MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SC2590-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01749-00 (aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la solicitud presentada por Bulk Trading S.A., para el reconocimiento de laudo arbitral proferido el 25 de octubre de 2023, por Clive Aston, presidente del LMMA (Asociación de Árbitros Marítimos de Londres), con sede en Inglaterra, que resolvió la controversia contractual suscitada entra la aquí peticionaria y Cementos del Oriente S.A.S., hoy Distribuidora de Materiales del Norte S.A.S.
ANTECEDENTES 1. Mediante la referida decisión arbitral se resolvió la controversia suscitada entre la aquí solicitante y Cementos del Oriente S.A.S., por el incumplimiento del «Contrato [No. 001] para la compra y venta de escoria granulada de alto horno italiana», celebrado el 13 de mayo de 2022, en cuya virtud la Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01749-00 2 demandante acordó vender a la demandada y está estipuló comprar «45.000/50.000 toneladas métricas +/- 10% a elección de los Vendedores 2 de GBFS en condiciones CFR para su descarga en Cartagena y/o Barranquilla, Colombia».
En la demanda se pidió condenar a la convocada al pago de (i) US$256,170.35, por el saldo insoluto del precio de compra por el «GBFS»; ((ii) US$69,898.56, por sobreestadía en Cartagena; y (iii) US$177,864.33 por sobreestadía en Barranquilla; (iv) intereses y costos correspondientes. En el mencionado laudo se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: (i) «que la reclamación de los Propietarios por US$ 495,525.78 prospera en su totalidad»;
(ii) «que los Compradores deberán pagar inmediatamente a los Vendedores la suma mencionada de US$ 495.525,78 (Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América y Setenta y Ocho Centavos) junto con los intereses correspondientes a la tasa del 5% anual con efecto a partir del 28 de septiembre de 2022 hasta la fecha de pago de dicha suma por los Compradores a los Vendedores»;
(iii) «que los Compradores soportarán y pagarán sus propias costas y las de los Vendedores en esta referencia, que evalúo y concedo a los Vendedores en la suma de £5.600 (Cinco mil seiscientas libras esterlinas) junto con los intereses correspondientes al tipo del 5% anual con efecto desde la fecha de este Laudo hasta la fecha de pago de dichas costas por los Compradores a los Vendedores y ADEMÁS que los Compradores soportarán y pagarán las costas de este mi Laudo en la suma de £4,980 SIEMPRE Y CUANDO los Vendedores hayan pagado la totalidad o parte de dicho costo en primera instancia, tendrán derecho al reembolso por parte de los Compradores de la suma así pagada junto con los intereses correspondientes al tipo del 5% anual desde la fecha de dicho pago hasta la fecha del reembolso por parte de los Compradores».
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01749-00 3 2. Radicada la solicitud de marras, en auto de 11 de junio de 2024 se dispuso su admisión a trámite, y se corrió el traslado correspondiente a la parte convocada en el referido trámite arbitral, hoy Distribuidora de Materiales del Norte S.A.S. -antes Cementos del Oriente S.A.S.-; sociedad que, según constancia secretarial del 26 de julio de 2024, «no emitió pronunciamiento alguno».
CONSIDERACIONES 1. El artículo 68 de Ley 1563 de 2012 atribuye a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la competencia funcional para el reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros; procedimiento en el que se exige solicitud de parte interesada; presentar el laudo original o copia de él; y, si no estuviere redactado en idioma español, deberá aportase la traducción respectiva (artículo 11, ibidem).
En ese orden, el artículo 112, idem, establece, taxativamente, los siguientes motivos para denegar dicho reconocimiento: A instancia de la parte contra la cual se invoca: «(i) Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o (ii) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de la iniciación de la actuación arbitral o Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01749-00 4 no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos; o (iii) Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje.
No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o (iv) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, a la ley del país donde se adelantó o tramitó el arbitraje; o (v) Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o fue anulado o suspendido por una autoridad judicial del país sede del arbitraje».
