etiqueta» del Klingquel Cobre que aparece a folio 355 del cuaderno número uno. En tal documento, el importador incluyó una nueva recomendación que reza «“no mezclarse con aceites agrícolas de Origen Mineral en Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 67 banano”».
En su postura, este documento «evidencia que el producto estaba siendo mal ofertado o publicitado, pues la omisión en cuanto a que no podía aplicarse en emulsión indujo a la generación del daño». Bajo ese hilo argumentativo, «de haberlo tenido en cuenta [el Tribunal] hubiese concluido que juntar el Klingquel Cobre con aceite mineral convertía dicha mezcla en un producto tóxico y, por supuesto, tal percepción hubiese contribuido, junto con las restantes pruebas, a consolidar la convicción sobre que las demandadas fueron las únicas responsables del perjuicio».
CONSIDERACIONES 1. Se anticipa el fracaso del cargo. 2. Preliminarmente, se advierte que al igual que en los anteriores embates, se aduce la transgresión indirecta de normas que no constituyen preceptos sustanciales. Tal es el caso de los artículos 1495, 1602, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil. Así como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Aunque los cánones 2341 y 2357 del Código Civil y el artículo 22 de la Ley 1480 de 2011 sí ostentan el linaje de materiales, no se demostró la inobservancia de dichas disposiciones por parte del fallo de segunda instancia. Se incurrió en entremezclamiento de las causales primera y segunda. Defecto técnico que también da al traste con el cargo.
En efecto, la causal directa supone que el recurrente acepta la valoración probatoria del ad quem pero cuestiona el modo en que se aplicó la ley sustancial a los hechos probados. La causal indirecta, por su parte, implica cuestionamiento de los supuestos de hecho del fallo que llevaron al sentenciador a aplicar la ley sustancial de manera equivocada.
Lo anterior Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 68 revela que los embates por causal primera y segunda son de suyo incompatibles si se formulan en un mismo cargo. 2.1. En este caso, el actor acusó al fallo de incurrir en error de hecho debido a que «a pesar de aceptar la aplicación del Estatuto del Consumidor no hizo operar el artículo 22 de la Ley 1480 de 2011».
Insistió en que esta norma incorpora dos supuestos de hecho: i) el numeral segundo contiene el mandato de exoneración de responsabilidad al encartado cuando los daños ocurren por culpa exclusiva de la víctima; y, ii) el parágrafo advierte que en caso de concurrencia de causas se podrá disminuir la responsabilidad del productor. 2.2. Con respecto a la primera hipótesis, la censora adujo que, dado que el Tribunal declaró la responsabilidad tanto de las demandadas como de Banasan S.A.S., «brota de inmediato… que la demandante Banasan no fue culpable de manera exclusiva del daño generado».
Y refirió que, «cuando el Tribunal acogió la teoría de que la demandante debía haber realizado estudios de suelos y/o foliar y al no hacerlo concurrió a la generación del daño, desconoció, abiertamente, la disposición señalada». En esta medida, el impugnante aceptó la valoración probatoria del Tribunal, pero cuestionó la aplicación de la ley sustancial al caso.
Este tipo de acusación es propio de la causal primera de casación. 2.3. Asimismo, cuestionó la supuesta aplicación del parágrafo del artículo 22 del Estatuto del Consumidor, por cuanto, el hecho de que Banasan S.A.S. no hubiere realizado las pruebas de suelo o foliares no constituye una omisión suficiente para constituirse en causa o concausa del daño y, Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 69 en consecuencia, «es evidente que el resarcimiento pleno de la parte actora a cargo de las demandadas sobrevendrá como algo inevitable».
Nuevamente, el impugnante aceptó la valoración probatoria del ad-quem, pero recriminó el ejercicio de adecuación del supuesto de hecho a la norma, revelando una especie de ataque por la vía directa. No obstante, a renglón seguido, insistió en que Banasan S.A.S. no estaba obligada a realizar las pruebas referidas y que «definitivamente, BANASAN no concurrió a la generación del daño ni total ni parcialmente».
Para luego proponer un ataque por la vía indirecta, tal como se analiza a continuación. 3. En este cargo por la vía indirecta el impugnante repitió alegatos contenidos en los cargos primero y segundo que fueron despachados previamente. En efecto, el casacionista señaló que el sentenciador «tergiversó el informe del ICA, las pruebas realizadas por dicho instituto, las Actas levantadas por las partes luego del siniestro; varios de los testimonios recibidos, el registro de venta y la etiqueta del producto Klingquel Cobre», amén de pretermitir la «prueba indiciaria».
En sustento de su afirmación esgrimió que, Banasan S.A.S. no estaba obligado a realizar estudio de suelos y, que, «atendiendo a lo expresado en los cargos anteriores, es evidente que el resarcimiento pleno de la parte actora a cargo de las demandadas sobrevendrá como algo inevitable». Sumado a que, «por esa razón, en este aparte se deben considerar reproducidos los mismos planteamientos de los cargos anteriores».
En este orden de ideas, se dan por reproducidos también los razonamientos de esta Sala respecto de los ataques primero y segundo, para despachar desfavorablemente el presente embate. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 70 4. Quedan en pie, pues, solo dos acusaciones del cargo tercero: i) la relativa a la tergiversación del informe del ICA; y, ii) la supuesta pretermisión de la «nueva etiqueta» del Klingquel Cobre que aparece a folio 355 del cuaderno número uno. En relación con lo cual, de antemano se advierte que, así planteado, el cargo está llamado al fracaso por incompletitud. 4.1.
Para acometer el estudio de estos reproches, conviene referirse al defecto de incompletitud. Adicionalmente, exponer los alcances del error de hecho por tergiversación -al que se alude por el informe del ICA- y pretermisión -de lo cual se duele la pretensora por la nueva etiqueta del Klingquel Cobre-. 4.1.1. Dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, la Corte no puede de oficio enmendar o suplir las falencias en las que incurra el censor.
Una de ellas es el cargo incompleto. Esto es, aquel que, aun si prosperara, deja intacto uno o algunos de los pilares del fallo recurrido que por sí mismos constituyen la razón de la decisión. Y es que «si el juzgador se basó en varias pruebas, y todas racionalmente, de modo individual o apreciadas en conjunto, soportan la decisión, es de cargo del recurrente atacarlas -eficazmente- todas» (CSJ SC563-2021)»127. 4.1.2.
El error por tergiversación consiste, como se antes se anotó, en darle a la prueba un alcance que no tiene. El error de hecho por pretermisión supone ignorar del todo 127 Reiterada en SC4124-2021 y en AC926-2023. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 71 la existencia de un medio suasorio o incluso en cercenarlo para asignarle al retazo sobrante un significado que no tiene.
En ambos casos, la pifia debe ser manifiesta y trascendente. 4.2. En este caso, los dos medios de prueba confutados -el informe del ICA y la nueva etiqueta del Klingquel Cobre- no constituyen, la totalidad de los pilares en los cuales se cimentó el razonamiento del Tribunal en torno a la responsabilidad de Banasan S.A.S. Aun si salieran avante, las resultas del proceso serían las mismas.
De modo que el cargo deviene incompleto. Por lo demás, lo que se percibe es que el sentenciador, en ejercicio de su tarea de apreciación del acervo probatorio, se decantó por unos medios de prueba en detrimento de otros, para atribuirle a Banasan S.A.S. una contribución parcial al resultado lesivo, como pasa a explicarse. 4.2.1. En criterio de la casacionista, del informe del ICA se desprende que: Banasan S.A.S. no estaba obligado a hacer estudios de suelo o de tejido foliar; no se configuró causal de exoneración alguna -del Estatuto del Consumidor-; el Hipotensor SYS no contribuyó al resultado lesivo; la mezcla del Klingquel Cobre y el aceite mineral fue la causa de la fitotoxicidad; y, en fin, Banasan S.A.S. no contribuyó a la configuración del daño que sufrieron los cultivos.
Por contera, la conclusión del Tribunal, a saber, que Banasan S.A.S. contribuyó a la producción del daño al no haber realizado las pruebas de suelos o foliares, así como por haber añadido el Hipotensor SYS a la muestra, según el actor, contradice el contenido del informe del ICA. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 72 4.2.2. El informe del ICA, en lo pertinente, precisó lo siguiente: «Teniendo en cuenta los daños generados y observados en las aplicaciones de la mezcla en el mes de junio del 2016, la prueba piloto del mes de Octubre 2016 y los observados en la prueba de fitotoxicidad del mes de diciembre del presente año, se infiere a toda probabilidad, que la mezcla usada para “el control de la Sigatoka Negra en las fincas Bureche, Don Carlos, Kasuma y la Mami” fue indebidamente recomendada y generó los episodios de fitotoxicidad severa que nos ocupa»128.
Con base en ello, y en otros medios de convicción129, el Colegiado le imputó responsabilidad a Coacosta S.A.S. por indebida recomendación de mezclar el producto Klingquel Cobre con aceite. En otras palabras, el informe del ICA no sirvió de báculo al ad quem para imputarle a Banasan S.A.S. ningún tipo de responsabilidad. 4.2.3. En efecto, como se mostró al estudiar los dos cargos anteriores, el Tribunal concluyó que Banasan S.A.S. contribuyó al resultado lesivo al incumplir con la obligación de llevar a cabo estudios previos -de suelo o foliares- y por adicionar, por su cuenta, el Hipotensor SYS a la mezcla asperjada sobre los cultivos.
El fallador dedujo, pues, la obligación de hacer estudios previos en cabeza de Banasan S.A.S. de documentos como la etiqueta, la ficha técnica y el registro de venta del Klingquel Cobre. A lo que se suma que, el perito Álvaro Moreno dio cuenta de que era obligación del agricultor efectuar pruebas antes de aplicar los productos130. 128 Cuaderno No. 1 del Juzgado.
Fl. 342. 129 Entre ellos, la comunicación por medio de la cual Tulio Farelo ofreció el producto que obra a folio 42 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 130 Audiencia de pruebas. «Rad. 201700421-00 Sentencia 08.mp4» que reposa en el expediente digital. A partir del minuto 00:01:19, donde el perito señala que le corresponde al agricultor hacer las pruebas.
Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 73 Asimismo, el Tribunal determinó la contribución de Banasan S.A.S. al resultado por añadir Hipotensor SYS a la mezcla cuando en la etiqueta de dicho producto se advertía su incompatibilidad con aceite. 4.2.4. En este marco argumentativo, aun si el Tribunal hubiese incurrido en el mentado yerro fáctico, a saber, tergiversación del informe del ICA -que no fue así-, hubiere llegado a la misma conclusión. En efecto, su decisión de atribuirle contribución al daño a Banasan S.A.S. se basó en otros medios de prueba debidamente incorporados al legajo. 4.2.5.
Se alega también la supuesta pretermisión de la «nueva etiqueta» del Klingquel Cobre, en cuyo cuerpo se advierte que no debe mezclarse con aceites agrícolas de origen mineral en banano131. Según la censora, este documento «evidencia que el producto estaba siendo mal ofertado o publicitado, pues la omisión en cuanto a que no podía aplicarse en emulsión indujo a la generación del daño».
De haberlo tenido en cuenta, en la sentencia se debía concluir que mezclar Klingquel Cobre con aceite mineral «convertía dicha mezcla en un producto tóxico y, por supuesto, tal percepción hubiese contribuido, junto con las restantes pruebas, a consolidar la convicción sobre que las demandadas fueron las únicas responsables del perjuicio».
Pero el ad quem no ignoró este documento. Por el contrario, lo relacionó en los medios de prueba así: «F.354: Etiqueta de KLINGQUEL COBRE2, en ella se lee “LA VENTA Y APLICACIÓN DE ESTE PRODUCTO DEBE HACERSE POR RECOMENDACIÓN DE UN INGENIERO AGRÓNOMO, PREVIO ANÁLISIS DE SUELO Y/O FOLIAR”, en el aparte 131 Cuaderno No. 1 del Juzgado. Fl. 355.
Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 74 de Recomendaciones de uso y manejo “KLINGQUEL COBRE es un fertilizante, foliar líquido, formulado como concentrado soluble, para aplicación foliar,…” y a folio 355 otra etiqueta en la que se agregó el BANANO en dosis 0,4 época Realizar hasta dos aplicaciones una mensual por espacio de (2) meses; a partir de los 90 días de aparición de la planta sucesión (hija), ** No mezclarse con aceites agrícolas de Origen Mineral en banano»132.
Más adelante, con base en el informe del ICA, el Tribunal concluyó que Coacosta S.A.S. y Talex S.A.S. eran responsables frente a Banasan S.A.S. Coacosta S.A.S., por haber recomendado y comercializado un producto en emulsión -mezcla con aceite- para una finalidad no aprobada por el ICA. Y Talex S.A.S., por comercialización del producto para fines no aprobados por el ICA, en calidad de distribuidor133.
De modo que el fallador tuvo en cuenta el documento aludido y además llegó a la conclusión que rebate el actor. Cosa distinta es que, adicionalmente, y con base en el razonamiento analizado en los cargos uno y dos, el Tribunal le atribuyó a Banasan S.A.S. una participación en la realización del efecto dañoso. 5. Para concluir, se estima conveniente referirse someramente a la discusión que plantea el actor en torno a la reducción de la condena.
La censora recrimina que, en este 132 Cuaderno del Tribunal. Sentencia. Fl. 346. 133 Según el Tribunal, «Por las razones indicadas, se concluye que tanto COACOSTA como ALEX son responsables solidariamente por los perjuicios ocasionados a BANASAN, como quiera que a primera de las mencionadas publicitó y vendió un producto agrícola para ser utilizado en emulsión y con una finalidad que no estaba aprobada por el ICA, como era su empleo como suplemento profiláctico en el manejo de la Sigatoka Negra y la distribuidora, que para el caso es TALEX, la cual a pesar de que tal como se observa a folio 64 del expediente indicó que Klinquel cobre está “Registrado como fertilizante con péptidos”, lo ha distribuido para el control de la Sigatoka en el cultivo de banano, tal como lo muestran las pruebas del KLINGQUEL COBRE en la finca TERESA como suplemento profiláctico en el manejo de la Sigatoka Negra, perteneciente al grupo C.I. TECBACO, como se plasma en los folios 1087-1088, en el que se mezcló con aceite, ALT-100 al 1% del aceite y agua.» Cuaderno del Tribunal.
Sentencia. Fl. 370. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 75 caso, no hubo concurrencia de causas y que, por tanto, no le era aplicable la disminución del monto de la condena. A su juicio, el hecho de que Banasan S.A.S. no hubiere realizado las pruebas de suelo o foliares no es un hecho de entidad suficiente para constituirse en causa o concausa del daño. 5.1.
Son tres, en esencia, los elementos o presupuestos axiológicos de la pretensión de declaratoria de responsabilidad civil, a saber: el hecho ilícito, el daño o perjuicio y el nexo de causalidad entre éste y aquél. Con todo, determinar que un evento haya sido la causa de otro (el daño) es un asunto complejo. En efecto, en el plano material, unos eventos suceden a otros en el tiempo de manera permanente, en una cadena interminable de causas y efectos.
Cada una de ellas, individualmente considerada, es conditio o causa de su respectivo efecto. En el plano jurídico, con todo, la discusión debe cualificarse porque no cualquier causa -en sentido material- es causa jurídica del daño. 5.2. Para atribuirle el carácter de causa -en sentido jurídico- a un hecho, se han propuesto diversas teorías.
Así, por ejemplo, sería causa jurídica la más próxima en el tiempo al resultado lesivo (teoría de la causa próxima). O bien, aquel evento con la entidad idónea para generar el evento resultante (teoría de la causa adecuada). Y cuando se trata de aspectos técnicos, se acentúa la importancia de las experticias y opiniones informadas. En los demás casos, un juicio razonable de acuerdo con las máximas de la experiencia basta para establecer la causa adecuada o probable del daño. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 76 5.3.
Es evidente que un daño puede ser -y generalmente es- resultado de una cadena de eventos antecedentes o condiciones, de una pluralidad de causas. No obstante, sólo son relevantes en sentido jurídico aquellas que en el curso normal de los acontecimientos y según las máximas de la experiencia o el estado del conocimiento científico, son adecuadas para explicar el resultado lesivo.
Tal es el escenario que prevé el artículo 2357 del Código Civil, según el cual la apreciación del daño está sujeta a reducción cuando la víctima se expuso al resultado de manera imprudente. Es decir, cuando la acción u omisión del afectado es causa adecuada para la materialización del resultado lesivo, en concurrencia con la acción y omisión -a su vez causas adecuadas del resultado- de la parte demandada, la ley dispone que se disminuya la cuantía de la condena.
En efecto, el hecho de la víctima con incidencia causal activa el reparto de las pérdidas. La cuantía de la reducción queda al arbitrio del juzgador, quien deberá hacerla «… en términos de prudencia y razonabilidad, a fin de establecer la equitativa proporción que corresponde a cada uno de los autores del hecho lesivo»134. 5.3.1. Ahora bien, conviene precisar que la reducción de la condena a la luz del artículo 2357 del Código Civil no es exclusiva de la responsabilidad civil extracontractual, pues existen escenarios contractuales en los que resulta aplicable. 134 CSJ SC2107 de 2018, rad. 2011-00736.
Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 77 5.3.2. Más recientemente, en sentencia SC780-2020, esta Sala tuvo ocasión de estudiar las diferencias y similitudes existentes entre los dos regímenes de responsabilidad civil en el contexto de los accidentes de tránsito. En esa ocasión, se advirtió que en el caso de «los daños sufridos por pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, la norma especial indica que no es posible que los contratantes limiten su responsabilidad: “las cláusulas del contrato que impliquen la exoneración total o parcial por parte del transportador de sus obligaciones o responsabilidades, no producirán efectos (inciso 3º, artículo 992 del Código de Comercio).
La injerencia de una característica del daño extracontractual en esta especie de contrato es evidente, pues las partes no pueden limitar el alcance de la indemnización, la cual se rige por el principio de reparación integral de los perjuicios». En otras palabras, existen vasos comunicantes entre los institutos de la responsabilidad contractual y extracontractual. 5.3.3.
Por lo demás y en todo caso, no basta con que la víctima haya incurrido en una conducta imprudente, per se, para aplicar la reducción de la indemnización. Debe demostrarse, también, que su acción u omisión -la conducta en sí- contribuyó causalmente al resultado lesivo. Es decir, que la víctima se expuso al daño que efectivamente se materializó. En otras palabras, ha dicho esta Sala: «si bien el cálculo de la contribución de cada uno de los participantes en la producción del daño, y por esa vía, la moderación del valor a resarcir, atiende al arbitrio iuris del juez, su análisis no debe ser arbitrario ni subjetivo, pues frente a la víctima tendrá que examinar, además de la culpa, el factor de causalidad»135. 135 SC2107-2018.
Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 78 5.3.4. En el escenario de la compra y venta de insumos agropecuarios, el ICA, entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene dentro de sus funciones efectuar el «control técnico de la producción, comercialización y uso de los insumos agropecuarios»136. Con ese fin, el 21 de enero de 2003, expidió la Resolución 150 «por la cual se adopta el reglamento técnico de fertilizantes y acondicionadores de suelos para Colombia» cuyo objeto es, a tenor del artículo 1º, «orientar la comercialización y el uso y manejo adecuados y racionales de los fertilizantes y acondicionadores de suelos, tanto para prevenir y minimizar daños a la salud, a la sanidad agropecuaria y al ambiente bajo las condiciones autorizadas, como para facilitar el comercio internacional» y «establecer los requisitos y procedimientos armonizados con las reglamentaciones internacionales vigentes, tanto para el registro como para el control legal y técnico de fertilizantes y acondicionadores de suelos ».
Igualmente, el artículo 7 de dicha resolución estableció una serie de obligaciones especiales para fabricantes, formuladoras, envasadoras y empacadoras de fertilizantes y reglamentó en los artículos 25 y siguientes lo atinente al registro de venta del producto, que contiene la ficha técnica y el etiquetado. En el artículo 51, por su parte, se dispuso que «Las indicaciones, recomendaciones de uso y aplicación y demás aspectos técnicos de fertilizantes y acondicionadores de suelos serán de responsabilidad directa de su titular y deberán estar ceñidas a lo aprobado con el registro de venta del producto.
Los vademécum y publicaciones similares deberán cumplir también con lo estipulado en el presente artículo». Y, si bien de esta norma se infiere que el titular de un registro de venta de fertilizantes ante el ICA tiene el deber de ceñirse a las recomendaciones 136 Numeral 5 del artículo 2.13.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario No. 1071 de 2015.
Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 79 de uso y aplicación para las cuales se autorizó el producto, no lo es menos que el comprador del producto tiene el deber de utilizar el producto siguiendo las indicaciones de la etiqueta. El proceder contrario a las recomendaciones de uso de estos productos es sin duda un caso de exposición imprudente al daño que da lugar a la reducción de la condena al tenor del artículo 2357 del Código Civil.
Lo anterior no es más que una aplicación del principio general del derecho según el cual nadie puede ampararse en su propia culpa. 5.4. En este caso, según se ha reseñado, el Tribunal le imputó responsabilidad en la producción del daño a Coacosta S.A.S. y a Talex S.A.S., por indebida recomendación del producto Klingquel Cobre en emulsión. Y a Banasan S.A.S. le atribuyó participación en la producción del daño en la medida en que incumplió la obligación de llevar a cabo estudios de suelo o de tejido foliar previos a la aplicación del producto y agregó el Hipotensor SYS a la mezcla -que incluía aceite-, cuando este producto decía en su etiqueta que era incompatible con aceite.
