CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 76001-31-03-014-2002-00682-01 Radicación n.° 76001-31-03-014-2002-00682-01 ACLARACIÓN DE VOTO En forma respetuosa me permito ACLARAR mi voto, pues si bien comparto el sentido de la decisión de la Sala, lo cierto es que, en la motivación de esta providencia (puntualmente el literal « m. » del acápite de consideraciones), se analizó la problemática relacionada con la ausencia de consentimiento informado desde un punto de partida –el de la causalidad material– que estimo improcedente.
Ciertamente, luego de aceptar que en el caso sub lite existieron deficiencias en el consentimiento informado de la paciente, en el fallo objeto de estas líneas se dijo lo siguiente: «( ) de allí no se sigue que los daños reclamados sean la consecuencia inevitable del incumplimiento atribuido al galeno sobre la necesaria y suficiente información que debe brindar a su paciente con miras a que esta, en forma libre y voluntaria, pueda ejercer su derecho de autodeterminarse en lo tocante a la intervención médica que se le plantea, pueda contar con información suficiente acerca de las diversas opciones que la ciencia ofrece a su padecimiento y cuente además con conocimiento adecuado sobre los riesgos previstos, usuales o no, en cada una de las posibilidades ( ).
Si el daño jurídicamente relevante es aquella lesión antijurídica a un interés lícito ajeno, debe establecerse que la conducta violatoria de ese interés está conectada con el perjuicio objeto de la reclamación judicial. En esta litis son los daños materiales y morales padecidos por la demandante “como consecuencia de las cirugías que le practicó” el demandado ( ).
Si ello es así, como en verdad lo es, resultaba intrascendente entrar a dilucidar el incumplimiento del deber de información a cargo del médico, de modo que pueda confirmarse que el consentimiento que con antelación a las intervenciones quirúrgicas obtuvo de la paciente demandante, no fue el producto de la decisión de esta, libre, consciente y con pleno conocimiento de las consecuencias, esto es, un consentimiento informado.
Y es intrascendente si se tiene en cuenta que el daño que se reclama tiene una causa perfectamente determinada en la demanda: las cirugías y no la ausencia del consentimiento informado ». Los argumentos trasuntados son, en mi sentir, inconducentes e impertinentes, dados los razonamientos que seguidamente se compendian: 1. Dualidad causalidad-imputación. En el último lustro, la jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto criterios diversos a aquellas sistemáticas que restringen el análisis del vínculo entre conductas y daños a aspectos de simple causalidad material, evidenciando que en los juicios de responsabilidad civil no basta con establecer cuál es el antecedente fáctico de la afectación cuyo resarcimiento se persigue, sino que es menester determinar, también, si el mismo puede ser jurídicamente imputado al demandado.
La causalidad material, aunque importante, no es un criterio concluyente para el juez, pues solo le permite acotar los antecedentes físicos, necesarios y suficientes, de un suceso determinado (el evento dañoso), puesto que, posteriormente, el fallador tendrá que optar, entre ese conjunto de causas, por aquella que considere jurídicamente más relevante para resolver el asunto sometido a su escrutinio[footnoteRef:2]. [2: Como se sabe, las normas jurídicas tienen –usualmente– el propósito de conceptualizar (normativamente también) la realidad.
Esa primera etapa de la cadena imputativa se advierte en la estructura doble de las reglas del derecho: un precepto primario describe hipotéticamente una conducta, y un precepto secundario consagra una consecuencia jurídica, una sanción premial o castigo para el evento también hipotético de que llegue a realizarse el precepto primario. Pero la mera conceptualización normativa, como primer elemento de la cadena imputativa, no es suficiente para que las consecuencias previstas se materialicen.
Además de esa conceptualización, es necesario que se cumpla la segunda etapa de ese eslabón imputativo, esto es, que la conducta hipotética de la norma (precepto primario) se realice. Y cumplida esta segunda etapa, denominada realización del supuesto, tiene lugar la tercera etapa, consistente en el surgimiento de las consecuencias jurídicas. ] Esta es la metodología mayoritariamente postulada en la doctrina y la academia, y acogida en propuestas de invaluable mérito teórico, como los «Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil», en los que se señala, entre otros lineamientos, que (i) «Una actividad o conducta es causa del daño de la víctima si, de haber faltado tal actividad, el daño no se hubiera producido» (Art. 3:101), y que (ii) «Si una actividad es causa en el sentido de la Sección 1 de este Capítulo, la cuestión de si puede ser imputada a una persona y en qué medida depende de factores como los siguientes: a) la previsibilidad del daño para una persona razonable en el momento de producirse la actividad considerando, en especial, la cercanía en el tiempo y en el espacio entre la actividad dañosa y su consecuencia, o la magnitud del daño en relación con las consecuencias normales de tal actividad; b) la naturaleza y valor del interés protegido (artículo 2:102); c) el fundamento de la responsabilidad (artículo 1:101); d) el alcance de los riesgos ordinarios de la vida; y e) el fin de protección de la norma que ha sido violada» (Art. 3:201).
