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SC2838-2018 [2018-00092-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2018

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n.° 13001-22-13-000-2018-00092-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente SC2838-2018 Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00092-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por Ingeniería, Construcciones y Equipos CONEQUIPOS ING S. A. S. en contra del Juzgado Once Civil Municipal de la misma ciudad, vinculándose a los Estrados Séptimo Civil y Tercero Laboral, ambos del Circuito de esa urbe, y a José David Tapia Avilez.

ANTECEDENTES 1. La sociedad gestora, a través de la representante legal para asuntos judiciales y laborales, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y « amparo de la legalidad jurídica » presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el trámite del incidente de desacato seguido en su contra, rad. 2016-00461. 2.

Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que: 2.1. El señor José David Tapia Avilez inició en su contra acción de tutela, rad. 2016-461 en la que el juzgado municipal censurado negó el amparo el 7 de julio de 2016, decisión que fue revocada el 26 de agosto siguiente por el Estrado Civil de Circuito vinculado, que tuteló « transitoriamente […] los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y estabilidad laboral forzada », y le ordenó, en el término de 48 horas « reintegrar y reubicar a JOSÉ DAVID TAPIA AVILEZ, a un cargo apto para lograr el desempeño laboral adecuado y compatible con su estado de salud, sin solución de continuidad, y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculación »; y, « paga[rle], 180 días de Salario a título de indemnización, de conformidad con lo que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 del Decreto - Ley 019 de enero 10 de 2012, lo mismo que el salario y todas las prestaciones [a] que tenga derecho ». 2.2.

El 14 de septiembre posterior « procedió a[l] reintegro del accionante» y, el día siguiente, a realizar « [e]l pago de las sumas ordenadas [ ] tanto salariales como de índole indemnizatorio ». 2.3. El 27 de febrero de 2017 le dio por terminado el contrato laboral, aduciendo que « la obra para la cual […] había sido contratado había finalizado », pero el 14 marzo siguiente, el trabajador le instauró incidente de desacato, en el cual « cita hechos, que no corresponden al objeto de la acción de tutela, con lo cual se induce en error al juez, allegando pruebas que no correspondían a la fecha de terminación de la relación laboral, de controles médicos anteriores y que han sido cubiertos durante la existencia de la relación laboral ». 2.4.

El 1° de agosto pasado se dio apertura al trámite incidental, « luego de haber instaurado incidente de nulidad por indebida notificación »; y el 17 de noviembre siguiente le impuso al representante legal de la accionada sanción de 5 días de arresto y multa equivalente a 5 SMLMV, pero no determinó « que se debe realizar un nuevo pago »; decisión que fue confirmada en sede de consulta por el ad quem vinculado. 2.5.

Reprochó, que el desacato se presentó por un hecho nuevo que no fue estudiado de fondo por el juez constitucional; que reintegró nuevamente al trabajador el 29 de enero de 2018 y acreditó el pago de la multa el 14 de febrero siguiente; pero que el 17 de ese mismo mes el allí accionante presentó escrito señalando que « no [le] había pagado los salarios y prestaciones sociales desde el momento de la terminación del contrato de trabajo de fecha 17 de febrero de 2017 hasta la fecha del reintegro », siendo que « esa situación no fue ordenada por el juez constitucional, y no fue de análisis en el desarrollo del incidente desacato ». 2.6.

En providencia de 13 de febrero posterior el despacho decidió abstenerse de « inaplicar las sanciones », por considerar que no se cumplió el fallo en su totalidad, puesto que « sólo se dio cuenta de haber procedido con el reintegro del accionante, sin que se diera razón alguna respecto al cumplimiento en el pago de salarios dejados de percibir, lo cual también venía ordenado »; manifestación que aduce, no es cierta, porque la sentencia data de 26 de agosto de 2016. 2.7.

