Micelio
SC2643-2024 [2021-00794-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente SC2643-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00794-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide anticipadamente el recurso extraordinario de revisión que formuló María del Carmen Carvajal contra el fallo de 5 de marzo de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El trámite ejecutivo. 1.1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de David Duque Navarro, y en contra de World Fuel Colombia S.A. y María del Carmen Carvajal, por el capital incorporado en el pagaré adosado a la demanda ejecutiva ($2.274.019.932), así como por los Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00794-00 2 intereses de mora causados a partir de 13 de marzo de 2014, liquidados a la tasa máxima que prevé la ley mercantil.

Aunque en el escrito inicial no se especificaron los contornos del negocio jurídico subyacente, al descorrer el traslado de las excepciones –y también al sustentar su apelación contra el fallo de primera instancia– el ejecutante expuso que, previa gestión de la compañía de factoring Capital Factor S.A., invirtió una elevada suma de dinero para financiar un proyecto de negocios liderado por la sociedad Fulltransport S.A., quien se obligó a restituirle el capital entregado, junto con sus rendimientos.

Fenecido el plazo pactado, Fulltransport S.A. incumplió esa obligación. En ese escenario, Capital Factor S.A. planteó a los inversionistas la posibilidad de reestructurar toda la operación, renovando plazos, títulos-valores y garantías financieras. El señor Duque Navarro accedió a ello, razón por la cual los aquí demandados otorgaron el pagaré materia de recaudo, comprometiéndose a restituir el total del débito preexistente tras un plazo de gracia, lo que no hicieron. 1.2.

World Fuel Colombia S. A. y la señora Carvajal excepcionaron «prescripción de la acción cambiaria»; «invalidez, ineficacia e inexigibilidad del título valor»; «falta de causa onerosa del documento que se presenta como pagaré»; «incumplimiento del contrato de mutuo que hipotéticamente pudiere existir, por parte de David Duque», y «enriquecimiento injusto del acreedor».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00794-00 3 Asimismo, solicitaron como prueba la exhibición de la contabilidad del ejecutante, y la práctica de una experticia con base en esa documentación, «a fin de que ( ) un perito contador ( ) determine como no existe en la contabilidad de David Duque Navarro ningún soporte contable que indique fehacientemente la entrega de las sumas de dinero de que tratan los pagarés».

La juez de primera instancia decretó ambas probanzas en la audiencia de 22 de agosto de 2016. No obstante, antes de dictar sentencia decidió prescindir de la evidencia técnica, pretextando que ninguno de los auxiliares de la justicia a los que encomendó su elaboración había tomado posesión del cargo –lo anterior, por auto de 23 de enero de 2018–. 1.3.

La referida funcionaria a quo se abstuvo de seguir la ejecución, declarando de oficio la «excepción de transacción». En sustento, sostuvo que los aquí demandados, en conjunto con Fulltransport S.A., Erick Leonardo Suárez Carvajal y Capital Factor S.A.S., ajustaron un acuerdo transaccional, que cobijaría todas sus obligaciones pendientes, incluyendo la que era materia del recaudo. 1.4.

En el marco del recurso de apelación que interpuso el ejecutante, y por iniciativa suya, el Tribunal decretó la prueba técnica pendiente. El perito designado presentó su análisis con base en documentos contables de Alianza Fiduciaria S.A., World Fuel Colombia S.A. y Fulltransport S.A. – en liquidación, advirtiendo que le había sido imposible verificar los movimientos de cuentas de Capital Factor S.A., pues «está intervenida por la Superintendencia Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00794-00 4 de Sociedades y los libros oficiales reposan en cabeza del liquidador», quien no respondió la solicitud de información del perito. 2.

La sentencia impugnada en revisión. Mediante el fallo recurrido ante esta Sede, el Tribunal revocó la providencia apelada, tras advertir que «queda evidenciado del haz probatorio que Capital Factor S.A. en el desarrollo de las operaciones de provisión de dinero actuó en nombre propio frente a los deudores, quienes ni siquiera conocían al demandante», y que «la transacción por aquel celebrada no puede extender sus efectos a aquellos que en ella no intervinieron.

