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SC2840-2020 [2008-00192-01] AV LATVCorte Suprema de Justicia · Sala Civil2020

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Ley 200 de 1936Ley 4 de 1973

Radicación n.° 76001-31-03-015-2008-00192-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 76001-31-03-015-2008-00192-01 En el juicio declarativo de pertenencia que propuso Juan Carlos Vergara Arango Vs. Leasing de Crédito S. A. Compañía de Financiamiento Comercial y personas indeterminadas procedente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali contra la sentencia del 9 de septiembre de 2014 comparto la decisión, pero es necesario hacer las siguientes aclaraciones: El actor solicitó la declaración de pertenencia aduciendo que ingresó al inmueble con la creencia de que era baldío, y que ejerció la posesión por más de cinco años, mediante actos de explotación económica.

La convocada se opuso y reconvino en reivindicación. El Juez de primera instancia acogió la primigenia demanda y desestimó la reconvención. Por virtud de la apelación, el tribunal revocó, negó la pertenencia y las excepciones a la reivindicación, prosperando, como consecuencia, la reconvención para condenar al demandado a restituir, además, reconoció frutos para propietario y mejoras al poseedor.

Entre otras razones, negó la pertenencia por haber ingresado el demandante a un inmueble de un propietario particular o privado, alegando la creencia de que el bien era baldío, esto es, según el art. 4 de la Ley 4 de 1973, quien “(…) creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías (…) ” pero, que para el ad quem, por el contrario, de las pruebas adosadas, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del bien a usucapir, entre otras, como su entorno inferían que era zona de uso industrial y comercial, próxima a una autopista, que por lo tanto, desquiciaban la idea de que fuera baldío o rústico.

En esta inferencia del tribunal, se estructura un error, tanto por la vía directa con relación al análisis de adjudicación de la Ley 200 de 1936, como de estirpe fáctico, por cuanto la naturaleza del bien como baldío o rústico, no puede inferirse exclusivamente de tales condiciones, sino de las circunstancias del predio mismo objeto de la pretensión, no propiamente de los predios aledaños o carreteables cercanos, concatenada la cuestión con la destinación y no tanto con la ubicación. Este error, fulge patente, pero de haber sido demostrado, no tenía la virtualidad ni la suficiencia para tornar hacedera la pertenencia. En efecto, el actor, debía encontrar frustrada su pretensión por no haber demostrado, que ingresó efectivamente al predio con la firme creencia de que no era de nadie, esto es, “(…) que se trata[ba] de tierras baldías (…) ”, a pesar de identificarse o de tratarse de un predio de propiedad privada; aspecto sobre el cual, debía girar la respuesta y no con respecto a cuanto ocurría en los predios o zonas adyacentes.

Adicionalmente, es cierto, con respecto a la posesión procurada por el demandante, el Tribunal halló que no tenía el tiempo suficiente para usucapir, como poseedor del mismo. En consecuencia, al no completar el término, también se frustraba la pretensión, y como contrapartida, por haberse reconvenido por el dueño en la misma cuerda procesal, y tras demostrarse, por éste, los otros elementos axiológicos de la acción reivindicatoria, la reconvención contentiva de la acción del dominus, debía abrirse paso.

Pero en este contexto, debió clarificarse, que el demandante era poseedor, en los términos de la posesión material o común prevista en el C. Civil, y no en los términos de la prescripción agraria pretendida, porque se trata de dos sistemas o regímenes diversos; y en este sentido debía clarificarse el problema, al encontrar decisión propicia la reivindicación. Coetáneamente, las consideraciones relacionadas con los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936, se resienten en términos de hermenéutica jurídica, por cuanto estos textos, no pueden verse meramente como normas de estirpe probatoria, porque no lo son en su fondo, así aludan a presunciones.

Los artículos 1, 2 y 12 de la 200 de 1936, con las modificaciones que le introduce el art. 4 de 1973, en forma concordante, disponen: “ARTICULO. 1.-  Modificado, Articulo. 2, L. 4 de 1973. Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica.

“El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo.

“ARTICULO. 2.-  Se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el Artículo anterior. “ARTICULO. 12.-  Modificado, Articulo. 4, L. 4 de 1973. Establécese una prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posea en los términos del Artículo 1 de esta Ley, durante cinco (5) años continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño en la época de la ocupación, ni comprendidos dentro de las reservas de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo Artículo.

“Parágrafo. Esta prescripción no cubre sino el terreno aprovechado o cultivado con trabajos agrícolas, industriales o pecuarios y que se haya poseído quieta y pacíficamente durante los cinco (5) años continuos y se suspende en favor de los absolutamente incapaces y de los menores adultos”. Los textos citados, complementados con el artículo 12, hablan de presunciones para determinar cuando un bien puede calificarse como baldío o de propiedad privada, pero, ontológicamente constituyen auténticas normas materiales consagratorias de derechos subjetivos.

Son preceptos que permiten diseñar, identificar, caracterizar y dimanar un conjunto de prerrogativas e intereses subjetivos, ligados principalmente con las formas como se puede adquirir el dominio sobre derechos reales vinculados sobre bienes inmuebles, ligados directamente con el despliegue de la capacidad creativa y con el trabajo del hombre sobre la tierra para labrarla, explotarla, conservarla y hacerla productiva, y hacerla suya.

Estos son verdaderos derechos sustanciales. No son normas procedimentales o probatorias. El hombre, la tierra, el trabajo y la producción se ligan inescindiblemente en el contexto de las leyes agrarias y con los preceptos aludidos. Lo anterior, por cuanto el supuesto predominante para determinar la calidad de la propiedad en el marco de la Ley de Tierras, es establecer tanto la destinación como la explotación, permitiendo reclamar derechos para el hombre que labora y transforma la tierra, en concreto un fundo.

En esas condiciones, tanto los campesinos, los empresarios, las asociaciones, incluyendo las mujeres trabajadoras y los sectores ligados con la agrariedad, pueden aspirar a ser titulados. Todo ello, les da, a los preceptos pretranscritos, atributos de normas sustanciales, apenas reforzadas por las presunciones, como medios de convicción aptos para debatir, reclamar o adjudicar, modificar, extinguir o generar derechos con fundamento en el trabajo.

Además, el ejercicio de los derechos en las zonas incultas, en los términos prevenidos en aquellas disposiciones, dan fundamento para derivar consecuencias probatorias, requisitos, cargas y deberes, así como la forma de probar el derecho. Claro, repercuten y aluden a qué probar, qué establecer, cuáles son las consecuencias que tienen determinados actos, en fin, quién tiene deberes probatorios y cómo en relación con la adquisición de la propiedad.

Entonces, es obvio, allí se plasman presunciones legales, y esas normas también tienen connotación probatoria, pero no como su esencia, o en su mismidad, sino como formas o medios para inferir o demostrar cuándo un bien puede estimarse como baldío o no. Además, en esa condición se trata de medios probatorios que pueden desvirtuarse, o también, junto a otros elementos de convicción, bien pueden habilitar para alterar el derecho de dominio sobre las parcialidades materiales, para quienes de ese modo poseen.

No obstante, en su esencia, esas normas tienen linaje sustancial por cuanto se refieren al derecho de adquirir la propiedad, con el derecho al trabajo, el derecho a hacer algo mío cuando le incorporo actividad humana o social; se entrelazan, además, y en forma muy estrecha con principios, valores y derechos de carácter constitucional con relación a la adquisición, formalización y acceso a la propiedad rural. 5.

En los anteriores términos, dejo consignada mi anunciada aclaración. Fecha ut supra. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado 7