En proveído de 26 de febrero de 2018 el juzgador no tramitó el recurso de reposición y subsidiario de apelación que planteó contra la anterior decisión, por considerar que se ataca « el desacato », vulnerándole así el derecho de defensa y debido proceso. 2.8 Adujo que el señor Tapia a la fecha no ha notificado la acción ordinaria laboral que el fallo constitucional le ordenó emprender, y que, además, « cumplir con el pago de salarios y prestaciones sociales correspondiente[s] al año 2017, [le] generaría un alto detrimento patrimonial […], siendo que no era una obligación en cabeza [suya], toda vez que la orden tutelar había sido cumplida en su totalidad desde el año 2016, situación que pasa por alto el juez accionado en el trámite del incidente desacato ». 3.

Pidió, conforme a lo relatado, se ordene al juzgado recriminado « falle conforme a derecho y [desestime] la acción de desacato por los motivos expuestos en razón a encontrarse plenamente cumplida la acción de tutela »; « se determine que el fallo de acción de tutela de fecha 26 de agosto de 2016, fue cumplido en su totalidad […] con fecha 15 de septiembre de 2016 »; y, « se desestime la orden de pago de salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones, surgidas desde el 17 de febrero de 2017 y a la fecha de reintegro, conforme lo citado por el despacho judicial accionado » (ff. 1-19 cuad. 1). 4.

Mediante proveído de 20 de abril de 2018 el Tribunal de Cartagena admitió la solicitud de protección (ff. 125-126 ibíd.), luego que fuera rechazada por falta de competencia por el Juzgado Noveno Civil de Circuito de la misma ciudad y, el 2 de mayo siguiente negó el amparo rogado (ff. 151-159 ib.), el que fue impugnado por la representante legal de la sociedad gestora (ff. 167-173 ib.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El juez municipal recriminado, tras historiar las actuaciones surtidas en el curso de la tutela con radicado 2016-461, informó que tramitó incidente de desacato que falló el 17 de noviembre de 2017 sancionando al representante legal de la empresa aquí accionante « por el desconocimiento y vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, debido a que el mismo, si bien reintegró al trabajador, lo volvió a despedir, aun cuando prevalecían las circunstancias de desmejoramiento progresivo de su salud », determinación que en sede de consulta, fue confirmada por el juzgado de circuito vinculado.

Señaló, que el 6 de febrero de 2018 « la empresa accionada allega memorial de cumplimiento respecto del reintegro del que habla la tutela de fecha 26 de agosto de 2016 », sin embargo, se abstuvo de levantar la sanción impuesta « debido a que no se hacía referencia a lo que respecta al pago de los salarios dejados de percibir con ocasión del despido », y que contra la decisión la allí accionada interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, frente a los que le puso en conocimiento que « las decisiones de incidentes de desacato no son susceptibles de recurso alguno, más aún cuando se sancionan, ya que obligatoriamente van a sede de consulta, trámite este que se surtió con anterioridad ».

Añadió, que la inconforme allegó escrito manifestando que el 15 de abril pasado « procedería con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión del despido », lo cual desvirtuó con memorial radicado el 17 siguiente aduciendo que « se encuentra a la espera de las resultas de la presente acción de tutela »; asimismo, que la petición de resguardo no cumple con los requisitos generales y específicos para su procedencia contra providencias judiciales (ff. 136 cuad. 1). 2.

El ad quem vinculado señaló, en síntesis, que confirmó la determinación que sancionó por desobediencia a la empresa aquí accionante « por cuanto se percibió que de las pruebas obrantes en el trámite incidental, el representante legal de la accionada incurrió en una conducta violatoria de los derechos fundamentales del accionante TAPIA AVILÉS, en la medida que desconoció la orden contenían el fallo de fecha 26 de agosto de 2016 » y, en cuanto a la vulneración de los derechos invocados manifestó estarse a lo dispuesto en las providencias dictadas en su oportunidad dentro el trámite de la impugnación del fallo de primera instancia y en la consulta el proferido en el trámite de desobediencia, en las que considera que « no se advierte ni ha habido violación a derecho fundamental alguno al representante legal de la entidad accionante » (f. 138 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a quo negó el amparo, al considerar que « la orden proferida en sede constitucional consistió en tutelar transitoriamente los derechos reclamados por el actor, ordenando la reubicación del señor Tapia a un cargo apto para lograr un desempeño laboral adecuado y compatible a su estado de salud, sin solución de continuidad, así como el pago de 180 días de salario a título de indemnización y los salarios y prestaciones a que tuviere derecho » y, durante el trámite incidental « la aquí actora acreditó el reintegro del señor Tapia el 14 de septiembre de 2016, sin embargo, lo que originó el inicio del incidente fue la terminación laboral que se produjo con posterioridad en febrero de 2017, motivo que llevó al Juez Undécimo Civil Municipal de Cartagena a imponer la sanción que ahora reprocha la sociedad actora ».