Así las cosas, no luce contraevidente la conclusión del Colegiado, porque tanto la obligación de realizar estudios previos -en el caso del Klingquel Cobre- como la advertencia de incompatibilidad con aceite –en el caso del hipotensor SYS- aparecían en las etiquetas de los respectivos productos. Las advertencias contenidas en las etiquetas de los productos -y más tratándose de insumos agrícolas- contienen información de uso recomendado o adecuado precisamente para reducir el riesgo de materialización de resultados nocivos o imprevistos.
En esta Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 80 medida, el incumplimiento de las recomendaciones de uso contenidas en la etiqueta por parte del usuario, incrementó el riesgo de ocasionar eventos de fitotoxicidad. Es decir, en el curso normal de los eventos, el uso inadecuado o contrario a los dispuesto en la etiqueta de un producto fertilizante es causa de resultados nocivos.
En otras palabras, Banasan S.A.S. contribuyó, en términos de causalidad adecuada, a la realización del daño que sufrieron los cultivos de banano. Banasan S.A.S. se expuso de manera imprudente al daño que efectivamente se materializó. 6. Así las cosas, este cargo fracasa. CARGO CUARTO Con apoyo en la causal segunda, se acusa a la sentencia de ser indirectamente violatoria de los artículos 1495, 1501, 1602, 1613, 1614, 1615 y 2357 del Código Civil.
También del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el Decreto 2784 de 2012. Y de la Ley 1324 de 2009, así como de «la norma internacional de información financiera 13 y la norma internacional de contabilidad 41», junto con la Resolución 007 de 2001 expedida por la Superintendencia de Sociedades. Como consecuencia de errores de hecho y de derecho.
En sustento de su cargo estimó que: 1. El Tribunal incurrió en error de derecho al desconocer los artículos 250 y 260 del Código General del Proceso relativos a la apreciación de la prueba documental. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 81 A su juicio, el ad quem erró al descartar los contratos de transacción aportados a la causa «bajo el pretexto de la inoponibilidad».
Citó doctrina y jurisprudencia para soportar su afirmación e insistió en que «el hecho de tener origen en terceros no es suficiente para excluirlos como así hizo el fallador». Puesto que tales documentos fueron arrimados al plenario por la parte demandante con el «propósito de contribuir a la demostración de la cuantía del daño» y, en esta medida, «no solo debió validarse su incorporación sino, también, proveerle la fuerza probatoria que su naturaleza y normas correspondientes autorizan».
En suma, a voces del artículo 262 del Estatuto Procesal «salvo que la parte contraria, es decir, Coacosta y Talex hubiesen pedido la ratificación de dichos documentos declarativos emanados de terceros, lo que no hicieron, el Tribunal debió “apreciar”, dichos documentos y al no hacerlo incurrió, se insiste, en el error denunciado». 2. Estimó que el Tribunal «incurrió en un error de hecho» al restarle valor probatorio a los contratos de transacción con apoyo en el fenómeno de la inoponibilidad.
Bajo su postura, el sentenciador también incurrió en yerro fáctico al considerar que dichos contratos no tenían la entidad suficiente para establecer la cuantía de la indemnización en razón de que no correspondían a un daño cierto y directo. Con todo, señaló la pretensora, lo de cierto y directo «se pregona del daño, más no de la cuantía».
Por lo demás, le imputó error de hecho por haber desechado el dictamen pericial contable y financiero. El cual, según su dicho, explicó con suficiencia el origen y cuantía del lucro cesante y del daño emergente, con una descripción de la metodología utilizada. Censuró que el Colegiado «no entendió el trabajo pericial» y Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 82 «distorsionó la información incorporada en el referido concepto».
Agregó que «la metodología empleada es la que autorizan las normas vigentes para esa clase de daños y la actividad de la parte afectada». Sostuvo que el Tribunal le restó valor a la pericia, entre otras razones, por haber conceptuado sobre un periodo de trece meses, cuando a folio 529 del cuaderno dos el perito indicó que se tuvo en cuenta la fitotoxicidad presentada en los cultivos en un periodo de «aproximadamente 6 o 7 meses, coincidiendo con lo expuesto por el representante legal de Banasan y la señora Barrios Alvarado».
También le achacó al juzgador el haber tenido en cuenta unos créditos con entidades bancarias sin que hubiera prueba de ello y el no haber valorado la experticia por estar expresada en dólares americanos cuando en realidad el concepto se expresó en pesos colombianos. 3. Refirió que los mentados errores de hecho y de derecho fueron «trascendentes y evidentes», pues, «de no haberse incurrido en ellos, otro hubiese sido el resultado del fallo» en tanto que hubiese reconocido el valor suasorio de los contratos de transacción aportados para acreditar la ocurrencia y cuantía del daño. CONSIDERACIONES 1.
Se anticipa el fracaso del cargo. 2. De manera preliminar, se advierte que se atacó el quebrantamiento de normas que no ostentan el carácter de sustanciales. Como los artículos 1495, 1501137, 1602, 1613, 137 CSJ, AC3013-2023 Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 83 1614 y 1615 del Código Civil; el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; la norma internacional de información financiera 13138.
Además, no se precisó qué disposición del Decreto 2784 de 2012, de la Ley 1324 de 2009 y de la Resolución 007 de 2001 se estima vulnerada por el fallo censurado. Se recuerda que, en marco de la vía indirecta, la censora debía indicar con claridad y precisión la disposición material que a su juicio hubiese sido infringida139. Y en palabras de la Sala, «memórese que, cuando se invoca el segundo motivo de casación es necesario que al menos se deje entrever la razón por la cual se produjo el quebrantamiento de las disposiciones sustanciales cuya vulneración se denuncia»140.
En el embate estudiado, no obra explicación y demostración de la violación por parte del sentenciador de la única norma sustancial mencionada en el cargo, esto es, el artículo 2357 del Código Civil. Adicionalmente, se advierte que la censura entremezcló los dos errores -el de hecho y el de derecho- denunciados. Con todo, para acometer el estudio de los yerros denunciados, esta Sala procederá a estudiarlos de manera separada, empezando por el de derecho. 3.
Un sentenciador puede quebrantar la ley sustancial por vía indirecta, bien por cometer yerros fácticos o de derecho. El yerro fáctico, se itera, proviene de error en la apreciación de los medios de convicción y puede consistir en tergiversación, pretermisión o suposición. Por su parte, el 138 Establece en una sola NIIF un marco para la medición del valor razonable; y requiere información a revelar sobre las mediciones del valor razonable.
Más no crea, extingue o modifica relaciones jurídicas concretas. 139 CSJ, AC1762-2024; y CSJ, AC1763-2024 140 CSJ, SC434-2023. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 84 error de iure se configura cuando se desconocen las reglas sobre aducción o incorporación de la prueba, o las que le asignan valor suasorio por ley al medio probatorio, o bien las reglas de contradicción y valoración conjunta del acervo.
En uno y otro caso, a voces del inciso tercero del literal b) del numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso «el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia». Con respecto a las reglas de apreciación de la prueba documental -sean documentos públicos o privados-, el artículo 250 del Estatuto Procesal dispone que tal prueba es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.
Es decir, que la ley procesal ordena valorar la prueba documental como un todo. A su vez, el artículo 257 ejusdem señala que «los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza». Y añade que, entre las partes, tales documentos «tendrán el alcance probatorio señalado en el artículo 250» y que, «respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica».
El artículo 260, a su vez, les da a los documentos privados el mismo valor probatorio entre las partes y frente a terceros. Y el artículo 262, por lo demás, dispone que el contenido declarativo de los documentos emanados por terceros «se apreciará por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación». 4.
En este caso, el actor reprochó al Tribunal el desconocimiento de los artículos 250, 260 y 262 del Código General del Proceso relativos a la apreciación de los medios Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 85 de prueba documentales. En concreto, adujo que, de no haber desechado los contratos de transacción incorporados al plenario, se hubiera podido acreditar la cuantía del daño emergente por los montos allí enunciados. 4.1.
Sobre el particular, el Tribunal se pronunció así: «Frente a los contratos de transacción BANASAN se duele que estos no fueran atendidos para efectos de la condena, a pesar de que a cada uno de ellos se acompañó los documentos denominados “contabilización de anticipos” y “notas de contabilidad-tesorería”, los cuales reposan en el expediente así: - F. 359-364 contrato de transacción entre C.I. BANASAN y RAMIRO DE FRANCISCO REYES, representante legal de BANAORGANICO S.A.S., quien en adelante se llamará el PRODUCTOR (Finca BURECHE), acordando pagar al productor la suma de $2.814.829.827 - F. 398-403 contrato de transacción entre BANASAN y JOSÉ IGNACIO DIAZ GRANADOS GUIDA (Don CARLOS) $1.615.985.785 - F.454-459 Contrato de Transacción entre BANASAN y ÁLVARO VIVES LACOUTURE (LA MAMI), $4.765.162.562 - F.489-494 Contrato de Transacción entre BANASAN y ÁLVARO VIVES LACOUTURE (KASUMA) $731.840.422 En éstos se lee “que el PRODUCTOR ha reclamado la totalidad de los perjuicios generados por la menor producción de fruta que derivó en el incumplimiento de las obligaciones de suministro a BANASAN, así como los costos generados por la destrucción o disposición de la fruta dañada como consecuencia de la aplicación del producto y los costos de limpieza de matas y terrenos para eliminar cualquier vestigio de la fitotoxicidad ocasionada”.
En este orden de ideas, para la Sala emerge diáfano que le asistió razón al a quo al declarar probada la excepción de inoponibilidad de los contratos de transacción, no solo porque los documentos que los acompañan no resultan suficientes para establecer el quantum de la indemnización, pues, como ya quedó reseñado en la jurisprudencia citada, éste debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, sino porque, y este viene a ser el motivo principal, de la lectura de los referidos pactos se advierte con nitidez que de ellos no se deriva un nexo contractual directo ni indirecto entre los propietarios de las fincas, ajenos a este litigio, y las aquí encartadas.
Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 86 Convenios que al valorarse en conjunto con los demás elementos demostrativos no encuentran respaldo alguno en los montos por los cuales se concilió los perjuicios que BANASAN causó con la fumigación con KLINGQUEL COBRE a los propietarios de las heredades afectadas»141. 4.2. Se advierte que el fallador de segunda instancia no desechó de plano los documentos referidos, sino que los valoró, pero les restó entidad persuasiva por las siguientes razones: i) inoponibilidad; ii) insuficiencia para establecer la cuantía de la indemnización en tanto que no constituyen daño cierto ni directo; y iii) porque de la valoración conjunta del acervo los montos que aparecen en tales contratos no están soportados.
Sobre la primera razón, conviene aclarar que el Tribunal declaró fundada la excepción de inoponibilidad que propuso Coacosta S.A.S. Con todo, es cierto, como alega la pretensora, que un entendimiento recto del fenómeno de la inoponibilidad -esa garantía que tienen los terceros para no ser vinculados por ciertos negocios jurídicos que les son ajenos porque no son parte en ellos o porque no se cumplió con ciertos requisitos de publicidad- no puede ser el fundamento de la desestimación de los contratos de transacción como medios de prueba.
Con todo, este yerro es a todas luces intrascendente, porque el fallo cuestionado contiene dos razones adicionales para restarles valor a los mentados contratos, y en esta medida no se advierte que se haya quebrantado las reglas de apreciación de los documentos. Debido a que la censora no combatió estas razones adicionales, el embate por error de derecho está llamado al fracaso. 141 Cuaderno del Tribunal.
Sentencia. Fl. 378. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 87 5. Resta estudiar, pues, el ataque por error de hecho por indebida apreciación de los contratos de transacción y el dictamen pericial de la firma KPMG. 5.1. Con respecto a los contratos de transacción, nótese que el Tribunal les restó entidad suasoria al considerar que eran inoponibles a las demandadas, no constituir daño cierto ni directo y no encontrar apoyo en otros medios de prueba obrantes en el plenario.
Se itera, que el argumento de la inoponibilidad fue sólo una de las premisas que apoyó la conclusión del sentenciador. En la medida en que esta es la única que combate la pretensora en su cargo, el yerro es intrascendente. 5.2. Para descartar la prueba del lucro cesante, el Tribunal consideró: «En aras de determinar la cuantificación de los daños, y, en lo que concierne inicialmente al lucro cesante, al revisar el informe técnico se observa que en él se estipuló que KPMG definió la estimación del nivel de utilidad no percibido por servicios no prestados, atendiendo a que el principal ingreso de BANASAN es aquel recibido por concepto de materiales, suministros, operaciones logísticas en puerto, transporte de insumos y sanidad vegetal en los cultivos de banano tradicional y orgánico, mostrando la reducción en cada uno de estos ítems.
Asimismo, solicitó a BANASAN la proyección de cada una de las variables descritas en el documento, determinó el porcentaje de producción de fruta para cada uno de los predios e incluyó los créditos solicitados por la compañía uno por USD $870.000 equivalente a $2.653.874.100 a BANCOLOMBIA y USD $43.800,50 para $133.610.364.97 al BANCO DE OCCIDENTE.
En esa experticia se consignó que “Debido a que en su totalidad la cosecha no se afectó y los predios orgánico, a partir del número real de Cajas 20 Kg exportadas, KPMG procedió a estimar el Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 88 número Neto de Cajas 20 Kg Exportadas Afectada …”, plasmando líneas después que, luego de obtener el aludido estimado, “se llevó este Valor Asumido de Cosecha Afectada para cada uno de los predios al 27 de junio de 2017 mediante la fórmula de valor futuro (Ver detalle del cálculo en el Anexo VI Metodología de Descuento de Flujos de Caja, Valoración Lucro Cesante, donde se estimó el valor del Perjuicio por Daño Emergente causado a BANASAN”.
Pues bien, tal como lo determinó la juzgadora de instancia, la anterior pericia no guarda coherencia y relación causal con las inversiones, gastos y costas que se debe realizar para la rehabilitación de las fincas, por cuanto no establece cuál es el rango de matas afectadas, el costo de su reposición, la periodicidad en la producción del racimo de guineo, cuántas matas se cultivan en una hectárea, el tiempo de recuperación de las fincas, pues no puede atenderse únicamente los altibajos en los ingresos de la empresa demandante, si bien aludió en su declaración que se atendieron estas variables, en el informe no se detallan, por lo que sus planteamientos no refulgen con claridad.
Aunado a ello, debe tenerse presente que el representante legal de BANASAN, señor Enrique José Méndez, en el interrogatorio de parte que absolvió, manifestó que el daño impidió que “durante todo ese tiempo las cuatro fincas exportar una caja de banano, las cuales se fueron recuperando paulatinamente”, “el único tiempo donde las fincas no exportaron fueron los 6 o 7 meses donde las fincas se recuperaron después de la fumigación”, dato que, contrastado con lo indicado en la demanda, permite concluir que el segundo ciclo de aspersión se efectuó el 22 de mayo de 2016, y si se contabilizan los 6 meses, sería hasta noviembre de 2016 o 7 que se extendería a diciembre del mismo año. La anterior circunstancia se encuentra acorde con la declaración de la señora BEATRIZ ELENA BARRIOS ALVARADO, quien expuso que “estas fincas no pudieron exportar todo el segundo semestre del año 2016”, “las cajas que exportó de convencional, (…) orgánico no facturamos, no exportamos”.
Aunado a ello, tal como se dilucidó, el cálculo realizado en la pericia del valor asumido de la cosecha afectada, se hizo hasta el 27 de junio de 2017, quiere decir que comprendió aproximadamente 13 meses luego de efectuarse la segunda aspersión -22 de mayo de 2016-, aun cuando el representante legal del a entidad demandante reconociera expresamente que el tiempo que no se exportó fue entre 6 o 7 meses, lo que ratificó la testigo ya aludida.
Todo lo anterior permite concluir a la Sala, en línea con lo anotado por la A Quo, que el dictamen en ciernes adolece precisión y claridad, al no delimitarse ni apoyarse en el lapso específico por el que se señala el monto de la pérdida producto del daño ya analizado. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 89 Y lo que es más: BANASAN no solo exporta la fruta de esas cuatro fincas sino de muchas otras de banano tradicional, indicándonos las reglas de la experiencia que en su producción tiene incidencia las plagas, los cambios climáticos y en especial las brisas, por lo que se observa con frecuencia como éstas arrasan los cultivos, sin que se estableciera la ocurrencia o no de éstos aspectos a fin de establecer que las pérdidas o ganancias de los estados financieros no fueron impactadas por el banano tradicional sino el orgánico, tal como lo expuso uno de los testigos; el banano orgánico solo son las 4 fincas afectadas, manejando la entidad, tal como lo diera a conocer la señora BARRIOS ALVARADO, más de 80 fincas.
Por esas razones, para el Tribunal, en lo que concierne al lucro cesante, esta pieza no tiene la entidad suficiente para acreditar su monto, razón por lo que se desechará al disponer el Art. 232 del CGP que: “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”.
En tal virtud, al no reposar elemento demostrativo que acredite el aludido concepto, no hay lugar a su reconocimiento y a pesar de que la demanda cuenta con juramento estimatorio, tasándolo en $ 312.373.471,16, ello no puede constituir prueba de su monto, como quiera que fue objetado por Talex S.A.S., tal como lo precisa el artículo 206 del CGP., aspecto que se desarrollará más adelante»142.
En lo pertinente, en el dictamen de KPMG se señaló lo siguiente: «En este reporte, KPMG identificó como Lucro Cesante aquella utilidad dejada de percibir por parte de BANASAN, relacionado con la perdida de cultivo de banano orgánico de los predios BURECHE, LA MAMI, KASUMA y DON CARLOS en el periodo de 2016, como consecuencia de la fitotoxicidad en los cultivos de bananos, producto de la aplicación de KLINGQUEL COBRE para el control de la Sigatoka Negra.
Es importante tener en cuenta que el principal ingreso de BANASAN es aquel recibido por concepto de materiales, suministros, operaciones de logística en puerto, transporte de 142 Cuaderno del Tribunal. Sentencia. Fl. 379 a 382. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 90 insumos y sanidad vegetal en los cultivos de banano tradicional y orgánico.
Para el desarrollo del análisis realizado se llevó a cabo en primer lugar la revisión de la integridad de la información suministrada por BANASAN, para efectos de que la información financiera contiene de forma completa todos los registros sin ninguna omisión significativa. KPMG definió la estimación del Nivel de Utilidad no Percibo (sic) por servicios no prestados, para poder identificar el impacto financiero de la compañía de la siguiente manera: - Para calcular el nivel de utilidad no percibo (sic) por servicios de la línea de negocio no prestados, se tomó el Estado de Resultados presupuestado versus el Estado de Resultados real acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, y se identificaron las líneas de negocio no prestadas a los predios como consecuencia de la afectación de los cultivos.
Seguidamente se procedió a calcular el margen bruto de los servicios no prestados (Materiales y suministros, transporte de fruta y puerto). - Determinado el margen bruto, se procedió a calcular el valor de los servicios no prestados con base el número de Cajas Netas afectadas 20kg y el importe en dólares del Nivel de Utilidad no Percibida Cosecha Afectada para cada uno de los predios de la siguiente manera: - Seguidamente, con base en las estimaciones reales de costo estimadas por BANASAN, KPMG procedió a replicar el valor de costos no incurridos en cada una de las cosechas. - De acuerdo con lo anterior, KPMG estimó el calor de Utilidad Bruta no Percibida por Servicios no Prestados para cada uno de los predios de la siguiente manera: - - Obtenido el valor de la Utilidad Bruta no Percibida por Servicios del Línea de Negocio no Prestados para cada uno de los predios, KPMG estimó la tasa de descuento diaria a aplicar.
Para ello aplicó la metodología del Promedio Ponderado del Costo de Capital o WACC por sus siglas en inglés… Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 91 - Una vez obtenida la tasa de descuento se procedió a calcular las fechas de contingencia de afectación para cada uno de los predios: - Posteriormente se llevó este valor de Utilidad Bruta no Percibida por Servicios no Prestados de los predios al 27 de junio de 2017 mediante la fórmula de valor futuro … donde se estimó el valor de Lucro Cesante causado a Banasan por la fitotoxicidad en los cultivos de banano»143.
Lo primero que advierte esta Sala es que, tal como adujo la censora, el Tribunal erró al considerar que KPMG cuantificó el lucro cesante hasta el 27 de junio de 2017, es decir, por un periodo superior a los seis meses que duró la afectación. Lo que hizo KPMG fue estimar el valor del lucro cesante -entendido como utilidad no percibida por servicios dejados de prestar- en las fechas que duró la afectación de los cultivos -año 2016- y, posteriormente, indexar o reconocer el valor futuro de esa cifra en fecha posterior, reconociendo la pérdida de valor del dinero en el tiempo, según la metodología que escogió para el efecto.
No obstante, este yerro resulta intrascendente porque el Colegiado no descartó el lucro cesante con base en esa apreciación. Por el contrario, restó peso porque la estimación se hizo con base en una comparación del presupuesto del propio Banasan S.A.S. con lo realmente obtenido en el periodo. Sin que se explicara que la diferencia había sido una consecuencia directa de la afectación, pues podía haber resultado de otras variables a las cuales están sujeta la actividad agropecuaria 143 Cuaderno No 1 del Juzgado.