Para ejemplificar lo anterior, piénsese en un accidente de tránsito, en el que un automóvil embiste una motocicleta: ambos vehículos confluyen en una intersección, aquél respetando la prelación de la vía, y esta, inobservando una señal de pare, lo que genera una colisión en la que el primer rodante apenas sufre rasguños, pero el motociclista fallece.
Si se analizara ese incidente en forma absolutamente objetiva (es decir, prescindiendo de criterios normativos), tendría que concluirse que, sin la acción de ambos conductores, el motociclista no habría sufrido daño alguno. En ese sentido, las conductas de los implicados (automovilista y motociclista) serían, concurrentemente, condiciones necesarias del accidente, pues de suprimir cualquiera de ellas, el evento dañoso no se habría producido.
Y aunque este juicio de causalidad stricto sensu arrojaría para el juez dos potenciales orígenes del daño, el alcance de la responsabilidad (scope of liability) no podría hacerse extensivo al conductor del automóvil, porque –a modo de ejemplo– no podía prever el evento dañoso, ni con su actuar aumentaba el riesgo ordinario generado por la conducción (dado que cuando desarrollaba esa actividad, lo hacía con observancia de los reglamentos).
Sobre este método de abordaje del problema de la causalidad, ha dicho la doctrina: «( ) [S]e torna imprescindible dividir el juicio de constatación causal en dos fases, secuencias o estadios: (1) primera fase (quaestio facti): la fijación del nexo causal en su primera secuencia tiene carácter indefectiblemente fáctico, es libre de valoraciones jurídicas y, por lo general, se realiza según el criterio de la conditio sine qua non;
(2) segunda fase (quaestio iuris): una vez explicada la causa del daño en sentido material o científico es menester realizar un juicio de orden jurídico-valorativo, a los efectos de establecer si el resultado dañoso causalmente imbricado a la conducta del demandado, puede o no serle objetivamente imputado »[footnoteRef:3]. [3: PREVOF, Juan.
El Problema de la Relación de Causalidad en el Derecho de la Responsabilidad Civil. Revista Chilena de Derecho Privado (n.° 15), Santiago. 2010, p. 165.] Expresado de otro modo, los criterios de imputación jurídica (o normativa) permiten que, luego de preseleccionar una serie de antecedentes fácticos, se elija el que es relevante para el derecho de daños, de modo que la teoría «( ) sirve para negar la equiparación absoluta entre la prueba de la relación de causalidad -stricto sensu o causalidad fáctica o material- y la atribución de responsabilidad civil.
Conforme esta teoría, que goza cada día de mayor predicamento en la doctrina civil, el problema causal se reduce -o se extiende- a través de diversos criterios de imputación (como el de exclusión del “riesgo general de la vida”, o el criterio de la “prohibición de regreso”, etc.), que si bien no son dogmas de contornos perfectamente dibujados (sino que tienen un cierto halo de imprecisión, pudiéndose presentar, además, de una manera interrelacionada y no excluyente), son, sin embargo, instrumentos útiles para configurar la relación de causalidad”»[footnoteRef:4]. [4: MÚRTULA-LAFUENTE, Virginia.
La responsabilidad civil por los daños causados por un miembro indeterminado de un grupo. Editorial Dykinson, Madrid. 2005, p. 84.] Idéntica postura adoptó la Corte en fallo CSJ SC13925-2016, 30 sep. (acogiendo las explicaciones de Goldemberg): « No debe perderse de vista el dato esencial de que, aun cuando el hecho causa y el hecho resultado pertenecen al mundo de la realidad natural, el proceso causal va a ser en definitiva estimado de consuno con una norma positiva dotada de un juicio de valor, que servirá de parámetro para mensurar jurídicamente ese encadenamiento de sucesos.