Por consiguiente, no era procedente dar a ese negocio el entendimiento que le dio la a quo en orden a reconocer de oficio la extinción de la obligación». Asimismo, desestimó las excepciones, siendo pertinente reseñar el principal argumento que respalda esa decisión: «El pagaré fue otorgado por los demandados y entregado a Capital Factor S.A y de los documentos aportados mediante los cuales se instrumentalizó la operación de crédito no emana obligación de David Duque de girar directamente a World Fuel Colombia S.A. dinero alguno. Por el contrario, las instrucciones del deudor a Capital Factor S.A. fueron que inicialmente dejaban el dinero producto del crédito, en depósito y luego que se lo acreditara a la cuenta corriente 4931007055 de Colpatria.

Los incumplimientos de Capital Factor, si es que los hubo, no pueden afectar la eficacia del título en tanto, son independientes las relaciones jurídicas de unos y otros». 3. El recurso de revisión. La señora Carvajal fincó su reproche en el primer motivo de revisión previsto en el artículo 355 del Código Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00794-00 5 General del Proceso, esto es, «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

En desarrollo de esa crítica, recordó que el perito designado por el Tribunal no pudo acceder a la información contable de Capital Factor S.A., «y tampoco pudo establecer la trazabilidad del destino final de los dineros entregados por el señor David Duque y recibidos por Capital Factor», todo lo cual impidió «determinar el destino final o trazabilidad de las partidas de dinero que afirmó el señor David Duque Navarro había entregado a Capital Factor».

A ello agregó que los eventos que impidieron verificar el contenido de esa documentación son «evidentemente constitutivos de fuerza mayor», e «impidieron a los demandados en el proceso ejecutivo que se adelanta en el juzgado [Noveno] Civil del Circuito demostrar las excepciones propuestas». Así las cosas, como el perito designado por el tribunal «no llegó a desentrañar la realidad del destino que finalmente tuvieron los dineros entregados por el señor David Duque Navarro a la sociedad Capital factor S.A. ( ) y por tener la certeza absoluta que (sic) los mismos no llegaron a poder de World Fuel Colombia S.A., ni de la señora María del Carmen Carvajal, fue por lo que la primera de las demandadas acudió a la jurisdicción penal a efectos de que se levantara el velo de la reserva bancaria y conocer cuál había sido el destino final de tales dineros».

Con ese propósito, elevó una solicitud «ante [los] jueces de control de garantías de la ciudad de Bogotá y mediante la designación autorizada por estos de un perito experto en investigación Criminal, señor Franky Márquez Duarte, ( ) con el fin de que recolectaran los elementos materiales probatorios y evidencia física respecto de los Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00794-00 6 encargos fiduciarios constituidos por Capital Factor S.A.», logrando así acceder a información relevante para el caso, «que estuvo durante toda la actuación judicial sujeta a reserva bancaria, [y] no pudo ser tenida en cuenta para proferirse al sentencia de segundo grado, [pues] apareció con posterioridad a la misma». 4.

Trámite del recurso. 4.1. La censura extraordinaria fue admitida mediante auto de 11 de noviembre de 2022, que se notificó personalmente a quienes participaron en el juicio en el que se dictó la sentencia recurrida. 4.2. Al descorrer el traslado del recurso, World Fuel Colombia S.A. coadyuvó la impugnación extraordinaria de su coparte, advirtiendo «est[ar] convencida de que ante el ocultamiento de la información financiera y contable que ocurrió en este proceso, primero por la ausencia de intervención de parte de la Superintendencia de Sociedades quien no compartió información de la empresa Capital Factor S.A., y segundo ante la manifestación por parte de Alianza Fiduciaria de su derecho a no revelar la información se sus clientes ( ), al honorable tribunal le fue imposible proferir una sentencia de segunda instancia que acogiera las excepciones ( ) [de] inexistencia de la obligación y carencia de causa del pagaré objeto del cobro». 4.3.

Por su parte, el señor Duque Navarro reiteró que «World Fuel Colombia S.A., sustituyó al fideicomitente inicial del fideicomiso Fulltransport de Alianza Fiduciaria, tal y como consta en el contrato de cesión de derechos fiduciarios del fideicomiso “Full Transport” por parte de la sociedad Fulltransport a World Fuel ( ) y este último a su vez se obligó a cancelar las obligaciones a cargo de Fulltransport S.A., tal y como consta en las escrituras públicas allegadas Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00794-00 7 al expediente», a todo lo cual añadió que «los deudores [no] le emitieron (sic) comunicación alguna [al señor Duque Navarro] respecto del mismo, como tampoco nunca [lo] requirieron ( ) para que les girara los recursos consignados en el pagare, porque tal y como fue estructurada la operación de crédito ( ) no tenía ninguna obligación de girar ningún dinero directamente a los demandados» De otro lado, precisó que «la causal invocada es inexistente, por cuanto los documentos estuvieron desde un inicio en el proceso ejecutivo y luego fueron nuevamente allegados con el dictamen de contradicción. Además, nótese que los demandados en la contestación de la demanda nunca solicitaron cuales eran los documentos que necesitaban y quien los tenía, ni aportaron derechos de petición que hubieran hecho en ese sentido, ni pidieron al Juez levantamiento de reserva bancaria alguna, se reitera, cada una de las consignaciones (cheques) que realizó el señor David Duque Navarro, siempre estuvieron desde el inicio en el proceso ejecutivo». 4.4.

