Micelio
SC2923-2024 [2019-00381-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1060 de 2006Ley 527 de 1999

1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente SC2923-2024 Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 (Aprobado en sesión del tres de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso por el extremo demandante frente a la sentencia de 6 de febrero 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de impugnación de la maternidad que Benjamín Piraneque Rojas (q.e.p.d.)1 promovió contra Flor Marina Cruz Piraneque y Carlina Herrera.

I.

ANTECEDENTES 1.- Benjamín Piraneque Rojas llamó a juicio a Flor Marina Cruz Piraneque y Carlina Herrera, para que se hicieran las siguientes declaraciones: 1 En razón del fallecimiento del demandante Benjamín Piraneque Rojas le sucedieron procesalmente sus hijos MILLER y ALEXANDER PIRANEQUE, aquí recurrentes. Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 2 i)- Que Ana Silvia Piraneque Viuda de Cruz, «no es la madre biológica de Flor Marina Cruz Piraneque y/o Flor Marina Sepúlveda Herrera, por consiguiente, esta última (…) no es hija biológica de (…) Ana Silvia Piraneque Viuda de Cruz». ii)- Que «Flor Marina Sepúlveda Herrera es hija biológica de Carlina Herrera».

En consecuencia, instó se decretara a)- la «cancelación del acto de inscripción del registro civil de nacimiento de Flor Marina Cruz Piraneque, del 12 de junio de 1970, bajo serial 8411885, con identificación L 7DD612 07056 en la Notaría Quinta del Circulo de Bogotá D.C., Código 1005, registro llevado a cabo el 9 de octubre de 1981», b)- que el Registro Civil de Nacimiento de Flor Marina, «realizado por (…) Carlina Herrera de Sepúlveda, en el folio 444, tomo 4, el día 18 de junio de 1970, ante la Registraduría Municipal de Bojacá – Cundinamarca- es el único válido y vigente» y c)- que los verdaderos apellidos de ésta son «SEPÚLVEDA HERRERA»2 [pág. 58-74 Archivo digital: Pagina 1 al 50.pdf;

Derivado 02EscaneadoPorElDespacho]. 2.- En respaldo de sus reclamos adujo, en síntesis, los hechos que admiten el siguiente compendio: 2.1.- Comenzó diciendo que su hermana Ana Silvia Piraneque Rojas «en el año 1981 ante los consejos de personas ajenas a su familia y a petición de la madre biológica, acepta que a través de una declaración extra juicio presentada ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, concretamente Juzgado 15 Civil del Circuito de 2 Adicionalmente, pidió como segundas pretensiones principales pidió que «debido a la falsa legitimidad de la maternidad» se declarara responsable a Flor Marina de «todos los perjuicios ocasionados por ella» al convocante y, por ende, se le condenara al pago de los mismos, que se estimaron en la suma de «100 salarios mínimos mensuales vigentes para el momento de la fecha de la sentencia que se emita», pero en razón de la inadmisión dispuesta en auto de 23 de mayo de 2019 se excluyeron expresamente estas pretensiones [Archivo digital: Pagina 51 al 76.pdf;

Derivado 02EscaneadoPorElDespacho]. Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 3 Bogotá, solicitó la recepción la declaración de terceros para poder registrar como hija suya a Flor Marina, para esta época menor de edad; la única explicación dada por la citada para proceder en ese sentido, no fue otro que realizar un acto altruista para con la menor y su familia quienes carecían de recursos económicos, y así poder ponerla a estudiar, lo que, ciertamente, se llevó a cabo». 2.2.- Aseveró que, el 10 de febrero de 2019, antes del fallecimiento de Ana Silvia, ésta «le contó (…) que (…) Hilda Hernández García el 9 de octubre de 1981, valiéndose de la declaración extra juicio mencionada, se presentó ante la Notaría Quinta de Bogotá y procedió a registrar a Flor Marina como la hija del matrimonio conformado entre Ana Silvia Piraneque Rojas y Santos Cruz», cuya inscripción quedó que «el 12 de junio de 1970 en la ciudad de Bogotá, había nacido Flor Marina, quien en la actualidad es mayor de edad y se presenta como Flor Marina Cruz Piraneque, hija de (…) Ana Silvia Piraneque (q.e.p.d.) y del difunto Santos Cruz, quien, en vida, fue esposo de esta última», sin que dicho registro espurio fuera suscrita por los supuestos padres. 2.3.- Adveró que, pese a la existencia de ese documento, Flor Marina «no es hija biológica ni adoptiva de (…) Ana Silvia Piraneque Rojas (q.e.p.d.); ni Ana Silvia Piraneque ni (…) Santos Cruz llevaron a efecto proceso de adopción», pues «Flor Marina es fruto de la relación conformada por (…) Constantino Sepúlveda y (…) Carlina Herrera, es decir, dicha persona es hija biológica de (…) Carlina Herrera», dado que el «verdadero registro civil de nacimiento de (…) Flor Marina, efectuado ante la Alcaldía Municipal de Bojacá (Cundinamarca), [a]allí quedó atestado que ella nació el 12 de junio de 1970 en el Hospital San Rafael de la localidad de Facatativá (Cundinamarca) y es hija biológica, como se advirtió, de (…) Carlina Herrera», condición que ha sido siempre de pleno conocimiento de Flor Marina, siendo ésta Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 4 «plenamente consciente que el registro aportado para solicitar su cédula de ciudadanía (No.51.983.418 de Bogotá D.C.), y llevar a cabo otras actuaciones, no es el verdadero». 2.4.- Relató que, en las investigaciones penales que se adelantan contra Flor Marina por el delito de falso testimonio, Carlina confesó que ésta es su hija, estando el proceso penal en etapa de formulación de acusación. 2.5.- Adujo que Flor Marina «aprovechando tal irregularidad y la ancianidad de (…) Ana Silvia Piraneque, exhibiendo el registro civil espurio, concurrió a la sucesión de Héctor Santos Cruz Piraneque, hijo de Ana Silvia y Santos Cruz, e invocando su condición de hermana del mismo, sin serlo, y, reclamando su derecho de transmisión, derivado de su padre Santos Cruz, quien, también, había fallecido, logró que se le adjudicaran como heredera cuantiosos bienes» por valor de $500.750.000. «Varios de esos bienes están siendo disfrutados por la demandada desde su adjudicación, derivando de allí, de esos actos abusivos y deshonestos, perjuicios para el actor». 2.6.- Señaló, que «La situación presentada con la señora Flor Marina dio lugar a diferentes investigaciones de naturaleza penal, empero, no se ha logrado restablecer el orden de las cosas, pues tales averiguaciones han prescrito o se han declarado su caducidad, entre otras razones, por las dilaciones de los procesos tanto por la propia Flor Marina como por el abogado que la representa». 2.7.- Apuntó, que Ana Silvia aceptó, expresamente, que «recogió a Flor Marina, empero no es su hija», en tanto que, «Flor Marina a ciencia y paciencia, contrariando la realidad y verdad de las cosas, ha persistido en beneficiarse económicamente de unos derechos Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 5 de los que carece jurídicamente» y, agregó, que aquella falleció el 1° de marzo de 2019. 2.8.- Por último, aseguró «que su conocimiento de la situación lo obtuvo por confesión, directa, de la occisa ANA SILVIA, su hermana, unos días antes de su fallecimiento, en los comienzos del mes de febrero del presente año, exactamente, el 10 de dicho mes, domingo, le informó sobre que Flor Marina no era hija biológica» [Archivo digital: Pagina 51 al 76.pdf;