Declaración oficiosa por la autoridad judicial competente: «(i) Que, según la ley colombiana, el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje; o (ii) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional de Colombia». 2. En el caso bajo estudio, resulta procedente reconocer la referida determinación arbitral, por las razones que pasan a explicarse: 2.1.
La parte solicitante arrimó copia del laudo proferido el 25 de octubre de 2023 por Clive Aston, presidente del LMMA (Asociación de Árbitros Marítimos de Londres) con sede en Inglaterra. 2.2. Documento que se allegó traducido del idioma inglés al español, por Luis Hernando Guío Suárez, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.431.110, a quien, según la Resolución 1294 de 1991, el Ministerio de Justicia le expidió «licencia para desempeñar las funciones de Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01749-00 5 Traductor e Interprete Oficial de los idiomas INGLÉS-ESPAÑOL, ESPAÑOL-INGLÉS». 2.3.
Durante el trasladado de la solicitud elevada por Bulk Trading S.A., su contraparte no formuló oposición para denegar el reconocimiento del laudo comentado, pues guardó silencio, pese a ser oportunamente notificada del presente trámite. 2.4. Respecto de las dos causales que puede examinar de oficio la autoridad judicial competente, a voces del artículo 112, literal b), de la Ley 1563 de 201, esta Corporación no advierte que, acorde con la legislación colombiana, el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje, ni que el reconocimiento del laudo contravenga el orden público internacional. 2.4.1.
En efecto, el litigio resuelto mediante la decisión arbitral se circunscribió al incumplimiento de un contrato de compraventa de bienes denominados «Escoria Granulada de Alto Horno Italiana (GBFS)», en cantidad de 45'000 / 50'000 toneladas métricas +/- 10% a discreción del Vendedor»; asunto que, en el ordenamiento jurídico colombiano, es de carácter patrimonial y, en consecuencia, de libre disposición de los contratantes.
De ahí que dicha controversia fuera susceptible de ser dirimida por la justicia arbitral, sin contrariar el sistema legal interno. 2.4.2. Sumado a lo anterior, no se observa la concurrencia de alguna circunstancia que conduzca a Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01749-00 6 concluir que el solicitado reconocimiento del laudo arbitral infrinja el «orden público internacional de Colombia», es decir, «los valores y principios básicos o fundamentales en que se inspiran las instituciones jurídicas del ordenamiento patrio» (CSJ, CSJ SC8453- 2016, reiterada en SC264-2023).
En contraposición, el derecho privado interno contiene expresa disposición, como el artículo 1602 del Código Civil, que establece que «[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes (…)»; postulado similares que, se infieren, fue tenido en cuenta por el tribunal arbitral, cuando se remitió al contenido del contrato en discusión, para colegir su incumplimiento por la parte demandada; quien, según se describe en dicha decisión, contestó la demanda para negar su responsabilidad por las sumas pretendidas y presentó sus propias reclamaciones contra los vendedores; oportunidad que evidencia el ejercicio del derecho a la defensa, que tiene respaldo constitucional y procesal en el ordenamiento jurídico colombiano. 3.
Así las cosas, no encontrándose demostrada alguna causal legal para denegar el reconocimiento del laudo arbitral de fecha y procedencia anotadas, se accederá a la solicitud presentada por Bulk Trading S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01749-00 7 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. RECONOCER el laudo arbitral proferido el 25 de octubre de 2023 por Clive Aston, presidente del LMMA (Asociación de Árbitros Marítimos de Londres) con sede en Inglaterra, en el marco del conflicto contractual suscitado entre Bulk Trading S.A. y Cementos del Oriente S.A.S., hoy Distribuidora de Materiales del Norte S.A.S.
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EAD6866D339663495B9BA773FF1F0EB6480FC9C13964B2C4468FE1FB89BF96E9 Documento generado en 2024-10-24