Fl. 530 a 531. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 92 -plagas, inundaciones, desastres naturales, cambios en los precios de mercado-. Lo anterior luce razonable, toda vez que, las reglas de la experiencia enseñan que en el tráfico negocial rara vez coincide lo presupuestado con los resultados obtenidos, pues el ámbito empresarial es esencialmente dinámico. 5.3.
Con todo, el Tribunal valoró el dictamen para efectos de determinar la cuantía del daño emergente, así: «Ahora bien, muy a pesar de que el dictamen anexando con la demanda no fue valorado conforme a las disertaciones ya realizadas, sí es dable extraer de él un dato de utilidad en este punto, cual es el de que en uno de sus apartes se indicó que los créditos solicitados por la compañía fueron uno por USD $870.000, equivalentes a $2.653.874.100 a BANCOLOMBIA, y otro por USD $43.800,50 para $133.610.364.97 al BANCO DE OCCIDENTE»144.
Lo anterior se acompasaba -señaló el ad quem- con lo contenido en los estados financieros de Banasan S.A.S. adosados al plenario y el testimonio de la señora Beatriz Elena Barrios Alvarado, que daban cuenta de que la sociedad había incurrido en endeudamiento más allá del giro ordinario de sus negocios para atender la eventualidad. Y es que, en su declaración, al perito de KPMG se le preguntó: «¿por qué no se entregó la totalidad de los soportes que se utilizaron para sus cálculos?».
A lo cual respondió: «porque estos no fueron soportados directamente para el cálculo, fueron soportados para el tema del contexto»145. También se le indagó: «¿de acuerdo con esa información el daño emergente no estuvo fundamentado en la 144 Cuaderno del Tribunal. Sentencia. Fl. 385. 145 Audiencia de testimonio contenida en el archivo «Rad. 2017-00421.00 Sentencia 06.mp4».
Minuto 00:25:11. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 93 contabilidad? CONTESTÓ: Sí, pero le repito, que esta información no es de la contabilidad. El informe final ICA prueba de fitotoxicidad no incluye información contable de la compañía. PREGUNTADO: No, yo le estoy preguntando específicamente sobre los asientos contables y la contabilidad de Banasan en la que ustedes fundamentan sus cálculos.
Esa, primero, para aclarar… ¿ese es el fundamento del daño emergente que incluye su dictamen? Y si es así por qué no se aportó. CONTESTÓ: Correcto, es la información contable, pero entiendo que ya estaba acá cuando se hizo la exposición de los libros oficiales esa es la contabilidad sobre la cual nosotros basamos nuestro análisis. PREGUNTADO: … ¿“Acá” es dónde? CONTESTÓ: Que se había presentado en el proceso… pues realmente y en el trabajo de nosotros nunca adjuntamos la contabilidad del cliente anexo al informe realmente, tomamos la información que nos corresponde y sí, de igual manera, queda todo a disposición para que en el momento que se considere se haga una exposición y una presentación de la contabilidad.
De igual manera pues esta no ha sido cuestionada anteriormente como parte del proceso ni como parte de la revisión interna que se ha hecho de informes contables»146. Y prosiguió: «PREGUNTADO: Continuando frente al daño emergente. Entiendo que está calculando el valor de los cultivos que se vieron afectados … ¿ustedes conocieron unos contratos de transacción suscritos por Banasan? CONTESTÓ: En este momento no lo recuerdo, tendría que revisar a ver.
¿Está enunciado en algún punto del informe? … PREGUNTADO: Teniendo en cuenta lo anterior, ¿ustedes verificaron … que los valores que se incluyeron en la página 28 de su informe son conceptos o valores que efectivamente salieron del patrimonio de Banasan y están registrados en los estados financieros? … CONTESTÓ: Están incluidos en los estados financieros pero no se pueden buscar de una forma individualizada … están digamos incluidos dentro de los costos de la operación. Lo que hicimos nosotros fue separar el costo general de la operación y asociarlo a la cantidad de hectáreas o de zona de producción afectada para lograr cuantificar el valor exacto de 146 Audiencia de testimonio contenida en el archivo «Rad. 2017-00421.00 Sentencia 06.mp4».
A partir del minuto 00:25:45. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 94 esta parte»147. Asimismo: «PREGUNTADO: ¿es correcto cobrar un daño a través de una solicitud de anticipo? CONTESTÓ: Depende… por poner un ejemplo si ya tenemos una relación contractual acordada … y si yo a través de un anticipo estaba esperando pero finalmente no lo recibí puede estar vinculado a esa situación, pero no sé si sea el caso o el ejemplo exactamente… PREGUNTADO: ¿por qué se contabilizaron estos pagos como anticipos [pág. 29 del dictamen] dice que fue una liquidación que se hizo por daños causados a los predios? CONTESTÓ: Esta situación la estamos evidenciando pero no entra a sumar dentro del perjuicio pues dependía de corroborar la existencia del pago, de si se pagaba todo, que si no se pagaba todo, por eso ninguna de estas sumas de anticipo como una situación que habían acordado, que había sucedido asociadas al tema pero ninguna de estas está sumando dentro del perjuicio estimado por nosotros.
Precisamente por ello, porque había unos valores que no habían sido pagados del todo, no teníamos al momento de preparar el informe la certeza de que se iba a cancelar si no se iba a cancelar. Por ello ninguno de estos valores que aparece como anticipo están sumando dentro del perjuicio»148. 5.5. La valoración del dictamen que hizo el Tribunal, por tanto, no luce contraevidente o antojadiza.
De lo referido aparece, como una interpretación plausible, que la cuantía del daño emergente estimada por el perito no daba cuenta de la certeza del lucro cesante y, en lo relativo al daño emergente, no había claridad -en el dictamen- sobre las fuentes de información y soportes de tales estimaciones. No se configura, por tanto, el error manifiesto. 6.
Por tanto, el cargo fracasa. 147 Audiencia de testimonio contenida en el archivo «Rad. 2017-00421.00 Sentencia 06.mp4». A partir del minuto 00:46:05. 148 Audiencia de testimonio contenida en el archivo «Rad. 2017-00421.00 Sentencia 06.mp4». A partir del minuto 00:48:30. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 95 CARGO QUINTO Con apoyo en la causal segunda, se acusa a la sentencia de ser indirectamente violatoria de los artículos 1495, 1501, 1602, 1613,1614, 1615, 2341 y 2357 del Código Civil, y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por errores de derecho.
Acusó la transgresión de los artículos 164, 169 y 170 del Código General del Proceso. En sustento de su cargo indicó que el Tribunal reconoció que la demandante sufrió un perjuicio, pero no condenó a las responsables a indemnizar a la recurrente, negándole «el acceso real a la administración y la tutela judicial efectiva». Refirió que en un Estado Social de Derecho «el funcionario llamado a resolver el conflicto no solo le compete adelantar una debida administración del proceso y del litigio en cuanto asegurarse de la realización de todas las etapas propias de la controversia sino que, igualmente, le corresponde poner a disposición de la causa involucrada sus potestades y poderes para hacer efectivas tales garantías».
De modo que, una vez acreditada la existencia del daño, «para concretar el derecho menoscabado… el juez debe acudir a través del decreto de las pruebas de oficio que le permitan materializar el acceso a la justicia y, por supuesto, realizar la protección judicial requerida». Aludió a jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional sobre el deber de decretar pruebas de oficio y concluyó que el ad-quem debió haber decretado de oficio la práctica de ciertos medios suasorios con miras a concretar la cuantía del perjuicio.
Pidió, en consecuencia, que se ordene «quebrar el fallo y, antes de adoptar la sentencia de reemplazo [se decrete] la prueba oficiosa» consistente en un dictamen pericial Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 96 para que se cuantifique el perjuicio «y así pueda reconocerse plenamente la indemnización». CONSIDERACIONES 1. Este cargo fracasa. 2.
Los artículos 1495, 1501, 1602, 1613,1614 y 1615 del Código Civil, y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 carecen del linaje de materiales. En ese orden, el embate descansa sobre los artículos 2341 y 2357, disposiciones que sí se catalogan como sustanciales. No obstante, respecto de ellas la censora no explicó cómo fueron transgredidas en el fallo atacado.
Por tanto, se quedó a mitad de camino en la formulación de la acusación. Lo que da al traste con el cargo. En todo caso, a continuación, se expondrán las razones de fondo que también derivan en el fracaso de la censura. 3. Al tenor del artículo 167 del Código General del proceso, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»149.
Al respecto, esta Corte, desde antiguo, ha dicho que «[l]a carga de la prueba incumbe a quien afirma un hecho que tiende a cambiar el statu quo de las cosas»150. Esto es, «[i]ncumbe la prueba al que afirma»151. 149 «( ) El sistema legal distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria. Textos expresos señalan al actor y al demandado aquellas circunstancias que han de probar teniendo en consideración diversas proposiciones hechas en el juicio».
Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1951 págs. 211 a 213. 150 CSJ 16 jul. 1892 G.J. T. VIII, pág. 115. 151 El Digesto de Justiniano. D.22, 3, 2. D’Ors, A. y otros. Pamplona, Aranzadi, 1972, pág. 89. Con esta regla capital se evita “que las simples aseveraciones de los contendientes se repliquen hasta el infinito.” Bonnier, É.
Traité des preuves. Henri Plon. París, 1873, pág. 31. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 97 Como se sabe, la carga de la prueba comporta un aspecto material: la falta de acreditación de un hecho relevante perjudica a la parte que debía probarlo. En tal virtud, la insuficiencia probatoria es un riesgo que, en principio, deben asumir los litigantes152: el juez adopta la decisión en contra de quien no satisfizo la carga -regla de juicio-153.
En efecto, «el juez que sentencia conforme a justicia en el estado en que las partes le ofrecen el asunto, cumple regularmente su oficio»154. 3.1. Al respecto, esta Corte ha señalado que: «El principio de carga de la prueba guarda relación con el interés que dentro del juicio tiene cada una de las partes en demostrar los hechos relevantes para obtener decisión favorable.
En esa medida, como carga procesal, indica a los intervinientes en el juicio cuales son los hechos que deben demostrar para sacar avante sus aspiraciones, de manera que su omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para el litigante que la incumple, por cuanto, además, se constituye en una regla que le indica al juez como debe decidir si las partes no satisfacen dicha carga, determinación que debe ser de fondo aun cuando no existan medios demostrativos que acrediten los hechos o los aportados resulten escasos para la formación del convencimiento del juez…»155 3.2.
Por su parte, el artículo 170 del Código General del Proceso le confiere al funcionario judicial el poder-deber de decretar pruebas de oficio, «cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia». Sin embargo, tal mandato no implica una orden irrestricta a los funcionarios 152 CSJ, SC437-2023. 153 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958: «( ) Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado, el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.
El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…” se resalta. págs. 211 a 213. 154 Ricci, Francisco. Tratado de las pruebas. España moderna, Madrid, 1894, pág. 94. 155 CSJ SC1301-2022.
Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 98 judiciales para suplir la actividad probatoria de las partes156. De acuerdo con lo decantado esta Sala, el deber de decretar pruebas de oficio surge cuando: i) la ley le impone el decreto oficioso de ciertos medios de prueba -v.g., la experticia de ADN en los procesos de filiación157 o la inspección judicial en procesos de pertenencia158-; ii) sean necesarias «en la verificación de “los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”, sin que ello conlleve suplir las cargas desatendidas por estas y que le son propias, sino el esclarecimiento de aquellas situaciones que obstruyen el deber de administrar pronta y cumplida justicia, pero siempre y cuando esa omisión tenga relevancia en la forma como se desató el pleito»159; iii) impidan fallos inhibitorios y para evitar nulidades; iv) después de la demanda, sobrevengan sucesos que alteren o extingan la pretensión inicial y se pretenda demostrar con una prueba que no fue legal ni oportunamente practicada dentro del proceso.
O, finalmente, v) si «existen elementos de juicio suficientes que indican con gran probabilidad la existencia de un hecho que reviste especial trascendencia para la decisión, de suerte que solo falte completar las pruebas que lo insinúan (CSJ SC, 27 Ago. 2015, Rad. 2004-00059-01)»160. 4. En el sub iudice, no se advierte que se hubiere configurado ninguna de las situaciones referidas.
Por el contrario, al auscultar el plenario, el Colegiado consideró: «Al 156 Así, «la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad» CSJ, SC592-2022, citada en CSJ, SC3327-2022 y en CSJ, SC119-2023. 157 Cfr. Artículo 386 del Código General del Proceso. 158 Crf.
Artículo 375 del Gódigo General del Proceso. 159 CSJ SC, 21 oct. 2013, rad. 2009-00392-01. 160 CSJ, SC8456-2016. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 99 desatender las transacciones adosadas por BANASAN y el informe de KPMG y valorar las demás pruebas vertidas en el paginario, éstas dan cuenta que el monto allí establecido se torna excesivo y carente de soportes, por el contrario, ellas permiten establecer que la suma por daño emergente ascendió a $2.517.000.000…»161.
Suma que se disminuyó en un 50% por la participación de Banasan S.A.S. en la materialización del resultado. De modo que no fue por falta de medios de convicción que el sentenciador estimó la cuantía del perjuicio en una suma inferior a las pretensiones del demandante -que eran del orden de los catorce mil millones de pesos-, sino porque la prueba allegada no fue conducente a establecerla.
En esta medida, no le competía al fallador suplir esa carga de la parte. 5. El cargo quinto, en una palabra, fracasa. B. DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA POR COACOSTA S.A.S. El pretensor formuló dos cargos. CARGO PRIMERO Con apoyo en la causal segunda, se acusa a la sentencia de ser indirectamente violatoria de el artículo 51 de la Resolución No. 150 de 2003 expedida por el ICA, numeral 16 del artículo 3 de la Resolución No. 1167 de 2010 del mismo 161 Cuaderno del Tribunal.
Sentencia. Fl. 386. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 100 ente, así como de los artículos 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 1616 y 2357 del Código Civil, por errores de hecho. En apoyo del cargo precisó que: 1. El Tribunal incurrió en yerro fáctico en la apreciación de los siguientes medios de prueba: «(1) la etiqueta del producto KLINGQUEL COBRE;
(2) el correo de 27 de noviembre de 2015; (3) la ficha técnica del producto; (4) las declaraciones y testimonios rendidos por Rodrigo Velásquez Restrepo, Tulio Farello y Leonardo Ariel González Mendoza; (5) el record de “APLICACIONES REALIZADAS EN FINCA (sic) BURECHE DESDE LA SEMANA 1 A LA 25 DE 2016”; (6) el “COMPROBANTE DE ASPERSIÓN AÉREA PARA CONTROL DE SIGATOKA NEGRA EN BANANO” de 20 de junio de 2016;
(7) el correo de 24 de febrero de 2016; (8) el informe de 30 de agosto de 2016 rendido por CENIBANANO; (9) el acta de 24 de noviembre de 2016; y (10) el informe del ICA de 28 de diciembre de 2018». 2. De haber valorado correctamente estos medios de prueba el Tribunal habría exonerado de responsabilidad a Coacosta S.A.S., en la medida en que no incumplió ninguna obligación y tampoco existe nexo de causalidad entre la conducta desplegada por ella y el resultado lesivo.
Señaló que el daño resultó de la culpa exclusiva de Banasan S.A.S. y así debió haberlo declarado el sentenciador de segunda instancia. 3. Adujo que no cuestionaría ciertas conclusiones a las que arribó el Tribunal e insistió en que Coacosta S.A.S. «no fue más allá de suministrar una información general asociada al Producto, proveniente de la empresa TALEX, en una etapa muy anterior Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 101 al perfeccionamiento del negocio de compraventa y, sobre todo, al momento de la aplicación del mismo en los cultivos afectados, sin poder saber qué uso final se le habría de dar al mismo o el resultado de los estudios que debía realizar quien prescribiera la aplicación; lo que claramente indica que entre la remisión de la información correspondiente y la ocurrencia de los daños existe una evidente ruptura de la causalidad». 4.
A su juicio, «lo que se observa a partir del sentido general del fallo, es que lo que el Tribunal pretendió reprochar a COACOSTA, en punto de sus obligaciones, fue la forma particular en que esta empresa presentó el Producto a BANASAN; acción a la que se refirió indistintamente a través de las expresiones “publicidad”, “promoción” y “recomendación”; a las cuales, no obstante, no les asignó un sentido univocó, sino que las empleó de manera ambigua -en particular a la palabra recomendación-, mezclando al tiempo y sin rigor argumental, asuntos meramente publicitarios con otros atinentes a una labor técnica consistente en la elaboración de una prescripción de uso de insumos agrícolas».
Destacó que el Tribunal les endilgó responsabilidad a Talex S.A.S. y a Coacosta S.A.S. «casi por la misma conducta, esto es, por haber comercializado/vendido el producto atribuyéndole una finalidad no registrada ante el ICA, mediante la publicitación/promoción/indicación/recomendación “indebida” de que el mismo podía usarse en emulsión para el manejo de la Sigatoka; ya fuera porque esa finalidad se hiciera constar en la ficha técnica que acompaña la publicidad del producto con la cual TALEX lo distribuye; o porque COACOSTA, a través de TULIO FARELLO, la hubiera hecho figurar en el correo en el que le remitió a BANASAN toda la información del producto –incluida la ficha técnica de TALEX- seis meses antes de la venta».
Y añadió que «es manifiestamente claro que la simple promoción o publicitación de un producto… no puede tener, en lo que a la causalidad se refiere, el mismo alcance que el hecho de prescribirlo… para emplearlo concretamente en un cultivo determinado». Así, el Tribunal Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 102 «tergiversó» el correo electrónico que envió Tulio Farello a Banasan S.A.S. el 27 de noviembre de 2015 «dándole una extensión sobredimensionada a las expresiones publicitarias o informativas que allí se contenían; haciéndolas, a la postre, coincidir con la prescripción que la etiqueta exigía para la venta y/o aplicación del Producto». 5.
Para la pretensora, el sentenciador tergiversó el contenido de la etiqueta del producto Klingquel Cobre junto con la declaración de Tulio Farelo porque «es absolutamente errado considerar que quien debe emitir la recomendación de que trata la etiqueta… es el vendedor» y citó, in extenso, el testimonio de aquél. Sostuvo, pues, que «la etiqueta dice otra cosa, y su sentido no puede ser otro que el siguiente: la utilidad de la compra y la aplicación del producto están condicionadas a las pautas que se establezcan en la recomendación proveniente de un ingeniero agrónomo -asesor directo del empresario que explota el cultivo-; y esta, como mínimo, debe estar fundamentada en un análisis de suelo y/o foliar».
Esgrimió que dicha interpretación fue puesta de presente al despacho por el señor Rodrigo Velásquez Restrepo en su declaración como representante legal de Coacosta S.A.S., así como por el testigo Leonardo Ariel González Mendoza, a la sazón Gerente Técnico de Talex S.A.S. Resaltó que la leyenda que reza en la etiqueta del producto no hace más que reproducir lo que dispone el numeral 13 del artículo 3.2.1.2 del Anexo 9 de la Resolución No.150 de 2003 expedida por el ICA, norma que no condiciona la venta de los fertilizantes -como el Klingquel Cobre- a la «prescripción» de un ingeniero agrónomo, lo cual sí es obligatorio en el caso de la comercialización de plaguicidas.
Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 103 6. Y precisó que «no hubo ningún cumplimiento defectuoso de las obligaciones del vendedor y menos que se vincule causalmente con el daño, ya que, ni desde la perspectiva general de la buena fe, ni desde la perspectiva de regulaciones de materias especializadas, como por ejemplo, el régimen de protección al consumidor, donde esa obligación es más gravosa, puede concluirse que Coacosta haya faltado a sus obligaciones con la compradora».
Insistió en que Banasan S.A.S. es el único responsable de los perjuicios que sufrió por «por la manera irresponsable en la que se tomaron decisiones sobre el empleo del producto al interior del Departamento de Sanidad Vegetal de Banasan, omitiendo efectuar el juicio lógico – deductivo que debe anteceder a la prescripción». Este hecho «estaba absolutamente demostrado con base en otros documentos que fueron preteridos por el ad quem, a saber, de un lado: el “record” de “APLICACIONES REALIZADAS EN FINCA (sic) BURECHE DESDE LA SEMANA 1 A LA 25 DE 2016” que milita a folios 1498 y 1499 de Cuaderno 5 (incorporado al proceso por TULIO FARELLO al rendir su testimonio y que no fue tachado de falso); y de otro, el denominado “COMPROBANTE DE ASPERSIÓN AÉREA PARA CONTROL DE SIGATOKA NEGRA EN BANANO” de 20 de junio de 2016, que obra a folio 1500 del mismo Cuaderno (incorporado por el testigo Ramsés Hernández al testificar y que no fue tachado de falso); sobre los cuales ninguna mención hizo el Tribunal». 7.
Concluyó, pues, que la pretermisión de estas pruebas documentales aunada a la tergiversación del contenido de la etiqueta y de las declaraciones y testimonios referidos, conllevaron a que se pasara por alto que el único que emitió una recomendación de uso del producto Klingquel Cobre en este caso fue Banasan S.A.S. «y en particular la ingeniera INES POSADA, quien con su firma y con respaldo en su tarjeta profesional, aun sin haber realizado las pruebas exigidas por el producto, autorizó la aspersión de los distintos “cocteles” que Banasan empleada en sus Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 104 actividades de fumigación, como es el caso del coctel Q3 que generó fitotoxicidad al ser aplicado por segunda vez en los cultivos». 8.