Derivado 02EscaneadoPorElDespacho]. 3.- La postulación inicial fue admitida por el Juzgado de Familia de Funza – Cundinamarca el 29 de mayo de 2019, disponiendo allí la práctica de la prueba de ADN ante el Instituto Nacional de Medicina Legal, [Folio 2 Archivo digital: Página 79- 100.pdf; Derivado: 02EscaneadoPorElDespacho]. 3.1.- Flor Marina Cruz Piraneque fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda el 28 de junio siguiente, y en ejercicio de su derecho de contradicción replicó el libelo oponiéndose a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito «AUSENCIA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL DEMANDANTE»; «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN»; «INEPTITUD E IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES Y SUSTANCIALES»; y «COSA JUZGADA FRENTE A LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN» [Folios 7-17, Archivo digital: Pagina 101 al 150.pdf;

Derivado: 02EscaneadoPorElDespacho]. Al tiempo alegó como excepciones previas las de «falta de competencia», «Falta de legitimación e intereses en la causa», «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», Y «Caducidad de la Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 6 acción», Folios 1-9, Archivo digital: 01PrimeraInstancia; 02Cuaderno 2 Excepciones Previas página 1 al 65].

El juzgado cognoscente rechazó de plano las excepciones previas de «Falta de legitimación e interés en la causa» y «caducidad de la acción» y declaró infundadas las relacionadas con «Falta de competencia» e «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones» (5 dic. 2019) [fls. 49-53 Archivo digital: 01PrimeraInstancia; 02Cuaderno 2 Excepciones Previas página 1 al 65].

Determinación confirmada por el tribunal el 4 de diciembre de 2020 [Archivo digital: 04 Cuaderno 4 Tribunal 1. auto 4-12-20 RESUELVE RECURSO]. 3.2.- Mediante auto de 14 de noviembre de 2019, se tuvo a Carlina Herrera notificada por aviso, quien permaneció silente frente a la demanda, [Folio 9; Archivo digital: Pagina 151 al 192.pdf; Derivado: 02EscaneadoPorElDespacho].

Empero, formuló incidente de nulidad que fue declarado infundado por el juzgado de conocimiento (31-01-2021), [Archivo digital: 09 Cuaderno Nulidad y 08ResuelveNulidad]. siendo confirmada la decisión por el superior (8-6-2022) [Archivo digital: 25286311000120190038106; 01PrimeraInstancia;10CuadernoTribunal; 01ExpedienteDigital fls 5-13]. 4.- El 8 de febrero de 2021, debido al fallecimiento del promotor Benjamín Piraneque Rojas, se dispuso vincular al litigio a sus hijos Miller y Alexander Piraneque Reyes, como sucesores procesales [Archivo digital: 01 Digitalizado 25286311000120190038100_T5].

Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 7 5.- Agotado el trámite que le es propio a estos asuntos, el juzgador definió la instancia con sentencia proferida en audiencia del 23 de mayo de 2023, en la cual negó las pretensiones de la demanda [Archivo digital: 174SentenciaApelada.pdf; Derivado 02Numeracion100-]; determinación que el superior confirmó el 6 de febrero de 2024, aunque por otras razones [Archivo digital: 16SentenciaConfirma.pdf;

Derivado 02SegundaInstancia]. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- El ad quem memoró, que el iudex de primer nivel consideró que «el demandante Benjamín Piraneque Rojas, hermano de Ana Silvia Piraneque Rojas sería heredero de dicha causante, es decir, estaría en el tercer orden según las reglas sucesorales, por lo que está legitimado para impugnar la maternidad en su condición de heredero y sería el llamado a heredar; que si bien (…) existen otros herederos como son las nietas de Ana Silvia; también es cierto que dentro del proceso quedó acreditado que existe una demanda de impugnación de paternidad» contra estas; y, pese a que «no se pudo practicar la prueba de ADN dada la renuencia de la demandada, se debía analizar lo manifestado por la jurisprudencia respecto de esos lazos familiares, y que de acuerdo a las pruebas Flor Marina fue hija de crianza de Ana Silvia Piraneque Rojas y por ello denegó las pretensiones de la demanda».

Asimismo, narró que la inconformidad del precursor consiste en que «la demandada no está en una situación que amerite una protección especial; que ésta no pidió que fuera declarada hija de crianza o que se le reconociera esa condición a partir del estado notorio de hija; que la juez a quo no fue fiel a los parámetros señalados por las altas Corporaciones para reconocer derechos a los hijos de crianza, (…) que no se valoraron en debida forma las pruebas; que la difunta Ana Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 8 Silvia no registró a la demandada, quien además durante más de 14 años luchó por obtener claridad sobre que Flor Marina no era su hija; y que Carlina Herrera quiere recuperar la relación con su hija Flor Marina». 2.- A partir de allí, anunció que estudiaría la legitimación en la causa por activa para formular la acción de impugnación de maternidad, «presupuesto que si bien no fue objeto de reparo por parte de la parte apelante, ya que lo encontró acreditado la juez a quo y por ende, (…) esta Corporación no estaría habilitada para pronunciarse sobre el particular, conforme con lo previsto en el artículo 328 del C.G.P.», lo cierto es que, «la constatación de esa legitimación activa debió hacerse por el a quo, éste la pasó por alto al admitir la demanda y al dictar sentencia, … Ese error del a quo no podría quedar lejos del escrutinio del Tribunal, por ser asunto que no está limitado por el principio dispositivo ni concierne a las alegaciones de las partes, sino que corresponde a un presupuesto material de la pretensión, de modo que el ad quem no solo podía, sino que debía verificar la titularidad del derecho sustancial alegado».

Discernimiento que apoya en pronunciamientos de esta Sala. Con ese panorama, oteó que el canon 219 de la misma obra «otorgó legitimación a los herederos de una persona fallecida, para impugnar tanto la paternidad como la maternidad de quienes figuran como hijos legítimos de ella, sin serlo en realidad», por tanto, «la impugnación de la maternidad de los hijos legítimos pueden proponerla: el hijo mismo (art. 217); todas las personas que particularizan los artículos 335 y 337; los herederos de la madre putativa (art. 219) y sus ascendientes (art. 222)», es decir, «mientras el artículo 219 del Código Civil concedió legitimación a los herederos de la progenitora, el (…) [337] se la otorgó a las demás personas que, como consecuencia de la maternidad putativa, se ven perjudicadas en su derecho a suceder a la respectiva madre».

Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 9 3.- Bajo los anteriores parámetros, el Tribunal determinó que: (…) el demandante Benjamín Piraneque Rojas, es hermano de la fallecida Ana Silvia Piraneque Rojas, parentesco que acreditó con las copias de los registros civiles de nacimiento de los citados (páginas 15 y 16 archivo 1 C-1), documentos en los que se registra que son hijos de Ninfa Rojas y Benjamín Piraneque», entonces por ese vínculo filial, esto es, el de hermanos, Benjamín «tiene interés para demandar, máxime cuando fue reconocido como heredero en la sucesión de Ana Silvia Piraneque Rojas, mediante auto de 20 de junio de 2019 (página 249 archivo 1 C-1), amén del perjuicio que le genera el estado civil de Flor Marina Cruz Piraneque, (…) al ser hija de Ana Silvia Piraneque Rojas, ya que de ser removida Flor Marina de tal estado civil», el precursor «resultaría beneficiado, por cuanto ante la inexistencia de otros hijos y ascendientes matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos y de un cónyuge de Ana Silvia Piraneque Rojas que ocupen el primero y segundo orden hereditario, sería el demandante Benjamín Piraneque Rojas (sucesores procesales) el llamado a heredar a Ana Silvia Piraneque Rojas (…) (artículo 1051 del C.C.)». 4.- Sin embargo, visualizó que Benjamín «sería titular de interés jurídico para obrar, dado su parentesco de hermano con Ana Silvia (…) y el perjuicio que le genera el estado civil de Flor Marina», pero que lo cierto es que «tal perjuicio no existe, por cuanto, si bien en la sucesión de la causante (…), el demandante (…) y José del Carmen Piraneque Rojas fueron reconocidos como herederos de la [misma] (…) en calidad de hermanos (página 249 archivo 1 C-1), se debe observar que conforme al acta de la audiencia de 8 de febrero de 2021 del Juzgado 25 de Familia de Bogotá dentro del proceso de sucesión de Ana Silvia Piraneque Rojas, se dispuso: ‘RECONOCER como herederas de mejor derecho del de cujus en representación de Jesús Cruz Piraneque, a las incidentadas ANGIE MARCELA CRUZ SOLER y ANA MILENA CRUZ TORRES en calidad de nietas’, (página 32 archivo 7 C-7 INCIDENTE DE Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 10 NULIDAD - 01 Solicitud Nulidad), decisión que cobró firmeza ya que pese al ser apelada ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, esa Corporación declaró desierta la alzada (página 33)» (Negrillas originales).

