Micelio
SC2769-2020 [2008-00091-01] AV LARPCorte Suprema de Justicia · Sala Civil2020

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Rad. n.° 76001-31-03-003-2008-00091-01 Radicación n.° 76001-31-03-003-2008-00091-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto plenamente el sentido de la decisión adoptada, de manera respetuosa estimo necesario resaltar que, en adición al criterio de solidaridad que predica la jurisprudencia previamente compendiada, en el presente caso se hizo evidente que las condiciones necesarias del menoscabo a la salud alegado, puntualmente la falta de insumos médicos que imposibilitaron un diagnóstico temprano, eran atribuibles jurídicamente tanto a la IPS, por estar en su esfera de responsabilidad contar con esos elementos, como también a la EPS, ya que el legislador le asignó el deber de garantizar la idoneidad de las instituciones que integran su red de prestadores.

Ciertamente, resulta evidente que Coomeva EPS dejó de honrar los compromisos que el ordenamiento le impone frente a sus afiliados (puntualmente, frente al paciente Santiago Giraldo Ordóñez), en tanto que, de haber cumplido su deber de «controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud», habría verificado la inadecuación de oferta de servicios de la Clínica Santillana S.A. En los anteriores términos, dejo fundamentada mi aclaración de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.

Fecha ut supra LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 2