A continuación, refirió que el ad quem tergiversó el correo electrónico del 27 de noviembre de 2015 remitido por Tulio Farelo a Banasan S.A.S. En efecto, el Tribunal calificó al mensaje de datos como una recomendación cuando «lo que allí se expresa sólo podía ser entendido como un mensaje meramente informativo o publicitario». Relató que el señor Farelo envió el mensaje a los correos electrónicos de Arturo Arcia e Inés Posada, Director de Sanidad Vegetal y Jefe de Sanidad Vegetal de Banasan S.A.S., respectivamente, y a Jaime Eduardo Dávila - Gerente de Talex S.A.S.- Citó el contenido de dicha comunicación con el fin de señalar que «la correcta apreciación de esta prueba permite concluir… que este mensaje fue remitido casi seis meses antes de que se concretara la venta».
Acusó al fallador de pretermisión de otro correo electrónico del 24 de febrero de 2016 del mismo remitente y destinatarios, que «demuestra fehacientemente que tres meses después de haber sido remitido el correo de 27 de noviembre de 2015 todavía no existía ningún acuerdo» entre las partes. Precisó que al señalar las dosis promedio y modo de uso del producto en esa comunicación el señor Farelo no hizo más que «replicar lo señalado en las “RECOMENDACIONES GENERALES” contenidas en la información técnica adjunta al correo, proveniente de la empresa TALEX».
Sostuvo que «la manera concreta en la que se debe utilizar el producto (…) tiene que ser determinada por cada usuario de manera técnica», tal como se desprende del informe de Cenibanano aportado al proceso y que el ad quem «cercenó». Y, en fin, insistió en que si se hubiese «apreciado correctamente» el correo electrónico Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 105 mencionado «no habría tenido piso para afirmar… que el correo… se relacionaba causalmente con los daños». 9.
Igualmente, la recurrente le atribuyó al Tribunal la tergiversación del informe de 28 de diciembre de 2016 del ICA. En tanto que con base en este dio por probado el nexo de causalidad entre el correo electrónico del 27 de noviembre de 2015 atrás referido y los daños a los cultivos de banano ocurridos en junio de 2016. La pretensora estimó que «el referido informe carece de idoneidad material para acreditar el nexo causal por la potísima razón de que la muestra utilizada por el ICA para la realización de sus comprobaciones fue establecida sobre la base de parámetros enteramente distintos a los que realmente tuvo en cuenta BANASAN al prescribir la mezcla que irresponsablemente aplicó en los cultivos orgánicos de las fincas BURECHE, LA MAMI, KASUMA y DON CARLOS».
Planteó que «la mezcla que se acordó para hacer la prueba tenía previsto utilizar: (1) una dosis de KLINGQUEL COBRE de 0,5 L/ha, en el errado entendimiento “que fue la recomendación del proveedor” (la cual se aplicaría en una doble proporción -1000 mL o 1,0 L/ha), y no de 0,4 L/ha como realmente se aplicó; y (2) una mínima variación en la cantidad de agua utilizada –ya que para la prueba se emplearon 600 mL menos de agua que en la aplicación original-.
Lo que, en último término, quiere decir que la mezcla escogida para el examen y que, como se verá, es la que tuvo en cuenta el ICA al momento de hacer la prueba, DE NINGUNA MANERA “replicó la mezcla utilizada”, como equivocadamente sostuvo el Tribunal, ya que se construyó a partir de las dosis de los productos que BANASAN determinó por su cuenta y la dosis PROMEDIO del Producto KLINGUEL COBRE (sic), que figura en la información técnica de TALEX –que de ninguna forma no podía entenderse como recomendada-, mas no a partir de la cantidad realmente usada por BANASAN para realizar las aspersiones que produjeron los daños».
En concreto, documentos como el acta de 24 de noviembre de 2016, el anexo I del informe del ICA y los récord de la mezcla Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 106 utilizada que fueron cercenados -señaló- «daban cuenta de que la prueba de fitotoxicidad se llevó a cabo sobre la base equivocada de que COACOSTA supuestamente recomendó una dosis de KLINGQUEL COBRE de 0,5 L/ha; cuando en realidad la recomendación de BANASAN fue otra, a saber: 0,4 L/ha, respaldada con la firma y la tarjeta profesional de la ingeniera agrónoma INES POSADA del departamento de sanidad de la demandante».
Y enfatizó en que «esta disconformidad entre la mezcla tomada como base para la realización de la prueba de fitotoxicidad por parte del ICA y la realmente prescrita y empleada por BANASAN, por sí sola, permite concluir que los resultados que arrojó la prueba… no dicen, ni pueden decir absolutamente nada sobre la causa real de los daños, y mucho menos sobre la responsabilidad de COACOSTA».
Estimó, por lo demás, que «el ICA fue inducido en el error de tener por cierto que la recomendación que se observó para aplicar el producto fue OTRA distinta a la que emitió el departamento de sanidad vegetal de BANASAN». 10. Finalmente, la casacionista argumentó que «todos esos errores, considerados globalmente, fueron trascendentes al momento de establecer la improsperidad de las excepciones propuestas por COACOSTA».
Al no dar por probado, estándolo, que la causa de los daños era enteramente atribuible al actuar de Banasan S.A.S., declaró equivocadamente la responsabilidad contractual de Coacosta S.A.S. Asimismo, indicó que al declarar que Coacosta S.A.S. incumplió o cumplió defectuosamente con unas supuestas obligaciones de recomendar el producto, el sentenciador aplicó indebidamente el artículo 51 de la Resolución 150 de 2003 del ICA y el numeral 16 del artículo 3 de la Resolución 1167 de 2010 de la misma entidad, «los cuales de ninguna forma estaban llamados a ser aplicados en este asunto».
Destacó que los yerros referidos llevaron al Tribunal a aplicar indebidamente Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 107 el artículo 2357 del Código Civil para reducir la condena, pues «lo procedente era haber exonerado de toda responsabilidad a Coacosta». Y agregó que, aún si se aceptara que todas las partes concurrieron a la producción del daño, el artículo 2357 ejusdem habría sido indebidamente aplicado, «toda vez que es un verdadero despropósito atribuir contribución causal igualitaria a las partes». 11.
Pidió, en consecuencia, casar la sentencia recurrida «para los fines de declarar la prosperidad de las excepciones “culpa exclusiva de Banasan” o, en su defecto, la excepción “si se demuestra causalidad entre el Klingquel Cobre y el daño a las plantaciones, es responsabilidad exclusiva de Talex S.A.S.”, desestimando las pretensiones de la demanda».
CONSIDERACIONES 1. Se anticipa el fracaso del cargo. 2. Se reitera que los artículos 1602, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil, cuya transgresión se reprocha, no tienen el carácter de disposiciones materiales. Lo propio se ha dicho en relación con los cánones 1603162 y 1616163 del Estatuto Civil. Por ende, el cargo solo se sustentaría en el artículo 2357 del Código Civil.
En ese sentido, con respecto al entendimiento del yerro fáctico como causal de casación, se dan por reproducidos en este acápite las consideraciones 162 CSJ, CSJ AC7709-2017; CSJ, AC3651-2023; CSJ, AC1182-2023; CSJ, AC796- 2023, entre otros. 163 CSJ, AC1182-2023; CSJ, AC1382-2023; CSJ, AC525-2024, entre otros. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 108 pertinentes vertidas en las consideraciones de los cargos anteriores. 2.1.
Con respecto a la aplicación del artículo 2357 del Código Civil se reitera que, en el escenario de la compra y venta de insumos agropecuarios sujetos a regulación del ICA, el cumplimiento de las obligaciones recíprocas de las partes no se agota con la entrega de la cosa -el insumo- y el pago del precio. En efecto, la regulación impone deberes adicionales a las partes, que están fijados en la reglamentación expedida por el ente regulador para el efecto. 2.2.
El ICA, entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene dentro de sus funciones efectuar el «control técnico de la producción, comercialización y uso de los insumos agropecuarios»164. Con ese fin, el 21 de enero de 2003, expidió la Resolución 150 «por la cual se adopta el reglamento técnico de fertilizantes y acondicionadores de suelos para Colombia» cuyo objeto es, a tenor del artículo 1º, «orientar la comercialización y el uso y manejo adecuados y racionales de los fertilizantes y acondicionadores de suelos, tanto para prevenir y minimizar daños a la salud, a la sanidad agropecuaria y al ambiente bajo las condiciones autorizadas, como para facilitar el comercio internacional» y «establecer los requisitos y procedimientos armonizados con las reglamentaciones internacionales vigentes, tanto para el registro como para el control legal y técnico de fertilizantes y acondicionadores de suelos; especialmente en lo relacionado con terminología, clasificación, composición garantizada, etiquetado, tolerancias, contenidos mínimos permisibles y parámetros para verificación de la conformidad».
El distribuidor de este tipo de 164 Numeral 5 del artículo 2.13.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario No. 1071 de 2015. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 109 insumos -artículo 3 ejusdem- tiene el deber de registrarse ante el ICA como tal y entre otras cosas a, «abstenerse de comercializar fertilizantes o acondicionadores de suelos, sin el registro de venta correspondiente»165.
Y el artículo 25 establece que los distribuidores e importadores deben obtener el registro de venta del producto antes de comercializarlo. Por lo demás, el artículo 31 de esa resolución establece la responsabilidad inherente al producto en cabeza del titular del registro quien, asimismo, está obligado a «ajustarse a los contenidos e indicaciones de las etiquetas aprobadas con el registro de venta, para la publicidad de productos en prensa, radio, hojas volantes, plegables u otro medio de comunicación…»166.
En el artículo 51, por su parte, se dispuso que «Las indicaciones, recomendaciones de uso y aplicación y demás aspectos técnicos de fertilizantes y acondicionadores de suelos serán de responsabilidad directa de su titular y deberán estar ceñidas a lo aprobado con el registro de venta del producto. Los vademécum y publicaciones similares deberán cumplir también con lo estipulado en el presente artículo».
De esta norma se infiere que el titular de un registro de venta de fertilizantes -sea importador o distribuidor- ante el ICA, tiene el deber de ceñirse a las recomendaciones de uso y aplicación para las cuales se autorizó el producto. 3. En este caso, para declarar la responsabilidad civil de Coacosta S.A.S., el Tribunal empezó por advertir que las facturas de venta167 del producto Klingquel Cobre a Banasan daban cuenta de la existencia del vínculo contractual entre ésta y Banasan S.A.S. Esta documental tenía su correlato, 165 Numeral 5 del artículo 11 de la Resolución 150 de 2003 del ICA. 166 Numeral 7 del artículo 34 de la Resolución 150 de 2003 del ICA. 167 Facturas de Venta No. A1-31019 y A1-31580 de Coacosta S.A.S. donde aparece Banasan como cliente.
Fls. 78 a 80 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 110 señaló el Tribunal, en los interrogatorios de los representantes legales de las demandadas y, en concreto, el de Coacosta S.A.S., quien manifestó que la empresa tenía una relación de vendedora o comercializadora frente a Banasan S.A.S. y que ésta le había pagado las facturas de venta referidas168.
El representante legal de Talex S.A.S. también hizo manifestaciones que llevaron al convencimiento de que Coacosta S.A.S. le vendió el producto a Banasan S.A.S. Al respecto, el ad quem consideró que, «las atestaciones que vienen de ser referidas, aunadas al análisis de las documentales que les precedió, no hacen sino imprimir a este Tribunal certeza de la existencia de la relación comercial habida entre los extremos de la contienda».
A renglón seguido, el sentenciador procedió a determinar la responsabilidad de las encartadas, Coacosta S.A.S. como vendedora y Talex S.A.S. como importadora del producto. Resaltó que «muy a pesar de que en el contrato de compraventa la principal obligación del vendedor es la entrega de la cosa vendida, (art. 905 del C.Co.; 1880 C.C.), no puede desconocerse que la Alta Corporación Ordinaria ha precisado que el rango obligacional va un poco más allá»169 y citó jurisprudencia de esta Sala relativa a la responsabilidad de los productores y fabricantes por producto defectuoso.
En este orden de ideas, el Colegiado encontró acreditado que el Klingquel Cobre, «es un fertilizante foliar líquido formulado como concentrado soluble, para aplicación foliar que aporta cobre en forma de complejo orgánico con aminoácidos péptidos (F.Cdno Tbnal)…»170, en cuya etiqueta consta que «para uso en otros cultivos se debe consultar con un ingeniero agrónomo»171.
Y que, en las recomendaciones de uso del producto se 168 Cuaderno del Tribunal. Sentencia. Fl. 351. 169 Ibidem. Fl. 354. 170 Ibidem. Fl. 356. 171 Ibidem. Fl. 357. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 111 advertía que en banano «debía ser aplicado foliarmente en emulsión»172. Posteriormente, resumió los interrogatorios de parte y los testimonios de Camilo Alberto Alvarado Mora, Álvaro Arnulfo Moreno Flórez, Ramses Hernández Chávez, Beatriz Elena Barrios Alvarado, Tulio Farelo Camargo, Leandro Efraín Álvarez Alucema y Leonardo Daniel González Mendoza.
El Tribunal se refirió a los artículos 51 de la Resolución 150 y el numeral 16 del artículo 3 de la Resolución 1167 de 2010, ambas del ICA, la primera sobre información del producto y la segunda para la definición de prescripción: «la formulación escrita expresada en dosis y formas de uso de un producto recomendado por un ingeniero agrónomo, médico veterinario o médico veterinario zootecnista según corresponda, para conseguir un efecto de control y tratamiento de enfermedades en animales o de plagas en productos agrícolas».
Y precisó que, «si bien es cierto que el señor TULIO FARELO, vendedor de COACOSTA, al momento de remitir la publicidad envió una ficha técnica en la cual se incluyó una tabla con el tipo de cultivo, momento de aplicación y la dosificación, en la que se plasmó el banano señalando que era foliarmente en emulsión, no lo es menos que en las recomendaciones de uso se anotó: “algunos cultivos pueden mostrar sensibilidad a las aplicaciones, por tanto se recomienda hacer pruebas de fototoxicidad…”; lo que replicó el ICA en su informe, como más adelante se verá»173.
Visto lo anterior, el ad quem se refirió a la responsabilidad de Coacosta S.A.S. en los siguientes términos: 172 Ibidem. 173 Ibidem. Fl. 365. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 112 «… es cierto como lo alega BANASAN que COACOSTA SAS a través del señor TULIO FARELO recomendó el producto KLINGQUEL COBRE como ayuda profiláctica, para ser aplicado en emulsión, indicando el ICA en las conclusiones del informe rendido: “Teniendo en cuenta los daños generados y observados en las aplicaciones de la mezcla en el mes de junio del 2016, la prueba piloto del mes de Octubre 2016 y los observados en la prueba de fitotoxicidad del mes de diciembre del presente año, se infiere a toda probabilidad, que la mezcla usada para “el control de la Sigatoka Negra en las fincas Bureche, Don Carlos, Kasuma y La Mami” fue indebidamente recomendada y generó los episodios de fitotoxicidad severa que nos ocupa”.
Conclusión a la que arribó atendiendo a que el KLINGQUEL COBRE está registrado como fertilizante y no como fungicida y en la ficha técnica del producto se indicó que este puede ser utilizado “o como activador de la respuesta defensiva de los cultivos, ayudando a protegerlos del ataque de sus enemigos naturales (hongos, bacterias y otros); buscando la entidad demandante un producto que le permitiese al cultivo de banano defenderse de la Sigatoka Negra, “causada por el hongo Mycosphaerella fijiensis, Adicionalmente, infecciones severas de la Sigatoka Negra causan la madurez prematura del fruto… ”, la que se combate con fungicidas, como previamente se decantó; lo que ubica la Sala en lo dispuesto en el Art. 51 de la Resolución 150 de 2003 del ICA.
Así las cosas, al no ceñirse la recomendación suministrada por COACOSTA a BANASAN al uso conforme el registro ante el ICA, al estar éstas contenidas en la ficha técnica del producto, y establecerse en el informe presentado por esa entidad la alta probabilidad en la consumación del daño, permite establecer que de igual modo concurrieron a la producción del daño; conclusión que lleva certeza al juzgador al ser el ICA la máxima autoridad en el área de la participación de las demandadas en la escogencia del producto por ellas promocionado y causante del daño. Por las razones indicadas, se concluye que tanto COACOSTA como TALEX son responsables solidariamente por los perjuicios ocasionados a BANASAN, como quiera que la primera de las mencionadas publicitó y vendió un producto agrícola para ser utilizado en emulsión y con una finalidad que no estaba aprobada por el ICA, como era su empleo como suplemento profiláctico en el manejo de la Sigatoka Negra y la distribuidora, que para el caso es TALEX, la cual a pesar de que tal como se observa a folio 64 del expediente indicó que Klinquel cobre (sic) está “Registrado como fertilizante con péptidos”, lo ha distribuido para el control de la Sigatoka en el cultivo de banano, tal como lo muestran las pruebas del KLINGQUEL COBRE en la finca TERESA como suplemento profiláctico en el manejo de la Sigatoka Negra, perteneciente al grupo C.I. TECBACO, como se plasma en los folios 1087-1088, en Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 113 el que se mezcló con aceite, ALT-100 al 1% del aceite y agua»174 (se subraya).
Añadió que, «desde la perspectiva eminentemente causal, y sin entrar en el ámbito culpabilístico, se tiene, como ya se analizó, que fue igualmente incidente la contribución de los extremos procesales en la consumación del daño. Justamente, es indiscutible que la comercialización de un producto atribuyéndole una utilidad que no está avalada por el fabricante, ni por los lineamientos técnicos fijados por la autoridad especializada en la materia, que en este caso es el ICA, conlleva consecuencias negativas para el adquirente y usuario.
De otro lado, no es menos cierto que al mezclar el producto adquirido con otras sustancias incompatibles entre sí, produciría efectos distintos a los previstos por el fabricante»175 (se subraya). 4. Así las cosas, tras auscultar el plenario, el Tribunal le atribuyó responsabilidad a Coacosta S.A.S. por haber comercializado el producto Klingquel Cobre en el mercado y, en concreto, por habérselo vendido a Banasan S.A.S., para una finalidad -control de hongos o funguicida- no avalada por el ICA -que lo registró como fertilizante foliar-.
Al ser Coacosta S.A.S. un vendedor de agroinsumos sujetos a la reglamentación expedida por el ICA, el incumplimiento de las disposiciones sobre registro, publicidad y venta de tales productos le era aplicable, incluso en el marco de la relación contractual -compraventa- que lo ligaba a Banasan S.A.S. Así, consideró que esta conducta contravino lo dispuesto en el artículo 51 de la Resolución 150 de 2003 del ICA176 y 174 Ibidem.
Fl. 370. 175 Ibidem. Fl. 371. 176 «Las indicaciones, recomendaciones de uso y aplicación y demás aspectos técnicos de fertilizantes y acondicionadores de suelos serán de responsabilidad directa de su titular y deberán estar ceñidas a lo aprobado con el registro de venta del producto. Los Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 114 contribuyó a causar el daño que sufrieron los cultivos de banano. 5.
En suma, la impugnante acusó al sentenciador de incurrir en sendos errores de hecho, producto de los cuales no dio por probado -estándolo- que Banasan S.A.S. fue el único responsable de los daños que sufrieron los cultivos de banano. En su posición, el Colegiado debió haber exonerado a Coacosta S.A.S. de toda responsabilidad. En efecto, señaló, que Coacosta S.A.S. se limitó a hacer publicidad de un producto por medio del envío de información que hizo Tulio Farelo casi seis meses antes de que ocurrieran los daños, conducta que no puede configurar prescripción en sentido técnico.
Además, reprochó la aplicación indebida del artículo 51 de la Resolución 150 de 2003 del ICA y el numeral 16 del artículo 3 de la Resolución 1167 de 2010 de la misma entidad, «los cuales de ninguna forma estaban llamados a ser aplicados en este asunto». Adujo que, aún si se aceptara que todas las partes contribuyeron al resultado, no debió considerarse que la participación fue igualitaria. 5.1.
La demandada acusa al fallo de tergiversar el contenido de la etiqueta del Klingquel Cobre junto con la declaración de Tulio Farelo, cuyo testimonio citó in extenso. Sostuvo que la etiqueta se limitaba a decir que el uso adecuado del producto debía ir precedido de una recomendación de ingeniero agrónomo de quien adquiría el producto, fundamentada en un análisis de suelo y/o foliar. vademécum y publicaciones similares deberán cumplir también con lo estipulado en el presente artículo» Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 115 Agregó que esta interpretación se le puso de presente al juzgado por los testigos Velásquez Restrepo y González Mendoza.
