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SC266-2025 [2024-04961-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999Ley 7 de 1908

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SC266-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04961-00 (Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la solicitud de exequatur que elevó Ariel Monguí Mora.

ANTECEDENTES 1. El señor Monguí Mora pidió la homologación de la sentencia dictada el 7 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santander, Reino de España, en el juicio de divorcio promovido de por la señora Jaqueline Ariza Londoño contra el solicitante. 2. Como fundamento de su petición, expuso que contrajo matrimonio civil con la señora Ariza Londoño el 31 de marzo de 2006.

Posteriormente, tras la ruptura de la convivencia, su consorte promovió la demanda de divorcio, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04961-00 2 pero las partes conciliaron sus diferencias y acordaron la disolución del vínculo matrimonial, pretensión que acogió la autoridad judicial extranjera, mediante la sentencia cuya homologación se pretende. 3.

Mediante auto de 8 de noviembre de 2024 se admitió la solicitud y se determinó innecesaria la vinculación de otros intervinientes, pues la sentencia foránea no se dictó en un juicio contencioso. Además, se ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, entidad que se pronunció en los siguientes términos: «( ) considera el Ministerio Público que la demanda de exequátur presentada mediante apoderada, por el señor Ariel Monguí Mora, satisface las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por tanto es procedente emitir concepto favorable a las pretensiones, con miras a que la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado con la señora Jaqueline Ariza Londoño, expedida por el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de la ciudad de Santander, Comunidad de Cantabria, Reino de España, adquiera plena vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano y sea inscrita en el registro civil de matrimonio y de nacimiento de las partes».

CONSIDERACIONES 1. Procedencia del pronunciamiento anticipado. De acuerdo con el precedente de esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica, como ocurre en este caso, resulta preciso definir el litigio Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04961-00 3 anticipadamente1, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del Código General del Proceso para el juicio de exequatur.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente: «( ) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.

En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha 1 Cfr. CSJ SC877-2024;

CSJ SC367-2023; CSJ SC3256-2022; CSJ SC714-2022; CSJ SC5194- 2020 CSJ SC4683-2019; CSJ SC3453-2019, entre otras. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04961-00 4 superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017; reiterada en CSJ SC3107-2019; y CSJ SC3956-2022, entre otras). 2. El exequatur de sentencias extranjeras. 2.1.

El ordenamiento jurídico colombiano establece que las sentencias y providencias equivalentes proferidas por autoridades judiciales extranjeras tendrán en el territorio nacional la misma fuerza que les otorguen los tratados vigentes con el país de origen o, en su defecto, aquella que en dicho Estado se reconozca a las decisiones emitidas por jueces colombianos. Por consiguiente, la reciprocidad en el reconocimiento de providencias judiciales constituye el criterio fundamental para determinar la viabilidad de homologar una decisión extranjera.

Así lo tiene decantado el precedente: «( ) Las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así lo permita –reciprocidad diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos –reciprocidad legislativa–» (CSJ SC110-2023). 2.2.

Además de la referida reciprocidad –que puede ser legislativa, jurisprudencial o diplomática, según el reconocimiento de los fallos nacionales en el territorio extranjero provenga de la aplicación de la ley, del precedente, o de un acuerdo entre naciones–, para conceder efectos a una Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04961-00 5 decisión judicial foránea en la República de Colombia se requiere acreditar cuatro requisitos concurrentes, que debe verificar esta Corporación en el trámite de exequatur: (i) Que el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar;

(ii) Que lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de orden público, «exceptuadas las de procedimiento»; (iii) Que el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; y (iv) Que en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales.

Por último, y con el propósito de garantizar el carácter definitivo de la decisión a homologar, se debe verificar que esta se haya presentado en copia debidamente legalizada (y, de ser el caso, traducida al idioma castellano); que se encuentre ejecutoriada, de conformidad con las leyes del país de origen, y que se hubiera realizado la debida citación del convocado, si es que el juicio donde se profirió la providencia fuere de naturaleza contenciosa.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04961-00 6 3. Caso Concreto 3.1. Precisión preliminar. Resulta imperativo señalar que el análisis relativo a la homologación de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santander, Reino de España, se limitará exclusivamente a la disolución del vínculo matrimonial de las partes, sin extenderse a la aprobación del convenio regulador presentado por ellas en el curso de ese trámite judicial foráneo.

