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SC2850-2024 [2024-00514-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1260 de 1970Decreto 382 de 1951Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999Ley 962 de 2005

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC2850-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00514-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de 2024) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de exequátur presentada por Alba Luz del Socorro Quiceno Ramírez respecto de la sentencia proferida el 7 de abril de 2005 por el Tribunal del Circuito Decimotercero del Circuito Judicial en y para el Condado de Hillsborough, División de Derecho Familiar de la Florida, Estados Unidos de América, que decretó su divorcio de William Alberto Acevedo Gallego.

I.- ANTECEDENTES 1.- La promotora pide homologar la precitada providencia, para que surta efectos en Colombia. En sustento expone que su matrimonio civil se celebró en la Notaría Primera de Envigado (10 en. 2001), sin que durante su vigencia procrearan hijos ni adquirieran bienes. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00514-00 2 El fallo objeto de esta actuación decretó el divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, no versa sobre derechos reales ni se opone al orden público patrio, no fue impugnado, es definitivo y se encuentra ejecutoriado y archivado, habiéndose destruido el expediente, sin que en Colombia se haya adelantado proceso entre las mismas partes y por los mismos hechos.

Se aporta en copia traducida por intérprete autorizado. 2.- Al admitir la petición, se ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, cuyo pronunciamiento versó sobre los requisitos de la legislación nacional en esta clase de trámites, que estimó satisfechos y, por tanto, procedente conceder la homologación. 3.- Por auto de 23 de agosto de 2024, el Magistrado sustanciador decretó pruebas y manifestó la innecesariedad de fijar audiencia para su recaudo, al tiempo que anunció que se proferiría fallo anticipado, providencia que adquirió firmeza.

II.- CONSIDERACIONES 1. La sentencia que se va a dictar es anticipada, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, toda vez que no hay pruebas que practicar, pues las pedidas fueron aportadas en la oportunidad legalmente establecida, sin que tal modo de proceder desconozca el debido proceso ni alguna otra garantía superlativa o legal de Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00514-00 3 los intervinientes, dado que el actual sistema procesal civil es dúctil.

Ello porque las formalidades propias de cada juicio están al servicio del derecho material; de ahí que deban ser puestas en contexto con los postulados de celeridad y economía procesal que reclaman decisiones prontas, cumplidas con el menor número de actuaciones posibles y sin incurrir en dilaciones o actuaciones injustificadas, tanto así que éstas pueden omitirse si se advierte su futilidad.

Al respecto, en CSJ SC12137-2017, reiterada en CSJ SC3107-2019, CSJ SC3956-2022 y SC2292-2024, entre otras, la Sala precisó que Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane 2.

El auge del comercio internacional de bienes y servicios, así como el desplazamiento voluntario y forzado de la población mundial, ya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y familiar o buscando una salida a problemas de orden político y económico, han conllevado que Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00514-00 4 se establezcan medidas a nivel global para que las providencias judiciales que se dictan en un país sean reconocidas en otro donde generan repercusiones.

En Colombia, de conformidad con el artículo 605 del Código General del Proceso, se aceptan con fuerza vinculante las sentencias o laudos pronunciados por autoridades extranjeras en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, por «reciprocidad diplomática», esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con el país donde se emitieron o, en su defecto, atendiendo a la «reciprocidad legislativa», basada en la aceptación que allí se reconozca a los acá proferidos, la cual puede estar basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante1.

Precisamente, en SC5431-2021 la Corte reiteró que (…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (G. 3. t. LXXX, pág. 464;

CLI, pág. 69; CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309; citada en SC15751-2014). 3. En el sub judice, no existe reciprocidad diplomática por ausencia de algún tratado entre Colombia y Estados Unidos de América que permita ejecutar sentencias extranjeras y régimen de divorcio, como la Corte ha 1 CSJ SC 055 de 1999, rad. 6640. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00514-00 5 establecido en múltiples fallos, como CSJ SC2377-2024, SC2141-2024 y SC501-2023, entre otros.