Por auto de 26 de abril de 2023 se decretaron las pruebas solicitadas por los contendientes, todas ellas de naturaleza documental. 4.5. Mediante providencias de 25 de febrero de 2022 y 15 de marzo de 2024 se aceptaron los impedimentos presentados por los Señores Magistrados Hilda González Neira –ponente del fallo impugnado–, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta1 y Octavio Augusto Tejeiro Duque –quienes integraron la sala de tutelas que profirió la sentencia CSJ STC4961-2019, en la que se analizaron 1 Los doctores Quiroz Monsalvo y Rico Puerta finalizaron su período constitucional como Magistrados de esta Corporación el 11 de abril del año en curso.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00794-00 8 cuestionamientos semejantes a los que sustentan el presente recurso extraordinario de revisión–. CONSIDERACIONES 1. Anotaciones sobre la causal primera de revisión. La jurisprudencia de esta Sala ha precisado, de manera inalterada2, que todo reproche fundado en el primer motivo de revisión –consistente en «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» (art. 355- 1, Código General del Proceso)– exige para su prosperidad la acreditación conjunta de tres variables: (i) Preexistencia del documento: La prueba descubierta después emitirse la sentencia impugnada debe tener naturaleza documental –en los términos del artículo 243 del Código General del Proceso–, y debe preexistir al inicio del trámite en el que se dictó esa providencia, o, cuando menos, al «vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas» (CSJ SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413-00; reiterada en CSJ AC595-2022 y CSJ AC363-2024).

Lo anterior encuentra sustento en la función misma del recurso extraordinario de revisión. Este remedio constituye 2 Cfr. CSJ SC, 20 may. 2008, rad. 2006-00887-00; CSJ SC, 4 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; CSJ SC6996-2017; CSJ SC1859-2018; y CSJ SC355-2023, entre otras. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00794-00 9 un juicio de corrección formal sobre un fallo ejecutoriado, y no resultaría posible predicar ninguna equivocación de esa naturaleza (formal) sobre la base de haber ignorado una prueba inexistente para el momento en que se conformó el conjunto de evidencias que pudo haber valorado el juez o el tribunal al resolver el caso.

(ii) Ajenidad de las causas de exclusión: El documento, además de preexistir, no puede haber sido de aquellos aportados por las partes, pero que se descartaron, o no fueron valorados por los jueces ordinarios; tampoco haberse dejado de arrimar al expediente por algún descuido, o por negligencia del interesado. La evidencia, pues, debió mantenerse completamente al margen del debate judicial, por causas externas al recurrente, bien sea de aquellas que resultan imprevisibles e irresistibles –de modo que pudieran caracterizarse como eventos de fuerza mayor o caso fortuito, en los términos del canon 64 del Código Civil–, o que son atribuibles a la conducta de su contraparte (CSJ SC355-2023).

(iii) Trascendencia de la prueba: El documento preexistente, que no pudo aportarse tempestivamente por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, también ha de ser relevante para el sentido de la sentencia recurrida, esto es, bastar por sí mismo para refutar los razonamientos que sostienen dicha providencia. En palabras del precedente, el documento novedoso «debe ser decisivo y por Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00794-00 10 tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida» (CSJ AC450-2023).

Por ese sendero, la Sala ha adoctrinado: «La primera causal de revisión ( ) se refiere ( ) a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía ( ).

Sobre el particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precisó que, dada “( ) la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae ( ) a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió́ un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto.

Es por eso por lo que, como se reiteró́ en CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 2003- 00164-01, ‘ para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente ( ) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida ’ (Sent.