Razonó, entonces, que ante la existencia de descendencia directa -las nietas Angie Marcela Cruz Soler y Ana Milena Cruz Torres en representación del hijo Jesús Cruz Piraneque - el convocante «quedó desplazado en la sucesión de la causante ANA SILVIA PIRANEQUE ROJAS, y por ende sin ningún interés jurídico para obrar en la acción de impugnación de maternidad, ya que no sucede a la citada causante». 5.- Para apoyar aún más esa reflexión, acotó que el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad tramita el juicio impugnación paternidad que Benjamín y José del Carmen Piraneque Rojas impulsaron contra Ana Milena Cruz Torres y Angie Marcela Cruz Soler, «nietas de Ana Silvia Piraneque Rojas», (rad. 2019-01035-00), del cual «se desconoce las resultas».

De allí, dedujo que «a la fecha de presentación de la demanda de impugnación de maternidad 17 de mayo de 2019 (página 58 archivo 1 C-1) Ana Milena Cruz Torres y Angie Marcela Cruz Soler seguían siendo nietas de Ana Silvia Piraneque Rojas, por lo que la existencia del citado proceso de investigación de paternidad, en nada, desdibuja que Benjamín Piraneque Rojas no tenga interés jurídico para obrar en la acción de impugnación de maternidad» y, en ese orden, el demandante no se encuentra legitimado para ejercer la acción de impugnación de la maternidad contra Flor Marina Cruz.

Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 11 III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contra lo definido por el ad quem, el extremo demandante imputó tres (3) cargos, con apoyo en las causales quinta, primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO 1.- Con resguardo en la causal quinta de casación, acusó al Tribunal de que, pese «la existencia de la nulidad prevista el numeral 8º del artículo 133 de la misma codificación, esto es, no haber vinculado al proceso a todas las personas que debían hacer parte del contradictorio, tal cual lo regula el artículo 61 ibidem, (…) procedió a definir la litis» 1.1.- Para soportar su disenso, citó el artículo mencionado, a partir del cual, extrajo que, «una vez se establezca que un determinado sujeto de derechos debe hacer parte de un conflicto, atendiendo las características y naturaleza del mismo, debe velarse por su concurrencia a dicho escenario.

La ausencia de esa persona en la respectiva controversia estructura una violación al derecho de defensa y, por ese camino, se afectan garantías fundamentales». Siguiendo ese norte arguyó, que «Al proceso se convocó sólo a Flor Marina y a su madre biológica Carlina Herrera. Toda la contienda, incluyendo la segunda instancia, fue cumplida únicamente con ellas como demandadas y Benjamín Piraneque Rojas, como demandante.

Del conflicto no hizo parte, en ninguna de las etapas del juicio, el padre biológico de la demandada Flor Marina, Constantino Sepúlveda. Tampoco hicieron parte los herederos, determinados e indeterminados, de Ana Silvia Piraneque Rojas, ni los de Santos Cruz, estos últimos ya Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 12 fallecidos. A la primera se le atribuyó la maternidad biológica, sin serlo, al segundo, siendo su esposo, le imputaron la condición de padre y, ni él, como parte actora del proceso, ni los falladores de primera y segunda instancia «convocaron a los mencionados», lo que estructura un «vicio generador de nulidad», raciocinio que apoya en la sentencia SC498-2024 de esta Sala. 1.2.- Con ese contexto, advirtió que en el litigio «aparecen adosados al expediente dos registros civiles atribuibles a la demandada Flor Marina.

Uno de ellos, el original y el que debe prevalecer, levantado el día 18 de junio de 1970, se asentó en la localidad de Bojacá, Municipio de Cundinamarca, en el tomo 4, folio 444, en dicho acto registral se dejó constancia que la demandada es hija legítima de Carlina Herrera y Constantino Sepúlveda. El otro, el espurio, fue incorporado en el protocolo de la Notaria Quinta del Circuito de Bogotá, el 9 de junio de 1981, indicándose que la demandada Flor Marina es hija legítima de Ana Silvia Piraneque Rojas y Santos Cruz.

Esta aseveración, desde luego, no es cierta, de ahí la impugnación de la maternidad por un supuesto parto». 1.3.- Por otro lado, adveró que, en principio, la legitimación para solicitar dicha nulidad, la tendría «el padre biológico de la demandada Flor Marina, Constantino Sepúlveda y, además, los herederos de la difunta Ana Silvia, la supuesta madre, y su esposo Santos Cruz, ambos fallecidos», no obstante, «cualquiera de las partes, así no haya resultado afectada por la omisión en su citación, notificación o emplazamiento, puede, legítimamente, reclamar la declaratoria de nulidad, pues concierne con bienes jurídicos colectivos y no individuales», aunado al asunto que aquí se controvierte, como bien lo precisó esta Corporación en el aludido precedente.

Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 13 IV. CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso es la prerrogativa ius fundamental que impone el deber de juzgar a las personas con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizando el derecho de contradicción y defensa (Art. 29 Const. Política). Postulado que es recogido en el ordenamiento procedimental no solo fijando las reglas que han de gobernar la sustanciación de los juicios, sino contemplando los específicos supuestos que de presentarse atentan contra la validez total o parcial del proceso.