Para la debida comprensión del problema, ambos niveles no deben confundirse. De este modo, las consecuencias de un hecho no serán las mismas desde el punto de vista empírico que con relación al área de la juridicidad. En el iter del suceder causal el plexo jurídico sólo toma en cuenta aquellos efectos que conceptúa relevantes en cuanto pueden ser objeto de atribución normativa, de conformidad con las pautas predeterminadas legalmente, desinteresándose de los demás eslabones de la cadena de hechos que no por ello dejan de tener, en el plexo ontológico, la calidad de ‘consecuencias’ [footnoteRef:5]». [5: «GOLDEMBERG, Isidoro.
La relación de causalidad en la responsabilidad civil. Ed. Astrea, Buenos Aires. 2011, p. 8». Referencia propia del texto citado. ] 2. El análisis de causalidad-imputación en materia de responsabilidad médica. De antaño, la jurisprudencia ha reconocido que el ejercicio de la medicina está sometido a un scope of liability moderado, esto es, menos estricto que el que corresponde a eventos dañosos producidos en desarrollo de otras profesiones liberales.
Ciertamente, «( ) el ejercicio de la actividad médica y la marcada trascendencia social de esa práctica, justifican un especial tipo de responsabilidad profesional, pero sin extremismos y radicalismos que puedan tomarse ni interpretarse en un sentido riguroso y estricto, pues de ser así, quedaría cohibido el facultativo en el ejercicio profesional por el temor a las responsabilidades excesivas que se hicieran pesar sobre él, con grave perjuicio no sólo para el mismo médico sino para el paciente.
“ Cierta tolerancia se impone, pues dice Sabatier, sin la cual el arte médico se haría, por decirlo así, imposible, sin que esto implique que esa tolerancia debe ser exagerada, pues el médico no debe perder de vista la gravedad moral de sus actos y de sus abstenciones cuando la vida y la salud de sus clientes dependen de él” » (CSJ SC, 15 ene. 2008, rad. 67300).
Lo anterior explica que los daños provocados por el médico que actúa con apego a la lex artis ad hoc, denominados también iatrogenias inculpables, no comprometan, por vía general, su responsabilidad civil; finalmente, cada vez que se interviene la humanidad del paciente, con propósitos curativos, resulta posible, e incluso previsible, que se presenten eventos adversos, propios del alea terapéutica, que no podrían ser jurídicamente imputados al médico, so pena de obstaculizar el adecuado ejercicio de su profesión. En palabras de la Corte, «( ) no puede soslayarse que el quehacer médico, pese a estar ajustado a los métodos científicos, ocasione un daño en el cuerpo o en la salud del enfermo, el cual no podría atribuirse al profesional de la medicina, en la medida en que no hubiere concurrido culposamente en su producción o agravamiento.
De ahí que la doctrina suela concluir que la llamada ‘iatrogenia inculpable’, noción que también involucra los métodos terapéuticos y los diagnósticos ceñidos a la ciencia médica, no comprometa su responsabilidad. El riesgo puede estimarse “como la posibilidad de ocurrencia de determinados accidentes médico-quirúrgicos que, por su etiología, frecuencia y características, resultan imprevisibles e inevitables’.
Desde esa perspectiva, en línea de principio, el riesgo quirúrgico no es reprochable al galeno, por su imprevisibilidad e inevitabilidad y, por ende, no suelen generar obligación reparatoria a cargo de éste” » (CSJ SC, 26 nov. 2010, rad. 1999-08667-01). 3. El consentimiento informado (y su importancia como criterio de ‘no imputación’). El trato especial que el derecho de daños prodiga al ejercicio de la medicina suele apuntalarse en un criterio de riesgo-beneficio: la potencialidad dañina del acto médico es jurídicamente tolerable, pues solo la asunción de sus riesgos posibilita salvaguardar la vida o la salud del paciente.
Sin embargo, esa ponderación no se ciñe a criterios puramente técnicos, sino que también impone consultar la voluntad del paciente (o la de sus familiares cercanos) de asumir las consecuencias adversas que, acorde con la experiencia clínica, podría causar la intervención de los galenos. La libertad, como valor supremo, así como la dignidad de la persona, exigen que el sometimiento al riesgo mencionado sea consentido, y no de cualquier manera, sino de forma suficientemente informada.
Por consiguiente, salvo casos realmente excepcionales ( v.gr. la atención de urgencias vitales) el médico tratante debe exponer, de manera oportuna, clara, razonable, equilibrada, precisa y leal, los beneficios de un tratamiento, así como los riesgos que –previsiblemente, se itera– aquel conlleva. Sobre ese deber, la Corte Constitucional tiene dicho lo siguiente: « El consentimiento informado hace parte del derecho a recibir información y del derecho a la autonomía que se encuentran reconocidos por la Constitución en los artículos 16 y 20.