Cas. Civ. 1 de marzo de 2011, rad. 2009-00068)” (CSJ SC22055-2017, reiterada en CSJ AC2611-2021)» (CSJ SC1186-2022). 2. Caso concreto. El recurso extraordinario que interpuso la señora Carvajal no está llamado a abrirse paso, dado que no satisface dos de los requisitos previamente referidos, a saber, la ajenidad y la trascendencia. En efecto: Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00794-00 11 2.1.

La documentación contable de Capital Factor S.A. no fue solicitada como prueba por la recurrente en el decurso del juicio ejecutivo que se promovió en su contra. Recuérdese que, en el escrito de excepciones, la señora Carvajal solamente pidió un análisis contable referido a su propia información financiera, la de World Fuel Colombia S.A. y la del señor Duque Navarro, datos que, valga anotar, tuvo en cuenta el profesional que elaboró la experticia recaudada en la segunda instancia –previa insistencia del ejecutante–.

Cabe añadir que fue el señor César Gil Castro, perito contador público, designado por el Tribunal, quien puso de presente las dificultades de acceso a la contabilidad de la referida sociedad intermediaria, pero no por cuestiones de fuerza mayor, o de reserva legal, sino, simplemente, porque no obtuvo respuesta a la petición que elevó ante el liquidador de Capital Factor S.A., designado por la Superintendencia de Sociedades.

Así lo indicó el auxiliar de la justicia: «El suscrito no pudo realizar la inspección a los libro oficiales de Capital Factor ya que esta entidad se encuentra intervenida por la Superintendencia de Sociedades y los libros oficiales reposan en cabeza del liquidador LUIS FELIPE CAMPO VIDAL quien manifestó inicialmente que debía solicitarlo a la Superintendencia de Sociedades, por lo cual remiti un oficio a esta entidad y ésta me respondió que no era de su competencia ya que el liquidador era quien guardaba la información; le remitió el oficio al liquidador a fin de que me respondiera, el cual me respondió en Diciembre 28 de 2018 (Anexo 118), pero a la fecha no ha sido posible tener acceso a la información».

Agréguese que, al descorrer el traslado de esa experticia, la señora Carvajal permaneció silente; es decir, no Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00794-00 12 hizo ninguna alusión a la ausencia de la evidencia contable que ahora pretende hacer valer como prueba sobreviniente. Mucho menos reclamó la mediación del Tribunal para obtener acceso a esos documentos, a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento para tal efecto (v. gr., el trámite de exhibición que regulan los artículos 265 y siguientes del Código General del Proceso).

En tal sentido, aun si se asumiera –en gracia de discusión– que los libros contables de Capital Factor S.A. eran relevantes para esclarecer los hechos del caso, lo cierto es que no se recaudaron como pruebas del proceso ejecutivo por circunstancias que distan de constituir fuerza mayor, caso fortuito u obra de su contraparte. Al contrario, es evidente que esa documental no se arrimó al expediente por apatía o desinterés de los litigantes –incluida la señora Carvajal, ahora recurrente–, quienes nunca aludieron a ella, ni mucho menos procuraron su recaudo oportuno. 2.2.

Ahora bien, dicha indiferencia no causa extrañeza, porque el hecho que ahora pretende demostrarse con la tardía aportación de la contabilidad de Capital Factor S.A., esto es, que –en palabras de la recurrente– «el señor David Duque Navarro no entregó a World Fuel Colombia S.A., ni a María del Carmen Carvajal, el valor señalado en el pagaré por cuantía de $2.297.365.893», en nada alteraría la suerte del litigio.

Ciertamente, el Tribunal determinó que jamás existió una operación de crédito directa entre el ejecutante y los ejecutados. Es más, expresamente señaló –con apoyo en la Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00794-00 13 declaración de parte del representante legal de World Fuel Colombia S.A.– que estos ni siquiera llegaron a conocerse, ni a tener ningún trato directo, por lo que no llama a sorpresa que no existiera rastro de transferencias de dinero entre el primero y los segundos.

Lo ocurrido habría sido que, con la mediación de Capital Factor S.A., el señor Duque Navarro financió un negocio de otra compañía –Fulltransport S.A.–, de todo lo cual existe registro detallado en el expediente. Pero, con posterioridad, y tras el incumplimiento de la deudora originaria, World Fuel Colombia S.A. y la señora Carvajal decidieron adquirir algunos activos que la deudora inicial había ofrecido en garantía a sus acreedores-inversionistas, asumiendo, en contraprestación, esas deudas pendientes de pago.