En el marco de las nulidades procesales, para evitar la dilación injustificada de los pleitos, este régimen está gobernado por los principios de taxatividad o especificidad, trascendencia, legitimación y saneamiento. En virtud del principio de especificidad, no existe nulidad sin texto legal que la consagre, de suerte que sólo podrán alegarse como tal los precisos motivos dispuestos en la ley (art. 133 C.G.P.); la trascendencia hace referencia a que la trasgresión procedimental resulte relevante, es decir, que menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas, pues no habrá lugar a la nulidad si a pesar del vicio el acto procesal cumplió su propósito y no se violó el derecho de defensa (art. 136 C.G.P.); la legitimación determina la necesidad de que quien alegue una nulidad deba acreditar el interés que le asiste (art. 135 C.G.P.), sin desconocer que algunos supuestos tienen libertad de alegación, pudiendo ser declarados, incluso, de Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 14 oficio como ocurre con la falta de jurisdicción o competencia por el factor subjetivo o funcional, en tanto que otros la potestad de reclamar es restringida, como acontece con la falta de notificación; el saneamiento refiere a la posibilidad de que aun cuando hubiera existido el vicio la parte afectada no lo alegó oportunamente, salvo cuando se trate de aquellos motivos que por imperativo legal son insaneables (art- 136 C.G.P.). 2.- Dentro de los mentados supuestos de invalidez está el consagrado en el numeral 8 del artículo 133 del Código Adjetivo, según el cual, el proceso es nulo en todo o en parte «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado» (se subraya).

La razón de ser de este motivo de invalidez radica en garantizar el derecho de contradicción y defensa, evitando que la actuación judicial se delante a espaldas del llamado a juicio, por lo que ese enteramiento reviste trascendental importancia, para lo cual se han dispuesto diversos mecanismos para lograr su realización, cuya desatención puede afectar la validez del acto.

La norma en comento, como se advierte consagra dos supuestos de nulidad: (i) La falta de notificación del auto Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 15 admisorio de la demanda o del mandamiento de pago a las personas determinadas, es decir, cuando no se surte el enteramiento de los sujetos contra quienes se dirigió la demanda o cuando al realizarse este mediante los mecanismos alternativos de notificación (aviso o emplazamiento) no se satisfacen a cabalidad las exigencias formales dispuestas para ello;

(ii) por la omisión de emplazar a «las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado», ya que existen asuntos que para ser definidos con fuerza de cosa juzgada imponen la comparecencia de todos los involucrados o que se haga pública la existencia del pleito por los efectos totalitarios de la decisión, como ocurre en los juicios de pertenencia que se deban emplazar a las personas indeterminadas que pudieran tener interés en el predio, debido a que el fallo tiene alcance erga omnes, convocatoria que procura garantizar a estos sujetos determinados o indeterminados que puedan enterarse de la existencia del proceso y acudir para defender sus intereses.

Atinente a la trascendencia de la notificación esta Corte ha adoctrinado que: “[L]a adecuada notificación del demandado franquea la puerta al ejercicio del derecho de defensa, garantía constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el trámite cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio.

En ese contexto, la ley requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 16 legislador en tan delicada materia, todo con el fin de lograr el propósito de integrarlo personalmente a la relación jurídico procesal» (Sent. 20 de mayo de 2008, Exp.

No. 2007-00776-00, reiterado Sent. 28 de abril de 2009, Exp. No. 2004- 00885-00, SC., 15 abr. 2011, rad. 2009-01281-00, AC2171-2016). 3.- Para la efectividad de la prerrogativa constitucional el legislador autoriza cuestionar a través del recurso de casación las sentencias cuando se han dictado «en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados» (art. 336-5 C.G.P.), respecto de la cual esta Colegiatura ha sostenido que las condiciones requeridas para que pueda invocarse con éxito son las siguientes: «( ) a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo [133 del Código General del Proceso]; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer» (criterio reiterado en CSJ SC299- 2021 y en CSJ AC203-2023).

Tratándose de la nulidad fincada en la falta de enteramiento de las personas determinadas o indeterminadas que deban ser citadas como partes, a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 133, ha reiterado esta Sala que para su alegación resulta insuficiente que la omisión sea ostensible, además, resulta indispensable que su reclamo provenga de quien el vicio le derive un perjuicio directo a consecuencia de estar ausente en el debate, lo cual Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 17 apareja que quien ha podido intervenir en el pleito en defensa de sus intereses carecerá de legitimación para invocar el vicio, sin menoscabo de aquellos eventos en que se omite la integración de un litisconsorcio necesario, pues a voces del artículo 134 ídem «Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia ésta se anulará y se integrará el contradictorio», lo que revela que dicho motivo de invalidez puede ser declarado aún de oficio. 4- Por otro lado, es pertinente recordar el contenido del artículo 87 del ordenamiento adjetivo, a cuyo tenor: Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.

Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. […]. Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales. […] Esta disposición se aplica también en los procesos de investigación de paternidad o de maternidad (se resalta).

Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 18 4.1.- Tal normativa se armoniza con el artículo 53 adjetivo, que regula quienes pueden ser parte en el proceso, reconociendo esa capacidad, entre otros, a las personas naturales y jurídicas y siendo que la personalidad jurídica de los individuos se extingue con la muerte, ocurrido el insuceso este carece de esa capacidad y, consecuentemente, no podrá ser sujeto procesal, motivo por el cual será indispensable que la demanda se dirija contra sus herederos, determinados o indeterminados, e incluso, el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales.