Y precisó que tanto el récord de aplicaciones que milita a folios 1498 y 1499 del Cuaderno No. 5 del Juzgado así como el comprobante de aspersión aérea de 20 de junio de 2016 -Fl. 1500 del mismo cuaderno- «sobre los cuales no hizo ninguna mención el tribunal» -según refirió- daban cuenta de la culpa exclusiva de Banasan S.A.S. 5.2. Esta Sala considera necesario precisar, de manera preliminar, que los yerros fácticos denunciados, aun si se hubieran presentado -que no fue así- no tendrían la entidad suficiente para derruir todos los pilares del fallo en lo relativo a la responsabilidad de Coacosta S.A.S. Y es que, en efecto, como se señaló antes, el ad-quem le atribuyó responsabilidad a Coacosta S.A.S. por haber publicitado y vendido un producto sujeto a la reglamentación del ICA para unas finalidades -plaguicida- no aprobadas por la autoridad fitosanitaria.
La indebida recomendación de mezclar el producto con aceite -en emulsión- fue otra de las razones. Nótese, pues, que la recurrente señala que Coacosta S.A.S. «no fue más allá de suministrar una información general asociada al Producto, proveniente de la empresa TALEX, en una etapa muy anterior al perfeccionamiento del negocio de compraventa y, sobre todo, al momento de la aplicación del mismo en los cultivos afectados, sin poder saber qué uso final se le habría de dar al mismo o el resultado de los estudios que debía realizar quien prescribiera la aplicación; lo que claramente indica que entre la remisión de la información correspondiente y la ocurrencia de los daños existe una evidente ruptura de la causalidad».
Pero la censora en ningún momento cuestionó el contenido del correo electrónico que el señor Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 116 Tulio Farelo envió a Banasan S.A.S. el 27 de noviembre de 2017, en cuyo cuerpo se lee lo siguiente: «… Adjunto estoy enviando las fichas técnicas, hojas de seguridad y certificado orgánico del KlingQuel Cobre, para su estudio y aprobación para ser tenido en cuenta en sus programas de Plan de manejo de la Sigatoka Negra en el cultivo del banano. Asimismo les recuerdo que la dosis promedio de uso para esta enfermedad es de 0,5 lt./ha.
Los entreciclos se pueden manejar cada 30 días. Les comento que este producto puede ser una buena alternativa para el manejo de esta enfermedad ya que ha sido probado en aplicaciones en emulsión como también en disolución en agua…»177 Es decir, el cargo se enfiló a demostrar que el Tribunal le dio a este correo el carácter de una recomendación o de una prescripción en sentido técnico, tergiversando su contenido.
Pero no se cuestionó que el sentenciador hubiere considerado esa comunicación como un acto publicitario contrario a la reglamentación del ICA. Y es que de la lectura del referido correo electrónico se colige, sin mayor esfuerzo, que el producto estaba siendo publicitado -incluso, si se quiere, recomendado- con fines plaguicidas, para efectos de control de una enfermedad y no como fertilizante.
Por su parte, el registro de venta y la etiqueta del producto daban cuenta de que «Klingquel Cobre es un fertilizante foliar líquido»178. De modo que aún si el Tribunal hubiere cometido los yerros fácticos que se le enrostran, para dar por probado -sin estarlo- que Coacosta S.A.S. prescribió o recomendó el uso del producto Klingquel Cobre en emulsión, quedaría en pie el 177 Cuaderno No. 1 del Juzgado.
Fl. 42. 178 Cuaderno No. 1 del Juzgado. Fl. 54. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 117 argumento principal de la sentencia para atribuirle responsabilidad a Coacosta S.A.S., a saber: que publicitó y vendió como plaguicida un producto aprobado por el ICA como fertilizante. 6. En una palabra, el cargo fracasa. CARGO SEGUNDO Con respaldo en la causal segunda, acometió la sentencia por violar indirectamente los artículos 1602, 1613,1614, 1615, 2341 y 2357 del Código Civil.
Derivado de errores de hecho y por error de derecho. Este último, en virtud de la transgresión al artículo 167 del Código General del Proceso. En sustento del cargo, señaló: 1. Que se ataca el numeral primero de la decisión del fallo, esta vez por considerar que Banasan S.A.S. «no acreditó el monto de los perjuicios que supuestamente se le ocasionaron».
De una parte, porque «en el expediente no obraba prueba del perjuicio reclamado ni de la cuantía del mismo… y porque, en todo caso, los supuestos “daños” por los que se condenó a Coacosta no eran de ninguna manera directos, ciertos y/o pervisibles». Tras rememorar los «pilares de la decisión» del ad quem en lo que a la condena en daños se refiere, perfiló los errores de hecho y de derecho en los que, a su juicio, incurrió el sentenciador.
Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 118 2. En primer lugar, deprecó que «deviene absolutamente manifiesto que el Tribunal supuso y hasta podría decirse que, prácticamente, se inventó la prueba del daño emergente… y la de su cuantía… al hacer equivalentes estos conceptos al valor de un crédito bancario reflejado en las notas a los estados financieros de Banasan de 2017 a favor de BANCOLOMBIA por valor de DOS MIL QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES DE PESOS ($2.517.000.000 M/CTE)».
En sustento de su afirmación, remarcó que el juzgador llegó a esa conclusión con base en el testimonio de Beatriz Elena Barrios - directora financiera de Banasan S.A.S.-, quien declaró que la empresa se endeudó para pagarles a los dueños de las fincas aceptadas las indemnizaciones derivadas de los contratos de transacción que suscribieron.
El dictamen de KPMG listó los créditos de Banasan S.A.S. entre los años 2016 y 2017, donde aparecía un crédito con Bancolombia. De la misma forma, el Tribunal encontró prueba del préstamo adquirido después de la ocurrencia del daño en las notas a los estados financieros de Banasan S.A.S. aportados al proceso. En relación con lo cual, la censora sostuvo que «al haber razonado de esta forma, esto es al considerar que por el solo hecho de ser posterior a la afectación de los cultivos, la contratación del crédito con BANCOLOMBIA estaría inexorablemente destinada a cubrir los efectos de la fitotoxicidad, el Tribunal omitió considerar que el crédito referido bien pudo ser tomado por la demandante para atender necesidades generales de capital de trabajo, proyectos de inversión, obligaciones contraídas con proveedores, utilidades o impuestos por pagar, y un largo etcétera de erogaciones ordinarias de las que suelen cubrirse con recursos de crédito-, hipótesis que las máximas de experiencia obligan a considerar y que el ad quem pasó por alto en su análisis con pasmosa simpleza y tranquilidad».
Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 119 3. En punto del crédito que aparece en las notas a los estados financieros 2017-2016 de Banasan S.A.S., aseguró que «de ninguna manera es posible vincular esa obligación financiera con la ocurrencia de los daños» porque aparece en fecha posterior al daño de los cultivos. Así, en la medida en que el documento «únicamente se limita a representar el saldo de las distintas obligaciones financieras asumidas por la demandante a corte de ese año, sin indicar de ninguna manera cuál fue la finalidad para la que se adquirió el crédito de BANCOLOMBIA… ¿cómo puede concluirse que por haber sido obtenido ese crédito en el año siguiente al de la ocurrencia de los daños, este préstamo tuviera que ver con los daños que BANASAN alega que se le causaron?».
Por lo demás, señaló, tal crédito en ningún caso puede considerarse daño cierto ni directo, pues «si realmente el crédito tuviera algo que ver con el pago de las transacciones -lo cual no está probado-, no se ve con cuál lógica la operación de financiamiento hizo entender al ad quem que se había consumado un daño directo y cierto, cuando en otras de sus consideraciones el fallador de segunda instancia había desechado tales acuerdos transaccionales porque “de ellos no se deriva un nexo contractual directo ni indirecto entre los propietarios de la fincas ajenos a este litigio y las aquí encartadas”».
Con todo, el perjuicio ocurrido resultaría imprevisible, si se tiene en cuenta que «NUNCA se sugirió siquiera en la demanda, se intentó probar por BANASAN y/o se concluyó en el fallo de segundo grado que, de parte de COACOSTA, hubiera existido dolo o mala fe en el cumplimiento de sus obligaciones». 4. También, la censora acusa al Colegiado de tergiversar el testimonio de la señora Beatriz Elena Barrios, quien manifestó ser la directora financiera de Banasan S.A.S. En palabras de la recurrente: «para los efectos de sostener que el débito a favor de BANCOLOMBIA -que figura en las notas de los estados financieros al corte del año de 2017-, se adquirió para solventar el daño Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 120 ocasionado a los dueños de las fincas, el Tribunal únicamente extrajo del testimonio de BEATRIZ ELENA BARRIOS la simple afirmación de que, valga la redundancia, con ocasión de la aspersión que habría causado los daños, BANASAN tuvo que pedir dinero prestado a los bancos (en general, no necesariamente a BANCOLOMBIA), con la finalidad de pagarle a los dueños de los cultivos, vía anticipo, el valor de las cosechas que no se exportaron».
Estimó, pues, que «el Tribunal incurre en una evidente contradicción, cuando considera que el factor de relevancia o trascendencia del crédito de BANCOLOMBIA sea su novedad frente al año en que se habrían producido los daños, cuando lo dicho por la testigo fue precisamente lo contrario -aunque sin concordar con las cifras de las notas a los estados financieros-, esto es que los créditos relevantes fueron los del período mismo en que se dice, los daños habrían ocurrido».
Teniendo en cuenta que, «la suma expresada por la testigo ni siquiera coincidía… con la que figuraba en las notas a los estados financieros». En otras palabras, para la pretensora la testigo afirmó que la sociedad recurrió al endeudamiento en el año 2016, después del suceso, para sufragar gastos derivados del evento dañino, y que el yerro del proveído objeto de la censura consiste en tergiversar ese dicho para darle valor al crédito de Bancolombia que aparece en las notas a los estados financieros de Banasan S.A.S. en el año 2017, lo cual estaría en contradicción con lo afirmado por la declarante. 5.
No obstante, agregó que, aunque el sentenciador «expresó no haber tenido en cuenta las conclusiones de [el peritaje de KPMG]», lo tergiversó «al hacer ver la mención que el dictamen hizo de ese supuesto crédito con BANCOLOMBIA, como si con ello pudiera establecerse, como verdad, que el valor señalado en las notas a los estados financieros de BANASAN de 2017 efectivamente fue utilizado para pagarle el valor convenido a los dueños de las fincas».
Y es que «lo que se tuvo en cuenta KPMG como perjuicios constitutivos de daño Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 121 emergente, no fue de ninguna manera el valor de cualquiera de los créditos a los que hace alusión el dictamen (entre estos, el de BANCOLOMBIA), sino el valor (i) de los intereses de esas obligaciones (USD $43.800,50 - COP $ 133.610.364,97) y (ii) el costo de oportunidad del valor invertido en los dos créditos (USD $ 63.245,04 - COP $ 192.924.552,48), para un total de trescientos veintiséis millones quinientos treinta y cuatro mil novecientos diecisiete pesos con cuarenta y cinco centavos (USD $107.045,54 – COP $326.534.917,45)».
Sostuvo, pues, que «es absolutamente evidente que el Tribunal supuso la prueba del daño emergente y también la de su cuantía, por la vía de haber cometido varios errores de apreciación probatoria que lo llevaron a tergiversar el contenido de las pruebas referidas en los acápites anteriores, y con fundamento en los cuales, concluyó o imaginó que en el expediente estaba acreditado que el perjuicio sufrido por BANASAN era equivalente al valor del saldo de la obligación a favor de BANCOLOMBIA que obra a folio 1616 del Cuaderno 5». 6.
Adicionalmente, consideró que el juez de segundo grado incurrió en error de derecho, «por desconocimiento de lo establecido en el inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual… incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 7. Aseveró que, en cualquier caso, los perjuicios deprecados por el demandante eran «evidentemente imprevisibles al momento de la celebración del contrato» pues no le era previsible esperar que Banasan S.A.S. desoyera la advertencia de hacer estudios previos a la aplicación del producto.
Y, además, «la enorme desproporción entre el valor de la venta, consignada en las facturas A1-31019 y A1-31580, adosadas al expediente ($19.613.760) y el valor de los perjuicios deprecados e incluso el valor del perjuicio tuvo por probado el Tribunal con elementos espurios, denota prima facie la Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 122 absoluta imprevisibilidad de lo pedido».
Todo lo cual derivó en que el Tribunal inaplicara el artículo 1616 del Código Civil que prohíbe la condena por perjuicios imprevisibles en la fecha de celebración del contrato, salvo aquellos causados con dolo. CONSIDERACIONES 1. Se anticipa el fracaso del cargo. 2. La casacionista criticó que el juzgador de segunda instancia «prácticamente, se inventó la prueba del daño emergente … y la de su cuantía … al hacer equivalentes estos conceptos al valor de un crédito bancario reflejado en las notas a los estados financieros de Banasan de 2017 a favor de BANCOLOMBIA por valor de DOS MIL QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES DE PESOS ($2.517.000.000 M/CTE)».
Concretando los errores de hecho que habrían llevado al Colegiado a suponer esta prueba, especialmente, el crédito con Bancolombia por la suma referida que apareció en las notas a los Estados Financieros de Banasan S.A.S. de los años 2017 y 2016. Reprochó que aunque el crédito apareciese en fecha posterior a los daños no era suficiente para dar por demostrada la cuantía del daño emergente.
A su juicio «el Tribunal omitió considerar que el crédito referido bien pudo ser tomado por la demandante para atender necesidades generales de capital de trabajo, proyectos de inversión, obligaciones contraídas con proveedores, utilidades o impuestos por pagar, y un largo etcétera de erogaciones ordinarias de las que suelen cubrirse con recursos de crédito-, hipótesis que las máximas de experiencia obligan a considerar y que el ad quem pasó por alto en su análisis con pasmosa simpleza y tranquilidad».
Añadió que, en cualquier caso, tal daño no es Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 123 cierto ni directo. Y acusó la tergiversación del dictamen de KPMG por haber servido de base al Tribunal para determinar la cuantía del daño. También le atribuyó error de derecho por desconocer el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual a las partes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
Igualmente planteó que, los perjuicios en todo caso eran imprevisibles lo cual se demuestra con el simple hecho de que el valor de la venta del producto -que no supera los 20 millones de pesos- es una fracción de la condena. En el mismo cargo se plantean errores que no pueden entremezclarse ni plantearse de conjuntamente en un mismo embate.
Esto es, el error de hecho y de derecho. Sin embargo, se procederá a su estudio de fondo separadamente. 3. Son perjuicios patrimoniales el daño emergente y el lucro cesante. A voces del artículo 1613 del Código Civil, «la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante». A su turno, el artículo1614 señala que el daño emergente es «el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento».
Mientras que el lucro cesante es «la ganancia o provecho que deja de reportarse» como consecuencia del incumplimiento. El daño emergente, pues, puede consistir en una erogación o gasto, la pérdida o disminución del valor de un activo, o el advenimiento de un pasivo -sin activo correlativo que lo compense-. En suma, el daño emergente se materializa en una disminución del patrimonio.
El lucro cesante, por su parte, consiste en un Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 124 beneficio que el sujeto de derecho deja de percibir como consecuencia de la conducta antijurídica del tercero responsable179. 3.1. Tanto el daño emergente, como el lucro cesante, pueden ser pasados -consolidados- o futuros. Y en ambos casos debe tratarse de un perjuicio cierto y directo180.
La certeza del daño estriba en que, a la luz de las máximas de la experiencia y de la sana crítica, la disminución patrimonial no es una mera hipótesis, entre muchas otras posibles y de igual o mayor peso. Que el daño deba ser directo significa que debe estar vinculado a la conducta antijurídica del demandado por un nexo de causalidad181.
La cuantía del daño o perjuicio, por lo demás, también debe poder establecerse con certeza, en el marco de lo razonable. En uno y otro caso, la certeza no se asimila a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable -mucho menos es certeza absoluta-, sino un grado de convencimiento en el marco de lo razonable y plausible. Asimismo, el artículo 1616 del Código Civil dispone que, en ausencia de dolo, el deudor sólo es responsable de los perjuicios previsibles a la fecha del contrato; y hasta de los imprevisibles si lo hubo.
Corresponde también al juez, con base en un análisis ponderado, determinar los linderos de la previsibilidad en cada caso, con apoyo en el acervo probatorio. 179 CSJ, SC4843-2021 180 CSJ, SC3971-2023 181 CSJ SC, 11 may. 1976, 10 agos. 1976, G.J. No. 2393, pp. 143 y 320. También CSJ, SC2758- 2018, reiterada en CSJ, SC3972-2022 Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 125 3.2.
La denuncia por yerro fáctico en cuanto a la existencia y cuantificación del daño, por tanto, está sujeta a las mismas exigencias de trascendencia y notoriedad aplicables a los demás supuestos fácticos de un proceso. Si de los medios de convicción vertidos en el plenario se advierte que el sentenciador derivó conclusiones razonables y plausibles en cuanto a la existencia del daño cierto y directo, y su previsibilidad o imprevisibilidad, no hay error manifiesto182. 4.
En este caso, el Tribunal razonó del siguiente modo: «En cuanto al daño emergente, la A Quo condenó a COACOSTA S.A.S y TALEX S.A.S. al pago de $3.506.296.000, sin embargo, revisados los audios de la diligencia en que se profirió la determinación venida en alzada, no se aprecia explicación alguna de la que pueda detallarse la fórmula o método empleado para tasar dicho monto, pues la falladora solo emitió la condena sin entrar en detalles sobre el particular, en lo que la fijación del quantum se refiere, siendo que lo único que quedó claro fue que descartó las transacciones y no valoró el dictamen allegado por la actora.
Así las cosas, para determinar si este se estructuró, al igual que su monto, se tiene que al examinar los cuadernos 4, 5 y 9 se encuentran las declaraciones de renta de BANASAN, al igual que los estados financieros de los años 2015 y 2016 en los que se pudo evidenciar: - El aumento del 11.5% en los activos para el año 2016 con respecto al año 2015. 182«Los bienes o intereses protegidos por el derecho no están tipificados en todos los casos, pues la voluntad del legislador ha sido siempre –según una tradición que se remonta a los orígenes de la codificación– dejar abierta tal posibilidad para que sean los jueces quienes determinen en cada situación concreta qué eventos o consecuencias son dignos de ser considerados como daños resarcibles.
Por ello los jueces de la República «detentan un poder discrecional de gran trascendencia, en cuanto a la valoración del merecimiento de tutela del interés vulnerado». (GIOVANNA VISINTINI. ¿Qué es la responsabilidad civil? Bogotá: U. Externado de Colombia. 2015, p. 101). La jurisprudencia ha sido, entonces, la encargada de concretar el alcance de la noción de daño y su tipología en cada momento histórico, de conformidad con los valores y principios en que se funda el sistema jurídico vigente y atendiendo al postulado de la reparación integral del perjuicio; lo que impide que se queden sin resarcimiento los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento constitucional y legal imperante.» CSJ, SC13925-2016.
Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 126 - Los pasivos aumentaron en un 12.8% con respecto al año 2015 y se utilizó el 36% de cupo en las líneas de crédito otorgados por los bancos. - El patrimonio para el año 2016 disminuyó en un 0.8% con respecto al año 2015, por el aumento de los pasivos del año 2016 - Ingresos netos operacionales del año 2016 presenta un aumento del 13% con respecto al año 2015. - Costo de Ventas es el 97% y 98% respectivamente de los ingresos netos operacionales. - Gastos Administrativos es de 1.7% respectivamente de los ingresos netos operacionales, comportándose en un porcentaje similar para los dos años. - Gastos de Venta del año 2016 es de 0.059% y del año 2015 es de 0.027% incrementándose en un 0.032% para el año 2016 con respecto a los ingresos netos operacionales. - Otras deducciones presentan un comportamiento del 9.75% para el año 2016 y 9.77% para el año 2015 con respecto a los ingresos netos operacionales. - Renta líquida ordinaria del ejercicio con respecto a los ingresos netos operacionales disminuyo en un 0.13% para el año 2016 con respecto al año anterior teniendo en cuenta que para el año 2016 su renta líquida fue de 0.45% y para el año 2015 fue de 0.58%. - Folio 1581, saldo de las obligaciones financieras a 31 de diciembre: Entidad 2016 2015 Bancolombia - 45.833 Bancolombia - 96.487 Banco de occidente 1.236.604 1.258.458 Banco Davivienda 1.020.241 999.999 Banco de Bogotá 2.366.295 2.562.338 - A folio 1616 se detallan los préstamos a 31 de diciembre: Entidad 2017 2016 Bancolombia 441.205 - Bancolombia 2.517.000 - Banco de occidente 431.667 1.236.604 Banco Davivienda 500.393 1.020.241 Banco de Bogotá 2.710.227 2.366.295 Occidental Bank 2.784.400 - Tales piezas dan cuenta las obligaciones contraídas por la entidad demandante, los cuales, al comparar los créditos vigentes para el año 2015 y 2016 se extrae que los adquiridos con los Bancos de Occidente, Davivienda y Bogotá se otorgaron con anterioridad a la fecha del daño, figurando con Bancolombia para el año 2017.
Con la declaración de la señora BEATRIZ ELENA BARRIOS ALVARADO, se corroboró que a la entidad demandante le correspondió efectuar créditos para poder cumplir con las Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 127 obligaciones, porque había que pagarles a las fincas las cajas a pesar de que no se exportaron al realizar BANASAN la fumigación, lo que se verificó vía anticipo, expresando que, para ello, fueron tomando créditos y a corte del año 2016 era de 3.900 millones.