En dicho contexto fue que se otorgó el título-valor materia de cobro ejecutivo. Así las cosas, carece absolutamente de relevancia que no existan registros explícitos de un desembolso o giro de dineros del señor Duque Navarro hacia World Fuel Colombia S.A., o hacia la señora Carvajal; antes bien, lo lógico es que una transferencia como esa no se hubiera dado, pues los recursos del referido acreedor-inversionista fueron entregados –con la mediación de Capital Factor S.A.– a una tercera compañía, con antelación al otorgamiento del pagaré que la recurrente signó en calidad de otorgante.

En estos términos lo explicó el Tribunal: Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00794-00 14 «Según comunicación de noviembre 12 de 2010 emanada de World Fuel Colombia S.A. con destino a Capital Factor S.A., presentada por aquella al proceso, otorgaron los pagarés “con el fin de cancelar completamente las obligaciones que tiene pendientes Fulltransport S.A. con ustedes y a la vez capitalizar nuestra empresa”; dejaron “en depósito” en poder de Capital Factor mientras se conciliaban “las cuentas entre Fulltransport y Capital Factor” la cantidad de $10.500.000.000.00 provenientes de TEVISAT y la suma de $2.297 365.893,00 “provenientes del crédito del señor David Duque con cargo a cancelar dichas obligaciones, previa rendición comprobada de cuentas por parte de Capital Factor a Fulltransport y con cargo a acreditar la cantidad de dos mil millones de pesos a favor de World Fuel”».

Con similar orientación, algunas líneas más adelante, la colegiatura ad quem puntualizó: «En este asunto, según interrogatorio absuelto por la sociedad demandada, nació (sic) de una operación de crédito ofrecida a World Fuel Colombia S.A. de manos de Capital Factor, origen que no discrepa del narrado por el demandnate en su interrogatorio, conforme al cual el sistema de crédito para apalancar un dinero comenzó en el 2009 con el ofrecimiento de Capital Factor inicialmente para Fulltransport S.A. y luego a World Fuel Colombia S.A. El pagaré fue otorgado por los demandados y entregado a Capital Factor S.A y de los documentos aportados mediante los cuales se instrumentalizó la operación de crédito no emana obligación de David Duque de girar directamente a World Fuel Colombia S.A. dinero alguno. Por el contrario, las instrucciones del deudor a Capital Factor S.A. fueron que inicialmente dejaban el dinero producto del crédito, en depósito y luego que se lo acreditara a la cuenta corriente 4931007055 de Colpatria.

Los incumplimientos de Capital Factor, si es que los hubo, no pueden afectar la eficacia del título en tanto, son independientes las relaciones jurídicas de unos y otros. Por consiguiente, la alegada falta de causa onerosa no puede ser reconocida». Dadas las condiciones precedentes, resulta claro que las evidencias a las que alude el motivo de revisión invocado se orientan a probar un hecho completamente inocuo frente Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00794-00 15 a la hipótesis que planteó el Tribunal en la sentencia impugnada.

La inexistencia de vestigios de la entrega de sumas de dinero del ejecutante a los ejecutados no altera en absoluto esa estructura argumentativa, lo que equivale a decir que los documentos que extraña la censura carecen de aptitud para modificar el sentido de la sentencia desfavorable a la señora Carvajal. 3. Conclusión. El recurso no se abre paso, pues la impugnante nunca solicitó el recaudo de los documentos contables a los que se refiere su único cargo en revisión. A ello debe añadirse que tales documentos no podrían variar la suerte del litigio, pues aluden a un suceso que nadie debatió, esto es, que los ejecutados no recibieron ningún giro o transferencia dineraria de manos del ejecutante, lo que no significa que aquellos no hubieran asumido, válida y voluntariamente, el pago de la deuda insoluta materia del recaudo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión que formuló María del Carmen Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00794-00 16 Carvajal contra el fallo de 5 de marzo de 2019, proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 359 del Código General del Proceso, se condena a la recurrente al pago de las costas y perjuicios causados con esta actuación. Las primeras se liquidarán por la Secretaría de la Corporación en la forma que prevé el canon 366 ejusdem, incluyendo el monto de $6.000.000, que la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho.

TERCERO. Ofíciese informando de esta decisión a las autoridades que conocieron la causa en la que se dictó la sentencia recurrida. No se dispondrá la devolución de la actuación ordinaria, pues esta se remitió a la Corte a través de un canal digital.

CUARTO. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias. Notifíquese y cúmplase FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00794-00 17 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO Conjuez ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME Conjuez