Seguidamente, señaló, que « durante el trámite incidental, no se presentó prueba alguna de haber cumplido la orden judicial, esto es, de haber reintegrado el señor Tapia a su antiguo puesto de trabajo, ni de haberle cancelado los salario[s] y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación, siendo en ese escenario probatorio en el que el Juez Undécimo Civil Municipal profiere sanción, confirmada por el superior, quien además reiteró que la actora no inició ningún trámite ante la oficina de trabajo o ante el juez laboral, decisión que para nada puede ser considerada arbitraria o antojadiza ».

Añadió, que « para efectos de evitar que la sanción impuesta se cumpliera, la aquí actora, presentó memorial el 6 de febrero de 2018 acreditando el reintegro del señor Tapia desde el 29 de enero de 2018, pero tal como lo refiere el juez Undécimo Civil Municipal de Cartagena, tan sólo se acreditó el reintegro, y no el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir en el transcurso de la segunda desvinculación ».

Y, acotó que « la acción de tutela fue concedida de manera transitoria lo que implica que ésta debe ser acatada hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva la acción que el actor debe formular, y que en efecto fue iniciada por el señor Tapia y que conoce el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, tal como lo acreditó en el trámite incidental, luego, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional » (ff. 151-159 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN La formuló la representante legal de la sociedad gestora aduciendo, que el tribunal a quo no estudió a profundidad los hechos expuestos en la tutela inicial ni las pruebas aportadas, pues fue por ellos que se otorgó el amparo constitucional, orden que acató desde el 14 de septiembre de 2016 reintegrando el trabajador y pagando las sumas de índole salarial y sancionatorio, siendo que, posteriormente, para la fecha en que se dio por terminado el contrato por la finalización de la obra o labor, « habían desaparecido las observaciones respecto de tratamientos médicos, incapacidades, restricciones, reubicación, por tanto ya no existían las razones de fuero de estabilidad laboral que fueron consideradas en el fallo de segunda instancia, que ordenó el reintegro del señor JOSÉ DAVID TAPIA AVILÉS », por lo que, « los motivos son plenamente válidos para finalizar la relación contractual que existe entre las partes, ya que la orden emitida por el juez fue: TRANSITORIA con el fin de garantizar los derechos médicos del accionante, no de forma infinita, ni definitiva », y que, además, no se avizoran « situaciones de complejidad en cabeza del señor TAPIA, por el contrario, se presentan incapacidades anteriores a la finalización del contrato de trabajo, y de temas médicos totalmente diferentes a los que se encontraban cubiertos con la acción tutelar, proferida por el juez constitucional » (ff. 167-173 cuad. 1).

CONSIDERACIONES 1. Observada la inconformidad planteada, emerge que la misma tiende a que, mediante orden impartida en este excepcional escenario de resguardo, se destierre del ámbito procesal la providencia de 17 de noviembre de 2017, confirmada por vía de « consulta » el día 11 de enero de 2018 por parte del ad-quem encartado, a propósito de que decaiga la sanción ( multa y arresto ) que allí le fue impuesta al representante legal de Ingeniería, Construcciones y Equipos CONEQUIPOS ING S. A. S., por hallarse rebeldía en su actuar frente a la orden de resguardo tutelar dispuesta en fallo de amparo de 26 de agosto de 2016. 2.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que esta acción no procede, en principio, contra el proveído que resuelva el incidente de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes.