Al valorar los anteriores medios suasorios en conjunto, permiten establecer que la entidad con la afectación de las plantaciones en las fincas BURECHE, LA MAMI, KASUMA y DON DIEGO vio menguadas sus finanzas al punto que para hacer frente a sus obligaciones tramitó préstamos con entidades bancarias, manifestando la señora Beatriz Elena Barrios Alvarado que para el año 2016 ascendían a 3.900 millones; sin embargo, al sumar los valores consignados en el estado de pérdidas y ganancias arroja la cifra de $4.623.140, empero, de allí no logra establecerse qué guarismo específico corresponde a los daños ocasionados con la fumigación con KLINGQUEL COBRE.
Ahora bien, muy a pesar de que el dictamen anexado con la demanda no fue valorado conforme a las disertaciones ya realizadas, si es dable extraer de él un dato de utilidad en este punto, cual es el de que en uno de sus apartes se indicó que los créditos solicitados por la compañía fueron uno por USD $870.000, equivalentes a $2.653.874.100 a BANCOLOMBIA, y otro por USD $43.800,50 para $133.610.364.97 al BANCO DE OCCIDENTE.
Así las cosas, se logra establecer que, a pesar de que las ventas de la Compañía aumentaron para el año 2016, al igual que su pasivo, se logra extraer que, de este último concepto, esto es, el de deudas adquiridas, la suma que figura en los estados financieros de la compañía es $2.517.000.000 fueron para atender la contingencia ocasionada con la aplicación del KLINGQUEL COBRE, valores que devienen del crédito realizado con Bancolombia, y, a pesar de reposar otras obligaciones con entidades crediticias, no pueden colegirse que ellas hayan sido para atender las eventualidades del referido daño, en la medida que, como se esgrimió, su vigencia data desde antes de la configuración del menoscabo.
Desde luego que, en ese sentido, las deudas adquiridas con los bancos de Occidente, Davivienda y Bogotá no pueden catalogarse como adquiridas para satisfacer las obligaciones no cumplidas por el daño, atendiendo a que, como se dijo, se estructuraron antes de su ocurrencia. En ese orden de ideas, se encuentra acreditado, iterase, que, con ocasión a la aplicación del KLINGQUEL COBRE, en los predios BURECHE, LA MAMI, KASUMA y DON CARLOS, los cultivos de banano orgánico sufrieron afectaciones generando ello costos que fueron asumidos por BANASAN; por lo que, adquirió un crédito con Bancolombia para atender obligaciones derivadas de la actividad que, por el suceso, no pudo desarrollar, empero, no por el monto Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 128 aducido por la testigo, sino por el que realmente se demostró con la pieza documental a la que se hizo alusiones líneas arriba. … Al desatender las transacciones adosadas por BANASAN y el informe de KPMG y valorar las demás pruebas vertidas en el paginario, éstas dan cuenta que el monto allí establecido se torna excesivo y carente de soportes, por el contrario, ellas permiten establecer que la suma por daño emergente ascendió a $2.517.000.000, por lo que la objeción ha de prosperar y en este sentido se ha de adicionar el proveído objeto de alzada»183 Nótese que el fallador derivó la prueba de la cuantía del daño emergente de los pasivos adicionales en los que incurrió la demandante para atender la contingencia. Esta conclusión se acompasa con el concepto de daño emergente referido, en tanto que se trata de un pasivo -disminución patrimonial- sin activo equivalente como contrapartida.
Por lo demás, el nexo que vincula a ese endeudamiento extraordinario con los sucesos del año 2016 objeto de litigio no aparece como una conclusión caprichosa del ad quem. Por el contrario, del dicho de la testigo, que por entonces fungía como directora financiera de Banasan S.A.S. y de contrastar esa declaración con los estados financieros de la sociedad, era plausible concluir que Banasan S.A.S. había incurrido en un endeudamiento superior al ordinario.
Pues justo en el año donde ocurrieron los daños a los cultivos aparece el empréstito referido. A esto se suma el hecho de que, sin duda, la venta de un compuesto químico -fertilizante- para fines no aprobados por la autoridad sanitaria hace previsibles los daños que se deriven de su uso inadecuado. Coacosta S.A.S. vendió el producto Klingquel Cobre a 183 Cuaderno del Tribunal.
Sentencia. Fls. 383 a 386. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 129 Banasan S.A.S. precisamente para aplicarlo en los cultivos de banano afectados, de modo que no luce contrario a la lógica inferir que tales daños eran previsibles -para Coacosta S.A.S. - en la medida en que había certeza de que se iba a utilizar el producto para una finalidad distinta a la aprobada por el ICA.
No hay, pues, error manifiesto en las apreciaciones del Tribunal. 5. No se evidencia la configuración de error de derecho por transgresión medio del artículo 167 del Código General del Proceso. Norma procesal que contiene la asignación legal de la carga de la prueba184: «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho…185» Al respecto, esta Corte, desde antiguo, ha dicho que «la carga de la prueba incumbe a quien afirma un hecho que tiende a cambiar el statu quo de las cosas»186.
Recriminó la pretensora que «BANASAN claramente NO acreditó de ninguna manera el monto de los perjuicios reclamados por concepto de daño emergente y lucro cesante, incumpliendo con ello su carga probatoria». Al respecto, en el asunto bajo estudio, el Tribunal luego de estudiar las pruebas adosadas determinó que al no reposar elemento demostrativo que acredite el lucro cesante, «no hay lugar a su reconocimiento y a pesar de que la demanda cuenta con juramento estimatorio, tasándolo en $ 312.373.471,16, ello no puede constituir prueba de su monto, como quiera que fue objetado por Talex S.A.S., tal 184 CSJ, SC 423- 2023: «El Código General del Proceso, en el artículo 167, establece dos tipos de asignaciones frente a la carga de la prueba.
Aquella que hace el legislador y aquella que ordena el juez -en virtud de la carga dinámica». 185 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1951 «( ) El sistema legal distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria. Textos expresos señalan al actor y al demandado aquellas circunstancias que han de probar teniendo en consideración diversas proposiciones hechas en el juicio».
(págs. 211 a 213). 186 CSJ 16 jul. 1892 G.J. T. VIII, pág. 115. CSJ, SC SC706-2024 del 23 de abril de 2024 Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 130 como lo precisa el artículo 206 del CGP.».187Luego no encuentra asidero la supuesta trasgresión del precepto procesal referido. Ahora bien, respecto del daño emergente, atendió a las declaraciones de renta de Banasan S.A.S., así como a los estados financieros de los años 2015 y 2016.
Piezas que «dan cuenta las obligaciones contraídas por la entidad demandante, los cuales, al comparar los créditos vigentes para el año 2015 y 2016 se extrae que los adquiridos con los Bancos de Occidente, Davivienda y Bogotá se otorgaron con anterioridad a la fecha del daño, figurando con Bancolombia para el año 2017»188. Asimismo, con la declaración de la señora Beatriz Elena Barrios Alvarado se corroboró que «a la entidad demandante le correspondió efectuar créditos para poder cumplir con las obligaciones, porque había que pagarles a las fincas las cajas a pesar de que no se exportaron al realizar BANASAN la fumigación, lo que se verificó vía anticipo, expresando que, para ello, fueron tomando créditos y a corte del año 2016 era de 3.900 millones»189.
Valorados tales medios probatorios en conjunto, concluyó el sentenciador de segundo grado que Banasan S.A.S. vio menguadas sus finanzas «al punto que para hacer frente a sus obligaciones tramitó préstamos con entidades bancarias, manifestando la señora Beatriz Elena Barrios Alvarado que para el año 2016 ascendían a 3.900 millones; sin embargo, al sumar los valores consignados en el estado de pérdidas y ganancias arroja la cifra de $4.623.140, empero, de allí no logra establecerse qué guarismo específico corresponde a los daños ocasionados con la fumigación con KLINGQUEL COBRE»190. 187 Cuaderno del Tribunal.
Sentencia Fl. 382. 188 Ibidem. Fl. 384. 189 Ibidem. 190 Ibidem. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 131 A continuación, aludió al dictamen pericial, del cual «es dable extraer de él un dato de utilidad en este punto, cual es el de que en uno de sus apartes se indicó que los créditos solicitados por la compañía fueron uno por USD $870.000, equivalentes a $2.653.874.100 a BANCOLOMBIA, y otro por USD $43.800,50 para $133.610.364.97 al BANCO DE OCCIDENTE»191.
Así las cosas, el juez de segundo grado pudo extraer que la compañía utilizó $2.517.000.000 para atender la contingencia ocasionada con la aplicación del Klingquel Cobre. Por último, dado que se decantó que la conducta de la actora también incidió en la contribución del daño en un 50%, el ad quem redujo en ese porcentaje la suma concerniente al daño emergente.
En ese orden de ideas, se tiene que el juzgador se basó en las pruebas adosadas al plenario por la parte demandante para determinar la procedencia del reconocimiento del daño emergente y su monto. En consecuencia, no hubo transgresión del artículo 167 del Código General del Proceso. 6. Por tanto, el cargo fracasa. C. DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA POR TALEX S.A.S. La censora formuló dos cargos.
CARGO PRIMERO Conforme a la causal primera, acusó a la sentencia de ser directamente violatoria del artículo 1849 del Código Civil 191 Ibidem. Fl. 385. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 132 y el artículo 905 del Código de Comercio por interpretación errónea. Violatoria del 1494 del Código Civil por aplicación indebida y consecuente transgresión de los artículos 1495, 1500, 1502, 1527, 1546, 1568, 1571, 1602, 1604, 1613, 1614, 1615, 1616, y 1880 del Código Civil.
También se endilga a la sentencia de ser violatoria de los artículos 824, 825, 864, 870 y 934 del Código de Comercio, por aplicación indebida, y de los artículos 1757 y 1923 del Código Civil y 822, 864 y 920 del Código de Comercio por falta de aplicación. Igualmente, le atribuyó a la sentencia -en un «segundo error juris in judicando»- la trasgresión recta del Decreto 3466 de 1982 por aplicación indebida y consecuente transgresión de lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley 153 de 1887, y 22 y 58 de la Ley 1480 de 2011, así como del artículo 281 de la Ley 1564 de 2012.
En sustento del cargo, señaló: 1. Que, en el proceso de marras, según «el propio Tribunal… el contrato que dio origen al litigio es… de compraventa en el cual Coacosta actuó como vendedor y Banasan como comprador». Y añadió que, «está admitido… que la responsabilidad invocada por el demandante es de carácter civil y contractual». Discurrió que «También sostuvo el Tribunal que Talex es parte de ese contrato por ser el importador y titular del registro ante el ICA del producto KlingQuel Cobre y que, por lo tanto, su responsabilidad deriva de lo establecido en el artículo 31 de la Resolución 150 de 2003 proferida por dicha entidad». 2.
En ese orden, «el Tribunal incurre en una infracción inexcusable y frontal a varias normas sustanciales [pues] olvida que… Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 133 las partes del contrato de compraventa… son exclusivamente el vendedor y el comprador», de modo que, «pasa por alto… el artículo 1849 del Código Civil» a cuyas voces, «“la compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.
Aquella se dice vender y a ésta comprar”», así como el artículo 905 del Código de Comercio, del mismo tenor. En esta medida, señaló, «en el caso que nos ocupa y según lo reconoció el propio tribunal, Coacosta vendió el KlingQuel cobre (sic) a Banasan… quien actuaba en calidad de vendedor, es decir quien se obligó a entregar la cosa, fue Coacosta.
No obstante, el Tribunal extendió la calidad de parte del contrato de compraventa a quien importó el producto vendido, esto es a Talex. Es decir, le otorgó una posición contractual en la compraventa a quien no es ni vendedor ni comprador». Por lo que, «la Sentencia Impugnada incurrió en una violación frontal de las citadas disposiciones legales sustanciales por interpretación errónea, pues les dio un alcance que no correspondía ya que incluyó al importador como parte del contrato de compraventa».
Destacó que, en este caso, no erró el Tribunal al aplicar las normas que regulan el contrato de compraventa «porque, en efecto, existió este contrato entre Banasan y Coacosta». Con todo, «la inclusión de Talex dentro de este contrato obedece a una incorrecta interpretación de las normas en comento». 3. Adujo que al error anterior se suma el haber aplicado de manera indebida el artículo 1494 del Código Civil «sobre las fuentes de las obligaciones y establecer que la responsabilidad de Talex dentro del negocio que se tuvo como marco proviene del artículo 31 de la Resolución 150 de 2003 del ICA».
Y es que, sostuvo, «el ad quem introdujo una nueva fuente de las obligaciones de las partes, esto es, una disposición proveniente de un acto administrativo». Añadió que cualquier transgresión de la resolución del ICA sólo «acarrearía las sanciones administrativas contempladas en la propia resolución» Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 134 pero «de ninguna manera podría considerarse que lo establecido en ese acto administrativo crea obligaciones para las partes de un contrato».
Asimismo, precisó que «en el mejor de los casos, la responsabilidad a la que hace referencia el artículo 31 de la Resolución 150 de 2003 sería de carácter extracontractual y, por tanto, no aplicable al caso bajo estudio». De esta manera, «la inclusión de Talex dentro de este contrato obedece a una incorrecta interpretación de las normas en comento». 4.
La demandada también le endilgó error in juidicando al fallo «al aplicar indebidamente la disposición del artículo 1614 del Código Civil, que establece las reglas de causalidad, al indicar que el daño emergente es “el perjuicio o pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación” y que el lucro cesante es la “ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haber cumplido con la obligación».
Para ella, el sentenciador le atribuyó un incumplimiento a Talex S.A.S. por «haber distribuido, en contravención de la resolución del ICA, el KlingQuel Cobre para el control de la Sigatoka Negra en cultivos de banano para las pruebas realizadas en la Finca la Teresa». Pero tal ensayo «no fue -según la propia Sentencia- la que causó el daño en los cultivos de banano de las fincas de los proveedores de Banasan» y, en consecuencia, «hay una evidente aplicación indebida de las normas sobre causalidad antes citadas y, consecuentemente, un desconocimiento de los requisitos esenciales del daño indemnizable», a saber, «que sea, directo y cierto». 5.
De lo anterior se desprende que la sentencia fue violatoria no sólo de los referidos artículos, sino también del 1495 del Código Civil que «define el contrato como un acto en el que una parte se obliga a dar, hacer o no hacer una cosa determinada», porque ató a Talex S.A.S. un vínculo jurídico por reputarlo Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 135 parte del contrato de compraventa, sin serlo.
Acusó la transgresión de los artículos 1500 y 1502 del Código Civil, sobre consensualidad y consentimiento, respectivamente, porque «aceptó la existencia de un contrato de compraventa entre Banasan y Coacosta, e incluyó en el mismo a Talex, a pesar de que no existe por parte de Mi Poderdante declaración de voluntad alguna para vincularse al mismo».
Indicó que también se vulneró el artículo 1546 del Código Civil, sobre la indemnización de perjuicios que debe el contratante incumplido pues Talex S.A.S. no era parte de ningún contrato y, en esta medida, no tenía obligaciones a cargo. De igual forma, acusó la sentencia de ser violatoria del artículo 1568 del Código Civil, por aplicación indebida, por cuanto condenó a Talex S.A.S. de manera solidaria, sin que fuera parte del contrato.
Y es que, «al haber interpretado erróneamente que Talex era parte del contrato de compraventa, el Tribunal aceptó una solidaridad con Coacosta». Confutó la transgresión de los artículos 1602 y 1604 del Código Civil, nuevamente por haber vinculado a Talex S.A.S. al contrato de compraventa en calidad de parte, sin serlo. Alegó que se contravino lo dispuesto en los artículos 1613, 1616 y 1757 del Código Civil, este último en la medida en que «al ejercer una acción de responsabilidad civil contractual, la demandante era quien debía probar la obligación incumplida por Talex» pero el Tribunal «la relevó de esta carga».
Talex S.A.S. tampoco tenía obligación alguna de salir al saneamiento porque no tenía la calidad de vendedor y, aún si lo hubiera sido, la acción por vicio redhibitorio habría prescrito (artículo 1923 del Código Civil). Citó la vulneración de los artículos 825, 864, 870, 920 y 934 del Estatuto Mercantil también en lo Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 136 relativo al contrato de compraventa, por las razones anotadas en relación con el Código Civil. 6.
Insistió en que «el soporte básico de la sentencia impugnada es haber considerado que, Talex, “como importador de un producto” está vinculado al contrato de compraventa en el que “figuraba Coacosta como vendedor, Banasan como comprador”». Tal conclusión equivocada -relató- nace de una «errada interpretación de los artículos 1849 del Código Civil y 905 del Código de Comercio» y también por «tener como fuente de una obligación contractual un acto administrativo proferido por el ICA».
La correcta hermenéutica de los mencionados preceptos habría llevado al ad-quem a concluir que Talex S.A.S. no era parte en el contrato de compraventa, no incurrió en responsabilidad civil contractual y, en consecuencia, no estaba obligada a indemnizar perjuicio alguno a Banasan S.A.S. 7. Refirió jurisprudencia de esta Sala según la cual es requisito para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil contractual la existencia de un contrato válidamente celebrado por las partes y adujo que ahí gravita el error «mayúsculo» de la sentencia impugnada «comoquiera que allí se ha dispuesto una responsabilidad civil contractual contra Talex que -según lo reconoce la propia sentencia-, no era vendedor ni parte en el contrato de compraventa». 8.
Agregó que el error «se agrava al establecer que el incumplimiento contractual de Talex, derivado de la resolución del ICA, consistió en distribuir el KlingQuel Cobre para la realización de un ensayo en una finca ajena al demandante y al pleito». En efecto, lo anterior pone en evidencia que «el Tribunal incurre en aplicación Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 137 indebida del artículo 1614 del Código Civil, en lo que se refiere a la forzosa causalidad que debe existir entre el incumplimiento y el daño según lo prescribe la anterior norma». 9.
En cuanto al «segundo error juris in judicando» advirtió que, a juicio del juzgador, «la relación entre las Partes es… de consumo» y con base en ello Talex S.A.S. «se hizo parte de ese negocio al ser importador del producto vendido por Coacosta a Banasan». Afirmó que «La existencia de la relación de consumo, entonces, lleva al Tribunal a concluir que las obligaciones del contrato de compraventa celebrado entre Coacosta y Banasan van “más allá” de la entrega de la cosa», en apoyo de lo cual el sentenciador «invoca las normas del Decreto 3466 de 1982, en especial la definición de consumidor y de producto defectuoso citadas en la sentencia de 30 de abril de 2009, de la Sala de Casación Civil… en la cual se concluye que la responsabilidad de los fabricantes y proveedores “trasciende a la relación derivada de la compraventa o adquisición de bienes y servicios porque emana de una relación (la de consumo)…».
Ahondó en que la aplicación del Decreto 3466 de 1982 constituye un error in judicando porque esta norma fue derogada por la Ley 1480 de 2011. Este yerro conllevó a que el fallo trasgrediera el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 sobre aplicación de las normas en el tiempo. Como también, vulneró el artículo 22 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la cual una causal de exoneración por daños de producto defectuoso es la culpa exclusiva de la víctima.
De haber aplicado esta disposición, el Tribunal hubiese debido declarar que «la mezcla que realizó Banasan [fue] la que causó el daño alegado, mezcla en la cual no tuvo injerencia alguna Talex ni en su composición, ni en su formulación, ni en su aplicación». Posteriormente indicó que las acciones derivadas del Estatuto del Consumidor tienen un término de Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 138 prescripción de un año y, por tanto, el fallador debió haber declarado la prosperidad de la excepción de prescripción que propuso Talex S.A.S. En efecto, «la demanda de Banasan fue radicada en octubre del año 2017, mientras que los hechos que dieron lugar al daño reclamado fueron conocidos o reportados por la propia demandante en junio del año 2016.».
En su criterio, el Colegiado incurrió en incongruencia. 10. Pidió, en consecuencia, casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. Se anticipa el fracaso del embate. 2. De manera preliminar, esta Sala advierte que la censora presentó en un mismo cargo dos acusaciones por vía directa que pueden separarse. En virtud de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 344 del Estatuto Procesal, se estudiará cada uno de los ataques por separado. 3.
En el primero, se acusa al fallo de transgredir sendos artículos de los códigos Civil y de Comercio, algunos por aplicación indebida, otros por interpretación errónea y otros más por falta de aplicación. No obstante, de las normas referidas por el actor solo los artículos 870192, 934193 del Código de Comercio y el 1546 del Código Civil194 tienen el carácter de ley sustancial, es decir, contienen enunciados 192 CSJ, SC1962-2022.
Dispone que, en caso de mora de uno de los contratantes, la parte cumplida podrá pedir la resolución del contrato o su terminación, más la indemnización de perjuicios 193 CSJ, SC4454-2020 194 CSJ, AC796-2023; CSJ, AC4117-2022; y CSJ, SC4667-2021 Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 139 que crean, extinguen o modifican obligaciones.
El centro de la acusación consistió en que el Tribunal quebrantó los artículos 1494195 – por aplicación indebida - y 1849 del Código Civil196 y el artículo 905 del Código de Comercio197 por interpretación errónea. Dichas normas no tienen carácter sustancial, sino que se limitan a definir las fuentes de las obligaciones y el contrato de compraventa, respectivamente.
Recuérdese que, si se acude a la causal primera de casación, se debe enunciar por lo menos un precepto de estirpe sustancial que sea basilar en la determinación cuestionada198. 3.1. Igualmente, la Sala advierte que el cargo es claramente desenfocado, por cuanto distorsiona el hilo conductor de la decisión del ad quem, haciéndolo decir algo que en realidad no dijo199.