Además, no puede pasar inadvertido que la norma en comento, dispuesta de manera general para los juicios declarativos y ejecutivos, precisa la obligatoriedad de atender las reglas allí dispuestas en los procesos de investigación de paternidad o maternidad. Colígese de lo indicado que en los procesos en que por ley o por la naturaleza del asunto se deban vincular forzosamente a personas determinadas o indeterminadas la demanda se deberá dirigir contra todos y de ser el caso contra los herederos determinados e indeterminados, que de no hacerse por el demandante deberá el juzgador disponer de oficio esa vinculación para integrar en debida forma el contradictorio, so pena de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el canon 136 del ordenamiento adjetivo según el cual proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio>.

Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 19 Atinente a la importancia que tiene la debida integración de la litis contestatio ha dicho esta Sala lo siguiente: (…) conviene advertir que la Corte varió su posición doctrinal de la inhibición por la de nulidad cuando no se hubiese integrado debidamente el contradictorio. En efecto, conforme a su criterio anterior ella señalaba que el juzgador de segunda instancia, al constatar falta de integración del litisconsorcio necesario en la primera, debía pronunciar fallo inhibitorio.

Hoy, al compás de nuevas perspectivas en el análisis del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, ésta norma veda que la cuestión se resuelva de mérito pero no prescribe la inhibición y, en consecuencia, deja espacio para que el fallador de segunda instancia “pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la anómala situación, mientras no resuelva de fondo que es lo único que en verdad se le prohíbe; mucho más, si precisamente, como se dijo, es deber del juez evitar los fallos inhibitorios” (Sentencia No. 068 del 6 de octubre de 1999, proferida en el expediente No. 5224 y reiterada el 23 de marzo de 2000 en el proceso No. 5259).

En la sentencia transcrita -refiriéndose a la SC 22 de abril-2002 rad. 6278-, la Corte establece que el remedio a dicha anomalía consiste en declarar la nulidad prevista en el artículo 140-9 del Código de Procedimiento Civil, con alcance al “trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses; se dan así unas ventajas prácticas de valor apreciable, con relación al fallo inhibitorio, consistentes en que subsiste el mismo proceso, se evita que se pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese momento, se mantienen los efectos consumados de las normas sobre interrupción de la caducidad y prescripción; y, por sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al final a la composición del litigio”.

Postura que fue recogida, aunque no con la suficiente claridad, en el Código General del Proceso ya que de conformidad con el inciso Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 20 final del artículo 134 «[c]cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio», lo que quiere decir que es un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibidem, pero que de todas maneras encaja dentro del supuesto de pretermisión integra de la respectiva instancia por cuanto implica el desconocimiento del debido proceso a un interesado cuya comparecencia se obvia a pesar de resultar obligatoria su vinculación, de ahí que se le conculca la posibilidad de pronunciarse, solicitar pruebas, intervenir en su recaudo y poder controvertir las allegadas por los restantes participantes en la litis.

Por esa misma razón, tal omisión deben ser materia de estudio preliminar por el superior al recibir las actuaciones en virtud de la alzada, según dispone el artículo 325 id, sin que sea posible disponer las medidas de saneamiento a que alude el artículo 137 id relacionadas con la notificación a los afectados por indebida representación de las partes o falencias en el enteramiento del admisorio a los litigantes o terceros intervinientes, ya que corresponden a irregularidades completamente ajenas a la referida.

(SC2496-2022). 5.- Los recurrentes, al amparo de la causal quinta, pregonan la existencia del vicio de nulidad, debido a que el proceso sólo se adelantó con la participación de la señora Flor Marina Cruz Piraneque -hija- y a la supuesta madre biológica Carlina Herrera, omitiéndose convocar a este al padre biológico de aquella, señor Constantino Sepúlveda o los herederos, determinados e indeterminados, tanto de la señora Ana Silvia Piraneque Rojas, como los del señor Santos Cruz, «A la primera se le atribuyó la maternidad biológica, sin serlo, al segundo, siendo su esposo, le imputaron la condición de padre». 5.1.- De acuerdo con el diccionario de la RAE se entiende por filiación la «procedencia de los hijos respecto de los padres», en tanto que el estado civil es la situación jurídica que ostenta un individuo en la familia y la sociedad el cual Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 21 «deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos» (Dec. 1260/70), para lo cual el ordenamiento patrio tiene expresamente fijadas las pautas llamadas a regular este tipo de relaciones, incluidas las llamadas acciones de impugnación del estado civil, determinando tanto los legitimados para incoarlas, como el plazo con que estos cuentan para ejercerlas y quienes son los legítimos contradictores.

Con relación a esto último se tiene que, en línea de principio, según lo dispone el artículo 403 del Código Civil, «en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo», agregando la disposición, que «Siempre que en la cuestión esté comprometida la paternidad del hijo legítimo deberá el padre intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad».

Lo anterior, sin desconocer que igualmente el Ordenamiento Civil concede acción de impugnación a terceros que pudieran tener interés, como acontece con el marido o compañero permanente de la supuesta madre o la misma madre supuesta (art. 335 CC), los herederos testamentarios o ab intestato (arts. 219 y 337 CC3) o ascendientes del padre o la madre, aun cuando en este último caso no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos (art. 222 CC). 3 Art. 337 C.C. Modificado por el artículo 13, Ley 1060 de 2006.