También es sabido que dicho mecanismo excepcional se endereza a la protección inmediata y efectiva de las garantías fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas, vale decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, puede presentarse que su ejecución no se ciña a los parámetros fijados, caso en el cual, el artículo 27 ejusdem prevé el trámite que debe agotarse para su acatamiento.

Sobre el particular ha señalado la Corte que: En pacífica jurisprudencia, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han sostenido que la tutela es un medio de protección de los derechos fundamentales de carácter excepcionalísimo, con mayor razón, cuando ésta se impetra contra un incidente de desacato, frente al cual, el ámbito de las competencias del juez de amparo debe estar limitado a: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;

(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio. (CC T-1113/08). Y además: para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.

De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta -si fuere el caso- no es arbitraria [se resalta] (CSJ STP3281-2014, 11 mar. 2014, rad. 72.340, reiterada, entre otras, en CSJ STC6454-2017, 10 may. 2017). 3.

Por consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los términos de dicho precepto, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato, prevista en el artículo 52 ídem, supone una responsabilidad subjetiva, de manera que es imperativo apreciar en este último evento, no solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo insurgente. 4.

De lo expuesto se concluye, que la inejecución, por sí sola, no comporta una afrenta a la determinación del juzgador constitucional, ya que se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera el acatamiento del fallo de amparo, lo que haría surgir, claramente, una intención eminentemente subjetiva que el juez competente debe valorar en cada caso, sopesando si aflora en el rebelde ese interés interno para apartarse del mandato tuitivo. 5.

En las apuntadas condiciones, la petición de amparo resulta improcedente, toda vez que, de un lado, las providencias que cuestiona la sociedad actora no pugnan abiertamente con el ordenamiento legal ni responden a la voluntad arbitraria de sus signatarios; y de otro, que a su representante legal se le comunicaron las determinaciones adoptadas dentro del trámite de desobediencia, de 6 de junio (ff. 34-40 cuad. 1) y 1 de agosto de 2017 (f. 5 cuad.

Corte), la primera, que dispuso requerirlo para que adelante las gestiones pertinentes a fin de dar cumplimiento al fallo, y la segunda, que dio inició al aludido « incidente de desacato », así como las de 17 de noviembre siguiente que le impuso la sanción (ff. 6-9 ibíd.), y de 11 de enero de 2018, que la confirmó en sede de consulta (ff. 26-30 cuad. 1). 6.

De ese modo las cosas, esta Corporación concluye que la acción de tutela formulada contra el despacho judicial recriminado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, se repite, la tutela no procede en línea de generalísimo principio contra providencias adoptadas dentro de los incidentes de desacato, amén de no configurarse en este asunto alguna de las excepciones de precedente especial. 7.

Finalmente, debe precisarse que la sentencia de tutela de 26 de agosto de 2016 le amparó en forma transitoria al señor Tapia Avilez los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y estabilidad laboral forzada, por haberlo hallado en situación de debilidad, dados los padecimientos de salud que lo aquejaban; sin embargo, a pesar que la empresa accionante, en principio, acató el fallo al reintegrar al trabajador el 14 de septiembre siguiente y al pagarle las sumas de dinero por las prestaciones allí ordenadas, lo cierto es que el 27 de febrero de 2017 procedió a despedirlo nuevamente, sin haber obtenido la autorización respectiva de la oficina del trabajo con ese fin, lo cual conllevó a que las autoridades cuestionadas la hallaran en rebeldía. Con todo, ante las especiales connotaciones del caso en exámen, el tema de la terminación del contrato de trabajo por la finalización de la obra o labor que aduce la accionante como motivo para poner fin al vínculo contractual, no puede ventilarse al interior de la acción de resguardo, sino ante el juez natural –Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena-, en el juicio ordinario que el empleado le formuló a la sociedad querellante y que acreditó en el sub judice.

En ese orden de ideas, atendiendo a la protección constitucional brindada al empleado por su estado de salud, al encontrarse ausente el permiso del Ministerio del Trabajo para dar por culminada la relación laboral, las decisiones adoptadas en el trámite de desobediencia criticado no lucen arbitrarias o antojadizas, por lo que no se abre paso la salvaguarda deprecada. 8.

De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 14