Al respecto, esta Sala tiene dicho lo siguiente: «en casación, un ataque preciso y enfocado requiere, al decir de la Corte, que “guarde adecuada consonancia con lo esencial de 195 CSJ, AC1156-2024; CSJ, AC3651-2023; CSJ, AC2869-2023 entre otros 196 CSJ, AC2869-2023; CSJ, AC5060-2022: «Los artículos 1847, 1849, 1851 del Código Civil tampoco ostentan la requerida connotación, pues el primer mandato consagra la suerte de la condición resolutoria -ni otra alguna- en las donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias por causa del matrimonio; el 1849 define el contrato de compraventa y el 1851 dictamina quienes tienen capacidad para celebrar dicho negocio.
Véase que ninguna de tales normas declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta. Sobre el artículo 1849, se ha sostenido que: «“no [es] norma de carácter sustancial” (CSJ, SC del 9 de marzo de 1989), puesto que no es una de aquellas que, “en razón de una situación fáctica concreta, declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación” (CSJ, SC del 19 de diciembre de 1999)» (AC4247-2015)» 197 CSJ, AC2256-2024: «Ciertamente, Colmerauto S.A.S. denunció la violación de los artículos 1690 (modalidades de novación); 1899 (concepto de compraventa) y 1959 (aplicación de las normas de la compraventa al contrato de permuta) del Código Civil, así como del 905 (definición de compraventa) del Código de Comercio.
Pero esas normas no crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas intersubjetivas, sino que aluden a cuestiones meramente conceptuales del Derecho Privado. Con otras palabras, no revisten naturaleza sustancial, pues carecen de aptitud para determinar el modo jurídicamente correcto de distribuir derechos y deberes entre la convocante y los convocados, en el marco de este juicio».
Misma postura en CSJ, AC5515-2022 198 CJS, AC2309-2024 199 CSJ, SC368-2023. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 140 la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque”»200. 3.1.1.
En efecto, la recurrente sostuvo que el Tribunal declaró civilmente responsable a Talex S.A.S. con base en las siguientes premisas: i) que el demandante invocó la responsabilidad civil contractual de los demandados; ii) que Talex S.A.S. es parte del contrato de compraventa que celebraron Coacosta S.A.S. y Banasan S.A.S., en calidad de importador -interpretación errónea de los artículos 1849 del Código Civil y 905 del Código de Comercio; iii) que «el ad quem introdujo una nueva fuente de las obligaciones de las partes, esto es, una disposición proveniente de un acto administrativo», a saber, el artículo 31 de la Resolución 150 de 2003 expedida por el ICA.
De no haber incurrido en estos yerros -deprecó- el Colegiado hubiera debido considerar que Talex S.A.S. no era parte del contrato de compraventa, que no incurrió en responsabilidad contractual y que, en consecuencia, no estaba obligada a indemnizar a Banasan S.A.S. 3.1.2. En lo pertinente, esto fue lo que dijo el Tribunal. Empezó por verificar la existencia del contrato celebrado entre Coacosta S.A.S. y Banasan S.A.S., con apoyo en las 200 AC2309-2020 del 11 de marzo de 2020.
Reitera sentencia del 26 de marzo de 1999, CCLVIII-294, a su vez reiterada en autos de 19 de diciembre de 2014, 25 de febrero de 2013 y 30 de abril de 2014, entre otros. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 141 facturas y las declaraciones de los representantes legales, entre otros medios de convicción. A continuación, desechó el reparo de Coacosta S.A.S. «consistente en que solo se trató de una intermediación, pues, recuérdese, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1340 del C. de Co., la finalidad de este agente es poner en relación a dos o más personas para que celebren un negocio comercial, lo que no ocurrió en el sub judice, pues aun cuando el correo dé cuenta de la presentación inicial del producto como se detalló, se vislumbra que la materialización del acto jurídico de compraventa se dio precisamente entre Coacosta y Banasan, en donde el primero vende al segundo el producto denominado Klingquel Cobre, mientras que a folio 82 se visualiza la Remisión No. 122 del año 2016 de TALEX a C.I. BANASAN, en la que se indica como contacto al señor TULIO FARELO, muy a pesar de que esta última niega cualquier relación con BANASAN».
Además, aludió al registro de venta no. 7080, expedido por el ICA, en el que figura como autorizado para vender el producto en el territorio nacional a la sociedad Talex S.A.S. En ese orden de ideas, consideró que, «siendo TALEX SAS la titular del registro, debe atenderse lo normado por el Art. 31 de la Resolución No. 150 de 2003 del ICA», que consagra la responsabilidad del titular del registro sobre el producto.
Con base en estas premisas el ad quem determinó que tanto Coacosta S.A.S. como Talex S.A.S. estaban legitimadas en la causa por pasiva, «al figurar la primera en la factura de venta como vendedora y la segunda por ser la entidad autorizada para venta del producto agrícola en el territorio nacional y responder por éste conforme lo estatuye el canon previamente citado».
Puntualizó que Banasan S.A.S. había contribuido a la materialización del daño con su propia conducta, tras auscultar el plenario y advertir que no había cumplido con la obligación de llevar a cabo estudios de suelo y por haber añadido Hipotensor SYS a la mezcla, estando contraindicado. Con respecto a Coacosta S.A.S., señaló que era responsable Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 142 por haber publicitado y vendido «un producto agrícola para ser utilizado en emulsión y con una finalidad que no estaba aprobada por el ICA, como era su empleo como suplemento profiláctico en el manejo de la Sigatoka Negra».
Y en lo concerniente a Talex S.A.S., en calidad de distribuidora, declaró su responsabilidad por cuanto, a pesar de que el Klingquel Cobre está registrado como fertilizante, «lo ha distribuido para el control de la Sigatoka en el cultivo de banano, tal como lo muestran las pruebas del KLINGQUEL COBRE en la finca TERESA como suplemento profiláctico en el manejo de la Sigatoka Negra, perteneciente al grupo C.I. TECBACO, como se plasma en los folios 1087-1088, en el que se mezcló con aceite, ALT-100 al 1% del aceite y agua».
A la postre, estimó la cuantía del perjuicio y en virtud del artículo 2537 del Código Civil, procedió a la reducción de la condena en un 50%. Y es que, «desde la perspectiva eminentemente causal, y sin entrar en el ámbito culpabilístico, se tiene, como ya se analizó, que fue igualmente incidente la contribución de los extremos procesales en la consumación del daño».
La comercialización de un producto atribuyéndole una utilidad que no está avalada por el fabricante «ni por los lineamientos técnicos fijados por la autoridad especializada en la materia, que en este caso es el ICA, conlleva consecuencias negativas para el adquirente y usuario. De otro lado, no es menos cierto que al mezclar el producto adquirido con otras sustancias incompatibles entre sí, produciría efectos distintos a los previstos por el fabricante».
Resolvió, en consecuencia, «Declarar que TALEX S.A.S. y COACOSTA S.A.S., son civilmente responsables de los perjuicios sufridos por la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANANEROS UNIDOS DE SANTA MARTA S.A.S. “C.I. BANASAN S.A.S”, en concurrencia de culpas de ésta última, razón por la cual se reducirá la condena en un 50%». 3.1.3. De la lectura del fallo no se infiere, ni mucho menos, que hubiere incluido a Talex S.A.S. como parte del Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 143 contrato de compraventa, ni que la hubiere condenado aduciendo responsabilidad contractual.
Por el contrario, se observa que le endilgó responsabilidad por incumplimiento de una norma de carácter administrativo que constituyó el hecho ilícito -primer elemento de la responsabilidad civil-. Halló acreditado el daño y la cuantía del perjuicio. Y, por lo demás, consideró que el incumplimiento del precepto señalado fue una de las causas del daño que sufrieron los cultivos de banano. De modo que Talex S.A.S. fue declarada civilmente responsable, pero no en virtud del incumplimiento de un contrato, sino por quebrantamiento del deber general de cuidado, que para el caso de un importador de productos agropecuarios -con riesgos fitosanitarios- incluye el deber de ceñirse a las normas dictadas por el ICA sobre la materia. 3.2.
En el segundo ataque acusó al fallo de quebrantar, por vía directa, el Decreto 3466 de 1982 en tanto era una norma derogada -antiguo Estatuto del Consumidor- para la fecha en que sucedieron los hechos. Debido a esto, achacó la trasgresión del artículo 3 de la Ley 153 de 1887, así como el artículo 22 de la Ley 1480 de 2011. Precisó que, de haber aplicado esta disposición, el ad-quem hubiese debido declarar que Banasan S.A.S. fue el único culpable del daño que sufrieron los cultivos, pues al mezclar el Hipotensor SYS por su cuenta se rompió el nexo de causalidad entre la conducta de Talex S.A.S. y el resultado lesivo.
Por su parte, plantó que el sentenciador erró al no declarar la prescripción de la acción derivada del Estatuto del Consumidor, que es de un año, incurriendo en incongruencia. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 144 3.2.1. Se anticipa que este cargo también resulta infructuoso, nuevamente por estar desenfocado. Y es que el Tribunal trajo a colación el Estatuto del Consumidor, con el fin de ilustrar el punto relativo a las especiales obligaciones de los productores y distribuidores frente a los consumidores en el tráfico mercantil.
Corolario de lo anterior es, en palabras del mismo: «muy a pesar de que en el contrato de compraventa la principal obligación del vendedor es la entrega de la cosa vendida, (art. 905 del C.Co.; 1880 C.C.), no puede desconocerse que la Alta Corporación Ordinaria ha precisado que el rango obligacional va un poco más allá». Y citó jurisprudencia de esta Sala relativa al concepto del producto defectuoso en el marco del Estatuto del Consumidor.
No obstante, con respecto a Talex S.A.S. señaló lo siguiente: «Así las cosas, siendo TALEX SAS la titular del registro, debe atenderse lo normado por el Art. 31 de la Resolución No. 150 de 2003 del ICA, que consagra en ella una responsabilidad consistente en que: “El titular del registro asume la responsabilidad inherente al producto, la cual incluye además de la información y las recomendaciones indicadas por el mismo en el etiquetado o en publicidad hablada o escrita, los efectos adversos a la sanidad agropecuaria, la salud humana y al ambiente, provenientes de transgresiones a lo dispuesto en la presente Reglamento Técnico y demás normas vigentes.” Todas estas premisas permiten concluir que, tanto COACOSTA SAS como TALEX SAS se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, al figurar la primera en la factura de venta como vendedora y la segunda por ser la entidad autorizada para venta del producto agrícola en el territorio nacional y responder por éste conforme lo estatuye el canon previamente citado» (se resalta). 3.2.2.
Bajo esa lógica, no es cierto, como aduce la casacionista, que el Tribunal hubiera hecho una aplicación errónea del artículo 22 del Estatuto del Consumidor. Ni Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 145 mucho menos que hubiera debido declarar próspera la excepción de prescripción de la acción del consumidor. Se insiste, se declaró civilmente responsable a Talex S.A.S. por quebrantamiento del deber general de cuidado, que para el caso de un importador de productos fertilizantes incluye el deber de ceñirse a las normas dictadas por el ICA sobre la materia.
Este razonamiento no se acompasa, pues, con lo que reprocha la demandada y, en esa medida, el cargo es desenfocado. 4. Aunque las razones esbozadas son suficientes para desestimar los cargos, esta Sala estima pertinente ahondar en la responsabilidad civil que se le atribuyó a Talex S.A.S. en este caso. En efecto, tal como se advierte de la lectura del fallo, no se le atribuyó responsabilidad civil contractual a Talex S.A.S. Tampoco atribuyó responsabilidad civil dentro del marco del Estatuto del Consumidor -lo cual se aclarará en el desarrollo del cargo siguiente- en calidad de productor.
Por el contrario, se declaró civilmente responsable en virtud del incumplimiento de una norma expedida por el ICA que desencadenó un resultado lesivo. 4.1. Como se señaló antes, son tres -cuando menos- los elementos de la responsabilidad civil: i) el hecho ilícito o conducta antijurídica; ii) el daño; y iii) el nexo de causalidad201. En el sub judice, esta Sala se ocupa de precisar el alcance del concepto de hecho ilícito o conducta 201 artículo 2341 del Código Civil dispone que «el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido un daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley le imponga por la culpa o el delito cometido».
Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 146 antijurídica. Y, específicamente, en la hipótesis de responsabilidad civil extracontractual en casos de incumplimiento de normas administrativas. 4.2. De antaño se dice que en sociedad rige el postulado alterum non laedere202. La conducta antijurídica o hecho ilícito es, en principio, la acción que contraviene un «deber general de cuidado» al cual están sometidos los sujetos de derecho por el mero hecho de convivir en sociedad.
De allí que el artículo 2341 del Código Civil se refiera a la responsabilidad civil por el «delito o culpa», pues la simple infracción de ese deber general de prudencia o cuidado, cuando es causa de daños a terceros, es fuente de la obligación de indemnizar. Para efectos de la responsabilidad civil basta que la conducta haya sido culpable, en sentido lato203.
Para determinar si un sujeto de derecho contravino el deber general de cuidado basta con constatar, pues, que no actuó «con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios» (artículo 63 del Código Civil). 4.3. Por regla general, basta contrastar la conducta del agente con la del «hombre de poca prudencia» para calificar si fue negligente o no. Con todo, en el tráfico jurídico moderno los sujetos de derecho participan en actividades especializadas o altamente reguladas, sujetas a normas de rango legal y administrativo, cuyo cumplimiento impone el Estado con el 202 «Juris praecepta sunt haec: honestoe vivere alterum non laedere, suum cuique tribuere».
J. Inst. I.i.iii. Trad. Los preceptos del derecho son: vivir honestamente, no dañar a nadie y dar a cada uno lo que es suyo. 203 SC13925-2016. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 147 fin de prevenir riesgos que afectan intereses jurídicos tutelados por el ordenamiento, tales como los daños al medio ambiente o a la salud humana, la sanidad animal o vegetal.
En ese contexto, incumplir normas imperativas que regulan la actividad en cuestión por parte de los agentes sujetos a la regulación respectiva constituye una conducta -contraria a derecho- y, por tanto, reprochable. En sentencia SC12063- 2017 se estudió el caso en el cual la parte demandada estaba cultivando plantas de variedades sujetas a derechos de obtentor regulados por el ICA en perjuicio de su legítimo titular.
Al respecto, esta Sala manifestó lo siguiente: «…para el caso en concreto, se determina, que el hecho ilícito atribuido a la demandada se relaciona con la violación del «derecho de obtentor» sobre las variedades de rosa Hilrap y Hilmoc, del que es titular «EG Hill Company Inc» y su licenciataria «Hills de Colombia Ltda», ya que sin contar con autorización o licencia se le halló en su cultivo o sementara numerosas plantas de rosa de las mencionadas variedades, para su propagación y comercialización … así mismo, el «régimen común de protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales», que rige en los países de la Comunidad Andina, contenido en la Decisión 345 de 21 de octubre de 1993 y a nivel interno en Colombia, el Decreto 533 de 8 de marzo de 1994, reglamentario del citado régimen común, al igual que la Resolución ICA n° 1893 de 29 de junio de 1995, mediante la cual se dispuso «la apertura del Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, se establece el procedimiento para la obtención del Certificado de Obtentor y se dictan otras disposiciones».» 4.4.
El incumplimiento de normas imperativas expedidas por el ICA por parte de los importadores de productos agropecuarios es, sin duda, uno de esos escenarios. El Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- es una entidad con personería jurídica adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Corresponde a esta entidad, Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 148 entre otras funciones, efectuar el «control técnico de la producción, comercialización y uso de los insumos agropecuarios»204.
Así, el 21 de enero de 2003, el ICA expidió la Resolución 150 «por la cual se adopta el reglamento técnico de fertilizantes y acondicionadores de suelos para Colombia». Allí se estableció el procedimiento para obtener registro de venta de insumos agrícolas fertilizantes, se reglamentó lo relativo a la importación, y en su artículo 31 se estableció que: «El titular del registro asume la responsabilidad inherente al producto, la cual incluye además de la información y las recomendaciones indicadas por el mismo en el etiquetado o en publicidad hablada o escrita, los efectos adversos a la sanidad agropecuaria, la salud humana y al ambiente, provenientes de transgresiones a lo dispuesto en la presente Reglamento Técnico y demás normas vigentes».
En el artículo 51, por su parte, se dispuso que «Las indicaciones, recomendaciones de uso y aplicación y demás aspectos técnicos de fertilizantes y acondicionadores de suelos serán de responsabilidad directa de su titular y deberán estar ceñidas a lo aprobado con el registro de venta del producto. Los vademécum y publicaciones similares deberán cumplir también con lo estipulado en el presente artículo».
De ahí, pues, que el importador titular de un registro de venta de fertilizantes ante el ICA tiene el deber de ceñirse a las recomendaciones de uso y aplicación para las cuales se autorizó el producto. La conducta contraria a esta disposición es, por supuesto, antijurídica205. Si de tal conducta se deriva un daño a terceros, el transgresor de la norma es civilmente responsable.
No se trata, ni mucho menos, de una novedosa fuente de las obligaciones -como se propuso en la censura- sino de un caso especial de responsabilidad civil extracontractual. 204 Numeral 5 del artículo 2.13.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario No. 1071 de 2015. 205 CSJ, SC13925-2016. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 149 4.5. En el asunto que nos convoca, se itera, Talex S.A.S. publicitó un fertilizante con fines fungicidas -para combatir la enfermedad causada por la Sigatoka Negra en el banano-, transgrediendo las normas imperativas expedidas por el ICA sobre la materia.
De su conducta se derivaron unos daños a cultivos de propiedad de terceros sobre los cuales Banasan S.A.S. asperjó el producto. Por esta razón, Talex S.A.S. fue declarada civilmente responsable y condenado a indemnizar al demandante. 5. Por todo lo expuesto, el cargo fracasa. CARGO SEGUNDO Invocando la causal segunda, se acusa a la sentencia de ser indirectamente violatoria de los artículos 1494, 1495, 1500, 1502, 1527, 1568, 1571, 1602, 1604, 1613, 1614, 1615, 1849, 1880, 1915 y 1923 del Código Civil; 822, 824,825, 864, 905, 920 y 934 del Código de Comercio; y 2, 5, 20, 21, 22 de la Ley 1480 de 2011, por errores de hecho.
En sustento de su cargo, señaló: 1. Que el Tribunal erró al concluir que existió una relación de consumo entre Talex S.A.S. y Banasan S.A.S. y al dar por probado -sin estarlo- que Talex S.A.S. recomendó y participó en la aplicación del producto Klingquel Cobre en las fincas Bureche, La Mami, Kasuma y Don Carlos. Sumado a Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 150 que el Colegiado se equivocó al concluir que el producto causó daño en las plantaciones de banano. 2.
Reseñó el razonamiento contenido en la sentencia cuestionada para arribar a la conclusión de que Talex S.A.S. recomendó la aplicación de Klingquel Cobre en mezcla y con ello contribuyó al daño que sufrieron los cultivos de banano de las referidas fincas. El sentenciador, señaló, «además de sostener que la recomendación de la aplicación del producto en mezcla configuró la responsabilidad de Talex, el Tribunal en sus conclusiones también indicó que la causa del daño había sido, no la mezcla, sino la aplicación del KlingQuel Cobre».
Y agregó que, para el ad quem «la responsabilidad por la recomendación de la aplicación del producto en mezcla deriva, a su vez, de la relación de consumo existente entre las Partes». Lo anterior con base en que Talex S.A.S. era importador y titular del registro de la etiqueta del producto Klingquel Cobre ante el ICA y, por tanto, responsable por la información y recomendaciones del producto a la luz del artículo 31 de la Resolución 150 del 2003.
Sostuvo que el Tribunal le atribuyó una responsabilidad a Talex S.A.S. «proveniente de una relación “contractual” de consumo» con apoyo en la antes citada sentencia de esta Sala. Y refirió que «con base en las anteriores apreciaciones, el Tribunal determinó que Talex fue parte del contrato de compraventa celebrado entre Coacosta y Banasan». 3.
Aterrizó en que el primer yerro fáctico consistió en suponer la prueba de existencia de un contrato entre Talex S.A.S. y Banasan S.A.S. En su sentir, «en el expediente no obra una sola prueba que evidencia que Talex hizo parte del mencionado contrato de compraventa». Las partes del contrato eran Coacosta S.A.S. y Banasan S.A.S., que no Talex S.A.S. Precisó, pues, Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 151 que «resulta curioso que el propio Tribunal analizó estas facturas, determinó que, en efecto, el vendedor era Coacosta y el comprador era Banasan y que Talex no figuraba en estas, pero, en todo caso, sin prueba adicional, tuvo como parte del contrato a Talex».
Este error es trascendente, anotó, «en la medida en que al atribuirle la calidad de contratante a Talex, el Tribunal dio por satisfecho el primer requisito de la responsabilidad civil contractual» incurriendo en fallo violatorio de los artículos 1494, 1500, 1502, 1527, 1568, 1571, 1602 y 1849 del Código Civil, así como los artículos 822, 824, 825, 864 y 905 del Código de Comercio. 4.