Lo anterior, por cuanto en dicho acuerdo se dispuso sobre un bien inmueble ubicado en territorio colombiano, circunstancia que impide su reconocimiento en esta sede, conforme lo establece artículo 606-1 del Código General del Proceso, que prohíbe conceder efectos a las sentencias extranjeras que versen sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso (Cfr. CSJ SC8708-2017).

Por consiguiente, corresponderá a los interesados acudir a las autoridades judiciales nacionales en procura de liquidar la sociedad conyugal Ariza-Mora, en cuanto se refiere a los bienes localizados en la República de Colombia. 3.2. Reciprocidad. En la materia rige el «Convenio entre Colombia y España para el cumplimiento de sentencias civiles», suscrito en Madrid el 30 de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04961-00 7 mayo de 1908 2, pacto internacional que se incorporó al ordenamiento mediante la Ley 7 de 1908, que dispone: «[l]as sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, [pueden ser] ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado.

Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicitó su ejecución». Consecuente con lo anterior, emerge evidente la reciprocidad diplomática por la que se averigua, máxime si se repara en que, como se explicará infra, esas dos exigencias establecidas en el instrumento de derecho internacional (que el fallo esté ejecutoriado, y que no se oponga a reglas de orden público) se encuentran satisfechas en la presente causa. 3.3.

Verificación de los requisitos del exequatur. En cuanto a los requerimientos que prevé el canon 606 del Código General del Proceso, observa la Sala: (i) Al tratarse de un juicio de divorcio, se colige que la sentencia extranjera no versa sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el procedimiento.

(ii) Para acceder al divorcio, el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santander, Reino de España, aplicó las 2 Instrumento vigente, conforme la información que reposa en la página web de la Cancillería (http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=3e96fe2a-015b-455d-86d8- 84eab50e4579). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04961-00 8 disposiciones del artículo 86 del Código Civil español3, que prevé que «Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro ( )».

Cabe precisar que, para la fecha en la que inició este procedimiento, la legislación patria no admitía el divorcio sin el acaecimiento de una causa justificante (objetiva o subjetiva), dentro de las que no se encontraba enlistada la voluntad unilateral de alguno de los esposos. Sin embargo, en este caso puntual, la autoridad extranjera accedió al divorcio sirviéndose del acuerdo de ambos cónyuges, lo que no contraviene el orden público patrio Por el contrario, dada la particularidad explicada, en el fallo a homologar terminó dándose aplicación a una regla de derecho similar a la que consagra el artículo 154-9 del Código Civil colombiano, a cuyo tenor: «Son causales de divorcio: 9) El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia».

(iii) El divorcio no es un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, ni se probó que cursara en este país proceso alguno sobre el mismo punto. Tampoco era necesario realizar la citación a la que se refiere el artículo 606-6 del Código General del Proceso, pues el fallo a homologar no se dictó en un juicio contencioso. 3 https://www.boe.es/eli/es/rd/1889/07/24/(1)/con Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04961-00 9 (i) Para finalizar, se resalta que obra en el expediente la constancia de firmeza de la decisión judicial que ocupa la atención de la Corte, emitida por la Subdirectora General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional, Relaciones con las Confesiones y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España, documento que cumple los requerimientos del tratado binacional ya referido4. 4.

Conclusión. Reunidos los presupuestos legales, se homologará la sentencia de divorcio de fecha y procedencia anotadas. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONCEDER el exequatur de la sentencia dictada el 7 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santander, Reino de España., en el juicio de divorcio promovido por Jaqueline Ariza Londoño contra 4 Que, en lo pertinente, dispone: «[l]a primera de [esas] circunstancias [que “la sentencia sea definitiva y que esté ejecutoriada ”] se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04961-00 10 Ariel Monguí Mora, exclusivamente en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial, sin que dicha homologación se extienda al convenio regulador, que fue aprobado en la referida providencia extranjera.

SEGUNDO. INSCRIBIR la presente decisión, junto con la providencia homologada, tanto en el respectivo folio del Registro Civil de Matrimonio asentado en Colombia, como en el de nacimiento de los contrayentes (ambos de nacionalidad colombiana). Secretaría sírvase librar las reproducciones y comunicaciones a que haya lugar.

TERCERO. Sin costas, por no aparecer causadas (artículo 365-8, Código General del Proceso). Notifíquese y cúmplase HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EBCA559F008768E233EFD50A4F665B86A7C076E2EEB394316590B985754AEA4A Documento generado en 2025-03-26