Así: Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre. Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 22 6.- En este asunto, no existe discusión en cuanto a que se trata de una típica acción de impugnación de la maternidad legitima, en la cual el promotor, aduciendo su condición de heredero de la madre registrada Ana Silvia Piraneque, pretende enervar el reconocimiento que se hiciera de la calidad de hija respecto de la demandada Flor Marina Cruz y para ese propósito se dirigió la demanda contra esta última y la presunta madre biológica Carlina Herrera y ahora pretende la nulidad de lo actuado por no haberse citado a los herederos de aquella y del marido Santos Cruz, y al verdadero padre Constantino Sepúlveda.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, se observa que, el extremo recurrente carece de legitimación para invocar la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto fue quien promovió la acción y en ese sentido ha actuado en el proceso haciendo efectivo su derecho de contradicción y de defensa, lo cual basta para despachar adversamente el cargo planteado, pues ha sido criterio constante de esta Corte que es requisito indispensable para la prosperidad de recurso de casación con soporte en la causal quinta la existencia de una afectación sufrida por el impugnante extraordinario a consecuencia del vicio procesal, pues es ese agravio el que lo legitima para solicitar la anulación del trámite.

Sobre la temática en reiteradas ocasiones se ha sostenido que: Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 23 ( ) no es suficiente que el asunto padezca de por lo menos una anomalía capaz de estructurar alguno de los motivos de anulación, sino que es indispensable que “quien haga el planteamiento se halle debidamente legitimado al efecto; ello en razón de que prevalido de dicha causal puede concurrir únicamente aquella parte a quien de manera trascendental el vicio le produzca daño, le cause un perjuicio tal, al punto que legalmente le afecte o pueda afectarle sus derechos correlativos, como así ciertamente surge de los artículos 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil, pues ‘si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos’ (G.J., t. CLXXX, pág. 193)” (Sent. 035, abr. 12/2004, exp. 7077).

Dentro del escenario acabado de reseñar, por averiguado se tiene que la nulidad amparada en el numeral 9º del artículo 140 ibídem –“cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”– solo podrá ser reclamada por los sujetos de derecho indebidamente notificados o emplazados, o sea, como lo dice el artículo 143 ejusdem, “solo podrá alegarse por la persona afectada”, ya que, cual lo tiene sentado la doctrina de la Sala, en lo atañadero a la mencionada causal “si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual solo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley” (sent., abr. 28/95, reiterada, entre otras, en sent., feb. 22/2000).

Lo expuesto en precedencia lleva a afirmar que la parte a quien la anomalía no le irrogue perjuicio, carece, por tanto, de legitimación para plantearla, pues las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, “no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios” (G.J., t. CCXXXIV, pág. 180).

Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 24 Con arreglo a la añosa doctrina jurisprudencial de la Corte es palmario, por consiguiente, que la particularizada declaración de nulidad no puede solicitarla un sujeto procesal diferente al indebidamente representado o a quien no se le ha hecho la notificación en legal forma, puesto que el código, al reglamentar el interés para promoverla, de manera perentoria dispone que la originada en la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento como lo contempla la ley, solo podrá ser invocada por la persona lesionada, o sea, aquella que de manera directa resulte afectada por una cualquiera de esas anomalías, desde luego que comprometen en forma grave el derecho de defensa; para reiterarlo con palabras de la Sala “solo el perjudicado con la actuación anómala se encuentra legitimado para alegar la nulidad” (G.J., t. CCXXXIV, pág. 619)» (CSJ SC, 3 sep. 2010, rad. 2006-00429-01 reiterado AC2240-2023). 7.- No obstante, más allá del tema puntual de la legitimación del recurrente para reclamar el decreto de nulidad con fundamento en dicha causal, por cuanto al tenor del artículo 134 ídem, su decreto “solo beneficia a quien la haya invocado” y que ese preciso motivo de invalidez no está expresamente enlistado dentro de aquellas causales calificadas de insubsanables (art. 136), subyace una afectación a la prerrogativa constitucional al debido proceso que sí afecta la validez de la decisión, debido a que con la omisión de citar a quienes por ley debían ser convocados al juicio de impugnación del estado civil se produjo la indebida integración del contradictorio, lo cual según ordena el precepto en cita obliga a la anulación de la sentencia proferida, que se debe declarar aun de oficio por el juez de la apelación. Afirmase esto, por cuanto la acción de impugnación de la maternidad no se adelantó entre los legítimos contradictores, habida cuenta que para ello no bastaba la Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 25 convocatoria al pleito de la hija reconocida y la presunta madre biológica, puesto que ante el fallecimiento de quien pasa por madre, devenía indispensable que, ante la inexistencia de juicio de sucesión para el momento en que se presentó la demanda (mayo 17 de 2019)4, se llamara al pleito a los herederos determinados e indeterminados de Ana Silvia Piraneque, lo que no se hizo; incluso, acreditado en el curso de este trámite la iniciación del proceso sucesoral, en el cual se reconoció a Ana Milena Cruz Torres y Angie Marcela Cruz Soler, como sucesoras con mejor derecho, debieron igualmente vincularse forzadamente al litigio estas herederas, proceder que igualmente se omitió; lo propio ocurrió con los herederos determinados e indeterminados de Santos Cruz, esposo de Ana Silvia, también fallecido, quien pasa como padre legítimo, pues aun cuando no se impugnó su paternidad ésta si se ve comprometida, habida cuenta que dicha condición le fue impuesta con ocasión del registro unilateral que como hija matrimonial se hizo de Flor Marina Cruz, a partir de las declaraciones extrajuicio que su otrora esposa pidió ante los estrados judiciales y que lo cobijó por causa de la presunción legal de paternidad del hijo de mujer casada; también se dejó de convocar a Constantino Sepúlveda, a quien se le endilga la condición de padre verdadero, en razón al registro de nacimiento que se dice realizó Carlina Herrera cuyo contenido advierte que Flor 4La demanda para dar inicio al juicio de sucesión de la causante Ana Silvia Piraneque se radicó ante los juzgados de Bogotá el 13 de junio de 2019, según la información registrada en el portal de la Rama Judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.