El siguiente yerro fáctico consistió en tergiversación de la Remisión No. 122 de 2016, documento que obra a folio 82 del cuaderno uno del Juzgado, en el cual consta la remisión del producto Klingquel Cobre de Talex S.A.S. a Banasan S.A.S. Argumentó que «para la sentencia impugnada, este documento da cuenta de una relación entre Talex y la demandante» más «el alcance que da el Tribunal a la guía de envío es completamente errado».
En efecto, indicó, «en el marco de la comercialización de un producto, es común que el importador del mismo lo remita directamente al comprador» sin que esto signifique que el importador sea el vendedor del producto. Por ello, Talex S.A.S. remitió el producto por indicación de Coacosta S.A.S. y por eso en el documento de remisión se señala a Tulio Farelo -comercial de Coacosta S.A.S.- como contacto encargado.
En esta medida, «al dar un alcance que no corresponde a la Remisión del producto, el Tribunal tergiversó la prueba y cometió un yerro consistente en determinar que Talex era parte del contrato de compraventa». Tal error es trascendente, señaló, «en la medida en que, al atribuirle la calidad de contratante a Talex, el Tribunal dio por satisfecho el primer requisito de la responsabilidad civil contractual, lo cual es imperativo Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 152 para dictar una condena en contra de un deudor incumplido».
Y reiteró que el yerro fáctico torna a la sentencia en violatoria de los artículos 1494, 1500, 1502, 1527, 1568, 1571, 1602 y 1849 del Código Civil, así como los artículos 822, 824, 825, 864 y 905 del Código de Comercio. 5. El tercer error de hecho se materializó en «la suposición de una prueba que indica que Talex recomendó la mezcla que afectó las plantaciones de banano».
Aseveró que, «La Sentencia Impugnada declarara la responsabilidad de Talex al haber encontrado que esta recomendó el Kingquel Cobre “como coadyuvante preventivo del ataque de la Sigatoka negra en cultivos de banano, lo que no se compadece con la información del fabricante del producto, que solo lo promociona como fertilizante, tal como lo prevé el ICA”».
Advirtió que, «en el expediente no obra una sola prueba que indique que Talex haya efectuado semejante recomendación». Por el contrario, «se encuentra ampliamente acreditado que, quien recomendó la aplicación del KlingQuel Cobre en emulsión y para una finalidad diferente a la autorizada por el ICA fue Coacosta». Entre otras, indicó, existe «una confesión de la demandante en la que señala que nunca recibió una recomendación por parte de las demandadas de cómo mezclar el producto y que, en todo caso, la recomendación de uso en emulsión provino de Coacosta».
Insistió en que el error es trascendente pues de no haber supuesto la existencia de tal hecho, el Colegiado hubiese tenido que concluir que Talex S.A.S. no hizo una recomendación indebida ni incumplió obligación alguna. Corolario de lo anterior fue que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 1495, 1527, 1546 y 1613 a 1616 del Código Civil pues «al suponer la prueba antes mencionada… indirectamente consideró que existía una obligación de no hacer en cabeza de Talex, consistente en no recomendar una mezcla no autorizada; que dicha obligación fue incumplida, que el incumplimiento Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 153 causó un daño y que, en consecuencia, Talex debía indemnizar a Banasan». 6.
La censora refirió un cuarto error consistente en la tergiversación del correo electrónico del 27 de noviembre de 2015, que llevó al fallador de segundo grado a concluir que las demandadas habían recomendado un uso indebido del producto Klingquel Cobre. Con todo, «el remitente del correo es Tulio Farelo, funcionario de Coacosta, y el receptor es aardia@bansan.com.
En ningún aparte del correo aparece como remitente o firmante un funcionario de Talex, ni en el cuerpo del correo se hace referencia a que mi representada recomiende la forma de uso del KlingQuel Cobre. Por el contrario, los documentos adjuntos al correo, correspondientes a las fichas técnicas del producto contienen las instrucciones de uso correcto del mismo».
Manifestó que aun si pudiera considerarse que el correo electrónico involucrara a Talex S.A.S. de alguna manera «de la literalidad del mismo no se evidencia recomendación alguna en el sentido indicado por el Tribunal». En contraposición, «lo que indica el correo, de manera anecdótica, es que el KlingQuel Cobre ha sido probado» en determinada forma, sin que esto constituya recomendación. Y es que el señor Farelo no es empleado de Talex S.A.S. pero, en todo caso, «no le está sugiriendo a la demandante utilizarlo de una forma determinada, sino que revise las fichas técnicas para determinar si le sirve para implementarlo dentro de su “plan de manejo de la Sigatoka Negra”».
Insistió en que el error es trascendente, por cuanto llevó al Tribunal a concluir que Talex S.A.S. incumplió cierta obligación, sin que en el expediente obrara prueba de ello. Apuntaló que «con este error, el Tribunal nuevamente aplicó indebidamente los artículos 1495, 1527, 1546 y 1613 a 1616 del Código Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 154 Civil al suponer la existencia de una obligación en cabeza de Talex, el incumplimiento de ésta y el consecuente daño a Banasan». 7.
Otro traspié consistió en «falta de apreciación de la prueba por confesión». Fundamentado en que al descorrer traslado de las excepciones, la demandante afirmó que «“Cabe destacar a su Señoría que las demandadas nunca recomendaron a mi mandante el uso de productos específicos en la elaboración de la mezcla que sería aplicada a las plantaciones, contrario a esto la única recomendación recibió (sic) sobre el uso del KLINGQUEL COBRE fue por parte de la demandada COACOSTA”».
Conforme a lo cual, «es claro que para la demandante Talex nunca estuvo involucrada en sugerencias sobre la realización de la mezcla o uso del producto diferentes, por supuesto, a las señaladas en la etiqueta y en la ficha técnica del KlingQuel Cobre». Resaltó que la afirmación del demandante en su escrito «cumple con los requisitos establecidos en el artículo 191 del CGP, en la medida en que el apoderado de la demandada tiene capacidad para confesar y el hecho anunciado, en efecto, produce una consecuencia favorable a Talex».
La trascendencia del error estriba en que, de no haber omitido esta prueba, el sentenciador hubiese debido exonerar de responsabilidad a Talex S.A.S. 8. Asimismo, la censora acusó a la sentencia de error de hecho por tergiversación del «protocolo de ensayo realizado en la finca Teresa». En efecto, sostuvo, «el documento en cuestión corresponde al protocolo de un ensayo o evaluación que se realizó en el año 2013 con el producto, en una finca completamente ajena al presente pleito y de una sociedad que no tiene relación alguna con la demandante».
Y agregó que «del contenido del documento antes señalado no se puede concluir de manera alguna que se trate de una distribución o recomendación de Talex para la aplicación del KlingQuel Cobre de una manera determinada». Por el contrario, se trata de Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 155 «un ensayo en la aplicación del producto… dentro de un marco netamente científico y no comercial», lo cual se desprende del título mismo del documento que reza «evaluación del KlingQuel Cobre en el control de Sigatoka en el cultivo de banano».
Esto demuestra, a juicio de la impugnante, que «lo sucedido en la finca Teresa no se trató de una distribución ni una recomendación del producto». Enfatizó en que «la mezcla utilizada en la exposición es completamente diferente a la realizada unilateralmente por Banasan» pero el ad quem «parte de la base de que la mezcla de KlingQuel Cobre que hizo Talex en la finca Teresa es la misma utilizada por Banasan en las cuatro fincas afectadas».
Así, «el informe del ICA del 28 de diciembre de 2016 indica que la mezcla utilizada por Banasan tenía los siguientes componentes: KlingQuel Cobre, Synergy, aceite agrícola Banole, hipotensor y agua. Mientras tanto, la mezcla utilizada en la finca Teresa contenía: KlingQuel Cobre, ALT-100, aceite y agua». De modo que, «la [mezcla] utilizada por Banasan contenía Synergy y un hipotensor, componentes que no tenía la utilizada por Talex, y no contenía ALT-100».
El error fue trascendente, recalcó, porque llevó al Tribunal a declarar la responsabilidad de Talex S.A.S. por una indebida distribución de un producto en incumplimiento de una obligación. 9. El siguiente error puesto de manifiesto consistió en la «distorsión del informe del ICA del 26 de diciembre de 2016». Señaló que «Las conclusiones del informe se encuentran entre los folios 340 a 342 del cuaderno N° 1 del Juzgado.
Sin embargo, en ninguna de las referidas conclusiones se menciona la “alta probabilidad en la consumación del daño” como lo anuncia el Tribunal. En las conclusiones del informe no existe ninguna información que permita soportar la afirmación realizada por el Tribunal en relación con la supuesta conexión entre la consumación del daño y alguna conducta y/o información proporcionada por Talex o la denominada alta probabilidad en la Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 156 consumación del daño».
Y es que «en ningún aparte de esas conclusiones se indica que la información brindada por Talex fue la que desencadenó en la utilización de la mezcla». De no haber incurrido en este yerro, el Tribunal hubiese debido absolver a Talex S.A.S., pero al condenarla transgredió los artículos 1614 y 1615 del Código Civil «en la medida que el daño emergente y el lucro cesante solo es indemnizable por la parte que incumple una obligación». 10.
En la sentencia recurrida también se tergiversó el contenido del registro del Klingquel Cobre ante el ICA. En tanto «el Tribunal concluyó que encontraba acreditada la concurrencia de Talex en la producción del daño… en atención al uso registrado ante el ICA». Al respecto, a folios 57 a 59 del cuaderno del sentenciador se encuentra que el uso específico autorizado del producto corresponde a «FERTILIZANTES PARA APLICACIÓN FOLIAR, SEGÚN RECOMENDACIONES DE UN INGENIERO AGRÓNOMO CON BASE EN ANÁLISIS DE SUELO O DEL TEJIDO FOLIAR».
Y que «LA VENTA Y APLICACIÓN DE ESTE PRODUCTO DEBE HACERSE POR RECOMENDACIÓN DE UN INGENIERO AGRÓNOMO, PREVIO ANÁLISIS DE SUELO Y/O FOLIAR». Igualmente, para uso en otros cultivos, se lee, «debe consultar con un ingeniero agrónomo». En su parecer, quedó demostrado que el producto en cuestión «estaba autorizado por el ICA para ser utilizado en productos diferentes al arroz y la papa… No sobra advertir, en la información registrada ante el ICA no hay evidencia sobre indicaciones para realizar mezclas del producto como la que realizó Banasan».
Estimó que «De haberse percatado el Tribunal que la información del producto era suficiente para que el responsable de la aplicación (Banasan) lo utilizara sin generar efectos adversos, en la sentencia se habría absuelto a Talex». El yerro acarreó el quebrantamiento de los artículos 1604, 1613, Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 157 1614 del Código Civil, señaló, «en la medida que Talex no cometió ninguna culpa, incumplió ninguna obligación contractual». 11.
Según el criterio de la censora, el fallo también incurrió en un yerro fáctico consistente en la «distorsión de la ficha técnica del KlingQuel Cobre» que se le remitió a Banasan S.A.S. en donde se lee que «“Antes de usar el producto debe leerse completamente la etiqueta. KLINGQUEL COBRE es compatible con la mayoría de los insumos de uso corriente en la agricultura, algunos cultivos pueden mostrar sensibilidad a las aplicaciones, por tanto se recomienda hacer pruebas de fitotoxicidad […] debe hacer un cuidadoso monitoreo de la calidad del agua para las aplicaciones, en caso necesario hacer pruebas de compatibilidad de mezclas.
Las dosis a aplicar dependerán del tipo de cultivo, su estado nutricional y fenología; algunas recomendaciones generales se presentan a continuación (…)”». En esta medida, «Talex compartió la información disponible sobre el producto para la utilización responsable del producto. El hecho que este se haya utilizado o no según estas instrucciones, es totalmente ajeno a Talex».
Alegó que «si El Tribunal hubiese tenido como acreditado que la ficha técnica del KlingQuel Cobre relacionada con el registro de venta otorgado a Talex, contenía la información necesaria para la aplicación del producto… habría absuelto a Talex en la medida que no tuvo ninguna incidencia en la ocurrencia del daño alegado». Reiteró que esta falla derivó en el quebrantamiento de los artículos 1604, 1613, 1614 del Código Civil. 12.
De otra parte, plantó un yerro fáctico «singularizado en la suposición de una prueba de la relación entre el uso del KlingQuel Cobre y el daño sufrido por Banasan». En el proveído final se dijo: «“En ese orden de ideas, se encuentra acreditado, iterase, que, con ocasión a la aplicación del KLINGQUEL COBRE, en los predios URECHE, LA MAMI, KASUMA y DON CARLOS los cultivos de banano orgánico Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 158 sufrieron afectaciones generando ello costos que fueron asumidos por BANASAN”».
Para la censora, «no obra en autos ninguna prueba que confirme lo establecido por el Tribunal en este sentido». En contraste, indicó que el juzgador aceptó el informe del ICA de diciembre de 2016 donde se evidencia que lo que ocasionó el daño fue la mezcla utilizada por Banasan S.A.S. A su juicio, «En el evento en que el Tribunal hubiese arribado a la conclusión coherente, esto es que la mezcla causó el daño y no el KlingQuel Cobre, Talex habría sido absuelto».
Señaló que esta falla acarreó el quebrantamiento de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil. 13. Un yerro fáctico adicional consistió en la «suposición de una prueba de la relación de consumo entre Banasan y Talex». Y es que el Colegiado «analizó una responsabilidad diferente (consumo) a la pretendida (contractual)… con fundamento en una sentencia de la H. Corte que hace referencia a la trascendencia de las obligaciones de la compraventa en las situaciones aplicables al derecho de consumo».
Argumentó que no obra prueba de que Banasan S.A.S. tuviere la calidad de consumidor y, por tanto, «si el Tribunal no hubiese supuesto la acreditación de la supuesta relación de consumo… la sentencia habría resuelto la absolución de Talex». En el mismo sentido, para la impugnante el ad-quem se equivocó en «la preterición del certificado de existencia y representación legal de Banasan» pues al dar por acreditada una supuesta relación de consumo entre Talex S.A.S. y la demandante, «la sentencia impugnada desconoce el hecho de que Banasan era una persona jurídica dedicada a la actividad profesional de comercialización y asesoría técnica en fincas de plantación de banano».
Corolario de lo anterior es que, si el Tribunal hubiese concluido que no existía relación de consumo entre las partes, como correspondía, Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 159 habría resuelto a favor de Talex S.A.S. En ese orden, la sentencia es violatoria de los artículos 2, 5, 20, 21 y 22 de la Ley 1480 de 2011. 14. La censora atacó el fallo por existir yerro fáctico por «indebida apreciación de la demanda… habida cuenta que: (i) dedujo que se la había pedido algo de la demanda, que no fue así; y, (ii) como consecuencia de esta deducción, el ad quem resolvió de manera diferente de cómo se le había solicitado».
Subrayó que en el hecho trigésimo sexto del escrito inicial la demandante afirmó que «existe responsabilidad civil contractual de las sociedades demandadas, TALEX S.A.S. y COACOSTA S.A.S.». En esta medida, el Tribunal «anunció en la sentencia que se iba a dedicar a examinar la responsabilidad contractual de los demandados, entre ellos Talex» pero derivó en el examen de «la responsabilidad por la vía de la supuesta relación de consumidor entre Banasan y Talex», lo cual no se le pidió. Y es que «a partir de la errada deducción del Tribunal de la existencia de una relación de consumo entre Talex y Banasan, concluyó que eran aplicables obligaciones más allá de las tradicionales el contrato de compraventa».
De este modo, «el Tribunal claramente afectó el derecho de contradicción y defensa de Talex, en la medida que desdibujó la pretensión del demandante (contractual) y le dio una aplicación diferente (consumidor)». 15. A guisa de conclusión, la casacionista reiteró que los errores señalados son manifiestos y trascendentes en la medida en que llevaron al sentenciador a colegir la existencia de un contrato entre Talex S.A.S. y la demandante, un supuesto incumplimiento de una obligación, la existencia de una relación de consumo y suponer el nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento.
De no haber incurrido en Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 160 tales dislates, el Colegiado no hubiese atribuido responsabilidad alguna a Talex S.A.S. Pidió, en consecuencia, casar la sentencia. CONSIDERACIONES 1. Este cargo está llamado a fracasar. 2. Esta Sala advierte nuevamente que la censora anduvo desenfocada a la hora de plantear el ataque.
En efecto, acusó al fallo de haber dado por acreditado -sin estarlo- que entre Talex S.A.S. y Banasan S.A.S. existió una relación «“contractual” de consumo» para hacerla parte indebidamente en el contrato de compraventa entre Coacosta S.A.S. y Banasan S.A.S. Adujo que el Tribunal supuso la prueba del incumplimiento de una obligación por parte de Talex S.A.S. y que, también, supuso la existencia de un nexo de causalidad entre ese incumplimiento y el daño. Con todo, tal como se precisó al desarrollar el cargo anterior, el Colegiado no le endilgó responsabilidad contractual a Talex S.A.S., sino que la hizo responsable por la vía extracontractual. 2.1.
Sin embargo, se advierte que una parte del cargo no está fincada en cuestión de la relación de consumo. Sino que se deprecó yerro fáctico por suposición de la prueba según la cual Talex S.A.S. recomendó la mezcla que causó el resultado lesivo. Refirió que este error provino de haber tergiversado la comunicación que el señor Tulio Farelo le envió a Banasan S.A.S. en noviembre de 2015 y la prueba Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 161 realizada en la finca Teresa, así como la por distorsionar el contenido del informe del ICA.
Además, alegó pretermisión de la confesión de Banasan S.A.S. en el sentido de que las demandadas nunca recomendaron la mezcla. Reprochó tergiversación de la ficha técnica del Klingquel Cobre. Y, finalmente, señaló que el Tribunal supuso o imaginó la prueba del nexo causal entre el daño y el uso del Klingquel Cobre. 2.2. No obstante, los errores denunciados -de haberlos cometido el ad-quem- resultan intrascendentes.
Esto porque se atribuyó responsabilidad a Talex S.A.S., en calidad de distribuidora, por dos razones: i) porque a pesar de que el Klingquel Cobre está registrado como fertilizante ante el ICA, Talex S.A.S. lo venía distribuyendo para el control de una enfermedad en cultivo del banano -la Sigatoka Negra-; y ii) por recomendar su aplicación en mezcla con aceite.
Nótese que los desatinos que se le reprochan al juez de segunda instancia se refieren a esta última conclusión - recomendación de mezcla indebida-, pero no desmienten la primera -publicidad para uso distinto al aprobado por el ICA-. Es decir, no se cuestiona la conclusión relativa a la indebida publicidad del producto para fines diferentes a los permitidos por el ICA.
Así las cosas, los errores denunciados no son manifiestos ni trascendentes. 3. Solo resta por estudiar el reproche relativo a que la demanda fue mal apreciada por cuanto en ella se pidió la declaración de responsabilidad civil contractual, pero el Tribunal derivó en el examen de la supuesta relación de Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 162 consumo entre Talex S.A.S. y Banasan S.A.S. y la consecuente responsabilidad.
Frente a ello debe decirse que el juez goza de cierta libertad para darle sentido al texto de la demanda, dentro de los límites de la razonabilidad y la lógica. Como se sabe, la insatisfacción de la obligación contractual constituye el elemento cardinal de la responsabilidad contractual. Esto significa que el debate probatorio se centra en la demostración del daño, existencia del contrato, sus obligaciones e incumplimiento.
Y, por supuesto, del lado de la defensa, las excepciones perentorias encaminadas a derruir el sustento fáctico del demandante. Por su parte, el debate probatorio en las hipótesis de responsabilidad civil extracontractual atañe a la demostración del daño y de su hecho generador -extraño del contrato-. De modo que, en tratándose de una misma causa petendi, una parte no puede ser a la vez responsable por la vía contractual y por la extracontractual.
Este es el sustento, si se quiere, ontológico, de la prohibición de opción. 4. Así las cosas, en este caso, el Tribunal no erró a la hora de interpretar la demanda. En efecto, en el hecho trigésimo sexto el demandante manifestó que «existe responsabilidad civil contractual de las sociedades demandadas». No obstante, en el acápite de pretensiones pidió que se declarara que Talex S.A.S. y Coacosta S.A.S. «son civilmente responsables de los perjuicios (daño emergente y lucro cesante)»206 que sufrió Banasan S.A.S. En tal virtud, confluyeron de manera diferenciada la responsabilidad común y la derivada del acto 206 Cuardeno No. 1 del Juzgado.
Fl. 14. Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 163 jurídico. De allí que, el sentenciador, declaró civilmente responsables a las demandadas. En el caso de Coacosta S.A.S., por la vía contractual y en el de Talex S.A.S., por la extracontractual, de acuerdo con el convencimiento al que arribó tras valorar el material suasorio. En otras palabras, el fallador le dio al escrito inicial una interpretación -entre muchas posibles- que se adecúa al acervo probatorio que obra en el plenario, sin que su interpretación luzca antojadiza ni contraevidente.
Y, por lo demás, cumplió con su labor de encuadrar el sustento fáctico de la demanda en el instituto jurídico correspondiente para cada una de las partes. 5. Por las razones anotadas, el cargo no prospera. En definitiva, emerge la frustración de las demandas formuladas. En efecto, las dos partes ostentan la condición de vencidas. De allí que, no se condene en costas, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso sub examine.
Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01 164 Sin condena en costas. En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BD81A161361205E59039BDF51CB428671B8E292483478C3AF3A308F169119315 Documento generado en 2024-12-16