Por tanto, es necesario indagar por la reciprocidad legislativa, sobre lo que se tiene en cuenta que la Uniform Foreign Money-Judgments Recognition Act, incorporó «principios y requisitos para el reconocimiento de sentencias extranjeras, fundamentalmente aquellos establecidos en la decisión del caso Hilton vs. Guyot, (…). Y aun cuando sólo contempla sentencias referidas a temas patrimoniales, ( ) las cortes de los diversos estados la toman como referencia al decidir sobre el reconocimiento de sentencias extranjeras de otra naturaleza».

El caso Hilton vs. Guyot determinó la vía exclusiva por la que un país puede hacer valer sus sentencias en Estados Unidos, conocida como figura de cortesía entre las naciones -comity of nations-, que es «la expresión de entendimiento que hace una nación a otra, pero teniendo la debida consideración a los derechos de sus propios ciudadanos y a otras personas que se encuentren bajo la protección de sus leyes»; por tanto, la sencillez y amplitud de este fundamento hace que los jueces del sistema common law observen también los requisitos establecidos en la Uniform Foreign Money- Judgments Recognition Act.

En ese mismo sentido, en la Restatement (Third) of Foreign Relations Law y en la Uniform Foreign Money – Judgments Recognition Act, se adoptaron «los principios y Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00514-00 6 requisitos estipulados en la decisión del caso Hilton vs. Guyot. Sin embargo, el Restatement resulta tener mayor cobertura pues incluye además de sentencias relacionadas con temas patrimoniales, aquellas referentes al cambio de estado civil de las personas».

Esas disposiciones han sido acogidas por esta Corte como marco de referencia en diversos pronunciamientos en los que ha homologado sentencias de divorcio proferidas en Estados Unidos de América2, por lo que resulta pertinente citar lo expuesto en CSJ SC17721-2016, reiterada en SC2141-2024, en la que se relievó que Con relación a providencias emitidas por cortes de los Estados Unidos de América, presentadas para su homologación en otros asuntos tramitados ante esta Corporación, se ha verificado la inexistencia de ley escrita a nivel federal sobre el tema del reconocimiento de efectos a los fallos de jueces extranjeros, por lo que esa problemática -en principio- es tratada de manera autónoma por las autoridades judiciales de cada estado de la Unión, basados en el principio del comity, que en el derecho internacional es el ‘Comitas Gentium’, complementado con otros postulados que los jueces deben examinar en cada caso particular y concreto.

De igual forma, al tratarse de normatividad foránea no escrita, para probar la correspondencia legislativa fueron arrimados los testimonios de los abogados Glenn G. Kolk, John A. Thornton y Edith G. Osman, del país originario de la providencia, como lo autoriza el artículo 177 del Código General del Proceso, quienes declararon sobre el 2 Cfr. CSJ SC 4 dic. 2008, rad. 2006-00716-00, 18 dic. 2012, rad. 2008-00775-00, CSJ SC 29 nov. 2013, rad. 2011-00835-00, CSJ SC10919-2016, CSJ SC17721-2016, CSJ SC4047- 2021 y SC5616-2021, entre otras.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00514-00 7 reconocimiento en el estado de la Florida de las sentencias de divorcio pronunciadas en Colombia. Ello significa que en el estado donde fue emitida la decisión materia de exequatur se procura el cumplimiento de las providencias extranjeras siempre y cuando los juzgadores de Colombia cumplan con unos requisitos mínimos y reconozcan recíprocamente las sentencias allá dictadas, premisa a partir de la cual se infiere que existe reciprocidad legislativa y, en consecuencia, es viable la solicitud elevada.