A su vez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que éste tiene un carácter de principio autónomo y que además materializa otros principios constitucionales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad individual (mandato pro libertate), el pluralismo y constituye un elemento determinante para la protección de los derechos a la salud y a la integridad de la persona humana.
Aunque se manifiesta en distintos escenarios, ha tenido un extenso desarrollo jurisprudencial en el ámbito del acto médico. Así, la facultad del paciente de asumir o declinar un tratamiento de la salud constituye una expresión del derecho fundamental a la autonomía personal, pues es aquel el llamado a valorar en qué consiste la bondad o los riesgos de una intervención clínica y a determinar si quiere someterse a ella o no. En el mismo sentido, hace parte del derecho a la información como componente del derecho a la salud, pues su contenido implica para el paciente la posibilidad de “obtener información oportuna, clara, detallada, completa e integral sobre los procedimientos y alternativas en relación con la atención de la enfermedad que se padece” para considerar los riesgos que se presentan sobre su propia salud, y, a partir de ello, aceptar o declinar la intervención. Además, el derecho al consentimiento informado en el ámbito de las intervenciones sanitarias es indispensable para la protección de la integridad personal dado que el cuerpo del sujeto es inviolable y no puede ser intervenido ni manipulado sin su permiso.
Por ende, una actuación que impide al individuo decidir sobre su propio cuerpo constituye, en principio, una instrumentalización contraria a la dignidad humana. En consecuencia, el consentimiento previo e informado del paciente se requiere para “todo tratamiento, aún el más elemental”. Sin embargo, no cualquier autorización del paciente es suficiente para legitimar una intervención médica.
Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el consentimiento informado debe satisfacer, cuando menos, dos características: (i) debe ser libre, en la medida que el sujeto debe decidir sobre la intervención sanitaria sin coacciones ni engaños; además, (ii) debe ser informado, pues debe fundarse en un conocimiento adecuado y suficiente para que el paciente pueda comprender las implicaciones de la intervención terapéutica.
Así, deben proporcionarse al individuo los datos relevantes para valorar las posibilidades de las principales alternativas, las cuales deben incluir la ausencia de cualquier tipo de tratamiento. Por ende, la información provista por el consentimiento informado es determinante para que se garantice el derecho fundamental a la autonomía del paciente, el cual reviste una doble connotación. De una parte, “ una evidente faceta negativa, consistente en la posibilidad de rehusarse a los procedimientos médicos ” y, por otra, una positiva que consiste, “entre otras cosas, en la potestad de elegir entre los diferentes tratamientos médicos idóneos y sus modalidades”, y corresponde al paciente evaluar los riesgos y beneficios, aún en contravía de la recomendación médica.
Con todo, esta Corporación ha admitido que el principio de autonomía y el consentimiento informado no tienen un carácter absoluto y entran en tensión con otros postulados que orientan la práctica de la bioética como, por ejemplo, el principio de beneficencia. Aunque en esta colisión debe otorgarse prevalencia prima facie al principio de autonomía, la jurisprudencia constitucional ha identificado ciertos eventos en los cuales, excepcionalmente, tal principio debe ceder frente a las demás normas y valores constitucionales involucrados.
De este modo, las situaciones excepcionales en las que la exigencia de consentimiento informado en el ámbito de la salud es menos estricta o se prescinde de ella totalmente son: (i) cuando se presenta una emergencia, y en especial si el paciente se encuentra inconsciente o particularmente alterado o se encuentra en grave riesgo de muerte;
(ii) cuando el rechazo de una intervención médica puede tener efectos negativos no sólo sobre el paciente sino también frente a terceros; (iii) cuando el paciente es menor de edad, caso en el cual el consentimiento sustituto de los padres tiene ciertos límites; (iv) cuando el paciente se encuentra en alguna situación de discapacidad mental que descarta que tenga la autonomía necesaria para consentir el tratamiento, aspecto en el que se ahondará más adelante.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, de acuerdo con la naturaleza o la intensidad de la intervención en la salud, en ciertos casos se requiere de un consentimiento informado cualificado. En efecto, entre mayor sea el carácter extraordinario, invasivo, agobiante o riesgoso, del tratamiento médico, “más cualificado debe ser el consentimiento prestado por el enfermo y mayor la información que le debe ser suministrada”.