Y según la copia del auto de 20 de junio de ese año, proferido por el Juzgado Veinticinco de Familia, mediante el cual se declaró abierto el proceso de sucesión y se reconoce al demandante como heredero en su condición de hermano, que obra en el Folio 29 Archivo digital: Página 151- al 192.pdf; Derivado: 02EscaneadoPorElDespacho. Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 26 Marina es realmente su hija.

Omisiones con las cuales se pasaron por alto las precisas exigencias del derecho sustancial, que obligaban a vincular a estas personas como legítimos contradictores. Por consiguiente, si de acuerdo con lo anteriormente reseñado, era imperativo demandar a los herederos determinados e indeterminados de la madre putativa, y del supuesto padre legítimo y al pretenso padre verdadero, conforme lo exigen tanto las normas sustanciales como procesales, aunado a los efectos del fallo que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo, que según el artículo 401 del Código Civil «no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha legitimidad acarrea», lo que se armoniza con el artículo 303 del Código General del Proceso a cuyo tenor «En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgadas surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento», es pasible afirmar que no podía el juez de instancia proferir decisión de fondo sin que previamente se integrara el contradictorio, con todos estos sujetos que forzosamente debían intervenir, pues al no hacerlo se incurrió en vicio procesal que impone la anulación de su sentencia. Síguese entonces, que siendo que en este tipo de asuntos fallecidos quienes pasan como padre y madre de la demandada Flor Marina Cruz Piraneque, resulta forzosa la vinculación de los herederos determinados e indeterminados Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 27 de aquellos así como del supuesto padre verdadero, con quienes se integra un litisconsorcio necesario, tal circunstancia apareja que, al tenor de lo previsto en el artículo 87 en armonía con el 134 del Código General del Proceso, se imponga la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia para que se integre debidamente el contradictorio.

A lo dicho se suma que, justamente, tales omisiones resultan trascendentales en este particular asunto, pues de una u otra forma las personas dejadas de vincular pueden incidir en la definición de la legitimación en la causa del promotor de la acción impugnaticia. 8.- Es pertinente recordar, que dentro de las modificaciones introducidas por el Código General del Proceso fue la ampliación de los fines de la casación, previendo en el canon 333 como tales: «defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida», de ahí que para permitir a la Corporación el ejercicio óptimo de sus funciones se habilita la posibilidad de casar las sentencias aun de oficio «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» (art. 336).

Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 28 Sin embargo, para el ejercicio de esa potestad de casar de oficio una sentencia, se ha dicho que deben concurrir los siguientes supuestos: «(I) El error del Tribunal debe ser ostensible, huelga decirlo, «claro, manifiesto, patente»; (II) La afectación irrogada a la parte ha de ser grave: «de mucha entidad o importancia»; y (III) Es necesario que se configure alguna de las causales señaladas en la legislación: desconocimiento del orden público, del patrimonio público o de los derechos y garantías de los sujetos procesales».

(SC5453-2021 reiterado 2496-2022). En consecuencia, se justifica la casación de oficio, porque al desatar el tribunal la instancia sin examinar la integración adecuada del contradictorio con todos los sujetos que por ley están llamados a ser parte en el juicio, transgredió el debido proceso incurriendo en el motivo de invalidez previsto en el numeral 9º, del artículo 140 del Código General del Proceso y vició de nulidad su sentencia, tal como lo prevé el citado artículo 134. 9.- Por consiguiente, siendo ostensible y evidente el error del tribunal sobre los sujetos que forzosamente debían integrar la litis, lo cual afecta a no dudar las prerrogativas de los no citados, es del caso casar la sentencia para declarar la nulidad desde la sentencia de primera instancia para que se rehaga la actuación indebidamente surtida. 10.- En ese orden de ideas, al abrirse paso un reproche procedimental que afecta, incluso, la sentencia de primer grado queda la Corte relevada de examinar los restantes cargos, fincados en yerros in iudicando, dado el alcance Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 29 totalitario que tiene aquel, debiendo limitar su decisión a declarar la existencia del vicio de nulidad y devolver las diligencias para que se rehaga la actuación anulada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. CASAR DE OFICIO la sentencia 6 de febrero 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de impugnación de la maternidad que promovió Benjamín Piraneque Rojas (q.e.p.d.) contra Flor Marina Cruz Piraneque y Carlina Herrera. Sin costas en casación.

SEGUNDO. En ejercicio de las atribuciones como juzgador de segunda instancia se dispone: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en este proceso a partir de la sentencia de primera instancia por la indebida integración del contradictorio. «SEGUNDO: Por el a quo rehágase la actuación indebidamente surtida, vinculando al pleito a los sujetos que por la naturaleza del asunto deben ser citados por como parte, según se detalló en parte motiva.

TERCERO: Sin costas de la apelación. Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 30

NOTIFÍQUESE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 79EE74287208D3E9CFEB02F860D2F94FB48C8B34BAD3CBB562E38C9A071EBEC8 Documento generado en 2024-11-29