Lo anterior aunado a que esta Corte ha entendido que la práctica judicial foránea es una forma de reciprocidad legislativa para aquellos países, como Estados Unidos de Norteamérica, cuyo sistema jurídico les otorga tal fuerza vinculante a las decisiones judiciales. Sobre el punto, en CSJ SC 29 nov. 2013, rad. 2011- 00835-00, reiterada en SC316-2023, la Corporación recordó que (…) la reciprocidad legislativa toma asiento, por su parte, al reconocérsele efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión materia del exequatur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en el Territorio Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo objeto de exequatur»3. 3 Cfr. CSJ SC 25 sept. 1996, rad. 5524, SC 20 may. 2013, rad. 2008-00405- 00 y SC12886-2015, entre otras.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00514-00 8 4. Por otra parte, debe verificarse el cumplimiento de las previsiones del artículo 606 del Código General del Proceso, conforme al cual, para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, debe reunir los siguientes requisitos: 1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió. 2.

Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento. 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada. 4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos. 5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto. 6.

Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria. 7. Que se cumpla el requisito del exequátur. Visto el fallo materia de homologación, se advierte la satisfacción de los referidos presupuestos, así: (i).

La sentencia proferida el 7 de abril de 2005 por el Tribunal del Circuito Decimotercero del Circuito Judicial en y para el Condado de Hillsborough, División de Derecho Familiar de la Florida, Estados Unidos de América, que decretó el divorcio de Alba Luz del Socorro Quiceno de William Alberto Acevedo Gallego, con carácter definitivo, trasciende al estado civil, sin inmiscuirse en discusiones sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en el Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00514-00 9 territorio colombiano. (ii) Esa decisión no riñe con normas de orden público, dado que para el divorcio ambos cónyuges expresaron su consentimiento, según se reseña en la misma determinación, conforme lo autoriza en Colombia el artículo 154, numeral noveno del Código Civil, que regula el mutuo acuerdo como una de las causales de ruptura definitiva del vínculo nupcial.

(iii) Con la demanda se aportó copia de la providencia a convalidar, debidamente legalizada, toda vez que fue autenticada y apostillada de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, y se acreditó su ejecutoria, tal como consta en el resumen del caso. Adicionalmente, esos documentos, producidos originalmente en idioma inglés, fueron traducidos en legal forma (art. 606, inciso 2º, de la Ley 1564 de 2012), es decir, con observancia de las pautas del canon 251 ibidem, a cuyo tenor: «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».

En tal sentido, se acreditó la calidad de traductor oficial de Robinson Albeiro Muñoz Henao, quien trasladó los textos al idioma castellano, de acuerdo con las directrices del Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00514-00 10 artículo 4º del Decreto 382 de 1951, modificado por el artículo 33 de la Ley 962 de 2005. (iv) Ninguna estipulación legal o de otra índole restringe el conocimiento del caso decidido en territorio extranjero a los jueces colombianos. (v) No hay prueba en el plenario de que en Colombia esté en curso algún litigio o haya decisión ejecutoriada sobre la materia que involucren a las mismas personas. 5.

En suma, se reúnen los presupuestos para otorgar efecto jurídico a la mencionada determinación, con la consecuente inscripción en el registro del estado civil para los efectos legales. 6. No se impondrá condena en costas, por no estar comprobada su causación (núm. 8, art. 365 C.G.P.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Conceder el exequátur a la sentencia proferida el 7 de abril de 2005 por el Tribunal del Circuito Decimotercero del Circuito Judicial en y para el Condado de Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00514-00 11 Hillsborough, División de Derecho Familiar de la Florida, Estados Unidos de América, que decretó el divorcio de Alba Luz del Socorro Quiceno Ramírez y William Alberto Acevedo Gallego.

Segundo: Ordenar, para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, la inscripción de esta providencia y del fallo homologado, en el respectivo folio del registro civil de matrimonio de los prenombrados, así como en el de su nacimiento.

Por Secretaría líbrense los oficios y las reproducciones a que haya lugar. Tercero: Sin condena en costas. Cuarto: Archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00514-00 12 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C0D9E1D1094C8AAB845CD66EB3727427BFB3BC9CFAB208A0D916A395B4173210 Documento generado en 2024-11-15