Además de este criterio central, la Corte Constitucional ha precisado una serie de variables que deben ponderarse conjuntamente para determinar el nivel de información que es necesario suministrar al paciente para autorizar un procedimiento clínico, pues dado su carácter de principio, el consentimiento informado no siempre resulta exigible en un mismo grado.
En consecuencia, el nivel de información necesario para una intervención sanitaria dependerá de: (i) el carácter más o menos invasivo del tratamiento, (ii) el grado de aceptación u homologación clínica del mismo o su carácter experimental, (iii) la dificultad en su realización y las probabilidades de éxito, (iv) la urgencia, (v) el grado de afectación de derechos e intereses personales del sujeto, (vi) la afectación de derechos de terceros de no realizarse la intervención médica, (vii) la existencia de otras alternativas que produzcan resultados iguales o comparables, y las características de éstos y, (viii) la capacidad de comprensión del sujeto acerca de los efectos directos y colaterales del tratamiento sobre su persona.
Cabe destacar que la jurisprudencia ha reconocido una relación entre el grado de cualificación del consentimiento informado y el alcance de la autonomía del paciente frente al mismo. En otras palabras, entre más cualificado deba ser el consentimiento informado, “la competencia del paciente para decidir debe ser mayor y aparecer más clara”.
Ello evidencia que el ejercicio de la autonomía del paciente, lejos de ser un concepto absoluto, “depende de la naturaleza misma de la intervención sanitaria”. Por último, el consentimiento informado cualificado se halla revestido de formalidades en ciertos casos. Una primera formalidad consiste en que la manifestación de voluntad conste por escrito, con el fin de constatar la autenticidad del consentimiento del paciente a través de este procedimiento.
Además, en algunos casos puede exigirse que el consentimiento informado sea persistente, pues puede imponerse la “obligación de reiterar el asentimiento después de que haya transcurrido un período razonable de reflexión” o en algunos casos en los que el tratamiento se debe extender por periodos extendidos de tiempo » (Sentencia C-182 de 2016).
Sentado lo anterior, resulta entendible que la decisión de exponerse a los riesgos de un tratamiento médico, expresada voluntaria y reflexivamente por el paciente, impida luego imputar al médico los daños causados por el acaecimiento de un evento adverso previsible que pueda caracterizarse como iatrogenia inculpable, en los términos previamente explicados.
Esto equivale a decir que, una vez cumplida « la advertencia del riesgo previsto, a que se refiere el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 23 de 1981, con el aviso que en forma prudente, haga a su paciente o a sus familiares o allegados, con respecto a los efectos adversos que, en su concepto, dentro del campo de la práctica médica, pueden llegar a producirse consecuencia del tratamiento o procedimiento médico » (artículo 10, Decreto 3380 de 1981), por vía general no podrán atribuírsele jurídicamente al médico las consecuencias producidas por el advenimiento de una de esas eventualidades[footnoteRef:6]. [6: Es pertinente señalar que, a voces del canon 16 de la Ley 23 de 1981, «La responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efectos del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto.
El médico advertirá de él [el riesgo previsto, se aclara] al paciente o a sus familiares o allegados».] En síntesis, el consentimiento informado, además de erigirse como una obligación del galeno (consistente, se reitera, en poner de presente los riesgos que, de ordinario, podría conllevar el tratamiento elegido, así como las razones de esa elección, la presentación de alternativas terapéuticas, etc.), con posterioridad a su otorgamiento se constituye, por regla, en un criterio de ‘no imputación’, que impediría enrostrarle al profesional sanitario la materialización (inculpable) de riesgos previsibles, que el paciente, de manera reflexiva, consintió asumir. 4.
La falta de consentimiento informado en el caso concreto. Si un consentimiento verdaderamente informado restringe la atribución de consecuencias jurídicas cuando se materialice algún evento adverso previsible, necesariamente debe colegirse que la falta del referido asentimiento permitirá la realización del juicio de imputación al que previamente se aludió. Ello significa, en el caso concreto, que si se estableciera que la cirugía refractiva LASIK, o « queratomileusis in situ asistida con láser », conllevaba como evento adverso esperado la complicación que denunciaron los actores, y en el procedimiento se hubiera observado la lex artis ad hoc, el daño no podría imputársele al médico, si demuestra que informó suficientemente de los riesgos de la cirugía al paciente, y este consintió en asumir el alea de su verificación. Contrario sensu, si el consentimiento informado fue omitido, la cadena causal ( questio facti y questio iuris ) permitirá atribuir el hecho dañoso al cirujano, de modo que, si se prueba que su actuar fue culpable –o, si se quiere, contrario a la lex artis ad hoc – surgirá el deber de reparación connatural a la responsabilidad civil.
En ese sentido, la Sala ha precisado: «( ) El artículo 15 de la Ley de Ética Médica (23 de 1981), consagra un deber para el profesional de no exponer al paciente a “riesgos injustificados” y solicitar autorización expresa “para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible”, previa ilustración de las consecuencias que de allí se deriven.
Complementan esa estipulación los artículos 9 al 13 del Decreto 3380 de 1981, que señalan como “riesgos injustificados aquellos a los cuales sea sometido el paciente y que no correspondan a las condiciones clínico patológicas del mismo” y se refieren al cumplimiento de la obligación de enterar al enfermo o su familia cercana sobre los efectos adversos del tratamiento, los casos excepcionales en que se exonera de hacerlo, la exigencia de que se deje expresa constancia sobre su agotamiento o la imposibilidad de llevarlo a cabo, y la salvedad de que por la imprevisibilidad connatural a esta ciencia “el médico no será responsable por riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico”.
Eso quiere decir que, siendo un derecho de quien va a ser sometido a una intervención saber cuáles son los peligros a los que se verá enfrentado, no puede llegarse al extremo de exigir que se consignen en el “consentimiento informado” situaciones extraordinarias que, a pesar de ser previsibles, tengan un margen muy bajo de probabilidad que ocurran.
La Corte en SC de 17 de noviembre de 2011, rad. 1999-00533-01, precisó al respecto que el médico, en efecto, “no expondrá al paciente a riesgos injustificados”, suministrará información razonable, clara, adecuada, suficiente o comprensible al paciente acerca de los tratamientos médicos y quirúrgicos “que puedan afectarlo física o síquicamente” (art. 15, Ley 23 de 1981), la utilidad del sugerido, otras alternativas o su ausencia, el “riesgo previsto” por reacciones adversas, inmediatas o tardías hasta el cual va su responsabilidad (artículos 16, Ley 23 de 1981 y 10, Decreto 3380 de 1981), deber que cumple “con el aviso que en forma prudente, haga a su paciente o a sus familiares o allegados, con respecto a los efectos adversos que, en su concepto, dentro del campo de la práctica médica, pueden llegar a producirse como consecuencia del tratamiento o procedimiento médico” (artículo 10, Decreto 3380 de 1981) y dejará constancia “en la historia clínica del hecho de la advertencia del riesgo previsto o de la imposibilidad de hacerla” (artículo 12, Decreto 3380 de 1981).
Para la Sala, la omisión de la obligación de informar y obtener el consentimiento informado, hace responsable al médico, y por consiguiente, a las instituciones prestadoras del servicio de salud, obligadas legalmente a verificar su estricta observancia, no sólo del quebranto a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad, dignidad y libertad, sino de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la persona en su vida, salud e integridad sicofísica a consecuencia del tratamiento o intervención no autorizado ni consentido dentro de los parámetros legales según los cuales, con o sin información y consentimiento informado, “[l]a responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto” (artículo 16, Ley 23 de 1981), salvo si expone al “paciente a riesgos injustificados” (artículo 15, ibídem), o actúa contra su voluntad o decisión negativa o, trata de tratamientos o procedimientos experimentales no consentidos expressis verbis, pues en tal caso, el médico asume los riesgos, vulnera la relación jurídica y existe relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño » (CSJ SC9721-2015, 27 jul.). 5.
Conclusiones. Conforme a lo expuesto, si bien la ausencia de consentimiento informado no podría ser el antecedente causal natural del daño físico que sufra el paciente[footnoteRef:7], lo cierto es que, ante la ausencia de ese consentimiento, los eventos adversos previsibles de un procedimiento médico pueden atribuirse jurídicamente al médico que, objetivamente, los provocó. [7: Es posible pensar en daños a la esfera extrapatrimonial, derivados de la realización de procedimientos médicos no consentidos, pero esta hipótesis es extraña al juicio referenciado. ] Sin embargo, esa imputación permite, simplemente construir un vínculo causal entre el daño y la conducta del galeno, siendo menester demostrar que esta última era jurídicamente reprochable, a título de dolo o culpa (por contrariar la lex artis ad hoc ); y como en el presente juicio los medios de prueba tampoco permitían deducir que el deterioro de la salud visual de la actora obedeció a la imprudencia, negligencia, impericia o violación de reglamentos del especialista tratante, la absolución se tornaba ineludible.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por los restantes integrantes de la Sala de Casación Civil. Fecha ut supra LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 15